Sentencia Penal 20/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 20/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 27/2026 de 15 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 28079370162026100018

Núm. Ecli: ES:APM:2026:201

Núm. Roj: SAP M 201:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

MAT87

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2024/0001612

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 27/2026

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 5

Procedimiento Abreviado 198/2025

Apelante: D. Avelino

Procurador: D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Letrado: D. FERNANDO JAVIER GOÑI AÑO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16

SENTENCIA Nª 20/2026

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 198/25 procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de Móstoles y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tres delitos leves de lesiones y un delito leve de amenazas, siendo partes en esta alzada, como apelante, Avelino, con impugnación del Ministerio Fiscal, figurando designado como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17 de noviembre de 2025, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: Resulta probado y así se declara que, Avelino, mayor de edad, nacional de Moldavia, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el interior del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), desde fecha indeterminada, pero en todo caso al menos desde el año 2021 hasta la fecha del escrito de acusación de mayo de 2025, vino imponiendo un clima de violencia física y verbal persistente a su hija, menor de edad, Ángeles, nacida el NUM002 de 2006 y, por tanto menor de edad hasta el NUM002 de 2024, vulnerando los deberes especiales de respeto entre personas ligadas por vínculos familiares, menospreciando y agrediendo, física y moralmente, a ésta de manera constante, con castigos desproporcionados consistentes en agresiones físicas con el cinturón, golpes en la cara, o lanzándole objetos (chanclas, cacerolas), así como sometiéndola diariamente a un clima de miedo mediante gritos y expresiones intimidatorias, generando en la menor el temor de recibir un castigo físico mediante el empleo del cinturón.

Así, entre finales de noviembre y principios de diciembre de 2023, en el interior del domicilio familiar citado, Avelino, con el propósito de menoscabar la integridad corporal de su hija menor, por motivos que no están determinados, le propinó un golpe en la cara sin que conste acreditado que le ocasionase lesión.

De igual manera, el día 18 de enero de 2024, en el interior del domicilio familiar, Avelino, molesto con la menor porque ésta había cogido el teléfono móvil sin su permiso y porque el pasaporte de su hermano no estaba en su sitio, con el propósito de menoscabar la integridad corporal de su hija Ángeles, cogió un cinturón y comenzó a propinarle golpes con el mismo que impactaron en la pierna, glúteo y en el brazo de Ángeles (que lo puso para intentar repeler la agresión), para inmediatamente después decirle: "ahora vas a tu cuarto a hacer limpieza".

Que el día 20 de enero de 2024, sobre las 10:00 horas, en el interior del domicilio familiar, Avelino, molesto porque la menor se había retrasado de comprar el pan, con el propósito de menoscabar la integridad corporal de la misma, le propinó dos cachetadas en la cara y la mandó nuevamente a limpiar su habitación. Que una vez dentro de su habitación, Avelino, al percatarse de que la cama de la menor estaba un poco rota, le dijo: "no sé lo que haces para que se rompa" y, con el propósito de amedrentarla, levantó la mano e hizo ademán de pegarla, cayendo Ángeles hacia atrás sobre la cama.

Que Avelino, con el propósito de quebrantar la tranquilidad y sosiego de su hija menor de edad Ángeles, el día 20 de enero de 2024, alrededor de las 15:25 horas, le mandó, desde su teléfono móvil NUM003, al teléfono móvil de Ángeles, el siguiente audio: " Ángeles, tienes 15 minutos para llegar a casa, cuídate, si voy a por ti te rompo las piernas".

Que Ángeles interpuso denuncia por estos hechos el 20 de enero de 2024.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la agresión de 18 y 20 de enero de 2024, Ángeles sufrió lesiones consistentes en hematoma en glúteo izquierdo de 3 cm x 6 cm, hematoma en región posterior de muslo izquierdo de 5, 3 cm, hematomas de coloración verdosa, forma alargada, de 3 cm de ancho, zonas sombreadas de márgenes amarillos verdosos de 3 cm de anchura en muñeca, hematoma en cara anterior de muslo derecho de 1 cm. Lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no así de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 7 días de perjuicio personal básico.

Que como consecuencia del clima de violencia física habitual al que se ha visto sometida Ángeles, la misma padece un DIRECCION002.

Que María Antonieta, representante legal de la menor, no reclama nada por estos hechos.

