Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 51/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1466/2023 de 04 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 115 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
Nº de sentencia: 51/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100055
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1074
Núm. Roj: SAP M 1074:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA LLM65
37051530
D. Francisco David CUBERO FLORES (Presidente)
Dña. Pilar ALHAMBRA PÉREZ (Ponente)
D. Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a 4 de febrero de 2025
Este Tribunal ha visto en juicio, oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por los delitos de tráfico de drogas, pertenencia a grupo criminal, falsedad en documento mercantil y falsedad en documento oficial.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra las siguientes personas que han sido juzgadas en el acto del juicio oral:
- Florencio, nacido el NUM000 de 1992, con DNI NUM001, con antecedentes penales cancelables, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. Manuel Enrique Fernández.
- Teofilo, nacido el NUM002 de 1996, con DNI NUM003, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. Álvaro Sánchez de la Morena.
- Leticia, nacida en NUM004 de 1998, con DNI nº NUM005, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, ha estado asistida por el Letrado D. Jesús María Andújar.
- Julián, nacido el NUM006 de 1983, con DNI NUM007, con antecedentes penales no computables para esta causa, en libertad por la misma, ha estado asistido por el Letrado D. Álvaro Sanz Marlasca.
- Matías, nacido el NUM008 de 1989, con DNI NUM009, con antecedentes penales cancelables y no computables para esta causa, en libertad por la misma, ha estado asistido por el Letrado D. César García Vidal.
- Humberto, nacido el NUM010 de 1995, con DNI NUM011, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. Fernando Martínez Luis.
- Avelino, nacido el NUM012 de 1980, con DNI NUM013, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, ha estado asistido por la Letrada Doña Pilar Gómez Pavón.
Antecedentes
En cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal, solicita que se le imponga a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, solicita que se le imponga a Julián la pena de prisión de un año y seis meses, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1 del Código Penal y pago de costas.
Por el delito de falsedad en documento oficial, solicita que se imponga a Avelino la pena de prisión de un año y seis meses, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1 del Código Penal, y pago de costas.
Hechos
Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo durante el mes de mayo de 2019 por miembros del equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil (en adelante EDOA), el 14 de junio de 2019 a las 3:15 horas, previa autorización judicial, se instaló un dispositivo de geolocalización, en concreto perteneciente al Sistema Global de Navegación por Satélite (GNSS), en el vehículo Peugeot 308, matrícula NUM027, constando como titular del mismo el acusado, Florencio, habiéndose producido la transferencia a su nombre en fecha 6 de junio de 2019, sin que haya quedado acreditada su relación con dicha transferencia ni con el vehículo citado.
El anterior vehículo permaneció estacionado unos días en el exterior de la DIRECCION000 de Galapagar (Madrid), trasladándolo posteriormente a las plazas D-12 y D-13 de dicha urbanización, pertenecientes a la vivienda que ocupaba en la misma el acusado Matías, sin que conste que tuviera relación con los hechos.
Al mismo tiempo, el 28 de febrero de 2019, el acusado Julián firmó un contrato de arrendamiento con IKASA, titular de los apartamentos que se alquilaban en la citada urbanización, para alquilar el apartamento DIRECCION001, sin que conste que Julián residiera nunca en el mismo, ni que hubiera accedido a su interior o tuviera conocimiento de las actividades que se desarrollaban en el citado domicilio.
El padre del acusado Humberto abonó, por indicación de éste, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 4.155,77 euros en concepto de fianza y garantía del apartamento antes referido. Igualmente, Humberto abonó, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 1.084,16 euros en fecha 8 de abril de 2019, en concepto de renta. Al mismo tiempo se abonaron mediante ingreso en cajero sendas cantidades de 950 euros los días 23 y 27 de mayo de 2019, sin que se haya acreditado la persona que hizo esos ingresos. No consta probado que Humberto conociera la finalidad del arrendamiento ni los actos que en el interior de la vivienda se pudieran cometer respecto a la transformación o adulteración de cocaína para destinarla a la distribución entre terceros.
Sobre las 5:15 horas del día 13 de julio de 2019, los agentes con número identificativo NUM014, NUM015 y NUM030 procedieron a realizar el mantenimiento de la pila del dispositivo de geolocalización instalado en el vehículo Peugeot 308, matrícula NUM027, estacionado entre las plazas DIRECCION002 y DIRECCION003 de Galapagar.
Al abrir el vehículo mediante una llave de apertura autorizada judicialmente, observaron que en el interior del maletero había una prensa de grandes dimensiones, así como una mochila con unos moldes con forma de ladrillo para prensar la sustancia con un peso aproximado de un kilogramo y una bolsa de tela negra en la que se halló en su interior un paquete transparente con cinta americana de color negro, el cual contenía una sustancia blanquecina que dio positivo a cocaína con el reactivo Narcotest. Una vez analizada, resultó que tenía un peso neto de 515,45 gramos, con una pureza del 52,2%, lo que arrojaba un total de 269,0649 gramos de cocaína pura y un valor en el mercado ilícito de 13.371,81 euros.
