Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 70/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 157/2025 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100065
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1609
Núm. Roj: SAP M 1609:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0002031
Procedimiento Abreviado 118/2024
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 10 de febrero de 2025.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Asimismo, en relación con el delito de acoso, denuncia error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
Señala que el recurrente estaría enamorado de la menor y, con la finalidad de que no se fuera con otro, le entregaría dinero todos los días para mantenerla cerca, sin relación sentimental alguna, con la esperanza de que algún día lo aceptara. Argumenta que la denunciante, adicta a los estupefacientes, acudiría al domicilio del acusado a diario, voluntariamente, dando esperanzas al recurrente y con la intención de obtener dinero, tabaco y regalos.
Destaca la confusión generada por el último párrafo de los Hechos Probados y que, tras la aclaración de la sentencia redactada a instancias del recurrente, declararía probado que las llamadas realizadas por el acusado no obedecerían a una actitud de acoso con intención de alterar gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.
Por otra parte, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 172.ter.1, 2ª y 2 del Código penal, argumentando que las llamadas del acusado podrían haber molestado a la denunciante, hechos que en todo caso serían constitutivos de un delito leve de acoso del artículo 172.3 del Código penal, cuya aplicación subsidiaria interesa.
Finalmente, denuncia infracción de ley por inaplicación del error invencible del artículo 14 del Código penal, debido a que el acusado sería consciente de estar quebrantando una medida cautelar pero no de que estaría cometiendo un delito leve de acoso, ya que la propia acusadora propiciaría los encuentros y frecuentaría la casa del recurrente.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente del delito de acoso y, de manera subsidiaria, solicita la imposición de una condena por delito leve de acoso. Asimismo, muestra su allanamiento con la condena por quebrantamiento de medida cautelar, solicitando la rebaja de la cuota diaria de multa a la suma de tres euros diarios.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.
En tal sentido,
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso, en cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar y los hechos que componen el elemento objetivo del tipo. Pero sí en lo relativo al delito de acoso, por los motivos que expondremos.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que
En el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como hemos puntualizado, en cuanto al delito de quebrantamiento de condena.
Asume la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con respecto al cual discrepa de la cuota diaria de multa. Posponemos el análisis de esta pretensión al posterior examen del juicio de penalidad, dejando sentado que, como consta en la grabación audiovisual, la prueba practicada acredita la conducta asumida por el acusado y constitutiva de delito de quebrantamiento de medida cautelar (así resulta de las declaraciones practicadas, tanto por la denunciante, como por sus amigas Justino y Piedad, así como por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM003; y, en parte, por la declaración del acusado).
En cuanto a la crítica relativa al juicio de inferencia, de valoración y de subsunción en el delito de acoso, lo cierto es que el relato de hechos probados desgranado en la resolución recurrida con base en la prueba personal practicada (incluyendo el relato del acusado quien, como consta en la grabación audiovisual, respondiendo sólo a preguntas de su Letrado, asumió parte de los hechos declarados probados) permite considerar acreditado su tenor literal y, como conviene el recurrente, el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Pero no sostiene los elementos constitutivos del delito de acoso.
Ello, no porque, como apunta el recurrente, el último párrafo describa una conducta aparentemente incoherente, tanto con los intervinientes en los hechos, como con el contenido de los anteriores párrafos declarados probados (incoherencia cuya corrección solicitó la defensa - folio 466 - con carácter previo a la interposición del recurso que nos ocupa, a la que se dio respuesta mediante el auto de aclaración que compone el definitivo relato de Hechos Probados - folios 472 y siguiente -), en la que consta el texto reproducido en la presente y que, pese a ser discordante con los hechos enjuiciados, consideramos procedente mantener porque compone el objeto fáctico sometido a revisión.
Tal vez una más precisa rectificación habría dado la debida coherencia a los Hechos Probados con base en los cuales debemos analizar las pretensiones del recurrente.
Hechos que, como se ha avanzado, no permiten sostener el pronunciamiento condenatorio.
Básicamente, debido a que el comportamiento descrito en los párrafos segundo y tercero precisaría de un añadido fáctico, sostenido en la prueba practicada, que resultara eficaz para componer el elemento objetivo del delito.
...
Recordemos que, en cuanto al delito de acoso, el hecho de que la conducta altere el normal desarrollo de la vida cotidiana es un elemento objetivo del tipo que debería constar como hecho probado.
