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25/03/2026
Sentencia Penal 19/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 801/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 19/2026
Núm. Cendoj: 28079370162026100015
Núm. Ecli: ES:APM:2026:194
Núm. Roj: SAP M 194:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
BGS20
37051530
DÑA, PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJERIDO DACAL
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Además, de conformidad con el art. 89.2 CP, interesó que la pena de prisión que se impusiera al acusado D. Arturo se sustituyera por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta o se le conceda la libertad condicional.
Solicitó el comiso de los efectos y de la sustancia ocupada, a la que se dará el destino legalmente previsto en los arts. 127 y 374 del CP y 338 de la LECrim.
Y, por último, interesó la imposición a los acusados de las costas procesales.
Las defensas de los Sres. Arturo, Jose Ignacio y Pedro Francisco se mostraron disconformes con la acusación contra ellos dirigida, solicitando la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, la defensa de D. Arturo interesó la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 del CP y la defensa de D. Pedro Francisco solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Resueltas ambas cuestiones previas, se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en interrogatorio de los acusados, testifical y documental.
La defensa del Sr. Arturo, en vista del reconocimiento de los hechos efectuado por su patrocinado, modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena del mismo a una pena mínima y la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción ( art. 21.2 del CP) y de la simple de dilaciones indebidas ( art. 21.4 del CP) .
La defensa del Sr. Jose Ignacio modificó también sus conclusiones provisionales para introducir, de forma subsidiaria al pedimento de absolución, que se apreciara la participación del acusado en los hechos a título de cómplice y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Y la defensa del Sr. Pedro Francisco también modificó su escrito de calificación provisional, para interesar, de forma subsidiaria, que se apreciara la participación del acusado en los hechos a título de cómplice.
Emitidos los correspondientes informes finales y concedido a los acusados el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Se declara probado que el día 23 de junio de 2022, sobre las 19:45 horas, los acusados: Arturo, de nacionalidad paraguaya, con NIE nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España desde el 13 de junio de 2023; Pedro Francisco, con DNI NUM004, mayor de edad, sin antecedentes penales; y Jose Ignacio, con DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudieron a la oficina de la agencia
Una vez allí, mientras Jose Ignacio esperaba en el coche, los acusados Arturo y Pedro Francisco se introdujeron en la oficina y, tras acercarse a la recepción, solicitaron la recogida del paquete con número de localizador NUM007, procedente de Asunción (Paraguay), cuya entrega controlada había sido autorizada por Auto de 30 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid.
En el interior del paquete la Policía había hallado dos termos que ocultaban: el primero de ellos, cinco paquetes con sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 190,690 gramos y una pureza del 85,5% (163,03 gramos puros), sustancia que hubiera alcanzado un precio medio en el mercado ilícito de 18.262,87 €, en su venta al por menor; y, el segundo, cinco paquetes con sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 190,250 gramos y una pureza del 85,4% (162,47 gramos puros), sustancia que hubiera alcanzado un precio medio en el mercado ilícito de 18.129,60 €, en su venta al por menor.
Se declara asimismo probado que el Sr. Arturo era conocedor del contenido del paquete y que iba a destinar la droga a su distribución a terceros, a cambio de dinero.
No ha quedado acreditado, en cambio, que el Sr. Pedro Francisco y el Sr. Jose Ignacio conocieran que el paquete que fueron a recoger contuviera droga ni que participaran en la actividad ilícita mencionada.
Practicada diligencia de entrada y registro del domicilio de Arturo, sito en la DIRECCION000 de Madrid, en virtud de Auto de 24 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 18 de Madrid, se intervinieron en él: una tarjeta micro SIM, unas cuarenta bolsas de cierre hermético con restos de cocaína, dos paquetes de bolsas herméticas de autocierre, dos básculas de precisión con restos de cocaína y varios documentos de la empresa
Fundamentos
El citado precepto tipifica como tipo delictivo básico la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posesión con dichos fines, realizándose una diferenciación, a efectos punitivos, en función de que la sustancia o el producto cause o no grave daño a la salud.
En relación con esta distinción, la cocaína - que es la sustancia aprehendida en el caso presente - entra en la categoría de sustancia estupefaciente gravemente perjudicial para la salud, en cuanto incursa en la lista I de la Convención Única de Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961.
Tal y como recoge, entre otras muchas, la STS nº 617/2021, de 8 de julio, el delito que nos ocupa
Precisamente, en relación con esta modalidad comisiva, la tenencia o posesión de droga preordenada al tráfico, es preciso recordar que esa vocación constituye un elemento del tipo que debe ser acreditado por las acusaciones, más allá de toda duda razonable; y, asimismo, que, en cuanto elemento subjetivo y, por ende, perteneciente a la esfera íntima del individuo, tal acreditación puede lograrse a través de prueba indiciaria ( SSTS 741/2016, de 6 de octubre, 415/2006, de 18 de abril o 676/2013, de 22 de julio entre otras).
Entre los indicios que la jurisprudencia ha venido utilizando para estimar acreditada aquélla podemos destacar, sin afán exhaustivo, algunos como la cantidad de droga aprehendida, la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la sustancia, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo).
De todos ellos, tiene un papel destacado el primero de los mencionados, esto es, la cantidad de droga intervenida en poder del acusado, que resulta relevante tanto cuando no conste acreditado que éste tiene la condición de consumidor habitual
Pues bien, en lo que se refiere a la cocaína, se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, infiriendo, por ello, la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos ( SSTS 178/2003, de 22 de julio, 2063/2002 de 23 de mayo y 1778/2000 de 21 de octubre, entre otras).
Comenzaremos el análisis de la prueba practicada en juicio exponiendo los hechos objetivos que han quedado acreditados, para abordar, después, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo y de un posible error de hecho en alguno de los acusados, el grado de consumación del delito y, en su caso, el grado de participación.
Ha sido reconocido por todos los acusados y acreditado fehacientemente por la testifical de los agentes de la Policía Nacional que depusieron en juicio y por la documental obrante en autos - en particular las actuaciones policiales en cuyo contenido aquellos se ratificaron y no han sido impugnadas por las defensas - que Arturo, Jose Ignacio y Pedro Francisco acudieron, el 23 de junio de 2022, sobre las 19:45 horas, a la oficina de la agencia Latin Travel, sita en la calle Santa Juliana nº 7 de Madrid, para recoger el paquete con número de referencia NUM007, proveniente de Paraguay.
