Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 343/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 898/2025 de 27 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 343/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100335
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8861
Núm. Roj: SAP M 8861:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.151.00.1-2019/0000706
Procedimiento Abreviado 138/2024
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 138/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por un delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, siendo acusado D. Isaac, representado por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabeu Trave y defendido por la Letrada Dña. Ana Zapata Vigara, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del citado acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 7 de marzo de 2025, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
a) Nulidad de actuaciones ( art. 238 LOPJ) dado que, como se ha venido reiterando a lo largo del procedimiento, se ha cometido un error insubsanable en la identificación de la parcela en la que se localizan las instalaciones a las que la presente causa se refiere ya que toda la instrucción y el propio acto del juicio versó sobre la parcela NUM000, mientras que el acusado es titular de la parcela NUM001. Considera que el error produce una vulneración de las garantías procesales y genera indefensión real y efectiva, lo que justifica se declare la nulidad de la causa por grave error en la instrucción y la necesidad de retrotraer las actuaciones al inicio de la investigación o, en su caso, la revocación del fallo de la sentencia recurrida y la absolución del acusado.
b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que la prueba practicada no ha demostrado el elemento subjetivo de la infracción.
c) Error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditada la vigencia de las normas subsidiarias utilizadas como referencia jurídica para deducir el carácter protegido del suelo sobre el que se asientan las instalaciones del acusado.
Sostiene que dichas instalaciones consisten en una casa móvil que no tiene uso residencial, sino para atender el huerto y los animales, una caseta atornillada al suelo de Leroy Merlín para pienso y una pequeña construcción de hormigón para la herramienta, sin que exista fosa séptica sino filtro biológico.
Destaca que ninguno de los agentes forestales ni técnicos de la Comunidad de Madrid accedieron al interior de la parcela: que el 29 de enero de 2019 el acusado solicitó al Ayuntamiento de Lozoyuela información sobre la normativa municipal aplicable para poder realizar el proyecto de legalización, aportando toda la documentación necesaria; que el 12 de febrero de 2019 se solicitó licencia para la ampliación de la puerta de acceso y construcción de invernadero, lo que se denegó porque la construcción constituía un cambio de un uso agrario a un uso de distinta índole; que también consta en autos la solicitud de obra menor y aprovechamiento de aguas por la que se legalizó el pozo existente por la Confederación Hidrográfica del Tajo que, por tanto, no apreció ningún tipo de limitación en el terreno; y que desde el año 2002 existe permiso de cerramiento de fincas obtenido por el anterior titular, que no manifestó ninguna limitación de protección en el terreno.
Considera que toda esta documentación choca frontalmente con la limitación forestal y de especial protección que da por probada la sentencia.
Alega la situación de las otras fincas de la misma calle y acera.
Entiende que el informe emitido por la Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente acredita que la parcela está fuera de espacios protegidos y no se consideran de impacto ambiental las actuaciones denunciadas; y que no existe ningún documento que acredite que el suelo de la parcela es no urbanizable protegido por su interés ecológico y paisajístico, según las Normas Subsidiarias del municipio, y que tenga la consideración de monte o terreno forestal conforme a la legislación en esa materia.
Sostiene que las instalaciones no pueden considerarse una construcción dado que la casa móvil puede trasladarse en cualquier momento, tiene la consideración de un bien mueble, no tiene cédula de habitabilidad y no está anclada ni cimentada al terreno, sino sólo apoyada sobre unos gatos que sirven de nivelador y sobre seis ladrillos, por lo que no concurre uno de los elementos del tipo. Y lo mismo, añade, se aplica a las dos casetas prefabricadas que no tienen cimentación.
Insiste en que las instalaciones no tienen un uso residencial; que el acusado sólo se queda a dormir por necesidades laborales cuando hace trabajos de limpieza o plantación y utiliza la casa para refugiarse y ducharse; que no tiene luz, calefacción ni aire acondicionado y tiene una placa solar para producir energía que precisa para los trabajos de mantenimiento del huerto, los frutales y la alimentación de sus gallinas; y que el pozo está legalizado.
Invoca, en consecuencia, la aplicación del principio de insignificancia penal al no suponer un quebranto del bien jurídico protegido por el tipo penal aplicado y al no haberse iniciado ninguna actuación para restablecer el orden perturbado por parte de la Administración local o regional.