La bolsa con la cocaína y la prensa habían sido trasladadas desde el apartamento DIRECCION001 al vehículo Peugeot 308 por el acusado Teofilo, acompañado de una persona no identificada, sobre las 23:40 horas del 13 de julio del 2019. Los moldes fueron llevados al vehículo por Teofilo acompañado de Leticia sobre las 4:20 horas de ese mismo día, sin que conste que Leticia conociera ni el uso ni el destino que se le había dado a lo que portaba la bolsa. Teofilo conocía el destino de la prensa y los moldes y sabía que la sustancia que estaba trasladando era cocaína.
A raíz del hallazgo, los agentes procedieron a la detención del acusado no enjuiciado, de Teofilo y de Leticia así como posteriormente de Florencio. Igualmente, se solicitaron sendas peticiones de entrada y registro en el citado apartamento de la DIRECCION000 de Galapagar y en la DIRECCION004 de Majadahonda (Madrid) donde había sido visto el acusado no enjuiciado entrando en el citado domicilio y aparcando en el garaje el vehículo Mercedes GLE 350 D 4MATIC matrícula NUM028 que conducía, siendo el citado domicilio residencia habitual de Avelino, que se encontraba ausente esos días por hallarse de vacaciones.
En el apartamento DIRECCION001 de la DIRECCION000 de Galapagar, domicilio del acusado no enjuiciado, practicado a las 16:00 horas del día 15 de julio de 2019, se encontraron los siguientes objetos:
-Un permiso de conducción de Argimiro, tarjeta bancaria de Emilia y una tarjeta bancaria del acusado Teofilo.
-Una nota manuscrita con cifras, referencias a tréboles, letras, números y letras y un folio manuscrito con cantidades, nombres y conceptos.
-Un recipiente de 5 litros de metiletilcetona.
-Una pistola marca PS modelo PS 9 S, del calibre 9 mm parabellum, un detonador con número de identificación NUM031, manipulada para poder disparar; munición cargada con proyectil único del calibre 9 mm parabellum apta para el disparo. La pistola estaba municionada con 6 cartuchos del calibre 9 mm parabellum y no pertenece a ninguno de los acusados enjuiciados.
-Funda de pistola.
-Dos básculas.
-Una bolsa con una sustancia base con un peso neto de 5,836 gramos, compuesta por MDMA en un 80,55% y con un valor de 244,11 euros en el mercado ilícito.
-Una jeringuilla.
-Un paquete con una sustancia blanca con un peso neto de 953,100 gramos, compuesta de cocaína con una pureza del 48,2% (459,346 gramos de cocaína pura) y con un valor de 22.969 euros en el mercado ilícito.
-10 envoltorios de plástico de los cuales tres dieron positivo a cocaína en Narcotest.
-Un televisor de la marca HISENSE con número de serie NUM032.
-Llaves de contacto del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM027.
-Cubos de plástico con papel y tres guantes en su interior.
En la entrada y registro practicada en el domicilio sito en la DIRECCION004 de Majadahonda, que ocupaba habitualmente el acusado Avelino, que se inició a las 14:19 horas del día 15 de julio de 2019 -que no se incorporará al acervo probatorio por los motivos que se expondrán en la fundamentación jurídica-, se encontró lo siguiente:
-Una pistola de fogueo marca Rhoner Sport Waffen 1756 con silenciador.
-Una pistola marca Gamo AF 10 número NUM033 de aire comprimido.
-Una pistola semiautomática accionada por gas carbónico marca Gamo modelo PX 107 con número de serie NUM034.
-Un rifle de repetición marca WEATHERBY modelo MARK V del calibre 300 Win Mag, con número de identificación NUM035 acompañado de mira telescópica con su guía de pertenencia a nombre de Faustino.
-Una cazadora de policía local.
-Tres bolsas pequeñas de plástico con autocierre con una sustancia vegetal identificada como cannabis en la que se detectó THC con pesos netos de 3,734 gramos, 0,756 gramos y 17,121 gramos con un valor en el mercado ilícito de 50,40 euros, 10,14 euros y 231,30 euros respectivamente.
-Dos navajas tipo mariposa.
-Un cofre con 490 euros.
-Botes de conserva en cuyo interior había: a) dos bolsas con 19 comprimidos cada comprimido tenía un peso neto de 0,407 gramos y estaba compuesto por MDMA -166,4 miligramos/comprimido- siendo su valor conjunto en el mercado ilícito de 198,93 euros; b) una bolsa con una sustancia blanca con un peso neto de 7,142 gramos compuesta por cocaína en un 89,3% (6,376 gramos de cocaína pura) con un valor de 833,31 euros en el mercado ilícito; c) una bolsa con una sustancia beige con un peso neto de 1,112 gramos compuesta en un 82,3% de MDMA con un valor de 46,48 euros en el mercado ilícito.
-Una bolsa con una sustancia con un peso neto de 0,473 gramos, compuesta de cocaína en un 15,9% (0,075 gramos de cocaína pura) y ketamina en un 70,5% (0,333 gramos de ketamina pura) con un valor respectivamente en el mercado ilícito de 10,81 euros la cocaína y 14,14 euros la ketamina.
-Dos paquetes con una sustancia identificada como resina de cannabis en la que se detectó THC con un peso neto de 92,04 gramos y de 92,86 gramos y un valor de 1.243,40 euros y 1.254,50 euros, respectivamente en el mercado ilícito.
-Dos transmisores de la marca Telecom y tres transmisores de la marca Kenwood.
