Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 388/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1316/2023 de 18 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 388/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100351
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11286
Núm. Roj: SAP M 11286:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA RCH
37051530
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 18 de julio de 2024.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña María Teresa Zabala Guadalupe, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 74.1 y 3, 178 y 179 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; arts. 178.1 y 179 CP tras la L.O. 10/2022 de 6 de septiembre (siendo ésta más favorable); y arts. 178 y 179.1 y 2 CP en su redacción última, dada por L.O. 4/2023 de 27 de abril; y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal. Y reputando como autor responsable a Kurt conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:
a) Por el delito de agresión sexual, la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Al amparo de los artículos 48.2 y 57.1 del Código Penal, la prohibición de aproximarse y de comunicarse con Liz durante el plazo de 10 años. Asimismo, conforme a los artículos 192 y 106 CP, la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de 10 años.
b) Por el delito de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Kurt indemnizara a Liz en la cantidad de 700 euros por las lesiones más 12.000 euros por daño moral.
La defensa, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación, sosteniendo la prescripción del delito leve de lesiones y, en su caso, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con rebaja de la pena en dos grados, como subsidiaria al pronunciamiento absolutorio que se interesa en forma principal.
Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa modificó sus conclusiones provisionales. Para proponer, de manera subsidiaria, la atenuante de dilaciones indebidas. Manteniendo el resto.
Hechos
Sobre las 03'00 horas del día 20 de abril de 2012, el procesado Kurt, con NIE NUM000, nacido en Argentina el NUM001 de 1979, sin antecedentes penales computables, se encontraba en el dormitorio del domicilio de Liz, sito en la DIRECCION000, de Madrid.
El procesado había acudido invitado por Liz después de conocerse esa noche en la discoteca MOMA, sita en la calle José Abascal, donde el procesado trabajaba como camarero.
Kurt y Liz mantuvieron relaciones sexuales.
No ha resultado acreditado que Liz se negase a continuar con las relaciones sexuales sin preservativo, que el acusado hiciera caso omiso de la negativa y la penetrara vaginalmente a pesar de las protestas de ella, que Liz lo empujara, que el acusado la sujetara con fuerza y la golpeara en distintas partes del cuerpo causándole lesiones en el húmero derecho, zona mamaria izquierda y glúteo derecho.
No ha sido probado que intentara penetrarla analmente sin conseguirlo y que la obligara a practicarle una felación.
Fundamentos
La representante de Fiscalía solicita la desestimación del recurso interpuesto.
Tal como consta en la grabación audiovisual del acta del juicio oral, por el Tribunal se adelantaron
Según se expuso en el auto dictado el 4 de marzo de 2024, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto frente al auto que, con fecha 13 de febrero de 2024, confirmó el auto de conclusión del sumario y declaró la apertura de juicio oral, "el
Por lo que, en el presente caso, no es posible proceder en los términos interesados por la defensa.
Ni siquiera en un asunto como el que hoy nos ocupa, en que constan disonantes informes de Fiscalía.
Por un lado, en el Rollo de Sala nº 9/13 incoado en su día, en que se presentó informe solicitando el sobreseimiento presentado el 22 de julio de 2013, con correlativo escrito de calificación provisional absolutorio unido el 11 de octubre de 2013. Expediente en que, previos los trámites que constan en autos, el 23 de enero de 2014 se declaró la nulidad de lo actuado y se aprobó la declaración de rebeldía de Kurt, efectuada por medio de auto del Juagado de Instrucción de fecha 4 de junio de 2013.
Por otro, con el contenido incriminatorio que consta en los Antecedentes de la presente, en el Rollo de Sala que nos ocupa, tramitado una vez que el acusado fue detenido el 23 de julio de 2023 en el aeropuerto de Madrid (folio 327 y siguientes), después de haber estado en rebeldía más de diez años, desde el 4 de junio de 2013.
En consecuencia, como se expuso en el juicio oral, la cuestión debe ser rechazada.
Prueba que no permite considerar acreditado, de manera inequívoca, que el acusado sujetara con fuerza y golpeara a Liz con la finalidad de doblegar su voluntad y mantener relaciones sexuales pese a su negativa. Esto es, que empleara violencia o intimidación para mantener relaciones sexuales con ella, como se sostiene en el escrito de acusación.