TERCERO: Que como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada dictó Auto de fecha 21 de enero de 2024 en las Diligencias Previas nº 70/2024 , que imponía a Avelino la prohibición de aproximarse a la menor, a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación del presente procedimiento y hasta que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al mismo".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Avelino como autor criminalmente responsable de:

1.Un delito de mal trato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2, párrafo 2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

-2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS.

-Prohibición de acercarse a Ángeles, su domicilio, residencia y lugar de trabajo y estudio a una distancia de 500 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de CINCO AÑOS, conforme a los art. 48 y 57 del Código Penal .

2. Tres delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, PARA CADA UNO DE ESTOS DELITOS, de:

-UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS.

-Prohibición de acercarse a Ángeles, su domicilio, residencia y lugar de trabajo y estudio a una distancia de 500 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de TRES AÑOS, conforme a los art. 48 y 57 del Código Penal .

3. Un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.7, párrafo segundo, del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

-CUATRO (4) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de DOS (2) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

- Prohibición de acercarse a Ángeles, su domicilio, residencia y lugar de trabajo y estudio a una distancia de 500 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de SEIS MESES, conforme a los art. 48 y 57 del Código Penal .

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por estas infracciones penales.

Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada en Auto de 21 de enero de 2024 , hasta la firmeza de la presente sentencia y se inicie de forma efectiva la ejecución de las penas impuestas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado y del cual se confirió traslado, admitido que fue en ambos efectos, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por diez días, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 27/26 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el recurrente la sentencia en la que resulta condenado por considerar, en síntesis, que quiebra su derecho a la presunción de inocencia e incurre en error en la valoración de la prueba en la medida en que su condena se sustenta en la declaración de la menor llevada a cabo como prueba preconstituida, así como de las orientadoras escolares y del exnovio de la misma, junto con los informes incorporados a la causa y el dictamen forense, pero el testimonio de Ángeles adolece de credibilidad subjetiva alguna dados los conflictos existentes entre la hija adolescente y su padre puestos de manifiesto por la madre, así como en problemas emocionales, de autolesiones, de alimentación y de sueño que padece. Carecen sus manifestaciones, además, de corroboración periférica alguna, ya que las declaraciones de los testigos se limitan a reproducir lo referido por ésta, sin haber presenciado los hechos directamente. Y tampoco se advierte persistencia en la incriminación, toda vez que la menor denunció ante la policía no solo la existencia de agresiones físicas, sino también de abusos sexuales por parte de su padre, decretándose, no obstante, el sobreseimiento de la causa respecto de este último ilícito penal, tratándose de una acusación completamente falsa que destruye por completo su credibilidad, lo que invalida su testimonio como prueba de cargo en todo lo demás. Igualmente, no cabe considerar acreditado el delito leve de amenazas por el que también resulta condenado en cuanto que, discutiéndose el carácter habitual del comportamiento descrito, las expresiones vertidas se producen en el contexto de una mera discusión entre padre e hija, utilizando un lenguaje reprobable pero socialmente frecuente en el ámbito familiar y no constituye una amenaza seria y creíble de querer atentar contra la integridad de la víctima.

Considera, por otra parte, que la sentencia impugnada incurre en infracción del precepto legal aplicado por inexistencia del elemento de la habitualidad inherente al delito del artículo 173-2 del Código Penal, pues, según la jurisprudencia, se requiere una pluralidad de actos de maltrato, su proximidad temporal y, sobre todo, la creación de una situación subjetiva de sometimiento y miedo que trascienda los episodios concretos, mas aquí solo se menciona una única agresión física y algunas cachetadas, aunque sin sucesión en el tiempo y sin que conste la existencia de hechos anteriores a finales del año 2023 pese a que la sentencia aluda a una conducta mantenida en el tiempo desde el año 21 hasta mayo del 25, lo que se sustenta en el relato de la menor sin apoyo objetivo alguno, como tampoco se advierte un clima de sometimiento y miedo a la vista de los testimonios vertidos por la madre y hermano de la menor, así como de las orientadoras educativas, por lo que no concurre el plus de antijuricidad propio del artículo 173-2 del Código Penal, sino que nos hallamos únicamente ante un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del mismo Texto, pudiendo apreciarse en cuanto a éste eventualmente la continuidad delictiva, con la correspondiente incidencia en la determinación de la pena.

