Sentencia Penal 564/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 564/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1553/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 564/2024

Núm. Cendoj: 28079370162024100549

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16396

Núm. Roj: SAP M 16396:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0112169

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1553/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 236/2021

Apelante: D. Remigio y D. Federico

Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ y Procurador Dña. EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR

Letrado D. ISDEL MORI GONZALEZ y Letrado Dña. ANA MARIA APARICIO MARTINEZ-SALMEAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 564/2024

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 236/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y un delito LEVE DE LESIONES, siendo acusados, de un lado, D. Remigio, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jeréz Fernández y defendido por el Letrado D. Isdel Mori González; de otro lado, D. Federico, representado por la Procuradora Dña. Eva María Escolar Escolar y defendido por la Letrada Dña. Ana María Aparicio Martínez-Salmean, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de los citados acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 18 de septiembre de 2024, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 04,50 horas, del día 5 de octubre de 2020, los acusados Remigio y Federico, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, de común acuerdo y con intención de beneficio injusto y de amedrentarla, se acercaron a Andrea, quien esperaba el autobús en el Paseo María Droc, de Madrid, la llevaron agarrada del cuello a un parque cercano, donde le mostraron una navaja de pequeñas dimensiones y le pidieron que les diera lo que llevara, sacándole del sujetador el teléfono móvil Samsung S6, con la pantalla rota, valorado en 135€, y un billete de 5€, que llevaba en la funda.

Los acusados fueron localizados minutos después por Agentes del CNP que recuperaron los efectos sustraídos, siendo devueltos posteriormente a su propietaria.

Como consecuencia de estos hechos Andrea sufrió enrojecimiento en lado izquierdo del cuello y pequeñas heridas mano izquierda, curando, sin tratamiento, en 5 días, por lo que no reclama".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Condeno a los acusados Remigio y Federico, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de delito de Robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y un delito leve de Lesiones, asimismo definidos, a la pena, por el primero, de prisión de tres años y siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo, para cada uno, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas. Pago de las costas procesales por mitad.

De conformidad con el art. 89 CP , se sustituye la pena de prisión por la expulsión de los acusados del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante seis años, cuando los penados hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o les sea concedida la libertad condicional.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de D. Remigio y por la de D. Federico, por los motivos que se harán constar en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando los recursos el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 1553/2024, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, a los que, no obstante, procede añadir lo siguiente:

"La causa ha estado paralizada por causa no imputable a los acusados desde la Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2021 que tuvo por recibidos los autos en el Juzgado de lo Penal hasta el Auto de admisión de pruebas y la Diligencia de Ordenación de señalamiento a juicio que se dictan el 21 de mayo de 2024".

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Remigio presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2024, por la que se le condena como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN con instrumento peligroso y un delito LEVE DE LESIONES, por entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución al no existir una actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el citado derecho.

Alega, en este sentido, que sorprende que "emita una condena superior incluso a la que solicita el Ministerio Fiscal por el uso de un arma de pequeñas dimensiones que"ninguno de los acusados portaba, ni quedó acreditado que se usara para cometer el delito.

Sostiene que el acusado llevaba consumiendo alcohol, el día de los hechos, desde que finalizó su actividad laboral con su amigo y que la propia víctima reconoce que lo vio en la fiesta donde había estado, pero no recuerda si fueron los mismos que le sustrajeron el móvil en la parada del autobús. Alega que el acusado afirmó en juicio que contaba con casi 400 euros en efectivo y que intentaron sustraérselos, motivo por el que se fueron de la fiesta y por el que corrió al ver que le perseguían. Argumenta que se ha condenado a D. Remigio sobre la base de un relato confuso y lleno de lagunas y que no hay ningún testigo directo de los hechos. Destaca que el acusado negó haber tenido contacto con la víctima o haber portado un arma peligrosa. Y considera que, por tanto, concurre una duda razonable que ha de conducir a la absolución del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo.

En otro orden de cosas sostiene que la sentencia vulnera el principio acusatorio al imponer una condena mayor que la solicitada por las acusaciones y alega que no está suficientemente motivada.

Por último, invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada dado que los hechos ocurren "en 2020-2021"y la vista oral se ha celebrado en el año 2024, siendo que la causa no es compleja.

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Federico presenta recurso de apelación contra la misma sentencia por entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia e incurre en un error en la valoración de la prueba, dado que el acusado resulta condenado como autor de un delito de robo con intimidación y un delito leve de lesiones únicamente por encontrarse cerca del lugar de los hechos.

Destaca que al acusado no se le intervino ningún instrumento peligroso ni el móvil de la víctima y que no salió corriendo al ver a los agentes, sino que colaboró con ellos y, por tanto, concurre una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado que justifica su absolución en virtud del principio in dubio pro reo.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho dado que el Juez de instancia valoró la prueba según su sana crítica, llegando de forma motivada a la condena de los acusados a la vista de: la declaración testifical de la víctima, coherente, persistente y ausente de incredibilidad subjetiva; la declaración de los agentes de la Policía que intervinieron; y la documental no impugnada. Y, frente a ello, los acusados ofrecieron una versión inverosímil de los hechos que no aparece sustentada por ningún medio probatorio.

