Sentencia Penal 71/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 71/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 152/2025 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Nº de sentencia: 71/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100067

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1625

Núm. Roj: SAP M 1625:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587 - REC ATP

jus_seccion16@madrid.org - 37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0185320

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 152/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

Procedimiento Abreviado 265/2021

Apelante: D./Dña. Efrain

Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN

Letrado D./Dña. PEDRO FERNANDEZ SAEZ

Apelado: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, D./Dña. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

Abogado del Estado y Letrado D./Dña. ALVARO VICENTE VILA

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

RAA 152 / 25

Juzgado Penal nº 6 de Madrid

Juicio Oral 265-21

SENTENCIA Nº 71/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PRESIDENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

En Madrid, a once de febrero dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 265/21 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad vial, lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Efrain y como apelado el Ministerio Fiscal, Mutua Madrileña Automovilística y Consorcio de Compensación de Seguros, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de noviembre de 2024, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se considera probado y así se declara que el acusado Efrain, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 20.00 horas del día 5 de diciembre de 2.020 circulaba conduciendo el vehículo matrícula NUM000, propiedad de Eloisa, asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, el que había dejado debidamente estacionado en la calle Doctor Zofio de Madrid, habiendo perdido sus llaves, por la calle Comandante Fontanes de Madrid, a sabiendas de que le era ajeno y no tenía autorización para ello, sin que conste hubiera participado en su sustracción. Al llegar al dicho lugar detuvo inicialmente el vehículo ante la presencia de un control policial, frenando súbitamente, dando marcha atrás en la misma vía, la cual es de un único sentido, para tratar de acceder a la calle Inglaterra. Por este motivo los agentes de Policía Nacional con nº NUM001 y NUM002 emprenden el seguimiento de este vehículo, activando acústicos y luminosos, de cara a su interceptación e identificación, logrando en el cruce de las citadas calles Comandante Fontanes e Inglaterra que el mismo se detuviera, apeándose del vehículo policial la funcionaria con carné profesional NUM001 y llegando a ponerse a la altura de la ventanilla del conductor del turismo, identificándose como policía tanto verbalmente como mediante exhibición de su placa emblema y carné profesional. Que en ese momento, la misma agente puede observar como el conductor se trata de un individuo conocido en el distrito por sus anteriores detenciones por delito contra el patrimonio, entre otros, reconociéndole como Efrain, el cual en forma inmediata emprende de nuevo la huida a gran velocidad, siendo perseguido por los actuantes en coche policial, pudiendo observar como el acusado se incorpora a la calle General Ricardos, haciendo caso omiso a la señal de stop que regula el acceso a la mencionada vía, poniendo en peligro a los demás usuarios en un momento y en una calle de gran densidad de tráfico, obligando a bruscos frenazos y también obligando al matrimonio de mucha edad formado por Jaime e Silvia, que se encontraban cruzando un paso de cebra a acelerar el paso para evitar ser arrollados, cruzando esta calle incorporándose a la calle General Martín Cerezo en sentido contrario al de su circulación y al llegar a la altura del nº 2 colisiona con la parte delantera del vehículo matrícula NUM003, propiedad de Yolanda, estando a punto de atropellar a un agente de Policía Municipal nº NUM004 que allí se encontraba interviniendo con ocasión de un siniestro, así como al técnico del Samur Eugenio, que se encontraba en la misma intervención.

El acusado siguió con su marcha y a la altura del nº 25 de la calle Jacinto Verdaguer colisionó contra al vehículo matrícula NUM005, en cuyo interior se encontraba su conductor Camilo que sufrió lesiones consistentes en dorsalgia y cervicalgia postraumática, requiriendo hasta alcanzar la sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en sanar 52 días durante los cuales padeció un perjuicio personal básico y perjuicio particular por pérdida de calidad de vida moderada. Como secuela presenta una algia postraumática cronificada con síndrome cervical y agravación de estado previo valorada en 1 p. después el acusado colisionó contra al vehículo matrícula NUM006, conducido por su propietaria Micaela, arrastrando el vehículo varios metros y causando a Micaela lesiones consistentes en lumbalgia postraumática, requiriendo hasta alcanzar la sanidad de primera asistencia y tratamiento médico consistente en suministro de relajantes musculares, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación, tardando en sanar 60 días durante los cuales padeció un perjuicio personal básico y perjuicio particular por pérdida de calidad de vida moderada. Como secuela presenta una algia postraumática cronificada con síndrome cervical y agravación de estado previo valorada en 3p. Finalmente el acusado abandonó el vehículo huyendo a pie, siendo perseguido por el agente de con nº NUM002 que le dio alcance procediendo a su detención.

