Sentencia Penal 517/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 517/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 556/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Nº de sentencia: 517/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100508

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13806

Núm. Roj: SAP M 13806:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA LGP

37051530

N.I.G.:28.058.00.1-2022/0019223

Procedimiento Abreviado 556/2025

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Sec. Ins. Tri. Ins. Fuenlabrada. Plaza Nº 5

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1093/2022

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY,la siguiente:

SENTENCIA 517/25

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente).

Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.

Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ALVAREZ.

En Madrid a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa PAB 556-25, seguida por delito de apropiación indebida o estafa en la que aparece como acusado Inocencio, con DNI: NUM000, representado por Procuradora Sra. Santamaría Caballero y defendido por el Letrada Sra. Pardo Hevia-Aza , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular en nombre de Creative Investment Corporate y Juan Luis, representados por Procuradora Sra. Encinas Lorente y defendidos por Letrada Sra. Díaz Perales y la como responsable civil subsidiaria la entidad Rotobasque, S.L., representada por Procurador Sr. Ruigomez Muriedas y defendida por Letrado Sr. Ramallo Cardeñosa.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoo en virtud de querella de particular, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de Fuenlabrada, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de apropiación indebida de los artículos 253.1 en relación al 250.1.5 del C. Penal solicitando para el acusado la pena de 5 años de prisión, al concurrir la agravante de reincidencia, accesorias, multa de 11 meses con cuota diaria de 20 euros, indemnización a favor de la entidad querellante en la suma de 154.500 euros, más intereses legales, responsabilidad civil subsidiaria de Rotobasque y costas. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1, 5º y 6º o alternativamente como un delito de apropiación indebida del artículo 253 del C. Penal, solicitando pena de 4 años de prisión, accesorias, multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros, costas que incluirán las de la acusación particular, indemnización por importe de 200.000 euros, con declaración de responsabilidad civil solidaria de Rotobasque, S.L. Las defensas del acusado y de la entidad responsable civil subsidiaria se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público y acusación particular, solicitando la libre absolución.

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 23 de octubre de 2025, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la misma, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil que fijó en 154.500 euros. Las defensas del acusado Inocencio y de Rotobasque, elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron. Se concedió al acusado el derecho a la última palabra.

Hechos

Inocencio, con DNI: NUM000 era administrador único de la empresa ROTOBASQUE S.L. el día 29 de enero de 2021, así como director de su departamento comercial, siendo la misma una empresa familiar y que llevaba operando en el mercado varios años, desde 1999. En la actualidad ya no es administrador único y dicha empresa se encuentra en concurso de acreedores, si bien sigue funcionando.

Juan Luis, por su parte, es administrador único y representante legal de la empresa CREATIVE INVESTMENT CORPORATE S.L. (domicilio social calle Lanzahíta, n° 11 Fuenlabrada). Esta empresa a su vez forma parte de un grupo de empresas cuya empresa matriz es MEDICAL IBERICA S.A (ROTOBASQUE S.L. era proveedora de MEDICAL IBERICA S.A., desde el año 2019).

El acusado, como administrador único de ROTOBASQUE S.L., durante el año 2021 acordó con Juan Luis. como administrador único de CREATIVE INVESTMENT CORPORATE S.L., una colaboración para la producción y comercialización de una silla de transporte interhospitalario en rotomoldeo la cual sería inventada y diseñada por Juan Luis dentro de la empresa CREATIVE INVESTMENT CORPORATE S.L., y fabricada por la empresa ROTOBASQUE S.L.

Con la finalidad de llevar a cabo el proyecto, Inocencio constituyó en agosto de 2021 una sociedad denominada SORRISINOKIN S.L., a fin de que esta sociedad creara con CREATIVE INVESTMENT CORPORATE S.L., la sociedad BASQARE MEDICAL EQUIPMENTS S.L., la cual resultó constituida el día 25 de noviembre de 2021, teniendo como objeto social "la fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos" y su objetivo era llevar adelante el proyecto de la silla interhospitalaria que sería creada por ambas empresas.