Y, subsidiariamente, considera que las penas impuestas resultan desproporcionadas al fijarse la correspondiente al maltrato habitual dentro de la banda alta prevista para el tipo en abstracto, mientras que los tres delitos de lesiones se castigan en su máximo legal, al igual que se establece en su máxima extensión la pena de multa para el delito leve de amenazas, por lo que en ausencia de motivación específica y atendido el arraigo laboral y familiar del acusado, así como la ausencia de antecedentes penales, debieran imponerse en su grado mínimo y valorarse, respecto a las penas privativas de libertad, su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad o el acceso a la suspensión al amparo del artículo 80 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal muestra, en cambio, su oposición al recurso, toda vez que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva a la Juez de instancia y las evacuadas justifican el dictado de un fallo condenatorio en base a los testimonios vertidos durante el plenario por parte de las orientadoras educativas y el exnovio de la víctima, describiéndose tres episodios concretos de violencia y agresión, suficientes para integrar la habitualidad inherente el tipo penal, pues resulta incongruente que se admita por el apelante una posible continuidad delictiva y se rechace al mismo tiempo la habitualidad. Por lo demás, las expresiones vertidas no constituyen un simple modo de hablar, sino que resultan constitutivas de delito leve de amenazas por el que asimismo resulta condenado. El hecho de que el delito de agresión sexual fuera archivado no implica la falsedad de todo lo denunciado ni invalida el testimonio de la menor en cuanto a la persistencia y verosimilitud apreciadas en relación a los delitos de maltrato habitual, violencia y amenazas, pues se trata de ilícitos de distinta naturaleza y han quedado corroborados por el resto de pruebas practicadas. De igual forma, las penas impuestas se encuentran convenientemente motivadas en cuanto a su alcance y duración.

SEGUNDO.-Así las cosas, lo primero que debe decirse es que nos hallamos ante una sentencia en la que la juzgadora, después de sintetizar con detalle los diferentes testimonios vertidos y el contenido de los informes incorporados a la causa, los cuales no consta fueran impugnados durante el transcurso del plenario por ninguna de las partes, expone en su fundamentación las razones que le conducen al fallo, hallándose éste convenientemente motivado, de tal manera que presupuestada la sentencia en pruebas de naturaleza personal (principalmente, la declaración del propio encausado y de la víctima, junto con la de las orientadoras sociales y el exnovio de aquélla), ha de tenerse en cuenta que, según constante jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación, como en el presente caso ocurre, es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el ejercicio que haya hecho la juez a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. No es este el caso.

En efecto, la juzgadora expresa y razona los motivos por los que decide otorgar pleno valor como prueba de carga al testimonio de la víctima, así como a las orientadoras educativas y a quien fuera pareja de aquélla, lo que lejos de constituir meros testimonios de referencia como se indica, se corresponde con los informes incorporados a la causa y, sobre todo, con la pericial psicológica (a los folios 293 a 316 de las actuaciones), otorgando plena verosimilitud al testimonio de Ángeles, compatible, además, con los partes médicos e informe forense incorporados a la causa en donde se objetivan las agresiones físicas que la lesionada refiere.

Ni que decir tiene, por otra parte, que aun existiendo versiones contradictorias de la hija, en realidad no con el encausado quien libremente se acogió a su derecho a no declarar y le privó de la posibilidad de ofrecer explicación alternativa alguna sobre lo narrado por aquélla, sino con el testimonio de su madre, es a la juzgadora a quien corresponde valorar las manifestaciones de unos y otros, pues, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, constituye presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida, lo que no es el caso.

Por lo demás, la madre de Ángeles, una vez exhibidas las fotografías de su hija que se adjuntan al informe forense, no niega con total vehemencia el comportamiento violento del padre hacia su hija por más que trate de justificarlo ante la actitud rebelde de Ángeles. Y de igual modo, los testimonios de las orientadoras escolares y del exnovio de la víctima distan bastante de ser una mera reproducción de las manifestaciones de la misma, sino que se asientan sobre datos objetivos, y, desde luego, muy reveladores, al apreciar los moratones y los problemas conductuales de Ángeles, que vinculan directamente con los episodios narrados por ésta sobre las agresiones físicas y verbales que venía sufriendo y de las que las amenazas vertidas constituyen un ejemplo más, sustentadas, de modo indiscutible, por el audio que se reproduce en el plenario y cuya traducción figura incorporada a los autos. La expresión "te voy a romper las piernas" dista mucho de lo que pueda considerarse un mero exabrupto verbal o cotidiano dentro del ámbito de las relaciones familiares, como se sugiere.

