Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 29/2026 Audiencia Provincial Penal nº 15 de Madrid, Rec. 32/2026 de 20 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15 de Madrid
Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
Nº de sentencia: 29/2026
Núm. Cendoj: 28079370152026100088
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2218
Núm. Roj: SAP M 2218:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 ADG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2019/0006910
Procedimiento Abreviado 42/2023
D/ª. CARMEN HERRERO PÉREZ.
D/ª. M.ª ESTHER ARRANZ CUESTA. (Ponente).
D/ª. RAQUEL SUÁREZ SANTOS.
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
"PRIMERO.
SEGUNDO.
No ha quedado probado que, aprovechando tal situación de vulnerabilidad y angustia, la acusada con el pretexto de ayudarla de forma gratuita al margen de la mercantil, y con la única intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se puso en contacto con ella desde su teléfono particular, relatándole que solucionaría todos sus problemas con unas técnicas esotéricas, siendo todo ello completamente inveraz.
Tampoco ha quedado probado que, Graciela creyendo en la certeza delas falsas esperanzas, aceptó la práctica de esas técnicas solicitando la acusada una transferencia de 450 euros y otra de 900 euros para la adquisición de unos materiales, cantidades que para reforzar la confianza afirmó serían devueltas de inmediato, consiguiendo que Graciela se las transfiriera desde su cuenta corriente de la entidad Bancaria de Bankia de esta capital.
No ha quedado debidamente acreditado que, dos días después y bajo el pretexto de tener que cerrar "canalizaciones" y poner unos "escudos" pues delo contrario el tratamiento sería ineficaz y augurando graves desgracias de no hacerlo, la acusada solicitó el pago de 1.200 euros que también trasfirió Graciela bajo su voluntad debilitada por las circunstancias referidas.
Recibidas tales cantidades no volvió a contestarle ni las llamadas ni los mensajes."
La
El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.
La representación procesal de la acusada impugnó el mismo.
Por Diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2026 se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial de Madrid para la sustanciación del recurso.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
En el primer motivo alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, alegando que la infracción cometida se refiere a la falta de motivación adecuada en la valoración de la prueba que genera indefensión. La falta de motivación en una resolución judicial puede constituir una infracción procesal que afecta al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
En el segundo motivo expone la existencia de error en la apreciación de la prueba. Tras recoger en el recurso, el hecho probado segundo, párrafo segundo, tercero y cuatro de la sentencia entiende que no se ha valorado de manera correcta la práctica de la prueba sobre el estado de vulnerabilidad emocional, en concreto el estado psicofísico de la víctima a la hora de ser centro de diana de conductas que conlleven la estafa y su pérdida patrimonial tal y como se acredita en el informe pericial aportado del psiquiatra Sr. Eulogio, cuyas conclusiones recoge en el recurso.
Sostiene que la sentencia no ha realizado una correcta valoración de la documental practicada, declarando no acreditado el engaño bastante ni el conocimiento por la acusada de la especial vulnerabilidad de la perjudicada pese a que la acusada, aprovechándose del estado vulnerable de la denunciante, indujo a esta a que realizara tres transferencias por 2.550 euros en el que se prometía resultados imposibles (2 canalizaciones, escudos) y además de la devolución inmediata del dinero en caso de no funcionar estas supuestas técnicas exotéricas.
Además, continúa la recurrente, se evidencia un ejercicio de coacción emocional con amenazas de "desgracias" sino le pagaba el cierre de los ritos, cortando la denunciada toda comunicación tras recibir el dinero.
Prosigue la recurrente alegando que en el fundamento jurídico primero de la sentencia sí recoge que los hechos sucedidos si concurren el tipo penal de estafa, en concreto, establece lo siguiente "...en el segundo supuesto, nos encontramos ante una conducta que sí puede constituir un delito de estafa, en tanto existe engaño relevante y concluyente ejercitado por quien manipula deliberadamente las debilidades de la víctima. Aquí no se trata simplemente de aprovechar una situación de inferioridad intelectual, cultural o emocional, sino de construir un discurso específicamente adaptado a explotar esas debilidades, con el fin de inducir a error a la víctima, llevándola a aceptar una falsa representación de la realidad que le conduce a realizar un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio ".
Prosigue el apelante alegando que la juez a que continúa en su fundamento segundo, una vez practicado el interrogatorio y testifical, en su valoración de la prueba no aprecia engaño ni vulnerabilidad de su patrocinada," al no haber acreditado con prueba objetiva ni el supuesto engaño, ni la situación de especial vulnerabilidad de la acusación particular, elementos ambos necesarios por el tipo penal y por la jurisprudencia consolidada ", cuando, sostiene el apelante, sí se ha tenido en cuenta por el juzgador la cualificación profesional de su patrocinada a la hora de determinar la ausencia de engaño bastante por parte de la denunciada, como si esto fuera una suerte de escudo que protege las conductas desaprensivas.
La apelante entiende que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada en la que sí concurre el elemento objetivo, pues queda acreditado que su patrocinada realiza transferencias el 23 de agosto de 2019 por el importe solicitado por la denunciada bajo la falsa promesa de piedras milagrosas y servicio de canalizaciones.
El tercer motivo de recurso se sustenta en infracción de normas del ordenamiento jurídico: artículos 248.1 y 249, párrafo primero del C.P.
Entiende que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional en la calificación jurídica de los hechos; el engaño ha se ser bastante para inducir a error y no debe atenderse a la perspicacia de la víctima a la hora dotar la conducta culpable engañosa, y el elemento subjetivo de la estafa requiere el dolo defraudatorio.
Tras ello, solicita que se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que estime las pretensiones de la parte apelante.
El Ministerio Fiscal interesó que se estimara el recurso remitiéndose al recurso interpuesto por la acusación particular habiendo solicitado en su escrito de conclusiones definitivas la condena de la acusada al entender que los hechos eran constitutivos de estafa.
La representación procesal de la acusada impugnó el recurso. Alega que en relación al primer motivo de recurso, falta de motivación adecuada en la valoración de las pruebas, basta una lectura de la sentencia para comprobar que se explica y razona cada una de las pruebas practicadas valorando y ponderando las mismas declarando no probados los hechos constitutivos de la pretensión acusatoria.
