Sentencia Penal 104/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 104/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 231/2025 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100106

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2586

Núm. Roj: SAP M 2586:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ERM153

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0010215

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 231/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 46/2022

Apelante: D. Diego, D. Lorenzo, VAMANCIA S.L.U., D. Hernan y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ, Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, Procurador Dña. SONIA BENGOA GONZALEZ y Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL.

Letrado D. FRANCISCO JAVIER ANGULO FERNANDEZ, Letrado D. EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA, Letrado Dña. MARTA TORRES MAESTRE y Letrado D. ALONSO JOSE MORGADO MIRANDA

Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. OLGA LOPEZ MIRAYO.

Letrado D. RAFAEL SANZ AGUILERA

SENTENCIA Nº 104/2025

Magistrado/as:

Dña. PILAR ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. MARÍA INÉS DIEZ ALVAREZ

En Madrid, a 25 de febrero de 2025

Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por Diego, Hernan, Lorenzo y VAMACIA SL, a cuyo recurso se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en fecha 7 de noviembre de 2024, en la causa arriba referenciada.

Diego ha estado asistido por el Letrado D. Francisco Javier Angulo Fernández.

Hernan ha estado asistido por el Letrado D. Alfonso José Morgado Miranda.

Lorenzo ha estado asistido por el Letrado D. Emilio José Rodríguez Marqueta.

VAMACIA SL ha estado asistida por la Letrada Doña Marta Torres Maestre.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: "PRIMERO: Los acusados, mayores de edad, todos con antecedentes penales no computables en la presente causa, excepto Lorenzo que en el momento de los hechos no tenía antecedentes penales, actuaron de común acuerdo y formando un grupo organizado se dedicaban con ilícito ánimo de lucro a vender a terceros de buena fe vehículos que habían sido sustraídos, a los que modificaban su número de bastidor y su placa de matrícula, consiguiendo los números de vehículos que adquirían en desguaces.

Así los acusados Lorenzo y Hernan, el primero de ellos conocido como "El Chiquito", acudieron en noviembre de 2016 a AUTO ACCIDENT SL sito en la calle Uranio 11 de San Martín de la Vega, donde compraron un Renault Clío matrícula NUM000 con número de bastidor NUM001 de color blanco. Para dicha compra Hernan facilitó sus datos mientras "EL Chiquito" abonó su importe en cuantía de 2.300 euros.

Días después contactaron con AUTO ACCIDENT para cambiar los datos del comprador e incluir además de Hernan, Carlos Jesús. Este junto con Lorenzo acudieron a AUTO ACCIDENT a recoger el vehículo contactando con grúas Mayo el 8 de noviembre de 2016 para retirarlo, gestionando el transporte los acusados Jeronimo, Luis Pedro y Carlos Jesús siendo éste quien firmó el albarán de transporte.

Dicho vehículo lo trasladaron a Desguaces Palomino, desconociéndose el destino del vehículo, del cual tomaron su documentación, su placa de matrícula y su número de bastidor, que incorporaron al vehículo Renault Clío matrícula NUM002 de color gris, que había sido sustraído por autores desconocidos entre el 25 y el 26 de noviembre de 2016, habiéndose denunciado por su propietario Narciso, habiendo adquirido los acusados dicho vehículo para modificar sus elementos e introducirlo en el tráfico, ocultando su origen ilícito, procediendo a su venta a la entidad VAMACIA S.L.U.

Para realizar dicha venta, los acusados Carlos Jesús y Luis Pedro llevaron el vehículo a las instalaciones de VAMACIA en Móstoles donde probaron con un tasador el vehículo y vendieron el coche por importe de 7.074 euros, constando en el contrato de compraventa los datos y número de cuenta acabada en NUM003 titularidad de Carlos Jesús en concepto de vendedor.

VALMACIA SLU creyendo que había comprado en perfecto estado dicho vehículo con matrícula NUM000 bastidor NUM001 cuando en realidad había adquirido el vehículo robado con matrícula NUM002 y bastidor NUM004 lo vendió el 13 de diciembre de 2016 a la entidad MUNDO CARS por importe de 8267,98 euros.

