Sentencia Penal 259/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 259/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 695/2025 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 259/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100238

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6127

Núm. Roj: SAP M 6127:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0213216

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 695/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 390/2023

Apelante: D. Rogelio y D. Calixto

Procurador Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO

Letrado Dña. AIDA PATRICIA PINO GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 259/2025

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 390/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de FALSO TESTIMONIO, siendo acusados D. Calixto y D. Rogelio, representados por la Procuradora Dña. Yolanda García Letrado y defendidos por la Letrada Dña. Aida Patricia Pino García, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de los citados acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 13 de febrero de 2025, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2025 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Se declara probado que el día 7 de noviembre de 2021 se celebró en el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid Juicio Oral Nº 101/2019 contra Pedro Antonio por un delito de atentado a agente de la autoridad y un delito contra la seguridad vial. A tal juicio comparecieron en calidad de testigos los hoy acusados Rogelio y Calixto los cuales, con intención de exculpar a Pedro Antonio, del que eran amigos, el primero de ellos, Rogelio, manifestó que "conoce al acusado del barrio de toda la vida, el día 6 de diciembre estaba en el parque y bajaba hacia la Ermita del Santo, estaba abajo y le empezaron a chistar dos tíos y el pasó de ellos y siguió y vio como bajaban corriendo por la colina y dijo ostia y empezó a chillar, que me van a robar, no podía correr porque tenía un esguince, le tiraron al suelo, entonces apareció Pedro Antonio con otro chico y su mujer gritando atracadores y ya les pusieron las pistolas en la cabeza, a él también, no se habían identificado como policías, se identificaron cuando estaban en el suelo, no circulo ningún coche ni había ningún coche arrancado, no hubo agresión por parte de Pedro Antonio, no les dio tiempo a nada en segundos estaban con un montón de policías, los primeros de paisano, no conocía a los policías de antes, no se identificaron en ningún momento pensó que venían a robar, Pedro Antonio sale de su casa que él estaba delante, allí hay 4 casas, Pedro Antonio sale de la casa con otro persona y su mujer, no es cierto que estuviera dando datos a la policía, le agredieron directamente".

Calixto, manifestó "estaba fumando un cigarrillo, vieron a un chico bajar corriendo y perseguido de cuatro personas, fueron a ver y le empotraron contra el coche y le sacaron las pistolas. Está al lado de la casa del acusado, fuera de su casa, estaban apoyados en el coche, el coche no se movió en ningún momento, fueron a ayudar al chico porque pensaban que le robaban, Pedro Antonio decía que está pasando, no hubo agresión, no les dio tiempo, les encañonaron. Se identificaron después cuando ya salió la mujer Marta, uno dijo que era policía y saco la placa antes habían sido encañonados, no hubo resistencia ni agresión ninguna, no les dio tiempo, el coche estaba parado no se movió, era un coche blanco, ningún coche se pone en funcionamiento, venían cuatro corriendo, pensaron que eran borrachos que querían robarles, iban cayéndose por el terraplén no decían alto policía ni nada y al llegar ellos les dicen que hacéis que hacéis y ya los policías les engancharon y les sacaron las pistolas y luego sale Marta no estaba antes y luego llegan muchos policías".

Siendo ambas afirmaciones falsas y hechas con pleno conocimiento de su inveracidad pues lo cierto es que, el acusado Rogelio, mientras estaba siendo identificado por agentes de la Policía Nacional en el Parque Caramuel de Madrid, apareció un vehículo Skoda Octavia matrícula NUM000, conducido por el acusado en aquel juicio, Pedro Antonio, ocupando el asiento de copiloto el hoy acusado Calixto.

La Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº 29 de Madrid dictó sentencia condenatoria contra Pedro Antonio como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad y de un delito contra la seguridad vial, declarando como hechos probados "que el acusado Pedro Antonio conducía el vehículo anteriormente indicado que con dicho vehículo arremetió dos veces a funcionarios de policía, la primera cuando estaban identificando a otras personas, teniendo que apartarse, identificándose como policías y gritando alto policía, volviendo el acusado arremeter contra los funcionarios teniendo uno de ellos que esquivar el vehículo para no ser atropellado y que una vez parado el vehículo se negó a bajar del mismo".

En dicha Sentencia se detallaron los motivos por los que se ordenó deducir testimonio de particulares por la presunta comisión de un delito de falso testimonio contra Rogelio y Calixto, deviniendo firme por Sentencia de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rogelio y Calixto como autores responsables de un delito consumado de falso testimonio penado en el artículo 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN a cada uno, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de CUATRO MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

IGUALMENTE condeno a los referidos en las costas causadas en el presente procedimiento por mitad a cada una de ellos".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados D. Calixto y D. Rogelio, por los motivos que se harán constar en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 695/2025, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Inés Diez Álvarez y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los acusados D. Calixto y D. Rogelio presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 13 de febrero de 2025, por la que se les condena como autores de un delito de FALSO TESTIMONIO, por los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba al entender que no ha quedado acreditada de forma inequívoca la comisión por parte de los acusados del delito de falso testimonio por el que han sido condenados. Considera inadecuado que el fundamento de la condena resida en el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en la testifical de los agentes de policía y en la versión de los acusados. Estima que la sentencia refiere cómo tiene que ser la actuación de los agentes, desde un punto de vista reglamentario, asumiendo que siempre actúan conforme a Ley y que, en consecuencia, la noche de los hechos no cometieron ninguna irregularidad, lo que no es posible comprobar porque en los dos juicios se han vertido versiones contradictorias (la de los policías y la de los acusados que prestaron declaración como testigos en el anterior juicio).

Expone la parte que la sentencia no toma en consideración las inconsistencias del testimonio de los agentes ni sus discrepancias y tampoco se hace referencia a otros medios de prueba que sirvan de corroboración a la versión policial. En este sentido destaca que en el primero de los juicios el propio Ministerio Fiscal tuvo que realizar varias preguntas a los agentes para que aclarasen lo ocurrido y que la defensa ha aportado fotografías de la zona donde sucedieron los hechos que hacen difícil creer que un coche pueda transitar a gran velocidad del modo descrito por los policías. Y añade que los agentes incurrieron en contradicciones diversas (sobre si se identificaron como tal, las dimensiones del lugar en el que sucedieron los hechos, el comportamiento del Sr. Calixto, si todos sacaron o no las armas o la trayectoria del coche).

Reprocha que la Juzgadora haya hecho suyas las apreciaciones contenidas en la anterior sentencia. Considera que en la intervención policial pudo concurrir cierta animadversión de los agentes hacia el Sr. Pedro Antonio. Destaca que la versión de los hechos ofrecida por los acusados es persistente y coincidente entre sí. Entiende que la versión de los agentes resulta inverosímil. Insiste en que no existe ningún otro medio de prueba que sirva de corroboración periférica a la versión policial de los hechos (testigos, cámaras de video vigilancia, imágenes de las huellas de rodada). Y añade que, en todo caso, no se ha podido acreditar que los acusados hayan mentido de forma dolosa en juicio, argumentando que el hecho de que los hechos probados de una sentencia se contradigan con la declaración de un testigo no supone que tenga que abrirse una causa por falso testimonio ni que dicha declaración haya sido falsa.

b) Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 458.1 del CP. Tras describir el elemento objetivo y el elemento subjetivo del tipo, argumenta la parte apelante que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 no expresa de forma inequívoca que los testigos mintieran de forma consciente y deliberada, ni tampoco que haya elementos que corroboren la versión policial y desmientan la tesis de la defensa.

