Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 502/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1349/2024 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 502/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100475
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14296
Núm. Roj: SAP M 14296:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0006289
Procedimiento Abreviado 21/2022
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 21/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido por un delito de USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL y un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, siendo acusado D. Juan Pedro, representado por la Procuradora Dña. Eva María Domínguez Vázquez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Martín del Monte, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del citado acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 16 de mayo de 2024, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
a) Error en la valoración de la prueba, respecto de uno de los hechos atribuidos al acusado, y ausencia total de prueba, respecto del otro.
Considera la parte recurrente que la condena del acusado por la apertura de una cuenta en la entidad bancaria ING se sustenta en una mera conjetura.
En este sentido destaca que el perjudicado no realizó, tras conocer la apertura de la cuenta, ninguna actuación tendente a que le entregaran en el banco copia de la documentación precisa para dicha apertura, ni extracto de la cuenta y que manifestó en el plenario que había denunciado la sustracción de su DNI en siete ocasiones entre el año 2002 y el año 2016.
Alega que la declaración del representante legal de ING evidencia que la apertura de la cuenta fue presencial, en un stand de un centro comercial en Arroyomolinos, rellenando el formulario correspondiente y aportando el DNI y que, posteriormente, la documentación fue remitida al domicilio del titular. En consecuencia, añade, ha de entenderse que quien abrió la cuenta fue el Sr. Silvio y deducir lo contrario resulta irracional pues se eleva a categoría de hecho probado uno que no lo está y la razón práctica y jurídica permite afirmar que en la apertura presencial de una cuenta se comprueba por el empleado del banco la personalidad del cliente. Más aún si no fueron llamados a juicio los empleados que en el caso presente realizaron la contratación.
Y añade que en el acto del juicio no se ha practicado ninguna prueba que acredite a quién corresponde la firma que obra en los documentos bancarios.
b) Inexistencia de los elementos de los tipos penales de los arts. 401, 395 y 390.1 del CP.
Estima la parte recurrente que
Entiende, respecto del delito de falsedad, que el acusado únicamente estuvo informándose de la posibilidad de comprar ciertos electrodomésticos a plazos, sin llegar a realizar la compra, por lo que no procede la condena por tal delito; y tampoco se ha llamado a juicio a la empleada del centro comercial que informó al acusado sobre tales trámites.
c) Subsidiariamente, la aplicación errónea del art. 21.6 del CP, dado que la atenuante de dilaciones indebidas ha de apreciarse con el carácter de muy cualificada, puesto que la causa estuvo paralizada en el Juzgado de Instrucción por un tiempo de tres años y tres meses (desde el auto de incoación el 11/10/2018 hasta la remisión al Juzgado de lo Penal el 13/01/2022); y la causa estuvo paralizada en el Juzgado de lo Penal un período de dos años y dos meses (desde el 25/01/2022 de admisión de pruebas hasta el 10/04/2024 en que se celebró el juicio). En consecuencia, estima el apelante, procede la imposición de la pena inferior en grado.
Pese a su incorporación al relato fáctico de la sentencia de instancia, entiende esta Sala que no han sido objeto de enjuiciamiento en el seno de la presente causa los hechos ocurridos en Alcorcón, el 9 de febrero de 2017 cuando el Sr. Juan Pedro fue detenido por agentes de la Policía Nacional por haber intentado suscribir un contrato de financiación en el establecimiento comercial Alcampo de Alcorcón, presentando, a tales fines, el DNI de D. Silvio. Tales hechos serían, en su caso, constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa que, indudablemente, no ha sido objeto de acusación y mucho menos de condena.