El acusado Inocencio, el día 10 de febrero de 2022, envió un correo a Juan Luis solicitándole un préstamo participativo de 200.000 euros que deberían ser transferidos a la cuenta abierta en el BBVA con n° NUM001, titularidad de ROTOBASQUE S.L. El acusado Inocencio le dijo a Juan Luis, que solicitaba ese préstamo con destino a la empresa ROTOBASQUE S.L. y solicitar así por ROTOBASQUE S.L., dado su trayectoria empresarial, ayudas al gobierno vasco de cara al proyecto de la silla interhospitalaria, explicando el acusado a Juan Luis que a través de ROTOBASQUE S.L., resultaría más viable la obtención de ayudas públicas y semipúblicas y que una vez se obtuvieran dichas ayudas se efectuaría aportación de las mismas a BASQARE MEDICAL EQUIPMENTS S.L.

El acusado, Inocencio, recibió el préstamo de 200.000 euros en la cuenta n° NUM001, titularidad de ROTOBASQUE S.L, transferido desde la cuenta de CREATIVE INVESTMENT CORPORATE S.L. por orden de Juan Luis el mismo día 10 de febrero de 2022, teniendo un saldo en su cuenta, tras la recepción de la meritada transferencia, de 200.109,87 euros.

El acusado, entre los días 10 de febrero de 2022 y 11 de febrero de 2022, efectuó en 48 horas un total de 11 transferencias por importe total de 190.247,70 euros (4 de ellas bajo el concepto de "transferencias/pago de facturas").

El acusado fue requerido por whats app el día 30 de mayo de 2022 por parte de Juan Luis para que le restituyera el dinero prestado. El acusado dejó de atender a Juan Luis, quien le insistía para que le devolviese el dinero, dando en ocasiones excusas relativas a la enfermedad de un familiar y en otras directamente ni siquiera contestaba, lo que motivó que el día 15 de junio de 2022, se presentase Juan Luis en la empresa del acusado.

El acusado no atendió personalmente a Juan Luis, sino que a través de Jose Enrique, empleado de Rotobasque, emitió a su favor dos pagares por importe de 100.000 euros cada uno, con fecha de vencimiento a 30 de junio de 2022 y 11 de julio de 2022. Estos pagarés resultaron impagados por incorrientes en los días 7 y 14 de julio de 2022.

El día 8 de julio de 2022, el acusado restituyó por medio de cuatro transferencias 45.550 euros a CREATIVE INVESTMENT CORPORATE S.L.

En el concurso de acreedores, parte de la deuda de Rotobasque con Creative, ha sido compensada con otras cantidades que Medical Ibérica debía a Rotobasque, resultando un saldo a favor de Medical de 42.090,68 euros.

La empresa Rotobasque presentó memoria solicitando la ayuda en cuestión a la Diputación Foral de Vizcaya.

La empresa Medical Ibérica y Rotobasque siguen en la actualidad colaborando y trabajando juntas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en juicio oral y público por el acusado, de las declaraciones testificales practicadas en dicho acto del juicio oral por el querellante Juan Luis, principal responsable de la empresa Medical Ibérica ( en adelante Medical), de la testigo Inmaculada , encargada de la llevanza de la contabilidad y del control financiero de Medical, de la declaración testifical de Jose Enrique, director industrial de Rotobasque y de la declaración testifical de Salome, administradora concursal de Rotobasque. Cobra especial relieve la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.

Declaró en primer término el acusado Inocencio. Señaló que había una relación histórica de hace tiempo entre Medical y Rotobasque, habiendo emprendido juntos el diseño, fabricación y posterior comercialización de una mesa hospitalaria. Dicha colaboración continúa hoy en día, si bien la empresa Rotobasque ha entrado en concurso y el acusado ya no es su administrador. Añadió el acusado que se dedicaban a la construcción de componentes para diversos sectores de la industria, entre otros, la industria sanitaria. Afirmó el acusado que desde el año 2017 colaboraban Medical (cuyo CEO es Juan Luis) y Rotobasque. Señaló que decidieron en el 2021 iniciar otro proyecto, esta vez de diseño, construcción y posterior comercialización de una silla intrahospitalaria. Para ello crearon una sociedad conjunta al 50 %, a través de la cual se canalizaría el proyecto, la empresa Basqcare. A su vez esta empresa estaría participada por Creative, dependiente de Juan Luis y Medical y Sorrisinikonin, esta dependiente de Rotobasque y por tanto del propio acusado.

