Sentencia Penal 38/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 38/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 79/2025 de 28 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ

Nº de sentencia: 38/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100035

Núm. Ecli: ES:APM:2025:678

Núm. Roj: SAP M 678:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ERM153

jus_seccion16@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0205405

Apelación Juicio sobre delitos leves 79/2025

Origen:Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1599/2024

Apelante: D. Casiano, D. Marcial y D. Rodrigo

Letrado D. ANDRES TAGLIAVIA LOPEZ y Letrado Dña. MARIA MARGARITA GOMEZ MORENO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 38/2025

Magistrada:

Dña. PILAR ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a 28 de enero de 2025

Esta Magistrada ha visto los recursos de apelación interpuestos por Rodrigo, Marcial y Casiano contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en fecha nueve de octubre de 2024, en la causa arriba referenciada.

Rodrigo y Marcial han estado asistidos por la Letrada D. María Margarita López Moreno.

Casiano ha estado asistido por el Letrado D. Andrés Taglivia López.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: "Resulta probado y así se declara que sobre las 14:10 horas del día 14 de mayo de 2024 se encontraron casualmente en la DIRECCION000, Rodrigo y Casiano (ambos vecinos del DIRECCION000 indicado) que tienen muy mala relación de vecindad. Casiano se dirigió a Rodrigo diciéndole "deja de aplaudir a mi mujer", Rodrigo le contestó: "yo hago lo que quiero, soy cinturón negro y si te pego te mato". A continuación, Casiano dio un codazo a Rodrigo en la mandíbula, causándole una contusión eritematosa.

Esta agresión fue observada en la distancia por Marcial (hijo de Rodrigo) que se acercó al domicilio de Casiano tocando el telefonillo de su vivienda. A través del telefonillo, Marcial dijo a Casiano: " Casiano has pegado a mi padre, baja la calle que te voy a matar". En ese momento apareció la hija de Casiano y Marcial aprovechó para dirigirse con ella al domicilio de Casiano. Al abrir la puerta de la vivienda a la hija de Casiano, Marcial al ver que se asomaba Casiano le repitió: "sal de casa que has pegado a mi padre y te voy a matar" y "si vuelves a pegar a mi padre será lo último que hagas". En ese momento apareció en la puerta de la vivienda Rodrigo que se unió a las recriminaciones de su hijo a Casiano por haberle golpeado.

A consecuencia de la agresión, Rodrigo sufrió la lesión ya descrita anteriormente, curando con primera asistencia y tardando cinco días en sanar sin impedimento para sus ocupaciones habituales".

El fallo de la sentencia recurrida dice así: "Que debo condenar y condeno a Casiano como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros, esto es multa de 180 euros y a Marcial como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros, esto es de 180 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago de la multa y al abono de dos terceras partes de las costas procesales y las hubiera.

Además, Casiano deberá indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 250 euros por los 5 días de lesión no impeditivos causados.

Que debo absolver y absuelvo Rodrigo del delito leve de amenazas de que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio un tercio de las costas causadas si las hubiere".

En fecha 24 de octubre de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid con la siguiente parte dispositiva: "Haber lugar a rectificar el error material advertido en fallo de la sentencia en cuanto a que el segundo apellido de Casiano es Moises y no Jenaro como por error se indicó".

II.Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia en lo que a ellos les perjudicaba y que se dicte otra por la que se estimen sus respectivos pedimentos e impugnaron los recursos de la parte contraria.

III.El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación y solicitó que se desestimen los mismos.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida y se otorga a nueva redacción a los mismos:

"En fecha 16 de mayo de 2024, compareció Casiano en la Comisaría de Policía de Chamberí denunciando que el día 14 de mayo de 2024, sobre las 14:10 horas, le dijo a Rodrigo "deje en paz a mi mujer" a lo que este último le contestó: "yo hago lo que quiero, soy cinturón negro de taekwondo y si te pego te voy a matar".

Denunció igualmente que a las 14:20 horas, el denunciante abrió la ventana de su domicilio y pudo observar al hijo de Marcial, es decir, Marcial en mitad de la calle mirando hacia su ventana y que le gritó " Casiano has pegado a mi padre y te voy a matar" sucediéndose posteriormente frases similares por parte de Marcial dirigidas a Casiano, sin que hayan quedado acreditadas.

En fecha 21 de junio de 2024, Rodrigo presentó denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Madrid relatando lo que él consideraba que había ocurrido el 14 de mayo de 2024 y aportando un parte médico de fecha 14 de mayo de 2024 a las 14:45 horas que recoge la atención médica prestada a Rodrigo por sufrir una lesión consistente en contusión eritematosa en región mandibular izquierda de 7 por 4 centímetros, manifestando que ese día fue agredido por Casiano con un codazo en dicha zona, sin que haya quedado acreditada dicha agresión".

Fundamentos

PRIMERO:Las respectivas denuncias se incardinan en una mala relación de vecindad que abarca al grupo familiar completo de una y otra parte, de tal manera que cualquier gesto, actitud, movimiento o palabra se interpreta por el otro grupo familiar como una agresión verbal o física.