Igualmente, acusados y testigos expusieron de forma unánime en el juicio que Jose Ignacio era el conductor del vehículo en el que se trasladaron, desde el domicilio de Arturo (en Villaverde) al de Pedro Francisco (en Tetuán) y de allí a la oficina de la agencia; y que, mientras el Sr. Jose Ignacio se quedó fuera esperando, los otros dos acusados entraron en el establecimiento para recoger el paquete en cuestión, momento en el que los tres fueron detenidos por los agentes de Policía Nacional que vigilaban la operación.
Efectivamente, estos hechos fueron reconocidos con claridad por los tres acusados al inicio de cada uno de sus interrogatorios.
Además, vienen corroborados por la declaración testifical de:
1º) El agente de Policía Nacional (en adelante PN) con carnet profesional nº NUM008 - instructor del atestado - quien expuso, tras otras explicaciones previas sobre el inicio de la investigación a las que aludiremos más adelante, que el día 23 de junio de 2022, después de solicitar a la agencia Latin Travel que diera aviso al destinatario de la llegada del paquete en cuestión para que fuera a recogerlo, pudieron escuchar las conversaciones telefónicas mantenidas por Arturo para organizar la recogida, de las que se desprendía que iba a acudir en el vehículo de Jose Ignacio, acompañado de Pedro Francisco, que era la persona a cuyo nombre figuraba el paquete. Y que, efectivamente, así lo hicieron, siendo detenidos cuando el Sr. Arturo y el Sr. Pedro Francisco se encontraban en el interior de la agencia, mientras el Sr. Jose Ignacio esperaba fuera en su vehículo.
2º) Los agentes de PN nº NUM009 y NUM010 que se encontraban fuera de la oficina de Latin Travel el día de los hechos, observaron la llegada de los tres acusados y procedieron a la detención de Jose Ignacio, que se encontraba esperando en su coche la salida de los otros dos que accedieron a la agencia. Y,
3º) El agente de PN nº NUM011 que también participó del dispositivo de detención, en el interior de la oficina, a la que accedieron, sostuvo, Arturo y Pedro Francisco.
Y, finalmente, los hechos quedan acreditados con la documental obrante en autos, en particular, la Comparecencia de la Sección Operativa GOIZ (Grupo II) de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid (a la que pertenecen los agentes que declararon en juicio), obrante a los folios 501-503, en la que se describe:
a) Cómo los investigadores establecieron un dispositivo de vigilancia en la oficina de la agencia Latin Travel para llevar a cabo la entrega vigilada del paquete con nº de guía NUM012 (autorizada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid de 30/03/2022, folios 27-35) y proceder a la detención del investigado Sr. Arturo y de las personas que acudieran a la empresa de envíos interesándose por dicho paquete.
b) Que, sobre las 19:45 horas, observaron cómo dos varones (cuya descripción ofrecían) se bajaron del vehículo Ford Focus, gris oscuro, con matrícula NUM006 y se aproximaron a la entrada de la agencia, accedieron a la misma, se dirigieron a la recepción e informaron al personal que iban a recoger un paquete, haciendo entrega del DNI de Pedro Francisco, que figuraba como destinatario del mismo.
c) Que en ese momento los agentes - entre ellos el que depuso en juicio nº NUM011 - procedieron a la detención e identificación de los dos varones, quienes resultaron ser Arturo y Pedro Francisco. Y,
d) Que otros agentes (los testigos con carnet profesional nº NUM010 y NUM009) procedieron a la detención del conductor del coche, que se había quedado esperando fuera, que resultó ser Jose Ignacio.
También es un hecho no controvertido, que en el interior del paquete había dos termos con doble fondo en los que fueron hallados un total de 325 gramos puros de cocaína.
Así se desprende de:
1º) La declaración del Agente instructor del atestado nº NUM008, que explicó cómo venían teniendo conocimiento de la llegada de paquetes con termos de mate que ocultaban cocaína, procedentes de Paraguay, a través de la agencia Latin Travel, por lo que estaban realizando labores periódicas de inspección en dicha agencia; que unos días antes de la solicitud de entrega vigilada (a finales del mes de marzo de 2022) realizaron una de esas inspecciones, en particular de aquellos paquetes que presentaban una diferencia entre el peso declarado y el peso real, localizando uno - el que nos ocupa - que arrojó resultado positivo a cocaína; que incautaron el paquete y, junto con la responsable de la agencia, lo trasladaron a dependencias policiales, donde, en presencia de ella, lo revisaron, localizando en su interior dos termos con dobles fondos en los que se encontró una sustancia que dio positivo a cocaína en el narcotest; y que, mientras la droga fue depositada en una caja fuerte bajo su supervisión, solicitaron al Juzgado de guardia la entrega controlada del paquete y la intervención telefónica del número que aparecía como del destinatario, iniciándose así la investigación de los hechos que culminó con la detención de los tres acusados en las circunstancias ya expuestas.
2º) La declaración de la Agente nº NUM009, que fue una de las que realizó la inspección del paquete el 28 de marzo de 2022, quien ratificó el motivo de la misma y el resultado obtenido.
3º) El oficio del GOIZ2 nº NUM013 solicitando la entrega vigilada de la mercancía y la intervención del teléfono del destinatario, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en funciones de guardia (ff. 5-14). En él, además de lo declarado por los agentes, se incorporaron fotografías de los dos termos (folio 8) y de sus dobles fondos (folio 9) y se indicaron los datos de identificación del paquete: nº NUM007, emisor: Santiago y receptor: Pedro Francisco (con nº de teléfono NUM014, con DNI NUM004, NIE: NUM015 y domicilio en la DIRECCION001 de Madrid).
Al referido oficio se adjuntaron:
- El "Acta de Declaración" de la responsable de la agencia Dña. Florinda (folios 15-17) quien explicó: la intervención policial del paquete sospechoso, facilitó los datos del mismo
- La Comparecencia de los agentes que realizaron la inspección en la oficina de la agencia (folios 18-19) en la que consta: la localización del paquete sospechoso, su traslado a dependencias policiales, la apertura - en presencia de la responsable de la agencia - y la localización de 393 gramos de cocaína.