El apartado de hechos probados define como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, el hecho de que el acusado rellenara con los datos del Sr. Silvio y firmara como tal el formulario de apertura de la cuenta bancaria de ING Direct que le sirvió
Así, la sentencia distingue una conducta concreta de falsedad documental en el acto de apertura de la cuenta bancaria y una conducta continuada - como elemento del delito de usurpación de estado civil - consistente en suplantar la identidad del Sr. Silvio para la comisión de ilícitos penales que no son objeto de la presente causa. Y ello entendiendo que, además de las responsabilidades penales que pudieran corresponderle por cada uno de tales ilícitos - encuadrables todos ellos en el delito de estafa y en el que resultarían perjudicados todos las personas que realizaron disposiciones de dinero en la confianza de estar celebrando un negocio jurídico -, es evidente que el uso continuado de una identidad distinta a la suya propia para eludir sus responsabilidades penales entraña un desvalor de acción que se incardina en el delito previsto en el art. 401 del CP dados los evidentes y graves perjuicios que su conducta ha causado al perjudicado Sr. Silvio.
Definido así el objeto del procedimiento, los argumentos contenidos en el escrito de recurso suponen atribuir a la sentencia de instancia un error en la valoración de la prueba al entender que de la practicada en juicio no es posible deducir la responsabilidad penal del acusado y al considerar que el proceso de inferencia realizado por el Juez
Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos" (STC de 6 de junio de 2016, ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 ( ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)", o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando este conjunto de consideraciones al caso presente y examinado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, concluye la Sala que ésta resulta suficiente para considerar al Sr. Juan Pedro responsable de los delitos por los que ha sido condenado, sin que en las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia se aprecie ninguna irracional, arbitraria o apresurada.
Tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la abundante documental incorporada a la causa desde el mismo momento de la interposición de la denuncia del Sr. Silvio que dio lugar a su incoación permite considerar acreditados los enormes perjuicios sufridos por D. Silvio quien ha sido objeto de innumerables denuncias como presunto autor de sendos delitos de estafa de similares características que le han obligado a personarse en esos procedimientos para hacer valer su inocencia basada en el hecho de que alguien había suplantado su identidad y estaba haciendo uso un DNI propio que había extraviado en mayo del año 2016.
La ingente cantidad de denuncias y el idéntico
A partir de esta afirmación, la atribución al acusado Sr. Juan Pedro de las conductas enjuiciadas se asienta en que escasos días después de que se produjera la apertura de la cuenta bancaria en cuestión (el 26 de enero de 2017), el Sr. Juan Pedro fue identificado y detenido en el establecimiento Alcampo de Alcorcón, el 9 de febrero de 2017, por agentes de la Policía Nacional cuando, al parecer, intentó obtener la financiación de diversos artículos presentando para realizar la operación crediticia un DNI del Sr. Silvio que le fue intervenido.
Con independencia de la relevancia penal que pudiera tener este intento - que, insistimos, no es objeto de la presente causa - la intervención policial descrita, que se recoge expresamente en la copia del atestado que obra incorporada a los folios 691 y ss de la causa y que fue relatada y ratificada por los agentes de Policía Nacional en el acto del juicio, acredita que era el Sr. Juan Pedro quien se encontraba en posesión del carnet de identidad del perjudicado con el que se había realizado la apertura de la cuenta bancaria que era utilizada para la comisión de los otros ilícitos penales, de lo que es posible inferir sin lugar a dudas la participación del acusado en los hechos enjuiciados.
Sostiene la parte recurrente que no queda acreditada la participación del acusado en la operación de apertura de la cuenta bancaria dado que la representante legal de ING Direct manifestó en el acto del juicio que la contratación había sido presencial en un stand del centro comercial Xanadú y, por tanto, ha de deducirse que el empleado que participó en dicha actuación debió comprobar necesariamente la plena identidad entre el cliente y el DNI que presentaba.
Pues bien, siendo cierto que la propia representante legal manifestó que esa comprobación ha de hacerse por protocolo, no lo es menos que tal afirmación no excluye la posibilidad de que la comprobación no se realizara en el caso presente o que no se haga con el esmero necesario para advertir la discrepancia entre el titular de DNI y la persona que contrata.
