Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 608/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1672/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
Nº de sentencia: 608/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100584
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17830
Núm. Roj: SAP M 17830:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ERM153
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0141005
Procedimiento Abreviado 173/2022
Dña. PILAR ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dña. MARÍA INÉS DIEZ ALVAREZ
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Heraclio y PERUCHA ASESORES S.L., al cual se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2024, en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el Letrado D. José Pérez Olivares.
Antecedentes
El fallo de la sentencia recurrida dice así:
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Pretende el recurrente la revocación de la sentencia absolutoria dictada en base a pruebas personales, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC. A ella se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez
El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente:
Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente:
Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal
En la STDEH de 24 de septiembre de 2019,
De lo anterior se deduce que es muy difícil la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas personales por error en la valoración de las pruebas y ello porque al Tribunal
La jurisprudencia a la que alude el recurrente para solicitar la revocación de la sentencia recurrida es anterior a la reforma operada en los artículos 790 a 792 Lecrim por la ley 41/2015 que acogió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la revocación de las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de instancia en base a pruebas personales practicadas en el juicio oral.
A este respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 790.2, párrafo tercero, Lecrim, cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En esa cuestión es donde el recurrente basa su petición, bien de nulidad o bien de revocación de la sentencia recurrida, en una suerte de argumentación que intenta descalificar el contenido de la sentencia recurrida, sentencia que valora todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral para llegar a una conclusión absolutoria.
En primer lugar, se trata de la solicitud de revocación de una sentencia absolutoria dictada en base a pruebas personales y documentales aportadas a la causa, por lo que es de aplicación toda la jurisprudencia aplicable a dichas sentencias y la dificultad de revocación de dichas resoluciones.
Es cierto que se solicita que se declare nula la sentencia y no que se revoque directamente, pero dicha petición de nulidad es para que se devuelva a la Juez
En el fondo es una petición de revocación, si bien como el recurrente conoce que no se puede acordar directamente por esta Sala al existir valoración de pruebas personales, acude a la petición de solicitar la nulidad de la sentencia para que se devuelvan las actuaciones al jJzgado de lo Penal y dicte nueva sentencia por la que se condene a la acusada.
El propio Ministerio Fiscal, al adherirse al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, alega que en el acto del juicio oral se practicó prueba de cargo que desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada y lo que solicita ante esta Audiencia es que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se condene a la acusada en los términos interesados en sus conclusiones definitivas. Es decir, solicita la revocación de la sentencia por considerar que concurre prueba de cargo suficiente para condenar a la acusada.
Entrando a valorar las cuestiones planteadas en relación con la sentencia recurrida, el primer motivo hace referencia a los hechos declarados probados y se alega que la prueba documental admitida no ha sido valorada por causas que no son imputables al apelante, considerando que se ha producido un grave error en la valoración de la prueba en relación al fundamento de derecho primero que en realidad es único de la sentencia.
Expone el recurrente que coincide con la sentencia recurrida en que el objeto de la
En segundo lugar, sostiene que los trabajadores que acudieron a los procedimientos iniciados por la acusada supusieron un coste económico para la empresa hasta tal punto que llegaron a denunciarla ante la Inspección de Trabajo. Sin embargo, olvida el recurrente que también se iniciaron procedimientos por la acusación particular, a los cuales es lógico que tuvieran que acudir el resto de trabajadores, tal y como valora la sentencia recurrida.
En cuanto a las valoraciones de la sentencia relativas a que se la degradó de trabajo cuando volvió después del primer permiso de maternidad, que, según dice el recurrente, carecen de soporte probatorio. En cualquier caso, se trata de una apreciación de la parte que ataca la sentencia recurrida en cuanto a la valoración que hace de pruebas personales, pruebas en las que se sustentan las versiones contradictorias de las partes.
A continuación, se hace un desarrollo de algunos de los procedimientos incoados por la acusada, lo que también realiza la sentencia recurrida, teniendo en cuenta los procedimientos incoados también a instancias del recurrente a los que en alguna ocasión tampoco acudió a los procedimientos correspondientes.