En cuanto al motivo segundo, por la vía del error en la valoración de la prueba muestra su disconformidad con la sentencia de instancia. Se pretende revocar una sentencia absolutoria sin pedir su anulación, art.790.2 de la LECrim. En todo caso, las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de las pruebas realizadas de forma correcta y adecuada por la juez a quo, exteriorizando las razones que le ha llevado a fijar los hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo, exige partir del respeto de los hechos probados y solo cabe cuestionar la subsunción de los hechos probados en el tipo penal, lo que plantea un problema para la viabilidad del motivo pues se trata de una sentencia absolutoria en la que se declara " no probados" los hechos objeto de acusación por lo que difícilmente pueden ser subsumidos hechos no probados en el tipo de estafa por el que se acusa , en cualquier caso el error iuris es usado para volver a discutir la valoración de la prueba lo que es inviable en este motivo , razonando la sentencia sobre los requisitos del tipo de estafa , la necesidad del engaño bastante y la necesidad de examinar tanto su vertiente objetiva como la subjetiva concluyendo que no concurren los requisitos del tipo penal .
"a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.
Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.
b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.
c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio
d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.
e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas".
A su vez, en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con referencia 762/2022, de 15 de septiembre, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada con la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, indica que, en lo atinente a la nulidad de una sentencia por irracionalidad en la valoración de la prueba, si bien la efectuada por el órgano judicial de instancia no resulta absolutamente impune al control por el tribunal superior, su alcance se somete a un estándar fuertemente limitativo.
En esta línea argumental, sobre la cuestión de la irracionalidad valorativa, afirma literalmente que "debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.
Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia - cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.".
Por dichas razones, concluye que "Lo que se proyecta con toda claridad en el modelo regulativo de la segunda instancia en el que se otorga una clara prevalencia al derecho de la persona absuelta a que su estatus de inocencia no sea revertido frente al derecho de la acusación a pretender ante el tribunal superior el castigo de quien considera responsable del delito".
Aplicando dichos criterios al presente caso, se ha de adelantar que analizado el contenido de la sentencia recurrida, la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba utilizada por la parte recurrente y a tenor de la pretensión que se especifica, tampoco puede prosperar el recurso habida cuenta de lo establecido en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."
Partiendo de dichas premisas, la petición de condena en esta instancia por referida vía procesal carece de viabilidad, no habiéndose por otra parte solicitado la nulidad de la sentencia recurrida y procediendo indicar en todo caso que, como se desprende de lo argumentado en los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 352/2023, de 14 de abril, y 957/2022, de 27 octubre, este último con cita de la STS 374/2015, de 28 de mayo, en lo atinente al recurso de apelación respecto a sentencias absolutorias , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que establece el artículo 790.2.3 del citado Texto Legal que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", siendo la solicitud de nulidad presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.
Por otra parte, de los argumentos expuestos en el recurso lo que se manifiesta es la legítima discrepancia con aquélla, lo que resulta insuficiente para la prosperabilidad del recurso planteado.
La recurrente alega que no se ha valorado de forma correcta el estado de vulnerabilidad emocional, en concreto, el estado psicofísico de la víctima, en concreto, estado piscofísico de la víctima aludiendo a las conclusiones del informe que presentó del médico psiquiatra en su denuncia.
.... "concurriendo unas pruebas personales que avalan una versión sustancialmente contraria a la de la parte recurrente, es a la Sala de instancia a quien corresponde interpretar y valorar el plural acervo probatorio que figura en la causa. Pues, tal como se ha advertido supra, la jurisprudencia de esta Sala establece en sus resoluciones que para que la prueba documental modifique los hechos declarados probados no puede entrar en contradicción con otras que figuren en la causa".
La Juez a quo realiza un análisis del elemento del tipo " engaño bastante" en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento , y así en el fundamento de derecho primero de la sentencia expone: "
La Juez ya está analizando la distinción de lo que puede constituir un delito de estafa y lo que no en el marco de los hechos enjuiciados. En relación con ello, recoge fragmentos de la STS de 29 de diciembre de 2015, que confirma la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que realiza la anterior distinción a la que hace referencia la Juez de Instancia, y expone:
Prosigue la Juez a quo...
Tras ello analiza las declaraciones de la acusada, y la víctima , pruebas personales y concluye
En relación con la transferencia de dinero a la que hace alusión la recurrente, la Juez de Instancia expone:
Analiza posteriormente las otras dos transferencias, y conforme a las premisas de las que parte antes expuestas expone
Analizado los razonamientos expuestos, se constata que el Juzgado "a quo" ha motivado la decisión adoptada satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, exponiendo los motivos por los que considera que no concurren los elementos del tipo penal de la estafa. Asimismo expone y razona porque no da valor probatorio a los informes aportados por la acusación particular con su denuncia amparada en la jurisprudencia del tribunal Supremo, sin que el recurrente combata lo que expone y, además recoge que no queda acreditado que la acusada conociera la situación médica de la perjudicada y que respecto a las supuestas amenazas" y que no parecen en la conversación de WhatsApp aportada por ella ", Graciela " no recuerda si aparecen en las conversaciones pero que también mantuvieron conversaciones agregando que por desgracia no están grabadas"
La Magistrada a quo, por lo expuesto, explica los motivos por el que absuelve, sin que la parte apelante realmente evidencie en su recurso que realmente las conclusiones probatorias obtenidas por el juez a quo puedan ser calificadas de irracionales o que se haya apartado manifiestamente de las máximas de experiencia; y sin que tampoco se haya omitido en la sentencia todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. En el sentido razonado por la juez a quo debemos decir que la STS 833/2016 de 3 de noviembre recoge: "se abre paso el tipo penal del art. 248 cuando el acusado, consciente de esa fragilidad psíquica de la víctima y de sus falsas y arraigadas creencias, las aprovecha para ir más allá y obtener un lucro adicional urdiendo unos engaños específicos con la única finalidad de arrancar actos de disposición en su beneficio, y esto es lo que no se ha considerado acreditado por la Juez a quo realizando un razonamiento en relación con la prueba practicada y ajustándose a su premisa inicial " una cosa es quien se sirve de la confianza en la magia , "misticismo" u "ocultismo" para cobrar a terceros por la prestación de servicios cuyo valor no puede entender ninguna persona que no participa de este tipo de creencias o supersticiones; y otra cosa quien se aprovecha de la credulidad, ignorancia y falta de cultura de un tercero para convencerle de que la (muy cara y costosa) intervención del mago o médium es, en realidad, necesaria para evitar una desgracia o conseguir un beneficio sobrenatural. Mientras que, en el primer supuesto, el acto de disposición patrimonial es únicamente imputable a las propias creencias del perjudicado y no a la actuación ilícita del autor, esto es al incumplimiento por el perjudicado de sus deberes de autotutela o protección, en el segundo se trata de una acción concluyente de engaño llevada a cabo por quien manipula y se aprovecha de las debilidades de su víctima. "concluyendo que este último supuesto no concurre.
