Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 351/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 933/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 351/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100338
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8864
Núm. Roj: SAP M 8864:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0242876
Procedimiento Abreviado 140/2023
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PRESIDENTE)
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 140-23 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de lesiones por imprudencia grave siendo partes en esta alzada como apelantes Joaquín, Jose Ramón , M.M.T. y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
En primer término el recurso interpuesto por el acusado Joaquín se centra en los siguientes tres motivos:
a) Nulidad de todas las pruebas (sic), practicadas a partir del auto de continuación de procedimiento abreviado de fecha 17 de diciembre de 2021, por haber expirado el plazo del artículo 324 de la L.E.Crim.
b) Error en la apreciación de la prueba con correlativa infracción de ley.
c) Infracción de ley en cuanto al importe indemnizatorio centrándose dicha infracción en haber estimado como parte de la responsabilidad civil el importe de los daños en la bicicleta.
En segundo lugar, recurre la representación letrada del perjudicado Jose Ramón sobre la base de dos argumentos:
a) Error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley en relación a la absolución del acusado por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
b) Error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley en relación al importe indemnizatorio, pues no se ha contemplado importe indemnizatorio en concepto de lucro cesante.
En tercer lugar, recurre la representación letrada de MMT seguros, y alega infracción de ley en cuanto al importe indemnizatorio por los días de perjuicio personal moderado.
Daremos respuesta ordenada a cada uno de los motivos de impugnación de los tres recurrentes.
Señala dicho artículo 324 de la L.E.Crim. :
De entrada hemos de hacer una precisión procesal, por otra parte elemental y deducida del propio contenido y finalidad del citado artículo 324 de la L.E.Crim y es que, como es obvio, dicho artículo afecta a la instrucción de la causa, fijando unos plazos máximos para la misma. En absoluto afecta dicho precepto al juicio oral y tampoco a la sentencia que se dicte. Aún en la hipótesis de la superación de los plazos de instrucción, tal exceso en los plazos podría haber afectado a la nulidad de las diligencias de investigación que se hubieren acordado más allá del plazo del artículo 324 de la L.E.Crim. , pero en nada afecta dicha expiración o superación del plazo a las pruebas, que no diligencias de investigación, que se llevan a cabo en el acto del juicio oral. Por otra parte dicha irregularidad procesal, de haberse producido, debería haber sido alegada en fase de instrucción a través de los recursos correspondientes y podía haber dado lugar o no a la nulidad de determinadas diligencias de investigación. Ahora bien, cuando se dicta el auto de continuación que es en diciembre de 2021, obviamente no habían transcurrido los plazos del artículo 324 de la L.E.Crim. y por tanto ni siquiera se aprecia dicha superación o expiración del plazo al que hace referencia la defensa del acusado.
Por otra parte las dos únicas diligencias de investigación, que no pruebas, practicadas después de dicho auto de continuación, lo fueron como consecuencia de la aplicación del artículo 780 de la L.E.Crim. que permite la solicitud a las partes y su posterior práctica por parte del Juzgado instructor, de diligencias complementarias, algo que en absoluto afecta al plazo perentorio fijado en el artículo 324 de la L.E.Crim. El primer motivo no puede prosperar.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos que no son otros sino los derivados de la prueba practicada en el acto del juicio oral. A dicho material probatorio ha tenido acceso este Tribunal a través del sistema "horus", alcanzando la misma convicción que la juzgadora de instancia.
En efecto nos hallamos ante un siniestro circulatorio francamente claro a la vista de las declaraciones del propio acusado, las de los tres testigos que circulaban en bicicleta (entre ellos el perjudicado) y los dos agentes de Policía Municipal intervinientes. El acusado no ofrece, ni mucho menos una explicación ni verosímil, ni razonable de los hechos. Poco menos que vino a decir que fue la bicicleta quien atropelló su vehículo, algo así como si el perjudicado hubiera querido suicidarse lanzándose contra su vehículo. Dichas manifestaciones, como es obvio, no merecen mayor detenimiento o comentario en esta sentencia y se enmarcan dentro del derecho a la defensa.