En cuanto a la disminución del rendimiento por parte de la acusada en el desempeño de su puesto de trabajo y las sanciones a las que pudo dar lugar, la sentencia recurrida también valora las manifestaciones de los compañeros de trabajo que, lógicamente, el recurso interpuesto valora en sentido contrario, tratándose de prueba estrictamente personal, por lo que no puede llevarse a cabo una valoración distinta por este Tribunal ya que carece de la inmediación y la oralidad propia del juicio oral.
En cuanto al uso del teléfono móvil en el puesto de trabajo, es otra cuestión también objeto de valoración por parte del recurrente y basada exclusivamente en las pruebas personales practicadas, a la sazón procedentes de las declaraciones de los empleados de la empresa.
Respecto a las consecuencias sufridas como quebranto en la salud de Heraclio, la entidad recurrente lo achaca a la actuación de la acusada sin que sobre temas de salud pueda existir una relación causa-efecto directa y acreditada entre un posible delito de coacciones y un quebranto en la salud física.
A continuación, el recurso analiza la declaración de Bernarda y Heraclio, tratándose igualmente de prueba personal y, por tanto, faltando este Tribunal la posibilidad de su valoración de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia referida, sin que se observe en la sentencia una valoración ilógica o arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica.
Termina el recurso con el argumento SEXTO alegando que se trata de una discrepancia en la valoración de la prueba acerca de la intencionalidad y la calificación jurídica de los hechos confesados, considerando que se ha producido un error notable en la valoración de la prueba consistente en dar credibilidad a la declaración de la acusada ya que considera que su relato es una pura fábula que no resulta ser cierta porque faltó a la verdad y su interpretación fue fingida y que, según el recurrente alega, no se puede ni se debe rebatir las resoluciones judiciales firmes que sí han apreciado la actitud, conducta y hechos consumados por parte de la acusada durante años, de manera continuada y premeditada, denunciando falsamente, demandando y no compareciendo, es decir, la parte recurrente ha valorado las pruebas practicadas de forma distinta a como la sentencia recurrida lo ha hecho, siendo pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral.
Examinada la sentencia se observa que se trata de una resolución motivada que va dando respuesta, a través de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a cada una de las cuestiones planteadas para acabar concluyendo que no concurren pruebas de cargo, suficientes y aptas, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada en relación con el delito de coacciones que se le ha imputado.
Es preciso recordar a este respecto que el delito de coacciones no puede basarse exclusivamente en la valoración de pruebas documentales, es decir, que si se interpusieron demandas de conciliación o demandas ante el Juzgado de lo social y luego se desistió de ellas o no se acudió o cuantas demandas interpusieron no es constitutivo por sí mismo de un delito de coacciones, puesto que depende de las circunstancias en que se interpusieron, de las conversaciones previas o posteriores y de los acuerdos a los que se pudieron llegar. Es decir, se trata de un delito que no cabe valorar exclusivamente por el número de demandas que se interpusieron, máxime cuando se ha de tener en cuenta que también la otra parte interpuso demandas.
Se trató de una relación conflictiva entre las partes, mantenida a lo largo de los años, y, por tanto, la valoración de las pruebas es esencialmente personal, pruebas sobre la que las que este Tribunal no puede entrar a valorar, habida cuenta la ausencia de inmediación y oralidad que caracteriza el recurso de apelación.
Por otro lado, tampoco se observa en la sentencia recurrida un razonamiento ilógico o arbitrario que permitiera la declaración de nulidad de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que la sentencia dictada lleva a cabo una valoración detallada y pormenorizada de las pruebas practicadas en el juicio oral para acabar concluyendo que no ha quedado acreditada la intención de limitar la libertad de la otra parte porque no ha considerado acreditado que la intención de la acusada fuera coaccionar a la otra parte para que la despidiera, sino que ha considerado acreditado que su finalidad era reclamar sus derechos laborales y utilizó para ello los procedimientos a su alcance, sin que ello suponga la comisión de un delito contra la libertad como es un delito de coacciones.
Dicho razonamiento no se considera ilógico o arbitrario ni contrario a las normas de la sana crítica, por más que los recurrentes discrepen de dicha valoración, por lo que se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida en todos sus términos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Heraclio y PERUCHA ASESORES S.L., al cual se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11, en fecha 31 de julio de 2024, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