Que la entonces menor de edad hubiera decidido, en el curso del procedimiento penal, modificar en parte su testimonio negando haber sido víctima de ningún tipo de agresión sexual por parte de su padre, no desdice la realidad de lo acontecido y en lo que se reitera, pudiendo ser revelador, antes al contrario, de que no persigue ningún fin espurio en que su padre resulte condenado por hechos que no habría cometido y que, a diferencia de los restantes, no aparecen avalados por ninguna otra prueba de cargo. Debe distinguirse, por tanto, la motivación de la interposición de la denuncia en la que se incluía una posible agresión sexual, de la posible existencia de un ánimo espurio o incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima. La prueba en el juicio penal es la declaración de la víctima, no la denuncia. Que la denuncia haya sido interpuesta, además, por otros motivos y de los que luego se desdice, no significa que el resto de hechos denunciados no resulten ser ciertos.

Téngase en cuenta que no estamos hablando de hechos aislados o no repetidos en el tiempo, sino que se denuncia una actitud constante de reproches verbales y agresiones físicas, aunque no tengan en algunos casos refrendo lesivo -una cachetada no deja señales externas, salvo que se acuda de forma inmediata a un centro médico-, lo que sin duda integra el requisito de la habitualidad que define el tipo penal previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal, con independencia del castigo que merezcan las agresiones que objetiva el informe forense y que tampoco se niegan en vía de recurso. De ello nos ocuparemos, no obstante, más adelante en el fundamento jurídico siguiente.

Y es que antes de entrar a analizar el concepto jurídico de "habitualidad", principal motivo, sin duda, de su recurso, no debemos dejar de referirnos, junto con el valor del testimonio de la víctima, que es puesto en duda por el recurrente, a la validez como prueba de cargo de la prueba indiciaria, pues tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional y, sin duda, la sentencia es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, los que este Tribunal considera también razonables a partir del testimonio libre y espontáneo de la víctima evacuado como prueba preconstituida, y el cual se ve convenientemente refrendado, como ya dijimos, por las declaraciones vertidas por el resto de testigos, así como por el contenido de los informes y periciales técnicas, singularmente la pericial psicológica, las cuales no han sido en ningún momento impugnados, por lo que subsisten pruebas suficientes sobre la participación de Avelino en los ilícitos por los que resulta condenado y cuyos presupuestos se analizan en la sentencia impugnada, quedando debidamente enervada la presunción de inocencia que hasta el momento le amparaba.

Abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras), vienen declarando en tal sentido que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se cita como infringido, se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es este el caso, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

TERCERO.-Entrando ya en el análisis del requisito de la habitualidad, lo primero que debe decirse es que, según la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021, que reproduce la anterior nº 556/2020, de 29 de octubre), existe un espacio específico de protección del maltrato habitual del artículo 173.2º del Código Penal diferenciado de las diversas conductas que contra la integridad física o psíquica pueden nutrir la creación del clima habitual de violencia como núcleo específico del injusto, advirtiendo la sentencia a la que nos referimos que "el propio párrafo primero del artículo 173.2 del Código Penal , in fine, preceptúa que las penas previstas para el delito de violencia familiar habitual se impondrán sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica, lo que supone que el tipo penal contempla esos bienes jurídicos, pero que la pena específica que se establece en aquel precepto responde a una antijuridicidad distinta e independiente a la que se resulta sancionada por los delitos [en que esos actos de violencia consista]. Por más que la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo penal afecte a valores esenciales de la persona, es precisamente la protección de la paz familiar lo que hace que los comportamientos determinen una antijuridicidad distinta y que no se agota con los concretos actos de violencia aisladamente considerados".Y este sin duda es el supuesto que analizamos, pues al margen de los diferentes episodios de violencia descritos, convenientemente narrados por la víctima y objetivados por el informe forense, sin que el acusado los discuta tampoco -en realidad, se acogió a su derecho a no declarar-, lo que el legislador trata de proteger mediante el tipo penal "es un concreto marco interpersonal y relacional marcado por vínculos familiares, personales y afectivos para evitar que se convierta en un instrumento idóneo, favorecedor y reiterado de victimización, mediante otras conductas delictivas, de aquellos que lo integran".

De ahí que, según esta misma sentencia con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2010, "lo relevante no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares".En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas. La clave reside en la identificación de un efecto duradero del "ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia" a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo "sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto", resultando incluso indiferente, según previene el precepto, que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados.