Señaló el acusado que se iniciaron los trabajos en los que se emplearon recursos humanos y tecnológicos de Rotobasque. En un momento dado, transcurridos varios meses desde iniciado el proyecto conjunto, se hizo necesario, según el acusado, solicitar un préstamo participativo al querellante, de 200.000 euros, siendo preciso dicho préstamo para reforzar económicamente a Rotobasque, pues Rotobasque atravesaba cierta tensión financiera y el proyecto se podía llevar a cabo si se obtenía una ayuda del Gobierno Vasco y dicha ayuda la debía solicitar Rotobasque, que era y es una empresa reconocida en el sector y que necesitaba para la solvencia de la empresa y del proyecto dicho refuerzo financiero. La ayuda no la podía solicitar directamente Creative, al ser una empresa de nueva creación, sin base laboral, sin sustento económico, sin base alguna en el sector. Ademas dicho dinero compensaba, según el acusado, los gastos hasta entonces soportados por Rotobasque. Admitió que inmediatamente después de recibir el préstamo, hizo varias transferencias para pagos de facturas que tenía pendiente Rotobasque. Señaló que el proyecto siguió adelante, que se presentó el mismo a las instituciones vascas para la concesión de las ayudas, necesarias para llevarlo a buen puerto y dijo que no se pudo finalmente materializar, porque el querellante no se presentó a una reunión y que le solicitaba insistentemente la devolución del préstamo. Añadió que se devolvió parte del dinero al querellante, más de 45.000 euros y que además, en el concurso, se compensó la deuda que tenía Medical con Rotobasque, de tal modo que en verdad lo que se debe al querellante y a sus empresas es algo más de 42.000 euros. Dijo que Rotobasque contrató gente para el proyecto, una ingeniera llamada Soledad, que empleó mucho tiempo en horas de trabajo y otros recursos para el proyecto ( Silvio el director comercial de Rotobasque) y que hasta enero de 2023, Rotobasque siguió trabajando en el proyecto. Señaló que incluso llegó a aprobarse por el Gobierno Vasco la ayuda de 500.0000 euros.

Declaró a continuación el querellante Juan Luis. Admitió que las relaciones con Rotobasque arrancan del año 2019 en otro proyecto diferente, que era la construcción de una mesa hospitalaria. En octubre de 2021 acuerdan construir una silla intra hospitalaria, con uso también en el sector civil (aeropuertos). Señaló el citado testigo que el acusado le aseguró que tendría el apoyo del Gobierno Vasco y que supuso que el proyecto tendría un coste de 150.000 euros. Añadió que en Navidades del 2021 le llamó el acusado y le envió un correo instándole a aportar 200.000 euros y que los necesitaba para que Basqcare presentara garantías ante el Gobierno Vasco. Insistió el querellante que dicho préstamo iba destinado a ofrecer garantías y que ignoraba que Rotobasque tuviera problemas de liquidez y que hasta ese entonces no se había llevado a cabo prácticamente ningún trabajo sobre el proyecto. Dijo el testigo que habló con su departamento financiero y que la transferencia se hizo a Rotobasque. Posteriormente le pidió al acusado que le devolviera el dinero y el acusado no lo hizo, por lo que rompieron relaciones. Dijo que en junio de 2022 se personó en la empresa muy enfadado, exigió hablar con el acusado, no le recibió, pero obtuvo la firma de dos pagarés, por 100.000 euros, que días después resultaron impagados. Admitió eso sí, que algunos días después recuperó parte del préstamo, algo más de 45.000 euros. Señaló que no sabe si Medical debe dinero a Rotobasque y que no sabe si se han compensado deudas en el concurso.

A continuación compareció como testigo Inmaculada, antigua empleada de Medical y responsable del tema financiero y contable de la firma. Admitió que tenían una relación anterior con Rotobasque para la construcción de una mesa hospitalaria, relación que todavía se mantiene pese a estar Rotobasque en concurso y que entablaron otra relación comercial para la construcción de la silla intra hospitalaria. Señaló que recibieron un correo del acusado en el que les indicaban que necesitaba que le hicieran un préstamo participativo de 200.000 euros y que se debía ingresar dicho dinero en la cuenta de Rotobasque. Juan Luis aceptó y dio la orden a la testigo para que llevara a cabo la transferencia. Literalmente dijo la testigo que, según le comentaron, la transferencia era necesaria para que Rotobasque acreditara solvencia de cara al concurso público en que iba a participar Rotobasque. Pasado el tiempo y a la vista de que no les devolvían el dinero, empezaron a reclamar. Consiguieron que les entregaran dos pagarés en junio de 2022, por 100.000 euros cada uno, que resultaron finalmente impagados, si bien poco después consiguieron que Rotobasque les devolviera 45.000 y pico euros. Intentaron, no obstante, llegar a un acuerdo con Rotobasque y no se alcanzó tal acuerdo.

