Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 554/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1493/2024 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 554/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100528
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15937
Núm. Roj: SAP M 15937:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MAT87
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0011189
Procedimiento Abreviado 296/2020
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 296/20 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, figurando en esta alzada, como apelante, Mariano, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que ejerce Margarita.
Figura designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Con fecha 6 de noviembre de 2023 dictó auto aclaratorio del siguiente tenor:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
Llama la atención que la denuncia no hubiera sido interpuesta hasta abril del año 2016 tras la supuesta reclamación que la entidad gestora "Agesco" le hizo y a quien ING le habría cedido la deuda, según consta al folio 9 de las actuaciones, no habiéndose aportado copia de la demanda ni documento alguno que acredite el inicio de procedimiento civil o que Margarita hubiere sido condenada a su pago y por qué importe, por lo que no cabe descartar que el procedimiento penal sea un ardid de la perjudicada para tratar de eludir por este medio el pago de los préstamos que ella misma o su pareja hubieran podido solicitar, no acreditándose qué documentos habrían sido alterados ni qué manipulación o artificio utilizó o cuándo se hizo con las claves de la misma para poder operar con sus cuentas, recibiendo ésta la información remitida por ING. Por otra parte, los movimientos bancarios de su cuenta aparecen ordenados por ella, siendo también la beneficiaria.
Y en cualquier caso, habiendo sido condenado por el tipo genérico de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, lo procedente hubiese sido que se hubiera acusado por un delito de estafa informática del artículo 248-2, 1º de dicho Código por el que no se ha formulado, sin embargo, acusación, lo que debe determinar su absolución, pues el primero de ellos requiere la existencia de un engaño y en el segundo el bien jurídico protegido trasciende del patrimonio de la víctima, no siendo ambas figuras homogéneas. Y lo mismo sucede con el delito de falsedad documental, que en todo caso lo sería del artículo 392 del Código Penal y no del artículo 390-1 por el que únicamente se formula acusación.
En definitiva, no existiendo prueba directa y resultando los indicios notoriamente insuficientes conforme a la jurisprudencia que reproduce, lo procedente sería la revocación de la sentencia condenatoria en aplicación también del principio "in dubio pro reo".
Y, subsidiariamente, respecto a la responsabilidad civil, consta que parte de los préstamos solicitados por importe de 3.000 y 6.000 euros, respectivamente, fueron abonados mediante el cargo en cuenta de las cuotas mensuales, no acreditándose cuál ha sido el resultado de los procedimientos civiles en reclamación de los préstamos o si la obligación de pago hubiera podido llegar a prescribir dado el tiempo transcurrido desde entonces, por lo que ni la determinación de su importe ni de los concretos perjuicios derivados del supuesto uso fraudulento de su cuenta bancaria deben quedar diferidos a ejecución de sentencia, tratándose de hechos acaecidos en los años 2011 y 2012.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen, en cambio, al recurso, ya que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio, insistiendo ambos que de la documental incorporada a los autos y de las testificales evacuadas se desprende que víctima y acusado compartieron piso entre los años 2009 y 2010 y que Mariano, haciéndose pasar por Margarita y utilizando sus claves, procedió a la apertura de otra cuenta a su nombre y de la que solo era usuario, así como suscribió dos préstamos a nombre de ella, cuyo importe se reclama, siendo éste responsable, por tanto, de los ilícitos que se le atribuyen.
Y lo anterior nos obliga a recordar que, conforme a una amplia doctrina jurisprudencial, y como quiera que su condena aparece sustentada principalmente, además de en la prueba documental incorporada a los autos, en los testimonios vertidos por los diferentes comparecidos durante el plenario, negando la juzgadora credibilidad a las manifestaciones del encausado, es claro que tratándose de una prueba de naturaleza personal, su valoración no puede ser objeto de revisión en esta alzada, privado como se encuentra este Tribunal de las facultades de inmediación y contradicción que son inherentes al juicio oral, de tal forma que un elemental principio de prudencia -la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia- aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora a quo, salvo que se advirtiera un error de valoración patente, lo que no ocurre, sino que, antes al contrario, nos hallamos ante una sentencia pormenorizada y bien argumentada, donde, después de reproducir con fidelidad lo declarado por todos ellos, expone la juzgadora los motivos que le conducen al fallo en base a la pluralidad de indicios que existen en su contra y que éste se limita a negar sin otra explicación, pretendiendo su defensa sustituir la valoración de la titular del órgano que juzga en primera instancia por su particular y sin duda mucho más subjetiva interpretación de las pruebas evacuadas. Esto, no obstante, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal en cuanto no se aprecia ningún motivo que evidencie la existencia de error alguno.
