Sentencia Penal 608/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 608/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1672/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ

Nº de sentencia: 608/2024

Núm. Cendoj: 28079370162024100584

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17830

Núm. Roj: SAP M 17830:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ERM153

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0141005

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1672/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 173/2022

Apelante: D. Heraclio y PERUCHA ASESORES SL y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO/ Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

Letrado Dña. MARIA CONCEPCION APORTA ESTEVEZ/ Dña. MARIA CONCEPCION APORTA ESTEVEZ

Apelado: Dña. Bernarda

Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

SENTENCIA Nº 608/2024

Magistrado/as:

Dña. PILAR ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. MARÍA INÉS DIEZ ALVAREZ

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Heraclio y PERUCHA ASESORES S.L., al cual se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2024, en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el Letrado D. José Pérez Olivares.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: "PRIMERO: A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que la acusada, Bernarda, trabajaba en la empresa PERUCHA ASESORES SL, dedicada al asesoramiento contable y fiscal de personas físicas y jurídicas, desde aproximadamente el año 1999.

SEGUNDO: En el año 2014, la acusada estuvo de baja por maternidad reincorporándose de su baja el día 21 de octubre de 2014, momento en el que empezaron a surgir problemas, tales como, entre otros, la empresa cambió el lugar de trabajo, el puesto y las funciones que venía desarrollando hasta ese momento, relegando su función de oficial de primera a recepcionista, no le daba trabajo.

TERCERO: Ante las situaciones sufridas, la acusada se vio en la necesidad de interponer varias reclamaciones y quejas ante la Inspección de Trabajo, acudir en ingentes ocasiones al Servicio de Mediación y Arbitraje e interponer numerosos procedimientos ante la jurisdicción social e incluso uno en la jurisdicción penal. No obstante, no ha quedado acreditado que lo hiciera con la finalidad de provocar su despido y con violencia o intimidación restringiera la libertad de obrar del señor Heraclio al estar amparada por la ley el interponer esos procedimientos.

CUARTO: No ha quedado acreditado que la acusada disminuyera su rendimiento y, que, abusando del derecho, interpusiera todos esos procedimientos y reclamaciones al estar amparada por la ley el acudir a distintos procedimientos en defensa de sus intereses y la salvaguarda de sus derechos".

El fallo de la sentencia recurrida dice así: "Absuelvo a Bernarda del delito continuado de coacciones por el que venía siendo acusada en este procedimiento.

Se declaran las costas de oficio".

II.La acusación particular solicitó la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por razonamiento ilógico y que se devuelvan las actuaciones al órgano judicial para que se dicte nueva sentencia por la que se condene a la acusada.

III.El Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la sentencia recurrida.

IV.La defensa de la acusada solicitó su libre absolución.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO:La parte recurrente, que ejerce la acusación particular, a cuyos argumentos se ha adherido el Ministerio Fiscal, solicita que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en esta causa por las vulneraciones e infracciones invocadas y error en la valoración de la prueba y se devuelvan las actuaciones al órgano judicial a quopara que se ordene dictar nueva sentencia por la que se condene a la acusada como autora de un delito de coacciones.

Pretende el recurrente la revocación de la sentencia absolutoria dictada en base a pruebas personales, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC. A ella se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez a quohaya omitido valorar alguna prueba de especial relevancia para la causa, haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o vaya en contra de las máximas de experiencia. La consecuencia solo puede ser la nulidad de la sentencia para que el Juez a quodicte nueva sentencia. La consecuencia nunca puede ser la revocación de la dictada en la primera instancia penal cuyo fin sea la condena del acusado absuelto.

El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente: 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados".

Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente: 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem.

En la STDEH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España,el TEDH estima el recurso y considera que la Audiencia Provincial realizó una valoración ex novo,tanto objetiva como subjetiva, de los hechos declarados probados en primera instancia, sin que el demandante tuviera la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial.

De lo anterior se deduce que es muy difícil la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas personales por error en la valoración de las pruebas y ello porque al Tribunal ad quemle falta la inmediación propia del juicio oral que sí ha asistido al Juez encargado de su enjuiciamiento.

