Sentencia Penal 334/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 334/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 926/2025 de 24 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ

Nº de sentencia: 334/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100329

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8855

Núm. Roj: SAP M 8855:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ERM153

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0106484

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 926/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 69/2024

Apelante: D. Jose Francisco

Procurador Dña. ISABEL RUFO CHOCANO

Letrado D. ANTONIO RUIZ PEREZ-BERMUDEZ

Apelado: D. Torcuato, FENIX DIRECTO COMAPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. BEATRIZ AYLLON CARO y Procurador D. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Letrado Dña. MONICA LOPEZ VELASCO y Letrado Dña. LEONOR LORENZO DIEGUEZ

SENTENCIA Nº 334/2025

Magistrado/as:

Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

D. Francisco Javier TEIJEIRO DACAL

Dña. María Inés DIEZ ALVAREZ

En Madrid, a 24 de junio de 2025

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en fecha 10 de abril de 2025, en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el Letrado D. Antonio Ruiz Pérez-Bermúdez.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: "PRIMERO: El acusado Torcuato nacido el NUM000 de 1975 en Asturias con DNI NUM001, Belarmino, con antecedentes penales no computables.

SEGUNDO: Sobre las 16:20 horas del día 17 de febrero de 2023, Torcuato circulaba en el vehículo de su propiedad, matrícula NUM002, asegurado en la compañía Fénix Directo, por la calle Jacobinia número 24 de Madrid, teniendo que dar marcha atrás ya que otro vehículo que le precedía iba a aparcar. Jose Francisco, quien iba detrás del acusado, montado en la bicicleta 20 Sílex 7000M, tuvo que realizar una maniobra esquiva para evitar que el coche del acusado le golpeara cuando ejecutaba la maniobra de marcha hacia atrás, recriminando Jose Francisco su acción a Torcuato, produciéndose una discusión entre ambos. Seguidamente la bicicleta adelantó al vehículo, iniciando la marcha también éste, alcanzando el vehículo a la bicicleta y causando daños en esta tasados pericialmente en 3.700 euros.

Tras el golpe, Jose Francisco, que no llegó a caer al suelo, acudió al hospital, diagnosticándole gonalgia derecha postraumática que requirió una sola asistencia y tardó en curar 5 días no impeditivos.

No ha quedado probado que Torcuato acelerara bruscamente alcanzando de forma intencionada la bicicleta".

El fallo de la sentencia recurrida dice así: "Que debo absolver y absuelvo a Torcuato de los delitos objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas".

II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Alega el recurrente error en la valoración de la prueba ya que discrepa del criterio expuesto en la sentencia para llegar a una conclusión absolutoria por considerar que se ha incurrido en una manifiesta infravaloración del conjunto probatorio, especialmente de las declaraciones testificales prestadas por los testigos presenciales, tanto inmediatamente tras el atropello como en sede judicial.

Sostiene, igualmente, que los testimonios no son contradictorios y no puede hablarse de contradicciones sustanciales sino, como mucho, de distintas percepciones desde posiciones incompletas, siendo la versión del ciclista y la de Josefina las únicas que abarcan la totalidad del incidente por sus respectivas posiciones ante el atropello sufrido.

En cuanto a la intencionalidad y el elemento subjetivo del dolo no se trata de una diferencia interpretativa puesto que las propias manifestaciones del acusado conforman un escenario que acredita, sin margen razonable de duda, que la acción fue deliberada, corroborándolo así los testigos posteriormente.

Sostiene, igualmente, que es absolutamente injusto y jurídicamente inaceptable poner en duda la credibilidad de una víctima que, tras ser golpeada por un vehículo conducido por una persona con la que acababa de mantener una discusión, sufre daños, físicos, materiales y emocionales, solo porque legítimamente ejercita sus derechos a reclamar una indemnización tasada de una bicicleta destrozada por un conductor fuera de sí.