- Y las Actas de Incautación de Efectos y de Inspección de Paquetería, a la que se incorporaron fotografías de los dos termos, de sus dobles fondos y del paquete antes de abrirlo (folios 20-23).
4º) El oficio de entrega de la sustancia intervenida en el Instituto Nacional de Toxicología (en adelante INT) el 14 de julio de 2022, por el Agente nº NUM011, que acredita la cadena de custodia que, además, no ha sido cuestionada por las defensas. Y,
5º) El informe pericial del INT de análisis de la sustancia (folios 1206-1209), que no fue impugnado por las defensas y acredita: que los 5 paquetes localizados en el primer termo contenían 190,690 gramos de cocaína con una pureza del 85,5%, lo que supone 163 gramos de cocaína pura [en realidad la operación matemática arroja un total de 163,03 gramos puros, que los peritos redondean]; y que los otros 5 paquetes hallados en el segundo termo contenían 190,250 gramos de cocaína con una pureza del 85,4%, lo que supone 162 gramos de cocaína pura [en realidad 162,47 gramos, sin redondeos].
Y ello si atendemos a tres indicios concluyentes: a) la forma en que se encontraba dispuesta la droga, oculta en el doble fondo de cada uno de los termos, para eludir el control policial o aduanero del paquete y pasar desapercibida; b) la utilización de personas interpuestas para su recepción, como tendremos ocasión de analizar, para evitar el descubrimiento de su destinatario real; y c) la cantidad en sí misma que excede en más de cuarenta veces el consumo medio previsto para cinco días que, como ya hemos mencionado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo - haciéndose eco de los informes y estudios del INT - fija en 7,5 gramos y que excluye, de forma palmaria, la posibilidad de que la droga fuera destinada al autoconsumo.
No obstante, este juicio de incardinación ha de ser matizado para cada uno de los acusados, pues, mientras hemos de considerar suficientemente probado el elemento subjetivo del tipo en el Sr. Arturo, no sucede lo mismo con los otros dos acusados, Sr. Jose Ignacio y Sr. Pedro Francisco, al no haber sido acreditado debidamente que éstos tuvieran efectivo conocimiento de la actividad delictiva a la que venía dedicándose Arturo y, más en concreto, del contenido ilícito del paquete que fueron a recoger.
Como acabamos de mencionar, la participación consciente en la actividad de tráfico de drogas del Sr. Arturo queda más que probada.
El propio acusado vino a reconocer expresamente la misma al tiempo de prestar declaración en el acto del juicio - de hecho, decidió hacerlo en primer lugar para, así, poder dejar definido el objeto de debate, lo que permitió al Ministerio Fiscal y a las defensas renunciar a mucha de la prueba inicialmente propuesta-.
D. Arturo expuso, para justificarse, que atravesaba, al momento de su detención, por un momento muy difícil (recién llegado a nuestro país, nacimiento de su hijo) que hizo que comenzara a consumir droga y eso le llevó a juntarse con personas que no debía y a cometer los hechos por los que estaba siendo juzgado.
Pero, además, el resultado de la investigación policial llevada a cabo, con el debido control judicial, desde la inspección del paquete (a finales de marzo de 2022) hasta la detención al tiempo de producirse la entrega vigilada (el 23 de junio de 2022) acreditan fehacientemente la conducta delictiva, consciente y voluntaria, del Sr. Arturo.
Sirve a estos fines el contenido de todas las actuaciones policiales que obran en la causa (atestados, oficios, solicitudes de diligencias, actas de vigilancia, actas de transcripciones) y que, insistimos, no han sido impugnadas por las defensas, por lo que ofrecen pleno valor probatorio. Así son destacables:
1) La actuación policial obrante a los folios 38 a 47, que contiene los primeros resultados de la intervención del teléfono del destinatario del paquete que permitieron identificar como usuario del mismo a D. Arturo y detectar conversaciones en las que éste llama a Latin Travel interesándose por el paquete intervenido y que evidencian que el Sr. Arturo se dedicaba a la venta de sustancia estupefaciente utilizando, en llamadas con desconocidos, jerga propia
2) La obrante a los folios 54 a 132, donde se describen los avances de la investigación que permiten considerar acreditado, por la intervención de su teléfono y por las actas de vigilancia, que la recepción del envío procedente de Paraguay no era un hecho aislado, sino parte de una actividad de tráfico consolidada.
Y así:
a) Se localiza físicamente al acusado, junto con su pareja, en el establecimiento IKEA de La Gavia, lo que permite identificarle e iniciar sus seguimientos.
b) Se recogen conversaciones en las que oferta la droga (con jerga propia como la referencia a un tipo de cocaína más tóxica conocida como
c) Se detecta la realización de dos viajes de ida y vuelta en el mismo día. El primero, a Sevilla (del 1 al 2 de abril de 2022), durante el que se producen conversaciones entre el acusado y Leopoldo (que no terminó siendo investigado en la presente causa) en guaraní - para evitar ser comprendidos - y se deduce que para el viaje se utilizan dos vehículos, actuando uno de ellos de "lanzadera" para avisar al segundo si se detecta la presencia policial; y el segundo, a Vigo (el 14 de abril de 2022).
d) Se le identifica en las inmediaciones del domicilio del Sr. Leopoldo, en la DIRECCION002 de Madrid, al que accede, haciéndolo después dos individuos asiáticos que lo abandonaron más tarde con dos bolsas que contenían casi 400.000 euros en metálico.
3) Las obrantes a los folios 159 a 169, 181 a 204 y 220 a 271, que dan cuenta del resultado de las intervenciones telefónicas constatando, nuevamente, conversaciones de Arturo, con terceras personas, de las que se deduce que: se refiere a cantidades de droga (60-70 gramos, 10 kilos) con jerga propia
Asimismo, se determina, a través de las cámaras de la DGT: que los desplazamientos a Sevilla y a Vigo se produjeron con dos vehículos: El Ford Focus con matrícula NUM006, en el que viajaba el Sr. Arturo, y el Citroen C-4 con matrícula NUM017, en el que viajaba el Sr. Leopoldo; y que durante los trayectos estos coches circularon con una distancia constante de 6, 7 u 8 minutos, lo que lleva a concluir que uno de ellos actuaba como lanzadera y el otro como vehículo que "porta o carga" el contenido ilícito.
