Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 336/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 947/2025 de 24 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 336/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100331
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8857
Núm. Roj: SAP M 8857:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC SVR39
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0449982
Procedimiento Abreviado 213/2024
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 213/24 procedente del Juzgado de lo Penal Número 24 de Madrid y seguido por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, siendo partes en esta alzada, como apelante, Luis Alberto, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, ya que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia y las evacuadas justifican el dictado de un fallo condenatorio, no habiéndose incurrido en causa de nulidad alguna ni en ruptura de la cadena de custodia, habiéndose ceñido la juzgadora en su condena a las nueve muestras analizadas, excluyendo la décima. Tampoco ha quedado constancia que sus facultades se encontraran afectadas a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes, imponiéndose la pena en su mitad inferior aunque no en su mínimo legal, habida cuenta que la sustancia aprehendida no puede calificarse de poca entidad si tenemos en cuenta cuál constituye ya notoria importancia.
De este modo, el pronunciamiento del Juez a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de los implicados o de otros que deponen ante él es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC 046/2011, de 11 de abril; STEDH de 22 de noviembre de 2011; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010), lo que aquí no sucede.
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, en la que con meridiana claridad se establece que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revele manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo, que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima u otros testigos o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquéllos, lo que no es el caso, tal y como veremos a continuación, siquiera someramente pues la sentencia impugnada se encuentra perfectamente motivada y resulta modélica en el análisis de todas las circunstancias, además de valorar la prueba de forma congruente y, a nuestro criterio, con pleno acierto.
Y es que no hay duda que resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia del finalmente único acusado con la sola declaración de los agentes que llevaron a cabo la intervención cuando además se ve corroborada por los demás elementos indiciarios, descartándose que se hubiera producido una ruptura de la cadena de custodia, lo que de ningún modo cabe predicar en cuanto a las nueve muestras incautadas, al margen de una última sobre la que la juzgadora asume que pudiera existir alguna duda respecto a su origen, las circunstancias en las que fue recuperada o su concreto contenido. Ello nada tiene que ver, sin embargo, con que su condena se sustente sobre hechos de los que afirma no haber tenido ningún conocimiento, pues resulta evidente que el fallo se corresponde con el contenido del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y las incidencias habidas respecto al inicial extravío de una de las fichas ya constaban reseñadas en el atestado inicial cuando se le recibió declaración en fase de instrucción.
El fundamento jurídico primero de la resolución de instancia explica de modo muy pormenorizado, tras reproducir sucintamente lo declarado por cada uno de los comparecientes, las circunstancias en las que se produjo la incautación del paquete situado debajo del asiento del copiloto, compuesto inicialmente de diez fichas de lo que resultó ser finalmente resina de cannabis, si bien tras ser comisionados dos agentes para llevar a cabo su pesaje, se produjo el extravío de una de ellas, lo que no afecta al monto final de la cantidad aprehendida, circunscrita tan solo por la juzgadora a nueve muestras. No se advierten, por otra parte, grandes diferencias en cuanto al peso, que se calcula en bruto y es llevada a cabo en balanza no de precisión, quedando establecida en 893,8189 gramos el día 20 de noviembre de 2022 cuando fue incautada (al folio 30 de las actuaciones), mientras que el determinado tras su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología se fija en 863,450 gramos (al folio 84 y siguientes). La sustancia quedó depositada en dependencias policiales desde su incautación hasta su remisión para su análisis y consiguiente recepción el día 2 de enero del año siguiente. Esta fecha coincide con la del oficio que obra al folio 92, según corrobora el Jefe de la Unidad que recaba la emisión del informe de analítica correspondiente.
