Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 38/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 79/2025 de 28 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100035
Núm. Ecli: ES:APM:2025:678
Núm. Roj: SAP M 678:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ERM153
jus_seccion16@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0205405
Juicio sobre delitos leves 1599/2024
Dña. PILAR ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a 28 de enero de 2025
Esta Magistrada ha visto los recursos de apelación interpuestos por Rodrigo, Marcial y Casiano contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en fecha nueve de octubre de 2024, en la causa arriba referenciada.
Rodrigo y Marcial han estado asistidos por la Letrada D. María Margarita López Moreno.
Casiano ha estado asistido por el Letrado D. Andrés Taglivia López.
Antecedentes
El fallo de la sentencia recurrida dice así:
En fecha 24 de octubre de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid con la siguiente parte dispositiva:
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida y se otorga a nueva redacción a los mismos:
Fundamentos
Partiendo de esta premisa se han de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que Casiano agredió a Rodrigo y que el hijo de éste, Marcial, habría amenazado al anterior como consecuencia de la agresión previa a su padre.
La motivación no es muy extensa y se basa fundamentalmente en las declaraciones persistentes, contundentes y sin fisuras, según son calificadas en la propia sentencia, de ambos contendientes, así como en las versiones ofrecidas por miembros del grupo familiar de uno y otro bando, como es la hija de Casiano de nombre Catalina y como es Rodrigo padre de Marcial y, a su vez la agresión cometida supuestamente por Casiano a Rodrigo, la corrobora el hijo de Rodrigo, es decir, Marcial, en una suerte de corroboración recíproca de una parte con los testimonios de los familiares que los apoyan.
A este respecto, solo concurren dos pruebas objetivas, a saber, el parte médico emitido a las 14:45 horas del día 14 de mayo de 2024 por el centro de salud donde se dice que ha sido asistido Rodrigo de una contusión eritematosa en región mandibular izquierda de 7 por 4 centímetros; y, las grabaciones que han sido escuchadas en el acto del juicio oral en relación con las supuestas amenazas.
Cada una de las partes niega los hechos que se le atribuyen por la otra, sosteniendo una suerte de versiones contradictorias incardinadas en esa mala relación de vecindad que parece que no se limita a los días 14 y 16 de mayo de 2024.
El recurso interpuesto por Rodrigo y Marcial se basa en error en la valoración de la prueba, sosteniendo que en la grabación en ningún momento se escuchan las palabras recogidas en el relato fáctico, considerando que los hechos probados tienen una naturaleza puramente arbitraria al no existir prueba de cargo para concluir que no ha quedado acreditado que el señor Marcial fuera autor de un delito de amenazas, por lo que solicita su libre absolución.
Por el contrario, Casiano sostiene igualmente error en la valoración de la prueba en cuanto a la autoría que se le atribuye en relación a la posible comisión de un delito leve de lesiones sobre la persona de Rodrigo considerando que la víctima es él y solicita que se condene a Rodrigo como autor de un delito leve de amenazas, concluyendo también con la solicitud subsidiaria de la petición de nulidad de la sentencia recurrida por su irracional valoración de la prueba en los términos expuestos en el recurso, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su dictado, debiéndose, su vez, dictar nueva sentencia por la Magistrada de instrucción.
Por tanto, el recurso interpuesto por Casiano contiene dos referencias que es preciso valorar con carácter previo a conocer del fondo del asunto y es la petición de condena de Rodrigo como autor de un delito leve de amenazas, persona que fue absuelta en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, y subsidiariamente la petición de nulidad por la irracionalidad de la motivación jurídica de la sentencia.
En relación a la petición de condena de Rodrigo como autor de un delito leve de amenazas en relación a que le manifestó, al parecer, que era cinturón negro de taekwondo y, al parecer, le dijo: "si te pego te mato", es preciso recordar aquí que, cuando se trata de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, es muy difícil, por no decir imposible, la estimación del recurso de apelación en base a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC. A ella se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez
El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente:
Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente:
Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal
En la STDEH de 24 de septiembre de 2019,
De lo anterior se deduce que es muy difícil la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas personales por error en la valoración de las pruebas y ello porque al Tribunal
Al hilo de lo anterior y enlazando con la petición de nulidad de la sentencia recurrida por una irracional valoración de la prueba, no procede tampoco dicha petición formulada al amparo de los artículos 790 y 792 Lecrim porque la sentencia recurrida no recoge una irracional valoración de la prueba. Distinto es que no se comparta la misma o que se estime que la prueba no es suficiente para condenar, existiendo, por otro lado, versiones contradictorias entre las partes.
