Sentencia Penal 554/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 554/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1493/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Nº de sentencia: 554/2024

Núm. Cendoj: 28079370162024100528

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15937

Núm. Roj: SAP M 15937:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MAT87

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0011189

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1493/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 296/2020

Apelante: D. Mariano

Procurador: Dña. PALOMA FERNÁNDEZ OSUNA

Letrado: Dña. ROCÍO GUTIÉRREZ GARCÍA

Apelado: Dña. Margarita y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dña. PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS

Letrado: Dña. ANA MARÍA LLEDIAS DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 554/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 296/20 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, figurando en esta alzada, como apelante, Mariano, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que ejerce Margarita.

Figura designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27 de marzo de 2023, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Mariano, mayor de edad nacido el NUM000/1980 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, abusando de la relación de amistad que le unía a doña Margarita, y por la que esta última le acogió en su domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) mientras el acusado no disponía de empleo, realizó las siguientes conductas sin el consentimiento ni conocimiento de doña Margarita utilizando su DNI y claves bancarias:

El 09/12/2011 haciéndose pasar por Margarita, titular de la cuenta bancaria NUM001 de la entidad ING, el acusado solicitó adquirir la condición de autorizado de la cuenta para lo que facilitó a la entidad bancaria su nombre completo, número de DNI, de teléfono, su correo electrónico y en el domicilio sito en la DIRECCION001 en el que había residido el acusado. Recibiendo la información solicitada en su puesto de trabajo sito en la calle Mauricio Legendre 29 bajo de Madrid.

El 14/12/2011 el acusado, haciéndose pasar por Margarita, solicitó a nombre de esta última la apertura de una nueva cuenta, con nº NUM002 en la misma entidad bancaria.

El día 03/05/2012 solicitó a través de la banca online haciéndose pasar por la Sra. Margarita un préstamo pre-concedido a nombre de ella por importe de 3.000 euros y que le fueron ingresados en la cuenta NUM001 constando como domicilio el de la DIRECCION001 de Alcalá de Henares. Sin abonar su importe. (Préstamo NUM003).

El día 06/06/2012 solicitó a través de la banca online haciéndose pasar por la Sra. Margarita un préstamo pre-concedido a nombre de ella por importe de 3.000 euros y que le fueron ingresados en la cuenta NUM001 constando como domicilio el de la DIRECCION001 de Alcalá de Henares. Sin abonar su importe. (Préstamo NUM004).

Desde el mes de septiembre de 2011, el acusado como único usuario de la cuenta bancaria NUM001 de la entidad ING de la que era titular la Sra. Margarita, recibió el pago periódico de sus nóminas de la mercantil UNISONO, abonó el importe de su renta a su arrendadora Matilde, realizó compras y pagos y recibió un ingreso de un tercero por importe de 500 euros.

La ING ha reclamado judicialmente a doña Margarita las cantidades adeudadas por el impago de los préstamos solicitados por el acusado. Con relación al préstamo NUM003 reclamó la cantidad de 7.629,48 euros y con relación al préstamo NUM004 la cantidad de 3.685,31 euros, que aún no ha satisfecho.

El procedimiento ha estado paralizado entre otros periodos de tiempo, por causa no imputable al acusado, desde la Diligencia de Ordenación que remite las actuaciones al Juzgado Decano de Alcalá de Henares de 27/10/2020 al Auto de admisión de pruebas de 16/12/22 y desde esta resolución a la celebración del juicio oral el 10/03/2023".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Mariano como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a las penas de diez meses y diecisiete días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, D. Mariano del delito de usurpación del estado civil del art. 401 CP con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Mariano a abonar en concepto de responsabilidad civil, a doña Margarita, la cantidad 9.000 euros por los préstamos que el acusado solicitó en su nombre, y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos por la Sra. Margarita como consecuencia del uso fraudulento de su cuenta bancaria, así como los costes del procedimiento judicial de reclamación de cantidad por la entidad ING con aplicación de los intereses legales correspondientes".

