Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 104/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 231/2025 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100106
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2586
Núm. Roj: SAP M 2586:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ERM153
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0010215
Procedimiento Abreviado 46/2022
Dña. PILAR ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dña. MARÍA INÉS DIEZ ALVAREZ
En Madrid, a 25 de febrero de 2025
Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por Diego, Hernan, Lorenzo y VAMACIA SL, a cuyo recurso se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en fecha 7 de noviembre de 2024, en la causa arriba referenciada.
Diego ha estado asistido por el Letrado D. Francisco Javier Angulo Fernández.
Hernan ha estado asistido por el Letrado D. Alfonso José Morgado Miranda.
Lorenzo ha estado asistido por el Letrado D. Emilio José Rodríguez Marqueta.
VAMACIA SL ha estado asistida por la Letrada Doña Marta Torres Maestre.
Antecedentes
Luis Pedro
El fallo de la sentencia recurrida dice así:
- Lorenzo
- Hernan
- Diego
- Luis Pedro
- Jeronimo
- Carlos Jesús
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución por cuando la estimación de los recursos no supone alteración de los hechos probados.
Fundamentos
En fecha 29 de enero de 2025 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles por el que se declaraba no haber lugar a admitir a trámite las alegaciones a los recursos de apelación, adhiriéndose a los mismos, presentadas por la representación procesal de Carlos Jesús por encontrarse dichas alegaciones fuera de plazo.
El citado auto fue notificado a la representación procesal de Carlos Jesús el 5 de febrero de 2025, no habiendo recurrido el mismo.
Por otro lado, la inadmisión a trámite de dichas alegaciones con la adhesión a los recursos de apelación interpuestos se encuentra ajustada a derecho puesto que los traslados de los recursos de apelación a las partes se produjeron por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2024 que fue notificada a las partes el 23 de diciembre de 2024 habiéndose presentado el escrito de alegaciones el 29 de enero de 2025, fuera de cualquier plazo admisible en las normas procesales.
Por tanto, dicha adhesión al recurso no se tendrá en cuenta y no se valorarán las alegaciones contenidas en el mismo.
Sorprende sobremanera que tratándose de seis acusados, varias acusaciones particulares y unos hechos complejos, la sentencia recurrida se haya algo limitado prácticamente a copiar los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, salvo la referencia al sustrato fáctico de la agravante de reincidencia que se aplica uno de los acusados, no recurrente.
Es cierto que a veces es posible la reproducción exacta del escrito de calificación formulado por alguna de las partes acusadoras, pero en muchas ocasiones no es posible dado que lo esencial es el acto del juicio oral donde se practican las pruebas que han de ser valoradas posteriormente, ya que, cuando se presentan los escritos de calificación provisional, dicho juicio oral no se ha celebrado, con lo cual reproducir casi exactamente el relato fáctico recogido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal aporta, cuanto menos serias dudas, acerca de si se ha valorado la prueba.
Este Tribunal se va a limitar a tener en cuenta los recursos interpuestos puesto que, según dice la sentencia y así se observa en el juicio oral, el resto de acusados, Luis Pedro, Jeronimo y Carlos Jesús han reconocido los hechos y han estado de acuerdo con las penas solicitadas por la Fiscalía, es decir mostraron una conformidad parcial puesto que el resto de acusados no se conformaron ni con los hechos ni con la calificación jurídica ni con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, motivo por lo que han presentado los recursos de apelación contra la sentencia al no estar conformes con la misma.
Así pues, la resolución de este recurso de apelación ante este Tribunal se va a ceñir a los tres recurrentes acusados en esta causa que son Diego, Lorenzo y Hernan, así como al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular VAMACIA SL.
Dicho lo anterior y, centrado el objeto del proceso, sorprende a este tribunal la reproducción de los hechos recogidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal con leves alteraciones, pero sorprende todavía más la valoración de las pruebas que se lleva a cabo en la sentencia recurrida -apenas un folio puesto que el resto es la reproducción de una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la calificación jurídica de los hechos, la pena que se ha de imponer antes de la calificación jurídica y la autoría y la responsabilidad civil, sin determinar esta ni identificarla, así como el pago de las costas.
Es necesario reproducir aquí la valoración de la prueba que lleva a cabo la sentencia recurrida para hacer posteriormente unas consideraciones generales acerca del alcance del recurso de apelación.
Dice así la sentencia recurrida:
Narciso,
De una lectura de los anteriores párrafos permite deducir que la motivación de la sentencia recurrida procede de lo que se ha oído en el juicio oral, pero sin contrastar con la abundante prueba documental. Ni siquiera lo que se ha escuchado en el juicio oral de parte de los testigos y acusados se redacta de manera ordenada y poniendo en relación unas declaraciones con otras, lo que pone de manifiesto que la lectura de la causa ha sido muy escasa y que la valoración de las declaraciones no se ha llevado a cabo de manera tal que permita obtener unas inferencias lógicas que colmen el principio de libre valoración de las pruebas recogido en el artículo 741 Lecrim, libre que no es sinónimo de arbitrario.
