Sentencia Penal 336/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 336/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 947/2025 de 24 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100331

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8857

Núm. Roj: SAP M 8857:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC SVR39

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0449982

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 947/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 213/2024

Apelante: D. Luis Alberto

Procurador Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ

Letrado Dña. LAMYA SAMADI SAMADI

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 336/2025

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 213/24 procedente del Juzgado de lo Penal Número 24 de Madrid y seguido por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, siendo partes en esta alzada, como apelante, Luis Alberto, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 5 de mayo de 2025, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 15:00 horas del día 20 de noviembre de 2022 el acusado Luis Alberto (nacido el NUM000 de 1977, con DNI número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) conducía por el anillo interior de la M40 de Madrid el vehículo del que es usuario, Seat Ibiza con matrícula NUM002, en el que viajaba en la posición de copiloto su hija, también acusada, Enriqueta (nacida el NUM003 de 2000, con DNI número NUM004 y sin antecedentes penales)

En el punto kilométrico 7.400 de la M-40 una patrulla de la Guardia Civil dio el alto al vehículo conducido por el acusado tras constatar que tenía la ITV caducada. Los agentes de la Guardia Civil procedieron a efectuar un cacheo preventivo de seguridad de ambos acusados y a la inspección del vehículo matrícula NUM002, momento en el que el agente de la de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM005 encontró debajo del asiento del copiloto una bolsa de plástico que contenía un paquete cuadrado precintado con cinta marrón. Los acusados fueron detenidos y conducidos a la Comandancia de la Guardia Civil de Tres Cantos. En la Comandancia se procedió a la apertura del paquete que contenía diez tabletas de una sustancia vegetal, cada ficha o tableta tenía un logotipo de una especie de flor de marihuana con forma de puño. Los agentes con TIP NUM006 y NUM007 llevaron las diez fichas a pesar a una farmacia que carecía de balanza de precisión. Tras ello acudieron a una segunda farmacia (farmacia de Bombín Salazar, ubicada en la Avenida Labradores nº 9-11) momento en el que constataron que habían perdido una de las fichas. Los agentes buscaron la misma en el vehículo policial y al no hallarla volvieron a la primera farmacia donde tampoco encontraron la décima ficha. Seguidamente, acudieron a la farmacia Bombín Salazar para realizar el pesaje de 9 de las 10 fichas, que resultó ser de 893,8189 gramos.

La décima ficha fue hallada el día 22 de noviembre de 2022 en poder de una tercera persona que fue investigada por haberse apropiado de la misma. Ni el atestado ni las Diligencias Previas incoadas por estos hechos han sido documentados en la presente causa con el oportuno atestado ampliatorio o testimonio.

El 2 de enero de 2023 se recibió en el Instituto Nacional de Toxicología para su preceptivo análisis la muestra registrada como NUM008 con 9 paquetes de sustancia vegetal incautados en el vehículo del que es usuario y conducía el acusado con un peso neto de 863,450 gramos y la muestra NUM009 con 1 paquete con un peso neto de 95,143 gramos de sustancia vegetal, recogida el 22 de noviembre de 2022 en la DIRECCION000 de Tres Cantos.

No resulta acreditado que la muestra NUM009 sea la décima ficha intervenida el día 20 de noviembre de 2022 en el vehículo que utiliza y era conducido por el acusado.

SEGUNDO.-La sustancia vegetal distribuida en nueve fichas analizada como muestra NUM008 con un peso neto de 863,450 gramos resultó ser resina de cannabis con tetrahidrocannabinol (TCH) superior a 0,2%. El acusado poseía dicha sustancia para destinarla a la venta a terceras personas. No resulta acreditado que la acusada supiese que su padre transportaba la droga en el vehículo en el que viajaba como ocupante el 20 de noviembre de 2022.

En el mercado ilícito, el valor aproximado de la droga intervenida (distribuida en 9 tabletas) hubiera ascendido a 5.491,542 euros (venta por gramos).