Cuando la Policía Nacional solicitó a MUNDO CARS el depósito del vehículo que fue entregado a la aseguradora Mutua Madrileña, compañía aseguradora del vehículo sustraído, VALMACIA reintegró a MUNDOCARS el importe de 8.267,98 euros, que VALMACIA SLU reclama.

Por otro lado, Carlos Jesús en fecha 14 de diciembre de 2016 compró el vehículo Renault Clío NUM005 de color gris a Desguaces Palomino SL por importe de 2049,59 euros. Tras ello los acusados extrajeron la matrícula y bastidor y las incorporaron al vehículo Renault Clío matrícula NUM006 con número de bastidor NUM007 de color gris propiedad de Arturo el cual había sido sustraído a su propietario el 19 de diciembre de 2016 en la estación de Getafe y no quedando acreditado que los acusados sustrajeron del vehículo pero habiendo adquirido el mismo a sabiendas de su ilícita procedencia para manipular sus placas de matrícula y alterar su número de bastidor.

Así los acusados al vehículo Renault Clío matrícula NUM006 le cambiaron la placa de matrícula haciéndole constar el número NUM005 del vehículo que adquirieron en Desguaces Palomino, manipulando su número de bastidor original al que supieron uno no atribuido a ningún vehículo, procediendo a su venta con ánimo de ilícito beneficio económico a Diana el 14 de enero de 2017, habiendo actuado como intermediario Basilio que no consta que tuviera constancia de los hechos, formalizándose la venta en las gestoras SERVITRAFICO de Madrid en cuantía de 6.500 euros.

Posteriormente Diana vendió el coche Conrado el cual quiso devolver el vehículo al saber que la policía le había comunicado el origen ilícito del mismo, procediendo Diana a vender el coche a Salvadora el 25 de abril de 2017 por importe de 7.000 euros, importe que reclama tras proceder la policía al depósito del vehículo que fue entregado a Mutua Madrileña,

En fecha 29 de septiembre de 2016 Carlos Jesús, Jeronimo y Diego acudieron a GLOBALSINIESTRO donde adquirieron un vehículo BMW Serie 1 matrícula NUM008 con número de bastidor NUM009 por importe de 2.500 euros, facilitando el acusado Carlos Jesús sus datos para formalizar el contrato de compraventa.

Los acusados tomaron las placas de dicho vehículo y las incorporaron al vehículo BMW Serie 1 matrícula NUM010 color plata sustraído a Concepción el 22 de septiembre de 2016 en Madrid que los acusados, con conocimiento de su ilícita procedencia, incorporaron al mismo la placa de matrícula NUM008 al enterraron el número de bastidor poniendo los datos del vehículo que habían adquirido en GLOBALSINIESTRO.

Dicho vehículo lo vendieron a Cristobal a través de la web MILANUNCIOS y formalizando la venta en la Gestoría Bravo Berrueco SL de Madrid costando como vendedor el acusado Carlos Jesús procediendo Cristobal a abonar 6.000 euros de los que 1.500 se entregó el metálico y los otros 4.500 le fueron ingresados en la cuenta corriente titularidad de Carlos Jesús acabada en NUM011.

La policía procedió a solicitar al señor Cristobal el depósito del vehículo que fue entregado a LIBERTY SEGUROS aseguradora del vehículo original reclamando el señor Cristobal.

Luis Pedro y Lorenzo el 22 de septiembre de 2016 adquirieron en Auto Accident el vehículo Renault Megane matrícula NUM012 con bastidor NUM013 por importe de 2.600 euros haciéndose constar en la factura los datos de Luis Pedro que actuaba bajo indicaciones de Jeronimo que gestionó el traslado del vehículo hasta Desguaces Palomino. Los acusados procedieron a extraer sus placas de matrícula e incorporarlas al vehículo Renault Megane Sport Tourer matrícula NUM014 con número de bastidor NUM015 propiedad de Adela, vehículo al que también manipularon el bastidor haciendo aparecer en el lugar del suyo el número del Renault Megane NUM012.