Alega que el elemento subjetivo del tipo requiere la decisión consciente de proporcionar información falsa con el propósito de influir en el resultado del proceso judicial, elemento que no se ha acreditado en el caso presente.

c) Infracción de los arts. 24, 120.3 y 14 de la Constitución, en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia y la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, reiterando los argumentos ya expuestos con anterioridad.

Y sostiene que la sentencia incurre en un defecto de motivación del proceso de individualización de la pena.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho dado que corresponde al órgano sentenciador atribuir más o menos credibilidad a las declaraciones de las partes, sin que quepa que una interpretación de parte justifique una revisión del sentido del fallo. Considera que la sentencia analiza de forma pormenorizada las pruebas practicadas, justificando razonadamente por qué concluye que los hechos han sido probados. Estima que las imprecisiones en las que pudieron incurrir los agentes no afectaron a lo esencial del relato y son perfectamente comprensibles y derivadas del paso del tiempo (los hechos ocurrieron en 2018). Y sostiene que la versión de los acusados no coincide en nada con el relato de hechos probados recogidos en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 29, resultando inverosímil el hecho de que unos policías salgan corriendo detrás de una persona sin identificarse y sin motivo alguno.

Entiende que la sentencia cumple debidamente las exigencias de motivación, que concurren los elementos del tipo y que la pena impuesta se encuentra en el abanico penológico que prevé el Código Penal para el delito que nos ocupa e, incluso, se integra en la mitad inferior de la pena prevista.

TERCERO.- Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos"( SSTC 46/2022, de 24 de marzo; 122/2021, de 2 de junio; y 105/2016, de 6 de junio de 2016) de tal manera que como recoge la STC 73/2019, de 20 de mayo cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)",o cuando se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (así, SSTC 46/2022, de 24 de marzo; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12; y 2/2015, de 19 de enero, FJ 4).

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC 47/1986, de 21 de abril).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( SSTS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando este conjunto de consideraciones al caso presente, y tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio (mediante la reproducción de la grabación del mismo y el examen de la documental obrante en autos, en particular, la grabación del juicio donde declararon como testigos los ahora acusados), concluye la Sala que el fallo condenatorio de la sentencia de instancia se sustenta en prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y que las conclusiones alcanzadas por la Juez a quono sólo no pueden considerarse producto de la simple asimilación de las expuestas en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 29, sino que no son en modo alguno arbitrarias, ilógicas, incoherentes o infundadas como para determinar la modificación del fallo.

La Juez de instancia alcanza plena convicción sobre la realidad del falso testimonio tomando en consideración, como expone en su resolución, el testimonio de dos de los agentes que intervinieron al momento de los hechos, la declaración de los acusados y el contenido del juicio anterior. Y, sobre esa base, concluye, con la perspectiva que le otorga la inmediación, que la versión de los hechos ofrecida por los agentes es verosímil y que, en cambio, la dada por los acusados es claramente falsa y, por tanto, integradora del delito de falso testimonio.

La naturaleza del delito que ha sido enjuiciado, provoca una cierta "duplicidad"a la hora de desplegar los medios probatorios, pues todos los intervinientes en el acto del juicio (agentes de Policía y acusados) fueron interrogados nuevamente sobre los hechos que fueron objeto del primer procedimiento a fin de poder valorar si el testimonio que en aquél momento ofrecieron los testigos, ahora acusados, ha de estimarse manifiestamente falso. Y la conclusión alcanzada por la Juez a quoes positiva, entendiendo que la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Rogelio y el Sr. Calixto era falsa y que declararon en este sentido, bajo juramento, a sabiendas de esa mendacidad.

Es evidente que la Juez del Penal nº 29 que acordó la deducción de testimonio contra los ahora acusados por el delito contra la Administración de Justicia que nos ocupa no pudo pronunciarse de forma inequívoca sobre la falsedad de su testimonio. Hacerlo hubiera supuesto prejuzgar los hechos que nos ocupan. Simplemente hizo ver lo inverosímil de su versión que, era tan clara, que justificaba la decisión de deducir testimonio, tal y como había interesado el Ministerio Público.