Y se exponen las medidas de seguridad que advierten que toma el acusado para detectar la presencia policial o evitar los seguimientos.
4) La actuación policial obrante a los folios 436 a 615 en la que, con el fin de justificar la solicitud de autorización para la entrada y registro en el domicilio del Sr. Arturo, se realiza una síntesis explicativa de la investigación desarrollada hasta ese momento y que ha conducido a la detención de los tres acusados el 23 de junio de 2022. Y,
5) La obrante a los folios 1242 a 1261 que contiene el informe de volcado del teléfono móvil de Arturo (que tampoco fue impugnado) que constató la existencia de:
- Dos fotografías (en la galería de imágenes) con una sustancia rocosa de color blanco que parece cocaína (una de ellas colocada sobre una báscula de precisión que arroja un peso de 9,6 gramos).
- Múltiples conversaciones, a través de Telegram, con un varón grabado con el nombre de " Moises" sobre la llegada de otros paquetes
- Conversaciones, a través de WhatsApp, con un usuario llamado " Mantecas", sobre el paquete a nombre de Pedro Francisco y sobre el reparto de cantidades, remitiendo una fotografía en la que se aprecian varios apuntes de importantes cantidades de dinero, destacando la referida como "400.000 chino" que coincide con la cantidad intervenida a los ciudadanos que salieron del domicilio del Sr. Leopoldo el 5 de abril de 2022.
- Y una conversación, vía Telegram, con el usuario "SM", que pudiera corresponderse con Leopoldo, que es coincidente con el viaje a Vigo y en la que éste avisa a Arturo del estado de la carretera.
En este mismo sentido, de forma sintética pero elocuente, el Agente de la PN NUM008, instructor de los atestados y, por tanto, máximo responsable de la investigación, explicó en el plenario el curso de la misma.
Tras relatar la detección e incautación del paquete en la oficina de Latin Travel (a la que ya nos hemos referido), expuso que se había solicitado autorización al Juzgado de Guardia para proceder a la entrega controlada del paquete y la intervención de las conversaciones mantenidas desde el teléfono que aparecía como del destinatario, pero que, constataron, no era titularidad de Pedro Francisco.
Explicó que comprobaron que el número de teléfono pertenecía a una mujer llamada Teodora, según las actuaciones policiales) que aparecía empadronada en una vivienda junto con más personas, entre las que se encontraba Arturo, su yerno. Y, a través de las correspondientes vigilancias, en particular en una que logran situar a esta persona y su pareja en el establecimiento IKEA de La Gavia, consiguieron identificarlo físicamente y poder iniciar los seguimientos.
Manifestó que durante las intervenciones telefónicas constataron que el acusado realizó numerosas llamadas a Latin Travel, haciéndose pasar por el destinatario, esto es, Pedro Francisco, interesándose por el paquete y ofreciéndose a pagar lo que fuera preciso para recibirlo, de lo que, añadió, dedujeron que Arturo era el beneficiario final.
Expuso que, de las múltiples conversaciones detectadas, se deducía la actividad de tráfico desarrollada por el acusado Sr. Arturo, dado que hablaba de cantidades, de precio, de calidad (con expresiones como
Relató cómo detectaron el desplazamiento del acusado a dos localidades fuera de Madrid, concretamente, a Sevilla (viaje que realizó nada más empezar la investigación, el 2 de abril) y a Vigo. Explicó que los desplazamientos se producían en un solo día, con dos vehículos que circulaban separados un intervalo de 6 ó 7 minutos - tal y como comprobaron con la lectura de las matrículas en las cámaras de Tráfico - lo que les permitió concluir que uno de los coches, el que circulaba primero, actuaba como lanzadera. E indicó que no pudieron determinar quién hizo el viaje a Sevilla, pero sí que en el viaje a Vigo el Sr. Arturo se desplazó con Jose Ignacio y otros investigados no acusados (refiriéndose a Leopoldo).
En relación con esto último, el agente declaró que el 14 de abril de 2022, día del viaje a Vigo, Arturo habló con Jose Ignacio a quien, después, vieron llegar a casa del primero, manipular la parte trasera de su coche y decir por teléfono a Arturo
Describió la intervención de 400.000 euros en poder de unos "chinos" que acudieron al domicilio de Leopoldo después de que lo hiciera Arturo.
Expuso las conversaciones entre el Sr. Arturo y la madre de Pedro Francisco para preparar la recogida del paquete (y, más concretamente, para que se rellenara la documentación necesaria).
Explicó la forma en que se produjo la detención de los tres acusados cuando acudieron a recoger el envío en la agencia.
Enumeró las evidencias encontradas en la entrada y registro del domicilio de Arturo, recogidas en el acta que se mencionará más adelante.
Y añadió que, del volcado del teléfono del Sr. Arturo, pudieron obtenerse: dos fotografías con imágenes de lo que parecía cocaína; y conversaciones con terceros desde Paraguay que muestran interés en que se proceda a recoger el paquete y que demuestran que se habían enviado otros a nombre de distintas personas, lo que evidenciaba su
En apoyo de esta declaración depusieron en juicio los agentes ya mencionados: PN NUM009 y NUM011, que intervinieron en la vigilancia del 05/04/2022, en la que se produjo la intervención de dinero en metálico a los "chinos", tras observar cómo Arturo accedía al domicilio de Leopoldo, en la DIRECCION002 de Madrid, y que éste hizo gestos a aquéllos para que entraran; y PN NUM018 y (de nuevo) NUM011 que participaron en la vigilancia que permitió identificar al acusado en el centro comercial IKEA de La Gavia.
Por último, ha de tenerse en cuenta el resultado de la entrada y registro practicada en el domicilio del Sr. Arturo, previa autorización concedida por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en funciones de guardia, el 24 de junio de 2022 (folios 616 y 617). El acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia recoge que
Resulta evidente que tales efectos y utensilios son propios de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes que viene siendo enjuiciada.
