Sentencia Penal 550/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 550/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1593/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 550/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100499

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13720

Núm. Roj: SAP M 13720:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0204976

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1593/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 294/2025

Apelante: D./Dña. Jesús Ángel, D./Dña. Marcelino, D./Dña. Remigio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SOFIA PEREDA GIL, Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS y Procurador D./Dña. CRISTINA NIETO RUBIO

Letrado D./Dña. JAVIER BARRIO DIEZ, Letrado D./Dña. JUAN RODRIGUEZ BODEGUERO y Letrado D./Dña. MARIA CRISTINA OTEO MARTIN

SENTENCIA Nª 550/2025

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 294/2025, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito de LESIONES, siendo acusados D. Marcelino, representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Barrera Rivas y defendido por el Letrado D. Juan Rodríguez Bodeguero, y D. Remigio, representado por la Procuradora Dña. Cristina Nieto Rubio y defendido por la Letrada Dña. Mª Cristina Oteo Martín, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de ambos acusados y por la acusación particular ejercida por D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil y asistido del Letrado D. Javier Barrio Díez - al que vino a adherirse el Ministerio Fiscal-, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 29 de septiembre de 2025. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"PRIMERO. Los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales el Sr Remigio y con antecedentes penales no computables el Sr Marcelino, sobre las 01,50 horas del 18/05/24 abordaron en la calle General Castaños de Madrid a Jesús Ángel, de 59 años de edad intentando conversar con él, el cual no les entendía por lo que al no hacerles caso con ánimo de menoscabar su integridad física le increparon y empujaron propinándole un fuerte puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo donde los acusados le siguieron propinando puñetazos y patadas en la cabeza pese a los gritos de auxilio de Jesús Ángel, siendo que cuando éste trató de incorporarse agarrándose a una pared, los acusados de nuevo le agredieron despiadadamente con patadas y puñetazos en la cabeza, cayendo desplomado al suelo. Los acusados se marcharon seguidamente a pie del lugar de los hechos.

No consta acreditado que los acusados intentaran robar al perjudicado, ya que éste llevaba en su blazer el móvil otros efectos que podían haberse llevado ya que no había nadie por la calle, por tanto, el ánimo de lucro en la agresión no consta probado.

Como consecuencia de los hechos, Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial, fractura mandibular, fractura conminuta con hundimiento del seno maxilar ido, o policontusiones.

Dichas lesiones precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico hospitalario urgente y posteriormente ingreso en la unidad de cirugía maxilofacial, debiendo ser intervenido quirúrgicamente en una ocasión de la fractura mandibular mediante osteosíntesis con material metálico consistente en dos placas precisando además seguimiento especializado maxilofacial, odontológico y ortodóntico.

El perjudicado curó de sus lesiones tras 258 días de los que 254 le ocasionaron un perjuicio personal moderado y los cuatro restantes un perjuicio personal grave, quedándole como secuela una alteración ATM postfractura mandibular compleja e implantación de material de osteosíntesis mandibular.

Los acusados se encuentran privados de libertad por esta causa desde el 13/09/24".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Marcelino con NIE NUM000, y a D. Remigio con NIE NUM001 como autores responsables de un DELITO LESIONES previsto y penado en el art 148.2 del CP a la pena a cada uno de ellos de 4 años y 6 meses de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absuelvo a los acusados del delito de robo con violencia en grado de tentativa objeto de acusación.

Asimismo, los acusados deberán abonar las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil deberán abonar conjunta y solidariamente a Jesús Ángel 20.700 euros por los perjuicios personales producidos durante la curación de las lesiones, 1000 euros por la intervención quirúrgica y 12.209,78 euros por las secuelas cantidades que se incrementarán con los intereses establecidos en el art 576 LEC ".

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambos acusados y por la acusación particular - recurso al que vino a adherirse el Ministerio Fiscal-, por los motivos que se harán constar en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO. - Admitidos a trámite se dio traslado de todos ellos a las demás partes, con el resultado que consta en autos.

