Sentencia Penal 41/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 41/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 119/2025 de 30 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100037

Núm. Ecli: ES:APM:2025:680

Núm. Roj: SAP M 680:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0115047

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 119/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 397/2024

Apelante: D. Secundino

Procurador D. Jesus Miguel

Letrado Dña. MARIA TERESA LUENGO SALAZAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 41/2025

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

En Madrid, treinta de enero de dos mil veinticinco.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 397/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y uso de arma, siendo acusado D. Secundino, representado por el Procurador D. Jesus Miguel y defendido por la Letrada Dña. Mª Teresa Luengo Salazar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del citado acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 20 de noviembre de 2024, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: El acusado Secundino, nacido el día NUM000 de 2004, con DNI NUM001, con antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza, no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otra persona no imputada en esta causa con la que obraba de mutuo acuerdo, se encontraba, sobre la 1,00 horas del día 29 de diciembre de 2023, en la calle Viriato de Madrid, lugar donde a la altura del número 53 de dicha vía estaban Jose Pablo y Noelia, procediendo, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, a agarrar del cuello a Jose Pablo, esgrimiendo un arma punzante y cortante tipo navaja, a la vez que le decían "quieto, quieto" "tranquilo, "tranquilo" cogiendo el perjudicado de la muñeca a su atacante, y que les diera todo lo que llevara, el perjudicado sintiendo temor ante el arma que le exhibían les entregó el teléfono móvil, dirigiéndose después el acusado y su acompañante a Noelia a quien igualmente le solicitaron les diera lo que tuviese, intercediendo Jose Pablo para que no le obligaran a darles el móvil ante lo cual desistieron marchándose del lugar con el terminal de Jose Pablo.

El teléfono móvil sustraído marca Samsung Galaxy A 53 está valorado en 216 euros en cuyo interior había unas tarjetas que fueron anuladas por su titular.

Por auto de fecha 23 de enero de 2024 se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado. El acusado con fecha 06/1/2024 ingresó en la cuenta de consignaciones la cantidad de 216 euros solicitada por el ministerio fiscal en concepto de responsabilidad civil".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO a Secundino, con DNI NUM001, nacido el día NUM000 de 2004, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de arma previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código penal a la pena de cuatro años y ocho meses PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al Sr. Jose Pablo, en la cantidad de 216 euros. Cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Con expresa condena en costas.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional de Secundino hasta la firmeza de la presente resolución y hasta el límite máximo del 20 de septiembre de dos mil veinticinco.

Procédase a entregar al perjudicado las cantidades ingresadas en concepto de responsabilidad civil".

La sentencia fue aclarada por Auto de 29 de noviembre de 2024 en el siguiente sentido:

"Se acuerda la subsanación del error cometido en la SENTENCIA nº 445/2024 de 20/11/2024 , en el siguiente sentido:

DONDE DICE EN EL FALLO: "...a la pena de cuatro años y ocho meses de PRISION..."

DEBE DECIR: a la pena de TRES años y siete meses de PRISION. Manteniéndose el resto de la sentencia en sus propios términos".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jesus Miguel, por los motivos que se harán constar en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo RAA 119/2025, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado D. Jesus Miguel presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2024, por la que se le condena como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y uso de arma, por los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reoe indebida aplicación de los " arts. 147.1 y 148.2"del Código Penal (referencia que, sin duda constituye un error de transcripción).

Alega la parte recurrente que el acusado manifestó en su declaración en instrucción que había sido consumidor de sustancias estupefacientes hasta su ingreso en prisión y en el acto del juicio declaró que no recordaba haber cometido los hechos pidiendo perdón para el supuesto de que así hubiera sido.

Sostiene que la identificación del acusado se hizo a partir de las cámaras de seguridad de la vía pública, cuando es normal que el Sr. Jesus Miguel apareciera en ellas dado que reside a escasos metros del lugar donde sucedieron los hechos, por lo que es posible que las víctimas le conocieran por residir en el barrio donde también reside la testigo Dña. Noelia.

Alega que la composición fotográfica que se mostró a los testigos sólo estaba compuesta por seis personas, una de las cuales era el acusado, quien, reitera, reside al lado del lugar de los hechos.

Y concluye que, en consecuencia, existen dudas más que razonables sobre la participación del acusado en los hechos por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo,procede su absolución.

b) Indebida inaplicación de la atenuante del art. 21.2 y, subsidiariamente, del art. 21.7 del CP.

Vista la argumentación contenida a este respecto en la sentencia, alega la defensa del acusado que el análisis sorpresa de detección de drogas que se le hizo el día 8 de agosto de 2024 fue realizado cuando ya llevaba más de seis meses en prisión, por lo que es lógico que dé un resultado negativo dado que ingresó en el programa de tratamiento de la Fundación Atenea en marzo de 2024.

Alega que ninguna de estas organizaciones que trabaja en centros penitenciarios concede una plaza a una persona no consumidora de sustancia alguna. Sostiene que cuando se solicitó el informe del SAJIAD D. Secundino no consumía ya sustancias estupefacientes, por lo que no se consideró necesario la toma de muestras de orina. Y destaca las conclusiones alcanzadas por el citado Servicio que acreditan la concurrencia de la atenuante invocada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la libre valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

Considera el Ministerio Público que la sentencia contiene una adecuada, ponderada y motivada valoración de la prueba practicada en el juicio que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia, destacando el contenido de las declaraciones de los testigos que se ratificaron en las diligencias de reconocimiento en rueda.