Considera que concurre un error de prohibición ya que el denunciado desconocía la ilicitud de la acción. En este sentido invoca que existen parcelas residenciales a escasos metros de su linde, que no obtuvo información clara y precisa a este respecto por parte de la Administración y que la casa instalada no es una construcción fija.
Y añade que no puede considerarse acreditado que las instalaciones realizadas no fueran autorizables ni que se haya afectado al espacio natural protegido.
d) Incongruencia en el fallo y vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal al considerar que no es posible criminalizar conductas que tienen su ámbito de solución en el Derecho Administrativo.
Y en este sentido menciona que el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Lozoyuela explicó en juicio que no habían iniciado ningún tipo de expediente administrativo de restitución de la legalidad, dado que se trata de un municipio pequeño, sin plantilla para realizar tales actuaciones.
e) Falta de motivación de la sentencia respecto de la pena impuesta que no ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en el debate procesal. Y,
f) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse producido un vacío probatorio sobre los hechos que fueron objeto del proceso y sobre los elementos esenciales del delito.
Sobre la base de todos estos motivos interesa en el suplico del escrito que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al acusado o, subsidiariamente, se rebajen las penas impuestas atendiendo a las circunstancias del caso presente y su escasa transcendencia, sin que en ningún caso proceda la demolición que deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables; o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración; y, en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial, según se establece por nuestro alto Tribunal, suponiendo un rigor extremo y un agravio comparativo, o trato desigual respecto de las parcelas residenciales colindantes.
Sostiene que no existe nulidad de actuaciones pues el error en la identificación de la parcela quedó aclarado durante la instrucción de la causa desde la declaración del acusado, consta así en la documentación posterior y se recogió en el escrito de acusación del Ministerio Público. Y añade que, además, los Agentes Forestales hablaron con el acusado, tomaron fotografías que se corresponden con la parcela de su propiedad, éste ha reconocido haber realizado las construcciones que se describen y en las parcelas contiguas no existe construcción alguna que pudiera dar lugar a confundir una con otra.
Considera que, como sostiene la sentencia, concurre el elemento subjetivo del tipo dado que las construcciones se realizaron por el acusado con conciencia y voluntad, sin solicitar las preceptivas licencias y autorizaciones.
Alega que las Normas Subsidiarias constituyen una norma jurídica cuya existencia y vigencia no ha de ser objeto de prueba; que las actuaciones llevadas a cabo por el acusado en la parcela son auténticas construcciones y edificaciones en la medida en que: la casa está asentada sobre el terreno sobre planchas de hormigón, está equipada con tubo de salida de agua sanitaria insertado en el terreno que va a dar a un agujero o foso de más de medio metro de profundidad; la caseta metálica se encuentra sobre una base de hormigón, la otra caseta está construida con bloques de ese mismo material y la barbacoa se ha realizado con materiales de obra sobre cemento; y que todas ellas tienen vocación de permanencia y suponen una alteración del terreno.
Entiende, respecto del error de prohibición invocado, que no concurren los presupuestos que justificarían su aplicación; y que el tipo penal no exige una cierta degradación del territorio para invocar el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
a) Falta de motivación de la sentencia.
b) Nulidad de actuaciones por la confusión entre la parcela NUM000, a la que, según el apelante, vienen referidos todos los testimonios e informes periciales, y la NUM001, que es la que es propiedad del acusado.
c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
d) Aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal. Y,
e) Impugnación del pronunciamiento en materia de responsabilidad civil que, aunque no se expone como motivo de recurso, se recoge, de forma un tanto inadecuada, en el suplico del escrito.
- La primera, para poner de manifiesto que, aunque el enunciado del motivo de recurso que se contiene en el escrito de interposición de la apelación hace referencia a la falta de motivación de la sentencia
- La segunda, para recordar que la falta de motivación de la sentencia debería haber traído consigo, en puridad, una solicitud de nulidad de la resolución judicial y la petición de que el procedimiento se retrotrajera al momento previo a su dictado para que el órgano de instancia dictara una nueva resolución que cumpliera con el deber invocado.
No obstante estas precisiones, examinada la sentencia, concluye la Sala que no se advierte una falta de motivación en la misma. La resolución, tomando como referencia abundante doctrina jurisprudencial, valora oportunamente la prueba practicada y examina la concurrencia de los elementos del tipo, concluyendo sobre la tipicidad de la conducta del acusado y su culpabilidad. Además, individualiza la pena, aprecia la atenuante invocada por la defensa y determina la condena, como responsabilidad civil, a la demolición de las instalaciones que existen en la parcela y han sido objeto de enjuiciamiento.
