Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 115/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1650/2024 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 115/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100095
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2327
Núm. Roj: SAP M 2327:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA RCH
37051530
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 3 de marzo de 2025.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Don Iván Jiménez Correal, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2024 se dictó auto por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Balbino.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero inciso primero en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y reputando como autor responsable a Balbino conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ciento sesenta mil euros de multa, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal, más costas. Así como decomiso y destrucción de la sustancia intervenida.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. La Primera, para indicar que el acusado portaba en su organismo veintiún (21) envoltorios de látex, que contenían en su interior una sustancia que tras su análisis oficial resultó ser 599'920 gramos de cocaína con una riqueza de 64'8% (389 gramos de cocaína pura), además de los once envoltorios ya descritos.
La Cuarta, para solicitar la imposición de la pena de cinco años de prisión. Manteniendo el resto.
La defensa modificó sus conclusiones provisionales. La Cuarta, para solicitar, de manera subsidiaria, la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad de los artículos 20.5, en relación con 21.1 del Código penal, así como la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código penal. Manteniendo el resto.
Hechos
Sobre las 11:00 horas del día 20 de agosto de 2024, el acusado Balbino, con NOI NUM000 y pasaporte de Colombia nº NUM001, nacido en Bucaramanga (Colombia) el NUM002 de 1949, sin antecedentes penales computables, se encontraba en la sala de llegadas internacionales de la Terminal T4-S del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas, tras haber llegado de Colombia en el vuelo de la compañía Avianca NUM003. El acusado levantó las sospechas de los agentes de la Policía Nacional n° NUM004 y NUM005, que registraron su equipaje sin encontrar nada reseñable, siendo trasladado a la Sala de Rayos X de la T1, detectando en el interior de su cuerpo veintiún (21) envoltorios de látex, que contenían una sustancia que, tras su análisis oficial, resultó ser 599'920 gramos de cocaína con una riqueza de 64'8% (389 gramos de cocaína pura); más once (11) envoltorios de látex, conteniendo en su interior una sustancia que tras su análisis oficial resultó ser 387'42 gramos de cocaína con una riqueza de 65% (252 gramos de cocaína pura).
La sustancia, poseída por el acusado con la intención de distribuirla entre terceras personas a cambio de dinero, hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 81.210,24 euros en la venta al por menor.
El acusado se encuentra en situación irregular en territorio español.
Fundamentos
El artículo 368 del Código penal
La sustancia aprehendida es
Como ha declarado el Tribunal Supremo,
Elementos todos ellos que, conforme se expondrá a continuación, concurren en el presente caso.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en la testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) números NUM004, NUM005 y NUM006; la pericial elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología ratificada en el plenario por su autora, Jefa del Departamento, con identificativo profesional nº NUM007, pericial acreditativa de la naturaleza y entidad de la sustancia intervenida (obrante a los folios 48 y siguientes); la pericial indicativa del valor de la sustancia estupefaciente (folios 61 y siguiente), la documental obrante en autos; y, en parte, la declaración del acusado durante el interrogatorio.
Balbino ha reconocido haber ingerido varios envoltorios de látex que contenían una sustancia, cuyo contenido, ilegal (sin especificar), conocía (fue más preciso en fase sumarial, folio 25 y dorso, cuando explicó que sabía que se trataba de cocaína). Ha explicado que debía entregar la sustancia a su llegada a Madrid a una persona que acudiría al hotel en el que, los desconocidos que le entregaron la sustancia, le habrían indicado que debería alojarse. Ha indicado (por determinadas razones que analizaremos en el fundamento jurídico relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación con la invocada situación de estado de necesidad) que nunca antes habría hecho nada igual. Si bien ha precisado, al ser interpelado por el Presidente del Tribunal acerca de un antecedente penal cancelado por un delito de igual naturaleza (por el que, en su día, se le impuso la pena de nueve años de prisión) que, en aquella anterior ocasión, se trató de sustancia transportada en una maleta; no ingerida como en el supuesto que nos ocupa.
Los funcionarios del CNP números NUM004 y NUM005 han declarado que, en el ámbito de sus competencias policiales, desarrollando su actividad en el Aeropuerto de Madrid, mantuvieron una conversación con el acusado en la que detectaron datos discordantes en cuanto al motivo de su viaje y circunstancias personales; por lo que decidieron practicar una prueba de detección mediante rayos equis, a la que se sometió voluntariamente el acusado, comprobando que en el interior de su organismo tenía varios cuerpos extraños por lo que, como explicaron los mencionados agentes y el número NUM006, se dispuso su detención y traslado a la unidad del Hospital Gregorio Marañón en la que se ingresa a las personas que se encuentran en su situación.
Como se ha dicho en ocasiones precedentes, la declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Un testimonio será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, sereno, imparcial, coincidente con el de otros testigos y, en su caso, con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso.
