Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 460/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1240/2024 de 26 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 460/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100429
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12560
Núm. Roj: SAP M 12560:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MAT87
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2019/0000494
Procedimiento Abreviado 319/2021
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 319/21 procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de Getafe y seguido por un presunto delito continuado de apropiación indebida, siendo partes en esta alzada, como apelante, Ramón, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que ejerce Rita.
Fue designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"CONDENO
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
Por otra parte, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que su condena se sustenta únicamente en la declaración de la denunciante, sobre quien queda clara su animadversión hacia éste y sin que existan otras pruebas periféricas, por lo que ha de regir el principio "in dubio pro reo" en la medida en que es a la acusación, pública y particular, a quien corresponde la carga de la prueba, por lo que, ante su falta, debe quedar absuelto.
Subsidiariamente, resultaría de aplicación la atenuante de reparación del daño al haber procedido al pago de 1500 euros en concepto de responsabilidad civil en una cuenta que al parecer ya no era la correcta, existiendo, en cualquier caso, intención de pagar su importe con carácter previo a la celebración del juicio, lo que resulta una cantidad significativa en atención a su capacidad económica. Concurriría asimismo la eximente completa del artículo 20, en relación con el artículo 21, apartados uno y siete, del Código Penal, en cuanto que el acusado no podía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen, en cambio, al recurso, ya que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juez de instancia y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio, habiendo quedado enervado su derecho a la presunción de inocencia. Por lo demás, ninguno de los supuestos de nulidad invocados tiene encaje legal ni las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se refieren de aplicación han quedado probadas.
Se deja constancia en tal sentido de las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Tributaria y de las que se derivaron los correspondientes expedientes sancionadores en los ejercicios económicos que se describen para cada anualidad, habiendo recibido Ramón las cantidades abonadas por la víctima en pago de sus obligaciones tributarias y al fin de que se hicieran llegar a la Hacienda Pública, encargándose éste, existiera o no contrato escrito entre ellos, de llevar a cabo las gestiones necesarias ante la misma. En cambio, fueron incorporadas a su propio patrimonio, lo que integra la modalidad continuada del delito de apropiación indebida por el que resulta condenado y cuyos presupuestos legales analiza la propia sentencia y damos por reproducidos. Las cantidades apropiadas desde los años 2014 a 2018 aparecen, desde luego, convenientemente desglosadas y detalladas, sin que el acusado, acogido a su derecho a no declarar, hubiera ofrecido explicación alternativa alguna sobre los motivos para no hacer frente al pago con las cantidades percibidas. Que ello hubiera ocurrido durante varios ejercicios y pretendiera atribuir el acusado toda la responsabilidad a la Agencia Tributaria elimina cualquier atisbo de duda sobre la intencionalidad con la que ciertamente actuó durante todos estos años.
En definitiva, ni existe déficit probatorio ni la sentencia impugnada incurre en ninguno de los vicios que se le atribuyen por incongruencia omisiva o falta de correspondencia con los escritos de acusación, tratando dicha parte de llevar a cabo una particular y muy subjetiva interpretación de la documental incorporada a los autos y, sobre todo, de lo manifestado por víctima y testigo durante el plenario, apercibidas que fueron de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de lo contrario, y ello pese a que su valoración, dada su naturaleza personal, solo al juez a quo corresponde, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada que señala que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación, como en el presente caso ocurre, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 de dicha Ley ya citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Consecuencia de lo expuesto es que una abundante jurisprudencia mantiene que la revisión sobre la valoración de la prueba ha de venir referida únicamente a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el tribunal sancionador (por todas, SSTS 1366/2004, de 29-11; 1411/2004, de 30-11 y ATS de 5-10-2006).
Y desde esta perspectiva, el examen de las actuaciones no ha de comportar sino la desestimación íntegra del recurso, pues no se olvide que, habiendo optado el acusado por acogerse a su derecho constitucional a no declarar, la prueba del elemento intencional se deduce de las razones antes expuestas, incorporando a su propio patrimonio las cantidades recibidas y sin hacer frente inexplicablemente al pago de las obligaciones tributarias adquiridas por Rita a causa del negocio de peluquería que viene regentando en el local alquilado y por lo que ha sido sancionada en diferentes ocasiones por la Agencia Tributaria. Es patente, pues, el ánimo de lucro, así como su comportamiento claramente doloso, pese a su insistencia en negar que tuviera intención de apoderamiento alguno.
