Sentencia Penal 138/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 138/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 294/2025 de 10 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Nº de sentencia: 138/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100128

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3279

Núm. Roj: SAP M 3279:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0224867

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 294/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 286/2024

Apelante: D./Dña. Martin

Procurador D./Dña. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

Letrado D./Dña. JULIA ALONSO LOPEZ-TOFIÑO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

SENTENCIA Nº 138/25

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PRESIDENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 286/24 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas en establecimiento abierto al público siendo partes en esta alzada como apelante Martin y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de enero de 2025, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado, mayor de edad, con antecedentes penales computables en el momento de los hechos, como de su hoja histórico-pena se desprende, en fecha 9/05/24 sobre las 12,32 horas en compañía de otro individuo que no ha podido ser identificado, con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio, accedieron al interior de la farmacia sita en Calle Retablo, 13 de Alcorcón, apostándose el individuo no identificado en la zona del interior de la caja y poniendo a una de las empleadas Trinidad un objeto en el costado y gritó "esto es un atraco, no te asustes", "..si haces un movimiento extraño disparo", por lo que Trinidad abrió la caja registradora sustrayendo 500 euros de su interior.

Acto seguido Martin que portaba un destornillador se acercó a Lourdes y le grito "quédate quieta, ni entres ni salgas" para instar a ambas a que entregaran sus monederos, sustrayendo 5 euros a Trinidad y 700 euros a Lourdes que portaban en sus carteras y que no reclaman por haber abonado Lourdes a Trinidad 5 euros y Lourdes haber cobrado de su compañía aseguradora.

Acto seguido abandonar el lugar portando el dinero sustraído y no recuperado.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 7/6/24 por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid y ratificada la prisión provisional por Auto de 26/06/24 dictado por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a D. Martin como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en los art 237 y 241 CP concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.3 CP a la pena de prisión de 5 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Asimismo, procede imponer al acusado de conformidad con el art 57 CP la prohibición de aproximarse a Trinidad y a Lourdes, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 6 años y abono de las costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en la presente causa.".

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2025 , se rectificó la sentencia en el siguiente sentido: " Se acuerda la rectificación de la sentencia nº 21/2025 de fecha 22/01/2025 en el fallo de la misma: Donde pone: artículo 241;debe poner artículo 242.1.2 y 3 del Código Penal y donde pone : 22.3 C.P debe poner 22.8 C.P "

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de febrero de 2025 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, en fecha 7 de marzo de 2025, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada, si bien se añadirá: "El acusado fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 11 de enero de 2024 a la pena de 1 año de prisión por delito de robo con violencia e intimidación, siendo así que a la fecha de los hechos que nos ocupa, dicho antecedente penal no estaba cancelado. El acusado es politoxicómano, tiene afectadas levemente sus facultades volitivas y cometió el hecho a causa de su drogadicción"

Fundamentos

PRIMERO.-Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en tres motivos:

a) Error en la apreciación de la prueba y correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

b) Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la concurrencia o no del tipo penal atenuado del artículo 242.4 del C. Penal.

c) Infracción de ley por no apreciación de la eximente incompleta en relación a la drogadicción del acusado ( artículos 21.1 en relación al 20.1 del C. Penal y 68 del C. Penal ) o por no apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal en relación al 66.1.2 del mismo texto legal.

Con carácter previo hemos de destacar que la sentencia contiene una motivación escasa, tanto desde el punto de vista fáctico, como desde el punto de vista jurídico y que supera por muy poco, las mínimas exigencias que son esperables en relación a una sentencia en la que se impone una privación de libertad de cinco años de prisión.

En segundo lugar los hechos probados de la sentencia no contienen una referencia concreta al sustento fáctico de la concurrencia de la agravante de reincidencia, si bien este Tribunal ha suplido dicha omisión, que no fue además objeto de impugnación en el auto recurrido. Como decimos contiene una muy escasa fundamentación en orden a la calificación jurídica del hecho, menor fundamentación respecto a la individualización de la pena, que si bien tampoco fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, serán suplidas por este Tribunal.

En tercer lugar y como luego se verá se estima en parte el recurso de apelación interpuesto, en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas, lo que ha obligado a este Tribunal a añadir tales extremos en los hechos probados y nos ha obligado a realizar un elemental ejercicio de fundamentación de la nueva pena que se impondrá. Veamos.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En el presente caso y a la vista de la fundamentación de la sentencia, como decimos algo escasa, y a la vista, sobre todo, de la audición íntegra del acto del juicio oral a través del sistema horus, este Tribunal llega a las mismas conclusiones recogidas en los "hechos probados", que la sentencia de instancia, salvo en lo relatico a la drogadicción del acusado.