Tan es así, que el escrito de recurso supone una impugnación del argumentario de la sentencia, por lo que es más que evidente que la parte ha conocido sin lugar a dudas la razones que justifican la condena del acusado y, por tanto, ni se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, ni se le ha causado ningún tipo de indefensión.
Resulta curioso comprobar que la defensa plantea este motivo de recurso como el primero de su argumentario (también lo hizo así en su escrito de conclusiones provisionales donde planteó por primera vez la nulidad de actuaciones), cuando en el acto del juicio, al tiempo de emitir el correspondiente informe final, se planteó como subsidiario a la petición de absolución.
Y entiende la Sala que el planteamiento del acto del juicio es el acertado puesto que, de estimarse que efectivamente se hubiera producido una confusión entre las parcelas que no hubiera sido subsanada y que afectara al juicio de tipicidad o al título de imputación, lo lógico es solicitar, en este momento procesal, la absolución del Sr. Isaac y no la retroacción de la causa para que se le volviera a investigar, esta vez, en calidad de propietario de la parcela NUM001 y no de la NUM000.
En todo caso, examinado el discurrir de la causa, concluye la Sala que no se ha producido ningún defecto procesal; que la confusión fue oportunamente aclarada; y que no se ha causado indefensión material al acusado que justifique la nulidad invocada.
Es cierto que la denuncia interpuesta por la Fiscalía, el atestado de los Agentes Forestales que le sirvió de base, el informe emitido por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias, el Informe de Legalidad Urbanística obrante al folio 55 y el informe de la Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático obrante al folio 58 vienen referidos a la parcela NUM000 que, también consta acreditado con la escritura de compraventa aportada por la defensa, no es propiedad del Sr. Isaac. Y también lo es que, por inercia, a esa parcela se refirieron los Agentes Forestales en el acto del juicio y el Arquitecto Municipal, quien ratificó el informe que emitió en su día referido a la finca nº NUM000.
Pues bien, el error advertido en la confección del atestado que se arrastró en los sucesivos informes no constituye de ninguna de las maneras un defecto procesal. Si como consecuencia de la confusión se hubiera atribuido al acusado, en cuanto falso propietario de la parcela NUM000, haber realizado unas construcciones ilícitas en dicha finca, cuando en realidad en su parcela (la NUM001) no existe ninguna instalación, la consecuencia sería la absolución inmediata por falta de culpabilidad. Pero en ningún caso procedería la retroacción de la causa al inicio de la instrucción, sino, en su caso, la deducción de testimonio para, si fuere posible, la apertura de un nuevo procedimiento contra el verdadero responsable.
No es esto lo que ocurre en el caso presente en el que resulta acreditado, así lo ha reconocido expresamente el acusado, que el procedimiento va dirigido contra él en cuanto propietario de una parcela ubicada en suelo no urbanizable con interés ecológico y paisajístico y en cuanto ha realizado unas construcciones que la sentencia de instancia ha considerado incardinables en el art. 319 del CP, en concreto, la instalación de una
En todo caso, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, el error fue subsanado durante la instrucción del procedimiento. El Sr. Isaac lo hizo ver al tiempo de prestar declaración como investigado (folios 62-64) y, advertido, el Juzgado de Instrucción solicitó de la Comunidad de Madrid los preceptivos informes referidos a la parcela NUM001 y que obran a los folios 195 (el que resulta relevante para la causa) y 209.
Es más, y para finalizar, ninguna indefensión ha producido la confusión de parcelas al acusado. No sólo porque, insistimos, la cuestión objeto de debate es independiente de la parcela concreta dado que ambas (la NUM001 y la NUM000) tienen el mismo régimen urbanístico y así se ha recogido en los informes técnicos que fueron ratificados en juicio; sino porque la defensa pudo interrogar a su cliente y a todos los testigos y peritos que comparecieron en juicio a este respecto.
Por tanto, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
Así, pone en tela de juicio que: haya quedado acreditada la calificación urbanística de la parcela propiedad del acusado; el suelo esté calificado de especial protección; las instalaciones realizadas en la finca puedan considerarse construcciones; éstas tengan un uso residencial; y concurra el elemento subjetivo (dolo) del tipo y no un error de prohibición. Y considera que las afirmaciones de la sentencia de instancia en relación con todos estos aspectos son fruto de una errónea valoración de la prueba.
