Sentencia Penal 70/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 70/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 157/2025 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100065

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1609

Núm. Roj: SAP M 1609:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0002031

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 157/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 118/2024

Apelante: D./Dña. Felipe

Procurador D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES

Letrado D./Dña. WILMBER EDEGARDO TORRES RAMIREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 70/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)

Doña María Inés Diez Álvarez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 10 de febrero de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 28 de junio de 2024, objeto de aclaración mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, en la que consta como Hechos Probados "Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Parla, diligencias previas nº 669/2022 , se dictó auto en fecha 22 de octubre de 2022, en el que se adoptaron las siguientes medidas cautelares: "prohibir a Felipe aproximarse a menos de 500 metros de la menor Eulalia., lo que le impide acercarse a la mencionada en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibirle que se comunique por cualquier medio con la misma durante el plazo de cinco meses (hasta el 22 de marzo de 2023). En la misma fecha el acusado fue notificado y requerido personalmente para el cumplimiento de las prohibiciones impuestas. Por auto de fecha 15 de marzo de 2023 se agravaron las medidas impuestas y por auto de 16 de marzo de 2023 se acordó, además, la prisión provisional del acusado en el procedimiento anteriormente indicado.

Vigentes dichas medidas de prohibición y comunicación, con conocimiento de las mismas y de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado, buscó la cercanía física de la perjudicada, nacida el NUM000-2006, que a la fecha de los hechos tenía 16 años, acudiendo a su domicilio para dejarle debajo del felpudo y dinero y regalos, siguiéndola alguna vez por la calle, llamándola por teléfono y enviándole mensajes desde diferentes números de teléfono. En particular, desde el NUM001 de su titularidad le envió: el 28 de noviembre de 2022 cinco mensajes eliminados, el 29 de noviembre de 2022 10 mensajes eliminados, el 30 de noviembre de 2022 un mensaje en el que le dijo "estoy yendo a trabajar cuando vuelva te aviso diosa. Esta vez sí te digo. Cuando esté tren entrando a DIRECCION000", el de diciembre de 2022, 15 mensajes eliminados, el 2 de diciembre de 2022, 3 mensajes eliminados, el 3 de diciembre de 2022, 1 mensaje con la cara de Eulalia, el 4 de diciembre de 2022, 5 mensajes eliminados, el 5 de diciembre de 2022, 6 mensajes eliminados, el 7 de diciembre de 2022, 17 mensajes eliminados, el 9 de diciembre de 2022 a las 17:16 un mensaje en el que le dijo "dónde estás mi amor". Desde el mismo número de teléfono, en el período comprendido entre los días 5 al 21 de enero de 2023 le realizó un total de 67 llamadas y, desde el número NUM002, también de su titularidad, el día 22 de enero de 2023, 4 llamadas y el día 24 de enero de 2023, 2 llamadas. El acusado también ha tratado de ponerse en contacto con la menor Eulalia. a través de sus amigas, a las que insistentemente las ha dicho "dónde está Eulalia., de parte mía, dile que la quiero mucho, que quiero la paz con ella".

Sobre las 3 horas del 12 de marzo de 2023, cuando la menor se encontraba en la puerta de la discoteca DIRECCION001, sita en la DIRECCION002 de DIRECCION000, el acusado se aproximó a ella diciéndole: "qué guapa estás", a lo que la menor contestó que se fuera y que no se acercara a ella.

No ha quedado probado que las llamadas efectuadas por el acusado Felipe a su ex pareja Ángela, obedezcan a una actitud de acoso de aquél respecto a ésta, que pretendiera alterar gravemente el desarrollo de su vida cotidiana".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe:

·como autor responsable de un DELITO DE ACOSO, del art. 172 ter, 1 , 2 ª y 2 CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA MENOR Eulalia., A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, LUGARES DE ESTUDIO, DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉSTA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO CON ELLA, INCLUSO A TRAVÉS DE TERCEROS, DURANTE EL PLAZO DE TRES AÑOS,

·y como autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Las costas procesales causadas en el presente juicio, si las hubiere, se imponen al condenado Felipe".

SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Felipe, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO.Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 31 de enero de 2025.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.El recurso de apelación interpuesto por Felipe se fundamenta, en cuanto al delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, en que la cuota diaria de seis euros impuesta sería excesiva en relación con lo que recibiría en el centro penitenciario en que estaría ingresado, por lo que solicita la rebaja a tres euros; teniendo en cuenta además que, en su momento, no se habría decretado la prisión provisional, sino la medida de alejamiento, que acusadora y acusado se habrían visto voluntariamente pese a la vigencia de la orden de prohibición, y que la denunciante habría manifestado en juicio oral que pretendería aprovecharse del recurrente.

Asimismo, en relación con el delito de acoso, denuncia error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Señala que el recurrente estaría enamorado de la menor y, con la finalidad de que no se fuera con otro, le entregaría dinero todos los días para mantenerla cerca, sin relación sentimental alguna, con la esperanza de que algún día lo aceptara. Argumenta que la denunciante, adicta a los estupefacientes, acudiría al domicilio del acusado a diario, voluntariamente, dando esperanzas al recurrente y con la intención de obtener dinero, tabaco y regalos.

Destaca la confusión generada por el último párrafo de los Hechos Probados y que, tras la aclaración de la sentencia redactada a instancias del recurrente, declararía probado que las llamadas realizadas por el acusado no obedecerían a una actitud de acoso con intención de alterar gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.

Por otra parte, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 172.ter.1, 2ª y 2 del Código penal, argumentando que las llamadas del acusado podrían haber molestado a la denunciante, hechos que en todo caso serían constitutivos de un delito leve de acoso del artículo 172.3 del Código penal, cuya aplicación subsidiaria interesa.

Finalmente, denuncia infracción de ley por inaplicación del error invencible del artículo 14 del Código penal, debido a que el acusado sería consciente de estar quebrantando una medida cautelar pero no de que estaría cometiendo un delito leve de acoso, ya que la propia acusadora propiciaría los encuentros y frecuentaría la casa del recurrente.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente del delito de acoso y, de manera subsidiaria, solicita la imposición de una condena por delito leve de acoso. Asimismo, muestra su allanamiento con la condena por quebrantamiento de medida cautelar, solicitando la rebaja de la cuota diaria de multa a la suma de tres euros diarios.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En tal sentido, "es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida"( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid, Sec. 16, nº 443/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1058/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso, en cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar y los hechos que componen el elemento objetivo del tipo. Pero sí en lo relativo al delito de acoso, por los motivos que expondremos.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que "la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia"( ATS 341/19, de 14 de febrero; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).

En el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como hemos puntualizado, en cuanto al delito de quebrantamiento de condena.

TERCERO.El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada, en cuanto al delito de acoso por el que se ha dictado sentencia condenatoria.

Asume la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con respecto al cual discrepa de la cuota diaria de multa. Posponemos el análisis de esta pretensión al posterior examen del juicio de penalidad, dejando sentado que, como consta en la grabación audiovisual, la prueba practicada acredita la conducta asumida por el acusado y constitutiva de delito de quebrantamiento de medida cautelar (así resulta de las declaraciones practicadas, tanto por la denunciante, como por sus amigas Justino y Piedad, así como por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM003; y, en parte, por la declaración del acusado).

En cuanto a la crítica relativa al juicio de inferencia, de valoración y de subsunción en el delito de acoso, lo cierto es que el relato de hechos probados desgranado en la resolución recurrida con base en la prueba personal practicada (incluyendo el relato del acusado quien, como consta en la grabación audiovisual, respondiendo sólo a preguntas de su Letrado, asumió parte de los hechos declarados probados) permite considerar acreditado su tenor literal y, como conviene el recurrente, el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Pero no sostiene los elementos constitutivos del delito de acoso.

Ello, no porque, como apunta el recurrente, el último párrafo describa una conducta aparentemente incoherente, tanto con los intervinientes en los hechos, como con el contenido de los anteriores párrafos declarados probados (incoherencia cuya corrección solicitó la defensa - folio 466 - con carácter previo a la interposición del recurso que nos ocupa, a la que se dio respuesta mediante el auto de aclaración que compone el definitivo relato de Hechos Probados - folios 472 y siguiente -), en la que consta el texto reproducido en la presente y que, pese a ser discordante con los hechos enjuiciados, consideramos procedente mantener porque compone el objeto fáctico sometido a revisión.