TERCERO.- En el momento de los hechos el acusado era consumidor de cocaína y cannabis, habiendo originado el consumo de cannabis un patrón nocivo. A fecha de los hechos la acusada era consumidora habitual de cannabis".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

":Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DOÑA Enriqueta DEL delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud por el que ha sido acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Luis Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

· Prisión de quince meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

· Multa de 6.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago.

Todo ello, con imposición al acusado de la mitad de las costas procesales causadas.

Acuerdo el comiso y la destrucción de la droga intervenida".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del finalmente único condenado, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 947/25 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia en la que resulta condenado dadas las irregularidades cometidas en la cadena de custodia, habiendo sido informado el acusado del contenido del atestado en el que solo constaba la incautación de nueve piezas de hachís, no del ampliatorio en cuanto al resto tras producirse una pérdida de una parte de la sustancia inicialmente intervenida, por lo que nadie puede ser condenado por un hecho del que no ha sido informado, existiendo diferencias en el pesaje en la farmacia y tras su análisis en laboratorio, habiendo transcurrido un lapso temporal excesivo en su remisión a este último. De ahí que se generen dudas sobre la fiabilidad del material analizado y la autenticidad de las pruebas, habiéndose incurrido en causa de nulidad, lo que debe conllevar la absolución del mismo al haberse producido una clara vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Subsidiariamente, resulta de aplicación la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción, existiendo error en la valoración de la prueba pericial, pues acreditado el consumo habitual y prolongado de sustancias tóxicas, según revelan tanto el informe del Sajiad como el análisis de la prueba de cabello realizada, no hay duda que sus capacidades cognitivas y volitivas se encontraban afectadas en ese momento, lo que necesariamente habrá de tener su incidencia en la determinación de la pena y en cuya imposición se advierte una evidente desproporción, ya que teniendo en cuenta dicha circunstancia, así como su condición de reo primario y la carencia de antecedentes penales, la pena a imponer no debería exceder de un año de prisión.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, ya que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia y las evacuadas justifican el dictado de un fallo condenatorio, no habiéndose incurrido en causa de nulidad alguna ni en ruptura de la cadena de custodia, habiéndose ceñido la juzgadora en su condena a las nueve muestras analizadas, excluyendo la décima. Tampoco ha quedado constancia que sus facultades se encontraran afectadas a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes, imponiéndose la pena en su mitad inferior aunque no en su mínimo legal, habida cuenta que la sustancia aprehendida no puede calificarse de poca entidad si tenemos en cuenta cuál constituye ya notoria importancia.

SEGUNDO.-Y, en efecto, la sentencia impugnada ha de verse corroborada íntegramente, pues tratándose de exclusiva valoración de prueba personal -la declaración de los agentes que intervinieron y de los propios encausados, así como de los peritos responsables de los informes incorporados a los autos, no hay duda ostentan tal carácter- conviene recordar que se encuentra muy asentado en nuestra doctrina el criterio (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, no puede ser modificada por un tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para valorar en conciencia esas pruebas.

De este modo, el pronunciamiento del Juez a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de los implicados o de otros que deponen ante él es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC 046/2011, de 11 de abril; STEDH de 22 de noviembre de 2011; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010), lo que aquí no sucede.

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, en la que con meridiana claridad se establece que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revele manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo, que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima u otros testigos o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquéllos, lo que no es el caso, tal y como veremos a continuación, siquiera someramente pues la sentencia impugnada se encuentra perfectamente motivada y resulta modélica en el análisis de todas las circunstancias, además de valorar la prueba de forma congruente y, a nuestro criterio, con pleno acierto.

