Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 564/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1553/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 564/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100549
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16396
Núm. Roj: SAP M 16396:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0112169
Procedimiento Abreviado 236/2021
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 236/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y un delito LEVE DE LESIONES, siendo acusados, de un lado, D. Remigio, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jeréz Fernández y defendido por el Letrado D. Isdel Mori González; de otro lado, D. Federico, representado por la Procuradora Dña. Eva María Escolar Escolar y defendido por la Letrada Dña. Ana María Aparicio Martínez-Salmean, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de los citados acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 18 de septiembre de 2024, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, a los que, no obstante, procede añadir lo siguiente:
Fundamentos
Alega, en este sentido, que sorprende que
Sostiene que el acusado llevaba consumiendo alcohol, el día de los hechos, desde que finalizó su actividad laboral con su amigo y que la propia víctima reconoce que lo vio en la fiesta donde había estado, pero no recuerda si fueron los mismos que le sustrajeron el móvil en la parada del autobús. Alega que el acusado afirmó en juicio que contaba con casi 400 euros en efectivo y que intentaron sustraérselos, motivo por el que se fueron de la fiesta y por el que corrió al ver que le perseguían. Argumenta que se ha condenado a D. Remigio sobre la base de un relato confuso y lleno de lagunas y que no hay ningún testigo directo de los hechos. Destaca que el acusado negó haber tenido contacto con la víctima o haber portado un arma peligrosa. Y considera que, por tanto, concurre una duda razonable que ha de conducir a la absolución del acusado en aplicación del principio
En otro orden de cosas sostiene que la sentencia vulnera el principio acusatorio al imponer una condena mayor que la solicitada por las acusaciones y alega que no está suficientemente motivada.
Por último, invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada dado que los hechos ocurren
Destaca que al acusado no se le intervino ningún instrumento peligroso ni el móvil de la víctima y que no salió corriendo al ver a los agentes, sino que colaboró con ellos y, por tanto, concurre una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado que justifica su absolución en virtud del principio
Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando este conjunto de consideraciones al caso presente y una vez examinado el resultado de la prueba practicada en juicio, concluye la Sala que la sentencia de instancia no vulnera el derecho a la presunción de inocencia ni incurre en un error en la valoración de la prueba.
La resolución justifica la condena de ambos acusados en suficiente prueba de cargo que consistió en la declaración de la víctima, la declaración de los dos agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos y en la documental obrante en autos y que no fue impugnada, entre la que destaca el informe médico forense acreditativo de las lesiones sufridas por la perjudicada.
La Juez
Frente a una versión ciertamente inverosímil de los hechos ofrecida por los acusados, que insistieron en que, en realidad, fueron ellos las víctimas de un intento de robo en un piso al que habían acudido de fiesta - sin que esta Sala alcance a comprender con claridad la relación de esa versión con los hechos objeto de enjuiciamiento - la perjudicada narró en el acto del juicio de forma persistente, detallada y ajena a móviles espurios la sustracción de que fue víctima. Es más, Dña. Andrea distinguió con sinceridad y espontaneidad aquello que recordaba de lo que no y llegó a manifestar de forma expresa que renunciaba a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos. Su relato, por tanto, resulta plenamente creíble y en él se describe con coherencia y sin contradicciones cómo, cuando se encontraba en una parada de autobús para regresar a su casa y estando algo bebida porque venía de una fiesta, fue asaltada por dos individuos que la trasladaron agarrándola del cuello al parque de al lado; cómo le colocaron una navaja en la cara; cómo le sustrajeron el teléfono móvil que llevaba en el pecho; y cómo llamó la atención de una patrulla de policía y, a continuación, llegó a reconocer
Por otro lado, de forma también coincidente, los dos agentes de policía que declararon en el acto del juicio manifestaron de forma clara lo que la chica les relató, que ésta identificó a los dos acusados como los autores y que en poder de uno de ellos, que salió huyendo, fue localizado el teléfono móvil de la perjudicada y cinco euros que guardaba en la funda del dispositivo.
Si a ello añadimos que las lesiones derivadas de los hechos constan objetivadas en el informe médico forense, hemos de concluir que la prueba incriminatoria practicada en juicio acredita fehacientemente y sin ningún género de dudas la participación de ambos acusados, de común acuerdo, en los hechos objeto de enjuiciamiento que, también sin duda alguna, constituyen un delito de robo con intimidación y un delito leve de lesiones.
El hecho de que el Sr. Federico no saliera corriendo al ver la presencia policial o que no fuera localizado en su poder el objeto de la sustracción no elimina la prueba concurrente de su participación en los hechos junto con el otro de los acusados, atribuyéndose a ambos la coautoría por los argumentos explicitados en la sentencia de instancia y que esta Sala ha de hacer suyos.