Realizada la manipulación, procedieron a vender el vehículo a VAMACIA SLU en fecha 19 de octubre de 2016 por importe de 9.000 euros en el que consta como vendedor Luis Pedro que facilitó su número de cuenta acabada en NUM016 donde recibió dicho importe, cantidad que entregó a Jeronimo el cual como contraprestación entregó a Luis Pedro 500 euros.

VALMACIA en la creencia de que había adquirido lícitamente el vehículo procedió a venderlo a Leomotor Asturias SL por importe de 10.066,98 euros, procediendo esta empresa a venderlo a Melchor por importe de 25.000 euros de los que 13.575 euros se entregaron en efectivo y el resto por entrega de su antiguo coche.

Cuando agentes de Policía Nacional solicitaron a Melchor el depósito del vehículo que fue entregado a Mutua Madrileña, compañía aseguradora del vehículo sustraído, contacto con Leomotor Asturias SL que con otro abono de 5.000 euros le entregaron otro vehículo, no causándole ningún perjuicio".

El fallo de la sentencia recurrida dice así: "Que debo condenar y condeno a Lorenzo, Hernan, Diego, Luis Pedro, Jeronimo y Carlos Jesús como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal y de un delito continuado de falsedad de documento público oficial del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 en concurso medial con un delito continuado de receptación del artículo 298.2 a las siguientes penas:

- Lorenzo por el delito de pertenencia a grupo criminal concurriendo la circunstancia atenuante y dilaciones indebidas muy cualificada la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de falsedad de documento público oficial en concurso con un delito continuado de receptación a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de €4 con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal .

- Hernan por el delito de pertenencia a grupo criminal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito continuado de falsedad de documento público oficial en concurso con un delito continuado de receptación a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de €4 con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal .

- Diego por el delito de pertenencia a grupo criminal concurriendo la circunstancia atenuante dilaciones indebidas muy cualificada la pena de 3 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de falsedad de documento público oficial en concurso con un delito continuado de receptación a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de €4 con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal .

- Luis Pedro por el delito de pertenencia a grupo criminal concurriendo la circunstancia atenuante dilaciones indebidas muy cualificadas la atenuante de confesión y la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de falsedad de documento público oficial en concurso con un delito continuado de receptación a la pena de 1 año de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de €4 con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal .

- Jeronimo por el delito de pertenencia a grupo criminal concurriendo la circunstancia atenuante de las acciones indebidas muy cualificadas a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito continuado de falsedad de documento público oficial en concurso con un delito continuado de receptación en la pena de 1 año de prisión con acceso tiene habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de €4 con la responsabilidad pues una subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal .

- Carlos Jesús por el delito de pertenencia a grupo criminal concurriendo la circunstancia atenuante dilaciones indebidas muy cualificadas a la pena de 2 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de falsedad de documento público oficial en concurso con un delito continuado de receptación la pena de 9 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio casi durante el tiempo de la condena y a la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de €3 con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal .

Asimismo, los acusados deberán abonar el pago proporcional de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados a poner a conjunta y solidariamente a la entidad Valmacia SLU la cantidad de 8.267,98 euros, a Salvadora 7.000 euros, a Cristobal 6.000 euros y a la entidad Mutua Madrileña Automovilística la cantidad de 20.992,67 euros por los perjuicios ocasionados por las ventas de los vehículos".

II. Diego, Hernan, Lorenzo solicitaron la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.VAMACIA SL solicitó la revocación parcial de la sentencia para que se incluya la responsabilidad el importe de otro vehículo por el que sufrió un perjuicio. A este recurso se ha adherido el MINISTERIO FISCAL.

IV.Las acusaciones particulares han impugnado los recursos interpuestos por las defensas.

V.A su vez, se presentaron numerosas aclaraciones y rectificaciones de la sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución por cuando la estimación de los recursos no supone alteración de los hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO:En primer lugar, cabe hacer una referencia al escrito presentado por la representación procesal de Carlos Jesús en el que solicita que la sentencia sea revocada y se dicte una sentencia estimatoria de los recursos formulados por las defensas, adhiriéndose a los mismos.

