Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 475/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1236/2024 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 475/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100454
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14023
Núm. Roj: SAP M 14023:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0322084
Procedimiento Abreviado 341/2023
RAA 1236 / 24
Juzgado Penal nº 15 de Madrid.
Juicio Oral 341-23
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PRESIDENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
En Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 341/23 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de abandono de familia (impago de pensiones) siendo partes en esta alzada como apelante Braulio y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
a) Error en la apreciación de la prueba y correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A su vez este motivo se subdivide en otros tres motivos, a los que daremos respuesta ordenada y son:
- Error en la apreciación de la prueba respecto al título judicial en virtud del cual se establece la obligación de alimentos.
- Error en la apreciación de la prueba en relación a la motivación de la denuncia por parte de la perjudicada
- Error en la apreciación de la prueba respecto a la constatación de la causa del impago por parte del acusado.
b) Infracción de ley por no aplicación de la atenuante de drogadicción.
c) Infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Veamos.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Dentro de este primer motivo genérico, la defensa del acusado, en el correcto y legítimo ejercicio de sus funciones alega, en primer término, error en cuanto al título judicial que fija la pensión de alimentos. Afirma la parte apelante que en los hechos probados no se recoge que el título habilitante fue una sentencia de medidas paterno filiales. No es cierto lo afirmado por la parte recurrente. En los hechos probados claramente se recoge que la sentencia en la que se fija la obligación de pago fue dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid y tal título correspondía a un procedimiento de guarda, custodia y alimentos. En los hechos probados se dice que
Alega como segundo submotivo la defensa, que la auténtica finalidad de la denuncia era conseguir una ayuda social. En efecto la testigo denunciante fue muy clara al afirmar que cuando fue a pedir una ayuda para una vivienda, la pensión fijada judicialmente computaba como ingresos a su favor, cuando realmente tales ingresos no se producía y que ello le generaba un perjuicio. Es perfectamente lógico que la perjudicada, por dicho motivo o por el que estime oportuno, efectúe denuncia, sin que podamos hablar en absoluto de un motivo espurio, sino de un motivo lógico, comprensible y justificado. Por otra parte es notoriamente indiferente cuál sea el motivo para que una perjudicada en defensa de los intereses de su hija menor, efectúe denuncia por hechos delictivos de esta naturaleza. El submotivo no puede prosperar.
Finalmente se alega como tercer submotivo, error en la apreciación de la prueba en relación al propio hecho nuclear de la acción, es decir, la causa del incumplimiento , por parte del acusado, del pago en la pensión de alimentos.
Castiga el legislador en el artículo 227 del C. Penal, a quien dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial , en los supuestos de separación legal, divorcio,.... Realmente tan lacónica forma de redactar un precepto penal ha sido objeto de duras críticas por la doctrina y la jurisprudencia, críticas en las que no vamos a entrar. Simplemente cabe indicar que tal precepto ha de ponerse en relación al artículo 5 del citado texto punitivo que señala : " no hay pena sin dolo o imprudencia". Ello significa que para que se produzca una condena penal al amparo de dicho precepto se necesita:
a) La existencia de una prestación a favor de cónyuge o hijos establecida en sentencia de separación , divorcio , nulidad, o en otra resolución judicial de semejante tenor.
b) Incumplimiento de tal obligación durante más de dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
c) Intención, dolo, ánimo de no abonar tal prestación, lo cual implica en definitiva que no se haga pago de la misma pudiendo hacerlo y ello no entendido como elemento conformador de la culpabilidad, sino como elemento integrante del tipo penal. ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 6.7.93; de la Audiencia Provincial de Murcia de 23.11.95; de la Audiencia Provincial de Madrid de 12.3.98, de la Audiencia Provincial de Málaga de 16.3.98, de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22.07.02, de la Audiencia Provincial de Granada de 15.07.02, del Tribunal Supremo de 28.11.07,....).
En el presente caso constan acreditados los tres requisitos. En primer lugar consta incorporada a la causa la sentencia en la que se fija la obligación de abono de la pensión de alimentos. En segundo término consta acreditado, por la prueba testifical , que el acusado no ha abonado en todos estos años y estamos hablando de más de 12 años, cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos, pese a la obligación que obviamente el acusado conocía. El testimonio de la perjudicada y denunciante fue claro y sincero. Salvando unas gafas que en su momento compró, el acusado no ha abonado cantidad alguna. Por otra parte el acusado no ha negado tales hechos, pues no quiso declarar en sede judicial , cuando fue oído en calidad de investigado durante la instrucción y no asistió al acto del juicio oral. De este modo se ha privado al Juzgado de lo Penal y a este Tribuna de conocer una versión alternativa a la clara, coherente y sincera manifestación de la testigo, que no pudo ser más directa y contundente en sus manifestaciones.