Las pruebas, por tanto, son claras a fin de estimar plenamente acreditado que Arturo venía dedicándose a dicha actividad ilícita, al menos durante el período de tiempo que duró la investigación policial (desde finales de marzo de 2022, cuando se interviene el paquete, hasta finales de junio de ese mismo año, cuando se procede a la detención de los acusados); y que, precisamente en ese contexto, resultó ser el destinatario real del paquete intervenido en la agencia Latin Travel cuyo contenido conocía perfectamente, tal y como se desprende, en particular, de las conversaciones mantenidas por aplicaciones de mensajería instantánea (Telegram y WhatsApp) que se detectaron al efectuar el volcado de su teléfono móvil, en las que él y sus interlocutores hablan del paquete en cuestión y de los motivos por los que sigue retenido y en las que mencionan el envío de otros paquetes con droga
La prueba practicada en juicio, en relación con Pedro Francisco y Jose Ignacio no se estima suficiente para que este Tribunal concluya, sin género de dudas, que ambos acusados eran conocedores de la actividad delictiva a la que venía dedicándose el acusado y, más concretamente, del contenido del paquete que acudieron a recoger el 23 de junio de 2022, cuando fueron detenidos.
Los loables esfuerzos del Ministerio Fiscal por enumerar las razones que corroboran la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en ambos acusados y la inexistencia de un error de hecho (que invocan las defensas) han sido infructuosos, al considerar, esta Sala, que la prueba concurrente - fruto, posiblemente, de una investigación ambiciosa en inicio que se vio pronto frustrada - no han permitido consolidar indicios suficientes de la participación consciente de ambos acusados en el ilícito penal enjuiciado.
Resulta clara la insuficiencia de prueba respecto de Pedro Francisco.
Es cierto que este acusado es la persona que aparecía como destinataria formal u "oficial" del paquete en la información ofrecida por la agencia Latin Travel.
También que, para la recogida del paquete, fue preciso remitir a la agencia la documentación personal del Sr. Pedro Francisco y dos documentos por él firmados: por un lado, una declaración jurada sobre el uso y destino de la mercancía que contenía el paquete (que aparece a los folios 494 y 665) y, por otro, una factura proforma (folio 495) por valor de 80 euros (a nombre del remitente del paquete) en la que aparece como contenido del mismo
Y, por último, es evidente que el propio Pedro Francisco acudió a recoger el envío, en compañía de los dos acusados, el 23 de junio de 2022.
Sin embargo, esta participación acreditada y reconocida, que resultaba esencial para que el Sr. Arturo pudiera acceder a la droga, no acredita
El acusado manifestó en juicio que era sobrino político del Sr. Arturo y que éste le había pedido, como favor, poner un paquete a su nombre porque él no podía recogerlo al disponer sólo de su pasaporte, pues era su intención quedarse a vivir en España y necesitaba que le enviaran cosas para instalarse aquí definitivamente. Insistió en que él tenía confianza en Arturo al ser un familiar y, por esta razón, no interrogó a su tío sobre el contenido concreto del paquete, creyendo que tenía ropa. Explicó que, con anterioridad y por la misma razón, ya le había facilitado su DNI para la recepción de algún otro envío. Manifestó que, aunque firmó la declaración jurada y la factura, él no se fijó en el contenido de los documentos, pues lo relativo a esa documentación lo habían hablado el acusado y su madre y él se limitó a firmar. Y añadió que no le dieron la opción de autorizar a su tío para recoger el paquete y que simplemente éste le pidió que lo acompañara a buscarlo porque venía a su nombre.
No considera la Sala que esta versión resulte inverosímil, como para que esa incredibilidad justifique, por sí misma, la condena del Sr. Pedro Francisco.
Ya desde el inicio de la investigación se detectó que el teléfono de contacto que aparecía en el envío como del destinatario nada tenía que ver con Pedro Francisco y era utilizado, en realidad y en todo momento, por Arturo quien, por tanto, disponía del dominio exclusivo de la acción.
Tal y como sostuvo el Sr. Pedro Francisco, el contenido de las conversaciones telefónicas evidencia que fueron la madre de éste, Florencia, y Arturo quienes hablaron previamente sobre la recogida del paquete y la necesidad de que aquél firmara unos documentos que la agencia exigía (así se expone a los folios 464 y 465 de la causa y vino a reconocerlo el agente instructor NUM008). De hecho, de las trascripciones de dichas conversaciones (folios 479-480 y 486-487) se desprende que: es Dña. Florencia quien llama a Arturo preocupada porque le ha llegado una carta de Hacienda a Pedro Francisco y piensa que puede tener relación con el paquete que no han ido aún a recoger; la madre de Pedro Francisco cree que el paquete contiene un teléfono móvil; y Arturo le explica, tras hablar con el personal de Latin Travel, que es preciso remitir una documentación firmada por Pedro Francisco.
Sólo tras esas conversaciones aparece otra entre Arturo y Pedro Francisco - la única en la causa - en la que el primero explica al segundo que le va a remitir por WhatsApp la documentación que le piden de la agencia y que se la devuelva por esa misma vía, una vez firmada (ff. 489-490). De dicha conversación no se desprende que Pedro Francisco tenga conocimiento del verdadero contenido del paquete ni se refieren a éste con ninguna jerga sospechosa.
No resulta extraño para esta Sala - como, en cambio, argumentó el Ministerio Fiscal - que Pedro Francisco no preguntara a su tío sobre el contenido concreto del paquete o no llamara su atención el que figuraba en la factura proforma que tuvo que firmar, si se tiene en cuenta la relación familiar entre ellos existente y las explicaciones que Arturo le había dado. En todo caso, esa falta de atención no puede constituir un indicio suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia y determinar su condena.
Tampoco parece ilógico que Pedro Francisco acudiera a recoger el paquete y no se planteara la posibilidad de autorizar a su tío para que fuera él mismo en su nombre. De hecho, el agente instructor explicó en juicio que, aunque con anterioridad Latin Travel había permitido la retirada de paquetes por personas autorizadas, había cambiado su política de entrega y exigía la presencia personal del destinatario, lo que justifica que Arturo concertara con Pedro Francisco la recogida. Es más, si consideráramos que el Sr. Pedro Francisco participaba conscientemente de la actividad ilícita enjuiciada, parecería razonable que acudiera a recoger el paquete él sólo, evitando así que se relacionara a Arturo con el envío.