Y es que no hay duda que resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia del finalmente único acusado con la sola declaración de los agentes que llevaron a cabo la intervención cuando además se ve corroborada por los demás elementos indiciarios, descartándose que se hubiera producido una ruptura de la cadena de custodia, lo que de ningún modo cabe predicar en cuanto a las nueve muestras incautadas, al margen de una última sobre la que la juzgadora asume que pudiera existir alguna duda respecto a su origen, las circunstancias en las que fue recuperada o su concreto contenido. Ello nada tiene que ver, sin embargo, con que su condena se sustente sobre hechos de los que afirma no haber tenido ningún conocimiento, pues resulta evidente que el fallo se corresponde con el contenido del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y las incidencias habidas respecto al inicial extravío de una de las fichas ya constaban reseñadas en el atestado inicial cuando se le recibió declaración en fase de instrucción.

El fundamento jurídico primero de la resolución de instancia explica de modo muy pormenorizado, tras reproducir sucintamente lo declarado por cada uno de los comparecientes, las circunstancias en las que se produjo la incautación del paquete situado debajo del asiento del copiloto, compuesto inicialmente de diez fichas de lo que resultó ser finalmente resina de cannabis, si bien tras ser comisionados dos agentes para llevar a cabo su pesaje, se produjo el extravío de una de ellas, lo que no afecta al monto final de la cantidad aprehendida, circunscrita tan solo por la juzgadora a nueve muestras. No se advierten, por otra parte, grandes diferencias en cuanto al peso, que se calcula en bruto y es llevada a cabo en balanza no de precisión, quedando establecida en 893,8189 gramos el día 20 de noviembre de 2022 cuando fue incautada (al folio 30 de las actuaciones), mientras que el determinado tras su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología se fija en 863,450 gramos (al folio 84 y siguientes). La sustancia quedó depositada en dependencias policiales desde su incautación hasta su remisión para su análisis y consiguiente recepción el día 2 de enero del año siguiente. Esta fecha coincide con la del oficio que obra al folio 92, según corrobora el Jefe de la Unidad que recaba la emisión del informe de analítica correspondiente.

No se olvide a este respecto, y en cuanto a la causa de nulidad invocada, que, según reiterada doctrina jurisprudencial, no es suficiente con lanzar dudas sobre cualquier posible irregularidad en cuanto a la falta de control en la incautación y entrega de esta sustancia, o sobre que ésta no se corresponda con la realmente analizada, para entender producida, sin más, la interrupción de dicha cadena de custodia, pues, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 990/2016, de 12 de enero, "para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. En cualquier caso, habrá de plantearse en momento procesalmente hábil para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas".

En efecto, constatado que el vehículo que conducía el acusado tenía la ITV caducada, se interceptó a sus ocupantes y se procedió a su registro, incautándosele la sustancia oculta bajo el asiento del copiloto, quedando ésta bajo custodia policial hasta su oportuna remisión para su completo análisis. Y tras la práctica de la analítica correspondiente, su peso neto y valor en el mercado ilícito permiten, sin ningún género de duda, presumir que se encontraba predestinada al tráfico.

Téngase en cuenta que por "cadena de custodia" se entiende genéricamente el conjunto de reglas o formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, tratándose, según la jurisprudencia, de un proceso meramente instrumental, es decir, que tan solo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada generalmente al inicio de las actuaciones ( STS, entre otras, 109/11 de 22 de marzo, 773/13 de 22 de octubre, 1/14 de 21 de enero y 173/16 de 2 de marzo, entre otras). Esto es, lo que se trata de garantizar es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, debiendo quedar claro que, en caso de quiebra, ello puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. Por tanto, y si no pudiera afirmarse con total seguridad que la droga analizada fuera la incautada, tal circunstancia no determinaría automáticamente tampoco la nulidad de la prueba porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental en su obtención y práctica, sino que únicamente comportaría que su resultado no podría constituir prueba de cargo ella al no poder considerarse fuera portador el encausado de la sustancia ilícita que causa grave daño a la salud. No este el caso sin embargo, pues obvio resulta que ni la incautación de la droga en dicho acto ni las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en su detención pueden considerarse como "prueba ilícita" según determina el artículo 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por ello el Tribunal contó con dichos medios probatorios, obtenidos regularmente y con aptitud incriminatoria, que justifican el quebranto de su presunción de inocencia, el cual no ha sido vulnerado en forma alguna, en contra de lo que también se indica, lo que igualmente permite descartar la vulneración del principio "in dubio pro reo", no aplicable a supuestos como el presente en los que ninguna duda existe sobre la validez y fuerza probatoria de las diligencias evacuadas durante el plenario.