Y esa falta de credibilidad se mantiene en este procedimiento y justifica que se concluya que las manifestaciones de los dos acusados (entonces testigos) eran falsas y constitutivas del delito previsto en el art. 458.1 del CP.

No aprecia la Sala discrepancias ni contradicciones en el testimonio de los dos agentes de la Policía que depusieron en este procedimiento. Transcurridos varios años entre la fecha de producción de aquellos hechos (7/11/2018) y la fecha del juicio (30/10/2024), resulta más que lógico que en su declaración incurrieran en imprecisiones derivadas del efecto que el transcurso del tiempo causa en la memoria. Pero su relato es esencialmente el mismo que el efectuado en el anterior procedimiento y advierte la Sala que los agentes no tuvieron inconveniente en reconocer que había ciertos aspectos de la intervención de aquella noche que ya no podían recordar y en reconocer, asimismo, aspectos accesorios favorables a la tesis de la defensa. Motivos, todos ellos, que permiten concluir que su versión de los hechos resulta creíble y verosímil tal y como, en su día, también apreció la Juez del Penal nº 29. Exigir de sus manifestaciones una réplica exacta y detallada de lo dicho en el anterior juicio o exigir una coincidencia milimétrica entre sus respectivos testimonios resulta improcedente y, de haber sido así, sería más bien demostrativo de un relato inventado y memorizado.

Comparte la Sala con la Juez a quo que la versión ofrecida por los acusados ahora y entonces, como testigos, resulta claramente inverosímil pues lo es que varios agentes de policía comiencen a perseguir sin motivo al Sr. Rogelio y que, al ver que éste huye o al advertir la presencia de otros individuos (el Sr. Pedro Antonio y el Sr. Calixto) no se identifiquen como Policías y los reduzcan de forma violenta, sin explicación alguna, haciendo uso de sus armas reglamentarias. El Sr. Rogelio negó con rotundidad que previamente los agentes hubieran tratado de identificarle y que él saliera huyendo en dirección al parque lo que motivó que los agentes lo persiguieran. Ambos acusados negaron que llegara al lugar de los hechos un vehículo conducido por el Sr. Pedro Antonio y en el que viajaba el Sr. Calixto y que se dirigiera hacia los agentes que tuvieron que esquivarlo (conducta ésta que constituyó el delito de atentado por el que se dictó la sentencia de condena del Juzgado de lo Penal nº 29). Y ambos negaron de forma insistente que los agentes de la Policía se identificaran en algún momento previo a reducirlos de forma violenta. Y lo hicieron con tal contundencia, con el ánimo de favorecer al Sr. Pedro Antonio, que su versión de los hechos dejó de ser una mera apreciación discordante de los hechos ocurridos durante aquella noche para constituir un testimonio falaz penalmente reprochable.

La sentencia de instancia, en definitiva, explica, de forma suficiente, las razones por las que considera que la versión de los agentes de la Policía es cierta y por las que considera, en cambio, que las declaraciones prestadas por los acusados cuando comparecieron como testigos era falsa. Tales razones, hemos de insistir, no se advierten ilógicas, no suponen la asunción automática del parecer de la Juez del Penal nº 29, ni se estiman basadas en meras conjeturas sino en un examen del devenir lógico de los acontecimientos. Por último, la inexistencia de otros medios de prueba corroboradores de la versión de los funcionarios policiales no impide que ésta, persistente y coincidente entre sí, pueda enervar la presunción de inocencia que asistía a los dos acusados.

En conclusión, entiende la Sala que la sentencia no incurre en un error en la valoración de la prueba, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia y tampoco incumple el deber de motivación en lo que al fundamento del fallo condenatorio se refiere.