Perfectamente claras, coincidentes y coherentes, fueron, por el contrario, las manifestaciones de los testigos y en especial del perjudicado. Este último señaló que el acusado venía muy deprisa y a toda velocidad con intención de saltarse un Ceda el Paso, le gritaron para advertírselo y el acusado en efecto les cedió inicialmente el paso, les increpó diciéndoles "hijos de puta" y que circularan por la acera o por el carril bici y seguidamente arrancó a toda velocidad y al adelantar al ciclista lo hizo tan cerca que colisionó con su vehículo inicialmente por la parte delantera derecha, seguidamente la rueda trasera derecha del vehículo enganchó la bicicleta y el ciclista se agarró como pudo al vehículo para evitar ser arrollado y caer, no pudiendo evitar caer al suelo, donde se produjo las lesiones. Una imagen vale más que mil palabras y si vemos el croquis de la Policía Municipal y las fotos de cómo quedó el vehículo del acusado encima de la bicicleta y ésta destrozada, es obvio que los hechos ocurrieron tal y como narra el perjudicado. Los agentes de Policía Municipal no presenciaron los hechos, pero ratificaron el atestado, el croquis y lo que vieron y apreciaron al acusado y a los testigos en el lugar de los hechos. El relato de hechos probados no contiene incongruencia alguna y describe con toda claridad lo sucedido. El acusado frena el vehículo al ser advertido por los ciclistas, les deja pasar, no sin antes increparles y sale a toda velocidad del ceda el paso y al adelantar a los ciclistas lo hace tan próximo a ellos que termina por atropellar al último integrante del pelotón ciclista. A fuer de ser sinceros hemos de indicar que estamos no muy alejados de una calificación jurídica de los hechos mucho más grave, concretamente no hubiera sido muy descartable una imputación por delito de lesiones dolosas o incluso, teniendo en cuenta las circunstancias, un delito de homicidio en grado de tentativa al menos por dolo eventual. Llevar a cabo una maniobra tan temeraria y peligrosa como es la de aproximarse a toda velocidad a un ciclista para adelantarle hasta el punto de atropellarle y tirarle al suelo, constituye un acto reprochable penalmente. Insistimos, la calificación jurídica de lesiones por imprudencia grave se queda bastante corta, dadas las circunstancias, pues partimos de un hecho doloso y es que el acusado está viendo a los ciclistas, los increpa, les deja pasar, a regañadientes y acelera y se aproxima hasta tirar a uno de ellos. La imprudencia desde luego es grave y el hecho muy próximo a una conducta delictiva de mayor gravedad. El motivo no puede prosperar.
Los daños en la bicicleta son innegables y para ello sólo hace falta ver las fotografías que obran a los folios 35 a 41 de las actuaciones. Sobran más explicaciones. La bicicleta consta como propiedad de la empresa de la que el perjudicado es gerente, responsable y propietario. Tampoco tal extremo ofrece la menor duda y el hecho de que la citada empresa, un supermercado, no se haya personado expresamente como perjudicada en la causa, no obsta a la obligación general de resarcimiento hacia todas las personas o entidades que resulten perjudicadas por un hecho delictivo. Dicha obligación deriva del ya citado artículo 116 del C. Penal, y la eventualidad de que un perjudicado se persone o no en la causa, no exime de dicha obligación general de resarcimiento, como es obvio.
El motivo no puede prosperar.
Constituye jurisprudencia constitucional reiterada la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias dictadas por los órganos judiciales de primera instancia penal, cuando dicha absolución deviene por la apreciación directa del juez sentenciador de las pruebas personales (testificales, periciales o declaración de acusados). Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal o Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10; 45/11, 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011, de 29 de Diciembre de 2011 y de 19 de Julio de 2012.
En estos casos, le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia, so pena de vulnerar principios constitucionales.
En pocas palabras al Tribunal revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia, cuando dicha percepción de la prueba le conduce a una sentencia absolutoria y es una prueba personal, es decir testifical o pericial, practicada directamente en el juicio en primera instancia.