Y, por último, no es inverosímil que el acusado creyera que su tío no podía recibir un envío si carecía de documentación española, cuando el propio Ministerio Fiscal reconoció en juicio que había tenido que indagar en internet para verificar que esa tesis no es cierta. Por otro lado, la consulta a dicho medio abierto realizada por este Tribunal nos ha permitido comprobar - con la fiabilidad atribuible a una consulta en un navegador - que no existe problema en recibir en España un paquete internacional con pasaporte extranjero, siempre que no quede retenido en aduanas y sea necesario un trámite al respecto pues, en ese caso, es posible que sea necesario tener un NIE o un NIF.
A todo lo expuesto cabe añadir que no consta en autos la participación de Pedro Francisco en ninguna otra de las conversaciones telefónicas de Arturo de las que se deduce su actividad delictiva durante los meses de investigación policial. Tampoco aparece identificado en ninguna de las actas de vigilancia, ni se indica ninguna actividad accesoria - salvo la relativa a la recogida del paquete el 23 de junio de 2022 - en la que hubiera podido participar. Y no ha sido acreditado que Pedro Francisco recibiera, a cambio de ser el destinatario del paquete, ninguna remuneración o compensación económica.
Por último, especialmente relevantes son las declaraciones que, a los efectos que nos ocupan, hicieron en el plenario el acusado Sr. Arturo y el agente instructor nº NUM008.
El primero afirmó con rotundidad que ninguno de los otros dos acusados conocía el contenido del paquete ni tenía nada que ver con la actividad ilícita que él venía desempeñando a la fecha de los hechos. Y explicó que Pedro Francisco es su sobrino y que le solicitó la documentación para el paquete porque él sólo tenía pasaporte.
Y el segundo manifestó en juicio, a preguntas de la defensa del Sr. Pedro Francisco,
La conclusión que de todo lo expuesto se infiere es que, no estando debidamente acreditado que el acusado Pedro Francisco conociera la actividad delictiva que llevaba a cabo el Sr. Arturo ni conociera que el paquete que llegó a su nombre contuviera droga, no es posible su condena por el delito del que viene siendo acusado.
Y a la misma conclusión se llega respecto de Jose Ignacio.
Consta acreditado en autos con la testifical y la documental ya analizada y con el propio reconocimiento del acusado, que el Sr. Jose Ignacio trasladó, el día 23 de junio de 2022, a Arturo y a Pedro Francisco hasta la oficina de Latin Travel y que les esperó en el vehículo de su propiedad mientras ellos entraban a recoger el paquete, momento en el que se produjo la intervención de la policía y los tres fueron detenidos.
Consta también probado en autos (folios 497 a 500) que ese mismo día, antes de acudir a la agencia, Arturo y Jose Ignacio mantuvieron tres conversaciones telefónicas para organizar el traslado. La primera, a las 18:08 horas, en la que el Sr. Jose Ignacio pregunta sobre el trayecto que tiene que realizar, explicando Arturo que sería desde su domicilio a Tetuán y de allí a otro lugar de ese mismo barrio y a continuación regreso a casa; y Jose Ignacio le explica que tiene otro viaje a las 20:00 horas, contestándole Arturo que no es posible ir después de esa hora porque
Ha quedado probado que el Sr. Jose Ignacio trasladó a Arturo en dos viajes, de ida y vuelta en el día, que éste hizo a Sevilla y a Vigo y a los que ya nos hemos referido. De las cámaras de Tráfico se desprende que fue el vehículo Ford Focus, con matrícula NUM006, propiedad de Jose Ignacio, uno de los que hicieron los trayectos; y así lo vinieron a reconocer ambos acusados de forma expresa en sus interrogatorios en juicio. Y ya hemos hecho constar, en el curso de la presente sentencia, el sentido que los agentes de la Policía investigadores atribuyen a estos viajes. Por sus características (viajes de ida y vuelta en un solo día); por la participación de dos coches que circulan a la misma distancia actuando, el primero de ellos, como lanzadera; y por las conversaciones examinadas, es posible concluir que fueron desplazamientos para la entrega o recogida de droga en tales ciudades.
Finamente, el Ministerio Fiscal destacó el especial interés incriminatorio del contenido del acta de vigilancia de 14 de abril de 2022 (folios 104-105) - no impugnada por las defensas - en la que se describe que, como consecuencia de una conversación telefónica entre Arturo y Jose Ignacio se tiene conocimiento de que han concertado que éste traslade al primero a Galicia en su vehículo. Dispuestos los agentes, sobre las 15:00 horas de ese día, en el domicilio de Arturo, observan ya al Sr. Jose Ignacio en el interior de su coche, en doble fila, sentado, extrañamente, en el asiento trasero. A continuación, Jose Ignacio
Pues bien, asumiendo la Sala que los indicios expuestos permiten deducir que el Sr. Jose Ignacio realizó tres traslados de Arturo para el desarrollo de la actividad delictiva (a Sevilla, a Vigo y a Latin Travel el día de los hechos). Y asumiendo que del contenido del Acta de vigilancia transcrita es posible deducir que el Sr. Jose Ignacio participó en la ocultación de algo en el coche, antes de iniciar el viaje a Vigo, y fue consciente de la existencia de un segundo vehículo que también hizo el trayecto, entiende este Tribunal, no obstante, que de tales indicios no es posible inferir, sin ningún género de dudas, que Jose Ignacio fuera consciente de que el 23 de junio de 2022 trasladaba a los otros dos acusados para recoger un paquete que contenía cocaína.
No consta que, en las conversaciones mantenidas entre Arturo y él, antes de recogerle en su casa el día de los hechos, realizaran mención alguna a que el objeto del viaje fuera el traslado para recoger un paquete.
Es remarcable que, como sostuvo la defensa, en la primera de esas llamadas Jose Ignacio comunicó al Sr. Arturo que tenía previsto otro viaje para las 20:00 horas, lo que pone de manifiesto que se dedicaba profesionalmente a realizar traslados de particulares; y que Arturo le solicitó que, en caso de no poder, le enviara a alguien de su confianza, asumiendo, por tanto, la posibilidad de que el conductor fuera una persona desconocida, lo que no parece un comportamiento lógico en el seno de un grupo criminal.
