Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 71/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 152/2025 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 71/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100067
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1625
Núm. Roj: SAP M 1625:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587 - REC ATP
jus_seccion16@madrid.org - 37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0185320
Procedimiento Abreviado 265/2021
RAA 152 / 25
Juzgado Penal nº 6 de Madrid
Juicio Oral 265-21
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PRESIDENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
En Madrid, a once de febrero dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 265/21 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad vial, lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Efrain y como apelado el Ministerio Fiscal, Mutua Madrileña Automovilística y Consorcio de Compensación de Seguros, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
a) Existencia de un error en la apreciación de la prueba y unido al anterior en la existencia de infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
b) Infracción de ley por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada
c) Infracción de ley por no apreciación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Partimos de una realidad innegable, que ha sido reconocida por el propio acusado y es que el mismo viajaba en un vehículo sustraído y generó, en su alocada huida de un control policial, una situación de peligro concreto, siendo detenido inmediatamente después , cuando abandonó el vehículo a la carrera y fue detenido por los agentes que le perseguían.
Como decimos, dicha realidad, absolutamente innegable , fue reconocida por el propio acusado en el acto del juicio oral. No obstante la evidencia, el acusado ha sostenido que quien conducía el vehículo era otra persona y que el acusado ocupaba el vehículo, pero en el asiento del copiloto.
Comparecieron al acto del juicio oral una gran cantidad de testigos, en número de diez, y ninguno de tales testigos vio que el vehículo en cuestión fuera ocupado por dos personas. O bien unos testigos no se fijaron cuantos viajaban en el vehículo o bien otros señalaron, claramente y sin género de dudas, que únicamente viajaba en el vehículo el acusado y que además era quien conducía. Veamos.
La agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM001 no puedo ser más clara. Señaló que estaba en un control policial, a cargo del llamado "vehículo de reacción" y al apreciar que un vehículo daba marcha atrás para intentar esquivar el control, se acercó a la ventanilla y pudo ver perfectamente que su único ocupante y conductor era el acusado, a quien conocía de otras intervenciones. El acusado inicio entonces una alocada carrera de huida con el vehículo, poniendo en concreto peligro a varias personas, casi atropella a dos viandantes, casi atropella a un Policía Municipal y a un técnico del Samur, golpea a tres vehículos y sale huyendo a pie, hasta que es detenido por otros compañeros tras la carrera a pie.
En el mismo sentido declaró el agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM002 que fue quien detuvo al acusado, indicando que el acusado conducía el vehículo, no había nadie más en su interior y le detuvo cuando descendió del vehículo tras su accidentada y temeraria huida a gran velocidad con el vehículo y luego a pie.
El agente de Policía Municipal NUM004, que igualmente estuvo a punto de ser atropellado por el acusado en su temeraria huida, señaló que no pudo ver quien conducía el vehículo, pero que desde luego no oyó , ni vio que nadie fuera de acompañante en el vehículo.
El testigo Jaime , quien también estuvo a punto de ser atropellado, pese a las preguntas , un tanto dirigidas e interesadas del Sr. Letrado de la defensa ( efectuadas eso sí en el legítimo ejercicio de sus funciones), señaló que no recordaba que la Policía le dijera que otro de los ocupantes del vehículo se hubiera escapado y cuando se le leyó su declaración obrante al folio 119 de las actuaciones, en verdad lo que se dice en dicha declaración es que la Policía le dijo "que el de atrás se había escapado", es decir, que al conductor, el acusado, le habían detenido.
La testigo Silvia, esposa del anterior testigo tampoco recordaba que fuera otra persona en el vehículo, si bien en su declaración en fase de instrucción señaló que la "gente" decía que un "segundo" pasajero había escapado.
En resumidas cuentas, nadie ha visto directamente a un segundo pasajero en el vehículo. Como mucho dos testigos hacen referencia indirecta a que , o bien la Policía o bien la "gente" que había por allí, comentaba que había un segundo pasajero que había huido, no que hubiera huido el conductor. Antes al contrario, tres testigos claros, imparciales , objetivos, señalan claramente que el acusado era quien conducía, que iba solo en el vehículo y además fue detenido en flagrante delito.
Por otra parte las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio oral y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Este Tribunal no alberga la menor sombra de duda sobre la participación del acusado en el hecho y por tanto el primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018:
Visto lo anterior hemos de concluir, como acertadamente se hace en la sentencia impugnada, que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple y no como muy cualificada. Veamos.
Ciertamente los hechos ocurren en diciembre de 2019 y se juzgan en el años 2024. Cinco años es un tiempo extenso, ahora bien, no se trata de una causa de tramitación sencilla, como demuestra el hecho de tener múltiples perjudicados, gran cantidad de testigos, abundantes pruebas periciales e incluso una extensión material de la causa que alcanza los casi 700 folios. Fueron varios los delitos objeto de investigación, muchas las personas perjudicadas, diligencias de investigación diversas , testificales, periciales, documentales, varias partes personadas ( Consorcio, M.M.A. , acusado) y la instrucción finaliza en junio de 2021, un año y medio después de los hechos ( diciembre de 2019). La causa llega al Juzgado de lo Penal en julio de 2021 y aún cuando se juzga en octubre de 2024, lo cierto es que , a instancia de la defensa ( insistimos en el legítimo ejercicio de sus funciones), se solicitó prueba anticipada realmente compleja, desde luego necesaria y pertinente, que implicó recabar amplia información de diversos organismos y centros sanitarios (Hospital San Carlos, Comunidad de Madrid, CAID Usera, Feaps Madrid) y se practicaron dos periciales por el SAJIAD y por el Instituto de Medicina Legal. Completada dicha extensa prueba pericial, se señaló a juicio para noviembre de 2023 y no se pudo celebrar el juicio por enfermedad del acusado. Se señaló nuevamente para abril de 2024, se intentó una comparecencia para conformidad en julio de 2024 y finalmente se celebra juicio en octubre de 2024. Si vemos no existe paralización alguna relevante en espera de juicio, sino que tanto el Juzgado de Instrucción como el Juzgado de lo Penal han ido actuando diligentemente. No obstante y con buen criterio se opta por apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, ahora bien, por lo expuesto resulta absolutamente improcedente la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, reservándose dicha apreciación para las situaciones de absoluta paralización injustificada y extendida en el tiempo, que, como hemos explicado, no es el caso.
El motivo no puede prosperar.
La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:
a) Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.
b) Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relaciòn al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable , de tales facultades.
c) Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.
d) Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.
Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, ....entre otras muchas).
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, la concurrencia de la atenuante de drogadicción es evidente, si bien su apreciación como simple es correcta, sin que en ningún caso pueda apreciarse la misma como muy cualificada. Si vemos los informes periciales en los que necesariamente hemos de apoyarnos, el informe del SAJIAD ( folios 345 y ss), simplemente refleja un síndrome de dependencia a cannabinoides y cocaína y se añade un trastorno por déficit de atención e hiperactividad, que obviamente, en nada afecta a sus facultades volitivas o cognoscitivas. Dicho síndrome de dependencia a sustancias, es el propio de toda persona afectada de un proceso de drogadicción, sin una especial intensidad y sobre todo sin un reflejo permanente en sus capacidades volitivas o cognoscitivas.
Si vemos el informe del Instituto de Medicina Legal, folios 371 y ss la situación del acusado es igualmente clara, y se concluye, además de reconocer su dependencia a sustancias y el trastorno por déficit de atención, que
El tercer motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Efrain, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024,dictada por el Juzgado Penal nº 6de Madrid en el Juicio Oral nº: 265-21
Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