Partiendo de esta premisa se han de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que Casiano agredió a Rodrigo y que el hijo de éste, Marcial, habría amenazado al anterior como consecuencia de la agresión previa a su padre.

La motivación no es muy extensa y se basa fundamentalmente en las declaraciones persistentes, contundentes y sin fisuras, según son calificadas en la propia sentencia, de ambos contendientes, así como en las versiones ofrecidas por miembros del grupo familiar de uno y otro bando, como es la hija de Casiano de nombre Catalina y como es Rodrigo padre de Marcial y, a su vez la agresión cometida supuestamente por Casiano a Rodrigo, la corrobora el hijo de Rodrigo, es decir, Marcial, en una suerte de corroboración recíproca de una parte con los testimonios de los familiares que los apoyan.

A este respecto, solo concurren dos pruebas objetivas, a saber, el parte médico emitido a las 14:45 horas del día 14 de mayo de 2024 por el centro de salud donde se dice que ha sido asistido Rodrigo de una contusión eritematosa en región mandibular izquierda de 7 por 4 centímetros; y, las grabaciones que han sido escuchadas en el acto del juicio oral en relación con las supuestas amenazas.

Cada una de las partes niega los hechos que se le atribuyen por la otra, sosteniendo una suerte de versiones contradictorias incardinadas en esa mala relación de vecindad que parece que no se limita a los días 14 y 16 de mayo de 2024.

El recurso interpuesto por Rodrigo y Marcial se basa en error en la valoración de la prueba, sosteniendo que en la grabación en ningún momento se escuchan las palabras recogidas en el relato fáctico, considerando que los hechos probados tienen una naturaleza puramente arbitraria al no existir prueba de cargo para concluir que no ha quedado acreditado que el señor Marcial fuera autor de un delito de amenazas, por lo que solicita su libre absolución.

Por el contrario, Casiano sostiene igualmente error en la valoración de la prueba en cuanto a la autoría que se le atribuye en relación a la posible comisión de un delito leve de lesiones sobre la persona de Rodrigo considerando que la víctima es él y solicita que se condene a Rodrigo como autor de un delito leve de amenazas, concluyendo también con la solicitud subsidiaria de la petición de nulidad de la sentencia recurrida por su irracional valoración de la prueba en los términos expuestos en el recurso, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su dictado, debiéndose, su vez, dictar nueva sentencia por la Magistrada de instrucción.

Por tanto, el recurso interpuesto por Casiano contiene dos referencias que es preciso valorar con carácter previo a conocer del fondo del asunto y es la petición de condena de Rodrigo como autor de un delito leve de amenazas, persona que fue absuelta en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, y subsidiariamente la petición de nulidad por la irracionalidad de la motivación jurídica de la sentencia.

En relación a la petición de condena de Rodrigo como autor de un delito leve de amenazas en relación a que le manifestó, al parecer, que era cinturón negro de taekwondo y, al parecer, le dijo: "si te pego te mato", es preciso recordar aquí que, cuando se trata de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, es muy difícil, por no decir imposible, la estimación del recurso de apelación en base a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC. A ella se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez a quohaya omitido valorar alguna prueba de especial relevancia para la causa, haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o vaya en contra de las máximas de experiencia. La consecuencia solo puede ser la nulidad de la sentencia para que el Juez a quodicte nueva sentencia. La consecuencia nunca puede ser la revocación de la dictada en la primera instancia penal cuyo fin sea la condena del acusado absuelto.

El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente: 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados".

Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente: 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem.

En la STDEH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España,el TEDH estima el recurso y considera que la Audiencia Provincial realizó una valoración ex novo,tanto objetiva como subjetiva, de los hechos declarados probados en primera instancia, sin que el demandante tuviera la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial.

De lo anterior se deduce que es muy difícil la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas personales por error en la valoración de las pruebas y ello porque al Tribunal ad quemle falta la inmediación propia del juicio oral que sí ha asistido al Juez encargado de su enjuiciamiento.

Al hilo de lo anterior y enlazando con la petición de nulidad de la sentencia recurrida por una irracional valoración de la prueba, no procede tampoco dicha petición formulada al amparo de los artículos 790 y 792 Lecrim porque la sentencia recurrida no recoge una irracional valoración de la prueba. Distinto es que no se comparta la misma o que se estime que la prueba no es suficiente para condenar, existiendo, por otro lado, versiones contradictorias entre las partes.

La Juez a quollega a la conclusión condenatoria de Casiano y de Marcial y a la absolución por un delito leve de amenazas de Rodrigo porque tiene en cuenta la declaración de las partes y los testigos así como el parte médico y la grabación aportada al acto del juicio oral, concluyendo que procede la condena de Marcial y de Casiano, sin que dicha conclusión se considere ilógica e irracional porque dichas pruebas se han practicado en el juicio oral y la interpretación que lleva a cabo la Juez a quode las mismas es acorde con las reglas de la sana crítica y de la lógica, sin perjuicio de que se pueda realizar una valoración distinta.