Declaró como testigo Jose Enrique, empleado de Rotobasque, en funciones de director industrial. Indicó que tuvo conocimiento del proyecto para la construcción de la silla intra hospitalaria y que se invirtió en el proyecto muchas horas de ingeniería, si bien no estaba al tanto ni de los términos comerciales del acuerdo con Medical, ni de lo relacionado con el préstamo de 200.000 euros, pues no era su función. Admitió, eso sí, que firmó dos pagarés a instancia de la responsable de contabilidad de la empresa, Eufrasia, y previa confirmación por parte del acusado Inocencio. Añadió, consultando la base informática de la empresa, que el proyecto en febrero de 2022 ya estaba realizado, que hubo una primera actualización el enero de 2022 y una última actualización en junio de 2022, que se emplearon horas en la realización del proyecto y que incluso una ingeniera Soledad, comenzó trabajando en este proyecto.

Finalmente compareció al acto del juicio oral la testigo Salome, administradora concursal de Rotobasque, quien señaló que remitió la lista de acreedores a todos los interesados, con el importe y que según dicha lista la deuda con Creative asciende a algo más de 42.000 euros y que el concurso fue declarado fortuito.

Como vemos, en cuanto a los hechos como tales, no existen demasiadas discrepancias entre las partes. La idea del proyecto conjunto para la realización de la silla intrahospitalaria, ha sido reconocida por todos los intervinientes. Igualmente es indubitado que se hizo un préstamo de 200.000 euros, que en principio no se devolvió y que algunos meses después se devolvió en parte. La cuestión y que resolveremos en el siguiente fundamento jurídico, estriba en determinar si en el desembolso del préstamo por parte del querellante hubo algún tipo de engaño, cuál era en verdad el destino del dinero prestado y si la no devolución, inicial, del mismo, puede encajar en los tipos penales por los que se ha formulado acusación, estafa o apropiación indebida.

SEGUNDO.- El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Veamos.

Cometen estafa, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, quienes con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Son elementos del delito de estafa, por tanto:

1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;

2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;

3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;

5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal, es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y

6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Sentencias del Tribunal Supremo de 29.2.16; 13.12.17; 15.10.18, ...

En el delito de estafa a tenor de lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, el elemento fundamental es el engaño. Dicho engaño ha de ser, según la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.02; de 2.2.02; de 15.7.99, ...) "antecedente, causante y bastante". Igualmente nuestra jurisprudencia ha recogido como una modalidad más de estafa el "negocio jurídico criminalizado", consistiendo éste en la maquinación sobre la base de un contrato, formal y aparentemente impecable, pero en el que la voluntad de una de las partes aparece viciada de inicio, siendo así que su intención inicial era no cumplir deliberadamente con el citado contrato. Ahora bien la prueba de dicho "negocio jurídico criminalizado", pasa por acreditar de manera fehaciente que la intención del incumplidor era no hacer frente al contrato incluso antes de firmarlo, aparentando una solvencia que no se tiene o una disposición sobre bienes que no se poseen, etc...

Proyectada la anterior doctrina general sobre el caso que nos ocupa, en absoluto puede considerarse acreditado el delito de estafa. No consta la existencia de engaño alguno por parte del acusado, ni simulación, ni trama, ni ardid, ni maquinación, ni ausencia de información relevante en orden al proyecto común.

En primer lugar las relaciones entre la empresa del acusado, Rotobasque y la empresa del denunciante, Medical, arrancan de al menos el año 2019, al construir una mesa de hospital, relaciones que por cierto siguen a día de hoy. No estamos hablando, por tanto, de una persona que propone a través de su empresa una aventura económica incierta, sino que las relaciones entre ambas empresas existían con anterioridad.

