Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 20/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 27/2026 de 15 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 20/2026
Núm. Cendoj: 28079370162026100018
Núm. Ecli: ES:APM:2026:201
Núm. Roj: SAP M 201:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
MAT87
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2024/0001612
Procedimiento Abreviado 198/2025
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 198/25 procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de Móstoles y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tres delitos leves de lesiones y un delito leve de amenazas, siendo partes en esta alzada, como apelante, Avelino, con impugnación del Ministerio Fiscal, figurando designado como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
Considera, por otra parte, que la sentencia impugnada incurre en infracción del precepto legal aplicado por inexistencia del elemento de la habitualidad inherente al delito del artículo 173-2 del Código Penal, pues, según la jurisprudencia, se requiere una pluralidad de actos de maltrato, su proximidad temporal y, sobre todo, la creación de una situación subjetiva de sometimiento y miedo que trascienda los episodios concretos, mas aquí solo se menciona una única agresión física y algunas cachetadas, aunque sin sucesión en el tiempo y sin que conste la existencia de hechos anteriores a finales del año 2023 pese a que la sentencia aluda a una conducta mantenida en el tiempo desde el año 21 hasta mayo del 25, lo que se sustenta en el relato de la menor sin apoyo objetivo alguno, como tampoco se advierte un clima de sometimiento y miedo a la vista de los testimonios vertidos por la madre y hermano de la menor, así como de las orientadoras educativas, por lo que no concurre el plus de antijuricidad propio del artículo 173-2 del Código Penal, sino que nos hallamos únicamente ante un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del mismo Texto, pudiendo apreciarse en cuanto a éste eventualmente la continuidad delictiva, con la correspondiente incidencia en la determinación de la pena.
Y, subsidiariamente, considera que las penas impuestas resultan desproporcionadas al fijarse la correspondiente al maltrato habitual dentro de la banda alta prevista para el tipo en abstracto, mientras que los tres delitos de lesiones se castigan en su máximo legal, al igual que se establece en su máxima extensión la pena de multa para el delito leve de amenazas, por lo que en ausencia de motivación específica y atendido el arraigo laboral y familiar del acusado, así como la ausencia de antecedentes penales, debieran imponerse en su grado mínimo y valorarse, respecto a las penas privativas de libertad, su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad o el acceso a la suspensión al amparo del artículo 80 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal muestra, en cambio, su oposición al recurso, toda vez que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva a la Juez de instancia y las evacuadas justifican el dictado de un fallo condenatorio en base a los testimonios vertidos durante el plenario por parte de las orientadoras educativas y el exnovio de la víctima, describiéndose tres episodios concretos de violencia y agresión, suficientes para integrar la habitualidad inherente el tipo penal, pues resulta incongruente que se admita por el apelante una posible continuidad delictiva y se rechace al mismo tiempo la habitualidad. Por lo demás, las expresiones vertidas no constituyen un simple modo de hablar, sino que resultan constitutivas de delito leve de amenazas por el que asimismo resulta condenado. El hecho de que el delito de agresión sexual fuera archivado no implica la falsedad de todo lo denunciado ni invalida el testimonio de la menor en cuanto a la persistencia y verosimilitud apreciadas en relación a los delitos de maltrato habitual, violencia y amenazas, pues se trata de ilícitos de distinta naturaleza y han quedado corroborados por el resto de pruebas practicadas. De igual forma, las penas impuestas se encuentran convenientemente motivadas en cuanto a su alcance y duración.
De ahí que el ejercicio que haya hecho la juez a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. No es este el caso.
En efecto, la juzgadora expresa y razona los motivos por los que decide otorgar pleno valor como prueba de carga al testimonio de la víctima, así como a las orientadoras educativas y a quien fuera pareja de aquélla, lo que lejos de constituir meros testimonios de referencia como se indica, se corresponde con los informes incorporados a la causa y, sobre todo, con la pericial psicológica (a los folios 293 a 316 de las actuaciones), otorgando plena verosimilitud al testimonio de Ángeles, compatible, además, con los partes médicos e informe forense incorporados a la causa en donde se objetivan las agresiones físicas que la lesionada refiere.
Ni que decir tiene, por otra parte, que aun existiendo versiones contradictorias de la hija, en realidad no con el encausado quien libremente se acogió a su derecho a no declarar y le privó de la posibilidad de ofrecer explicación alternativa alguna sobre lo narrado por aquélla, sino con el testimonio de su madre, es a la juzgadora a quien corresponde valorar las manifestaciones de unos y otros, pues, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, constituye presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida, lo que no es el caso.
Por lo demás, la madre de Ángeles, una vez exhibidas las fotografías de su hija que se adjuntan al informe forense, no niega con total vehemencia el comportamiento violento del padre hacia su hija por más que trate de justificarlo ante la actitud rebelde de Ángeles. Y de igual modo, los testimonios de las orientadoras escolares y del exnovio de la víctima distan bastante de ser una mera reproducción de las manifestaciones de la misma, sino que se asientan sobre datos objetivos, y, desde luego, muy reveladores, al apreciar los moratones y los problemas conductuales de Ángeles, que vinculan directamente con los episodios narrados por ésta sobre las agresiones físicas y verbales que venía sufriendo y de las que las amenazas vertidas constituyen un ejemplo más, sustentadas, de modo indiscutible, por el audio que se reproduce en el plenario y cuya traducción figura incorporada a los autos. La expresión "te voy a romper las piernas" dista mucho de lo que pueda considerarse un mero exabrupto verbal o cotidiano dentro del ámbito de las relaciones familiares, como se sugiere.