La mezcla de personas y datos es tal que es imposible considerar que con dicha motivación haya quedado acreditada la participación de los tres acusados, ahora recurrentes, en los hechos objeto de imputación por ello vamos a pasar a realizar una valoración conjunta de los tres recursos de apelación.
En la sentencia recurrida se hacen referencias genéricas a la prueba documental y solamente se habla del folio 9 de las actuaciones. Igualmente se mezclan unos testigos con otros en relación con los acusados, unas veces como conjunto o grupo y otras de forma individual, pero sin identificar a cada uno de ellos en relación con los hechos que se le imputan o la participación que hubieran podido tener en ellos, por más que en los hechos probados sí se va relatando la participación que pudieran tener cada uno de los acusados en esos hechos.
Además, no se establece un correlato entre la prueba testifical y la prueba documental que pudiera corroborar o avalar dicha declaración, sino que se hace un
Es cierto que el recurso de apelación puede abarcar a todas las cuestiones planteadas en la primera instancia pero no puede suplir a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de tal manera que se haga una nueva sentencia que supla totalmente la falta de motivación puesto que ello supondría, entre otras cosas, un atentado contra el derecho de defensa de las partes que, frente a la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, no tendría más posibilidad que un limitado recurso de casación.
Por otro lado, la consecuencia de esa falta de motivación solo podría llevar aparejada la nulidad de la sentencia para que se redactara otra en la que se pusieran en relación con los hechos los acusados, los documentos, las pruebas testificales y todo lo que significara una argumentación jurídica, desarrollada de forma ordenada y adecuada a la gravedad y complejidad del asunto, no pudiendo ser despachado con un folio seis acusados, tres delitos y cuatro hechos de cierta complejidad.
Pero ninguna de las partes recurrentes ha solicitado la nulidad de la sentencia, sino la revocación de la misma, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer de una posible nulidad ya que se ha de solicitar por las partes, de acuerdo con la reforma operada en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial a partir de la ley 41/2015.
Así pues, para valorar los recursos de apelación, este Tribunal va a tener en cuenta el relato de hechos probados para entrar a conocer de la posible participación de los tres recurrentes en los citados hechos, ya que la motivación jurídica, aparte de escasa, constituye una mezcla de difícil interpretación y, en todo caso, no se puede interpretar en contra del acusado.
Según alega la defensa de Hernan, solo consta al folio 120 la reserva del vehículo con los datos de Hernan sin que la sentencia haga referencia a ningún documento ni dato que justifique dicha aseveración contenida en los hechos probados, por lo que no procede otra conclusión que la estimación del recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente, puesto que al folio 9 de las actuaciones lo que aparece es un informe recogido en el atestado policial pero ningún documento que avale, de manera objetiva, los datos que se recogen como constitutivos de la imputación contra el recurrente.
Es de recordar aquí que los atestados policiales pueden contener documentos o pruebas que no se puedan reproducir posteriormente. Documentos lo integran los aportados en la causa que los agentes encargados de la investigación han incorporado al atestado. Dichos documentos habrán de ser ratificados por los titulares o las personas que aparecen en los mismos y, en su caso, practicar la prueba pericial caligráfica para acreditar quién ha podido participar en la elaboración de dicho documento. Los testigos que estuvieron presentes o que de algún modo participaron en el mismo también podrán comparecer al acto del juicio oral a ratificar cualquiera de los extremos por los que las partes les interroguen.
Los atestados, igualmente, pueden contener informes o valoraciones por parte de los agentes de Policía Judicial que podrán ser sometidas a la contradicción del juicio oral como si de una denuncia se tratara. Pero, en todo caso, lo que no procede es dar por supuesto que lo contenido en el atestado policial es una verdad absoluta sin que sea sometida a contradicción y sin distinguir entre aquellas diligencias de prueba irreproducibles -como puede ser una prueba de alcoholemia o los documentos incorporados al atestado- de las valoraciones de los agentes que han intervenido en el mismo.
Ninguna discriminación de esta naturaleza se establece en el escaso folio que se destina por la sentencia a la valoración de la prueba, por lo que teniendo en cuenta el folio 120 de las actuaciones, donde se incorpora una reserva de un vehículo y dadas las dudas que han mostrado los testigos a la hora de identificar al recurrente Hernan, procede la estimación del recurso de apelación y la absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
Se estima el recurso de apelación.