-Latas de conserva con fajos de billetes de 50 y 100 euros por importe de 8.000 euros.
-Carnet de conducir búlgaro a nombre de Avelino que, una vez analizado, resultó ser falso y que fue confeccionado utilizando el documento auténtico levantando el plastificado de protección para borrar mecánicamente los datos originales y cumplimentarlos con los del acusado, que asimismo facilitó su fotografía.
-Documentación de compra del vehículo Dacia Duster matrícula NUM036.
Por auto de 12 de junio de 2020, se autorizó la utilización provisional del vehículo Mercedes Benz GLE 350 D 4MATIC matrícula NUM028 y de la televisión marca HISENSE por el EDOA.
Se acordó por auto de 20 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda, que el vehículo BMW, modelo M-4, matrícula NUM029, quedase en poder de la entidad titular del mismo en calidad de depósito judicial, autorizándose posteriormente por providencia de 10 de enero de 2020 del mismo Juzgado que el automóvil pudiera ser objeto de explotación por la entidad BALCKZILLA S.L.
Teofilo era consumidor habitual de cocaína en el momento de ocurrir los hechos, lo que alteraba de forma moderada sus capacidades volitivas a la hora de cometer los hechos.
El procedimiento se incoó el once de junio de 2019, no habiéndose celebrado el juicio oral hasta el ocho de enero de 2025, sin que los periodos de paralización sean imputables a los acusados.
Fundamentos
Dichas cuestiones previas se centran en las siguientes: a) instalación del dispositivo de geolocalización en el vehículo Peugeot 308 matrícula NUM027, centrándose en la fecha de su instalación, en la autorización judicial así como en la justificación de la medida; b) registro del citado vehículo; c) intervención telefónica del terminal perteneciente a Matías número NUM037; d) justificación de la entrada y registro en el apartamento DIRECCION001 de Galapagar ; d) justificación de la entrada y registro en la vivienda sita en la DIRECCION004 de Majadahonda; e) imputación de Humberto a través de providencia; y, f) grado de concreción del escrito de acusación.
Las medidas de investigación que se adoptan en el proceso penal como medios para averiguar los hechos que, por su propia naturaleza permanecen ocultos, exigen para su adopción la vulneración o limitación de derechos fundamentales como el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio, recogidos en el artículo 18.1 y 3 de la Constitución Española, y precisan de una serie de requisitos muy asentados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Los requisitos exigidos son los siguientes: a) la existencia de sospechas fundadas de la comisión de un delito de la suficiente gravedad que justifique la adopción de la diligencia de investigación limitativa de derechos; b) adopción por el juez de instrucción competente y su control por el mismo durante su desarrollo; c) autorización mediante auto motivado, permitiéndose la motivación por remisión siempre que la solicitud esté sustentada en sospechas e indicios fundados; d) valoración en el auto de la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la medida de tal manera que no exista otra menos gravosa que permita llegar al mismo fin.
En relación con
Sin embargo, nada más lejos de la realidad, pues se llega a la conclusión contraria una vez examinado el atestado en su integridad.
La investigación comienza con las sospechas de que una persona llamada Carmelo, con antecedentes policiales por delitos de tráfico de drogas, podía estar dedicándose a dicho tráfico en el mes de mayo del 2019 junto con otro individuo llamado Germán. Esta sospecha lleva a los agentes a iniciar una vigilancia sobre la persona de Carmelo tras detectar una operativa compatible con una transacción de una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente y recibir, de manera simultánea, informaciones sobre la reactivación de su actividad en la Comunidad de Madrid. Los seguimientos de esta persona, cuyo relato se recoge en los folios cuatro a diez de las actuaciones, conduce a los agentes a detectar el vehículo Audi A 3, matrícula NUM039, conducido por Carmelo en la gasolinera de la carretera M-505 de El Escorial donde entró en contacto con el conductor de un vehículo Volkswagen Polo de color blanco matrícula NUM040, y, conduciendo cada uno su vehículo, llegaron hasta el Peugeot 308 matrícula NUM027, abriendo, al parecer, Carmelo el citado vehículo, extrayendo algo de su interior y entregándoselo al conductor del Volkswagen Polo. Esta vigilancia, que ha sido ratificada en el acto del juicio oral por los agentes que la practicaron, se llevó a cabo en fecha 25 de mayo de 2019 e hizo recaer las sospechas sobre el vehículo Peugeot 308 y las personas relacionadas con él. Posteriormente, el 26 de mayo de 2019 dos agentes observan cómo se acerca un individuo (no identificado y apodado policialmente como @ Gamba) al citado vehículo y, al no estar familiarizado con él, utilizó una llave tipo espadín manual para abrirlo. Asimismo, se detecta cómo el apodado @ Gamba entra en contacto con una persona que hace uso de un vehículo BMW matrícula NUM029 y se introducen en los apartamentos. En los días posteriores ya se observa el vehículo Peugeot 308 aparcado en el interior de las plazas de aparcamiento de la DIRECCION000 de Galapagar.
De las investigaciones posteriores, se deduce que el titular del vehículo Peugeot 308 es Florencio y quien conducía el vehículo BMW matrícula NUM029 era Aureliano, lo que lleva a los agentes hasta este acusado que no ha sido enjuiciado en este procedimiento por encontrarse en rebeldía.