En tercer lugar hemos de tener en consideración que estamos hablando de una cantidad de dinero muy exigua, apenas 150 euros, que podría ser la cantidad mínima exigible para el sustento de un menor. Cuando se fijó esa pensión , el acusado tenía medios para ganarse la vida, pues era camionero, si bien en ese momento no trabajaba. Obviamente de trabajar en ese momento se habría una fijado una suma muy superior a los 150 euros. El acusado no se mostró disconforme con dicha cifra, pues no recurrió la sentencia, lo que implica asumir que tenía suficiente dinero como para pagar la cantidad fijada, insistimos, además muy pequeña. De haber sufrido un posterior deterioro económico, podría y debería haber acudido a un procedimiento de modificación de las medidas adoptadas y finalmente y aún cuando consta que en la actualidad cobra una pensión por incapacidad de algo más de 400 euros, es significativo que dicha pensión se fija a partir del año 2018 y estamos hablando de una obligación que surge en el 2011 y además, de existir una mínima voluntad de pago por parte del acusado, al menos habría pagado alguna cantidad en función de su disponibilidad económica. Por el contrario no abonó cantidad alguna, lo que implica el absoluto desinterés por facilitar el la supervivencia, el sustento, el desarrollo de su hija menor y de ahí el reproche penal.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración testifical de la denunciante y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El primer motivo no puede prosperar.
La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:
a) Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.
b) Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relaciòn al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable , de tales facultades.
c) Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.
d) Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.
Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, ....entre otras muchas).
No se ha acreditado por la defensa la situación de drogadicción que pudiera afectar al acusado. No se ha practicado prueba alguna pericial o documental que permita considerar probada tal circunstancia. Tan sólo la testigo denunciante vino a señalar que sabe que el acusado estaba siendo tratado en un CAD, pero que no tiene contacto con él y por tanto no sabe cómo se encuentra. Fue muy gráfica, como puede verse en la grabación del juicio, al señalar que fue "drogadicto", pero que ahora no lo es porque está en tratamiento.
En otro orden de cosas se hace difícil relacionar una supuesta situación de drogadicción con el impago de pensiones. Es más, retorciendo el argumento podría considerarse que si el acusado tiene medios económicos para consumir droga, bien podría y debería haber utilizado tales recursos para pagar la pensión de su hija. En cualquier caso, careciendo de un informe pericial que permita determinar el alcance de las consecuencias de la drogadicción en las capacidades volitivas y cognitivas del acusado, procede la desestimación del motivo de impugnación alegado.
Toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018:
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que no concurre dicha atenuante de dilaciones indebidas, ni siquiera en su modalidad de simple, coincidiendo con el criterio de la Ilma. Sra. Magistrada que dictó la sentencia.
Veamos el recorrido procesal de la causa. El procedimiento penal se incoa en octubre de 2022 , se cita al entonces investigado para enero de 2023 y el investigado, ahora apelante, no comparece a dicha primera citación. Ello provoca una segunda citación, con advertencia de detención y finalmente comparece en el Juzgado el 22 de marzo de 2023. Mientras en fecha 13 de enero de 2023 había declarado la denunciante y perjudicada. Se llevan a cabo diligencias de investigación documental y en mayo de 2023 se finaliza la instrucción, dictándose auto de continuación o transformación. En julio de 2023 califica provisionalmente el Ministerio Fiscal , se abre juicio oral en fecha 20 de julio de 2023 y califica provisionalmente la defensa en octubre de 2023. Con ello finaliza la fase intermedia y se remite la causa al Juzgado de lo Penal en diciembre de 2023. Se señala a juicio en mayo de 2024 y se celebra juicio en julio de 2024.
Estamos hablando de unos plazos francamente razonables. La causa no ha sufrido en fase de instrucción paralizaciones relevantes y la única y relativa demora se debe a que el acusado no quiso acudir a su primera cita como investigado. Una vez que la causa llega al Juzgado de lo Penal, en unos 6 o 7 meses se celebra el juicio. Tampoco hubo demora en el dictado de la sentencia recurrida, ni en la presente resolución.
Por todo ello procede la desestimación del motivo de apelación interpuesto, debiendo confirmarse en su integridad la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Braulio, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Penal nº 15de Madrid en el Juicio Oral nº: 341-23
Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