La jurisprudencia a la que alude el recurrente para solicitar la revocación de la sentencia recurrida es anterior a la reforma operada en los artículos 790 a 792 Lecrim por la ley 41/2015 que acogió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la revocación de las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de instancia en base a pruebas personales practicadas en el juicio oral.

A este respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 790.2, párrafo tercero, Lecrim, cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En esa cuestión es donde el recurrente basa su petición, bien de nulidad o bien de revocación de la sentencia recurrida, en una suerte de argumentación que intenta descalificar el contenido de la sentencia recurrida, sentencia que valora todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral para llegar a una conclusión absolutoria.

En primer lugar, se trata de la solicitud de revocación de una sentencia absolutoria dictada en base a pruebas personales y documentales aportadas a la causa, por lo que es de aplicación toda la jurisprudencia aplicable a dichas sentencias y la dificultad de revocación de dichas resoluciones.

Es cierto que se solicita que se declare nula la sentencia y no que se revoque directamente, pero dicha petición de nulidad es para que se devuelva a la Juez a quopara que dicte una sentencia condenatoria estimando los pedimentos de la parte recurrente.

En el fondo es una petición de revocación, si bien como el recurrente conoce que no se puede acordar directamente por esta Sala al existir valoración de pruebas personales, acude a la petición de solicitar la nulidad de la sentencia para que se devuelvan las actuaciones al jJzgado de lo Penal y dicte nueva sentencia por la que se condene a la acusada.

El propio Ministerio Fiscal, al adherirse al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, alega que en el acto del juicio oral se practicó prueba de cargo que desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada y lo que solicita ante esta Audiencia es que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se condene a la acusada en los términos interesados en sus conclusiones definitivas. Es decir, solicita la revocación de la sentencia por considerar que concurre prueba de cargo suficiente para condenar a la acusada.

Entrando a valorar las cuestiones planteadas en relación con la sentencia recurrida, el primer motivo hace referencia a los hechos declarados probados y se alega que la prueba documental admitida no ha sido valorada por causas que no son imputables al apelante, considerando que se ha producido un grave error en la valoración de la prueba en relación al fundamento de derecho primero que en realidad es único de la sentencia.

Expone el recurrente que coincide con la sentencia recurrida en que el objeto de la litisconsiste en determinar si las premeditadas acciones continuadas de la acusada son subsumibles dentro del delito de coacciones y si su acción merece reproche penal, haciendo referencia al auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y a la calificación provisional y definitiva llevada a cabo por el Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, sostiene que los trabajadores que acudieron a los procedimientos iniciados por la acusada supusieron un coste económico para la empresa hasta tal punto que llegaron a denunciarla ante la Inspección de Trabajo. Sin embargo, olvida el recurrente que también se iniciaron procedimientos por la acusación particular, a los cuales es lógico que tuvieran que acudir el resto de trabajadores, tal y como valora la sentencia recurrida.

En cuanto a las valoraciones de la sentencia relativas a que se la degradó de trabajo cuando volvió después del primer permiso de maternidad, que, según dice el recurrente, carecen de soporte probatorio. En cualquier caso, se trata de una apreciación de la parte que ataca la sentencia recurrida en cuanto a la valoración que hace de pruebas personales, pruebas en las que se sustentan las versiones contradictorias de las partes.

A continuación, se hace un desarrollo de algunos de los procedimientos incoados por la acusada, lo que también realiza la sentencia recurrida, teniendo en cuenta los procedimientos incoados también a instancias del recurrente a los que en alguna ocasión tampoco acudió a los procedimientos correspondientes.

En cuanto a la disminución del rendimiento por parte de la acusada en el desempeño de su puesto de trabajo y las sanciones a las que pudo dar lugar, la sentencia recurrida también valora las manifestaciones de los compañeros de trabajo que, lógicamente, el recurso interpuesto valora en sentido contrario, tratándose de prueba estrictamente personal, por lo que no puede llevarse a cabo una valoración distinta por este Tribunal ya que carece de la inmediación y la oralidad propia del juicio oral.