Pues bien, la sentencia recurrida en el relato de hechos probados hace referencia al recurrente al decir que el 29 de septiembre de 2016 Carlos Jesús Jeronimo y Diego acudieron a GLOBAL SINIESTRO donde adquirieron un vehículo BMW Serie 1 matrícula NUM008 por un importe de 2.500 euros a continuación relata que los acusados, con conocimiento de su lícita procedencia, procedieron a cambiarle las placas de matrícula y el número de bastidor y lo vendieron a Cristobal constando como vendedor Carlos Jesús procediendo Cristobal a abonar 6.000 euros.
Dichas manifestaciones en genérico recogidas en los hechos probados no se corresponden con la valoración de la prueba que se hace, puesto que no se puede hablar en general de los acusados si luego en la fundamentación jurídica no se establece una identificación de cada uno de ellos en relación con la documental y/o la testifical aportada que justifique y acredite efectivamente la participación de ese acusado en los hechos puesto que la mezcla que aparece en el tercer párrafo -extenso en demasía puesto que revuelve mezcla acusados, testigos y hechos en una suerte de amasijo de difícil identificación- no se valora las pruebas periciales o documentales que justificaran la participación de Diego en los hechos que se le imputan en el relato fáctico.
Por todo lo anterior y puesto que no se solicita la nulidad de la sentencia por ninguna de las partes, procede la estimación del recurso y la absolución del acusado de los delitos que se le imputaban dado que no ha quedado acreditado ni en el relato de hechos ni en su correlato en la fundamentación jurídica que efectivamente participara en los hechos descritos en la sentencia recurrida.
Se estima el recurso de apelación.
Si bien es cierto que parece que estuvo presente en algunas de las adquisiciones en los desguaces de los vehículos que estaban destinados a ser sustituidos por los sustraídos, cambiándoles las placas de matrículas y números de bastidor, el recurrente sostiene que el dar por sentado, sin haber elementos probatorios que corroboren el extremo mencionado" el hecho de considerar acreditado que abonó el precio de alguno de los vehículos y acompañó a alguno de los investigados a comprar los mismos supone una clara vulneración del principio de presunción de inocencia que lo ampara ya que el hecho de acudir a adquirir un vehículo no supone por sí mismo la realización de un acto delictivo.
Asiste la razón al recurrente puesto que la sentencia, sin motivación alguna y de forma totalmente arbitraria, ofrece un salto cualitativo desde lo que puede ser la adquisición de un vehículo hasta la participación en un grupo criminal, en un delito de falsedad en documento oficial o público y en un delito de receptación, sin establecer ningún hilo conductor que acredite el razonamiento jurídico que ha llevado a la Jueza
De lo anterior se deduce, igualmente, que a pesar de que el recurrente haya participado o intervenido de algún modo en algunas de las adquisiciones de los vehículos, la sentencia carece absolutamente de valoración acerca de ese salto que lleva a considerarlo autor de los tres delitos que se le imputan sin recoger ni siquiera una mínima inferencia lógica o una valoración de la prueba que permita determinar su participación en los hechos.
Por eso, al considerarse que la sentencia recurrida no valora las pruebas practicadas en el acto del juicio oral para llegar a la conclusión de subsumir los hechos bajo unos tipos penales concretos imputables al acusado, se estima que vulnera el derecho de defensa así como el derecho a la presunción de inocencia y el deber de motivar las resoluciones judiciales por lo que la conclusión no puede ser otra que la libre absolución del acusado, Lorenzo, con todas las pronunciamientos favorables.
VAMACIA SL solicita la cantidad de 17.267,98, resultado de la suma de 9.000 más 8.267,98 euros, que es la cantidad que abonó por los dos vehículos y que perdió tanto el precio pagado como los vehículos adquiridos puesto que fueron entregados a sus legítimos propietarios.
Por tanto, se estima el recurso de apelación interpuesto por VAMACIA SL al cual se ha adherido el Ministerio Fiscal y se fija la responsabilidad civil que habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente, los tres acusados que quedan condenados en este procedimiento a la citada entidad que ha resultado perjudicada por los hechos, en la cantidad de 17.267,98 euros.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por VAMACIA, SL al cual se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles en fecha 7 de noviembre de 2024 en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la responsabilidad civil que habrá de abonarse a dicha perjudicada en la cantidad de 17.267,98 euros, cantidad que habrán de abonar los acusados Luis Pedro, Jeronimo Y Carlos Jesús, de forma conjunta y solidaria.
Estimamos, igualmente, los recursos de apelación interpuestos por Diego, Lorenzo y Hernan contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, en fecha 7 de noviembre de 2024, en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución y absolviendo a los tres acusados de los delitos que se le imputaban de pertenencia a grupo criminal, falsedad en documento oficial y receptación, declarándose de oficio la mitad de las costas. El resto las pagarán los tres acusados que han sido condenados en esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