En este sentido, es evidente que la juzgadora no otorga credibilidad alguna al testimonio vertido por el acusado, quien fuera de reconocer que convivió con la víctima durante un tiempo en el mismo domicilio junto con la pareja de ésta y que tuvo domiciliada su nómina en una cuenta de la que era titular Margarita y para lo que, según él, contaba con el consentimiento de ésta, niega todo lo demás, incluso que hubiera sido condenado en el pasado por otros delitos de igual naturaleza pese a exhibírsele su hoja histórico-penal, insistiendo que no tenía acceso a las claves de la cuenta o que figurara como autorizado, negando haber procedido a la apertura de otra cuenta a nombre de Margarita de la que solo él era el usuario e incluso que hubiera suscrito préstamos a nombre de Margarita, pese a que figure asociado a la cuenta su número de teléfono móvil y la dirección de correo electrónico se corresponda, además, con la suya, de lo que no ofrece -insistimos- ninguna explicación, como tampoco de por qué figura en la entidad ING una solicitud para figurar autorizado en la cuenta de Margarita con todos sus datos personales e incluso con la dirección de su trabajo, aunque al final dicha autorización no llegara a producirse por motivos que se ignoran. No cabe descartar la posibilidad, quizás, de que ello tuviera precisamente como objeto que su identidad permaneciera oculta a sabiendas de que ya podía acceder igualmente a la misma al disponer de todos los datos de identidad de Margarita y de sus claves bancarias tras convivir ambos en el mismo domicilio y asumir éste algunas gestiones derivadas de asuntos particulares de Margarita, según reconoció ésta durante el plenario.
La presunta responsabilidad que en estos hechos pretende diferir hacia la pareja de la víctima, y respecto de quien Margarita en ningún momento ha expresado sospecha alguna, forma parte, pues, de su legítima estrategia defensiva, como alegar también que en los movimientos bancarios de la cuenta es Margarita quien figura como responsable, lo que resulta lógico pues era en nombre de ella en quien el acusado operaba. Consta el ingreso de su nómina y los pagos que para el pago del alquiler de su vivienda, tras dejar de convivir juntos, realizó con cargo a la cuenta de Margarita y de lo que no ofrece tampoco ninguna explicación verosímil.
En definitiva, es en tales indicios y en otros que analiza detenidamente la propia juzgadora, y a los que nos remitimos, en los que se sustenta su condena, pues no olvidemos que el silencio o las respuestas evasivas del encausado sobre su nula vinculación con los hechos, recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85. En efecto, y según estas resoluciones, si bien del carácter no convincente de la autoexculpación del condenado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que niegan, pues no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba no debe servir para considerarle sin más culpable, al mismo tiempo el sentido de esta apreciación no ha de ser, sin embargo, el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001,
Y es que, respecto al valor de la prueba de indicios, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, pues, como también señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, tal y como resulta explicitado en la sentencia condenatoria, pues no hay duda que la juzgadora es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, los que este Tribunal considera asimismo razonables en tanto que ya no es solo que la perjudicada ratifique su denuncia y explique la dinámica comisiva fraudulenta utilizada por el acusado, sino que ello además se corresponde con la documentación incorporada a los autos y las manifestaciones de la representante legal de la entidad bancaria, quien si bien corroboró que efectivamente Mariano no llegó a figurar nunca como autorizado en la cuenta de Margarita, ello no impedía, siendo el acceso virtual a través de una aplicación del banco, la plena disposición de ingresos y gastos, domiciliación de pagos y transferencias e incluso que pudiera suscribir contratos de préstamo que la propia testigo explicó se encontraban en la práctica "preconcedidos" sobre base de la información de la que ya disponía la propia entidad y que, por tanto, solo es preciso aceptarlos.