Ya lo avanzamos, que el juicio oral se haya celebrado más de doce años después de los hechos no ayuda, en modo alguno, a dotar a la prueba personal practicada de los elementos que habitualmente componen un soporte valorativo (claridad, precisión, coherencia argumental) acreditativo de determinado relato.
Pero el material probatorio con que contamos es el indicado, que procedemos a analizar.
Durante el interrogatorio, el acusado sostiene que, efectivamente, mantuvo relaciones sexuales con la denunciante, pero afirma que fueron en todo momento consentidas por ella. Indica que la tarde - noche de los hechos conoció a la denunciante en el local donde trabajaba, presentada por un compañero pinchadiscos (el hoy testigo Jairo), novio de una de las amigas de la denunciante, a las que también conoció esa noche y a las que invitó a copas. Dos rondas a cada una, asegura. Señala que, cuando el declarante todavía no había finalizado su turno de trabajo en el buffet anexo a la discoteca, ya fue abordado por la denunciante, quien habría empezado a besarlo, parándola el declarante, quien sostiene que le habría explicado que estaba trabajando y que, después, no tendría inconveniente. Mantiene que, cuando terminó el trabajo, se unió al grupo de la denunciante quien, sobre las dos y media, habría insistido en marchar con el acusado, que accedió a ir a la vivienda de la denunciante, pese a haber propuesto que fueran a su domicilio, más cercano a su lugar de trabajo y al que debería acudir de nuevo a la mañana siguiente. El acusado describe de manera precisa (tal vez excesivamente detallada, para referirse a unos hechos ocurridos hace más de doce años) cómo mantuvo relaciones sexuales con la denunciante, incluyendo penetraciones vaginales y una felación. Según él, en todo momento consentidas pese a que, explica el acusado, no tenía preservativo para mantener las relaciones con protección, lo que no habría importado a la denunciante; quien, según refiere el declarante, para ilustrar la común voluntad de mantener relaciones sexuales, incluso le habría indicado, cuando le tocaba uno de sus pechos (no recuerda cuál de los dos), que tenía implantado un
Como hemos indicado, el tiempo transcurrido no ayuda a contar con unas declaraciones detalladas de lo ocurrido, salvo en el caso del acusado quien, por otra parte, se ha esforzado en ofrecer datos ciertamente insustanciales, en lo penalmente relevante.
Esa inconcreción es relevante en el caso de la testifical de Liz quien, de manera sincera, explica que, después del tiempo que pasaron en el local y de que ella y el acusado se besaran y mantuvieran
Las inconcreciones, imprecisiones y olvidos de su declaración no resultan despejados por el resto de prueba practicada.
El testigo Jairo, pinchadiscos de la discoteca aquella noche, manifiesta que presentó al acusado a la denunciante, quien acudió al local junto con su entonces novia (hoy mujer) Samira y Avril. El testigo sostiene que, después de pinchar, pasaron todos a la discoteca, también el acusado, y que éste marchó con la denunciante, que
Samira corrobora el relato acerca de su llegada al local después del plan habitual (tomar algo en un bar cerca de la vivienda que compartía con la denunciante y con Evelyn, aunque la declarante dormía fuera a menudo, en casa de su entonces novio) y cómo Jairo les presentó a Kurt. Explica que la noche era
Evelyn, compañera de piso, quien aquella noche no salió y estuvo durmiendo en la habitación contigua a la que llegaron el acusado y la denunciante, describe la actitud de Liz a la mañana siguiente, aturdida, explicándole que
Finalmente, Avril, también amiga de la denunciante en la época de los hechos, corrobora la versión relativa a la llegada a la discoteca, la invitación del acusado a las amigas, una copa más tarde sólo a Liz y el cambio de actitud de la denunciante, quien llegó incluso a empujar a la testigo cuando se iba con el acusado y la declarante intentó pararla. Manifiesta que acudió la tarde siguiente a casa de Liz, quien le decía que no sabía qué le había pasado, le enseñó los moratones por todo el cuerpo y le explicó que
Consta el parte de asistencia de lesiones de fecha 23 de abril de 2012 (folio 40), el informe médico forense de sanidad acreditativo de las lesiones padecidas por la denunciante (equimosis en húmero derecho, zona mamaria izquierda, glúteo derecho, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa con profilaxis VIH, tardando en curar siete días impeditivos - folio 91 -), así como documentación aportada por la entonces acusación particular (analítica de orina, informe de urgencias del Hospital La Paz, reconocimiento médico y revisiones por la Unidad de Psicología del Hospital, exploraciones complementarias - folios 106 y siguientes - e informe de la Unidad de Psiquiatría - folio 190 -).
