Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 227/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 567/2025 de 23 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 227/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100210
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5020
Núm. Roj: SAP M 5020:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0006401
Procedimiento Abreviado 271/2021
RAA 567/25
Juzgado Penal nº 13 de Madrid
Juicio Oral 271-21
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PRESIDENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 271/21 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por un delito de atentado y lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Pedro Jesús y como apelados el Ministerio Fiscal y el agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
a) Vulneraciòn del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías en relación a la denegación de suspensión del juicio oral por prejudicialidad penal.
b) Error en la apreciación de la prueba y, relacionado con lo anterior, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y
c) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 550 del C. Penal.
El primer motivo alegado por la defensa del acusado hace referencia a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, por el hecho de no haber suspendido el acto del juicio oral y ello porque consideraba la defensa del recurrente, que , en la medida en que estaba pendiente de enjuiciamiento el hecho de la presunta agresión de los agentes de Policía actuantes hacia su cliente, se debería haber suspendido el acto del juicio oral.
Obsérvese una primera cuestión que llama la atención y es que lo que se solicitaba por la parte apelante no era tanto la acumulación de ambos procedimientos, es decir, el seguido contra los agentes y el seguido contra su cliente, sino la suspensión del presente procedimiento. No alcanza a entender este Tribunal el interés por suspender el juicio que nos ocupa y no el interés por acumular ambos procedimientos.
En cualquier caso y en segundo lugar, en el recurso de apelación no se cita elemento alguno concreto en el que poder centrar la supuesta indefensión que la celebración del juicio oral que nos ocupa, produjo en el acusado.
Entrando al debate jurídico principal en orden a este primer motivo de impugnación, cierto es que el artículo 17.6 de la L.E.Crim. considera delitos conexos los cometidos por diversas personas cuando se ocasiones lesiones o daños recíprocos. En cierta manera estamos hablando en efecto de hechos conexos, ahora bien, según se mire, pues en suma uno de los procedimientos se siguió contra los agentes por lesiones y el que nos ocupa se siguió contra el acusado apelante y otra persona, no sólo por lesiones, sino igualmente por delito de atentado. Los bienes jurídicos protegidos, como vemos, no eran coincidentes.
Ahora bien, no vamos a discutir que , desde el punto de vista ideal, la acumulación de ambos procedimientos hubiera sido oportuna. También en este caso con ciertos matices, pues incluso si vemos el propio escrito de acusación de la parte ahora apelante, en el procedimiento que se siguió ante la sección 2ª de la Audiencia Provincial, los hechos de mayor reproche penal que se atribuyen a los agentes, ocurren después de los hechos juzgados en el presente procedimiento y cuando el ahora apelante era conducido al hospital en el coche patrulla y concretamente en dicho traslado.
La cuestión no es tanto la oportunidad procesal de haber acordado en su momento la citada acumulación, que sorprendentemente no se solicita en el recurso de apelación que nos ocupa, sino la posibilidad procesal de haber acordado dicha acumulación al hilo de su planteamiento por la defensa del apelante ( antes del juicio y al hilo de las cuestiones previas). Dicho extremo ha sido resuelto por nuestro Tribunal Supremo. Así Auto del citado Tribunal de 8 de mayo de 2014, recogiendo anterior doctrina consolidada, señala que se hace imposible la acumulación de diligencias, una vez dictado auto de apertura de juicio oral. Ello es absolutamente lógico porque lo contrario, es decir, permitir la acumulación de diligencias tras la apertura de juicio oral, obligaría a la retroacción de las actuaciones, permitiendo a las partes la presentación de nuevos escritos de acusación, y , posiblemente , a la necesidad de oír de nuevo a los investigados sobre tales hechos que no fueron objeto de instrucción en ese procedimiento. Por todo ello nuestro Tribunal Supremo marca dicho límite temporal, el de la apertura del juicio oral, para permitir la acumulación de hechos análogos o conexos.
