Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 334/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 926/2025 de 24 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
Nº de sentencia: 334/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100329
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8855
Núm. Roj: SAP M 8855:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ERM153
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0106484
Procedimiento Abreviado 69/2024
Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
D. Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
Dña. María Inés DIEZ ALVAREZ
En Madrid, a 24 de junio de 2025
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en fecha 10 de abril de 2025, en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el Letrado D. Antonio Ruiz Pérez-Bermúdez.
Antecedentes
El fallo de la sentencia recurrida dice así:
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Sostiene, igualmente, que los testimonios no son contradictorios y no puede hablarse de contradicciones sustanciales sino, como mucho, de distintas percepciones desde posiciones incompletas, siendo la versión del ciclista y la de Josefina las únicas que abarcan la totalidad del incidente por sus respectivas posiciones ante el atropello sufrido.
En cuanto a la intencionalidad y el elemento subjetivo del dolo no se trata de una diferencia interpretativa puesto que las propias manifestaciones del acusado conforman un escenario que acredita, sin margen razonable de duda, que la acción fue deliberada, corroborándolo así los testigos posteriormente.
Sostiene, igualmente, que es absolutamente injusto y jurídicamente inaceptable poner en duda la credibilidad de una víctima que, tras ser golpeada por un vehículo conducido por una persona con la que acababa de mantener una discusión, sufre daños, físicos, materiales y emocionales, solo porque legítimamente ejercita sus derechos a reclamar una indemnización tasada de una bicicleta destrozada por un conductor fuera de sí.
Sostiene que la imparcialidad no es solo una exigencia técnica también exige la aplicación equilibrada de la duda y la empatía hacia todas las partes, no solo hacia el acusado. No se puede invocar el principio
Continúa el recurso alegando errónea aplicación del principio de presunción de inocencia. En cuanto a la conformidad previa al juicio y el reconocimiento implícito de los hechos por parte del acusado, alega que, con carácter previo al señalamiento, el acusado a través de su defensa se dirigió al Letrado de la acusación particular interesando una conformidad expresa con los delitos de daños y lesiones, objeto de acusación por el Ministerio fiscal. Esta propuesta, sostiene, que fue formal y directa y fue rechazada por esta parte al considerar insuficiente la calificación y la reparación del daño causado.
Continúa alegando una errónea aplicación del artículo 380 del Código Penal dee conducción temeraria puesto que sostiene que la visualización del video del accidente muestra el pánico que generó el acusado en una calle atestada de padres que iban a recoger a sus hijos a escasos metros.
En consecuencia, conforme a la redacción del artículo 792.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita la nulidad de la sentencia habida cuenta que se dictó sentencia absolutoria cuando se había instado por el Ministerio Fiscal y por dicha representación la condena por las razones anteriormente expuestas, adoleciendo de congruencia y de motivación suficiente.
El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 21 de mayo de 2025, impugna el recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: la sentencia recurrida es plenamente conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulada. Continúa alegando que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el juez
Pretende el recurrente la revocación de la sentencia absolutoria dictada en base a pruebas personales, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC. A ella se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez
El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente:
Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente:
Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal
En la STDEH de 24 de septiembre de 2019,
De lo anterior se deduce que es muy difícil la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas personales por error en la valoración de las pruebas y ello porque al Tribunal
Al Tribunal
Los alegatos contenidos en el recurso de apelación hacen referencia fundamentalmente a errores en la valoración de la prueba, pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, tanto referidos a la declaración del acusado como de la víctima así como de los testigos presentes en los hechos, por lo que no se puede acudir a una petición de nulidad de la sentencia recurrida puesto que la misma no adolece de motivos de nulidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 792 y 790 de la Ley Enjuiciamiento Criminal puesto que se encuentra debidamente motivada después de haberse practicado las pruebas en el acto del juicio oral con todas las garantías previstas en la ley procesal.
El error en la valoración de la prueba que alega lo que pretende es sustituir el criterio de la Juez
Así pues, entrando a valorar la sentencia recurrida, los argumentos recogidos por la Juez
Y continúa la sentencia valorando las versiones de los testigos que presenciaron los hechos, considerándolas contradictorias, probablemente por el transcurso del tiempo y la percepción subjetiva de los hechos pues la primera refiere dos acelerones y una conducción temeraria con una embestida del vehículo a la bicicleta por otra del acusado y la otra indica que no escuchó ningún acelerón y que la velocidad del vehículo del acusado no era alta.
En cualquier caso, se trata de valoración de pruebas personales practicadas en el acto de juicio oral y llevada a cabo por la Juez
Se trata, por tanto, de una sentencia debidamente motivada, cuestión distinta es que dicha motivación no sea del agrado del recurrente, que sostenía una pretensión condenatoria.
Igual razonamiento conduce a este Tribunal a considerar que no concurren indicios de la comisión de un delito de conducción temeraria, tal y como se razona por la Juez
En cualquier caso, el principio
Por otro lado, en cuanto al intento de conformidad llevado a cabo, al parecer, por el Letrado de la defensa del acusado, es una cuestión que no incumbe al Tribunal, tratándose de una cuestión extraprocesal de acuerdo con los intereses de las partes.
Por todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida en todos sus términos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en fecha 10 de abril de 2025, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