La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración " no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés " ( STS 631/2014 de 29 de septiembre y que tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es , por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada , siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable( STS 30 de diciembre de 2014).
La acusación particular no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, sino que lo que verdaderamente interesa es que la Audiencia dicte sentencia en la que se condene al acusado. Lo que no es posible de conformidad con el artículo 790.2 de la LECrim y con la doctrina expuesta, al estar vedado a este Tribunal de apelación, que no ha practicado la prueba, proceder a reevaluar la realizada en la instancia y dictarse en esta segunda instancia sentencia condenatoria.
Con base en lo expuesto, se ha de reiterar que, si bien la parte recurrente disiente legítimamente de la valoración probatoria efectuada, no se aprecia que concurran elementos suficientes que posibiliten su subsunción en los supuestos que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo establece para estimar que se haya producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, unido a las razones anteriormente referidas, trae consigo la desestimación del recurso de apelación planteado, habiendo de ratificarse en su integridad la resolución impugnada.
Que
Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim. El escrito de anuncio de recurso de casación deberá cumplir las previsiones que establece el art. 855 LECrim, tras la reforma operada en materia de casación penal por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para su ejecución y cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.
SEGUNDO.
No ha quedado probado que, aprovechando tal situación de vulnerabilidad y angustia, la acusada con el pretexto de ayudarla de forma gratuita al margen de la mercantil, y con la única intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se puso en contacto con ella desde su teléfono particular, relatándole que solucionaría todos sus problemas con unas técnicas esotéricas, siendo todo ello completamente inveraz.
Tampoco ha quedado probado que, Graciela creyendo en la certeza delas falsas esperanzas, aceptó la práctica de esas técnicas solicitando la acusada una transferencia de 450 euros y otra de 900 euros para la adquisición de unos materiales, cantidades que para reforzar la confianza afirmó serían devueltas de inmediato, consiguiendo que Graciela se las transfiriera desde su cuenta corriente de la entidad Bancaria de Bankia de esta capital.
No ha quedado debidamente acreditado que, dos días después y bajo el pretexto de tener que cerrar "canalizaciones" y poner unos "escudos" pues delo contrario el tratamiento sería ineficaz y augurando graves desgracias de no hacerlo, la acusada solicitó el pago de 1.200 euros que también trasfirió Graciela bajo su voluntad debilitada por las circunstancias referidas.
Recibidas tales cantidades no volvió a contestarle ni las llamadas ni los mensajes."
La
El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.
La representación procesal de la acusada impugnó el mismo.
Por Diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2026 se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial de Madrid para la sustanciación del recurso.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
En el primer motivo alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, alegando que la infracción cometida se refiere a la falta de motivación adecuada en la valoración de la prueba que genera indefensión. La falta de motivación en una resolución judicial puede constituir una infracción procesal que afecta al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
En el segundo motivo expone la existencia de error en la apreciación de la prueba. Tras recoger en el recurso, el hecho probado segundo, párrafo segundo, tercero y cuatro de la sentencia entiende que no se ha valorado de manera correcta la práctica de la prueba sobre el estado de vulnerabilidad emocional, en concreto el estado psicofísico de la víctima a la hora de ser centro de diana de conductas que conlleven la estafa y su pérdida patrimonial tal y como se acredita en el informe pericial aportado del psiquiatra Sr. Eulogio, cuyas conclusiones recoge en el recurso.
Sostiene que la sentencia no ha realizado una correcta valoración de la documental practicada, declarando no acreditado el engaño bastante ni el conocimiento por la acusada de la especial vulnerabilidad de la perjudicada pese a que la acusada, aprovechándose del estado vulnerable de la denunciante, indujo a esta a que realizara tres transferencias por 2.550 euros en el que se prometía resultados imposibles (2 canalizaciones, escudos) y además de la devolución inmediata del dinero en caso de no funcionar estas supuestas técnicas exotéricas.
Además, continúa la recurrente, se evidencia un ejercicio de coacción emocional con amenazas de "desgracias" sino le pagaba el cierre de los ritos, cortando la denunciada toda comunicación tras recibir el dinero.
Prosigue la recurrente alegando que en el fundamento jurídico primero de la sentencia sí recoge que los hechos sucedidos si concurren el tipo penal de estafa, en concreto, establece lo siguiente "...en el segundo supuesto, nos encontramos ante una conducta que sí puede constituir un delito de estafa, en tanto existe engaño relevante y concluyente ejercitado por quien manipula deliberadamente las debilidades de la víctima. Aquí no se trata simplemente de aprovechar una situación de inferioridad intelectual, cultural o emocional, sino de construir un discurso específicamente adaptado a explotar esas debilidades, con el fin de inducir a error a la víctima, llevándola a aceptar una falsa representación de la realidad que le conduce a realizar un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio ".
Prosigue el apelante alegando que la juez a que continúa en su fundamento segundo, una vez practicado el interrogatorio y testifical, en su valoración de la prueba no aprecia engaño ni vulnerabilidad de su patrocinada," al no haber acreditado con prueba objetiva ni el supuesto engaño, ni la situación de especial vulnerabilidad de la acusación particular, elementos ambos necesarios por el tipo penal y por la jurisprudencia consolidada ", cuando, sostiene el apelante, sí se ha tenido en cuenta por el juzgador la cualificación profesional de su patrocinada a la hora de determinar la ausencia de engaño bastante por parte de la denunciada, como si esto fuera una suerte de escudo que protege las conductas desaprensivas.
La apelante entiende que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada en la que sí concurre el elemento objetivo, pues queda acreditado que su patrocinada realiza transferencias el 23 de agosto de 2019 por el importe solicitado por la denunciada bajo la falsa promesa de piedras milagrosas y servicio de canalizaciones.
El tercer motivo de recurso se sustenta en infracción de normas del ordenamiento jurídico: artículos 248.1 y 249, párrafo primero del C.P.
Entiende que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional en la calificación jurídica de los hechos; el engaño ha se ser bastante para inducir a error y no debe atenderse a la perspicacia de la víctima a la hora dotar la conducta culpable engañosa, y el elemento subjetivo de la estafa requiere el dolo defraudatorio.
Tras ello, solicita que se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que estime las pretensiones de la parte apelante.
El Ministerio Fiscal interesó que se estimara el recurso remitiéndose al recurso interpuesto por la acusación particular habiendo solicitado en su escrito de conclusiones definitivas la condena de la acusada al entender que los hechos eran constitutivos de estafa.
La representación procesal de la acusada impugnó el recurso. Alega que en relación al primer motivo de recurso, falta de motivación adecuada en la valoración de las pruebas, basta una lectura de la sentencia para comprobar que se explica y razona cada una de las pruebas practicadas valorando y ponderando las mismas declarando no probados los hechos constitutivos de la pretensión acusatoria.