Todos los daños y perjuicios personales han sido indemnizado, reclamando Mutua Madrileña Automovilista, exclusivamente, los sufridos en el vehículo matrícula NUM000, exigiendo la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros. El acusado se encuentra diagnosticado de trastorno por déficit de atención e hiperactividad por dependencia de cannabis y trastorno por abuso de cocaína e inteligencia límite manteniendo su capacidad para discernir el bien y el mal y actuar conforme a la misma, con leve limitación para conocer las consecuencias derivadas de sus hechos. No queda acreditado que el acusado careciera de permiso de conducir en el momento de los hechos.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable al acusado desde la diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2.022 en que se recibe informe médico forense relativo al acusado hasta la diligencia de ordenación de señalamiento a juicio de 11 de julio de 2.023 en que se acordó señalar este juicio para el 27 de noviembre de 2.023, juicio suspendido anticipadamente por enfermedad del acusado, señalándose nuevo juicio por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2.023 para el 16 de abril de 2.024, que tuvo que ser suspendido anticipadamente por falta de citación del Consorcio de Compensación de Seguros, citándose nuevamente para el 23 de julio de 2.024 para una posible conformidad que no fue aceptada".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Efrain como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380.1 del Código Penal en concurso del artículo 382, con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.1º del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica de los artículos 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.1 y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de VEINTIDOS MESES; como autor de un DELITO DE UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO, concurriendo idénticas atenuantes, a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, limitadas estas a la responsabilidad civil que ha exigido y a la que ha sido condenado el acusado.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado del delito contra la seguridad vial del 384 del Código Penal que también le era imputado.Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de las pretensiones formuladas en su contra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa ".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 30 de enero de 2025 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 10 de febrero de 2025, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos:

a) Existencia de un error en la apreciación de la prueba y unido al anterior en la existencia de infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

b) Infracción de ley por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada

c) Infracción de ley por no apreciación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Partimos de una realidad innegable, que ha sido reconocida por el propio acusado y es que el mismo viajaba en un vehículo sustraído y generó, en su alocada huida de un control policial, una situación de peligro concreto, siendo detenido inmediatamente después , cuando abandonó el vehículo a la carrera y fue detenido por los agentes que le perseguían.

Como decimos, dicha realidad, absolutamente innegable , fue reconocida por el propio acusado en el acto del juicio oral. No obstante la evidencia, el acusado ha sostenido que quien conducía el vehículo era otra persona y que el acusado ocupaba el vehículo, pero en el asiento del copiloto.

Comparecieron al acto del juicio oral una gran cantidad de testigos, en número de diez, y ninguno de tales testigos vio que el vehículo en cuestión fuera ocupado por dos personas. O bien unos testigos no se fijaron cuantos viajaban en el vehículo o bien otros señalaron, claramente y sin género de dudas, que únicamente viajaba en el vehículo el acusado y que además era quien conducía. Veamos.

La agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM001 no puedo ser más clara. Señaló que estaba en un control policial, a cargo del llamado "vehículo de reacción" y al apreciar que un vehículo daba marcha atrás para intentar esquivar el control, se acercó a la ventanilla y pudo ver perfectamente que su único ocupante y conductor era el acusado, a quien conocía de otras intervenciones. El acusado inicio entonces una alocada carrera de huida con el vehículo, poniendo en concreto peligro a varias personas, casi atropella a dos viandantes, casi atropella a un Policía Municipal y a un técnico del Samur, golpea a tres vehículos y sale huyendo a pie, hasta que es detenido por otros compañeros tras la carrera a pie.

En el mismo sentido declaró el agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM002 que fue quien detuvo al acusado, indicando que el acusado conducía el vehículo, no había nadie más en su interior y le detuvo cuando descendió del vehículo tras su accidentada y temeraria huida a gran velocidad con el vehículo y luego a pie.

El agente de Policía Municipal NUM004, que igualmente estuvo a punto de ser atropellado por el acusado en su temeraria huida, señaló que no pudo ver quien conducía el vehículo, pero que desde luego no oyó , ni vio que nadie fuera de acompañante en el vehículo.

El testigo Jaime , quien también estuvo a punto de ser atropellado, pese a las preguntas , un tanto dirigidas e interesadas del Sr. Letrado de la defensa ( efectuadas eso sí en el legítimo ejercicio de sus funciones), señaló que no recordaba que la Policía le dijera que otro de los ocupantes del vehículo se hubiera escapado y cuando se le leyó su declaración obrante al folio 119 de las actuaciones, en verdad lo que se dice en dicha declaración es que la Policía le dijo "que el de atrás se había escapado", es decir, que al conductor, el acusado, le habían detenido.