CUARTO.- Alegada por la defensa de los acusados la infracción del art. 458.1 de CP al estimar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos del tipo, es preciso recordar que el delito de falso testimonio aparece integrado por dos elementos ( SSTS 318/2006, 107/2021):

- El subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba.

- Y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, "pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva".

Examinado el testimonio que fue ofrecido por los ahora acusados en el juicio, hemos de concluir que sus manifestaciones mendaces lo fueron sobre la forma y modo en que se produjo la intervención policial y la del Sr. Pedro Antonio y, por tanto, sobre los hechos mismos objeto de enjuiciamiento. Y la rotundidad e insistencia con la que se expresaron permite considerar acreditado que declararon con plena conciencia de la alteración de la realidad y con plena voluntad de favorecer al acusado.

QUINTO.- No obstante todo lo expuesto hasta el momento, sí considera la Sala que procede la estimación del último motivo de recurso que alega una falta de motivación suficiente del proceso de individualización de la pena.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras muchas por ejemplo en la STC 170/2004, del 18 de octubre de 2004, que: "el deber general de motivación de las Sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE , resulta reforzado "en el caso de las Sentencias penales condenatorias cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal"( STC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2). Más en concreto, y en relación con la cuestión que ahora se suscita, que no es otra sino la del alcance de la obligación de motivar la individualización de las penas, se ha afirmado que "el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales adoptadas en virtud de una facultad discrecional reconocida al Juez penal se encuentra en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad ( STC 108/2001, de 23 de abril , FJ 4). De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión"( STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

Coherente con esta doctrina constitucional, como señala la STS de 10 de noviembre de 2010 "El nuevo art. 72 CP reformado por LO 15/2003, con entrada en vigor el 01-10-2004, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 07-10 , de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECrim )

Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de libertad, derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores."

De esta manera, señala también el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras STS 577/2014 de 12 de julio, 93/2012 de 16 de febrero, o 4071/2017 de 7 de noviembre) la extensión de la pena sólo será revisable por el órgano superior al que corresponda resolver el recurso cuando "el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias"e, igualmente, "deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable)"( STS 288/2016 de 7 de abril, STS 791/2017 de 7 de diciembre, o ATS 2941/2019 de 21 de febrero).

Es cierto que las penas impuestas en el caso presente por la Juez a quoentran dentro del ámbito penológico previsto en el art. 458.1 del CP (como no podía ser de otra manera); que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª de CP, la Juez a quopodía moverse en toda la extensión; y que, como afirma el Ministerio Fiscal, las penas se integran en la mitad inferior de la horquilla.

Sin embargo, la Juez no expone las razones por las que decide elevar la pena por encima del mínimo legal. A este respecto recoge la sentencia "Tomando en consideración la gravedad del hecho, faltar a la verdad en un juicio, procede imponer la pena de UN AÑO de prisión y multa de CUATRO MESES",pero esta expresión no supone más que sustentar la pena en una mera descripción de la conducta típica sancionada por el legislador, sin exponer qué circunstancias personales de los autores ni de los hechos en concreto sometidos a enjuiciamiento justifican la pena impuesta.

Por esta razón, hemos de concluir que la sentencia sí incurre en un defecto de motivación a este respecto. Esta Sala podría argumentar razones para concluir que la pena impuesta resulta proporcionada a las circunstancias particulares del caso, pero hacerlo en sede de apelación causaría indefensión a los acusados que verían vetada la posibilidad de recurrir ese argumentario.

En consecuencia, advertida la falta de motivación del proceso de individualización de la pena, procede la rebaja al mínimo legal imponiendo así, a cada acusado, una pena de seis meses de prisión y una multa de tres meses a razón de seis euros diarios (cuota que no ha sido cuestionada y que sí se estima suficientemente motivada y proporcionada).

SEXTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal de los acusados D. Calixto y D. Rogelio y su defensa, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, sólo en lo referente a las penas impuestas, condenando a cada acusado a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa exacción de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se declaran oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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