En cuanto al motivo segundo, por la vía del error en la valoración de la prueba muestra su disconformidad con la sentencia de instancia. Se pretende revocar una sentencia absolutoria sin pedir su anulación, art.790.2 de la LECrim. En todo caso, las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de las pruebas realizadas de forma correcta y adecuada por la juez a quo, exteriorizando las razones que le ha llevado a fijar los hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo, exige partir del respeto de los hechos probados y solo cabe cuestionar la subsunción de los hechos probados en el tipo penal, lo que plantea un problema para la viabilidad del motivo pues se trata de una sentencia absolutoria en la que se declara " no probados" los hechos objeto de acusación por lo que difícilmente pueden ser subsumidos hechos no probados en el tipo de estafa por el que se acusa , en cualquier caso el error iuris es usado para volver a discutir la valoración de la prueba lo que es inviable en este motivo , razonando la sentencia sobre los requisitos del tipo de estafa , la necesidad del engaño bastante y la necesidad de examinar tanto su vertiente objetiva como la subjetiva concluyendo que no concurren los requisitos del tipo penal .
"a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.
Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.
b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.
c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio
d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.
e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas".
A su vez, en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con referencia 762/2022, de 15 de septiembre, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada con la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, indica que, en lo atinente a la nulidad de una sentencia por irracionalidad en la valoración de la prueba, si bien la efectuada por el órgano judicial de instancia no resulta absolutamente impune al control por el tribunal superior, su alcance se somete a un estándar fuertemente limitativo.
En esta línea argumental, sobre la cuestión de la irracionalidad valorativa, afirma literalmente que "debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.
Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia - cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.".
Por dichas razones, concluye que "Lo que se proyecta con toda claridad en el modelo regulativo de la segunda instancia en el que se otorga una clara prevalencia al derecho de la persona absuelta a que su estatus de inocencia no sea revertido frente al derecho de la acusación a pretender ante el tribunal superior el castigo de quien considera responsable del delito".
Aplicando dichos criterios al presente caso, se ha de adelantar que analizado el contenido de la sentencia recurrida, la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba utilizada por la parte recurrente y a tenor de la pretensión que se especifica, tampoco puede prosperar el recurso habida cuenta de lo establecido en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."
Partiendo de dichas premisas, la petición de condena en esta instancia por referida vía procesal carece de viabilidad, no habiéndose por otra parte solicitado la nulidad de la sentencia recurrida y procediendo indicar en todo caso que, como se desprende de lo argumentado en los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 352/2023, de 14 de abril, y 957/2022, de 27 octubre, este último con cita de la STS 374/2015, de 28 de mayo, en lo atinente al recurso de apelación respecto a sentencias absolutorias , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que establece el artículo 790.2.3 del citado Texto Legal que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", siendo la solicitud de nulidad presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.
Por otra parte, de los argumentos expuestos en el recurso lo que se manifiesta es la legítima discrepancia con aquélla, lo que resulta insuficiente para la prosperabilidad del recurso planteado.
La recurrente alega que no se ha valorado de forma correcta el estado de vulnerabilidad emocional, en concreto, el estado psicofísico de la víctima, en concreto, estado piscofísico de la víctima aludiendo a las conclusiones del informe que presentó del médico psiquiatra en su denuncia.
.... "concurriendo unas pruebas personales que avalan una versión sustancialmente contraria a la de la parte recurrente, es a la Sala de instancia a quien corresponde interpretar y valorar el plural acervo probatorio que figura en la causa. Pues, tal como se ha advertido supra, la jurisprudencia de esta Sala establece en sus resoluciones que para que la prueba documental modifique los hechos declarados probados no puede entrar en contradicción con otras que figuren en la causa".
La Juez a quo realiza un análisis del elemento del tipo " engaño bastante" en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento , y así en el fundamento de derecho primero de la sentencia expone: "
La Juez ya está analizando la distinción de lo que puede constituir un delito de estafa y lo que no en el marco de los hechos enjuiciados. En relación con ello, recoge fragmentos de la STS de 29 de diciembre de 2015, que confirma la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que realiza la anterior distinción a la que hace referencia la Juez de Instancia, y expone:
Prosigue la Juez a quo...
Tras ello analiza las declaraciones de la acusada, y la víctima , pruebas personales y concluye
En relación con la transferencia de dinero a la que hace alusión la recurrente, la Juez de Instancia expone:
Analiza posteriormente las otras dos transferencias, y conforme a las premisas de las que parte antes expuestas expone
Analizado los razonamientos expuestos, se constata que el Juzgado "a quo" ha motivado la decisión adoptada satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, exponiendo los motivos por los que considera que no concurren los elementos del tipo penal de la estafa. Asimismo expone y razona porque no da valor probatorio a los informes aportados por la acusación particular con su denuncia amparada en la jurisprudencia del tribunal Supremo, sin que el recurrente combata lo que expone y, además recoge que no queda acreditado que la acusada conociera la situación médica de la perjudicada y que respecto a las supuestas amenazas" y que no parecen en la conversación de WhatsApp aportada por ella ", Graciela " no recuerda si aparecen en las conversaciones pero que también mantuvieron conversaciones agregando que por desgracia no están grabadas"
La Magistrada a quo, por lo expuesto, explica los motivos por el que absuelve, sin que la parte apelante realmente evidencie en su recurso que realmente las conclusiones probatorias obtenidas por el juez a quo puedan ser calificadas de irracionales o que se haya apartado manifiestamente de las máximas de experiencia; y sin que tampoco se haya omitido en la sentencia todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. En el sentido razonado por la juez a quo debemos decir que la STS 833/2016 de 3 de noviembre recoge: "se abre paso el tipo penal del art. 248 cuando el acusado, consciente de esa fragilidad psíquica de la víctima y de sus falsas y arraigadas creencias, las aprovecha para ir más allá y obtener un lucro adicional urdiendo unos engaños específicos con la única finalidad de arrancar actos de disposición en su beneficio, y esto es lo que no se ha considerado acreditado por la Juez a quo realizando un razonamiento en relación con la prueba practicada y ajustándose a su premisa inicial " una cosa es quien se sirve de la confianza en la magia , "misticismo" u "ocultismo" para cobrar a terceros por la prestación de servicios cuyo valor no puede entender ninguna persona que no participa de este tipo de creencias o supersticiones; y otra cosa quien se aprovecha de la credulidad, ignorancia y falta de cultura de un tercero para convencerle de que la (muy cara y costosa) intervención del mago o médium es, en realidad, necesaria para evitar una desgracia o conseguir un beneficio sobrenatural. Mientras que, en el primer supuesto, el acto de disposición patrimonial es únicamente imputable a las propias creencias del perjudicado y no a la actuación ilícita del autor, esto es al incumplimiento por el perjudicado de sus deberes de autotutela o protección, en el segundo se trata de una acción concluyente de engaño llevada a cabo por quien manipula y se aprovecha de las debilidades de su víctima. "concluyendo que este último supuesto no concurre.