En el presente caso se dicta auto de apertura de juicio oral el 26 de abril de 2021. La existencia de otro procedimiento penal en el que se ventila la actuación de los agentes de Policía Nacional , se pone en conocimiento del Juzgado de lo Penal con fecha muy posterior a la del dictado de dicho auto de apertura de juicio oral y por tanto de manera radical, clara e incontestable, no era posible la acumulación de ambas causas. Es indiferente el motivo por el cual la defensa del apelante retrasara o no la puesta en conocimiento del Juzgado de lo Penal de tal extremo, si es que ya tenía conocimiento de tal situación o no. El caso es que se pone en conocimiento del Juzgado de lo Penal tarde, muy tarde, tal situación y la doctrina jurisprudencial antes citada impide , como es lógico, la acumulación de procedimientos una vez dictado auto de apertura de juicio oral.
En consecuencia no se ha producido quebranto procesal alguno y menos quebranto procesal que haya generado ningún tipo de indefensión a la parte apelante y en consecuencia el primer motivo de impugnación ha de rechazarse.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado apelante, al igual que la presunción de inocencia del otro acusado, no apelante. Dichos motivos derivan , sencillamente de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Comparecieron y declararon en dicho acto del plenario seis agentes de Policía Nacional, que habían intervenido esa noche en el hecho ocurrido. Vinieron a señalar los agentes que llegaron al lugar avisados por la emisora, ante la existencia de una pelea multitudinaria. Efectivamente a su llegada todavía algunas de esas personas se estaban agrediendo o discutían. Les pidieron la documentación y la actitud de estas personas no era nada colaboradora y al intentar efectuar un cacheo de seguridad sobre una de ellas, el apelante, éste se abalanzó inicialmente sobre el funcionario NUM000, lanzándole varios puñetazos, alguno de los cuales le alcanzó, lo que obligó a su reducción en el suelo, siguiendo desde el suelo lanzando patadas y puñetazos, hasta que finalmente pudieron hacerse con él. Cuando estaban tratando de reducir al apelante Pedro Jesús, el otro acusado se lanzó a la espalda de los agentes intervinientes, para tratar de impedir que detuvieran a Pedro Jesús.
Señalaron los agentes que Pedro Jesús ya presentaba lesiones cuando se personaron los agentes de Policía Nacional en el lugar, lesiones probablemente ocasionadas en la pelea que dio origen al aviso a la Policía Nacional.
La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la L.E.Crim. ). La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello ocurre en el caso que nos ocupa y la declaración de los agentes fue clara, coherente, coincidente entre sí y coincidente con datos objetivos que obran en la causa.
En primer lugar los agentes no conocían previamente de nada a los intervinientes, y acudieron a la puerta de la discoteca por aviso ante una fuerte pelea.
En segundo término sus declaraciones estaban desprovistas de toda animadversión hacia los acusados, incluso alguno de los agentes sencillamente contestaba que no recordaba determinados extremos en relación a preguntas que se le formulaban y que podrían incriminar a los acusados, lo que acredita su imparcialidad y objetividad.
En tercer lugar el propio acusado apelante vino a reconocer la situación de tensión con los agentes y señaló que se giró en un momento dado para recriminar la conducta a un tal " Jose Antonio", que al parecer era el tercer interviniente en la pelea y que ello podría haber inducido a error a los agentes, pensando que se estaba resistiendo.
En cuarto lugar el testimonio de los agentes y en especial del agente NUM000 recibe un apoyo externo objetivo y es el de la existencia de lesiones sobre su persona, consistentes en contusión con eritema en sien izquierda, y en labio superior y eritema en pabellón auricular derecho. Dichas lesiones constan acreditadas por el parte inicial de asistencia del folio 24 y por posterior informe médico forense del folio 50. Tales lesiones son perfectamente compatibles con haber sufrido puñetazos o patadas en dicha zona, tal y como describió el agente.