Como tuvimos oportunidad de explicar en su momento
...
Así lo interesó el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional (folio 355) elevado a definitivo, al incluir una descripción que no consta en los Hechos Probados.
Es más, la sentencia, en el discordante último párrafo del relato fáctico, describe que no ha quedado probado que las llamadas obedecieran a una actitud de acoso que pretendiera alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana.
Tal vez la disonancia haya sido producto de un lapsus pero, solicitada la aclaración por parte de la defensa, y redactado el auto de corrección en los términos indicados, se compone un incoherente relato en cuanto a los elementos del delito de acoso que no puede ser interpretado contra reo.
Planteada así la cuestión, debemos acoger la tesis del recurrente, estimar parcialmente el recurso en este punto, revocando parcialmente la condena en cuanto al pronunciamiento condenatorio del delito de acoso, del que debe ser absuelto el recurrente y dictar sentencia condenatoria por un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código penal.
Según el artículo 172.1
El artículo 172.3 establece que
Dichos elementos concurren en el presente caso, teniendo en cuenta la entidad del hostigamiento a la menor y que, como resulta acreditado por las declaraciones practicadas (principalmente de la denunciante, de su amiga Justino, y, en parte, del recurrente) la menor acudía por propia iniciativa al domicilio del recurrente, para que éste le entregara dinero. Siendo procedente imponer, debido a que la conducta se llevó a cabo en buen número de ocasiones (como manifiesta la denunciante durante su declaración testifical, en los términos descritos en los Hechos Probados, corroborados por las testigos Justino y Piedad en lo que ellas presenciaron y conocieron por lo que la denunciante les explicó), la pena de tres meses de multa (luego hablaremos sobre la cuota diaria).
Sobre la aplicación al presente caso de un delito leve de coacciones, debemos recordar que, como ha declarado la Sala Segunda, se trata de un delito homogéneo con el delito de hostigamiento del artículo 172 ter del Código penal, pues en ambos
Al igual que en el supuesto analizado por el Alto Tribunal, la subsunción de los hechos en el delito leve de coacciones despeja cualquier duda (teórica en el presente caso en que, por los motivos expuestos, los hechos son constitutivos de delito leve de coacciones) que pudiera generar la calificación como delito menos grave de coacciones, en relación con el delito de hostigamiento, desde el punto de vista del principio acusatorio y respecto a la pena aplicable a uno y otro (ya que es más elevado el suelo de la pena de prisión, en el caso del delito menos grave de coacciones, que en el delito de hostigamiento).
Por lo que el recurso debe estimado en este punto, siendo procedente la absolución por el delito de acoso y la condena por el delito leve de coacciones.
Como recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo "la STS 525/2012, de 19 de junio (recurso núm. 2002/2011
Ha recordado el Tribunal Supremo en varias ocasiones la doctrina de la Sala
Pronunciamientos de esta Audiencia Provincial, en línea con lo expuesto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reservan el mínimo legal de dos euros para los supuestos de indigencia o miseria, y consideran adecuado fijar la cuota sin rebasar la cuantía de diez euros cuando las dificultades económicas no llegan al extremo de la pobreza o necesidad extrema ( SAP Madrid, Sec. 15ª, nº 38/17, de 23 de enero; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 386/20 de 19 de octubre; SAP Madrid Sec. 16ª, nº 465/20, de 25 de noviembre; SAP Madrid, SAP Madrid Sec. 16ª, nº 23/22, de 18 de enero, Recurso nº 29/22; Recurso nº 29/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 104/23, de 22 de febrero, Recurso nº 200/23; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 283/24, de 30 de mayo, Recurso nº 743/24).
Así ocurre en el presente caso en que, por mucho que la invocada situación del recurrente pueda ser la descrita en el recurso (derivada del hecho de encontrarse en prisión por otra causa) no se encuentra en una carencia vital como la descrita en las resoluciones indicadas.
Por lo que la cuota diaria de seis euros resulta procedente.
Tanto para el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar (en el que la pena impuesta en la instancia no se ajusta al mínimo derivado de la procedente aplicación de los artículos 468.1 y 74.1 del Código penal, pero que debemos mantener para no incurrir en
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso y dictar el pronunciamiento que consta en el Fallo de la presente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,
SE ABSUELVE a Felipe del DELITO DE ACOSO, y
SE CONDENA a Felipe por un DELITO LEVE DE COACCIONES, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 en caso de impago, todo ello
MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