La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración " no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés " ( STS 631/2014 de 29 de septiembre y que tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es , por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada , siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable( STS 30 de diciembre de 2014).
La acusación particular no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, sino que lo que verdaderamente interesa es que la Audiencia dicte sentencia en la que se condene al acusado. Lo que no es posible de conformidad con el artículo 790.2 de la LECrim y con la doctrina expuesta, al estar vedado a este Tribunal de apelación, que no ha practicado la prueba, proceder a reevaluar la realizada en la instancia y dictarse en esta segunda instancia sentencia condenatoria.
Con base en lo expuesto, se ha de reiterar que, si bien la parte recurrente disiente legítimamente de la valoración probatoria efectuada, no se aprecia que concurran elementos suficientes que posibiliten su subsunción en los supuestos que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo establece para estimar que se haya producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, unido a las razones anteriormente referidas, trae consigo la desestimación del recurso de apelación planteado, habiendo de ratificarse en su integridad la resolución impugnada.
Que
Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim. El escrito de anuncio de recurso de casación deberá cumplir las previsiones que establece el art. 855 LECrim, tras la reforma operada en materia de casación penal por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para su ejecución y cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
En el primer motivo alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, alegando que la infracción cometida se refiere a la falta de motivación adecuada en la valoración de la prueba que genera indefensión. La falta de motivación en una resolución judicial puede constituir una infracción procesal que afecta al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
En el segundo motivo expone la existencia de error en la apreciación de la prueba. Tras recoger en el recurso, el hecho probado segundo, párrafo segundo, tercero y cuatro de la sentencia entiende que no se ha valorado de manera correcta la práctica de la prueba sobre el estado de vulnerabilidad emocional, en concreto el estado psicofísico de la víctima a la hora de ser centro de diana de conductas que conlleven la estafa y su pérdida patrimonial tal y como se acredita en el informe pericial aportado del psiquiatra Sr. Eulogio, cuyas conclusiones recoge en el recurso.
Sostiene que la sentencia no ha realizado una correcta valoración de la documental practicada, declarando no acreditado el engaño bastante ni el conocimiento por la acusada de la especial vulnerabilidad de la perjudicada pese a que la acusada, aprovechándose del estado vulnerable de la denunciante, indujo a esta a que realizara tres transferencias por 2.550 euros en el que se prometía resultados imposibles (2 canalizaciones, escudos) y además de la devolución inmediata del dinero en caso de no funcionar estas supuestas técnicas exotéricas.
Además, continúa la recurrente, se evidencia un ejercicio de coacción emocional con amenazas de "desgracias" sino le pagaba el cierre de los ritos, cortando la denunciada toda comunicación tras recibir el dinero.
Prosigue la recurrente alegando que en el fundamento jurídico primero de la sentencia sí recoge que los hechos sucedidos si concurren el tipo penal de estafa, en concreto, establece lo siguiente "...en el segundo supuesto, nos encontramos ante una conducta que sí puede constituir un delito de estafa, en tanto existe engaño relevante y concluyente ejercitado por quien manipula deliberadamente las debilidades de la víctima. Aquí no se trata simplemente de aprovechar una situación de inferioridad intelectual, cultural o emocional, sino de construir un discurso específicamente adaptado a explotar esas debilidades, con el fin de inducir a error a la víctima, llevándola a aceptar una falsa representación de la realidad que le conduce a realizar un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio ".
Prosigue el apelante alegando que la juez a que continúa en su fundamento segundo, una vez practicado el interrogatorio y testifical, en su valoración de la prueba no aprecia engaño ni vulnerabilidad de su patrocinada," al no haber acreditado con prueba objetiva ni el supuesto engaño, ni la situación de especial vulnerabilidad de la acusación particular, elementos ambos necesarios por el tipo penal y por la jurisprudencia consolidada ", cuando, sostiene el apelante, sí se ha tenido en cuenta por el juzgador la cualificación profesional de su patrocinada a la hora de determinar la ausencia de engaño bastante por parte de la denunciada, como si esto fuera una suerte de escudo que protege las conductas desaprensivas.
La apelante entiende que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada en la que sí concurre el elemento objetivo, pues queda acreditado que su patrocinada realiza transferencias el 23 de agosto de 2019 por el importe solicitado por la denunciada bajo la falsa promesa de piedras milagrosas y servicio de canalizaciones.
El tercer motivo de recurso se sustenta en infracción de normas del ordenamiento jurídico: artículos 248.1 y 249, párrafo primero del C.P.
Entiende que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional en la calificación jurídica de los hechos; el engaño ha se ser bastante para inducir a error y no debe atenderse a la perspicacia de la víctima a la hora dotar la conducta culpable engañosa, y el elemento subjetivo de la estafa requiere el dolo defraudatorio.
Tras ello, solicita que se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que estime las pretensiones de la parte apelante.
El Ministerio Fiscal interesó que se estimara el recurso remitiéndose al recurso interpuesto por la acusación particular habiendo solicitado en su escrito de conclusiones definitivas la condena de la acusada al entender que los hechos eran constitutivos de estafa.
La representación procesal de la acusada impugnó el recurso. Alega que en relación al primer motivo de recurso, falta de motivación adecuada en la valoración de las pruebas, basta una lectura de la sentencia para comprobar que se explica y razona cada una de las pruebas practicadas valorando y ponderando las mismas declarando no probados los hechos constitutivos de la pretensión acusatoria.
En cuanto al motivo segundo, por la vía del error en la valoración de la prueba muestra su disconformidad con la sentencia de instancia. Se pretende revocar una sentencia absolutoria sin pedir su anulación, art.790.2 de la LECrim. En todo caso, las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de las pruebas realizadas de forma correcta y adecuada por la juez a quo, exteriorizando las razones que le ha llevado a fijar los hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo, exige partir del respeto de los hechos probados y solo cabe cuestionar la subsunción de los hechos probados en el tipo penal, lo que plantea un problema para la viabilidad del motivo pues se trata de una sentencia absolutoria en la que se declara " no probados" los hechos objeto de acusación por lo que difícilmente pueden ser subsumidos hechos no probados en el tipo de estafa por el que se acusa , en cualquier caso el error iuris es usado para volver a discutir la valoración de la prueba lo que es inviable en este motivo , razonando la sentencia sobre los requisitos del tipo de estafa , la necesidad del engaño bastante y la necesidad de examinar tanto su vertiente objetiva como la subjetiva concluyendo que no concurren los requisitos del tipo penal .