Antes de analizar cada una de estas cuestiones es preciso recordar que, conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC 47/1986, de 21 de abril).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( SSTS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por otro lado, tal y como menciona la Sentencia de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que son elementos que integran el delito del art. 319.1 del CP los siguientes ( SSTS 335/2009, 1250/2001 y 690/2003 entre otras):
1º. Sujeto activo ha de ser quien reúna alguna de estas condiciones: promotor, constructor o técnico director.
En relación con esta cuestión hay que recordar también que es constante la jurisprudencia en relación con el concepto de "promotor" recogida en sentencias como la STS de 7 de febrero de 2012 conforme a la cual:
2º. Ha de realizarse obras de urbanización, construcción o edificación.
Recoge la STS nº 448/2023, de 14 de junio que
3º. Ha de tratarse de una construcción no autorizada.
4º. Esa construcción no autorizada ha de tener lugar
5º. Como en todos los delitos dolosos ha de concurrir dolo en cualquiera de sus clases: directo de primer grado o intención, o dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, o dolo eventual.
Partiendo de estas consideraciones generales, tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio y el contenido de la sentencia, considera la Sala que el fallo condenatorio se asienta en prueba de cargo válidamente practicada y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y que las conclusiones expuestas de forma razonada por la Juez
Analicemos, pues, los elementos del tipo que cuestiona la parte recurrente en el orden que han sido por ella planteados:
a) Ha quedado debidamente acreditado en autos, como recoge la Juez
Así se determina con claridad por el Informe de Legalidad Urbanística emitido por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad que obra al folio 195, en cuyo contenido se ratificaron en juicio los dos emisores (Sr. Vicente y Sr. Bruno) quienes insistieron en esa calificación tanto en aplicación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Lozoyuela-Las Navas- Sieteiglesias aprobadas, dice el informe, el 27/07/1996 y publicadas en el BOCAM de 13/08/1996, como en aplicación de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, normas jurídicas éstas cuya vigencia, obvio es decirlo, no tiene que ser probada.
Por otro lado, ninguna relevancia tiene en la configuración del tipo penal que nos ocupa, que es el art. 319.1 del CP, el informe de la Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático obrante al folio 209 (y no al folio 58 que viene referido a la parcela nº NUM000). Este informe descarta que la parcela se encuentre
b) Comparte la Sala también las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia acerca de que las instalaciones realizadas por el acusado se integran en el concepto de construcción.
No cabe duda que lo son las instalaciones que podemos denominar accesorias a la casa móvil colocada sobre la parcela en la medida en que, como el propio acusado reconoció, aparecen unidas al suelo por placas o losas de cemento que constituyen elementos de obra de carácter permanente.
Pero también es predicable de la casa en sí en los términos que recoge la sentencia apelada que atiende no sólo a la existencia de ciertos elementos constructivos de carácter permanente como puedan ser los ladrillos o bloques de hormigón sobre los que se sustenta y, más claro aún, el tubo para aguas fecales, parcialmente soterrado, que conduce a un filtro biológico que se encuentra enterrado a medio metro de profundidad (como también reconoció el acusado); sino también a la vocación de uso residencial permanente (siquiera como segunda residencia o de fines de semana o períodos vacacionales). El carácter transportable de la vivienda no impide considerar que en el caso presente la voluntad del acusado no es la de ir trasladándola de un sitio a otro, sino la de que constituya un elemento constructivo permanente en la finca.
Las instalaciones objeto de enjuiciamiento, en definitiva, suponen una modificación relevante de la naturaleza del terreno por más que sea mediante técnicas constructivas que se aleguen provisionales y que constituyen, en realidad, una vía para eludir la normativa urbanística.
c) En este sentido, dando respuesta a otro de los argumentos del recurso, han de hacerse también propias todas las consideraciones de la Juez
Efectivamente, abundando en los extensos y lógicos argumentos de la sentencia de instancia, a esta conclusión se llega con la simple observación de todas las instalaciones mencionadas valoradas en su conjunto y con el resto de elementos accesorios que se aprecian en las fotografías, en particular una barbacoa, una piscina desmontable, una especie de pérgola y una moqueta tipo césped que poco o nada tienen que ver con el uso invocado en el recurso, esto es, accesorio a las labores de cuidado del huerto, las gallinas o las arizónicas de la finca.