En efecto contamos con el testimonio de las víctimas del hecho delictivo. Declararon en el acto del juicio oral las perjudicadas, la propietaria de la farmacia, Lourdes y una de las empleadas , Trinidad . Su testimonio fue claro, contundente, coherente, básicamente coincidente entre sí, con mayor afectación por el impacto del hecho en la segunda testigo citada.

Señalaron que estando en la farmacia entraron dos personas con capucha , una de estas personas se dirigió a la empleada Trinidad , poniéndose junto a ella detrás del mostrador y colocando en su costado un objeto , que el propio asaltador definió como una pistola, exigiéndole el dinero. Salió de la "rebotica" la propietaria del establecimiento y entonces el acusado mostró a la misma un destornillador amarillo, con el que la amenazó, esgrimiéndoselo directamente y a menos de un metro de distancia ( como representó en el acto del juicio oral), exigiéndole el dinero. Ante ello no les quedó otra opción que entregarles el dinero de la recaudación del día anterior y de la de ese día, más algo de dinero de la propia empleada, marchándose a continuación. El seguro las resarció del importe sustraído.

Fueron preguntadas por la forma de identificación del ahora acusado y también su testimonio fue, en este punto, claro, contundente, coincidente entre sí y coincidente con lo manifestado por los agentes de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 y NUM001. Señaló la testigo Lourdes que unos días después llegaron a la farmacia dos agentes y le mostraron varias fotos en un folio de varias imágenes y que reconoció de entre tales imágenes al acusado. En efecto a los folios 67 y 67 vuelto pueden verse dichos montajes fotográficos, que corresponden a 8 imágenes, en verdad muy parecidas las fotos entre sí, y de entre ellas la testigo reconoció la foto del acusado, firmando sobre la misma.

Señaló la testigo que luego hizo rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción, reconociendo sin género de dudas al acusado. Al folio 122 figura dicha diligencia en rueda y ciertamente figura la impugnación de la defensa del acusado, como también impugnó la misma en su escrito de conclusiones provisionales. Ahora bien, una cosa es la impugnación en sí, que consta, y otra que dicha impugnación tenga razón. Por el Juzgado instructor , con buen criterio, se obtuvieron fotos de la rueda que obran a los folios 123. 124, 126 y 127 y con toda seguridad este Tribunal ha comprobado que la rueda se hizo con las debidas garantías , recogidas en el artículo 368 y ss de la L.E.Crim. La altura de los componentes de la rueda es similar, todos tenían barba o perilla, la edad coincidía, el aspecto físico y étnico también e incluso la complexión, pues si bien el número 4 es algo más delgado, el resto son de complexión muy similar y obsérvese que el acusado ocupaba el número 2. Por tanto se trata de una rueda de reconocimiento, perfecta y de un reconocimiento sin género de dudas. Por otra parte el reconocimiento previo en montaje fotográfico no ha producido inducción a error alguno en la rueda, pues dicho montaje, obrante al folio 67 y comprobado por este Tribunal , es impecable, habiendo especificado tanto los citados agentes de Policía Nacional, como la testigo, la ausencia de indicación alguna por parte de los funcionarios policiales.

Es cierto que en la sentencia se hace referencia a una huella hallada en la farmacia y ello es un error, pues la huella se obtuvo en otro atraco a una farmacia diferente. Ahora bien, tal extremo no desvirtúa las claras pruebas incriminatorias contra el acusado.

Se ha de destacar que la testigo Lourdes indicó que el autor o autores del hecho tenían aspecto toxicómano, que tenían acento extranjero y que no le faltaban dientes al acusado a quien reconoció en rueda como autor del hecho.

La testigo Trinidad, más afectada como hemos explicado, por el hecho, no reconoció ni en fotos , ni en rueda al acusado, porque , según dijo, estaba tan asustada que no quiso mirarle casi a la cara y señaló que no dijo que le faltaran los dientes de abajo, sino que no le vio la dentadura, por lo que tal detalle sobre si el acusado tiene o no defectos en la dentadura inferior, carece de relevancia alguna.

Por otra parte las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, la prueba testifical en la persona de las perjudicada y de los testigos agentes de Policía Nacional, así como la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario, sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El primer motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.-Se alega en segundo lugar incongruencia omisiva por no haberse pronunciado en sentencia sobre la concurrencia del apartado 4 del artículo 242 del C. Penal.

En relación a la incongruencia omisiva, la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 , señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000, que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio , 8/1988, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio , entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 , 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho,

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión;

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero , 263/1996 de 25 de marzo o 93/97, de 20 de junio )»

En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, "que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 , entre otras muchas.