En fecha 29 de enero de 2025 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles por el que se declaraba no haber lugar a admitir a trámite las alegaciones a los recursos de apelación, adhiriéndose a los mismos, presentadas por la representación procesal de Carlos Jesús por encontrarse dichas alegaciones fuera de plazo.

El citado auto fue notificado a la representación procesal de Carlos Jesús el 5 de febrero de 2025, no habiendo recurrido el mismo.

Por otro lado, la inadmisión a trámite de dichas alegaciones con la adhesión a los recursos de apelación interpuestos se encuentra ajustada a derecho puesto que los traslados de los recursos de apelación a las partes se produjeron por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2024 que fue notificada a las partes el 23 de diciembre de 2024 habiéndose presentado el escrito de alegaciones el 29 de enero de 2025, fuera de cualquier plazo admisible en las normas procesales.

Por tanto, dicha adhesión al recurso no se tendrá en cuenta y no se valorarán las alegaciones contenidas en el mismo.

SEGUNDO:El segundo aspecto que es preciso valorar a efectos de resolver los recursos interpuestos por las defensas de los acusados -teniendo mención aparte el recurso interpuesto por VAMACIA SL al cual se ha adherido el Ministerio Fiscal puesto que afecta a una cuestión puramente aritmética que se recoge en el relato de hechos probados- es la motivación y valoración de la prueba que lleva a cabo la sentencia.

Sorprende sobremanera que tratándose de seis acusados, varias acusaciones particulares y unos hechos complejos, la sentencia recurrida se haya algo limitado prácticamente a copiar los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, salvo la referencia al sustrato fáctico de la agravante de reincidencia que se aplica uno de los acusados, no recurrente.

Es cierto que a veces es posible la reproducción exacta del escrito de calificación formulado por alguna de las partes acusadoras, pero en muchas ocasiones no es posible dado que lo esencial es el acto del juicio oral donde se practican las pruebas que han de ser valoradas posteriormente, ya que, cuando se presentan los escritos de calificación provisional, dicho juicio oral no se ha celebrado, con lo cual reproducir casi exactamente el relato fáctico recogido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal aporta, cuanto menos serias dudas, acerca de si se ha valorado la prueba.

Este Tribunal se va a limitar a tener en cuenta los recursos interpuestos puesto que, según dice la sentencia y así se observa en el juicio oral, el resto de acusados, Luis Pedro, Jeronimo y Carlos Jesús han reconocido los hechos y han estado de acuerdo con las penas solicitadas por la Fiscalía, es decir mostraron una conformidad parcial puesto que el resto de acusados no se conformaron ni con los hechos ni con la calificación jurídica ni con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, motivo por lo que han presentado los recursos de apelación contra la sentencia al no estar conformes con la misma.

Así pues, la resolución de este recurso de apelación ante este Tribunal se va a ceñir a los tres recurrentes acusados en esta causa que son Diego, Lorenzo y Hernan, así como al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular VAMACIA SL.

Dicho lo anterior y, centrado el objeto del proceso, sorprende a este tribunal la reproducción de los hechos recogidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal con leves alteraciones, pero sorprende todavía más la valoración de las pruebas que se lleva a cabo en la sentencia recurrida -apenas un folio puesto que el resto es la reproducción de una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la calificación jurídica de los hechos, la pena que se ha de imponer antes de la calificación jurídica y la autoría y la responsabilidad civil, sin determinar esta ni identificarla, así como el pago de las costas.

Es necesario reproducir aquí la valoración de la prueba que lleva a cabo la sentencia recurrida para hacer posteriormente unas consideraciones generales acerca del alcance del recurso de apelación.

Dice así la sentencia recurrida: "Los hechos declarados probados son fruto de la valoración de la prueba testifical y de la documental que obran las presentes actuaciones, así como de la prueba testifical siguiente:

Narciso, el cual indica que le habían robado el vehículo localizó el mismo por unas fotos en las que apreció todos los detalles y forma en la que él había colocado en los triángulos etcétera por lo que desde ese momento y tras su denuncia la policía se da cuenta de la existencia de esta banda organizada dedicada a cambiar la matrícula y datos del bastidor de coches que compraban en desguaces por otros que eran robados y así venderlos a terceros de buena fe como ha corroborado ratificando su atestado el agente del cuerpo nacional de policía NUM017.