"a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.
Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.
b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.
c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio
d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.
e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas".
A su vez, en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con referencia 762/2022, de 15 de septiembre, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada con la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, indica que, en lo atinente a la nulidad de una sentencia por irracionalidad en la valoración de la prueba, si bien la efectuada por el órgano judicial de instancia no resulta absolutamente impune al control por el tribunal superior, su alcance se somete a un estándar fuertemente limitativo.
En esta línea argumental, sobre la cuestión de la irracionalidad valorativa, afirma literalmente que "debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.
Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia - cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.".
Por dichas razones, concluye que "Lo que se proyecta con toda claridad en el modelo regulativo de la segunda instancia en el que se otorga una clara prevalencia al derecho de la persona absuelta a que su estatus de inocencia no sea revertido frente al derecho de la acusación a pretender ante el tribunal superior el castigo de quien considera responsable del delito".
Aplicando dichos criterios al presente caso, se ha de adelantar que analizado el contenido de la sentencia recurrida, la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba utilizada por la parte recurrente y a tenor de la pretensión que se especifica, tampoco puede prosperar el recurso habida cuenta de lo establecido en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."
Partiendo de dichas premisas, la petición de condena en esta instancia por referida vía procesal carece de viabilidad, no habiéndose por otra parte solicitado la nulidad de la sentencia recurrida y procediendo indicar en todo caso que, como se desprende de lo argumentado en los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 352/2023, de 14 de abril, y 957/2022, de 27 octubre, este último con cita de la STS 374/2015, de 28 de mayo, en lo atinente al recurso de apelación respecto a sentencias absolutorias , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que establece el artículo 790.2.3 del citado Texto Legal que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", siendo la solicitud de nulidad presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.
Por otra parte, de los argumentos expuestos en el recurso lo que se manifiesta es la legítima discrepancia con aquélla, lo que resulta insuficiente para la prosperabilidad del recurso planteado.
La recurrente alega que no se ha valorado de forma correcta el estado de vulnerabilidad emocional, en concreto, el estado psicofísico de la víctima, en concreto, estado piscofísico de la víctima aludiendo a las conclusiones del informe que presentó del médico psiquiatra en su denuncia.
.... "concurriendo unas pruebas personales que avalan una versión sustancialmente contraria a la de la parte recurrente, es a la Sala de instancia a quien corresponde interpretar y valorar el plural acervo probatorio que figura en la causa. Pues, tal como se ha advertido supra, la jurisprudencia de esta Sala establece en sus resoluciones que para que la prueba documental modifique los hechos declarados probados no puede entrar en contradicción con otras que figuren en la causa".
La Juez a quo realiza un análisis del elemento del tipo " engaño bastante" en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento , y así en el fundamento de derecho primero de la sentencia expone: "
La Juez ya está analizando la distinción de lo que puede constituir un delito de estafa y lo que no en el marco de los hechos enjuiciados. En relación con ello, recoge fragmentos de la STS de 29 de diciembre de 2015, que confirma la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que realiza la anterior distinción a la que hace referencia la Juez de Instancia, y expone:
Prosigue la Juez a quo...
Tras ello analiza las declaraciones de la acusada, y la víctima , pruebas personales y concluye
En relación con la transferencia de dinero a la que hace alusión la recurrente, la Juez de Instancia expone:
Analiza posteriormente las otras dos transferencias, y conforme a las premisas de las que parte antes expuestas expone
Analizado los razonamientos expuestos, se constata que el Juzgado "a quo" ha motivado la decisión adoptada satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, exponiendo los motivos por los que considera que no concurren los elementos del tipo penal de la estafa. Asimismo expone y razona porque no da valor probatorio a los informes aportados por la acusación particular con su denuncia amparada en la jurisprudencia del tribunal Supremo, sin que el recurrente combata lo que expone y, además recoge que no queda acreditado que la acusada conociera la situación médica de la perjudicada y que respecto a las supuestas amenazas" y que no parecen en la conversación de WhatsApp aportada por ella ", Graciela " no recuerda si aparecen en las conversaciones pero que también mantuvieron conversaciones agregando que por desgracia no están grabadas"
La Magistrada a quo, por lo expuesto, explica los motivos por el que absuelve, sin que la parte apelante realmente evidencie en su recurso que realmente las conclusiones probatorias obtenidas por el juez a quo puedan ser calificadas de irracionales o que se haya apartado manifiestamente de las máximas de experiencia; y sin que tampoco se haya omitido en la sentencia todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. En el sentido razonado por la juez a quo debemos decir que la STS 833/2016 de 3 de noviembre recoge: "se abre paso el tipo penal del art. 248 cuando el acusado, consciente de esa fragilidad psíquica de la víctima y de sus falsas y arraigadas creencias, las aprovecha para ir más allá y obtener un lucro adicional urdiendo unos engaños específicos con la única finalidad de arrancar actos de disposición en su beneficio, y esto es lo que no se ha considerado acreditado por la Juez a quo realizando un razonamiento en relación con la prueba practicada y ajustándose a su premisa inicial " una cosa es quien se sirve de la confianza en la magia , "misticismo" u "ocultismo" para cobrar a terceros por la prestación de servicios cuyo valor no puede entender ninguna persona que no participa de este tipo de creencias o supersticiones; y otra cosa quien se aprovecha de la credulidad, ignorancia y falta de cultura de un tercero para convencerle de que la (muy cara y costosa) intervención del mago o médium es, en realidad, necesaria para evitar una desgracia o conseguir un beneficio sobrenatural. Mientras que, en el primer supuesto, el acto de disposición patrimonial es únicamente imputable a las propias creencias del perjudicado y no a la actuación ilícita del autor, esto es al incumplimiento por el perjudicado de sus deberes de autotutela o protección, en el segundo se trata de una acción concluyente de engaño llevada a cabo por quien manipula y se aprovecha de las debilidades de su víctima. "concluyendo que este último supuesto no concurre.
La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración " no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés " ( STS 631/2014 de 29 de septiembre y que tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es , por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada , siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable( STS 30 de diciembre de 2014).
La acusación particular no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, sino que lo que verdaderamente interesa es que la Audiencia dicte sentencia en la que se condene al acusado. Lo que no es posible de conformidad con el artículo 790.2 de la LECrim y con la doctrina expuesta, al estar vedado a este Tribunal de apelación, que no ha practicado la prueba, proceder a reevaluar la realizada en la instancia y dictarse en esta segunda instancia sentencia condenatoria.