Así pues, nada se dice en el atestado referido a fechas anteriores al 25 de mayo de 2019 donde se hubiera detectado el vehículo Peugeot 308 matrícula NUM027 y, por tanto, tampoco el 13 de mayo de 2019, tratándose la referencia contenida en el cuadro incorporado al folio 44 de las actuaciones de un mero error mecanográfico puesto que 13 de mayo y 13 de junio puede dar lugar a un simple error, sin que el mismo tenga mayor transcendencia sobre las actuaciones y sin que ese error acredite que los agentes ya hubieran localizado el vehículo con anterioridad y que le hubieran instalado un dispositivo de geolocalización que estuviera en funcionamiento antes de obtener la autorización judicial.
Un error mecanográfico no puede alterar el contenido completo del atestado inicial, así como de los posteriores que se incorporan a las actuaciones, donde, en todo momento, se habla del 25 de mayo de 2019 como del inicio del conocimiento de la existencia del vehículo Peugeot 308 precisamente porque a él los lleva una persona que no resultó luego acusada, conduciendo un vehículo Audi A 3, acompañado del conductor del vehículo Volkswagen Polo blanco.
Así pues, se desestima esta primera cuestión previa alegada por la mayor parte de las defensas.
En cuanto a la segunda cuestión planteada relativa al vehículo, se pone en tela de juicio que se solicitara
Nada conduce a este Tribunal a sospechar que no fuera necesario el cambio de pila puesto que el agente que procedió al mismo sostiene que, como el vehículo se encontraba en el interior de un garaje, gastaba mucha batería y, por tanto, era necesario cambiarla para obtener las señales debidas.
Es cierto que el vehículo no salió del aparcamiento durante la investigación que duró un mes, pero eso los agentes lo desconocían, no sabiendo si el vehículo podía ser trasladado a otro lugar para evitar sospechas; máxime, si como se comprobó en las vigilancias, era utilizado como una suerte de almacén de la sustancia estupefaciente para que terceros acudieran al vehículo y la extrajeran de acuerdo con lo previamente pactado, evitando su hallazgo en domicilios particulares o en poder de los investigados.
Así pues, en primer término, concurre la necesidad de instalar un dispositivo de geolocalización, puesto que sobre el vehículo Peugeot 308 se centró el grueso de la investigación dada la relación de algunos de los investigados inicialmente con el citado vehículo.
Igualmente, tampoco existe posibilidad de duda cuando el agente explica en el acto del juicio oral que la batería o pila se estaba gastando porque se encontraba en el interior de un garaje y era preciso cambiarla. Tampoco genera duda en este Tribunal el hecho de que la instalación del dispositivo de geolocalización estuviera en el interior del vehículo para no ser detectado desde el exterior. Su instalación fue autorizada por auto debidamente motivado dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Majadahonda en fecha 12 de junio de 2019, instalándose los dispositivos en el Audi A 3 a las 2:15 horas del día 14 de junio de 2019 y en el Peugeot 308 a las 3:15 horas del 14 de junio de 2019.
Es cierto que los agentes abren el Peugeot 308 el 13 de julio de 2019 para proceder al cambio de la pila con las llaves debidamente autorizadas y con el amparo judicial que le otorgaba el auto del 12 de junio, y se encuentran con la prensa, los moldes y un paquete de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína. Los agentes, cuando encontraron estos objetos, solicitaron autorización para la apertura del vehículo, que les fue denegada por el Juzgado de Instrucción habida cuenta que el vehículo no constituye vivienda y, por tanto, no necesita autorización judicial para su apertura y registro.
El hallazgo puede ser considerado casual puesto que los agentes no iban buscando encontrar sustancia estupefaciente y útiles relacionadas con su manipulación, sino el cambio de la pila. De hecho, a lo largo del atestado, se habla de "explosión de la operación" que, por lo que se deduce, debía tener más largo alcance y, sin embargo, quedó abortada con el hallazgo de la citada sustancia, los moldes y la prensa en el interior del Peugeot 308. Los agentes lo han explicado en el sentido de que no podían dejar circular la cocaína encontrada en el interior de un vehículo sin control policial. Por ello, decidieron poner fin a la operación y solicitar el registro del vehículo que ya había sido abierto por los agentes con carácter previo para instalar la pila o batería del dispositivo de geolocalización.
Ninguna irregularidad se observa en esta actuación puesto que la instalación del citado dispositivo y la obtención de llaves autorizadas estaba amparado por el auto de fecha 12 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Majadahonda, debidamente motivado, y el hallazgo de la sustancia, los moldes y la prensa en el interior del vehículo fue casual puesto que no era buscada de propósito, produciéndose el registro del vehículo por la fuerza actuante sin necesidad de auto habilitante puesto que el vehículo no constituye domicilio salvo en muy contadas excepciones -por ejemplo, cuando el investigado u otra persona reside en su interior- que no concurren en este caso puesto que éste se encontraba estacionado en las plazas de garaje DIRECCION002 y DIRECCION003, acudiendo a él varias personas a obtener algo de su interior que, previamente, otras habían dejado. No es domicilio ni constituye vivienda de nadie y, es más, su titular, Florencio, se ha desentendido del mismo, alegando que no lo adquirió y que no es su propietario. Así pues, en ningún caso puede ser vivienda de nadie ni domicilio habitual puesto que ni siquiera la persona que aparece registrada como titular lo reconoce como propio.