La declaración de los funcionarios policiales ha sido concordante con el dato objetivo del hallazgo e incautación de la sustancia estupefaciente. La testifical resulta, además, coincidente con los posteriores informes analíticos (obrantes a los folios 48 y siguientes) elaborados, como de manera pormenorizada ha manifestado la Perito Jefa del Departamento con identificativo nº NUM007, a partir de los envoltorios expulsados por el acusado y entregados por los efectivos de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Madrid (folios 48 y siguientes) y del Equipo de Policía Judicial del Aeropuerto de Madrid - Barajas (folios 52 y siguientes); su precio está acreditado mediante el correspondiente informe de valoración (folios 61 y 62); informes, todos ellos, que no han sido impugnados por las partes.
No existe relación alguna de los testigos con el acusado y, por tanto, ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente, la serenidad, la objetividad de sus testimonios no deja lugar a dudas sobre la intención de los testigos, que no ha sido sino decir la verdad de lo sucedido el día de los hechos.
Hechos que, como se ha explicado, han sido reconocidos por Balbino, quien tuvo conocimiento, siquiera a título de dolo eventual, de que la sustancia ilegal que transportaba era cocaína (como asumió en fase sumarial). Al respecto, recordemos que, como ha declarado la Sala Segunda
En definitiva, la prueba practicada, por tanto, acredita que Balbino era conocedor de que portaba consigo cocaína, para su distribución a terceros.
Lo que permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Balbino es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
1) Circunstancia
En relación con la circunstancia modificativa de estado de necesidad
Al respecto, el razonado alegato del Letrado de la defensa se basa en la versión ofrecida por el acusado en el plenario cuando, durante el interrogatorio, manifestó que se habría visto obligado a ingerir la sustancia con el fin de sobrevivir, ya que habría sido amenazado tras no ser capaz de hacer frente a una importante deuda derivada de un préstamo, que pretendía saldar con los escasos ingresos obtenidos mediante su profesión, como repartidor de fruta.
La simple invocación sorpresiva de una situación ayuna de prueba, indicio o sospecha, no permite declarar contrastada su concurrencia.
Dicha versión, además de ser ofrecida
2) Circunstancia
Al respecto, ha declarado la Sala Segunda que dicha circunstancia modificativa, regulada en el artículo 21.4 del Código penal
En línea con lo expuesto, el Tribunal Supremo
Sobre este particular, debemos tener presente, por un lado, que durante el interrogatorio el acusado, de manera inconcreta, ha reconocido que transportaba algo
Añadido a lo anterior, los dos primeros funcionarios policiales que han declarado como testigos, a los que la defensa ha preguntado sobre el particular, no recuerdan si el acusado les indicó que había ingerido envoltorios que contenían cocaína. Consta en el atestado al respecto que, el entonces detenido, sí indicó a los agentes que había ingerido envoltorios con sustancia estupefaciente, pero no fue hasta el momento en que fue informado de que iba a ser sometido a la exploración radiológica, por lo que la detección de la sustancia era inminente.
No es posible apreciar la atenuante invocada.
Por lo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
En consecuencia, teniendo en cuenta la relevante cantidad de cocaína pura que transportaba el acusado (que colma de manera abundante el elemento objetivo del tipo), se considera procedente rebasar el mínimo legal e imponer la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) y ciento sesenta mil euros de multa (valor este último cercano al duplo del valor de la sustancia intervenida, que consideramos proporcionado a tenor del abundante acopio), con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código penal en caso de impago.
En cuanto a la solicitud de sustitución por expulsión (que el propio acusado solicita durante el uso del derecho a la última palabra), el artículo 89 del Código penal indica que
En el presente caso, la gravedad del delito cometido debe tenerse en cuenta en relación con lo establecido en el artículo 89.1, segundo inciso, del Código penal, por lo que no se considera procedente acordar la inmediata sustitución por expulsión, sin ejecución de parte de la pena.
El acusado cometió los hechos a su llegada a España y, por tanto, durante el período de noventa días de estancia regular; plazo ya transcurrido a día de hoy, por lo que se encuentra en situación irregular. Atendida su situación y la ausencia de arraigo en nuestro país (no acreditado, ni mencionado) consideramos procedente que la sustitución de la pena de prisión por expulsión se lleve a cabo cuando cumpla dos tercios de la pena, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional; con prohibición de entrada durante diez años.
En el presente caso, dada la naturaleza del delito cometido, atendiendo a los hechos y a que no se efectúa pedimento alguno, no procede pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Balbino el pago de las costas causadas.
Se debe decretar por ello en este caso, el decomiso de la sustancia intervenida en el procedimiento, a la que se dará el destino legal prevenido en el artículo 374 y concordantes del Código penal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Balbino como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 €) DE MULTA, con TREINTA DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA en caso de impago.
SE ACUERDA el decomiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal.
SE SUSTITUYE la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante DIEZ (10) años, una vez que Balbino cumpla dos tercios de la pena, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinticinco.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