CUARTO.- Estima la Sala procedente analizar de forma conjunta el motivo de recurso coincidente en ambos apelantes y que sostiene que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia e incurre en un error en la valoración de la prueba.

Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos"(STC de 6 de junio de 2016, ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 ( ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)",o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando este conjunto de consideraciones al caso presente y una vez examinado el resultado de la prueba practicada en juicio, concluye la Sala que la sentencia de instancia no vulnera el derecho a la presunción de inocencia ni incurre en un error en la valoración de la prueba.

La resolución justifica la condena de ambos acusados en suficiente prueba de cargo que consistió en la declaración de la víctima, la declaración de los dos agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos y en la documental obrante en autos y que no fue impugnada, entre la que destaca el informe médico forense acreditativo de las lesiones sufridas por la perjudicada.

La Juez a quoexpone debidamente en su sentencia que de tales pruebas de cargo es posible inferir la realidad del delito y la participación en él de los acusados y esta conclusión en modo alguno puede estimarse arbitraria, ilógica o incoherente, sino todo lo contrario.

Frente a una versión ciertamente inverosímil de los hechos ofrecida por los acusados, que insistieron en que, en realidad, fueron ellos las víctimas de un intento de robo en un piso al que habían acudido de fiesta - sin que esta Sala alcance a comprender con claridad la relación de esa versión con los hechos objeto de enjuiciamiento - la perjudicada narró en el acto del juicio de forma persistente, detallada y ajena a móviles espurios la sustracción de que fue víctima. Es más, Dña. Andrea distinguió con sinceridad y espontaneidad aquello que recordaba de lo que no y llegó a manifestar de forma expresa que renunciaba a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos. Su relato, por tanto, resulta plenamente creíble y en él se describe con coherencia y sin contradicciones cómo, cuando se encontraba en una parada de autobús para regresar a su casa y estando algo bebida porque venía de una fiesta, fue asaltada por dos individuos que la trasladaron agarrándola del cuello al parque de al lado; cómo le colocaron una navaja en la cara; cómo le sustrajeron el teléfono móvil que llevaba en el pecho; y cómo llamó la atención de una patrulla de policía y, a continuación, llegó a reconocer in situa los dos los autores de los hechos que resultaron ser los ahora acusados.

Por otro lado, de forma también coincidente, los dos agentes de policía que declararon en el acto del juicio manifestaron de forma clara lo que la chica les relató, que ésta identificó a los dos acusados como los autores y que en poder de uno de ellos, que salió huyendo, fue localizado el teléfono móvil de la perjudicada y cinco euros que guardaba en la funda del dispositivo.

Si a ello añadimos que las lesiones derivadas de los hechos constan objetivadas en el informe médico forense, hemos de concluir que la prueba incriminatoria practicada en juicio acredita fehacientemente y sin ningún género de dudas la participación de ambos acusados, de común acuerdo, en los hechos objeto de enjuiciamiento que, también sin duda alguna, constituyen un delito de robo con intimidación y un delito leve de lesiones.

El hecho de que el Sr. Federico no saliera corriendo al ver la presencia policial o que no fuera localizado en su poder el objeto de la sustracción no elimina la prueba concurrente de su participación en los hechos junto con el otro de los acusados, atribuyéndose a ambos la coautoría por los argumentos explicitados en la sentencia de instancia y que esta Sala ha de hacer suyos.

La certeza plena alcanzada por la Juez de instancia excluye la aplicación del principio in dubio pro reoque también se invoca por los dos recurrentes, en la medida en que sólo es aplicable para aquellos casos en los que el órgano de enjuiciamiento, tras la valoración de la prueba practicada en juicio, no logra alcanzar una convicción plena sobre a realidad de los hechos o la participación en ellos del acusado, imponiéndole la necesidad de adoptar la decisión más favorable al reo ( STS nº 113/2023).

Por todo lo expuesto procede la desestimación de los motivos de recurso que ambos acusados sustentan en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en un error en la valoración de la prueba y en el principio que acaba de ser mencionado.

QUINTO.- Procede, sin embargo, la estimación del motivo invocado por la defensa del Sr. Remigio y que considera vulnerado el principio acusatorio.

Efectivamente, advierte la Sala que el Ministerio Fiscal no formuló acusación por el tipo agravado de robo con violencia o intimidación consistente en el empleo de instrumento peligroso previsto en el apartado 3 del art. 242 del CP. En su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el acto del juicio (salvo en lo relativo a la responsabilidad civil por haber renunciado la perjudicada a la indemnizacion que pudiera corresponderle), el Ministerio Público calificó los hechos - en los que recogía la exhibición de una navaja con ánimo intimidatorio - como constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts 237 y 242.1 del CP solicitando, por esta infracción, la pena principal de prisión de tres años. Así se recoge, de hecho, en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia.

Pese a ello la Juez de instancia considera los hechos declarados probados constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del CP, explicando detalladamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia las razones de la aplicación del tipo agravado y, sobre esa base, condena a ambos acusados, por esta infraccion, a una pena de tres años y siete meses de prisión que es superior a la solicitada por la acusación pública que es la única personada en la causa.