Con base en lo expuesto, se ha de reiterar que, si bien la parte recurrente disiente legítimamente de la valoración probatoria efectuada, no se aprecia que concurran elementos suficientes que posibiliten su subsunción en los supuestos que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo establece para estimar que se haya producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, unido a las razones anteriormente referidas, trae consigo la desestimación del recurso de apelación planteado, habiendo de ratificarse en su integridad la resolución impugnada.
Que
Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim. El escrito de anuncio de recurso de casación deberá cumplir las previsiones que establece el art. 855 LECrim, tras la reforma operada en materia de casación penal por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para su ejecución y cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En el primer motivo alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales, alegando que la infracción cometida se refiere a la falta de motivación adecuada en la valoración de la prueba que genera indefensión. La falta de motivación en una resolución judicial puede constituir una infracción procesal que afecta al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
En el segundo motivo expone la existencia de error en la apreciación de la prueba. Tras recoger en el recurso, el hecho probado segundo, párrafo segundo, tercero y cuatro de la sentencia entiende que no se ha valorado de manera correcta la práctica de la prueba sobre el estado de vulnerabilidad emocional, en concreto el estado psicofísico de la víctima a la hora de ser centro de diana de conductas que conlleven la estafa y su pérdida patrimonial tal y como se acredita en el informe pericial aportado del psiquiatra Sr. Eulogio, cuyas conclusiones recoge en el recurso.
Sostiene que la sentencia no ha realizado una correcta valoración de la documental practicada, declarando no acreditado el engaño bastante ni el conocimiento por la acusada de la especial vulnerabilidad de la perjudicada pese a que la acusada, aprovechándose del estado vulnerable de la denunciante, indujo a esta a que realizara tres transferencias por 2.550 euros en el que se prometía resultados imposibles (2 canalizaciones, escudos) y además de la devolución inmediata del dinero en caso de no funcionar estas supuestas técnicas exotéricas.
Además, continúa la recurrente, se evidencia un ejercicio de coacción emocional con amenazas de "desgracias" sino le pagaba el cierre de los ritos, cortando la denunciada toda comunicación tras recibir el dinero.
Prosigue la recurrente alegando que en el fundamento jurídico primero de la sentencia sí recoge que los hechos sucedidos si concurren el tipo penal de estafa, en concreto, establece lo siguiente "...en el segundo supuesto, nos encontramos ante una conducta que sí puede constituir un delito de estafa, en tanto existe engaño relevante y concluyente ejercitado por quien manipula deliberadamente las debilidades de la víctima. Aquí no se trata simplemente de aprovechar una situación de inferioridad intelectual, cultural o emocional, sino de construir un discurso específicamente adaptado a explotar esas debilidades, con el fin de inducir a error a la víctima, llevándola a aceptar una falsa representación de la realidad que le conduce a realizar un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio ".
Prosigue el apelante alegando que la juez a que continúa en su fundamento segundo, una vez practicado el interrogatorio y testifical, en su valoración de la prueba no aprecia engaño ni vulnerabilidad de su patrocinada," al no haber acreditado con prueba objetiva ni el supuesto engaño, ni la situación de especial vulnerabilidad de la acusación particular, elementos ambos necesarios por el tipo penal y por la jurisprudencia consolidada ", cuando, sostiene el apelante, sí se ha tenido en cuenta por el juzgador la cualificación profesional de su patrocinada a la hora de determinar la ausencia de engaño bastante por parte de la denunciada, como si esto fuera una suerte de escudo que protege las conductas desaprensivas.
La apelante entiende que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada en la que sí concurre el elemento objetivo, pues queda acreditado que su patrocinada realiza transferencias el 23 de agosto de 2019 por el importe solicitado por la denunciada bajo la falsa promesa de piedras milagrosas y servicio de canalizaciones.
El tercer motivo de recurso se sustenta en infracción de normas del ordenamiento jurídico: artículos 248.1 y 249, párrafo primero del C.P.
Entiende que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional en la calificación jurídica de los hechos; el engaño ha se ser bastante para inducir a error y no debe atenderse a la perspicacia de la víctima a la hora dotar la conducta culpable engañosa, y el elemento subjetivo de la estafa requiere el dolo defraudatorio.
Tras ello, solicita que se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que estime las pretensiones de la parte apelante.
El Ministerio Fiscal interesó que se estimara el recurso remitiéndose al recurso interpuesto por la acusación particular habiendo solicitado en su escrito de conclusiones definitivas la condena de la acusada al entender que los hechos eran constitutivos de estafa.
La representación procesal de la acusada impugnó el recurso. Alega que en relación al primer motivo de recurso, falta de motivación adecuada en la valoración de las pruebas, basta una lectura de la sentencia para comprobar que se explica y razona cada una de las pruebas practicadas valorando y ponderando las mismas declarando no probados los hechos constitutivos de la pretensión acusatoria.
En cuanto al motivo segundo, por la vía del error en la valoración de la prueba muestra su disconformidad con la sentencia de instancia. Se pretende revocar una sentencia absolutoria sin pedir su anulación, art.790.2 de la LECrim. En todo caso, las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de las pruebas realizadas de forma correcta y adecuada por la juez a quo, exteriorizando las razones que le ha llevado a fijar los hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo, exige partir del respeto de los hechos probados y solo cabe cuestionar la subsunción de los hechos probados en el tipo penal, lo que plantea un problema para la viabilidad del motivo pues se trata de una sentencia absolutoria en la que se declara " no probados" los hechos objeto de acusación por lo que difícilmente pueden ser subsumidos hechos no probados en el tipo de estafa por el que se acusa , en cualquier caso el error iuris es usado para volver a discutir la valoración de la prueba lo que es inviable en este motivo , razonando la sentencia sobre los requisitos del tipo de estafa , la necesidad del engaño bastante y la necesidad de examinar tanto su vertiente objetiva como la subjetiva concluyendo que no concurren los requisitos del tipo penal .
"a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.
Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.
b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.
c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio
d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.
e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas".
A su vez, en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con referencia 762/2022, de 15 de septiembre, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada con la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, indica que, en lo atinente a la nulidad de una sentencia por irracionalidad en la valoración de la prueba, si bien la efectuada por el órgano judicial de instancia no resulta absolutamente impune al control por el tribunal superior, su alcance se somete a un estándar fuertemente limitativo.
En esta línea argumental, sobre la cuestión de la irracionalidad valorativa, afirma literalmente que "debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.
Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia - cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.".