Debe resaltarse igualmente la testifical de Sabino responsable de AUTOCID SL que ha manifestado que "El Chiquito" acudía frecuentemente con gente para comprar coches accidentados, si bien no recordaba mucho más datos ha corroborado de forma ciertamente escueta que con frecuencia Lorenzo y el resto de acusados acudían para comprar coches accidentados a su empresa, con los que efectuaba sendos contratos de compraventa que constan en la causa como documental. En el mismo sentido Constancio representante de VALMACIA ha afirmado que como consta en los contratos, empresa adquirir los vehículos a través de los acusados, extremo corroborado por Adelaida trabajadora de VALMACIA en el momento de los hechos que ha manifestado que en su condición de administrativa redactaba los contratos de compraventa, habiendo comparecido Mauricio y Pascual tasadores de Valmacia, este último tasó el Renault Megane y Paulino, administrador de VAMACIA que ha afirmado que por la actuación de los acusados ilícita perdieron los vehículos y el dinero; asimismo los perjudicados Arturo propietario del Renault Clío que dejó en la estación sector III de Getafe y cuando volvió había sido sustraído, si bien la Mutua lo indemnizó, Ezequias que vio en venta un vehículo que aconsejó a su amiga Diana que lo adquirió vendiéndolo manifestando que reclama.; Por otro lado Domingo responsable de Global Siniestro ha afirmado que adquirieron el BMW según consta en el contrato que obra en la causa y Concepción era la propietaria de dicho vehículo que adquirió Cristobal y Leopoldo, padre e hijo, que incluso pasaron la ITV al vehículo sin ser advertida dichas manipulaciones efectuadas por los acusados.; asimismo ha comparecido Adela que ha ratificado que robaron su vehículo y el representante legal de Leomotor Asturias que ha indicado que adquirió el Renault Megane en noviembre de 2016 así como el perjudicado es el señor Melchor.

Por tanto, la amplia prueba testifical practicada en el plenario en concordancia con la documental que obra en la causa, consta acreditada la implicación de los acusados en los delitos objeto de la litis, así como Lorenzo conocido como "El Chiquito" ha sido constante por los representantes de los desguaces su alusión a que éste actuaba con un grupo de gente que traía a los establecimientos para adquirir los vehículos, Isidoro como cliente del Renault Clío objeto de la investigación como consta en el folio 9 de las actuaciones, habiendo además sido reconocido por Domingo que tramitó la venta del BMW por lo que consta sin lugar a dudas como parte de la banda organizada, así como Diego que igualmente ha sido reconocido por Domingo y en Global Siniestro adquirió el BMW junto con Carlos Jesús y Jeronimo, obviamente con la finalidad todos ellos de extraer las matrículas de los vehículos que estaban en el desguace e implantarlas en los vehículos sustraídos para poder venderlos a terceros de buena fe.

El resto de acusados, Luis Pedro, Jeronimo y Carlos Jesús han reconocido los hechos y han estado de acuerdo con las penas solicitadas por la Fiscalía, pero lo que nos concierne es que respecto a todos ellos se ha acreditado por lo expuesto en el párrafo que antecede que actuaban de forma organizada y conjunta como Domingo y y Sabino este último de forma más implícita h reconocido con ánimo de falsificar las matrículas de los coches sustraídos y el número de bastidor al que imponían los números de matrícula y bastidor de los coches adquiridos a las empresas de desguace".

De una lectura de los anteriores párrafos permite deducir que la motivación de la sentencia recurrida procede de lo que se ha oído en el juicio oral, pero sin contrastar con la abundante prueba documental. Ni siquiera lo que se ha escuchado en el juicio oral de parte de los testigos y acusados se redacta de manera ordenada y poniendo en relación unas declaraciones con otras, lo que pone de manifiesto que la lectura de la causa ha sido muy escasa y que la valoración de las declaraciones no se ha llevado a cabo de manera tal que permita obtener unas inferencias lógicas que colmen el principio de libre valoración de las pruebas recogido en el artículo 741 Lecrim, libre que no es sinónimo de arbitrario.