Recoge la reciente STS 131/2024 de 8 de febrero, con cita de la STS 578/2014, de 10 de julio, que: "El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (entre otras, STS 1954/2002, de 29 de enero ).

En palabras de la STS 241/2014, de 26 de marzo , tal correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones,cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". [Los subrayados son nuestros].

Pues bien, tal y como se ha hecho constar más arriba, en el caso presente la Juez a quoaplica un subtipo agravado del delito de robo con intimidación por el que no se había formulado acusación sin haber hecho uso de la posibilidad contemplada en el art. 733 de la LECrim y sin que las defensas de ambos acusados - que sólo se enfrentaban al tipo básico del delito de robo con intimidación previsto en el art. 242.1 del CP - pudieran desplegar los medios de prueba y argumentos que consideraran oportunos a este respecto. Y, además, como consecuencia de la aplicación del párrafo tercero, eleva la pena de prisión por encima de la solicitada por el Ministerio Fiscal infringiendo, así el principio acusatorio.

Esta conclusión obliga a estimar parcialmente el recurso a este respecto excluyendo la aplicación del subtipo agravado, definiendo, por tanto, los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 del CP (además del delito leve de lesiones) y rebajando la pena de prisión en los términos que se harán constar en el siguiente fundamento jurídico en el que abordamos la atenuante de dilaciones indebidas que también invoca uno de los recurrentes.

SEXTO.- Procede, en primer lugar, poner de manifiesto la irregular alegación de la atenuante mencionada que se plantea "per saltum",esto es, sin que el letrado que ahora la invoca la hubiera planteado, si quiera de forma subsidiaria, ni en el escrito de defensa, ni en trámite de conclusiones ni tan siquiera al tiempo de realizar el informe - lo que ya sería en sí mismo irregular-.

Cabe también destacar que su alegación es genérica y poco argumentada pues el letrado que invoca la apreciación de la atenuante únicamente atiende al período de duración del proceso sin molestarse en examinar la causa para ver si han existido períodos de paralización que la justifiquen. De hecho, menciona de forma un tanto ambigua que el procedimiento se habría iniciado en 2020-2021 sin cerciorarse siquiera de la fecha del auto de incoación de las diligencias previas.

No obstante, recuerda la STS 366/2020, de 2 de julio, que la doctrina jurisprudencial que determina que es consustancial al recurso de casación (y por extensión también al de apelación) que éste se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia (en este caso el Juzgado) al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novoformular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes (así también SSTS 545/2003 de 15 de abril y 1256/2002, de 4 de julio), admite dos clases de excepciones: "En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor".

Así pues, aunque del relato fáctico de la sentencia no sea posible deducir la concurrencia de la atenuante - sin duda porque la defensa no la invocó y la Juez a quono entró a analizar el devenir procesal de la causa -, atendido el criterio jurisprudencial apuntado y el hecho de que, en todo caso, el Ministerio Fiscal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la concurrencia de la atenuante en el trámite de impugnación del recurso de apelación - pese a que no hace ninguna alegación al respecto - considera esta Sala procedente examinar el desarrollo de la causa para valorar si ha de apreciarse la existencia de dilaciones indebidas en su tramitación.

Efectivamente, tras una instrucción de la causa diligente, advierte la Sala una dilación indebida en el tiempo que transcurre entre la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal por Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2021 y el auto de admisión de pruebas y el señalamiento a juicio que se produce el 21 de mayo de 2024, esto es, un período injustificado de paralización, en ningún caso atribuible a los acusados, de dos años y diez meses que determina, de un lado, que, efectivamente, una causa que no puede considerarse compleja se alargue en el tiempo y, de otro lado, que proceda apreciar la atenuante del art. 21.6 del CP con el carácter de simple, al no haberse producido ninguna otra paralización relevante que justifique su cualificación.

La apreciación de la atenuante y la imposibilidad de aplicar el subtipo agravado del párrafo tercero del art. 242 del CP por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, determinan una modificación necesaria de la pena impuesta en la instancia.

Previsto para el delito de robo con intimidación del art. 242.1 una pena de dos a cinco años de prisión, ésta habrá de imponerse en su mitad inferior por la concurrencia de una atenuante simple (art. 66.1.1ª), esto es, de dos años a tres años y seis meses.

Dentro de ese margen, estima la Sala adecuado imponer a ambos acusados la pena de tres años de prisión que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal y constituye, por tanto, el máximo posible (en aplicación del principio acusatorio ya citado), al estimarse proporcionada a las circunstancias concurrentes, esto es atendido que fueron los dos acusados los que de forma concertada asaltaron a la víctima menor de edad y utilizaron además una navaja para intimidarla, circunstancia ésta que sí puede y debe tenerse en cuenta a la hora de individualizar la pena.

SÉPTIMO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Remigio y su defensa y desestimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Federico y su defensa, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de:

- Estimar los hechos constitutivos, además de un delito leve de lesiones ya definido en la instancia, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del CP.

- Apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

- E imponer al acusado, por el referido delito de robo, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia respecto de la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión y respecto de la otra infracción penal por la que ambos acusados han sido condenados.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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