En relación a las lesiones que presentaba el propio apelante, hemos de indicar que las mismas bien pudieron producirse antes de la intervención policial, no olvidemos que la Policía acude por un aviso de pelea multitudinaria y cuando llegan ven a varias personas discutir o pelear. También pudieron producirse tales lesiones al hilo de la reducción y detención del acusado, pues los agentes tuvieron que emplearse con cierta contundencia para tal detención o bien en un momento posterior, como por cierto viene a sostener la defensa en su escrito de apelación, hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en otra sección de esta misma Audiencia Provincial.
En cualquier caso no consta acreditado, en este procedimiento, que el agente NUM000 , ni ninguno otro de los intervinientes, adoptara una actitud agresiva de inicio, que les desposeyera de su condición de autoridad. Antes al contrario, la iniciativa agresiva partió del propio acusado y de ahí el reproche penal al concurrir los elementos del tipo penal de atentado, como en otro fundamento jurídico explicaremos.
Por otra parte las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los acusados, la prueba testifical en la persona de los agentes de Policía Nacional intervinientes , así como la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenarios. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El segundo motivo no puede prosperar.
En puridad podríamos hablar de tres tipos penales similares pero que se diferencian en la intensidad de la conducta antijurídica. Por una parte el delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal, configurado sobre la base de la más intensa de las actitudes hostiles hacia los agentes de la autoridad, consistente en acometimiento, agresión, intimidación grave. En segundo término tenemos la resistencia del artículo 556 del C. Penal, vinculada en general a determinadas actitudes de oposición violenta por parte de los ciudadanos hacia sus agentes del orden, que no consisten en agresión directa o intimidación grave, sino que se centran en forcejeos intensos, violentos y con resultado de lesiones y finalmente la antigua falta contra el orden público, hoy despenalizada en virtud de la Ley Orgánica 1/15, en la que no sólo entrarían acciones hostiles desde un punto de vista verbal, sino incluso físicas, consistentes en forcejeos no muy intensos . En tal sentido veanse Sentencias del Tribunal Supremo de 5.7.89; de 29.6.92; 6.6.03; 4.5.06; 8.2.07,... o de las Audiencias Provinciales en concreto de Madrid ( Sección 16 ) de fecha 12 de Septiembre de 2007 o de Castellón de 12 de Abril de 2006.
Tradicionalmente nuestra jurisprudencia , en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal, solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del C. Penal, frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien dicho criterio ha recibido matizaciones en Sentencias de 3.10.96; 11.3.97 y 21.4.99 de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del C. Penal, ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes.
No obstante Sentencias de 6 de Junio de 2003 o de 4 de Mayo de 2006 ( esta última muy ilustrativa como ya veremos) , afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del C. Penal, no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal.
En concreto la Sentencia de 4 de Mayo de 2006 no sólo hace referencia a dicho criterio de quien adopta la primera iniciativa, si el acusado o los agentes , para diferenciar la resistencia ( 556) del atentado ( 551), sino también la gravedad de la oposición física del sujeto activo.
Como hemos anticipado en el anterior fundamento jurídico, a tenor de los hechos declarados probados, concurren los elementos integrantes del tipo penal de atentado por el que se ha condenado al ahora apelante. Consta acreditado que la iniciativa agresiva partió del propio acusado, quien propinó varios puñetazos, alguno de los cuales alcanzó al agente NUM000, viéndose obligados los agentes a reducirle , cayendo al suelo y resultando al citado agente con lesiones, claramente compatibles con el hecho de haber sido agredido.
No consta en absoluto acreditado que los agentes, antes de la reacción agresiva del acusado, se extralimitaran en su función, siendo así que los agentes actuaban en el legítimo ejercicio de sus funciones, tratando primero de calmar a los contendientes, y posteriormente tratando de identificarles y cachearles por seguridad, lo que desencadenó la reacción agresiva e injustificada del acusado y de ahí el reproche penal, que como decimos encaja perfectamente en el tipo penal de atentado y no en el de resistencia, al tratarse de una acción agresiva del acusado contra el funcionario y no de una mera reacción defensiva del acusado.
El motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Penal nº 13de Madrid en el Juicio Oral nº: 271-21
Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