Por otro lado, la instalación del dispositivo de geolocalización en el vehículo Peugeot 308 estaba plenamente justificada con el contenido del atestado y las sospechas fundadas en relación a que efectivamente era utilizado como una suerte de almacén para el depósito de la sustancia estupefaciente ya que alguien dejaba dicha sustancia en su interior y otras personas la recogían, por lo que el seguimiento del vehículo, su estacionamiento y control de las personas que se acercaban a él era fundamental para la investigación de los hechos y, por tanto, de un delito de tráfico de drogas de la suficiente gravedad como para permitir la adopción de esta diligencia de investigación.
En cuanto al alegato referido a que el registro del vehículo Peugeot 308 se produjo sin la presencia de los investigados y, por tanto, sería nulo, reiteramos que se trata de un vehículo sospechoso de constituir un lugar de almacenamiento de la sustancia para que pudieran acceder los suministradores y los compradores sin entrar en contacto entre ellos, evitando levantar sospechas. El propio titular del vehículo ha manifestado que ninguna relación le unía con él, por lo que, sostener que era necesaria su presencia, como si de un registro de domicilio se tratara, carece de valor en tanto en cuanto solamente existía un posible tenedor o poseedor del vehículo que, además, no era el titular, en concreto el acusado que no ha sido enjuiciado, no constituyendo, además, ningún domicilio o vivienda, por lo que no era necesaria la presencia de ninguno de los investigados en el registro del mismo.
Así pues, la medida era necesaria, idónea y proporcionada al fin que se perseguía que no era otro que averiguar la posible comisión de un delito contra la salud pública y la identificación de sus autores.
Por otro lado, se adopta en auto motivado y se lleva a cabo con el debido control judicial.
Por tanto, se desestiman todas las alegaciones referidas al vehículo Peugeot 308, matrícula NUM027.
En relación con las
La única intervención telefónica que aquí interesa es la del teléfono perteneciente a Matías con número NUM037 que comenzó el 5 de julio de 2019 y cuyo cese se solicitó el 6 de agosto de 2019. El otro teléfono intervenido, el número NUM041, al parecer, pertenecía al acusado no enjuiciado y no se obtuvo el resultado esperado, solicitándose su cese y acordándose por auto de fecha 29 de julio de 2019, ya que su titular había sido detenido en fechas anteriores.
Se ha sostenido por la defensa de Matías que la intervención era prospectiva, no estaba justificada y ha vulnerado el secreto de las comunicaciones y, por tanto, la misma es nula.
La validez o nulidad de las diligencias de investigación se ha de valorar en el momento en que se adoptan, no con posterioridad cuando en el juicio oral se pone de manifiesto tanto el contenido de la investigación como su resultado y, por tanto, se puede llegar a la conclusión de que algunas diligencias de investigación eran inútiles o innecesarias, no así en el momento en que se adoptaron.
Situados, por tanto, en ese momento, es decir, el 5 de julio de 2019, podrían existir sospechas fundadas de que efectivamente Matías tuviera algún tipo de relación con el delito que se investigaba y estas sospechas se basaban en que el vehículo Peugeot 308 estaba estacionado, casi con carácter de permanencia durante el tiempo que duró la investigación, en las plazas de garaje DIRECCION002 y DIRECCION003 pertenecientes al apartamento que ocupaba Matías tenía alquilado en la DIRECCION000 de Galapagar. Por otro lado, en las vigilancias, se le había visto abrir la puerta del garaje a un vehículo C-3, matrícula NUM042, propiedad de Doroteo, a quien los agentes intervinientes le atribuyeron el papel de posible suministrador, habló con él y le permitió la entrada al garaje donde se encontraba estacionado el vehículo Peugeot 308.
Es cierto que,
Matías vivía en el mismo edificio de apartamentos donde se llevaban a cabo las vigilancias sobre el vehículo y sobre el apartamento DIRECCION001, las plazas de garaje que ocupaba el vehículo Peugeot 308 correspondían Matías, era conocido del acusado no enjuiciado y, además, facilitó la entrada a un vehículo Citroën C-3 que supuestamente iba a obtener o depositar algo en el interior del vehículo Peugeot 308, objeto de investigación.
Las sospechas se consideran, por tanto, fundadas para solicitar la diligencia de investigación consistente en la intervención de su teléfono. El auto habilitante está debidamente motivado y se llevó a cabo con control judicial, si bien la investigación terminó antes de lo previsto y, por tanto, no fue necesario ese control cada cierto tiempo porque en el plazo de menos de un mes se puso fin a la medida solicitada y acordada.
Por otro lado, es curioso cómo una medida, cuya nulidad se solicita, sea el único dato objetivo que corrobora la versión de los hechos ofrecida por Matías puesto que en una de las transcripciones obrante a los folios 808 y siguientes, incluso, el acusado no enjuiciado en esta causa le llega a decir que por cosas menores habría una persona en el hospital, lo cual pone de manifiesto y acredita la amenaza directa que sobre Matías recaía cada vez que se quejaba de que el vehículo se encontraba aparcado en sus plazas de garaje. Se habla de que Matías tilda al vehículo aparcado de "marronero" y eso hace pensar a la acusación que conocía a qué estaba destinado el citado vehículo. Sin embargo, en las conversaciones que mantiene Matías con un varón no identificado se queja de los perjuicios que le puede acarrear el hecho de que esté aparcado el vehículo en sus plazas.