La testigo Silvia, esposa del anterior testigo tampoco recordaba que fuera otra persona en el vehículo, si bien en su declaración en fase de instrucción señaló que la "gente" decía que un "segundo" pasajero había escapado.

En resumidas cuentas, nadie ha visto directamente a un segundo pasajero en el vehículo. Como mucho dos testigos hacen referencia indirecta a que , o bien la Policía o bien la "gente" que había por allí, comentaba que había un segundo pasajero que había huido, no que hubiera huido el conductor. Antes al contrario, tres testigos claros, imparciales , objetivos, señalan claramente que el acusado era quien conducía, que iba solo en el vehículo y además fue detenido en flagrante delito.

Por otra parte las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio oral y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Este Tribunal no alberga la menor sombra de duda sobre la participación del acusado en el hecho y por tanto el primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo de impugnación infracción de ley, pues se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como simple, cuando debería haberse apreciado como muy cualificada.

Toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018: "En efecto, resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre , que señala: "La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99 ) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia".

Visto lo anterior hemos de concluir, como acertadamente se hace en la sentencia impugnada, que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple y no como muy cualificada. Veamos.

Ciertamente los hechos ocurren en diciembre de 2019 y se juzgan en el años 2024. Cinco años es un tiempo extenso, ahora bien, no se trata de una causa de tramitación sencilla, como demuestra el hecho de tener múltiples perjudicados, gran cantidad de testigos, abundantes pruebas periciales e incluso una extensión material de la causa que alcanza los casi 700 folios. Fueron varios los delitos objeto de investigación, muchas las personas perjudicadas, diligencias de investigación diversas , testificales, periciales, documentales, varias partes personadas ( Consorcio, M.M.A. , acusado) y la instrucción finaliza en junio de 2021, un año y medio después de los hechos ( diciembre de 2019). La causa llega al Juzgado de lo Penal en julio de 2021 y aún cuando se juzga en octubre de 2024, lo cierto es que , a instancia de la defensa ( insistimos en el legítimo ejercicio de sus funciones), se solicitó prueba anticipada realmente compleja, desde luego necesaria y pertinente, que implicó recabar amplia información de diversos organismos y centros sanitarios (Hospital San Carlos, Comunidad de Madrid, CAID Usera, Feaps Madrid) y se practicaron dos periciales por el SAJIAD y por el Instituto de Medicina Legal. Completada dicha extensa prueba pericial, se señaló a juicio para noviembre de 2023 y no se pudo celebrar el juicio por enfermedad del acusado. Se señaló nuevamente para abril de 2024, se intentó una comparecencia para conformidad en julio de 2024 y finalmente se celebra juicio en octubre de 2024. Si vemos no existe paralización alguna relevante en espera de juicio, sino que tanto el Juzgado de Instrucción como el Juzgado de lo Penal han ido actuando diligentemente. No obstante y con buen criterio se opta por apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, ahora bien, por lo expuesto resulta absolutamente improcedente la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, reservándose dicha apreciación para las situaciones de absoluta paralización injustificada y extendida en el tiempo, que, como hemos explicado, no es el caso.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO .-Alega en tercer lugar la parte apelante infracción de ley por no apreciar la atenuante de drogadicción como muy cualificada.

La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:

a) Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.

b) Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relaciòn al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable , de tales facultades.

c) Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.

d) Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.

Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, ....entre otras muchas).

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, la concurrencia de la atenuante de drogadicción es evidente, si bien su apreciación como simple es correcta, sin que en ningún caso pueda apreciarse la misma como muy cualificada. Si vemos los informes periciales en los que necesariamente hemos de apoyarnos, el informe del SAJIAD ( folios 345 y ss), simplemente refleja un síndrome de dependencia a cannabinoides y cocaína y se añade un trastorno por déficit de atención e hiperactividad, que obviamente, en nada afecta a sus facultades volitivas o cognoscitivas. Dicho síndrome de dependencia a sustancias, es el propio de toda persona afectada de un proceso de drogadicción, sin una especial intensidad y sobre todo sin un reflejo permanente en sus capacidades volitivas o cognoscitivas.

Si vemos el informe del Instituto de Medicina Legal, folios 371 y ss la situación del acusado es igualmente clara, y se concluye, además de reconocer su dependencia a sustancias y el trastorno por déficit de atención, que "tiene limitada levemente la capacidad para conocer las consecuencias derivadas de los hechos".Es decir tiene levemente afectadas sus facultades, no significativamente afectadas las mismas, lo que es compatible con la atenuante simple y con la muy cualificada, a tenor del criterio jurisprudencial expuesto anteriormente.

El tercer motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Efrain, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024,dictada por el Juzgado Penal nº 6de Madrid en el Juicio Oral nº: 265-21 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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