La mezcla de personas y datos es tal que es imposible considerar que con dicha motivación haya quedado acreditada la participación de los tres acusados, ahora recurrentes, en los hechos objeto de imputación por ello vamos a pasar a realizar una valoración conjunta de los tres recursos de apelación.

En la sentencia recurrida se hacen referencias genéricas a la prueba documental y solamente se habla del folio 9 de las actuaciones. Igualmente se mezclan unos testigos con otros en relación con los acusados, unas veces como conjunto o grupo y otras de forma individual, pero sin identificar a cada uno de ellos en relación con los hechos que se le imputan o la participación que hubieran podido tener en ellos, por más que en los hechos probados sí se va relatando la participación que pudieran tener cada uno de los acusados en esos hechos.

Además, no se establece un correlato entre la prueba testifical y la prueba documental que pudiera corroborar o avalar dicha declaración, sino que se hace un totum revolutumsin orden ni concierto y en apenas un folio se da por concluida la sentencia en la que ocupan mucho más espacio los hechos probados y el fallo que la fundamentación jurídica.

Es cierto que el recurso de apelación puede abarcar a todas las cuestiones planteadas en la primera instancia pero no puede suplir a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de tal manera que se haga una nueva sentencia que supla totalmente la falta de motivación puesto que ello supondría, entre otras cosas, un atentado contra el derecho de defensa de las partes que, frente a la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, no tendría más posibilidad que un limitado recurso de casación.

Por otro lado, la consecuencia de esa falta de motivación solo podría llevar aparejada la nulidad de la sentencia para que se redactara otra en la que se pusieran en relación con los hechos los acusados, los documentos, las pruebas testificales y todo lo que significara una argumentación jurídica, desarrollada de forma ordenada y adecuada a la gravedad y complejidad del asunto, no pudiendo ser despachado con un folio seis acusados, tres delitos y cuatro hechos de cierta complejidad.

Pero ninguna de las partes recurrentes ha solicitado la nulidad de la sentencia, sino la revocación de la misma, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer de una posible nulidad ya que se ha de solicitar por las partes, de acuerdo con la reforma operada en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial a partir de la ley 41/2015.

Así pues, para valorar los recursos de apelación, este Tribunal va a tener en cuenta el relato de hechos probados para entrar a conocer de la posible participación de los tres recurrentes en los citados hechos, ya que la motivación jurídica, aparte de escasa, constituye una mezcla de difícil interpretación y, en todo caso, no se puede interpretar en contra del acusado.

TERCERO:En relación al Renault Clío matrícula NUM000, adquirido en desguaces AUTO ACCIDENT SL, sito en la calle Uranio 11 de San Martín de la Vega, se dice que Lorenzo y Hernan acudieron a adquirir el vehículo en noviembre de 2016 y que lo llegaron a comprar y para dicha compra Hernan facilitó sus datos mientras que "El Chiquito" abonó su importe en cuantía de 2.300 euros, días después contactaron con AUTO ACCIDENT para cambiar los datos del comprador e incluir además de Hernan a Carlos Jesús y este junto con Lorenzo acudieron a AUTO ACCIDENT a recoger el vehículo contactando con grúas MAYO para retirarlo, gestionando el transporte los acusado Jeronimo, Luis Pedro y Carlos Jesús siendo éste quien firmó el albarán de transporte.

Según alega la defensa de Hernan, solo consta al folio 120 la reserva del vehículo con los datos de Hernan sin que la sentencia haga referencia a ningún documento ni dato que justifique dicha aseveración contenida en los hechos probados, por lo que no procede otra conclusión que la estimación del recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente, puesto que al folio 9 de las actuaciones lo que aparece es un informe recogido en el atestado policial pero ningún documento que avale, de manera objetiva, los datos que se recogen como constitutivos de la imputación contra el recurrente.