Al hilo de la anterior jurisprudencia constitucional, por lo demás como hemos dicho perfectamente consolidada el artículo 792.2 de la L.E.Crim. señala: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Como complemento de lo anterior el propio artículo 790.2 párrafo tercero de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal indica: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
En suma si nos hallamos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, no es posible que mediante el recurso de apelación se varíe por el Tribunal revisor la apreciación de la prueba por el juzgador de primera instancia, condenando o agravando la sentencia, si no se solicita y se acuerda, la nulidad de la sentencia en sí misma, nulidad que obviamente sólo se producirá en los casos de insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las normas de experiencia o no valoración de alguna o algunas de las pruebas practicadas.
En el presente caso se pretende que la condena se amplíe o se agrave al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del C. Penal, habiéndose condenado, eso sí, por un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del C. Penal.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos de tal absolución, derivados de la misma prueba personal (declaración del acusado y prueba testifical), que sirvió para condenar por el delito de lesiones imprudentes. La prueba consistente en declaración del acusado y testifical, es el paradigma de la prueba personal y como hemos señalado a este Tribunal le está impedido revocar tal sentencia.
Podríamos, si bien no se ha solicitado, a lo sumo, declarar la nulidad de la sentencia, si el razonamiento no fuera lógico, o alterara las normas de experiencia o no se hubiera valorado determinada prueba. No es el caso pues el razonamiento empleado fue lógico (la cifra de alcoholemia era muy baja y los síntomas de descoordinación física achacables al alcohol no eran muy alarmantes). No se alteraron las normas de experiencia, pues el razonamiento es coherente y no alejado de dichas normas de experiencia y por último se valoraron todas las pruebas practicadas.
El motivo no puede prosperar.
Señala el artículo 143 de la Ley 35/15 :
Corresponde la prueba de la existencia del lucro cesante a la parte que lo alega. En el presente caso no contamos con dicha prueba. Por la representación letrada del perjudicado se alega que el mismo sufrió un perjuicio por lucro cesante basado en el tiempo de incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales como encargado, gerente o propietario del establecimiento dedicado a supermercado.
Para ello alega que la declaración de IRPF de los años anteriores reflejaba una cifra y en la declaración de IRPF del año del siniestro la cifra era menor. No hemos encontrado en la causa el dato del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, año en que ocurrieron los hechos. Hemos hallado las declaraciones de dicho impuesto correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, no así la del ejercicio 2021. No podemos, por tanto, siquiera llevar a cabo la comparativa.
Por otra parte, el perjudicado estuvo de baja 79 días, es decir, algo más de dos meses y medio. El hecho de que su declaración de la renta de ese ejercicio hubiera sido de menor importe, no implica que dicho menor importe se debiera, necesariamente a la baja laboral. Por otra parte, toda baja laboral de una persona se compensa bien a través del sistema general de Seguridad Social o a través de una Mutualidad. Se hace referencia en el recurso al importe de dicha retribución por la baja laboral por parte de una Mutualidad, pero no se aporta el certificado correspondiente y por tanto tampoco podemos comparar si , a consecuencia de la baja en verdad sufrió un detrimento de sus emolumentos o no.
Por último y como bien se dice en la sentencia impugnada los documentos aportados sobre el balance de la empresa, confeccionados por el propio perjudicado como administrador de la misma, tienen poca fiabilidad a los efectos que nos ocupan por razones obvias.
El motivo no puede prosperar.
El baremo aplicable, como bien se declara en la sentencia, es el correspondiente a la actualización operada en la Ley 35/15 por Resolución de la Dirección General de Seguros de 12 de marzo de 2025.
Desde hace mucho tiempo está resuelto por nuestros Tribunales que el baremo aplicable será el del momento en que se dicta la sentencia y no el del momento en que se produjo el siniestro. Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2002, donde se indica:
Visto lo anterior en dicha Resolución de 12 de marzo de 2025, la cantidad fijada por perjuicio derivado de pérdida de calidad de vida moderada es de 66,04 euros. Si multiplicamos dicha cifra por 79 días, el resultado es de 5.217,16 euros. Dicha cifra es inferior a la fijada en sentencia por dicho concepto y probablemente se deba a un simple error material o aritmético que debe corregirse. Desde luego no se incumple el principio de rogación pues la parte perjudicada solicitaba mucha mayor cantidad por tal concepto.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado, sin perjuicio de la rectificación material del importe al que hemos hecho referencia líneas atrás.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por Joaquín, Jose Ramón
Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