La Juez
Por tanto, se desestiman estas dos pretensiones formuladas en el recurso de apelación de Casiano entrando a conocer del fondo de las cuestiones planteadas a continuación.
Se ha incorporado a las actuaciones el parte médico emitido a las 14:45 horas del día 14 de mayo de 2024 donde consta que Rodrigo fue asistido por sufrir una contusión eritematosa en la región mandibular izquierda de 7 por 4 centímetros, manifestando el denunciante que Casiano le propinó un codazo en esa zona.
Es decir, el parte de lesiones acredita la existencia de una lesión, pero no la relación de causalidad con una supuesta acción agresiva. Para acreditar esto es preciso que se practiquen pruebas válidas en el acto del juicio oral y lo curioso es que, en este caso, la víctima se centra fundamentalmente en lo que ocurrió al salir del restaurante, en lo que ocurrió a continuación, describiendo el hecho causal del supuesto resultado lesivo de manera mecánica y casi automática, sin establecer detalles y circunstancias acerca de la proximidad espacial en que se tenían que encontrar el supuesto agresor y la supuesta víctima para permitir el codazo y la causación de la lesión, las personas que se encontraban a su alrededor, por ejemplo, sus esposas, su hijo y qué frases se cruzaron en ese momento para concluir en esa supuesta agresión. Nada de esto se detalla, sino que, de manera mecánica y casi automática, hace referencia a la existencia de esa agresión que exige una proximidad espacial entre el supuesto agresor y la supuesta víctima que tampoco se concreta.
Por todo ello y considerando que pueden existir causas varias que produzcan la lesión acreditada en el parte médico y todo ello enmarcado en esa mala relación de vecindad, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Casiano y procede la absolución del mismo del delito leve de lesiones por el que venía condenado.
Igual que en el recurso interpuesto por la otra parte, el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida relativos al recurrente Marcial -puesto que su padre ha sido absuelto en esta causa y no tendría legitimación para interponer el recurso habida cuenta que en nada le perjudica la sentencia recurrida- se han enmarcar en esa mala relación de vecindad antes descrita así como en la idea de que su padre había sido agredido por la otra parte, por lo que, al ser personas que residen en viviendas del mismo edificio, próximas entre sí, el encuentro entre ellos a lo largo de los días 14 y 16 de mayo de 2024 era inevitable, con la consiguiente elevación de la intensidad en el enfrentamiento propio de esa mala relación.
Partiendo de este marco donde se producen, al parecer, los hechos denunciados, no ha quedado acreditado ni que ocurrieran realmente en ese desarrollo que relata el otro denunciante en su denuncia ni tampoco que consten acreditados en la diligencia de exposición de los agentes que manifiestan que lo que se observa en el video es una actitud nerviosa, retadora, sin dejar de hacer aspavientos.
Además, se ha de tener en cuenta que, quien graba a otra persona hablando, sabe que lo está grabando y, por tanto, se abstiene de mantener una actitud hostil o de hablar mientras que, quien lo desconoce, puede expresar frases que realmente no tiene intención de materializar, sino que son producto de la ira que en ese momento le inunda, siendo así que dicha prueba hay que valorarla al hilo de las relaciones entre las partes y las circunstancias en que se produce la grabación.
Por lo demás, ningún testimonio se ha aportado de personas ajenas a la relación familiar de una y otra parte que, lógicamente, debieron existir al ocurrir los hechos en lugares públicos, sin que las manifestaciones de miembros de ambos grupos familiares se puedan considerar otra cosa que versiones contradictorias de los hechos que no acreditan los mismos, más allá de toda duda razonable, sino que van cargados del rechazo a la otra parte y, por tanto, mediatizados en su declaración.
Por ello, se considera que los hechos no han quedado acreditados, más allá de toda duda razonable, por lo que procede, igualmente, la estimación del recurso interpuesto por Rodrigo y Marcial.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2024, en la causa arriba referenciada, revocando dicha resolución y absolviendo a Casiano del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, manteniendo la absolución de Rodrigo por el delito leve de amenazas que se le imputaba.
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo y Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2024, en la causa arriba referenciada, revocando dicha resolución y absolviendo a Marcial del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