Es de recordar aquí que los atestados policiales pueden contener documentos o pruebas que no se puedan reproducir posteriormente. Documentos lo integran los aportados en la causa que los agentes encargados de la investigación han incorporado al atestado. Dichos documentos habrán de ser ratificados por los titulares o las personas que aparecen en los mismos y, en su caso, practicar la prueba pericial caligráfica para acreditar quién ha podido participar en la elaboración de dicho documento. Los testigos que estuvieron presentes o que de algún modo participaron en el mismo también podrán comparecer al acto del juicio oral a ratificar cualquiera de los extremos por los que las partes les interroguen.

Los atestados, igualmente, pueden contener informes o valoraciones por parte de los agentes de Policía Judicial que podrán ser sometidas a la contradicción del juicio oral como si de una denuncia se tratara. Pero, en todo caso, lo que no procede es dar por supuesto que lo contenido en el atestado policial es una verdad absoluta sin que sea sometida a contradicción y sin distinguir entre aquellas diligencias de prueba irreproducibles -como puede ser una prueba de alcoholemia o los documentos incorporados al atestado- de las valoraciones de los agentes que han intervenido en el mismo.

Ninguna discriminación de esta naturaleza se establece en el escaso folio que se destina por la sentencia a la valoración de la prueba, por lo que teniendo en cuenta el folio 120 de las actuaciones, donde se incorpora una reserva de un vehículo y dadas las dudas que han mostrado los testigos a la hora de identificar al recurrente Hernan, procede la estimación del recurso de apelación y la absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Se estima el recurso de apelación.

CUARTO:En cuanto al recurso interpuesto por Diego, manifiesta su defensa que no ha adquirido ningún vehículo siniestrado como tampoco ha manipulado ningún vehículo y menos ha procedido a su venta y en modo alguno se ha acreditado su posible relación con el resto de acusados

Pues bien, la sentencia recurrida en el relato de hechos probados hace referencia al recurrente al decir que el 29 de septiembre de 2016 Carlos Jesús Jeronimo y Diego acudieron a GLOBAL SINIESTRO donde adquirieron un vehículo BMW Serie 1 matrícula NUM008 por un importe de 2.500 euros a continuación relata que los acusados, con conocimiento de su lícita procedencia, procedieron a cambiarle las placas de matrícula y el número de bastidor y lo vendieron a Cristobal constando como vendedor Carlos Jesús procediendo Cristobal a abonar 6.000 euros.

Dichas manifestaciones en genérico recogidas en los hechos probados no se corresponden con la valoración de la prueba que se hace, puesto que no se puede hablar en general de los acusados si luego en la fundamentación jurídica no se establece una identificación de cada uno de ellos en relación con la documental y/o la testifical aportada que justifique y acredite efectivamente la participación de ese acusado en los hechos puesto que la mezcla que aparece en el tercer párrafo -extenso en demasía puesto que revuelve mezcla acusados, testigos y hechos en una suerte de amasijo de difícil identificación- no se valora las pruebas periciales o documentales que justificaran la participación de Diego en los hechos que se le imputan en el relato fáctico.

Por todo lo anterior y puesto que no se solicita la nulidad de la sentencia por ninguna de las partes, procede la estimación del recurso y la absolución del acusado de los delitos que se le imputaban dado que no ha quedado acreditado ni en el relato de hechos ni en su correlato en la fundamentación jurídica que efectivamente participara en los hechos descritos en la sentencia recurrida.

Se estima el recurso de apelación.

QUINTO:Por último, cabe examinar el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo, al que la sentencia llama con el alias "El Chiquito".

Si bien es cierto que parece que estuvo presente en algunas de las adquisiciones en los desguaces de los vehículos que estaban destinados a ser sustituidos por los sustraídos, cambiándoles las placas de matrículas y números de bastidor, el recurrente sostiene que el dar por sentado, sin haber elementos probatorios que corroboren el extremo mencionado" el hecho de considerar acreditado que abonó el precio de alguno de los vehículos y acompañó a alguno de los investigados a comprar los mismos supone una clara vulneración del principio de presunción de inocencia que lo ampara ya que el hecho de acudir a adquirir un vehículo no supone por sí mismo la realización de un acto delictivo.