Sostiene que la imparcialidad no es solo una exigencia técnica también exige la aplicación equilibrada de la duda y la empatía hacia todas las partes, no solo hacia el acusado. No se puede invocar el principio in dubio pro reo,continúa en su argumento, para beneficiar simplemente a una de las partes y luego cargar de sospecha implícita a quien ha resultado atropellado, lesionado y ha reaccionado como cabría esperar de cualquier ciudadano sensato, acudiendo al hospital, grabando lo ocurrido y denunciando.

Continúa el recurso alegando errónea aplicación del principio de presunción de inocencia. En cuanto a la conformidad previa al juicio y el reconocimiento implícito de los hechos por parte del acusado, alega que, con carácter previo al señalamiento, el acusado a través de su defensa se dirigió al Letrado de la acusación particular interesando una conformidad expresa con los delitos de daños y lesiones, objeto de acusación por el Ministerio fiscal. Esta propuesta, sostiene, que fue formal y directa y fue rechazada por esta parte al considerar insuficiente la calificación y la reparación del daño causado.

Continúa alegando una errónea aplicación del artículo 380 del Código Penal dee conducción temeraria puesto que sostiene que la visualización del video del accidente muestra el pánico que generó el acusado en una calle atestada de padres que iban a recoger a sus hijos a escasos metros.

En consecuencia, conforme a la redacción del artículo 792.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita la nulidad de la sentencia habida cuenta que se dictó sentencia absolutoria cuando se había instado por el Ministerio Fiscal y por dicha representación la condena por las razones anteriormente expuestas, adoleciendo de congruencia y de motivación suficiente.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 21 de mayo de 2025, impugna el recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: la sentencia recurrida es plenamente conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulada. Continúa alegando que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el juez a quoevidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para aplicar el principio de presunción de inocencia, aunque la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende. Continúa sosteniendo que el principio in dubio pro reodebe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador, desde la valoración conjunta de la prueba, entra en funcionamiento este principio, debiéndose a coger siempre la opción más favorable al acusado. Y termina con el alegato de que el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del juez de instancia libremente formado al apreciar con inmediación de la prueba personal.

Pretende el recurrente la revocación de la sentencia absolutoria dictada en base a pruebas personales, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC. A ella se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez a quohaya omitido valorar alguna prueba de especial relevancia para la causa, haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o vaya en contra de las máximas de experiencia. La consecuencia solo puede ser la nulidad de la sentencia para que el Juez a quodicte nueva sentencia. La consecuencia nunca puede ser la revocación de la dictada en la primera instancia penal cuyo fin sea la condena del acusado absuelto.

El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente: 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados".

Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente: 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem.

En la STDEH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España,el TEDH estima el recurso y considera que la Audiencia Provincial realizó una valoración ex novo,tanto objetiva como subjetiva, de los hechos declarados probados en primera instancia, sin que el demandante tuviera la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial.

De lo anterior se deduce que es muy difícil la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas personales por error en la valoración de las pruebas y ello porque al Tribunal ad quemle falta la inmediación propia del juicio oral que sí ha asistido al Juez encargado de su enjuiciamiento.

Al Tribunal ad quem,en el caso de error en la valoración de la prueba cuando de sentencias absolutorias se trata, dictadas en base a pruebas personales practicadas en el juicio oral, es de aplicación del artículo 790.2, último párrafo, Lecrim, al decir: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Los alegatos contenidos en el recurso de apelación hacen referencia fundamentalmente a errores en la valoración de la prueba, pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, tanto referidos a la declaración del acusado como de la víctima así como de los testigos presentes en los hechos, por lo que no se puede acudir a una petición de nulidad de la sentencia recurrida puesto que la misma no adolece de motivos de nulidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 792 y 790 de la Ley Enjuiciamiento Criminal puesto que se encuentra debidamente motivada después de haberse practicado las pruebas en el acto del juicio oral con todas las garantías previstas en la ley procesal.