En segundo lugar la empresa Rotobasque existe y existía en el mercado. No es una ficción, es una empresa real que ha funcionado y funciona en el mercado. La viabilidad de la empresa queda acreditada por el hecho de que, pese a estar en concurso, la empresa sigue funcionando. No es una ficción, una entelequia o un castillo en el aire que fabricara el acusado para convencer al querellante a hacer una inversión.

En tercer lugar el proyecto de la silla intrahospitalaria fue real. Se emplearon horas de ingeniería en el mismo, se contrató al menos a una persona, ingeniera, Soledad. Podemos discutir si el número de horas de ingeniería y de recursos empleados por Rotobasque fue mayor o menor, si el desempeño de la ingeniera lo fue en dicha calidad profesional o como simple becaria, pero el proyecto existió y se trabajó en ello. Existía un proyecto ya bien planteado en el mismo momento del préstamo, se siguió actualizando el mismo hasta junio de 2022 (ver declaración del testigo Jose Enrique) y se solicitaron las correspondientes ayudas al Gobierno Vasco, conforme consta acreditado en documento 15 adjunto al escrito de la parte defensora aportado al Juzgado de Instrucción.

En cuarto lugar hubo absoluta transparencia en orden a la petición del préstamo que nos ocupa. En este sentido cobra especial relieve, es en verdad crucial, el correo electrónico que el acusado remite al querellante para petición del préstamo (se cita en la querella , folio 6, y consta en las actuaciones, folios 215 y 216):

"Hola Juan Luis. Como comentado para maximizar apoyo del gobierno Vasco a a nuestro proyecto vamos a canalizar una buena parte de los apoyos a través de Rotobasque que cuenta con mucho personal y está crecimiento ( sic) mucho y con antigüedad. Son elementos necesarios para varias líneas de apyo. La idea es recibidos los apoyos realizar aportación de los mismo a Basqcare. Es necesario que presente HOY (FECHA VALOR NECESARIO QUE SEA HOY) justificante de tu ingreso en conepto de PRESTAMO PARTICIPATIVO PROYECTO EQUIPAMIENTO MEDICO en la cuenta de BBVA que te indico a continuación...."

Es decir, en la petición se indica que es un préstamo participativo, no un pago por los trabajos realizados por Rotobasque. Se indica expresamente que el préstamo es para Rotobasque, no para Basqare o Creative, y de hecho se da la cuenta de Rotobasque y se explica la finalidad de dicho préstamo, que es reforzar a Rotobasque pues será esta empresa y no Creative, quien tiene que pedir la subvención al Gobierno vasco, dados sus recursos, su viabilidad, su antigüedad, ... y que luego y una vez recibidos los apoyos ( subvención), aportarlos a Basqare.

Es significativo, igualmente, que la propia responsable financiera de Medical, Inmaculada testificara en el sentido de indicar que, según le dijeron, se supone que Juan Luis, esa transferencia era necesaria para que Rotobasque acreditara solvencia de cara a un concurso público en el que iba a participar Rotobasque. En definitiva todos sabían en Medical la finalidad del préstamo, que era dotar de solvencia a Rotobasque, de cara la petición de las ayudas.

Por último difícilmente podemos hablar de engaño, cuando parte del dinero prestado se devuelve a los pocos meses y finalmente la deuda total entre Medical y Rotobasque, aparece reducida a poco más de 42.000 euros. Podemos igualmente discutir si dicha compensación de deudas, en el cómputo del concurso, es legítima o no, pero en suma si partimos de dos empresas familiares y de dos personas responsables de las mismas, que comparten negocios, dicha compensación al menos moral existe.

En suma no ha habido engaño, ha habido transparencia, manifestada en el contenido del correo citado que es fundamental para comprender lo sucedido. El negocio salió mal, el préstamo no se ha devuelto y resta un 25 % del mismo por reintegrar, la empresa Rotobasque ha entrado en concurso y como en tantas y tantas ocasiones, la insolvencia temporal y parcial de la empresa concursada, le ha impedido cumplir con sus obligaciones.

Debe absolverse, por tanto, al acusado del delito de estafa por el que sólo acusaba el Ministerio Fiscal.

TERCERO -. El delito de apropiación indebida viene recogido en el artículo 253 del C. Penal.