Y en cuanto a la atenuante del art. 21.2 del CP el Ministerio Fiscal hace suyos los argumentos expuestos en la sentencia.

TERCERO.- Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos"( SSTC 46/2022, de 24 de marzo; 122/2021, de 2 de junio; y 105/2016, de 6 de junio de 2016) de tal manera que como recoge la STC 73/2019, de 20 de mayo cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)",o cuando se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (así, SSTC 46/2022, de 24 de marzo; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12; y 2/2015, de 19 de enero, FJ 4).

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC 47/1986, de 21 de abril).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( SSTS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio y del contenido de la sentencia recurrida, concluye la Sala que el fallo condenatorio se asienta en prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha sido enjuiciado, considerando que las conclusiones alcanzadas al respecto por la Juez de instancia no son en modo alguno arbitrarias, ilógicas, incoherentes o contrarias a las máximas de la experiencia para que den lugar a la absolución del acusado en sede de apelación.

Todo lo contrario, la Juez a quoexamina pormenorizada, razonada y razonablemente cada uno de los medios de prueba practicados alcanzando, como conclusión lógica, que el Sr. Jesus Miguel fue uno de los autores del robo con intimidación y uso de arma peligrosa por el que ha sido condenado.

Pocas veces, hemos de decir, la prueba practicada en juicio en este tipo de delitos resulta tan contundente si se tiene en cuenta que los dos testigos - víctimas de los hechos - relataron de forma plenamente coincidente los hechos ocurridos, ofreciendo detalles concretos sobre las características físicas de los autores y de su atuendo. Identificaron de forma clara al acusado en los reconocimientos fotográficos realizados en sede policial. Y, lo que es aún más importante, ratificaron las diligencias de rueda de reconocimiento practicadas ante el Juzgado de Instrucción en las que reconocieron sin ningún género de dudas al acusado como el autor de los hechos.

No advierte la Sala, como no lo advirtió la Juez de instancia, ninguna irregularidad en la foto-composición confeccionada por la Policía que presenta individuos de similares características a las del acusado y, entre ellos, al propio Sr. Jesus Miguel sobre el que habían recaído las sospechas policiales. Y tampoco consta ninguna irregularidad en la conformación de las ruedas de reconocimiento que, al haber sido ratificadas en juicio, adquieren pleno valor probatorio como método de identificación del autor de los hechos.

La posibilidad de que el acusado apareciera en las cámaras de seguridad de la vía porque reside muy cerca del lugar de comisión de los hechos no sólo ha sido planteada por la defensa sin contar a este respecto con la ratificación del acusado al que no se interrogó al respecto - el Sr. Jesus Miguel, por otro lado, manifestó simplemente que no recordaba nada de lo sucedido el día de los hechos-, sino que no descarta el valor probatorio de las declaraciones testificales de ambos perjudicados que, insistimos, fueron taxativas, detalladas, objetivas, claras y contundentes.

En consecuencia, la prueba practicada en el acto del juicio ha permitido enervar el derecho a la presunción de inocencia y que la Juez de instancia alcanzara una plena convicción de la participación del acusado en los hechos que descarta la aplicación del principio in dubio pro reoque se invoca. Por lo que este primer motivo de recurso ha de ser rechazado.

CUARTO.- Recoge la STS 286/2023, de 24 de abril: "2 .2. Entrando en la cuestión que el recurso plantea, esto es, la incidencia que las anomalías psíquicas y la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero ). Y nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A estas situaciones se refiere el artículo 20.2º del Código penal , cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anular las facultades perceptivas o volitivas, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella.Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional"( STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediatao trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000 ; 6 de febrero de 2001 ; 6 de marzo de 2001 ; 25 de abril de 2001 ; 19 de septiembre de 2002 ; 16 de julio de 2002 ; o 259/2017, de 6 de abril , entre muchas)".

Examinado el profuso y explicativo argumentario de la sentencia de instancia para descartar la concurrencia de la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP) o de la atenuante analógica ( art. 21.7 CP) , considera la Sala que la Juez a quono hace sino aplicar el contenido de la doctrina jurisprudencial expuesta. Y, por tanto, las conclusiones alcanzadas no pueden, de nuevo, considerarse en modo alguno erróneas como para justificar la revisión de su criterio.

Partiendo de que es a la defensa a la que corresponde acreditar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que alega, el hecho de que no se haya acreditado que el acusado cometió el delito a causa de su adicción a las sustancias estupefacientes (como medio para proveerse de ingresos para tal consumo) excluye la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del CP. Y el hecho de que no conste acreditada la situación concreta del acusado respecto del consumo de drogas al momento de suceder los hechos, excluye la del art. 21.7 del CP.

La constatación de un hábito de consumo por parte del SAJIAD o de la Fundación Atenea se sustenta, exclusivamente, en las manifestaciones realizadas por el acusado sin que exista ninguna prueba que acredite - ni siquiera a lo largo de su trayectoria delictiva - de forma objetiva el consumo.

Y, aunque se diera valor probatorio al contenido de tales informes, tal y como sostiene el Tribunal Supremo y recoge la sentencia de instancia, la mera acreditación de un hábito de consumo no configura por sí mismo la apreciación de la atenuante invocada que exige la acreditación de una afectación en las capacidades intelectivas o volitivas al momento de cometer el delito en cuestión.

El motivo, por todo lo expuesto, se desestima.

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado D. Jesus Miguel y su defensa, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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