Tal vez una más precisa rectificación habría dado la debida coherencia a los Hechos Probados con base en los cuales debemos analizar las pretensiones del recurrente.

Hechos que, como se ha avanzado, no permiten sostener el pronunciamiento condenatorio.

Básicamente, debido a que el comportamiento descrito en los párrafos segundo y tercero precisaría de un añadido fáctico, sostenido en la prueba practicada, que resultara eficaz para componer el elemento objetivo del delito.

...

Recordemos que, en cuanto al delito de acoso, el hecho de que la conducta altere el normal desarrollo de la vida cotidiana es un elemento objetivo del tipo que debería constar como hecho probado.

Como tuvimos oportunidad de explicar en su momento "la reciente STS nº 599/2021, de 7 de julio de 2021 que efectivamente analiza de forma pormenorizada el elemento del tipo del delito de hostigamiento consistente en la "alteración grave de la vida cotidiana", configurándolo como un "elemento de corte y de carácter mixto subjetivo/objetivo, en cuanto se refiere a una afectación en los externo por su cambio de vida y en lo interno por cuanto estos actos objetivos de acoso - las conductas típicas - determinan un cambio en su estado de ánimo que influyen en su rutina", que ha de ser interpretado con referencia a una persona media, "huyendo de susceptibilidades individuales".

Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo afirma que la alteración grave de la vida cotidiana de la víctima puede llegar a inferirse sin más de la gravedad de los hechos objetivos de acoso por ella sufridos. Pero también lo es que la sentencia hace tal aseveración para defender la corrección de un relato de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia en el que no se contenía mención expresa a la concurrencia de ese elemento del tipo que, sin embargo, podía inferirse lógicamente. Y que la sentencia permite tal deducción en supuestos de actos objetivos de acoso considerablemente graves como los enjuiciados en ese caso, al afirmar que "La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima puede hasta desprenderse con normalidad de la forma en la que se han realizado los actos de acoso mediante un juicio de racionalidad de afectación a la psique de la víctima en razón a la gravedad de los actos de acoso, su visceralidad, y el carácter que a la víctima le puedan representar como creíbles los actos de acoso del acosador y la creencia o percepción en la víctima de que se pueda pasar de los actos de acoso a actos de violencia".

Afirmar lo contrario, esto es, que la comisión insistente y reiterada de actos objetivos de acoso, en cuanto incardinables en las conductas típicas previstas en el tipo, determinan per se y en todos los casos una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima supondría eliminar de facto un elemento objetivo del tipo que el legislador introdujo, en palabras de la STS 324/2007, de 8 de mayo , en "un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada". No en vano el tipo no sólo exige que las conductas en él descritas cometidas de forma insistente y reiterada determinen una alteración de hábitos sino que la misma sea grave"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 579/21, de 3 de noviembre, Rollo de Apelación nº 1356/21)

...

Así lo interesó el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional (folio 355) elevado a definitivo, al incluir una descripción que no consta en los Hechos Probados.

Es más, la sentencia, en el discordante último párrafo del relato fáctico, describe que no ha quedado probado que las llamadas obedecieran a una actitud de acoso que pretendiera alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana.

Tal vez la disonancia haya sido producto de un lapsus pero, solicitada la aclaración por parte de la defensa, y redactado el auto de corrección en los términos indicados, se compone un incoherente relato en cuanto a los elementos del delito de acoso que no puede ser interpretado contra reo.

Planteada así la cuestión, debemos acoger la tesis del recurrente, estimar parcialmente el recurso en este punto, revocando parcialmente la condena en cuanto al pronunciamiento condenatorio del delito de acoso, del que debe ser absuelto el recurrente y dictar sentencia condenatoria por un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código penal.

Según el artículo 172.1 "el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados(...)".