No olvidemos a este respecto- así lo recuerda la Sentencia de 27-11-98, entre otras muchas-, que "en
Téngase en cuenta que el silencio o las respuestas evasivas del acusado reciben una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85, conforme a las cuales, y si bien del carácter no convincente de la autoexculpación del condenado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que niega, pues no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba no debe servir para considerarle sin más culpable, al mismo tiempo el sentido de esta apreciación no ha de ser, sin embargo, el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues, citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, y "como
En definitiva, las pruebas evacuadas durante el plenario resultan suficientes, a criterio de la Juez a quo, para enervar la presunción de inocencia constitucional dado su claro contenido incriminador, en la medida en que la declaración de la víctima y testigo, junto con la documental incorporada a las actuaciones, desvirtúan, fuera de cualquier atisbo de duda, esa presunción que hasta el momento le amparaba, toda vez que, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia a que aluden los apelantes se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como aquí sucede, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). No se ha vulnerado con su condena tampoco el principio "in dubio pro reo", ya que sobre su responsabilidad criminal la juzgadora no mantiene ninguna duda.
Y es que, en relación a la primera de ellas, no es posible sostener la existencia de afectación alguna de sus capacidades intelectivas y volitivas por causa de alguna anomalía psíquica que ni siquiera se menciona, sin que conste ningún informe pericial que permita acreditarlo y ninguno de los testimonios vertidos en el transcurso de la vista oral permiten alcanzar tampoco tal concreta conclusión. No se olvide al respecto que, según constante jurisprudencia, corresponde al acusado la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente completa o incompleta, o atenuante muy cualificada, como por su parte incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, entre otras muchas).
Como señala, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.041/2004, de 17 de septiembre,
Y en el supuesto enjuiciado no se ha solicitado -insistimos- la práctica de ninguna prueba pericial ni incorporado a la causa informe forense que acredite que padece algún tipo de enfermedad con incidencia en sus facultades volitivas o cognoscitivas, de tal forma que no queda acreditado en qué proporción o en qué medida sus facultades se pudieran encontrar alteradas o disminuidas durante todo ese tiempo, si es que lo estaban.
Y lo mismo cabe decir en cuanto a la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del Código Penal, por cuanto para que se pueda aplicar es necesario que concurran un elemento temporal y otro sustancial, a saber:
a.) El autor del delito tiene que reparar el daño antes de la celebración del acto del juicio oral. Es decir, que la reparación durante la vista, después de su finalización o tras la sentencia no tiene efecto atenuante.
b.) La reparación del daño o la disminución de los efectos puede referirse a los daños materiales o psicológicos. No obstante, la reparación ha de ser eficiente, significativa y relevante ( STS 1990/2001, de 24 octubre), siendo lo realmente relevante, no ya la capacidad económica del sujeto, aunque evidentemente será un dato a tener en cuenta, sino el verdadero esfuerzo efectuado en orden a reparar el daño causado a la víctima.
En consecuencia, la reparación debe venir de la mano del responsable del delito, exigiéndose un acto personal y voluntario, y excluyéndose en los casos en que la reparación resulte notoriamente irrisoria en relación con el daño producido y no se acredita ningún esfuerzo para reparar ese daño, siendo una mera estrategia para beneficiarse de la atenuación de la pena ( STS 86/2011 de 8 de febrero, entre otras). Y en este caso, si bien afirma haber ingresado 1500 euros en una antigua cuenta de que la perjudicada era titular, de ello no queda constancia alguna cuando ésta además lo niega, no habiendo intentado consignar judicialmente dicha suma ni ninguna otra, y cuyo importe resultaría, en cualquier caso, irrisorio respecto al total reclamado, tal y como se indica en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, sin que se acrediten sus circunstancias económicas, por lo que su recurso ha de verse también por tal motivo íntegramente desestimado
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Getafe, en el procedimiento abreviado nº 319/121 se confirma la misma en todos sus términos, declarándose de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