El acusado Sr. Jose Ignacio afirmó en su declaración que sólo mantenía una relación laboral, a modo de taxista, con el Sr. Arturo, pero desconocía el motivo de los viajes que hizo con él. Y que el día 14 de abril de 2022, se limitó a colocar en el asiento de atrás un bolso negro que le entregó Arturo y que éste le pidió que no fuera visible, sin que él sospechara que fuera algo ilícito, añadiendo que su trabajo consiste en ser muy discreto y no preguntar.
Explicó que el 23 de junio de 2022 él ya tenía concertado otro viaje, pero que finalmente decidió hacer el propuesto por Arturo porque iba a ganar más dinero (25/30 euros) que con el anteriormente previsto y, además, ninguna de las personas que conocía estaba disponible para hacer ese traslado. Y afirmó que cobraba en función del tiempo del viaje y, en los más largos, a razón de 1€/Km.
A preguntas de su defensa, expuso que en el año 2022 utilizaba su propio vehículo para hacer esos trayectos, aunque es taxista asalariado y percibe el SMI; que el Sr. Arturo lo llamó esporádicamente, por vía telefonía tradicional o WhatsApp; que el día de los hechos fue a buscar a Arturo a su casa en Villaverde, de allí se trasladaron al barrio de Tetuán para recoger al Sr. Pedro Francisco y de allí se dirigieron a Latin Travel; y que cuando trasladaba en su coche al Sr. Arturo éste siempre hablaba por teléfono en guaraní, dialecto que él no conoce porque es peruano.
Junto con el escrito de defensa se acompañó (folios 1357-1359) el informe de vida laboral del acusado, en el que consta dado de alta, en el régimen general, para la misma persona, desde el 6 de febrero de 2023 - lo que ratifica su condición de asalariado -; y una tarjeta en la que ofrece sus servicios de taxi particular y en la que aparece el número de teléfono móvil por él utilizado en las conversaciones con Arturo ( NUM019).
Por último, el agente PN NUM008 explicó en juicio que, registrado el coche propiedad del acusado, tras su detención, no fue hallado en él ninguna caleta (modificación de la estructura del coche destinada a ocultar objetos).
En definitiva, la valoración conjunta de los indicios incriminatorios y los exculpatorios hace que el Tribunal albergue dudas razonables sobre si Jose Ignacio conocía o podía conocer la naturaleza del contenido del paquete que los tres acusados acudieron a recoger, por lo que, no estando debidamente acreditada su participación consciente en los hechos, procede también su absolución.
De forma novedosa, sin que lo hubiera planteado en trámite de conclusiones definitivas, la defensa de Arturo solicitó, en su informe, que el delito debía estimarse cometido en grado de tentativa, haciendo una alusión genérica a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo acerca de las formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas y en respuesta al argumento esgrimido previamente, en ese mismo trámite, por el Ministerio Fiscal en contra de tal posibilidad.
Pues bien, recoge de forma explicativa, la reciente STS 861/2025, de 22 de octubre a este respecto (los subrayados son nuestros):
No es éste último el caso que nos ocupa. De lo hasta ahora expuesto se deduce que el Sr. Arturo, que venía desarrollando una actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, había alcanzado, directamente o por mediación de terceros no identificados, un concierto con el remitente del paquete en Paraguay para su recepción y posterior distribución de la droga. De manera que es ese concierto previo el que determina que el delito se entienda consumado con independencia de que no figurara como destinatario formal del envío (sí era el destinatario real), o de que no llegara a disponer de la droga por la intervención de los agentes de policía que procedieron a su detención.
En primer lugar, no se considera acreditado que concurra la atenuante de drogadicción, del art. 21.2 del Código Penal, consistente en
Recoge la STS 286/2023, de 24 de abril:
Y añade más adelante:
Pues bien, examinados los argumentos expuestos y los documentos aportados por la defensa del Sr. Arturo, considera esta Sala que no consta acreditado que el acusado sufriera una grave adicción a las drogas al momento de cometer los hechos.
Además de las manifestaciones vertidas en juicio por el propio acusado, que manifestó, en el ejercicio de su derecho de defensa, que a la fecha de los hechos tenía un problema con las drogas, concretamente con la cocaína, y que se puso en tratamiento en el CAD de Villaverde tras su detención, tratamiento que sigue en la actualidad de forma rigurosa, asistiendo a todas las citas con los distintos profesionales; los únicos documentos que obran en la causa, precisamente de dicho recurso, no acreditan en modo alguno que en junio de 2022 sufriera tal clase de adicción.
El informe del CAD fechado el 14 de marzo de 2025 (folio 1322), presentado con el escrito de defensa, recoge expresamente que el acusado solicitó el "reingreso" en el centro el 17/12/2024, esto es, más de dos años después de la fecha de su detención por los hechos que nos ocupan.
Y en este mismo sentido se pronuncia el informe de fecha 25 de agosto de 2025 que fue solicitado por esta Sala a petición de la defensa (y en el que, además, se recoge que el acusado manifestó haber tenido una recaída en el mes de mayo).
No consta que durante la instrucción de la causa - que la propia defensa considera que ha durado en exceso - o al tiempo de proponer prueba se solicitara la práctica de una pericial que determinara su adicción (prueba de cabello, SAJIAD...).
Y no se ha aportado, ni siquiera en el acto del juicio, ningún otro informe del CAD de Villaverde que acredite intervenciones previas al 17/12/2024.
Por tanto, con las solas manifestaciones, legítimas, pero interesadas, del acusado, no es posible considerar acreditado que al momento de los hechos sufriera una grave adicción a las drogas que condicionara su comportamiento, máxime cuando de la prueba practicada se desprende que la actividad delictiva desarrollada por el Sr. Arturo no era la propia del menudeo, que es la que da origen a lo que la jurisprudencia (como se ha recogido con anterioridad) denomina "delincuencia funcional".
