SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
PRIMERO.El recurso de apelación interpuesto por Leandro se fundamenta en que concurriría vulneración del principio in dubio pro reoe infracción del artículo 20.4 del Código penal. Asume haber propinado un golpe al también acusado Diego, si bien sostiene que habría sido en legítima defensa, previo acometimiento y ataque del contrario, finalmente absuelto.
Recordando los presupuestos jurisprudenciales para que la testifical de la víctima devenga en prueba de cargo, señala que Diego no gozaría de incredibilidad subjetiva, pues tendría enemistad manifiesta con el recurrente, actual compañero sentimental de su ex pareja. Indica que el lesionado no habría superado sus celos y centraría sus iras en el recurrente, a quien habría provocado en diversos momentos de la noche de los hechos, llegando a ser denunciado por el recurrente y siendo acusado en el procedimiento.
Alega que Diego habría incurrido en numerosas contradicciones, pues habría manifestado haber recibido dos puñetazos, de manera contradictoria con la mención que constaría en el informe médico y con la referencia del amigo que depuso como testigo. Apunta que las lesiones padecidas serían compatibles con el único golpe propinado por el recurrente.
Señala que sus declaraciones no habrían sido persistentes, pues el testigo miembro del equipo de seguridad del local habría indicado que el lesionado se habría mostrado agresivo con el recurrente, a quien habría llegado a acorralar y empujar.
Por lo que considera que procedería sentencia absolutoria.
Por otra parte, denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código penal, pues desde que el 9 de mayo de 2023 (fecha en que se habría dictado el auto de procedimiento abreviado) hasta la fecha de celebración de juicio oral, prácticamente habrían transcurrido dos años; sin que el auto de admisión de pruebas de 15 de julio de 2024, ni el incidente de nulidad de actuaciones (que habría sido necesario y fue estimado, para restaurar la legalidad), deban tenerse en cuenta a los efectos de aplicación de la atenuante.
Argumentando que, por tal motivo, concurriría la atenuante simple de dilaciones indebidas, solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente. Subsidiariamente, reclama la imposición de tres meses de prisión, sustituibles por multa.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Diego interesan la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).
En tal sentido, "es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida"( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid, Sec. 16, nº 443/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1058/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 318/23, de 4 de julio, Recurso nº 759/23).
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio. Como hemos declarado anteriormente, "recuerda en este sentido la STS 638/2020, de 26 de noviembre que "(...)el Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, y también la doctrina de esta Sala vienen afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4). La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada que no tiene cabida en nuestro sistema en que el juez debe valorar la prueba de forma libre, conjunta y racional, lo que no impide que pueda sustentar su pronunciamiento en la declaración de un solo testigo".
Y continúa afirmando que "Cuando la prueba única o fundamental es el testimonio de la víctima no cabe duda que el tribunal debe proceder con cautela y por tal motivo se han fijado una serie de parámetros que, sin ser requisitos inexcusables, sirven para que esa valoración no descanse en apreciaciones puramente subjetivas".
Tales parámetros, recoge la STS 714/2020, de 18 de diciembre son subjetivos, objetivos y temporales:
"Subjetivamente, ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.
Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.
a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
Y temporalmente, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones".
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 207/22, de 19 de abril, Rollo de Sala nº 508/20; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 350/23, de 25 de julio, Recurso nº 816/23).
Respecto al principio in dubio pro reo,como ha declarado la Sala Segunda, se vulnera cuando el tribunal resuelva sus dudas eligiendo la posibilidad fáctica más gravosa para el reo. Pero no en el supuesto de que el examen de las pruebas le conduzca derechamente a una ocurrencia fáctica determinada( STS Sala 2ª, nº 1118/11, de 2 de noviembre. Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Leandro). Por lo que, como se explicará, no se aprecia la vulneración invocada.
TERCERO.El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar que, como se asume en apelación, el recurrente declaró que el día de los hechos propinó un puñetazo al perjudicado (en un circunloquio explica que me fue a pegar y yo devolví...y cayó...cayó al suelo noqueado),causándole las lesiones que constan en los Hechos Probados de la resolución recurrida.