El error en la valoración de la prueba que alega lo que pretende es sustituir el criterio de la Juez a quopor la el de este Tribunal que interesa que sea acorde con sus pretensiones, cuando a este Tribunal le ha faltado la inmediación propia del juicio oral y, como se ha recogido en la anterior jurisprudencia, ello no está permitido ni por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ni por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni por la legislación, a raíz de la modificación de los artículos 790 y 792 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

Así pues, entrando a valorar la sentencia recurrida, los argumentos recogidos por la Juez a quo,después de analizar cada uno de los testimonios prestados por la víctima, acusado y testigos, concluye que "en el presente caso se plantean dudas sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima (...). Por otro lado la versión de la víctima es persistente y aparecen objetivados los daños en la bicicleta; no obstante, hay un dato especialmente relevante que resulta del parte de intervención de la Policía Nacional y la declaración del agente NUM003 que concluye que no se observó, a tenor de las declaraciones de los testigos presenciales y el video mostrado, que los daños se causaran intencionalmente como consecuencia de una embestida intencionada del conductor a la bicicleta; de hecho, al constatar que se trataba de un accidente de circulación avisaron a los agentes de la Policía Municipal".

Y continúa la sentencia valorando las versiones de los testigos que presenciaron los hechos, considerándolas contradictorias, probablemente por el transcurso del tiempo y la percepción subjetiva de los hechos pues la primera refiere dos acelerones y una conducción temeraria con una embestida del vehículo a la bicicleta por otra del acusado y la otra indica que no escuchó ningún acelerón y que la velocidad del vehículo del acusado no era alta.

En cualquier caso, se trata de valoración de pruebas personales practicadas en el acto de juicio oral y llevada a cabo por la Juez a quobajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción que este Tribunal no puede sustituir y que tampoco considera que sean contrarias a las normas de la lógica ni de la sana crítica, sino que la Juez a quolleva cabo un razonamiento exhaustivo para concluir que las versiones contradictorias de los testigos no acreditan una acción intencionada por parte del acusado que pretendiera lesionar y causar daños en la bicicleta que conducía la víctima.

Se trata, por tanto, de una sentencia debidamente motivada, cuestión distinta es que dicha motivación no sea del agrado del recurrente, que sostenía una pretensión condenatoria.

Igual razonamiento conduce a este Tribunal a considerar que no concurren indicios de la comisión de un delito de conducción temeraria, tal y como se razona por la Juez a quoen el fundamento jurídico segundo puesto que llega a dicha conclusión en base a las contradicciones entre las testigos y el alcance de los daños y las lesiones, sin que la calificación que realizan los testigos de la palabra temeraria sea equiparable a lo que recoge el legislador en el artículo 380 del Código Penal que exige como elementos del tipo una temeridad manifiesta y que ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, siendo así que, valorados los daños en la bicicleta que conducía el recurrente y las lesiones físicas causadas de carácter leve, no se puede considerar acreditado desde este Tribunal la existencia de una conducción temeraria per se,máxime teniendo en cuenta las contradicciones observadas en las declaraciones prestadas por los testigos que pone de manifiesto de manera exhaustiva la sentencia recurrida.

En cualquier caso, el principio in dubio pro reoes una norma de valoración de pruebas una vez practicadas estas en el acto del juicio oral con las debidas garantías y alude más bien a la inmediación propia de dicho acto llevada a cabo por el órgano judicial a quosiendo así que, cuando existe una duda razonable, la sentencia ha de ser absolutoria, encontrándose la ahora recurrida debidamente motivada sin que adolezca de una valoración contraria a las normas de la lógica ni de la sana crítica, sino que son perfectamente asumibles aunque no concuerden con la valoración que lleva a cabo el recurrente, sin que sea objeto por tanto de declaración de nulidad.

Por otro lado, en cuanto al intento de conformidad llevado a cabo, al parecer, por el Letrado de la defensa del acusado, es una cuestión que no incumbe al Tribunal, tratándose de una cuestión extraprocesal de acuerdo con los intereses de las partes.

Por todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en fecha 10 de abril de 2025, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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