Efectivamente, en la base de la atenuante que se invoca reside la posibilidad de que un adicto a las drogas se dedique al tráfico de dichas sustancias a pequeña escala como mecanismo para lograr más sustancia que consumir o ingresos con los que adquirirla. Pero quien interviene en el tráfico de sustancias a media escala no actúa en ningún caso por tal necesidad compulsiva, sino que busca un enriquecimiento ilícito incompatible con la atenuante en cuestión.
Y esto es lo que sucede en el caso presente en el que, insistimos, las pruebas practicadas en juicio acreditan - no sólo por la cantidad de droga aprehendida, sino también por el contenido de las múltiples conversaciones telefónicas transcritas en autos - que el Sr. Arturo se dedicaba a la distribución de cantidades más importantes de cocaína y manejaba cantidades relevantes de dinero producto de tal actividad.
Por tales razones, la atenuante de drogadicción ha de ser descartada.
Tampoco concurre en el caso presente la atenuante de dilaciones indebidas, que se alegó por la defensa en trámite de conclusiones definitivas.
Esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, prevista en el art. 21.6 del CP, enlaza claramente con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE), imponiendo a los órganos judiciales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable.
Establece la STS 292/2024, de 22 de marzo que:
Pues bien, no consta, en primer lugar, que la causa haya sufrido paralizaciones indebidas, por causas no imputables al acusado, que se estimen relevantes para la apreciación de la circunstancia atenuante mencionada. Ninguna alegó, de hecho, la defensa.
Las diligencias previas fueron incoadas el 30/03/2022 por el Juzgado de Instrucción nº 47, que autorizó la entrega vigilada, y el 06/04/2022 por el Juzgado de Instrucción nº 23, que se encargó, a partir de ahí, de la investigación. Desde ese momento y hasta el 23 de junio de 2022, fecha en la que se procede a la detención de los tres acusados, la actuación judicial resulta diligente, pronunciándose rápidamente sobre todas las solicitudes que la policía va presentando según avanza la investigación.
Recibidas las diligencias del Juzgado de Instrucción nº 18 - que acordó la entrada y registro - y del Juzgado de Instrucción nº 27 - a cuya disposición se puso al detenido -, se llevó a cabo el resto de la instrucción (que consistió en la declaración de los otros dos investigados, la recepción de los dictámenes periciales del INT y de valoración de la droga, así como el informe del volcado del teléfono móvil del Sr. Arturo) en un plazo razonable, atendida la complejidad de la causa, dictándose, finalmente, Auto de procedimiento abreviado el 12 de diciembre de 2024, Auto de Apertura de Juicio Oral el 26 de febrero de 2025 y, tras los requerimientos a los acusados y la presentación de sus escritos de defensa, la remisión de la causa a esta Audiencia Provincial el 20 de mayo de 2025.
Recibido el procedimiento, se dictó, el 28 de mayo de 2025, Auto de admisión de pruebas y se señaló juicio oral para los días 12, 13 y 14 de enero, señalamiento a varios meses vista atendida la necesidad de reservar tres días de sala.
Tampoco se aprecia, en segundo lugar, una duración excesiva de la causa que resulte relevante para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. El simple examen de las actuaciones pone de manifiesto que la instrucción y el enjuiciamiento han entrañado cierta complejidad - la existencia de intervenciones telefónicas, actas de vigilancia, múltiples investigaciones policiales, la acusación contra tres personas con distintas defensas - que permite concluir que el plazo transcurrido entre la incoación, el 30 de marzo de 2022, y el juicio, el 12 de enero de 2026, que es inferior a los cuatro años, es más que razonable.
Dentro de ese marco punitivo, considera la Sala proporcionado imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión que, sin exceder de la mitad inferior de la pena - dado el reconocimiento de los hechos efectuado por el Sr. Arturo -, sí se aleja del mínimo legal, atendida la cantidad de droga que contenía el paquete en cuestión (más de 300 gramos) que excede en mucho de las cantidades destinadas el menudeo y que es demostrativa de que la actividad delictiva del acusado iba dirigida al tráfico de sustancias en un escalón medio - como así se desprende del resto de la prueba practicada que ya hemos tenido oportunidad de analizar -.
La pena de prisión impuesta lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 CP) .
No procede acordar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión ( art. 89 CP) , en vista de que el acusado ha obtenido el permiso de residencia durante la sustanciación del procedimiento y tiene en España arraigo familiar suficiente (esposa que, actualmente, se encuentra de baja por enfermedad y dos hijos de corta edad con los que convive y que dependen económicamente de él), según se deduce de la documental presentada con el escrito de defensa y en el acto del juicio.
Se difiere para ejecución de sentencia el pronunciamiento que pudiera corresponder en materia de suspensión de la ejecución de la pena ex art. 80.5 del CP.
En cuanto a la pena de multa, que se determina en función del valor de la droga, ha de estarse al contenido del informe de valoración de la misma (folios 1225 y 1226) que no fue impugnado por las defensas, en el que se recoge, tal y como se ha expuesto en el apartado de hechos probados, que la cocaína intervenida habría alcanzado un precio medio en el mercado de 36.392,57 euros. En vista de ello, se considera proporcionado imponer una multa de 45.000 euros que, sin alcanzar el duplo del valor de la droga, sí se eleva por encima del mínimo, en atención a las circunstancias ya expuestas.
El impago de la multa dará lugar, previa exacción de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de duración, de conformidad con lo previsto en el art. 53.2 del CP.
Se decreta por ello en este caso, y al amparo de lo establecido en los artículos 374 y 127 bis y ss del mismo texto legal, el comiso de la sustancia, de los efectos y del dinero intervenidos en el procedimiento, a los que se dará el destino legal que corresponda.
Dado que en el caso presente se condena a uno solo de los acusados y se absuelve a otros dos, procede imponer al Sr. Arturo la obligación de satisfacer un tercio de las costas procesales devengadas, declarándose el resto de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- CUARENTA Y CINCO MIL EUROS DE MULTA (45.000 euros), con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.
Se acuerda el comiso de la sustancia, de los efectos y del dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal que corresponda.
Se condena a D. Arturo al pago de un tercio de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.
Se abonará para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión impuesta, el periodo de tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
Se mantienen, en tanto la presente resolución no es firme, las medidas cautelares impuestas en su día y consistentes en la prohibición de salida del territorio nacional y en la retirada del pasaporte que obra incorporado a la causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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