Con fecha 6 de noviembre de 2023 dictó auto aclaratorio del siguiente tenor:

"Que debo aclarar y aclaro el párrafo primero de la Sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés dictada en el procedimiento abreviado nº 296/2000 , para hacer constar que, donde dice "delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el art. 390 apartado 1º CP ", debe decir "delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , en concurso medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el art. 390.1 apartado 1º CP ", quedando inalterada el resto de la resolución."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 1493/24 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia en la que resulta condenado por entender, en síntesis, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que de la declaración testifical evacuada por la representante de la entidad bancaria ING se desprende que el acusado nunca figuró como autorizado en las cuentas de Margarita y se desconoce si los préstamos concedidos a ésta han sido reclamados judicialmente o incluso si les han sido restituidos, no constando que Mariano hubiera podido acceder a las cuentas de Margarita, ya que no sería posible sin su consentimiento. Además, la información remitida al domicilio de aquél lo era respecto de sus propias cuentas, tal y como se infiere de la lectura del documento remitido por dicha entidad que figura unido al folio 387 de las actuaciones, constando expresamente el folio 163 que Mariano nunca figuró como autorizado en la cuenta de ésta. Y de ahí que no resulte posible concluir, en contra de lo que también se indica, que el acusado operara con la cuenta bancaria de la perjudicada haciéndose pasar por ella y aprovechando que residía en su domicilio, pues también convivía con éstos la pareja de Margarita. No se ha acreditado, por tanto, que Mariano dispusiera de las claves de su cuenta ni que fuera quien contratara los préstamos a su nombre, sobre lo que no se ha llevado a cabo la investigación necesaria ni se ha evacuado pericial alguna pese a que la carga de la prueba recae sobre la acusación, y que tampoco cabe, sin más, inferir del hecho de que Margarita le hubiera autorizado a ingresar su nómina en la cuenta bancaria que figuraba abierta a su nombre durante un tiempo y cuyo importe procedía luego ella a su reintegro en efectivo.

Llama la atención que la denuncia no hubiera sido interpuesta hasta abril del año 2016 tras la supuesta reclamación que la entidad gestora "Agesco" le hizo y a quien ING le habría cedido la deuda, según consta al folio 9 de las actuaciones, no habiéndose aportado copia de la demanda ni documento alguno que acredite el inicio de procedimiento civil o que Margarita hubiere sido condenada a su pago y por qué importe, por lo que no cabe descartar que el procedimiento penal sea un ardid de la perjudicada para tratar de eludir por este medio el pago de los préstamos que ella misma o su pareja hubieran podido solicitar, no acreditándose qué documentos habrían sido alterados ni qué manipulación o artificio utilizó o cuándo se hizo con las claves de la misma para poder operar con sus cuentas, recibiendo ésta la información remitida por ING. Por otra parte, los movimientos bancarios de su cuenta aparecen ordenados por ella, siendo también la beneficiaria.

Y en cualquier caso, habiendo sido condenado por el tipo genérico de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, lo procedente hubiese sido que se hubiera acusado por un delito de estafa informática del artículo 248-2, 1º de dicho Código por el que no se ha formulado, sin embargo, acusación, lo que debe determinar su absolución, pues el primero de ellos requiere la existencia de un engaño y en el segundo el bien jurídico protegido trasciende del patrimonio de la víctima, no siendo ambas figuras homogéneas. Y lo mismo sucede con el delito de falsedad documental, que en todo caso lo sería del artículo 392 del Código Penal y no del artículo 390-1 por el que únicamente se formula acusación.

En definitiva, no existiendo prueba directa y resultando los indicios notoriamente insuficientes conforme a la jurisprudencia que reproduce, lo procedente sería la revocación de la sentencia condenatoria en aplicación también del principio "in dubio pro reo".

Y, subsidiariamente, respecto a la responsabilidad civil, consta que parte de los préstamos solicitados por importe de 3.000 y 6.000 euros, respectivamente, fueron abonados mediante el cargo en cuenta de las cuotas mensuales, no acreditándose cuál ha sido el resultado de los procedimientos civiles en reclamación de los préstamos o si la obligación de pago hubiera podido llegar a prescribir dado el tiempo transcurrido desde entonces, por lo que ni la determinación de su importe ni de los concretos perjuicios derivados del supuesto uso fraudulento de su cuenta bancaria deben quedar diferidos a ejecución de sentencia, tratándose de hechos acaecidos en los años 2011 y 2012.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen, en cambio, al recurso, ya que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio, insistiendo ambos que de la documental incorporada a los autos y de las testificales evacuadas se desprende que víctima y acusado compartieron piso entre los años 2009 y 2010 y que Mariano, haciéndose pasar por Margarita y utilizando sus claves, procedió a la apertura de otra cuenta a su nombre y de la que solo era usuario, así como suscribió dos préstamos a nombre de ella, cuyo importe se reclama, siendo éste responsable, por tanto, de los ilícitos que se le atribuyen.