Así pues, las transcripciones de las conversaciones mantenidas desde su teléfono móvil por Matías sirven de corroboración objetiva de sus propios alegatos, que serán analizados posteriormente.
Se ha sostenido por parte de la defensa de Matías que no se puede dar carta de validez a una diligencia de investigación que conculca un derecho fundamental como el secreto de las comunicaciones en base a que beneficie a su propio titular puesto que una cosa no excluye la otra, es decir, que se puede declarar la nulidad de la intervención telefónica y, al mismo tiempo, utilizarla en beneficio del acusado puesto que lo que se busca es la verdad material.
Sin embargo, nada más lejos de la realidad. Una vez que se expulsa una diligencia de investigación elevada a la categoría de prueba en el acto del juicio oral por ser nula de pleno derecho no puede ser incorporada al acervo probatorio ni porque beneficie ni porque perjudique al titular del derecho fundamental. Así pues, su expulsión impediría la valoración de las transcripciones incorporadas a las actuaciones, transcripciones que avalan de manera objetiva la declaración del acusado.
Se puede alegar que su declaración viene corroborada también por la declaración de Socorro, representante de IKASA, así como del portero de la finca, pero esto no se supo hasta después de la "explosión de la operación" y, en todo caso, se trataría de valoraciones de testigos que pueden recordar o no los hechos.
Por tanto, se desestima la petición de nulidad de la intervención telefónica del terminal perteneciente a Matías, número NUM037, y se incorpora el contenido de las transcripciones telefónicas al acervo probatorio que será valorado a continuación.
Se ha solicitado, igualmente,
En cuanto a la diligencia de entrada y registro practicada en el apartamento DIRECCION001 de Galapagar que vendría derivada de la nulidad de la intervención telefónica anterior, puesto que, ésta no se ha considerado nula, no procede acordar la nulidad de la entrada y registro por la conexión de antijuridicidad que la pudiera vincular.
Es más, es que el resultado de dicha intervención telefónica no conduce a la entrada y registro en el apartamento citado, puesto que el resultado de dicha intervención telefónica lo que aporta son datos exculpatorios a favor del acusado Matías y no datos acerca del hallazgo de la sustancia y demás elementos destinados a la alteración, manipulación y distribución de cocaína. Así pues, ninguna conexión de antijuridicidad existe entre la intervención telefónica y el hallazgo de la sustancia en el interior del apartamento como tampoco con la sustancia hallada en el vehículo Peugeot 308.
No toda nulidad de una diligencia de investigación lleva aparejada la nulidad del resto de diligencias que se hubieran practicado en el procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que es preciso que exista efectivamente esa conexión entre una y otra diligencia de tal manera que la segunda se considere derivada de la anterior.
En este caso ni siquiera existe esa derivación puesto que lo que conduce a la entrada y registro en el apartamento DIRECCION001 de Galapagar no es la intervención del teléfono cuyo titular es Matías, que nada aporta a las actuaciones sino es para su propia exculpación, siendo así que lo que conduce a la entrada y registro en el apartamento es el registro del vehículo Peugeot 308 que era plenamente válido.
Por otro lado, el registro en el citado apartamento estaba plenamente justificado habida cuenta que se había identificado al titular último del mismo como la persona del acusado no enjuiciado en esta causa y se había encontrado en el Peugeot 308 una prensa, unos moldes y cierta cantidad de cocaína siendo así que, después del visionado de las cámaras de la propia urbanización, se observó que las personas que transportaban un objeto de grandes dimensiones, tapado con una sábana, que podía ser la prensa, entraron y salieron del citado apartamento y, por tanto, era necesaria la entrada y registro en el mismo para averiguar si existía más sustancia estupefaciente en su interior y otros útiles destinados a su manipulación y distribución.
La entrada y registro se adoptó en auto motivado y se practicó con todas las garantías legales, en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, estando incorporada el acta a las actuaciones, habiendo declarado los agentes intervinientes en relación con su participación en el registro y los objetos y sustancias encontradas.
Así pues, la citada entrada y registro es válida y, como tal, se ha incorporado al acervo probatorio.
Cuestión distinta es la entrada y registro practicada en el domicilio de otro de los acusados, Avelino, sito en la DIRECCION004 de Majadahonda.
Dicha persona se encontraba ausente de Madrid por vacaciones sin que exista otro vínculo de esta persona con el acusado no enjuiciado en estas actuaciones que ser conocidos. Por otro lado, no existe otra relación del citado domicilio con este acusado y con las diligencias de investigación que se llevaban a cabo que el hecho de haber sido visto el acusado no enjuiciado en días previos al 13 de julio de 2024 -fecha en la que "explota" la investigación, según el atestado- dirigiéndose a ese domicilio y entrando en el mismo en dos ocasiones, aparcando su vehículo Mercedes en el aparcamiento de la citada urbanización.