Pues bien, en la redacción de hechos probados de la sentencia, inatacables en esta alzada, se describen una serie de conductas indeterminadas en el tiempo, por considerarse reiteradas, como son las correcciones, que bien pueden calificarse de excesivas, hacia la hija, a quien propina golpes, manotazos y cachetadas, con empleo de un objeto contundente como lo es un cinturón o con lanzamiento de objetos de todo tipo, lo que excede en mucho de los que pueda ser una moderada facultad de corrección, lo que se revela también en las continuas amenazas verbales supeditadas a obligaciones que no le corresponden como ir a recoger el pan o a limpieza de su cuarto. Lógico que sobre ello no resulte fácil delimitar fechas exactas, pero en todo caso son reveladoras de un determinado comportamiento reiterado y violento, generando una obligada sumisión por parte de su hija y que finalmente se concreta en alguna de las agresiones físicas que han podido ser individualizadas. Pues bien, todos estos hitos, con independencia de su número, permiten apreciar la reiteración que es propia de la habitualidad sancionada por el tipo penal. El atentado que a la pacífica convivencia familiar supone su comportamiento va mucho más allá, pues, de la mera existencia de conductas aisladas derivadas de momentos de tensión entre un padre y su hija adolescente, lo que, con independencia de que se produzca en un determinado periodo de tiempo, más o menos largo, trasciende a los hechos aislados que han de ser objeto asimismo de reproche penal. Compartimos también, por tanto, el criterio de la juzgadora a este respecto.

Se rechaza en este punto, no obstante, la continuidad delictiva en el delito de lesiones, pues se advierte un evidente distanciamiento espacial y temporal entre esas diferentes agresiones, sin que pueda hablarse tampoco de unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos que alcanzan la autonomía propia del concurso de delitos.

CUARTO.-Ahora bien, su recurso ha de verse parcialmente estimado, sin embargo, en lo relativo a la individualización y determinación de la pena en relación, cuanto menos, a los tres delitos de lesiones y al delito leve de amenazas por el que resulta condenado, pues impuestas aquéllas, a diferencia de lo que ocurre con el delito de maltrato habitual, en su máxima extensión legal, lo que se sustenta en la vulnerabilidad de la víctima y en sus propias circunstancias personales o laborales, sin especificar cuáles, haciendo una aplicación automática de las interesadas por la acusación pública, ello no es suficiente para justificar su imposición en su rango más alto, lo que no sucede con el tipo previsto en el artículo 173 del Código Penal.

Y es que, como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015, la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, de tal forma que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena" o "cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS núm. 66/2010)", precisando el auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 que "sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 )".

Es por ello que el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, al no hallarse convenientemente justificada la imposición de las penas en su rango máximo para el delito de lesiones y el leve de amenazas, teniendo en cuenta que carece de antecedentes penales, procede fijarlas con el alcance y la duración que se indican en la parte dispositiva de esta resolución, lo que afecta a las penas accesorias, aunque situadas dentro de su mitad superior como exige el artículo 153-2 del Código Penal y todo ello de forma correlativa con lo aplicado al delito de maltrato habitual, manteniéndose lógicamente el resto de pronunciamientos no afectados por esta decisión.

En cambio, ha de deferirse a ejecución de sentencia la valoración sobre la pertinencia de aplicar los institutos de la sustitución y suspensión de la pena, conforma también se interesa, pues omitida su valoración en la resolución de instancia, ello ha de ser objeto de análisis y conveniente acreditación una vez firme esta resolución y a la vista de las alegaciones que se formulen por las partes, junto con la documental y los informes que al respecto pudieran aportarse.

QUINTO. -Se declaran de oficio las costas, vista la parcial estimación del recurso y conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Avelino contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Móstoles, en el procedimiento abreviado nº 198/25, se revoca parcialmente la misma en el sentido de condenar al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en los siguientes términos:

1. Por el delito de mal trato habitual en el ámbito familiar,ya definido, la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS y prohibición de acercarse a Ángeles, su domicilio, residencia y lugar de trabajo y estudio a una distancia de 500 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de CINCO AÑOS.

2. Por los tres delitos de lesiones en el ámbito familiar,asimismo ya definidos, la pena, para cada uno de ellos,de DIEZ MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de acercarse a Ángeles, su domicilio, residencia y lugar de trabajo y estudio a una distancia de 500 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de DOS AÑOS.

3. Por un delito leve de amenazas en el ámbito familiar,igualmente ya definido, la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y prohibición de acercarse a Ángeles, su domicilio, residencia y lugar de trabajo y estudio a una distancia de 500 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de CINCO MESES.

Se difiere a ejecución de sentencia la valoración sobre la posible sustitución o suspensión de las penas privativas de libertad impuestas, declarándose de oficio las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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