SEGUNDO.-Y, en efecto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia corroborada en su integridad, toda vez que las pruebas que se tomaron en consideración para pronunciar el fallo condenatorio descansan, sobre todo, en la declaración de la propia víctima, Margarita, y la de la representante legal de la entidad bancaria, limitándose el acusado a negar los hechos tanto en lo relativo a la apertura de la nueva cuenta a nombre de Margarita como en la obtención de dos préstamos o la utilización de las claves, limitándose a reconocer únicamente, ante la obviedad de la anotación que obra en los movimientos bancarios, que su nómina fue ingresada durante algún tiempo en la cuenta de ING, aunque sostiene haberlo llevado a cabo con su consentimiento y a causa de los embargos que en ese momento tenía pendientes, lo que Margarita, visualizada la grabación del juicio, ha negado de forma vehemente y con igual rotundidad.

Y lo anterior nos obliga a recordar que, conforme a una amplia doctrina jurisprudencial, y como quiera que su condena aparece sustentada principalmente, además de en la prueba documental incorporada a los autos, en los testimonios vertidos por los diferentes comparecidos durante el plenario, negando la juzgadora credibilidad a las manifestaciones del encausado, es claro que tratándose de una prueba de naturaleza personal, su valoración no puede ser objeto de revisión en esta alzada, privado como se encuentra este Tribunal de las facultades de inmediación y contradicción que son inherentes al juicio oral, de tal forma que un elemental principio de prudencia -la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia- aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora a quo, salvo que se advirtiera un error de valoración patente, lo que no ocurre, sino que, antes al contrario, nos hallamos ante una sentencia pormenorizada y bien argumentada, donde, después de reproducir con fidelidad lo declarado por todos ellos, expone la juzgadora los motivos que le conducen al fallo en base a la pluralidad de indicios que existen en su contra y que éste se limita a negar sin otra explicación, pretendiendo su defensa sustituir la valoración de la titular del órgano que juzga en primera instancia por su particular y sin duda mucho más subjetiva interpretación de las pruebas evacuadas. Esto, no obstante, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal en cuanto no se aprecia ningún motivo que evidencie la existencia de error alguno.

En este sentido, es evidente que la juzgadora no otorga credibilidad alguna al testimonio vertido por el acusado, quien fuera de reconocer que convivió con la víctima durante un tiempo en el mismo domicilio junto con la pareja de ésta y que tuvo domiciliada su nómina en una cuenta de la que era titular Margarita y para lo que, según él, contaba con el consentimiento de ésta, niega todo lo demás, incluso que hubiera sido condenado en el pasado por otros delitos de igual naturaleza pese a exhibírsele su hoja histórico-penal, insistiendo que no tenía acceso a las claves de la cuenta o que figurara como autorizado, negando haber procedido a la apertura de otra cuenta a nombre de Margarita de la que solo él era el usuario e incluso que hubiera suscrito préstamos a nombre de Margarita, pese a que figure asociado a la cuenta su número de teléfono móvil y la dirección de correo electrónico se corresponda, además, con la suya, de lo que no ofrece -insistimos- ninguna explicación, como tampoco de por qué figura en la entidad ING una solicitud para figurar autorizado en la cuenta de Margarita con todos sus datos personales e incluso con la dirección de su trabajo, aunque al final dicha autorización no llegara a producirse por motivos que se ignoran. No cabe descartar la posibilidad, quizás, de que ello tuviera precisamente como objeto que su identidad permaneciera oculta a sabiendas de que ya podía acceder igualmente a la misma al disponer de todos los datos de identidad de Margarita y de sus claves bancarias tras convivir ambos en el mismo domicilio y asumir éste algunas gestiones derivadas de asuntos particulares de Margarita, según reconoció ésta durante el plenario.

La presunta responsabilidad que en estos hechos pretende diferir hacia la pareja de la víctima, y respecto de quien Margarita en ningún momento ha expresado sospecha alguna, forma parte, pues, de su legítima estrategia defensiva, como alegar también que en los movimientos bancarios de la cuenta es Margarita quien figura como responsable, lo que resulta lógico pues era en nombre de ella en quien el acusado operaba. Consta el ingreso de su nómina y los pagos que para el pago del alquiler de su vivienda, tras dejar de convivir juntos, realizó con cargo a la cuenta de Margarita y de lo que no ofrece tampoco ninguna explicación verosímil.

En definitiva, es en tales indicios y en otros que analiza detenidamente la propia juzgadora, y a los que nos remitimos, en los que se sustenta su condena, pues no olvidemos que el silencio o las respuestas evasivas del encausado sobre su nula vinculación con los hechos, recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85. En efecto, y según estas resoluciones, si bien del carácter no convincente de la autoexculpación del condenado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que niegan, pues no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba no debe servir para considerarle sin más culpable, al mismo tiempo el sentido de esta apreciación no ha de ser, sin embargo, el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, "debe añadirse que, como señalan las Sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2001 y 26 de junio de 2003.