Por dichas razones, concluye que "Lo que se proyecta con toda claridad en el modelo regulativo de la segunda instancia en el que se otorga una clara prevalencia al derecho de la persona absuelta a que su estatus de inocencia no sea revertido frente al derecho de la acusación a pretender ante el tribunal superior el castigo de quien considera responsable del delito".
Aplicando dichos criterios al presente caso, se ha de adelantar que analizado el contenido de la sentencia recurrida, la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba utilizada por la parte recurrente y a tenor de la pretensión que se especifica, tampoco puede prosperar el recurso habida cuenta de lo establecido en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."
Partiendo de dichas premisas, la petición de condena en esta instancia por referida vía procesal carece de viabilidad, no habiéndose por otra parte solicitado la nulidad de la sentencia recurrida y procediendo indicar en todo caso que, como se desprende de lo argumentado en los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 352/2023, de 14 de abril, y 957/2022, de 27 octubre, este último con cita de la STS 374/2015, de 28 de mayo, en lo atinente al recurso de apelación respecto a sentencias absolutorias , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que establece el artículo 790.2.3 del citado Texto Legal que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", siendo la solicitud de nulidad presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.
Por otra parte, de los argumentos expuestos en el recurso lo que se manifiesta es la legítima discrepancia con aquélla, lo que resulta insuficiente para la prosperabilidad del recurso planteado.
La recurrente alega que no se ha valorado de forma correcta el estado de vulnerabilidad emocional, en concreto, el estado psicofísico de la víctima, en concreto, estado piscofísico de la víctima aludiendo a las conclusiones del informe que presentó del médico psiquiatra en su denuncia.
.... "concurriendo unas pruebas personales que avalan una versión sustancialmente contraria a la de la parte recurrente, es a la Sala de instancia a quien corresponde interpretar y valorar el plural acervo probatorio que figura en la causa. Pues, tal como se ha advertido supra, la jurisprudencia de esta Sala establece en sus resoluciones que para que la prueba documental modifique los hechos declarados probados no puede entrar en contradicción con otras que figuren en la causa".
La Juez a quo realiza un análisis del elemento del tipo " engaño bastante" en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento , y así en el fundamento de derecho primero de la sentencia expone: "
La Juez ya está analizando la distinción de lo que puede constituir un delito de estafa y lo que no en el marco de los hechos enjuiciados. En relación con ello, recoge fragmentos de la STS de 29 de diciembre de 2015, que confirma la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que realiza la anterior distinción a la que hace referencia la Juez de Instancia, y expone:
Prosigue la Juez a quo...
Tras ello analiza las declaraciones de la acusada, y la víctima , pruebas personales y concluye
En relación con la transferencia de dinero a la que hace alusión la recurrente, la Juez de Instancia expone:
Analiza posteriormente las otras dos transferencias, y conforme a las premisas de las que parte antes expuestas expone
Analizado los razonamientos expuestos, se constata que el Juzgado "a quo" ha motivado la decisión adoptada satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, exponiendo los motivos por los que considera que no concurren los elementos del tipo penal de la estafa. Asimismo expone y razona porque no da valor probatorio a los informes aportados por la acusación particular con su denuncia amparada en la jurisprudencia del tribunal Supremo, sin que el recurrente combata lo que expone y, además recoge que no queda acreditado que la acusada conociera la situación médica de la perjudicada y que respecto a las supuestas amenazas" y que no parecen en la conversación de WhatsApp aportada por ella ", Graciela " no recuerda si aparecen en las conversaciones pero que también mantuvieron conversaciones agregando que por desgracia no están grabadas"
La Magistrada a quo, por lo expuesto, explica los motivos por el que absuelve, sin que la parte apelante realmente evidencie en su recurso que realmente las conclusiones probatorias obtenidas por el juez a quo puedan ser calificadas de irracionales o que se haya apartado manifiestamente de las máximas de experiencia; y sin que tampoco se haya omitido en la sentencia todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. En el sentido razonado por la juez a quo debemos decir que la STS 833/2016 de 3 de noviembre recoge: "se abre paso el tipo penal del art. 248 cuando el acusado, consciente de esa fragilidad psíquica de la víctima y de sus falsas y arraigadas creencias, las aprovecha para ir más allá y obtener un lucro adicional urdiendo unos engaños específicos con la única finalidad de arrancar actos de disposición en su beneficio, y esto es lo que no se ha considerado acreditado por la Juez a quo realizando un razonamiento en relación con la prueba practicada y ajustándose a su premisa inicial " una cosa es quien se sirve de la confianza en la magia , "misticismo" u "ocultismo" para cobrar a terceros por la prestación de servicios cuyo valor no puede entender ninguna persona que no participa de este tipo de creencias o supersticiones; y otra cosa quien se aprovecha de la credulidad, ignorancia y falta de cultura de un tercero para convencerle de que la (muy cara y costosa) intervención del mago o médium es, en realidad, necesaria para evitar una desgracia o conseguir un beneficio sobrenatural. Mientras que, en el primer supuesto, el acto de disposición patrimonial es únicamente imputable a las propias creencias del perjudicado y no a la actuación ilícita del autor, esto es al incumplimiento por el perjudicado de sus deberes de autotutela o protección, en el segundo se trata de una acción concluyente de engaño llevada a cabo por quien manipula y se aprovecha de las debilidades de su víctima. "concluyendo que este último supuesto no concurre.
La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración " no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés " ( STS 631/2014 de 29 de septiembre y que tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es , por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada , siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable( STS 30 de diciembre de 2014).
La acusación particular no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, sino que lo que verdaderamente interesa es que la Audiencia dicte sentencia en la que se condene al acusado. Lo que no es posible de conformidad con el artículo 790.2 de la LECrim y con la doctrina expuesta, al estar vedado a este Tribunal de apelación, que no ha practicado la prueba, proceder a reevaluar la realizada en la instancia y dictarse en esta segunda instancia sentencia condenatoria.
Con base en lo expuesto, se ha de reiterar que, si bien la parte recurrente disiente legítimamente de la valoración probatoria efectuada, no se aprecia que concurran elementos suficientes que posibiliten su subsunción en los supuestos que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo establece para estimar que se haya producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, unido a las razones anteriormente referidas, trae consigo la desestimación del recurso de apelación planteado, habiendo de ratificarse en su integridad la resolución impugnada.
Que
Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim. El escrito de anuncio de recurso de casación deberá cumplir las previsiones que establece el art. 855 LECrim, tras la reforma operada en materia de casación penal por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para su ejecución y cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim. El escrito de anuncio de recurso de casación deberá cumplir las previsiones que establece el art. 855 LECrim, tras la reforma operada en materia de casación penal por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para su ejecución y cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