Castiga el legislador en dicho precepto a quien en perjuicio de otro, se apropiare para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido.

Son elementos que integran el tipo penal en primer lugar la existencia de una acción consistente en la recepción de dinero o bienes muebles, en virtud de un título que produzca obligación de devolverlos, en segundo lugar que no se haya devuelto tal dinero o bienes muebles así recibidos o que no se les haya dado el destino pactado y en tercer lugar que tal hecho de quedarse con el bien se produzca de forma consciente, intencionada y con ánimo de obtener un beneficio económico en perjuicio de tercero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18.6.18, de 27.3.18, de 21.3.02, de 26.11.01, de 10.7.00, ...).

De entrada hemos de indicar y ello sería suficiente para absolver, que reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el préstamo no es título suficiente como basar en el mismo un delito de apropiación indebida.

Un préstamo no es un título válido para cometer un delito de apropiación indebida, ya que al recibir el dinero en calidad de préstamo, el receptor lo adquiere en propiedad y puede disponer de él, solo quedando obligado a devolverlo, no a devolver el dinero específico recibido. El delito de apropiación indebida se configura con títulos como depósito, comisión o custodia, que obligan a devolver o entregar la cosa en concreto, a diferencia del préstamo, donde se transfiere la propiedad y solo se devuelve la misma cantidad.

Así Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2025, que remite a otras señala:

"Tiene declarado esta Sala que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

En este sentido la jurisprudencia ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento ( STS 136/2015, de 18 de marzo ).

En suma, la doctrina de esta Sala al respecto es clara y constante: para que exista delito de apropiación indebida es necesario que el dinero o las cosas fungibles de que se trate, tuvieran al recibirse un destino previamente fijado, recordándose, además, que los títulos a que se refiere el artículo 253 CP tienen en común transferir la posesión y no la propiedad de la cosa mueble. Lo que excluye de su contorno aplicativo todos los títulos que transmiten la propiedad como los contratos de préstamo mutuo, compraventa, permuta, dación en pago y donación ( SSTS 259/2013, de 19 de marzo ; 659/2018, de 17 de diciembre ).

En el presente caso nos hallamos ante un préstamo en el que claramente, y nos remitimos al correo que obra a los folios 215 y 216 de las actuaciones, el acusado explica la finalidad del mismo. Dotar a Rotobasque de solvencia para que pueda solicitar la ayuda al Gobierno Vasco con mayores probabilidades de éxito. En el propio correo se indica ello expresamente y además se ofrece la cuenta corriente de Rotobasque. La responsable financiera de la entidad querellante, también conoce tal extremo y consulta con el querellante y le confirma la finalidad del préstamo y que el mismo iba a parar a la cuenta de Rotobasque. Lógicamente donde emplee luego Rotobasque dicho dinero es facultad de la propia entidad del acusado. Es normal que pague con dicho préstamo sus deudas más acuciantes, pues precisamente tal era la finalidad de la entrega del dinero, evitar la insolvencia de la empresa que lo recibe.

Posteriormente el dinero no se devuelve de forma inmediata, sino que se devuelve en parte unos meses después y casi todo, más del 75%, se compensa con otras deudas de la entidad Medical con la empresa del acusado.

Por todo ello entiende este Tribunal que no se cumple el tipo penal y que debe dictarse sentencia absolutoria.

La absolución del acusado principal implica la absolución de la entidad Rotobasque Sociedad Limitada, que venía al procedimiento en calidad de responsable civil subsidiaria. La declaración de responsabilidad civil directa de la misma, solicitada por la acusación particular, entiende este Tribunal que se trataba de un mero error material en que habría incurrido dicha acusación, a tenor de lo señala el artículo 120.4 del C. Penal.

CUARTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.

No procede la condena en costas para la parte acusadora, si tenemos en cuenta la inexistencia de mala fe o temeridad. La deuda como tal existía y la propia acusación ha reconocido que parte de la misma se abonó, el Ministerio Fiscal también formuló acusación e incluso la Audiencia Provincial de Madrid, sección tercera, confirmó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Inocencio de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.

Procede igualmente y en consecuencia la absolución de la entidad Rotobasque Sociedad Limitadaen su condición de responsable civil subsidiaria.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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