Asiste la razón al recurrente puesto que la sentencia, sin motivación alguna y de forma totalmente arbitraria, ofrece un salto cualitativo desde lo que puede ser la adquisición de un vehículo hasta la participación en un grupo criminal, en un delito de falsedad en documento oficial o público y en un delito de receptación, sin establecer ningún hilo conductor que acredite el razonamiento jurídico que ha llevado a la Jueza a quoa realizar ese salto desde unos hechos que para considerarlos acreditados no valora las pruebas practicadas en el juicio oral, pero, de esos hechos salta a unas inferencias que da por supuestas en la sentencia como que es que la adquisición de un vehículo determinado puede ser constitutiva de los tres delitos que se le imputan .

De lo anterior se deduce, igualmente, que a pesar de que el recurrente haya participado o intervenido de algún modo en algunas de las adquisiciones de los vehículos, la sentencia carece absolutamente de valoración acerca de ese salto que lleva a considerarlo autor de los tres delitos que se le imputan sin recoger ni siquiera una mínima inferencia lógica o una valoración de la prueba que permita determinar su participación en los hechos.

Por eso, al considerarse que la sentencia recurrida no valora las pruebas practicadas en el acto del juicio oral para llegar a la conclusión de subsumir los hechos bajo unos tipos penales concretos imputables al acusado, se estima que vulnera el derecho de defensa así como el derecho a la presunción de inocencia y el deber de motivar las resoluciones judiciales por lo que la conclusión no puede ser otra que la libre absolución del acusado, Lorenzo, con todas las pronunciamientos favorables.

SEXTO:El resto de acusados han reconocido los hechos en el acto del juicio oral, su participación en los mismos aparece de forma detallada en el relato de hechos, interviniendo en varias de las adquisiciones de los vehículos y las ventas de los mismos, por lo que se considera que lo manifestado anteriormente respecto a los tres recurrentes no les afecta, manteniéndose la sentencia condenatoria respecto a ellos ya que tampoco la han recurrido, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer unas razones que no se aportan.

SÉPTIMO:En cuanto al recurso de apelación interpuesto por VAMACIA SL al considerar que no se ha incluido parte de la responsabilidad civil derivada del delito que viene recogida en los hechos probados, al cual se ha adherido el Ministerio Fiscal, puesto que consta acreditado en el relato fáctico que VAMACIA SL abonó 8.267,98 euros por la adquisición del vehículo Renault Clío NUM000 y 9.000 euros por la adquisición del vehículo Renault Megane.

VAMACIA SL solicita la cantidad de 17.267,98, resultado de la suma de 9.000 más 8.267,98 euros, que es la cantidad que abonó por los dos vehículos y que perdió tanto el precio pagado como los vehículos adquiridos puesto que fueron entregados a sus legítimos propietarios.

Por tanto, se estima el recurso de apelación interpuesto por VAMACIA SL al cual se ha adherido el Ministerio Fiscal y se fija la responsabilidad civil que habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente, los tres acusados que quedan condenados en este procedimiento a la citada entidad que ha resultado perjudicada por los hechos, en la cantidad de 17.267,98 euros.

OCTAVO:De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal, procede declarar de oficio la mitad de las costas de este procedimiento mientras que la otra mitad habrán de abonarla los tres acusados que han sido condenados en la causa.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por VAMACIA, SL al cual se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles en fecha 7 de noviembre de 2024 en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la responsabilidad civil que habrá de abonarse a dicha perjudicada en la cantidad de 17.267,98 euros, cantidad que habrán de abonar los acusados Luis Pedro, Jeronimo Y Carlos Jesús, de forma conjunta y solidaria.

Estimamos, igualmente, los recursos de apelación interpuestos por Diego, Lorenzo y Hernan contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, en fecha 7 de noviembre de 2024, en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución y absolviendo a los tres acusados de los delitos que se le imputaban de pertenencia a grupo criminal, falsedad en documento oficial y receptación, declarándose de oficio la mitad de las costas. El resto las pagarán los tres acusados que han sido condenados en esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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