En cuanto al uso del teléfono móvil en el puesto de trabajo, es otra cuestión también objeto de valoración por parte del recurrente y basada exclusivamente en las pruebas personales practicadas, a la sazón procedentes de las declaraciones de los empleados de la empresa.

Respecto a las consecuencias sufridas como quebranto en la salud de Heraclio, la entidad recurrente lo achaca a la actuación de la acusada sin que sobre temas de salud pueda existir una relación causa-efecto directa y acreditada entre un posible delito de coacciones y un quebranto en la salud física.

A continuación, el recurso analiza la declaración de Bernarda y Heraclio, tratándose igualmente de prueba personal y, por tanto, faltando este Tribunal la posibilidad de su valoración de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia referida, sin que se observe en la sentencia una valoración ilógica o arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica.

Termina el recurso con el argumento SEXTO alegando que se trata de una discrepancia en la valoración de la prueba acerca de la intencionalidad y la calificación jurídica de los hechos confesados, considerando que se ha producido un error notable en la valoración de la prueba consistente en dar credibilidad a la declaración de la acusada ya que considera que su relato es una pura fábula que no resulta ser cierta porque faltó a la verdad y su interpretación fue fingida y que, según el recurrente alega, no se puede ni se debe rebatir las resoluciones judiciales firmes que sí han apreciado la actitud, conducta y hechos consumados por parte de la acusada durante años, de manera continuada y premeditada, denunciando falsamente, demandando y no compareciendo, es decir, la parte recurrente ha valorado las pruebas practicadas de forma distinta a como la sentencia recurrida lo ha hecho, siendo pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral.

Examinada la sentencia se observa que se trata de una resolución motivada que va dando respuesta, a través de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a cada una de las cuestiones planteadas para acabar concluyendo que no concurren pruebas de cargo, suficientes y aptas, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada en relación con el delito de coacciones que se le ha imputado.

Es preciso recordar a este respecto que el delito de coacciones no puede basarse exclusivamente en la valoración de pruebas documentales, es decir, que si se interpusieron demandas de conciliación o demandas ante el Juzgado de lo social y luego se desistió de ellas o no se acudió o cuantas demandas interpusieron no es constitutivo por sí mismo de un delito de coacciones, puesto que depende de las circunstancias en que se interpusieron, de las conversaciones previas o posteriores y de los acuerdos a los que se pudieron llegar. Es decir, se trata de un delito que no cabe valorar exclusivamente por el número de demandas que se interpusieron, máxime cuando se ha de tener en cuenta que también la otra parte interpuso demandas.

Se trató de una relación conflictiva entre las partes, mantenida a lo largo de los años, y, por tanto, la valoración de las pruebas es esencialmente personal, pruebas sobre la que las que este Tribunal no puede entrar a valorar, habida cuenta la ausencia de inmediación y oralidad que caracteriza el recurso de apelación.

Por otro lado, tampoco se observa en la sentencia recurrida un razonamiento ilógico o arbitrario que permitiera la declaración de nulidad de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que la sentencia dictada lleva a cabo una valoración detallada y pormenorizada de las pruebas practicadas en el juicio oral para acabar concluyendo que no ha quedado acreditada la intención de limitar la libertad de la otra parte porque no ha considerado acreditado que la intención de la acusada fuera coaccionar a la otra parte para que la despidiera, sino que ha considerado acreditado que su finalidad era reclamar sus derechos laborales y utilizó para ello los procedimientos a su alcance, sin que ello suponga la comisión de un delito contra la libertad como es un delito de coacciones.

Dicho razonamiento no se considera ilógico o arbitrario ni contrario a las normas de la sana crítica, por más que los recurrentes discrepen de dicha valoración, por lo que se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Heraclio y PERUCHA ASESORES S.L., al cual se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11, en fecha 31 de julio de 2024, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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