El artículo 172.3 establece que "fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

Dichos elementos concurren en el presente caso, teniendo en cuenta la entidad del hostigamiento a la menor y que, como resulta acreditado por las declaraciones practicadas (principalmente de la denunciante, de su amiga Justino, y, en parte, del recurrente) la menor acudía por propia iniciativa al domicilio del recurrente, para que éste le entregara dinero. Siendo procedente imponer, debido a que la conducta se llevó a cabo en buen número de ocasiones (como manifiesta la denunciante durante su declaración testifical, en los términos descritos en los Hechos Probados, corroborados por las testigos Justino y Piedad en lo que ellas presenciaron y conocieron por lo que la denunciante les explicó), la pena de tres meses de multa (luego hablaremos sobre la cuota diaria).

Sobre la aplicación al presente caso de un delito leve de coacciones, debemos recordar que, como ha declarado la Sala Segunda, se trata de un delito homogéneo con el delito de hostigamiento del artículo 172 ter del Código penal, pues en ambos "concurren los elementos fácticos intimidatorios, generadores del ataque a la libertad de otro"( STS nº 476/24, de 23 de mayo, Recurso nº 1017/22, Ponente Manuel Marchena Gómez).

Al igual que en el supuesto analizado por el Alto Tribunal, la subsunción de los hechos en el delito leve de coacciones despeja cualquier duda (teórica en el presente caso en que, por los motivos expuestos, los hechos son constitutivos de delito leve de coacciones) que pudiera generar la calificación como delito menos grave de coacciones, en relación con el delito de hostigamiento, desde el punto de vista del principio acusatorio y respecto a la pena aplicable a uno y otro (ya que es más elevado el suelo de la pena de prisión, en el caso del delito menos grave de coacciones, que en el delito de hostigamiento).

Por lo que el recurso debe estimado en este punto, siendo procedente la absolución por el delito de acoso y la condena por el delito leve de coacciones.

CUARTO.En cuanto al juicio de penalidad, por lo que tiene que ver con la cuota diaria de multa, sostiene el recurrente que la cuota de seis euros sería excesiva, en relación con su situación de interno en centro penitenciario y el peculio que obtendría.

Como recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo "la STS 525/2012, de 19 de junio (recurso núm. 2002/2011 ) concluye: "Efectivamente, el artículo 50 del Código Penal dispone en su apartado quinto que los jueces fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las penas de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado ( STS nº 463/2010 ) que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares"( STS nº 407/20, de 20 de julio, Ponente Juan Ramón Berdugo de la Torre).

Ha recordado el Tribunal Supremo en varias ocasiones la doctrina de la Sala "que reserva el mínimo legal (2 euros) a casos de indigencia (vid. STS 162/2019, de 26 de marzo ), situación que no ha sido contemplada y que tampoco se invoca en el recurso"( STS 698/20, de 16 de diciembre, Ponente Eduardo de Porres Ortiz de Urbina).

Pronunciamientos de esta Audiencia Provincial, en línea con lo expuesto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reservan el mínimo legal de dos euros para los supuestos de indigencia o miseria, y consideran adecuado fijar la cuota sin rebasar la cuantía de diez euros cuando las dificultades económicas no llegan al extremo de la pobreza o necesidad extrema ( SAP Madrid, Sec. 15ª, nº 38/17, de 23 de enero; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 386/20 de 19 de octubre; SAP Madrid Sec. 16ª, nº 465/20, de 25 de noviembre; SAP Madrid, SAP Madrid Sec. 16ª, nº 23/22, de 18 de enero, Recurso nº 29/22; Recurso nº 29/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 104/23, de 22 de febrero, Recurso nº 200/23; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 283/24, de 30 de mayo, Recurso nº 743/24).

Así ocurre en el presente caso en que, por mucho que la invocada situación del recurrente pueda ser la descrita en el recurso (derivada del hecho de encontrarse en prisión por otra causa) no se encuentra en una carencia vital como la descrita en las resoluciones indicadas.

Por lo que la cuota diaria de seis euros resulta procedente.

Tanto para el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar (en el que la pena impuesta en la instancia no se ajusta al mínimo derivado de la procedente aplicación de los artículos 468.1 y 74.1 del Código penal, pero que debemos mantener para no incurrir en reformatio in peius),como para el delito leve de coacciones.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso y dictar el pronunciamiento que consta en el Fallo de la presente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,

SE ABSUELVE a Felipe del DELITO DE ACOSO, y

SE CONDENA a Felipe por un DELITO LEVE DE COACCIONES, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 en caso de impago, todo ello

MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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