Por otro lado, sostener, como parece que se deduce del escrito de recurso, que fue el propio Sr. Silvio quien suscribió el formulario de apertura y que alega ahora una falsedad documental para eludir sus responsabilidades penales sí parece ser un argumento escasamente consistente y fruto de una suposición, legítima, pero manifiestamente interesada. Hemos de reiterar que la abundante documental que consta en autos permite considerar acreditado que el Sr. Silvio se ha visto sometido a múltiples procedimientos penales como presunto responsable de sendos delitos de estafa de los que ha resultado, afortunadamente, absuelto gracias a sus esfuerzos por acreditar la usurpación de identidad que ahora nos ocupa.
Carece igualmente de relevancia para restar peso probatorio a lo hasta ahora expuesto el hecho de que el Sr. Silvio no solicitara expresamente de la entidad ING la documentación presentada para la apertura de la cuenta - el extracto sí que fue reclamado y aportado con su denuncia (folios 20-22) -, pues ésta, finalmente, sí obra incorporada a la causa al haber sido reclamada policialmente. Y más irrelevante aún es el hecho de que el Sr. Silvio haya extraviado el DNI en diversas ocasiones, pues de esta circunstancia, un tanto llamativa, es cierto, no puede deducirse sin más que sea autor de ninguna infracción penal.
Por último, a lo expuesto hasta el momento cabría añadir que el acusado se acogió en juicio a su derecho a no declarar lo que impidió que el Juez de instancia contara con una versión exculpatoria de los hechos que fuera verosímil en cuanto ofreciera una explicación razonable a la existencia de la cuenta bancaria a nombre del perjudicado, el hecho de que fuera detenido estando en posesión del DNI del Sr. Silvio cuando lo usaba para tratar de obtener ciertos productos financiados y el hecho de que esa cuenta fuera utilizada para la presunta comisión de múltiples delitos de estafa.
En consecuencia, procede la desestimación de los dos primeros motivos de recurso al entender, de un lado, que no se advierte ningún error en la valoración de la prueba y que la conducta de la que es responsable el Sr. Juan Pedro es constitutiva de un delito de usurpación de estado civil y de un delito de falsedad en documento privado.
Ha de hacer propias esta Sala las referencias jurisprudenciales contenidas en el escrito de recurso sobre el fundamento de esta atenuante y los supuestos en los que ha venido a apreciarse por la Sala 2ª del Tribunal Supremo como cualificada. Pero ninguna de esas referencias o supuestos justifica su apreciación en el caso presente.
En primer lugar, porque es incorrecto afirmar que la causa ha sufrido una paralización en el Juzgado de Instrucción de tres años y tres meses. La defensa del acusado equipara incomprensiblemente el período de tiempo que han durado la instrucción y la fase intermedia de la causa a una paralización injustificada del procedimiento, como si entre el auto de incoación y la diligencia de remisión al Juzgado de lo Penal no se hubiera realizado ninguna actividad procesal.
El error manifiesto en esta equiparación hace que la defensa del apelante no cite ningún período de efectiva paralización que justifique su pretensión. Y, de hecho, examinaoa detenidamente el desarrollo procesal de la causa por esta Sala, como sin duda hizo con anterioridad el Juez
Cabe añadir que, en contra de lo afirmado por el recurrente, no podemos considerar que la causa sea de tramitación sencilla y que, por tanto, la duración total del procedimiento haya de considerarse desproporcionada. Si al tiempo de duración total de la causa, superior a los cinco años (desde la incoación hasta la fecha de celebración del juicio) se descuenta el período de paralización apreciado por la sentencia de instancia y que justifica la apreciación de la atenuante del art. 21.6 del CP, no podemos concluir que el proceso se haya enjuiciado en un plazo irrazonable ( STS 292/2024) que justifique la cualificación de la circunstancia atenuante.
Por todo lo hasta aquí expuesto el recurso ha de ser desestimado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