Y es que, respecto al valor de la prueba de indicios, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, pues, como también señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, tal y como resulta explicitado en la sentencia condenatoria, pues no hay duda que la juzgadora es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, los que este Tribunal considera asimismo razonables en tanto que ya no es solo que la perjudicada ratifique su denuncia y explique la dinámica comisiva fraudulenta utilizada por el acusado, sino que ello además se corresponde con la documentación incorporada a los autos y las manifestaciones de la representante legal de la entidad bancaria, quien si bien corroboró que efectivamente Mariano no llegó a figurar nunca como autorizado en la cuenta de Margarita, ello no impedía, siendo el acceso virtual a través de una aplicación del banco, la plena disposición de ingresos y gastos, domiciliación de pagos y transferencias e incluso que pudiera suscribir contratos de préstamo que la propia testigo explicó se encontraban en la práctica "preconcedidos" sobre base de la información de la que ya disponía la propia entidad y que, por tanto, solo es preciso aceptarlos.

Concurren, pues, todos los presupuestos que integran los ilícitos por los que resulta condenado y a los que hace referencia, junto con otras resoluciones citadas por la juez a quo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, según la cual, el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5; 1012/2000, de 5-6; 628/2005, de 13-5; y 977/2009, de 22-10). Y es fácil deducir en qué consistió en este caso el engaño y de que "tretas" se sirvió el acusado para lograr el fin defraudatorio que perseguía, siendo el uso de las claves y de la identidad de Margarita el medio empleado, sirviéndose de la posibilidad de acceso a la cuenta de ING a través de internet.

Por lo demás, y en cuanto al delito de falsedad documental, y aun cuando no se hubiera llegado a verificar, con práctica de pericial caligráfica, quien pudo ser el responsable material de los documentos manuscritos que incorporan la solicitud de autorización a la cuenta de Margarita (a los folios 38 a 42), el hecho de que figuren a nombre de Mariano y con sus propios datos personales, dirección postal y email, los que el mismo reconoció como propios, figurando incluso la dirección de su anterior domicilio, hace fácil colegir quien pudo ser el autor. Mas ello no resultaría del todo necesario incluso, pues no olvidemos que este delito no es de los denominados de propia mano, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 200/2004, de 16 de febrero, citando la nº 2553/2001, de 4 de enero, según la cual el delito de falsedad no es un delito de propia mano que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, ya que incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos; posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Pronunciamiento similar se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008 y que, reiterando una vez más tal doctrina legal, expresa que "el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de al menos la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Por otro lado, y desde la perspectiva del sujeto que resulta beneficiado por este ilícito, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1992 vuelve a insistir que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero".

Nos remitimos, en cualquier caso, al análisis que de ambas figuras delictivas se hace en la sentencia impugnada y a la cual nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

TERCERO.-Y en relación con estos dos ilícitos, plantea el apelante la posibilidad de que se hubiera podido infringir el principio acusatorio, lo que realmente tampoco ha ocurrido, pues enlazando con lo que acabamos de exponer, su condena se sustenta en el engaño urdido por el encausado para hacerse pasar por Margarita, aprovechando las ventajas que la operativa a través de internet ofrece y sin necesidad de tener que acudir presencialmente a ninguna oficina, con riesgo de ser descubierto. Y el hecho de que hubiera sido condenado precisamente por los dos ilícitos por los que se formula acusación, nos exime de un mayor detenimiento sobre el alcance de dicho principio, precisando que la falsedad cometida es la que se sanciona en el artículo 390-1 del Código Penal, aunque lógicamente lo sea en relación con el artículo 392 del mismo Código por tratarse de un delito cometido por particular, si bien no se menciona por las acusaciones, pública o particular, en sus escritos de calificación. A la hora de determinar la pena, se tiene en cuenta, pues, dicha previsión en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, al igual que sucede con el delito de estafa, al hacerse expresa mención al artículo 249 del Código Penal a que sí alude expresamente el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, por lo que ninguna indefensión se ha generado por tal motivo, tratándose en ambos casos de delitos claramente homogéneos en contra de lo que también se indica.

Nos permitimos reproducir a este respecto, y por su interés, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 que aclara a que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: "a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. Pues son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando este aspecto genérico sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo.

Es claro, pues, que el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala del Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al ámbito de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de la proscripción de la indefensión, de suerte que el verdaderamente importante y decisivo es que el hecho que configure los tipos penales sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos que integran el delito objeto de condena.