Que la entonces menor de edad hubiera decidido, en el curso del procedimiento penal, modificar en parte su testimonio negando haber sido víctima de ningún tipo de agresión sexual por parte de su padre, no desdice la realidad de lo acontecido y en lo que se reitera, pudiendo ser revelador, antes al contrario, de que no persigue ningún fin espurio en que su padre resulte condenado por hechos que no habría cometido y que, a diferencia de los restantes, no aparecen avalados por ninguna otra prueba de cargo. Debe distinguirse, por tanto, la motivación de la interposición de la denuncia en la que se incluía una posible agresión sexual, de la posible existencia de un ánimo espurio o incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima. La prueba en el juicio penal es la declaración de la víctima, no la denuncia. Que la denuncia haya sido interpuesta, además, por otros motivos y de los que luego se desdice, no significa que el resto de hechos denunciados no resulten ser ciertos.
Téngase en cuenta que no estamos hablando de hechos aislados o no repetidos en el tiempo, sino que se denuncia una actitud constante de reproches verbales y agresiones físicas, aunque no tengan en algunos casos refrendo lesivo -una cachetada no deja señales externas, salvo que se acuda de forma inmediata a un centro médico-, lo que sin duda integra el requisito de la habitualidad que define el tipo penal previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal, con independencia del castigo que merezcan las agresiones que objetiva el informe forense y que tampoco se niegan en vía de recurso. De ello nos ocuparemos, no obstante, más adelante en el fundamento jurídico siguiente.
Y es que antes de entrar a analizar el concepto jurídico de "habitualidad", principal motivo, sin duda, de su recurso, no debemos dejar de referirnos, junto con el valor del testimonio de la víctima, que es puesto en duda por el recurrente, a la validez como prueba de cargo de la prueba indiciaria, pues tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional y, sin duda, la sentencia es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, los que este Tribunal considera también razonables a partir del testimonio libre y espontáneo de la víctima evacuado como prueba preconstituida, y el cual se ve convenientemente refrendado, como ya dijimos, por las declaraciones vertidas por el resto de testigos, así como por el contenido de los informes y periciales técnicas, singularmente la pericial psicológica, las cuales no han sido en ningún momento impugnados, por lo que subsisten pruebas suficientes sobre la participación de Avelino en los ilícitos por los que resulta condenado y cuyos presupuestos se analizan en la sentencia impugnada, quedando debidamente enervada la presunción de inocencia que hasta el momento le amparaba.
Abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras), vienen declarando en tal sentido que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se cita como infringido, se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es este el caso, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
De ahí que, según esta misma sentencia con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2010,
Pues bien, en la redacción de hechos probados de la sentencia, inatacables en esta alzada, se describen una serie de conductas indeterminadas en el tiempo, por considerarse reiteradas, como son las correcciones, que bien pueden calificarse de excesivas, hacia la hija, a quien propina golpes, manotazos y cachetadas, con empleo de un objeto contundente como lo es un cinturón o con lanzamiento de objetos de todo tipo, lo que excede en mucho de los que pueda ser una moderada facultad de corrección, lo que se revela también en las continuas amenazas verbales supeditadas a obligaciones que no le corresponden como ir a recoger el pan o a limpieza de su cuarto. Lógico que sobre ello no resulte fácil delimitar fechas exactas, pero en todo caso son reveladoras de un determinado comportamiento reiterado y violento, generando una obligada sumisión por parte de su hija y que finalmente se concreta en alguna de las agresiones físicas que han podido ser individualizadas. Pues bien, todos estos hitos, con independencia de su número, permiten apreciar la reiteración que es propia de la habitualidad sancionada por el tipo penal. El atentado que a la pacífica convivencia familiar supone su comportamiento va mucho más allá, pues, de la mera existencia de conductas aisladas derivadas de momentos de tensión entre un padre y su hija adolescente, lo que, con independencia de que se produzca en un determinado periodo de tiempo, más o menos largo, trasciende a los hechos aislados que han de ser objeto asimismo de reproche penal. Compartimos también, por tanto, el criterio de la juzgadora a este respecto.
Se rechaza en este punto, no obstante, la continuidad delictiva en el delito de lesiones, pues se advierte un evidente distanciamiento espacial y temporal entre esas diferentes agresiones, sin que pueda hablarse tampoco de unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos que alcanzan la autonomía propia del concurso de delitos.
Y es que, como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015, la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, de tal forma que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena" o "cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS núm. 66/2010)", precisando el auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 que
Es por ello que el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, al no hallarse convenientemente justificada la imposición de las penas en su rango máximo para el delito de lesiones y el leve de amenazas, teniendo en cuenta que carece de antecedentes penales, procede fijarlas con el alcance y la duración que se indican en la parte dispositiva de esta resolución, lo que afecta a las penas accesorias, aunque situadas dentro de su mitad superior como exige el artículo 153-2 del Código Penal y todo ello de forma correlativa con lo aplicado al delito de maltrato habitual, manteniéndose lógicamente el resto de pronunciamientos no afectados por esta decisión.
En cambio, ha de deferirse a ejecución de sentencia la valoración sobre la pertinencia de aplicar los institutos de la sustitución y suspensión de la pena, conforma también se interesa, pues omitida su valoración en la resolución de instancia, ello ha de ser objeto de análisis y conveniente acreditación una vez firme esta resolución y a la vista de las alegaciones que se formulen por las partes, junto con la documental y los informes que al respecto pudieran aportarse.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Avelino contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Móstoles, en el procedimiento abreviado nº 198/25, se revoca parcialmente la misma en el sentido de condenar al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en los siguientes términos:
1.
2.
3.
Se difiere a ejecución de sentencia la valoración sobre la posible sustitución o suspensión de las penas privativas de libertad impuestas, declarándose de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