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 1593/2025, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Inés Diez Álvarez y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que, por las razones que se expondrán, es anulada.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de D. Jesús Ángel, como acusador particular, presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2025, el entender que incurre en un error en la valoración de la prueba puesto que sí ha quedado acreditado el ánimo de lucro que integra el elemento subjetivo el delito de robo con violencia en grado de tentativa.

Sostiene, en este sentido, que, de las grabaciones de las cámaras de seguridad, de la declaración del perjudicado y de la ofrecida por la testigo Sra. Benita se deduce que los acusados cometieron el mencionado delito pues, primero lo interpelaron, se posicionaron de forma que no le quedaba ninguna salida, le agredieron y, posteriormente, le registraron cuando el Sr. Jesús Ángel se encontraba ya incapacitado para ofrecer resistencia, huyendo cuando momentáneamente la víctima recuperó la consciencia e intentó resistirse.

Considera que las erróneas conclusiones obtenidas al respecto por la Juez a quovulneran el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , al no haber valorado en su conjunto el elenco probatorio presentado en juicio ni haber fundamentado de forma suficiente la absolución.

Entiende que el hecho de que la víctima conservase el móvil y otras pertenencias no constituye prueba suficiente de la inexistencia del ánimo de lucro y destaca que el robo no se llevó a término sólo porque la chaqueta del perjudicado estaba abotonada por dentro y su sistema de apertura era más complejo y dificultoso que el de una chaqueta habitual.

Y alega que la brutalidad y la secuencia de los hechos son unívoca expresión del dolo mencionado.

En otro orden de cosas, considera errónea la cuantificación de los daños materiales y morales sufridos por el recurrente, que quedaron debidamente acreditados con los informes periciales y la declaración de la víctima. Y argumenta que se realizó una petición (de 51.294,84 euros) ajustada a la normativa del baremo de accidentes de tráfico.

Sobre la base de estos argumentos interesa que se estime el recurso "anulando o revocando la sentencia recurrida en cuanto a la absolución por el delito de robo con violencia en grado de tentativa y la cuantía de la indemnización, dictando nueva resolución ajustada a Derecho, en los términos expuestos"en el escrito.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, en lo que respecta a la absolución de los acusados por el delito de robo en tentativa, al entender que el hecho de que no llegaran a apoderarse de los efectos que llevaba el perjudicado no acredita la inexistencia del ánimo de lucro, ya que fue la propia configuración de la chaqueta que llevaba, que dificultaba el acceso al bolsillo interior, lo que impidió que se hicieran con el móvil. Y estima que fue, precisamente, el ánimo de lucro, lo que motivó la actuación conjunta de los acusados, no llegándose a consumar el robo por causas independientes a su voluntad.

Sin embargo, impugna el Ministerio Público el recurso en lo que a la cuantificación de la responsabilidad civil se refiere, al considerar ajustada a derecho la fijada en la sentencia.

La representación procesal de D. Remigio impugna ambos recursos al entender acertada la absolución de los acusados por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, al no existir ni siquiera un indicio probatorio de que los agresores - que, afirma, no son los acusados- tuvieran intención de robar a la víctima, dado que de haber sido ésa su intención, habría sido perfectamente posible. Considera que los hechos se produjeron de madrugada, sin que hubiera nadie más en la calle y con una víctima semiinconsciente; y que la chaqueta del perjudicado no dificultaba el acceso a los bolsillos interiores.

Y, por otro lado, recuerda la extrema dificultad de revocar una sentencia absolutoria con arreglo a la regulación contenida en los arts. 790 y 792 de la LECrim y la consolidada jurisprudencia del TEDH y del TC, cuando el recurso se fundamenta en el posible error en la apreciación de la prueba de carácter personal, siendo que en el caso presente ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal valoran las posibles causas de nulidad de la sentencia que no ha sido solicitada por ninguna de tales partes.

SEGUNDO. - La representación procesal de D. Marcelino presenta recurso de apelación contra la citada sentencia, por la que se le condena como autor de un delito de lesiones, por entender que vulnera los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .

En un esfuerzo de sistematización de los argumentos del recurso, considera la Sala que son dos las alegaciones principales:

- De un lado, sostiene el apelante que la sentencia da por cierta la participación del recurrente en los hechos por el reconocimiento realizado por la víctima y la testigo, cuando tal identificación se realizó de forma irregular. Destaca que el perjudicado manifestó, en un primer momento, que no recordaba nada de lo ocurrido y, en cambio, pasados unos meses, manifestó reconocer a los autores de la agresión en un reportaje fotográfico que se le exhibió por zoom. Entiende que el reconocimiento en rueda fue positivo porque el perjudicado recordaba a la persona que aparecía en el reportaje fotográfico y porque su defensa había tenido acceso a la causa y le había mostrado su foto. Argumenta que el citado reconocimiento fotográfico fue impugnado, como cuestión previa, al inicio del juicio y que la sentencia, en cambio, no se pronuncia a este respecto. Alega que la testigo, Sra. Estela, que observó la agresión a través de las cámaras de seguridad, ofreció una descripción de los autores que no coincide con la de los acusados. Manifiesta que el informe pericial de la Policía concluyó que la calidad de las imágenes de las cámaras de seguridad no era suficiente para poder identificar a nadie. Concluye que, por tanto, ninguno de los agentes ni de los testigos directos pudieron acreditar la presencia del acusado en el lugar de los hechos. Y afirma que en el relato de hechos probados no se deja claro cuál es el motivo por el que se atribuye al recurrente la autoría de los mismos.

- De otro lado, considera injustificada la calificación jurídica de los hechos como un delito de lesiones del art. 148.2 del CP, dado que no es posible concluir que existiera ensañamiento o alevosía.

Sostiene que "el Ministerio Público, como cuestión previa, modificó el escrito de acusación donde constaba la calificación como delito de lesiones del art. 148.2 al delito de lesiones del art. 148.1 del CP "y, sin embargo, la sentencia condena por esta segunda modalidad.

Y expone que en las grabaciones de las cámaras de seguridad no es posible apreciar más que múltiples movimientos de brazos y piernas, pero no se ve que la víctima reciba golpes; y que en las fotografías aportadas por el perjudicado tampoco se observan tantas lesiones como se alegan por las acusaciones.

A este recurso vino a adherirse la representación procesal del otro acusado D. Remigio.

El Ministerio Fiscal lo impugna por entender que la sentencia es conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la libre valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Considera que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio. Y entiende que el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima y por la testigo fue válido, en cuanto ambos manifestaron en el plenario que se les exhibieron una pluralidad de fotografías y, además, identificaron a los dos acusados como los autores de los hechos, tanto en la rueda de reconocimiento como en el propio acto del plenario.

La acusación particular impugna igualmente el recurso al considerar que la sentencia sustenta la condena en sólidos elementos probatorios como la declaración del perjudicado y de la testigo presencial de los hechos, así como los informes forenses, las imágenes de las cámaras de seguridad y la testifical de los agentes de policía instructores. Considera que la identificación en rueda fue plena y se practicó con todas las garantías. Sostiene que la actividad probatoria fue válida y suficiente y que no se aprecia ningún error patente, ni irracionalidad, ilegalidad o falta absoluta de motivación (salvo en lo relativo a la absolución por el delito de robo en tentativa). Entiende que la Juez de instancia valoró en derecho y en hecho las circunstancias agravantes y la entidad de las lesiones, siendo correcto el juicio de subsunción. Argumenta que los conceptos indemnizatorios en los que se sustenta la responsabilidad civil derivan directamente de la acreditación médica y pericial que fue sometida a la debida contradicción. E insiste en los motivos por los que la parte ha interpuesto su propio recurso de apelación contra la sentencia.

TERCERO. - Y la representación procesal del acusado D. Remigio interpone también recurso de apelación contra la misma sentencia que le condena como coautor del delito de lesiones, por los siguientes motivos:

a) Vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como el principio in dubio pro reoy el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Respecto de este último argumento, considera la parte recurrente que la sentencia no motiva ni la condena por el delito de lesiones del art. 148.2 del CP, ni la pena impuesta, ni la no reducción de las costas en virtud de lo dispuesto en el art. 123 y 240 de la LECrim y tampoco la indemnización a favor de la víctima.