Añádase que, en contra de lo afirmado en el escrito de recurso, la casa dispone, aunque no en las mismas condiciones que una vivienda tradicional, de un baño con ducha y, por tanto, de suministro de agua, de suministro de luz (a través de la instalación de paneles solares), de tratamiento de aguas residuales y de mobiliario para acoger a la familia integrada por cuatro miembros, pues el acusado reconoció que la casa disponía de una pequeña cocina, mesa para comer, sofá y dos habitaciones para dormir.
La constatación de ese uso residencial convierte las instalaciones realizadas no sólo en no autorizadas, sino en ilegalizables dada la calificación urbanística del suelo, tal y como recoge el informe emitido por los técnicos de la Comunidad de Madrid que obra al folio 195 y tal y como de forma clarificadora expusieron sus firmantes en el acto del juicio.
d) En cuanto al elemento subjetivo del tipo, el recurso no sólo cuestiona la concurrencia del dolo - aunque este motivo de recurso no es desarrollado sino únicamente enumerado - sino que invoca la concurrencia en el acusado de un error de prohibición.
Recuerda la STS ya mencionada 691/2023, de 27 de septiembre, que
Pues bien, partiendo de estas consideraciones, entiende la Sala que en este caso concreto no es posible afirmar que el acusado desconocía el carácter ilegal de las instalaciones realizadas. Una vez más, hemos de hacer propias las consideraciones que a este respecto recoge la sentencia de instancia en el fundamento jurídico quinto.
Nos atreveríamos a afirmar que precisamente la colocación de una casa móvil obedece al conocimiento que se tiene de la naturaleza del suelo de la parcela y al intento de evitar la acción administrativa o judicial basándose, precisamente, en el carácter transportable de la vivienda.
Pero, en todo caso, la visita realizada por los Agentes Forestales el 16 de diciembre de 2018 en la que se le informa de que
Todo ello con independencia de que sí le hubiera sido concedida la correspondiente licencia o autorización de la Administración competente para usos permitidos como el cerramiento de la finca o la instalación de un pozo; y con independencia de la calificación urbanística de otras fincas adyacentes.
Recoge la STS 878/2022, de 8 de noviembre de 2022 que el principio de intervención mínima del Derecho Penal
Esto implica, recoge la STS 691/2023
Es más, la STS reconoce que
Pues bien, alcanzada por la Juez de instancia la conclusión de que las instalaciones integran el concepto de construcción y que concurren el resto de elementos del tipo, resulta insoslayable la condena penal en aplicación estricta del principio de tipicidad y del principio de legalidad.
Las instalaciones no pueden considerarse insignificantes si se valoran en su conjunto. Y, en todo caso, su menor afectación convierte en proporcionada la pena impuesta que se ha individualizado en la mitad inferior de la resultante de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, algo por encima del mínimo si se tiene en cuenta que el acusado desoyó deliberadamente las advertencias de los Agentes Forestales que incluían la derivación de responsabilidad penal.
Por último, tampoco constituye un elemento del tipo el que se haya agotado la vía administrativa.
En torno a la naturaleza de este pronunciamiento y al carácter potestativo de la medida en él prevista resulta útil mencionar los extensos pero clarificadores argumentos contenidos en la STS 403/2020, de 17 de julio que dice:
Aunque en este punto sí hubiera sido deseable que la sentencia de instancia expusiera con algo más de detalle las razones que motivan su decisión, estima la Sala que acordar la demolición de las instalaciones resulta necesario para, como dice la sentencia, restaurar el terreno a su estado anterior y ajustarlo a su naturaleza urbanística y al paraje natural en el que se ubica la parcela; y proporcionado si se tiene en cuenta que las instalaciones no constituyen la vivienda habitual del acusado y su familia y su "desinstalación" no tiene por qué implicar un gran coste para él si se tiene en cuenta que, como se argumentó a otros efectos, es una casa transportable.
Por otra parte, no constando iniciado ningún expediente administrativo y habiendo quedado acreditado que las instalaciones no pueden someterse a legalización, pues no está previsto el cambio de la normativa de planeamiento urbanístico aplicable, no procede, como sugiere la parte recurrente, dejar en manos de la Administración local o autonómica la toma de decisión a este respecto.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