Por mucho que, según sostiene, el comportamiento del lesionado pudiera haber resultado incómodo, molesto, incluso hostil hacia el recurrente (lo que no consta probado, teniendo en cuenta la prueba personal practicada en la instancia, razonadamente valorada por la Magistrada de lo Penal), no concurren los presupuestos para apreciar la legítima defensa, circunstancia modificativa invocada en primer lugar.
Sobre la legítima defensa,esta Audiencia Provincial ha explicado que, "a efectos de la justa defensa, la agresión ilegítima es el requisito básico y primario, que desencadena y justifica la necesidad de defensa. Supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto, inmotivado e imprevisto, que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos o los de un tercero ilegítimamente puestos en peligro- TS 2ª 30 de enero de 1998 y 22 de enero y 18 de diciembre de 2001 -, de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de agresión ilegítima y necesidad de defensa, no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, configurando un exceso intensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión.
No basta cualquier intromisión accesoria o intrascendente. Al margen de la interpretación auténtica que se establece con la relación a la defensa de los bienes y de la morada, respecto de las personas se requiere normalmente un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo- TS 2ª 29 de abril de 1998 y 16 de febrero de 2001 -, pero se incluye también cuando se percibe una actitud inminente de ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, TS 2ª 7 de abril de 1993, 30 de enero de 1998, 16 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2001, entre otras muchas.
En relación con el cumplimiento del requisito segundo "necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla", sin perjuicio de advertir que el texto legal habla de necesidad racional del medio, y no proporcionalidad del medio y así la STS. 470/2005 de 14 de abril , señala que el legislador ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad, cabe concluir con la STS 544/2007, de 21 de junio , que contra el injusto proceder agresivo la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación"( SAP Madrid, Sec. 3ª, nº 384/2010de 6 de octubre de 2010; SAP Madrid, Sec. 16ª, n º 425/20, de 4 de noviembre).
Los requisitos para la aplicación de la circunstancia modificativa no concurren en el presente caso, en que el hoy recurrente propinó un puñetazo al perjudicado y le causó las lesiones descritas, sin que sufriera una agresión ilegítima justificativa de la violenta respuesta que produjo el resultado lesivo acreditado.
El argumento debe rechazarse.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidasdel artículo 21.6 del Código Penal.
Hemos expuesto en resoluciones precedentes que, "resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre , que señala: "La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:
El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ( TEDH 2003, 59) ySTEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60), y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .
Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .
El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .
Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia".( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 683/19, de 20 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 425/20, de 4 de noviembre).
En el presente caso, es cierto que el 9 de mayo de 2023 se dictó el auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folio 191 y siguientes).
Pero desde ese momento hasta la fecha de celebración de juicio oral se han practicado trámites que impiden considerar que el procedimiento haya estado paralizado por causa no imputable al acusado.
No tanto el auto de 13 de septiembre de 2023 (folio 224 y dorso que, previos los trámites oportunos, dispuso la nulidad del auto de apertura de juicio oral frente a Leandro y del auto de sobreseimiento respecto de Diego).
Sino, tras ello, diversos escritos y resoluciones:
? Escrito de calificación provisional presentado por el hoy recurrente el 22 de septiembre de 2023 (folios 229 y siguientes).
? Escrito presentado por la representación procesal de Diego el 9 de octubre de 2023 (folio 232 y siguientes).
? Escrito de Fiscalía (sello de entrada 20 de octubre de 2023 -folio 228-) ratificando el escrito de conclusiones provisionales fechado el 26 de junio de 2023 (folios 195 y siguientes).
? Auto de apertura de juicio oral de 26 de octubre de 2023 (folios 236 y siguiente).
? Escrito de defensa presentado por la representación procesal de Leandro el 12 de enero de 2024 (folio 258).
? Escrito de defensa presentado por la representación procesal de Diego el 15 de febrero de 2024 (folio 261 y siguiente).
? Diligencia de remisión al Juzgado de enjuiciamiento el 16 de febrero de 2023 (folio 265).
? Auto declarando la pertinencia de la prueba el 15 de julio de 2024 (no podemos indicar página, pues el procedimiento no está íntegramente foliado).
El juicio oral se celebró el día 26 de noviembre de 2024.
Por lo que no se han producido paralizaciones relevantes, a los efectos de la aplicación de la atenuante invocada que, por los motivos indicados, al igual que la Magistrada de lo Penal, debemos rechazar.
En definitiva, la valoración que hace la Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.
El sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la razonada interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.