Por tanto, se desestiman estas dos pretensiones formuladas en el recurso de apelación de Casiano entrando a conocer del fondo de las cuestiones planteadas a continuación.

SEGUNDO:El citado recurrente Casiano solicita su libre absolución como autor de un delito leve de lesiones por el que ha sido condenado.

Se ha incorporado a las actuaciones el parte médico emitido a las 14:45 horas del día 14 de mayo de 2024 donde consta que Rodrigo fue asistido por sufrir una contusión eritematosa en la región mandibular izquierda de 7 por 4 centímetros, manifestando el denunciante que Casiano le propinó un codazo en esa zona.

A priories compatible tanto el resultado lesivo como la acción denunciada. Sin embargo, todo ello hay que enmarcarlo en esas malas relaciones de vecindad que mantienen ambas familias considerando que la causa de la lesión que consta en el parte médico puede ser una agresión o puede ser cualquier otro golpe que pudiera haber sufrido Rodrigo y le hubiera causado una contusión eritematosa en la región mandibular.

Es decir, el parte de lesiones acredita la existencia de una lesión, pero no la relación de causalidad con una supuesta acción agresiva. Para acreditar esto es preciso que se practiquen pruebas válidas en el acto del juicio oral y lo curioso es que, en este caso, la víctima se centra fundamentalmente en lo que ocurrió al salir del restaurante, en lo que ocurrió a continuación, describiendo el hecho causal del supuesto resultado lesivo de manera mecánica y casi automática, sin establecer detalles y circunstancias acerca de la proximidad espacial en que se tenían que encontrar el supuesto agresor y la supuesta víctima para permitir el codazo y la causación de la lesión, las personas que se encontraban a su alrededor, por ejemplo, sus esposas, su hijo y qué frases se cruzaron en ese momento para concluir en esa supuesta agresión. Nada de esto se detalla, sino que, de manera mecánica y casi automática, hace referencia a la existencia de esa agresión que exige una proximidad espacial entre el supuesto agresor y la supuesta víctima que tampoco se concreta.

Por todo ello y considerando que pueden existir causas varias que produzcan la lesión acreditada en el parte médico y todo ello enmarcado en esa mala relación de vecindad, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Casiano y procede la absolución del mismo del delito leve de lesiones por el que venía condenado.

TERCERO:En cuanto al recurso interpuesto por Rodrigo y Marcial sostiene que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba puesto que en ningún momento de las grabaciones de audio se puede escuchar que Marcial dijera "te voy a matar" en varias ocasiones, por lo que solicita su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Igual que en el recurso interpuesto por la otra parte, el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida relativos al recurrente Marcial -puesto que su padre ha sido absuelto en esta causa y no tendría legitimación para interponer el recurso habida cuenta que en nada le perjudica la sentencia recurrida- se han enmarcar en esa mala relación de vecindad antes descrita así como en la idea de que su padre había sido agredido por la otra parte, por lo que, al ser personas que residen en viviendas del mismo edificio, próximas entre sí, el encuentro entre ellos a lo largo de los días 14 y 16 de mayo de 2024 era inevitable, con la consiguiente elevación de la intensidad en el enfrentamiento propio de esa mala relación.

Partiendo de este marco donde se producen, al parecer, los hechos denunciados, no ha quedado acreditado ni que ocurrieran realmente en ese desarrollo que relata el otro denunciante en su denuncia ni tampoco que consten acreditados en la diligencia de exposición de los agentes que manifiestan que lo que se observa en el video es una actitud nerviosa, retadora, sin dejar de hacer aspavientos.

Además, se ha de tener en cuenta que, quien graba a otra persona hablando, sabe que lo está grabando y, por tanto, se abstiene de mantener una actitud hostil o de hablar mientras que, quien lo desconoce, puede expresar frases que realmente no tiene intención de materializar, sino que son producto de la ira que en ese momento le inunda, siendo así que dicha prueba hay que valorarla al hilo de las relaciones entre las partes y las circunstancias en que se produce la grabación.

Por lo demás, ningún testimonio se ha aportado de personas ajenas a la relación familiar de una y otra parte que, lógicamente, debieron existir al ocurrir los hechos en lugares públicos, sin que las manifestaciones de miembros de ambos grupos familiares se puedan considerar otra cosa que versiones contradictorias de los hechos que no acreditan los mismos, más allá de toda duda razonable, sino que van cargados del rechazo a la otra parte y, por tanto, mediatizados en su declaración.

Por ello, se considera que los hechos no han quedado acreditados, más allá de toda duda razonable, por lo que procede, igualmente, la estimación del recurso interpuesto por Rodrigo y Marcial.

CUARTO:De acuerdo con el artículo 123 CP, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2024, en la causa arriba referenciada, revocando dicha resolución y absolviendo a Casiano del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, manteniendo la absolución de Rodrigo por el delito leve de amenazas que se le imputaba.

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo y Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2024, en la causa arriba referenciada, revocando dicha resolución y absolviendo a Marcial del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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