Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 41/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 119/2025 de 30 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100037
Núm. Ecli: ES:APM:2025:680
Núm. Roj: SAP M 680:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0115047
Procedimiento Abreviado 397/2024
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, treinta de enero de dos mil veinticinco.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 397/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y uso de arma, siendo acusado D. Secundino, representado por el Procurador D. Jesus Miguel y defendido por la Letrada Dña. Mª Teresa Luengo Salazar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del citado acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 20 de noviembre de 2024, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
La sentencia fue aclarada por Auto de 29 de noviembre de 2024 en el siguiente sentido:
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio
Alega la parte recurrente que el acusado manifestó en su declaración en instrucción que había sido consumidor de sustancias estupefacientes hasta su ingreso en prisión y en el acto del juicio declaró que no recordaba haber cometido los hechos pidiendo perdón para el supuesto de que así hubiera sido.
Sostiene que la identificación del acusado se hizo a partir de las cámaras de seguridad de la vía pública, cuando es normal que el Sr. Jesus Miguel apareciera en ellas dado que reside a escasos metros del lugar donde sucedieron los hechos, por lo que es posible que las víctimas le conocieran por residir en el barrio donde también reside la testigo Dña. Noelia.
Alega que la composición fotográfica que se mostró a los testigos sólo estaba compuesta por seis personas, una de las cuales era el acusado, quien, reitera, reside al lado del lugar de los hechos.
Y concluye que, en consecuencia, existen dudas más que razonables sobre la participación del acusado en los hechos por lo que, en aplicación del principio
b) Indebida inaplicación de la atenuante del art. 21.2 y, subsidiariamente, del art. 21.7 del CP.
Vista la argumentación contenida a este respecto en la sentencia, alega la defensa del acusado que el análisis sorpresa de detección de drogas que se le hizo el día 8 de agosto de 2024 fue realizado cuando ya llevaba más de seis meses en prisión, por lo que es lógico que dé un resultado negativo dado que ingresó en el programa de tratamiento de la Fundación Atenea en marzo de 2024.
Alega que ninguna de estas organizaciones que trabaja en centros penitenciarios concede una plaza a una persona no consumidora de sustancia alguna. Sostiene que cuando se solicitó el informe del SAJIAD D. Secundino no consumía ya sustancias estupefacientes, por lo que no se consideró necesario la toma de muestras de orina. Y destaca las conclusiones alcanzadas por el citado Servicio que acreditan la concurrencia de la atenuante invocada.
Considera el Ministerio Público que la sentencia contiene una adecuada, ponderada y motivada valoración de la prueba practicada en el juicio que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia, destacando el contenido de las declaraciones de los testigos que se ratificaron en las diligencias de reconocimiento en rueda.
Y en cuanto a la atenuante del art. 21.2 del CP el Ministerio Fiscal hace suyos los argumentos expuestos en la sentencia.
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC 47/1986, de 21 de abril).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( SSTS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio y del contenido de la sentencia recurrida, concluye la Sala que el fallo condenatorio se asienta en prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha sido enjuiciado, considerando que las conclusiones alcanzadas al respecto por la Juez de instancia no son en modo alguno arbitrarias, ilógicas, incoherentes o contrarias a las máximas de la experiencia para que den lugar a la absolución del acusado en sede de apelación.
Todo lo contrario, la Juez
Pocas veces, hemos de decir, la prueba practicada en juicio en este tipo de delitos resulta tan contundente si se tiene en cuenta que los dos testigos - víctimas de los hechos - relataron de forma plenamente coincidente los hechos ocurridos, ofreciendo detalles concretos sobre las características físicas de los autores y de su atuendo. Identificaron de forma clara al acusado en los reconocimientos fotográficos realizados en sede policial. Y, lo que es aún más importante, ratificaron las diligencias de rueda de reconocimiento practicadas ante el Juzgado de Instrucción en las que reconocieron sin ningún género de dudas al acusado como el autor de los hechos.
No advierte la Sala, como no lo advirtió la Juez de instancia, ninguna irregularidad en la foto-composición confeccionada por la Policía que presenta individuos de similares características a las del acusado y, entre ellos, al propio Sr. Jesus Miguel sobre el que habían recaído las sospechas policiales. Y tampoco consta ninguna irregularidad en la conformación de las ruedas de reconocimiento que, al haber sido ratificadas en juicio, adquieren pleno valor probatorio como método de identificación del autor de los hechos.
La posibilidad de que el acusado apareciera en las cámaras de seguridad de la vía porque reside muy cerca del lugar de comisión de los hechos no sólo ha sido planteada por la defensa sin contar a este respecto con la ratificación del acusado al que no se interrogó al respecto - el Sr. Jesus Miguel, por otro lado, manifestó simplemente que no recordaba nada de lo sucedido el día de los hechos-, sino que no descarta el valor probatorio de las declaraciones testificales de ambos perjudicados que, insistimos, fueron taxativas, detalladas, objetivas, claras y contundentes.
En consecuencia, la prueba practicada en el acto del juicio ha permitido enervar el derecho a la presunción de inocencia y que la Juez de instancia alcanzara una plena convicción de la participación del acusado en los hechos que descarta la aplicación del principio
Examinado el profuso y explicativo argumentario de la sentencia de instancia para descartar la concurrencia de la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP) o de la atenuante analógica ( art. 21.7 CP) , considera la Sala que la Juez
Partiendo de que es a la defensa a la que corresponde acreditar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que alega, el hecho de que no se haya acreditado que el acusado cometió el delito a causa de su adicción a las sustancias estupefacientes (como medio para proveerse de ingresos para tal consumo) excluye la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del CP. Y el hecho de que no conste acreditada la situación concreta del acusado respecto del consumo de drogas al momento de suceder los hechos, excluye la del art. 21.7 del CP.
La constatación de un hábito de consumo por parte del SAJIAD o de la Fundación Atenea se sustenta, exclusivamente, en las manifestaciones realizadas por el acusado sin que exista ninguna prueba que acredite - ni siquiera a lo largo de su trayectoria delictiva - de forma objetiva el consumo.
Y, aunque se diera valor probatorio al contenido de tales informes, tal y como sostiene el Tribunal Supremo y recoge la sentencia de instancia, la mera acreditación de un hábito de consumo no configura por sí mismo la apreciación de la atenuante invocada que exige la acreditación de una afectación en las capacidades intelectivas o volitivas al momento de cometer el delito en cuestión.
El motivo, por todo lo expuesto, se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