Concurren, pues, todos los presupuestos que integran los ilícitos por los que resulta condenado y a los que hace referencia, junto con otras resoluciones citadas por la juez a quo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, según la cual, el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5; 1012/2000, de 5-6; 628/2005, de 13-5; y 977/2009, de 22-10). Y es fácil deducir en qué consistió en este caso el engaño y de que "tretas" se sirvió el acusado para lograr el fin defraudatorio que perseguía, siendo el uso de las claves y de la identidad de Margarita el medio empleado, sirviéndose de la posibilidad de acceso a la cuenta de ING a través de internet.
Por lo demás, y en cuanto al delito de falsedad documental, y aun cuando no se hubiera llegado a verificar, con práctica de pericial caligráfica, quien pudo ser el responsable material de los documentos manuscritos que incorporan la solicitud de autorización a la cuenta de Margarita (a los folios 38 a 42), el hecho de que figuren a nombre de Mariano y con sus propios datos personales, dirección postal y email, los que el mismo reconoció como propios, figurando incluso la dirección de su anterior domicilio, hace fácil colegir quien pudo ser el autor. Mas ello no resultaría del todo necesario incluso, pues no olvidemos que este delito no es de los denominados de propia mano, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 200/2004, de 16 de febrero, citando la nº 2553/2001, de 4 de enero, según la cual el delito de falsedad no es un delito de propia mano que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, ya que incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos; posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Pronunciamiento similar se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008 y que, reiterando una vez más tal doctrina legal, expresa que
Por otro lado, y desde la perspectiva del sujeto que resulta beneficiado por este ilícito, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1992 vuelve a insistir que
Nos remitimos, en cualquier caso, al análisis que de ambas figuras delictivas se hace en la sentencia impugnada y a la cual nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.
Nos permitimos reproducir a este respecto, y por su interés, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 que aclara a que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica:
Pues bien, conforme con este criterio, en los escritos de acusación, pública y particular, se hace un relato de hechos muy similar y se indica en qué consistió la operativa utilizada por el acusado, siendo por ello por lo que se le condena. No se genera, pues, ningún tipo de indefensión.
E igual suerte desestimatoria merece la impugnación que el apelante realiza en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil, pues no solo Margarita reconoce en su declaración que tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento civil de reclamación de cantidad, sino que además consta unida a los autos copia de la documental que se acompaña con la demanda de juicio monitorio que, bajo el nº 413/16, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Alcalá de Henares (folios 242 y siguientes) y que, al parecer, se encuentra en suspenso por la existencia de cuestión prejudicial penal. Es la propia juzgadora quien, precisamente ante las dudas subsistentes sobre el estado concreto de la causa civil y el importe definitivamente reclamado, difiere de forma muy acertada a ejecución de sentencia la determinación de los perjuicios que efectivamente se hubieren ocasionado por tal motivo a fin de evitar cualquier riesgo de enriquecimiento injusto por parte de la víctima, pues es verdad que, por hoy por hoy, se ignora exactamente qué parte de los dos préstamos suscritos a su nombre por el acusado pudieran haber sido ya abonados, como también se desconocen los gastos y las costas que por la sustanciación del procedimiento se han generado a dicha parte. Y a ello nada obsta que hubiera sido una entidad gestora quien hubiera formulado tal reclamación a causa de la deuda subsistente con ING, pues hubiera operado o no el mecanismo de la cesión de créditos -lo que desde luego no cabe inferir, como pretende el apelante, de la notificación remitida a Margarita por parte de "Agesco" (al folio 9 de las actuaciones)-, en todo caso, el origen de la deuda son los préstamos concedidos por dicha entidad al acusado actuando falsamente a nombre de ésta y que en su momento no fueron abonados, correspondiendo el principal reclamado, 9.000 euros, a la suma de los dos que solicitó y que si bien figuran efectivamente ingresados en la cuenta abierta a nombre de Margarita (al folio 57), fue el acusado quien los suscribió haciéndose pasar por ésta. Aclarar, no obstante, que si a resultas de dicho procedimiento, efectivamente quedare constancia de que la cantidad total debida no supera el importe reclamado, procederá la minoración del importe.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Mariano contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 296/20, aclarada por auto de 6 de noviembre de 2023, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos, con la salvedad que respecto a la responsabilidad civil se contiene en el fundamento jurídico tercero, in fine, de esta resolución y declarándose de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