Tras exponer diversa jurisprudencia sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivación suficiente de las resoluciones judiciales; y tras reproducir íntegramente el fundamento jurídico primero de la sentencia, la defensa del Sr. Remigio alega que en ella no se analizan las diversas declaraciones de testigos, acusados y peritos, indicando por qué han merecido o no crédito; no se comprueba la presencia de eventuales contradicciones entre las sucesivas versiones; ni se refutan las tesis exculpatorias de los acusados; ni se detalla en virtud de qué manifestaciones se llega a la certeza de la presencia de los acusados en el momento y lugar de los hechos y de la concurrencia de un dolo de lesionar.

Sostiene que, además, la sentencia contiene afirmaciones erróneas sobre la fotografía aportada por la defensa ya en fase de instrucción pues, en contra de lo recogido por la Juez a quo,ésta fue cotejada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción quien también comprobó la fecha y hora en que fue realizada; realiza una valoración equivocada sobre la forma en que se practicó el reconocimiento fotográfico; contiene apreciaciones subjetivas sobre la posibilidad de que el acusado cediera su abono transporte a otra persona el día de los hechos; no toma en consideración que las grabaciones de las cámaras de seguridad fueron impugnadas por no constar acreditada la forma en que se hizo su extracción ni la cadena de custodia; entiende posible la identificación de los acusados en tales imágenes, cuando el informe pericial de la policía lo descarta; no tiene en cuenta que la defensa impugnó el informe médico forense, los informes médicos de Francia y la traducción que de ellos obra en la causa.

Expone las pruebas de descargo practicadas en el acto del juicio - que no han sido valoradas por la Juez de instancia - argumentando que todas ellas acreditan que el acusado no se encontraba en el lugar y momento de los hechos, por lo que considera vulnerado el principio in dubio pro reoal existir una duda razonable sobre la participación del Sr. Remigio en el delito por el que ha sido condenado.

Insiste en que surgen serias dudas sobre la forma en que se realizó el reconocimiento fotográfico por parte de la víctima y de la testigo, al obrar incorporado al folio 377 de la causa una captura de pantalla de los datos de filiación completos del acusado que obran en poder de la Policía Nacional y cuyo origen no fue aclarado por los agentes que prestaron declaración en juicio. Considera plausible que esa fotografía se mostrara a los testigos para sugestionarlos, dado que el reconocimiento fotográfico se realiza sin presencia del letrado de la defensa. Y destaca las contradicciones del perjudicado sobre el idioma en el que se hizo el reconocimiento (por zoom) con el contenido del archivo que obra al folio 165 y el hecho de que fuera el letrado que le asistía quien realizara las labores de traducción - con posibilidad de modificar las afirmaciones del testigo en su interés -.

Impugna el reconocimiento de los acusados que se hizo en el plenario, dado que eran las únicas personas - a excepción de los agentes de la Guardia Civil - que se encontraban en la sala; y la rueda de reconocimiento practicada durante la instrucción, cinco meses después de los hechos y con acceso previo a la fotografía del acusado.

Alega que el perjudicado mostró en su denuncia que no sabía por quién y por cuántos había sido agredido y que la testigo Sra. Benita ofreció una descripción que no coincide con el Sr. Remigio. Y pone, asimismo, en tela de juicio las declaraciones de los agentes que depusieron en el plenario, en particular, de la agente que visionó las imágenes, dado que ninguno de ellos es perito y no ofrecieron explicación a la presencia en los autos de la captura de pantalla del acusado.

Reitera que el reconocimiento fotográfico realizado es claramente irregular al contener únicamente fotos tipo carnet, que no permiten observar la complexión ni la altura, la del Sr. Remigio es de cuando tenía pocos años de edad y no se trata de personas que guarden semejanza.

Insiste la parte, a lo largo de varias páginas, en exponer las pruebas de descargo practicadas, en alegar la infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales por los motivos ya expuestos con anterioridad y en impugnar, una vez más, el reconocimiento efectuado por los testigos.

Finalmente, argumenta que las acusaciones no presentaron la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos administrativos exigibles para la instalación de la cámara de seguridad situada en la vía pública y no se ha acreditado la veracidad ni la confidencialidad de las grabaciones, ni que el sistema de videovigilancia haya sido objeto de inspecciones administrativas, considerando, en consecuencia, que tales imágenes pudieron ser manipuladas.