En este sentido, recuerda la STS de 28 de enero de 1.994 , establece un complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principio acusatorio , de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- lo que se traduce en la exigencia de que entre la acusación y la sentencia exista una relación de identidad del hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado como configuradores de la ilicitud, punibilidad y responsabilidad criminal, de manera que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole que pueda exceder de los términos en que ha sido formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de la misma y sobre los cuales el acusado no haya tenido oportunidad de defenderse a no ser que el Tribunal sentenciador los haya introducido en el debate por el cauce al efecto establecido en el art. 733 de la Ley Procesal Penal .

En la misma línea se expresaba nuestra STS de 4 de mayo de 2001 al destacar la vigencia en el proceso penal del principio acusatorio como exigencia derivada de las garantías procesales y de la proscripción de toda indefensión que se expresan en el art. 24 de la Constitución , principio que, por lo demás, tiene un más amplio fundamento en el valor "justicia" como factor superior que informa todo el Ordenamiento nacional propio de un Estado social y democrático de derecho que se proclama en el art. 1 C.E . (véase STS de 22 de septiembre de 1.998 , entre otras muchas). Una de las manifestaciones más relevantes del principio acusatorio como esencial garantía de todo justiciable es la necesidad de una correlación entre los hechos imputados por las partes acusadoras y los que la sentencia establece como base material de la condena, de tal manera que el imputado pueda conocer la infracción penal que se le atribuye con suficiente antelación para alegar y proponer prueba, excluyendo toda posibilidad de una condena sorpresiva por algo de lo que no fue acusado y contra lo que no pudo articularse una defensa mínimamente eficaz. Quiere decirse con ello que el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a la hora de dictar sentencia por los hechos que las partes acusadoras imputan al acusado y que se contienen en la calificación definitiva que, junto a la calificación jurídica de aquéllos, constituyen el ámbito del proceso penal y el objeto del mismo".

Pues bien, conforme con este criterio, en los escritos de acusación, pública y particular, se hace un relato de hechos muy similar y se indica en qué consistió la operativa utilizada por el acusado, siendo por ello por lo que se le condena. No se genera, pues, ningún tipo de indefensión.

E igual suerte desestimatoria merece la impugnación que el apelante realiza en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil, pues no solo Margarita reconoce en su declaración que tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento civil de reclamación de cantidad, sino que además consta unida a los autos copia de la documental que se acompaña con la demanda de juicio monitorio que, bajo el nº 413/16, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Alcalá de Henares (folios 242 y siguientes) y que, al parecer, se encuentra en suspenso por la existencia de cuestión prejudicial penal. Es la propia juzgadora quien, precisamente ante las dudas subsistentes sobre el estado concreto de la causa civil y el importe definitivamente reclamado, difiere de forma muy acertada a ejecución de sentencia la determinación de los perjuicios que efectivamente se hubieren ocasionado por tal motivo a fin de evitar cualquier riesgo de enriquecimiento injusto por parte de la víctima, pues es verdad que, por hoy por hoy, se ignora exactamente qué parte de los dos préstamos suscritos a su nombre por el acusado pudieran haber sido ya abonados, como también se desconocen los gastos y las costas que por la sustanciación del procedimiento se han generado a dicha parte. Y a ello nada obsta que hubiera sido una entidad gestora quien hubiera formulado tal reclamación a causa de la deuda subsistente con ING, pues hubiera operado o no el mecanismo de la cesión de créditos -lo que desde luego no cabe inferir, como pretende el apelante, de la notificación remitida a Margarita por parte de "Agesco" (al folio 9 de las actuaciones)-, en todo caso, el origen de la deuda son los préstamos concedidos por dicha entidad al acusado actuando falsamente a nombre de ésta y que en su momento no fueron abonados, correspondiendo el principal reclamado, 9.000 euros, a la suma de los dos que solicitó y que si bien figuran efectivamente ingresados en la cuenta abierta a nombre de Margarita (al folio 57), fue el acusado quien los suscribió haciéndose pasar por ésta. Aclarar, no obstante, que si a resultas de dicho procedimiento, efectivamente quedare constancia de que la cantidad total debida no supera el importe reclamado, procederá la minoración del importe.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas a pesar de la íntegra desestimación de su recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Mariano contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 296/20, aclarada por auto de 6 de noviembre de 2023, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos, con la salvedad que respecto a la responsabilidad civil se contiene en el fundamento jurídico tercero, in fine, de esta resolución y declarándose de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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