De lo anterior, deduce el atestado que se trata de un "piso de seguridad" porque observan cámaras en el exterior, cámaras que posteriormente estaban fuera de funcionamiento, y, como el citado domicilio parece tener relación con el acusado no enjuiciado, se solicita la entrada de registro en el mismo, encontrándose sustancias como 6 gramos de cocaína, dos barras de aproximadamente 90 gramos de hachís y algunas pastillas de MDMA pero sin ninguna relación con lo hallado en el apartamento DIRECCION001 de Galapagar que permita tomar en consideración una conexión entre ambas viviendas que justifique la solicitud de la diligencia de entrada y registro y su adopción.
Retrotrayendo la valoración al momento en que se solicitó la diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la DIRECCION004 de Majadahonda, poca o ninguna justificación existía en dicha solicitud más allá de que el acusado no enjuiciado en este procedimiento fue visto acudiendo en dos ocasiones a la citada vivienda y observado en la terraza. Por esa regla de valoración, cualquier persona, familiar, amigo o conocido, que tuviera relación con el acusado no enjuiciado o que le permitiera la entrada en su vivienda sería objeto de investigación y, por tanto, sujeto a la práctica de alguna diligencia que limitara sus derechos fundamentales.
Sin embargo, se observa en el atestado que hay personas sobre las que se inicia la investigación, pero posteriormente no se continúa o, al menos, en este procedimiento no consta, sin que se expliquen los motivos por los cuales no se continúa la investigación respecto a ellos. Por otro lado, cualquier persona que tuvo relación con el acusado no enjuiciado en este procedimiento durante esos días fue objeto de imputación y, en algún caso, como en el supuesto de Avelino, se entró en su vivienda sin su consentimiento y sin justificación mientras se encontraba ausente de vacaciones, motivos por los cuales se considera dicha diligencia de entrada y registro nula de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Constitución y 11 LOPJ, puesto que el único vínculo que existe con las actuaciones es haber visto al acusado no enjuiciado en este procedimiento entrando en su domicilio porque Avelino le había dejado la llave mientras se encontraba de vacaciones.
Por tanto, se estima la petición de nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda sita en la DIRECCION004 de Majadahonda, expulsando la misma del acervo probatorio.
En cuanto a la petición de la defensa de Humberto respecto a que
En realidad, la intervención en las actuaciones en calidad de investigado significa un plus de garantías puesto que puede participar en el procedimiento, solicitar la práctica de diligencias, recurrir las decisiones judiciales y alegar lo que a su derecho convenga, manteniendo silencio si lo estima conveniente. No se trata de un perjuicio sino de la posibilidad de intervenir en el procedimiento con todas las garantías.
Por otro lado, en este caso no se trató de pasar de una situación de testigo a investigado que puede aportar más dudas acerca de las diferentes garantías y obligaciones que asisten a uno y a otro en el procedimiento, sino que se le recibió declaración directamente en calidad de investigado, pudiendo alegar lo que a su derecho conviniera, lo que ha realizado a lo largo de la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral.
En relación con la
Por tanto, se desestiman las cuestiones previas planteadas por los Letrados de los acusados, a excepción de la diligencia de entrada y registro practicada en la DIRECCION004 de Majadahonda que se declara nula por los motivos antes expuestos.
No existe duda del hallazgo de la citada sustancia junto con los moldes y la prensa para su tratamiento en el interior del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM027, estacionado en las plazas de garaje DIRECCION002 y DIRECCION003 de Galapagar. Tampoco existe duda de la sustancia intervenida en el interior del apartamento DIRECCION001 de la citada urbanización, así como de los precursores y demás útiles destinados a la adulteración de la cocaína.
El análisis de la misma consta en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, obrante a los folios 874 y siguientes de las actuaciones, informe que no ha sido impugnado por las partes, constando igualmente su tasación al folio 940.
La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, según el Convenio I de 1961 y, por tanto, cualquier actuación sobre ella o con ella destinada a la promoción, elaboración, distribución, tráfico o transporte de la misma está penada en el artículo 368 del Código Penal.
La mera tenencia de esta sustancia no destinada al propio consumo es constitutiva de delito para lo cual se establecen unas cantidades de cocaína pura que se superan ampliamente en este caso, sin llegar a la notaria importancia del artículo 369.1. 5ª del Código Penal, todo lo cual supone la comisión del citado delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal.
No es preciso hacer mayores referencias al citado tipo penal habida cuenta que no se han puesto en duda los elementos típicos del mismo, puesto que el debate propio del juicio oral se ha centrado fundamentalmente en la autoría y participación de los diferentes acusados en la comisión de este delito y otros que les son imputados.
El art. 570 ter 1, CP define de forma auténtica el grupo criminal como la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.
El concepto de grupo criminal se define, por tanto, como una figura de carácter residual frente al de organización criminal, que si bien se asemeja a la organización en el sentido de conformarse por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos o reiterada de faltas, se construye sobre las notas negativas de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta, pues, la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que nos encontremos ante un grupo criminal.
De este modo, se reducen los requisitos que caracterizan la organización delictiva, exigiendo solo cierta permanencia ("formación no fortuita"), y una estructura básica que supone la actuación concertada de sus miembros pero que no requiere una asignación formal de funciones entre los distintos miembros del grupo, ni continuidad en la condición de miembro.
En definitiva, para delimitar el ámbito del grupo criminal del de la organización criminal, la diferencia reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido en las organizaciones criminales, mientras que el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas).