Sobre la base de todas estas consideraciones interesa que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que absuelva al denunciado del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

Subsidiariamente a tal pretensión alega:

b) Indebida aplicación del art. 148.2 del CP, al no concurrir ensañamiento ni alevosía, pues la agresión se produjo en el curso de una discusión, no de modo sorpresivo, siendo que en la narración fáctica de la sentencia no se especifica ningún dato que permita subsumir los hechos en la modalidad de lesiones alevosas ni en el ensañamiento. Considera que, en todo caso, los hechos se incardinarían en el art. 148.1 del CP por el que nadie ha formulado acusación, por lo que ha de procederse a la absolución de los acusados, o, subsidiariamente, a su condena por el art. 147.1 del CP, lo que supondría la necesidad de rebajar la pena de prisión impuesta.

c) Indebida aplicación del art. 115 del CP, en relación con la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, dado que la sentencia no motiva ni refleja las razones que llevan a fijar una indemnización de 33.909,78 euros.

Alega que, en todo caso, la cuantía es desmesurada pues "se aparta de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos";y que ha de utilizarse el baremo previsto para los accidentes de tráfico como criterio orientativo.

Expone que, conforme con las manifestaciones del propio perjudicado, sólo estuvo impedido por las lesiones 21 días, no los 258 que valora el médico forense; insiste en la aplicación de las cantidades del baremo de 2024; y considera que no procede fijar indemnización alguna en concepto de secuelas al no haber sido puntuadas por el médico forense, estimando, en consecuencia, prudente fijar una indemnización total de 3.193,45 euros o, subsidiariamente, en la que resulte de incrementarla en un 20%.

d) Indebida aplicación del art. 61 y ss del CP, al considerar que la sentencia no ha motivado de forma clara y razonada el proceso de individualización de la pena que se impone en la mitad superior de la prevista. Y estima que la impuesta es excesiva, al no apreciarse ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que justifique la agravación, razón por la que procede imponer la pena mínima del arco penológico que resulte de aplicación. Y,

e) Indebida aplicación de los arts. 123 del CP y 240 de la LECrim, dado que se condena a los acusados al pago de las costas procesales, sin tener en cuenta que fueron absueltos del delito de robo con violencia en grado de tentativa por el que fueron acusados. Por tanto, procede graduar la condena en costas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso al entender que la parte, en realidad, trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio e interesado.

Reitera los argumentos expuestos, al tiempo de impugnar el recurso del otro acusado, en relación con la validez de los reconocimientos fotográficos practicados en sede policial.

Y, respecto del deber de motivación, recuerda que éste no exige que el Juez responda punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial sea suficientemente argumentada y vincule los elementos debatidos.

Y la acusación particular impugna igualmente el recurso reiterando, en esencia, los argumentos expuestos al tiempo de oponerse al interpuesto por el otro acusado. Aprovecha para dar - una indebida - contestación a los argumentos de impugnación que, de su propio recurso, hizo la defensa del Sr. Remigio, sosteniendo que sí es posible la condena en segunda instancia de los acusados por el delito de robo con violencia en grado de tentativa. Y sostiene que la sentencia explica la pena, la cuantía indemnizatoria y las costas de forma suficiente.

CUARTO.- Comenzaremos el análisis de los distintos recursos presentados por el formulado por la acusación particular y, más concretamente, por el primero de los motivos que alega, respecto de la absolución de ambos acusados por el delito de robo con violencia, al que vino a adherirse el Ministerio Fiscal.

Tal y como expone una de las defensas que impugna el recurso, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".Y dispone el art. 792.2: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.

Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, "El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria".O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, la doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )",e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, "en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)"( STS 185/2019 de 2 de abril).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba,el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim) . Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ ("En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").De manera que, si la parte recurrente, que invoca el error manifiesto en la valoración de la prueba (en los términos antes expuestos) no solicita expresamente la nulidad de la sentencia, el órgano de apelación no podrá declarar de oficio tal efecto y, por ende, no podrá anular la sentencia dictada en la instancia ni, por las razones expuestas ut supra,revocarla para sustituir la absolución por una condena.