No se olvide a este respecto, y en cuanto a la causa de nulidad invocada, que, según reiterada doctrina jurisprudencial, no es suficiente con lanzar dudas sobre cualquier posible irregularidad en cuanto a la falta de control en la incautación y entrega de esta sustancia, o sobre que ésta no se corresponda con la realmente analizada, para entender producida, sin más, la interrupción de dicha cadena de custodia, pues, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 990/2016, de 12 de enero,
En efecto, constatado que el vehículo que conducía el acusado tenía la ITV caducada, se interceptó a sus ocupantes y se procedió a su registro, incautándosele la sustancia oculta bajo el asiento del copiloto, quedando ésta bajo custodia policial hasta su oportuna remisión para su completo análisis. Y tras la práctica de la analítica correspondiente, su peso neto y valor en el mercado ilícito permiten, sin ningún género de duda, presumir que se encontraba predestinada al tráfico.
Téngase en cuenta que por "cadena de custodia" se entiende genéricamente el conjunto de reglas o formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, tratándose, según la jurisprudencia, de un proceso meramente instrumental, es decir, que tan solo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada generalmente al inicio de las actuaciones ( STS, entre otras, 109/11 de 22 de marzo, 773/13 de 22 de octubre, 1/14 de 21 de enero y 173/16 de 2 de marzo, entre otras). Esto es, lo que se trata de garantizar es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, debiendo quedar claro que, en caso de quiebra, ello puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. Por tanto, y si no pudiera afirmarse con total seguridad que la droga analizada fuera la incautada, tal circunstancia no determinaría automáticamente tampoco la nulidad de la prueba porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental en su obtención y práctica, sino que únicamente comportaría que su resultado no podría constituir prueba de cargo ella al no poder considerarse fuera portador el encausado de la sustancia ilícita que causa grave daño a la salud. No este el caso sin embargo, pues obvio resulta que ni la incautación de la droga en dicho acto ni las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en su detención pueden considerarse como "prueba ilícita" según determina el artículo 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por ello el Tribunal contó con dichos medios probatorios, obtenidos regularmente y con aptitud incriminatoria, que justifican el quebranto de su presunción de inocencia, el cual no ha sido vulnerado en forma alguna, en contra de lo que también se indica, lo que igualmente permite descartar la vulneración del principio "in dubio pro reo", no aplicable a supuestos como el presente en los que ninguna duda existe sobre la validez y fuerza probatoria de las diligencias evacuadas durante el plenario.
Y es que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse también sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial explique el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, y como también señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y, a su vez, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, lo que en este caso es perfectamente valorado y apreciado en la sentencia condenatoria.
En efecto, esta misma Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, reproduciendo una abundante doctrina del Tribunal Supremo al respecto, recordaba que la situación de drogadicción de una persona (por consumo de alcohol u otras sustancias tóxicas) tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados, los cuales pueden resumirse del siguiente modo:
Pues bien, corresponde en todo caso a la defensa del acusado la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, entre otras muchas). Y en el presente supuesto, fuera de los informes periciales mencionados, no se ha evacuado ninguna prueba destinada a demostrar, en primer término, la supuesta situación de drogadicción o alcoholismo del acusado en el momento de los hechos y, en segundo lugar, la influencia que dicho consumo pudiera tener en sus facultades volitivas o cognoscitivas, por lo que la misma ha de ser desestimada, dando por reproducida la jurisprudencia que para la aplicación de dicha circunstancia se cita en la resolución que se combate y que aquí no se dan.
En este mismo sentido, y alegado que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007, con cita de la diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo, y la nº 555/2003, de 16 de abril, recuerda que
En definitiva, y sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena" o "cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS núm. 66/2010)", de tal forma que el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala que
En definitiva, el control que se puede efectuar sobre la pena impuesta por el tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, es evidente que la sentencia impugnada cumple con todas estas reglas, pues nadie discute que por la juez a quo se respetan las reglas establecidas y, por otra parte, teniendo en cuenta la cantidad de droga incautada y que el acusado era consumidor y carece de antecedentes penales, se impone dentro de su mitad inferior, aunque no en su grado mínimo, lo que se corresponde con los criterios de la lógica jurídica y debe mantenerse.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