Y están documentadas la denuncia (folio 22 y siguientes) y la declaración policial de Avril (folio 42 y siguiente) y Evelyn (folio 52 y siguiente), así como la del hoy acusado, entonces detenido (folio 55 y siguientes). En el Juzgado de Instrucción, tras recibir declaración a la denunciante (folios 92 y siguientes), a las testigos Avril (folio 97 y siguiente) y Evelyn (folio 99 y siguiente), al entonces investigado Kurt (folio 159 y siguientes), y también como testigos a Jairo (folios 168 y siguientes) y Samira (folios 203 y siguientes). Relatos todos ellos sustancialmente coincidentes con las versiones ofrecidas en el juicio oral.
Pese a ello, la declaración de la denunciante no cuenta con las características que permitirían erigirla en sólido soporte de un pronunciamiento condenatorio, por el delito de agresión sexual con violencia objeto de acusación.
Para el dictado de una sentencia condenatoria no es suficiente con que, una vez escuchado el relato de la denunciante, se pueda creer su versión. No basta que el Tribunal adquiera la sensación subjetiva que haga creíble el testimonio de la víctima, sino que hace falta algo más.
Menos en el presente caso en que, como se ha expuesto, la declaración de la testigo adolece de características que impiden contar con un relato claro y concreto de lo ocurrido.
Recordemos que, en relación con la declaración de la víctima, como prueba hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ha declarado el Tribunal Supremo que
Teniendo en cuenta que, como también recuerda la Sala Segunda, "las
En el presente caso, es cierto que no existen elementos que debiliten el relato de la testigo desde el punto de vista de la ausencia de incredibilidad subjetiva.
Pero, más allá del acreditado alcance lesivo (indicativo de lesiones de carácter leve), no se ha practicado prueba que sustente de manera sólida la verosimilitud de su relato.
Y la persistencia en la incriminación, sin duda influenciada por el tiempo transcurrido, es muy débil. Nos remitimos a la declaración de la denunciante en el plenario, antes extractada, que resulta inconcreta, imprecisa, carente de un rédito netamente incriminatorio.
Tal vez si hubiéramos contado con información relacionada con la asistencia psicológica de la denunciante, que nos hubiera permitido valorar no sólo la compatibilidad de su estado con hechos como los descritos en el relato acusatorio, sino con más datos relativos a la evolución de su situación, el resultado probatorio hubiera sido diferente.
Lo mismo ocurre en cuanto a un posible contraste analítico del estado de la denunciante, indicativo de la hipotética ingesta de indeterminada sustancia que, aparte del alcohol, pudiera haber contribuido a alterar la voluntad y el consentimiento de la denunciante, dando base a la posible concurrencia de elementos constitutivos de infracciones penales que no han sido objeto de acusación (el relato acusatorio de la entonces acusación particular, presentado el 24 de octubre de 2013, sí mencionaba la influencia en la voluntad y el consentimiento de la denunciante, pese a que la calificación provisional no lo contemplaba).
Por otra parte, el relato de hechos del escrito de acusación describe una conducta violenta que, más allá de que la denunciante no sea capaz de recordar, resulta disonante con el hecho de que en el dormitorio contiguo al que ocurrieron los hechos se encontraba una compañera de piso que no escuchó nada de lo ocurrido. Por mucho que la testigo aluda (refiriendo otra situación y otro momento) a su sueño profundo (lo que explicaría que pudiera no haber oído nada de lo ocurrido) es un dato discordante con el hecho de que sí escuchara el ruido de la puerta; y con que no oyera la caída al suelo de un cajón en la habitación anexa, en que se encontraban el acusado y la denunciante.
Tampoco el resultado lesivo, acreditado por el informe médico forense, refleja un daño corporal compatible con el empleo, por parte del acusado, de una conducta violenta lo suficientemente grave como para quebrar la voluntad de la denunciante.
Por todo ello, se considera que la prueba practicada impide considerar acreditado, de forma inequívoca, que Kurt haya cometido los hechos con trascendencia penal por los que ha sido acusado.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.
Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo
El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista.
No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio.
Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.
En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria.
Por lo tanto, es procedente absolver a Kurt.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ABSUELVE a Kurt del DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL por el que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