Proyectado lo anterior sobre el caso que nos ocupa, en absoluto podemos considerar que se haya producido incongruencia omisiva por la sencilla razón que en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, no se hizo referencia alguna a tal posibilidad de concurrencia del tipo penal atenuado del artículo 242.4 del C. Penal. A la hora de elevar a definitivas la defensa tales conclusiones provisionales, se limitó a ratificarlas. Por tanto desde una òptica estrictamente procesal, no se ha producido falta de pronunciamiento sobre tal cuestión, pues la aplicación o no del artículo 242.4 del C. Penal, no fue objeto de petición expresa por la defensa, ni al hilo de formular conclusiones provisionales, ni, sobre todo, a la hora de fijar tales conclusiones como definitivas.

Por otra parte y en aras a la tutela judicial efectiva, hemos de descartar, sin ningún género de dudas la concurrencia de dicho tipo penal atenuado del artículo 242.4 del C. Penal.

En efecto el artículo 242.4 del C. Penal establece el llamado tipo penal atenuado, de tal modo que "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse pena inferior en grado a la prevista en los artículos anteriores".

En relación a dicho precepto ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo en muchas ocasiones, entre otras Sentencias de 8.11.23, de 9.6.22, de 28.6.13,... En la segunda de las sentencias citadas de fecha 9 de junio de 2022 se dice: " Hemos de partir de que el art. 242.4 como un precepto que recoge una facultad con cierto contenido discrecional, no impide su revisión en casación cuando la existencia de los presupuestos que dan lugar a la facultad o su rechazo, lo ha sido con una motivación arbitraria o irrazonable (ver SSTS 1352/2009, de 22-12 ; 127/2014, de 25-2 ).

Para decidir acerca de si ha existido o no una errónea subsunción por parte del tribunal a quo es preciso recordar el criterio de la jurisprudencia de esta Sala respecto de los términos en que ha de ser interpretada la cláusula atenuatoria que contiene el art. 242.4 CP .

Valga como ejemplo la STS 609/2013, de 28-6 :

1º "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria .

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) El número de las personas asaltadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) El valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad. ( SSTS 758/2002, de 22-4 ); 1388/2002, de 16-7 ; 1323/2009, de 30-12 ).

Todos estos criterios (nos dice la STS 34/2017, de 26-1 ) habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.4."

Vista la anterior doctrina jurisprudencial, en absoluto concurre dicho tipo penal atenuado. Veamos.

En primer lugar son dos los atacantes y las víctimas son dos personas jóvenes , que además trabajan en una farmacia, es decir, no fue un asalto en plena calle, sino en su lugar de trabajo, al que las víctimas han de acudir diariamente.

En segundo lugar el importe de lo sustraído supera los 700 euros, cantidad notable.

En tercer lugar el acusado hizo uso intimidatorio de un destornillador que exhibió y esgrimió a menos de un metro de la víctima. Se trata de un instrumento peligroso, produjo un impacto importante en las perjudicadas. El otro asaltante, habiendo participado ambos de manera conjunta y coordinada, llegó a aproximarse a otra de las víctimas, poniendo un objeto metálico en su costado.

Todo ello hace inviable la aplicación del tipo penal atenuado.

TERCERO .-Alega en tercer lugar el apelante infracción de ley por no aplicación de la eximente incompleta o de la atenuante analógica de drogadicción.

La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:

a) Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.

b) Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relaciòn al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable , de tales facultades.

c) Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.

d) Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.

Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, ....entre otras muchas).

En el presente caso y a la vista del informe del SAJIAD, obrante a los folios 471 a 476 de las actuaciones, considera este Tribunal que concurre la atenuante de drogadicción en su modalidad de simple. Las conclusiones de dicho informe pericial son claras. Estamos ante un politoxicómano, con etapas de elevada desestruturación desde el año 2014. Se puede determinar una merma de las capacidades volitivas de la persona, pero se descarta la presencia de alteraciones cognitivas graves.

La mera merma de facultades volitivas, no la anulación, ni la anulación parcial de las mismas, impide la concurrencia de la atenuante como muy cualificada y mucho menos la de la eximente incompleta. Por otra parte no tiene en absoluto afectadas sus capacidades cognoscitivas. Es decir, estamos ante el clásico, permitásenos la expresión, toxicómano, con leve afectación o merma de sus facultades volitivas, pero que mantiene intacta su capacidad de discernir entre el bien o el mal. Merece la atenuante de drogadicción simple del artículo 21.2 del C. Penal.

