Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 145/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 323/2025 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100132
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3283
Núm. Roj: SAP M 3283:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0008613
Procedimiento Abreviado 286/2021
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PRESIDENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 286/21 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelantes Gervasio
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
a) Error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley por no apreciar respecto al mismo la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del C. Penal.
b) Infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, siendo así que se apreció, en sentencia, como simple.
c) Infracción de ley por aplicación de una cuota multa excesiva.
a) Error en la apreciación de la prueba en relación a los hechos probados que sirvieron de base a la condena, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
b) Error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley por no apreciación de la eximente completa de legítima defensa.
Ambas partes coinciden en uno de los motivos alegados, en concreto error en la apreciación de la prueba por no aplicación de la eximente de legítima defensa. Daremos respuesta a tal motivo común de impugnación en este fundamento jurídico.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia de ambos acusados. Dichos motivos están basados, sencillamente, en la prueba practicada en el acto del juicio oral, que fue claramente analizada en la sentencia impugnada.
Nos hallamos ante la clásica riña mutuamente aceptada. Se ha constatado, por la declaración de ambos acusados, por la declaración (bien es verdad que reproducida en el acto del juicio oral, al no haber sido hallado), de un testigo directo de los hechos y por la declaración de los agentes de Policía Nacional que intervinieron una vez sucedida la pelea, que hubo un incidente violento entre ambos acusados. No está del todo claro el origen del incidente, pero ello, obviamente, es indiferente para la realidad de lo ocurrido. Ambos acusados se agredieron mutuamente, si bien cada uno de ellos atribuye al contrario la iniciativa agresiva.
Ahora bien, el resultado objetivo de dicho incidente violento es la existencia de lesiones, de diversa índole, en cada uno de los acusados. Es evidente que tales lesiones que cada uno de los contendientes presentaba, tuvieron su origen en la agresión del contrario y en verdad, prácticamente así lo vinieron a reconocer los acusados, cuando cada uno justificó su acción por una supuesta legítima defensa , de la que a continuación hablaremos.
Por ello debe descartarse, como se propone en el recurso de Carlos María, una actuación imprudente. No existe tal acción imprudente. Sencillamente el citado Carlos María lleva a cabo una acción directa, intencionada y dolosa, que es la de agredir a su oponente, si bien el citado Carlos María afirma que lo fue en legítima defensa.
Precisamente en relación a la supuesta concurrencia de la eximente de legítima defensa, motivo alegado por ambos apelantes, comparte esta Sala los argumentos, ya expuestos en multitud de Sentencias del Tribunal Supremo ( de 14.4.05; de 16.11.00; de 20.2.96, ...), en las que se excluye la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, sin que ello sea óbice para que el Juez entre a examinar de manera individualizada cada conducta concreta para no incurrir en soluciones simplistas.
La base de fondo sobre dicha tesis del Tribunal Supremo cabe encontrarla en la dificultad para considerar acreditado el primero de los requisitos esenciales de la legítima defensa ( artículo 20.4 del C. Penal ) cual es el de la agresión ilegítima. En la riña mutuamente aceptada suele ser imposible acreditar sencillamente quien comenzó primero la agresión.
Ello se refleja claramente en la sentencia que nos ocupa. La sentencia analiza con detalle la prueba practicada en el acto del juicio oral, la testifical, la declaración de los agentes, la declaración de los propios acusados y concluye descartando el empleo de objetos peligrosos por ambos acusados, pero igualmente concluye que ambos se agredieron mutuamente. No puede determinarse quien de ellos comenzó la agresión, cada uno atribuye al contrario la iniciativa agresiva y de ahí que no pueda apreciarse la eximente completa de legítima defensa para ninguno de los dos acusados.
Por otra parte no se vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en ninguno de los recurrentes. Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de ambos acusados, la prueba testifical y la prueba documental practicada en el acto del juicio oral y la prueba pericial, incorporadas al plenario bien por su lectura, bien por su práctica en el acto del juicio oral. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El motivo primero esgrimido por el apelante Gervasio y los dos motivos esgrimidos por el apelante Carlos María, han de ser desestimados.
Toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018:
Como vemos , los plazos de dilación apreciados en este procedimiento y recogidos en los hechos probados, sólo permiten la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple. Los hechos son del 2020, por tanto transcurrieron unos cuatro años hasta la celebración del juicio. La causa se recibió en el Juzgado de lo Penal en julio de 2021 y se dictó auto de admisión de pruebas en septiembre de 2022, señalando a juicio. Por tanto dicha dilación, la única achacable en sí a la administración de justicia, fue de apenas algo más de un año. Ello justifica la apreciación de la atenuante, si bien en su modalidad de simple, la no superar los dos años.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que Gervasio fue condenado por un delito leve de lesiones y de conformidad a lo señalado en el artículo 66.2 del C. Penal, las reglas del artículo 66.1 del mismo texto legal, no son aplicables a los delitos leves, por lo que pena impuesta, aún cuando se hubiera apreciado la atenuante citada como muy cualificada, no tendría por qué haberse visto alterada.
Procede la desestimación del motivo alegado.
En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente , la cuota multa diaria de 6 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal. Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 6 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa, pues el hecho de que al acusado se le haya reconocido el derecho a la justicia gratuita, no significa que viva en la indigencia. De hecho habita en una vivienda que en principio no es un albergue o una chabola y dispone de teléfono móvil ( ver folio 95 de las actuaciones).
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del acusado y cumple con el fin constitucional de la pena.
El motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por Carlos María
Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