La aplicación de este conjunto de consideraciones al caso presente nos pone de manifiesto, en primer lugar, que tanto la acusación pública como el Ministerio Fiscal sustentan sus recursos en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio que incluye, necesariamente, no sólo la prueba documental (concretamente las grabaciones de las cámaras de seguridad de un hotel cercano al lugar de los hechos), sino las declaraciones testificales practicadas en el plenario (del perjudicado, de la testigo Sra. Benita, o de los agentes que intervinieron en el lugar de los hechos o en la instrucción del atestado y, en particular, que visionaron las citadas grabaciones).

En segundo lugar, advierte la Sala, asimismo, que la pretensión condenatoria de ambas acusaciones no tiene cabida sin una modificación sustancial del relato fáctico de la sentencia pues en él se contiene expresamente, un párrafo (el segundo) que indica "No consta acreditado que los acusados intentaran robar al perjudicado, ya que éste llevaba en su blazer el móvil otros efectos que podían haberse llevado ya que no había nadie por la calle, por tanto, el ánimo de lucro en la agresión no consta probado",párrafo que, además de contener inapropiadamente valoraciones jurídicas propias de los fundamentos de derecho, no puede ser obviado de cara a la pretensión revocatoria ejercitada. Es más, el relato contenido en el primer párrafo sólo incluye el ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima y no describe ninguna conducta de intento de apoderamiento de los efectos del Sr. Jesús Ángel.

En consecuencia, hemos de concluir que resulta imposible revocar la sentencia de instancia y acordar la condena de los dos acusados por el delito de robo con violencia en tentativa.

Cuestión distinta es la posibilidad de acordar la nulidad de la sentencia y, en su caso, del juicio, en los términos previstos en el art. 792.2 inciso final de la LECrim.

A este respecto, examinada la prueba practicada en el plenario y el contenido de la sentencia, considera la Sala que sí concurren los requisitos formales y materiales para proceder a anular, lo anticipamos ya, no sólo la sentencia, sino el propio juicio.

Siendo cierto que el Ministerio Fiscal en su informe de adhesión no solicita la nulidad de la resolución, también lo es que, pese a que durante la exposición de los motivos de recurso la acusación particular no hace explícita mención a tal efecto, sí se recoge expresamente en el suplico, que interesa se estime el recurso "anulandoo revocando la sentencia recurrida en cuanto a la absolución por el delito de robo con violencia en grado de tentativa y la cuantía de la indemnización, dictando nueva resolución ajustada a Derecho, en los términos expuestos" en el escrito. En consecuencia, estima la Sala que sí existe una petición de nulidad conforme con las exigencias del art. 240 de la LOPJ.

Salvado este escollo procesal, consideramos, además, que la sentencia de instancia incurre en un error patente en la valoración de la prueba practicada en juicio.

Efectivamente, el análisis contenido en la resolución recurrida sobre la prueba practicada respecto del delito de robo con violencia en tentativa resulta, a criterio de este Tribunal, ilógico, contrario a las máximas de la experiencia y, muy en particular, manifiestamente insuficiente, al no tener en cuenta el contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad que obran incorporadas a la causa, en las que se aprecia de manera clara la secuencia de los hechos y la acción desplegada por sus autores.

Ninguna referencia explícita ni implícita contiene la resolución de instancia sobre tal medio probatorio - ni siquiera para negar su valor incriminatorio - que, en cuanto fiel reflejo de lo ocurrido, ha de entenderse esencial.

La sentencia, además, se centra exclusivamente, para justificar la absolución, en la inexistencia del elemento subjetivo del tipo (el ánimo de lucro), obviando que el delito también requiere de un elemento objetivo que es la conducta de apoderamiento o - en el caso de las formas imperfectas de ejecución - la tendente a él.

Y sustenta la falta de dolo en el mero hecho de que los autores no se apoderaron de los efectos que portaba el perjudicado habiendo podido hacerlo (dado que la calle no estaba transitada y el perjudicado estaba inconsciente), sin analizar el motivo que pudo desencadenar el grave acometimiento físico dirigido contra el Sr. Jesús Ángel, ni la forma de actuar de los autores que se aprecia en la grabación de las cámaras de seguridad.