Pasemos a la individualización de la pena. Claramente concurren los elementos del tipo penal de robo con violencia e intimidación con uso de armas en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 242.1.2 y 3 del C. Penal.

Castiga dicho precepto a quien se apodere de cosas muebles ajenas, empleando para ello violencia o intimidación. Reiterada jurisprudencia ha fijado como violento el robo que implica el uso de la fuerza bruta, predominando ésta sobre la mera habilidad. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 1994 y Auto del mismo Tribunal de 12 de Julio de 1995). Igualmente reiterada jurisprudencia ha considerado robo con intimidación el apoderamiento de bienes muebles ajenos cuando se inspira al receptor un sentimiento de miedo, temor o angustia ante la contingencia de un daño real o ficticio. Es decir lo que caracteriza al robo con intimidación es la existencia de una amenaza, de la inminencia de un mal, que venza la voluntad de la persona a quien va dirigida.

El hecho de esgrimir un destornillador, acreditado suficientemente por lo ya expuesto, implica la consideración del hecho como constitutivo de robo con intimidación, siendo así que esgrimir dicho objeto no sólo transforma la sustracción en robo con intimidación, sino que implica la agravante específica de uso de armas, recogida en el artículo 242.2 del C. Penal vigente.

Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11.06.04, de 10.11.03, ... ) ha recogido , dentro de esta agravante específica de uso de armas, no sólo el uso operativo y efectivo de las mismas, sino la exhibición, que en definitiva implica el uso de la misma para conseguir el efecto intimidatorio, aunque no se emplee contra el cuerpo de la víctima directamente.

Por otra parte el robo con violencia y uso de armas se comete, obviamente en un establecimiento abierto al público.

Partimos de una pena de 2 a 5 años de prisión ( artículo 242.1 del C. Penal) . Al concurrir el subtipo penal agravado del artículo 242.2 del C. Penal se ha de aplicar pena en su mitad superior, es decir, de 3 años y 6 meses de prisión a 5 años de prisión. Como concurre , nuevamente, otro subtipo penal, el del artículo 242.3 del C. Penal se ha de aplicar una vez más , la pena superior en grado sobre la anterior. De este modo la pena básica sobre la que operarán las circunstancias modificativas será la de 4 años , 3 meses y 1 día a 5 años de prisión.

Concurre la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción. De conformidad a lo señalado en el artículo 66.1.7 del C. Penal debemos valorar y compensar racionalmente dichas circunstancias modificativas, una la agravante de reincidencia y otra la atenuante de drogadicción. Se optará por la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Dicha pena se sitúa incluso en la mitad inferior de la que pudiera imponerse. Se justifica por el hecho de la agravante de reincidencia deriva de una sentencia condenatoria, por el mismo delito que nos ocupa, que resultó firme apenas unos cinco meses antes de la comisión del hecho delictivo que nos ocupa. Por otra parte el acusado se ha sometido a tratamientos de desintoxicación sin éxito, lo que implica que su relación con las drogas se hace de difícil solución, pese a los mecanismos puestos en marcha. Además hemos de contar con la gravedad del hecho delictivo, empleo de armas y con el impacto que tales hechos produjeron en las víctimas. Todo ello justifica imponer pena superior a la mínima legal.

Por otra parte y de conformidad a lo señalado en el artículo 504.2 , in fine de la L.E.Crim. , en el supuesto caso de que se recurra la presente Sentencia en casación, se prorrogará la prisión provisional del acusado hasta la mitad de la pena impuesta, es decir, hasta el 4 de septiembre de 2026, (es decir 2 años y 3 meses después del comienzo del cómputo de su prisión provisional). Comuníquese este extremo al Juzgado de lo Penal de procedencia, a los efectos oportunos, al haberse devuelto la pieza de situación a dicho órgano jurisdiccional.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Martin , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Móstoles de Madrid en el Juicio Oral nº: 286-24 , revocando en parte la mencionada resolución en el sentido de mantener la calificación jurídica del fallo de la sentencia, admitir la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal en su modalidad simple, revocando la pena impuesta que será de 4 año y 4 meses de prisión y no de 5 años de prisión como se decía en la sentencia impugnada, manteniendo el resto del pronunciamiento condenatorio

No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Para el supuesto de que se recurra en casación esta sentencia, se prorrogará la prisión provisional del acusado hasta la mitad de la pena impuesta, es decir, hasta el 4 de septiembre de 2026, (es decir 2 años y 3 meses después del comienzo del cómputo de su prisión provisional).

Comuníquese este extremo al Juzgado de lo Penal de procedencia, a los efectos oportunos, al haberse devuelto la pieza de situación a dicho órgano jurisdiccional.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.