Y es que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse también sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial explique el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, y como también señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y, a su vez, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, lo que en este caso es perfectamente valorado y apreciado en la sentencia condenatoria.

TERCERO.-Se rechaza de igual modo la posibilidad de que nos hallemos ante un sujeto que, por su adicción a las drogas, se haga acreedor a la aplicación de alguna circunstancia eximente o atenuatoria de su responsabilidad, lo que de ningún modo se constata, pues al margen de las evidencias que sobre el consumo repetido de cocaína y cannabis se desprende del informe del sajiad (a los folios 211 a 219) y del análisis de la toma de cabello de Luis Alberto (a los folios 69 y 73), lo cierto es que nada evidencia que en el momento de su detención se encontrara bajo los efectos derivados del consumo de tales sustancias ni que, por tanto, una supuesta alteración de sus facultades volitivas o intelectivas pudiera haber condicionado su modo de actuar por tal motivo. Así lo corrobora el informe forense al folio 238 de las actuaciones.

En efecto, esta misma Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, reproduciendo una abundante doctrina del Tribunal Supremo al respecto, recordaba que la situación de drogadicción de una persona (por consumo de alcohol u otras sustancias tóxicas) tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados, los cuales pueden resumirse del siguiente modo:

1/ Eximente completa:Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20, apartados primero y segundo del Código Penal, de carácter permanente es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.

2/ Eximente incompleta:Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo Texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.

3/ Atenuante de drogadicción muy cualificada:Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.

4/ Atenuante de drogadicción simple:Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, simple, que es la que aquí se invoca, sería precisa la constatación de una situación de dependencia que produce una grave adicción, es decir, que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve, a sus facultades volitivas.

Pues bien, corresponde en todo caso a la defensa del acusado la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, entre otras muchas). Y en el presente supuesto, fuera de los informes periciales mencionados, no se ha evacuado ninguna prueba destinada a demostrar, en primer término, la supuesta situación de drogadicción o alcoholismo del acusado en el momento de los hechos y, en segundo lugar, la influencia que dicho consumo pudiera tener en sus facultades volitivas o cognoscitivas, por lo que la misma ha de ser desestimada, dando por reproducida la jurisprudencia que para la aplicación de dicha circunstancia se cita en la resolución que se combate y que aquí no se dan.

CUARTO.-Por último, y en directa relación con el rechazo a la aplicación de esta circunstancia modificativa, bien como eximente incompleta o bien como simple atenuante, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada que la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( SSTS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre), pues como quiera que no puede existir - dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1993- una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal, aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª nº 1070/2004, de fecha 24/09/2004).

En este mismo sentido, y alegado que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007, con cita de la diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo, y la nº 555/2003, de 16 de abril, recuerda que "tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".

En definitiva, y sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena" o "cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS núm. 66/2010)", de tal forma que el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala que "sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 )".

En definitiva, el control que se puede efectuar sobre la pena impuesta por el tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, es evidente que la sentencia impugnada cumple con todas estas reglas, pues nadie discute que por la juez a quo se respetan las reglas establecidas y, por otra parte, teniendo en cuenta la cantidad de droga incautada y que el acusado era consumidor y carece de antecedentes penales, se impone dentro de su mitad inferior, aunque no en su grado mínimo, lo que se corresponde con los criterios de la lógica jurídica y debe mantenerse.

QUINTO.-No se aprecian particulares razones, en cualquier caso, para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Alberto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 24 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 213/24, confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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