Tales defectos insoslayables en el proceso de valoración de la prueba determinan la necesidad de proceder no sólo a declarar la nulidad de la sentencia, sino también del juicio, por entender que sólo la celebración del mismo por otro Juez garantizará la imparcialidad exigible y el dictado de una sentencia que cumpla las exigencias legales de motivación y ofrezca una estructura lógica y completa.

En este sentido, considera este Tribunal que, aunque lo hasta ahora expuesto justifica sobradamente la decisión de anular la sentencia y el juicio, es preciso evidenciar que la resolución adolece de otros defectos que constituyen una causa de nulidad añadida.

Efectivamente, en el análisis de la sentencia recurrida dejaremos al margen algunos aspectos como:

- La escasa extensión de una resolución sobre una causa que, sin ser compleja, sí obligaba a hacer un pronunciamiento sobre cada una de las múltiples cuestiones planteadas por las acusaciones y las defensas a lo largo del juicio, más allá de unas simples referencias, en escuetas líneas, sobre algunas de ellas.

- O la manifiesta inconveniencia de que - a pesar de que la sentencia cumple las exigencias del art. 248.4 de la LOPJ - en un único fundamento jurídico se resuelvan las cuestiones previas, se haga la valoración de la prueba, se realice el juicio de subsunción, el de participación y el proceso de individualización de la pena e, incluso, se determine la responsabilidad civil y se cuantifique la indemnización correspondiente.

Ya hemos mencionado que resulta inapropiado que en el relato fáctico se incluyan valoraciones jurídicas propias de la fundamentación jurídica de la sentencia - como las que exponen las razones por las que no considera acreditado el ánimo de lucro propio del delito de robo con violencia -.

Pero, además, la motivación de cada uno de los procesos que conforman una sentencia (insistimos, valoración de la prueba, juicio de subsunción, de participación, individualización de la pena, responsabilidad civil) resulta muy escasa o, en algunos casos, sencillamente inexistente, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( arts. 24 y 120.3 CE) .

Añadiremos que, además, el texto de la sentencia aparece incompleto pues el último párrafo del fundamento jurídico primero, dedicado a la responsabilidad civil derivada del delito, finaliza de la siguiente manera "sin que se haya acreditado en cuantía de 50.000 euros que solicita la acusación particular debido a las secuelas psicológicas que n",lo que impide conocer las razones por las que no se atiende a la pretensión de la acusación pública y por las que se descarta, en concreto, la indemnización por secuelas psicológicas o daños morales (que es otro de los motivos de recurso de la acusación particular).

En definitiva, procede la estimación del recurso interpuesto por la acusación particular y, por ello, declarar la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado a fin de que, con la prioridad que exige el enjuiciamiento de una causa con los acusados en prisión provisional-situación que este Tribunal no va a modificar -, vuelva a convocarse a las partes a juicio ante otro Magistrado-Juez que, con plena independencia y libertad de criterio, dicte la sentencia que considere oportuna y ajustada a Derecho.

QUINTO. - La conclusión contenida en el anterior fundamento jurídico hace imposible entrar a analizar los recursos interpuestos por las defensas de ambos acusados, debiendo destacarse, no obstante, que algunos de los argumentos se basaban, precisamente, en la falta de motivación bastante de la sentencia, sin solicitar, sin embargo, la nulidad de la resolución.

En todo caso, la decisión acordada brindará a las partes la posibilidad de desplegar nuevamente la prueba incriminatoria y de descargo oportuna y obtener una nueva valoración de la misma por parte del Magistrado Juez que celebre el juicio, así como disponer del derecho a recurrir.

SEXTO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Jesús Ángel y su defensa, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DEL JUICIO CELEBRADO,a fin de que las partes, con la prioridad exigible a una causa con los acusados en prisión provisional, sean convocadas nuevamente a la celebración de otro plenario, ante Juez distinto, que dictará sentencia con independencia y libertad de criterio.

Vista la nulidad declarada, no procede pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los dos acusados.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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