La certeza plena alcanzada por la Juez de instancia excluye la aplicación del principio
Por todo lo expuesto procede la desestimación de los motivos de recurso que ambos acusados sustentan en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en un error en la valoración de la prueba y en el principio que acaba de ser mencionado.
Efectivamente, advierte la Sala que el Ministerio Fiscal no formuló acusación por el tipo agravado de robo con violencia o intimidación consistente en el empleo de instrumento peligroso previsto en el apartado 3 del art. 242 del CP. En su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el acto del juicio (salvo en lo relativo a la responsabilidad civil por haber renunciado la perjudicada a la indemnizacion que pudiera corresponderle), el Ministerio Público calificó los hechos - en los que recogía la exhibición de una navaja con ánimo intimidatorio - como constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts 237 y 242.1 del CP solicitando, por esta infracción, la pena principal de prisión de tres años. Así se recoge, de hecho, en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia.
Pese a ello la Juez de instancia considera los hechos declarados probados constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del CP, explicando detalladamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia las razones de la aplicación del tipo agravado y, sobre esa base, condena a ambos acusados, por esta infraccion, a una pena de tres años y siete meses de prisión que es superior a la solicitada por la acusación pública que es la única personada en la causa.
Recoge la reciente STS 131/2024 de 8 de febrero, con cita de la STS 578/2014, de 10 de julio, que:
Pues bien, tal y como se ha hecho constar más arriba, en el caso presente la Juez
Esta conclusión obliga a estimar parcialmente el recurso a este respecto excluyendo la aplicación del subtipo agravado, definiendo, por tanto, los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 del CP (además del delito leve de lesiones) y rebajando la pena de prisión en los términos que se harán constar en el siguiente fundamento jurídico en el que abordamos la atenuante de dilaciones indebidas que también invoca uno de los recurrentes.
Cabe también destacar que su alegación es genérica y poco argumentada pues el letrado que invoca la apreciación de la atenuante únicamente atiende al período de duración del proceso sin molestarse en examinar la causa para ver si han existido períodos de paralización que la justifiquen. De hecho, menciona de forma un tanto ambigua que el procedimiento se habría iniciado en 2020-2021 sin cerciorarse siquiera de la fecha del auto de incoación de las diligencias previas.
No obstante, recuerda la STS 366/2020, de 2 de julio, que la doctrina jurisprudencial que determina que es consustancial al recurso de casación (y por extensión también al de apelación) que éste se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia (en este caso el Juzgado) al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa
Así pues, aunque del relato fáctico de la sentencia no sea posible deducir la concurrencia de la atenuante - sin duda porque la defensa no la invocó y la Juez
Efectivamente, tras una instrucción de la causa diligente, advierte la Sala una dilación indebida en el tiempo que transcurre entre la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal por Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2021 y el auto de admisión de pruebas y el señalamiento a juicio que se produce el 21 de mayo de 2024, esto es, un período injustificado de paralización, en ningún caso atribuible a los acusados, de dos años y diez meses que determina, de un lado, que, efectivamente, una causa que no puede considerarse compleja se alargue en el tiempo y, de otro lado, que proceda apreciar la atenuante del art. 21.6 del CP con el carácter de simple, al no haberse producido ninguna otra paralización relevante que justifique su cualificación.
La apreciación de la atenuante y la imposibilidad de aplicar el subtipo agravado del párrafo tercero del art. 242 del CP por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, determinan una modificación necesaria de la pena impuesta en la instancia.
Previsto para el delito de robo con intimidación del art. 242.1 una pena de dos a cinco años de prisión, ésta habrá de imponerse en su mitad inferior por la concurrencia de una atenuante simple (art. 66.1.1ª), esto es, de dos años a tres años y seis meses.
Dentro de ese margen, estima la Sala adecuado imponer a ambos acusados la pena de tres años de prisión que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal y constituye, por tanto, el máximo posible (en aplicación del principio acusatorio ya citado), al estimarse proporcionada a las circunstancias concurrentes, esto es atendido que fueron los dos acusados los que de forma concertada asaltaron a la víctima menor de edad y utilizaron además una navaja para intimidarla, circunstancia ésta que sí puede y debe tenerse en cuenta a la hora de individualizar la pena.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
- Estimar los hechos constitutivos, además de un delito leve de lesiones ya definido en la instancia, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del CP.
- Apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
- E imponer al acusado, por el referido delito de robo, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia respecto de la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión y respecto de la otra infracción penal por la que ambos acusados han sido condenados.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