Pero puede carecer de una estructuración organizativa perfectamente definida, o bien, puede contar con una estructura organizativa interna pero no perpetuarse en el tiempo.
En este sentido, cabe considerar comprendidos en la definición de grupo criminal los supuestos de organizaciones "de carácter transitorio" o que actúan "aun de modo ocasional", que se habían venido incorporando en diversos subtipos agravados en la parte especial del Código Penal.
Por tanto, para que exista un grupo criminal es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) La unión de dos o más personas; b) una actuación estratégicamente concertada para cometer delitos; y, c) una intervención que desborde los límites conceptuales de la codelincuencia ( STS 64/2014, de 8 de octubre).
La STS 8/2015, 22 de enero, dice que solamente se precisa la unión de más de dos personas con la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. En el grupo criminal existe una intencionalidad delictiva conjunta a corto plazo ya que un mínimo de estabilidad sí debe concurrir al hablar el precepto de delitos en plural, lo que tampoco excluiría la comisión de uno solo de gran complejidad mientras que, en la organización, la intencionalidad se proyecta a largo plazo o por tiempo indefinido.
Es decir, de lo anterior se deduce que lo que exige el Código Penal y la jurisprudencia para imputar un delito de pertenencia a grupo criminal es que varias personas se concierten para la comisión de uno o varios delitos, si se tratara de uno que sea de gran complejidad, de forma transitoria, pero durante un cierto tiempo.
Por ejemplo, el grupo criminal se da en muchas ocasiones a la hora de cometer delitos contra la propiedad sucesivos y reiterados o uno de gran trascendencia. No se exige una permanencia en el grupo sino que puede ser transitorio aunque es cierto que sí debe mantenerse la unión entre sus partícipes durante el tiempo necesario para la comisión de los delitos para los que estaban concertados puesto que, en caso contrario, se entraría dentro de los supuestos de codelincuencia, a castigar de acuerdo con lo establecido en las reglas acerca de la cooperación necesaria, la autoría y la complicidad y no como un tipo específico recogido en el artículo 570 ter del Código Penal.
En este caso, como se examinará a continuación a la hora de valorar la participación de cada uno de los acusados en los hechos delictivos, no existe ni siquiera un indicio de que concurriera el acuerdo previo exigible para atribuirles el delito de pertenencia a grupo criminal.
En el acto del juicio oral se ha acreditado que todos los hechos imputados giraban en torno a una persona que no ha sido enjuiciada, argumento que no solamente ha sido esgrimido como regla de exculpación, culpando al ausente, sino que ha quedado acreditado con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
De todos es sabido que las personas que, en principio, podrían dedicarse a la comisión de hechos delictivos como tráfico de drogas procuran permanecer opacas, ocultas o usan los nombres de terceros o se valen de estos, ignorantes en muchas ocasiones de lo que se trama a sus espaldas. Estas personas utilizan, no ya testaferros que implicaría un cierto conocimiento de los hechos, sino a personas que ignoran que, por ejemplo, dejando una plaza de garaje o consintiendo su utilización a pesar de las protestas, prestando su nombre para un contrato o entregando unas nóminas pueden estar colaborando en la comisión de un hecho delictivo y favoreciendo con ello que el que permanece detrás y no aparece pueda ser el autor de un delito.
Es sorprendente que, en estas actuaciones, de la persona que menos fotografías o vigilancias identificándolo constan en los atestados sea del acusado no enjuiciado en este procedimiento, mientras que, el resto de acusados, en la mayoría de los casos, constan perfectamente identificados con fotografías, así como su firma o por sus datos en algún tipo de documento.
Cada uno de los acusados presentes en el procedimiento han reconocido conocer por uno u otro motivo al acusado ausente, pero entre ellos, salvo alguno que se conocía del ámbito de Las Rozas o de Galapagar, no tenían relación entre ellos puesto que habían trabado contacto con el acusado ausente en diferentes ámbitos y lugares, entre otros en un centro penitenciario.
No existe, por tanto, ningún dato, prueba e indicio, ni siquiera sospecha, que permita considerar que los acusados presentes, junto con el ausente, formaban un grupo, más o menos estructurado y organizado, destinado al tráfico de drogas.
Sin perjuicio de que se analizará más adelante, no concurren indicios de la existencia de un grupo criminal por los siguientes motivos:
- Florencio no reconoce su firma en los contratos de compraventa del vehículo Peugeot 308.
- Teofilo ha manifestado que acudió la tarde del 12 hasta la madrugada del 13 de julio de 2019 al apartamento DIRECCION001 de Galapagar y que portaba la prensa y los moldes y posteriormente los introdujo en el vehículo Peugeot 308, todo ello a cambio de cocaína, sustancia a la que era adicto, siendo así que su participación se limitó a ese hecho puesto que no es observado en vigilancias anteriores por parte de los agentes de la Guardia Civil.
- Leticia ha manifestado que simplemente acudió a ese apartamento a pasar la noche con su novio y posteriormente salió cuando vio que él no volvía, buscando cómo regresar a su domicilio puesto que ni siquiera sabía dónde estaba.
- Julián ha manifestado que conoció al acusado ausente en el centro penitenciario y que le pidió las nóminas para poder alquilar un apartamento, acudiendo a firmar el contrato de arrendamiento sin que haya aparecido nunca por ese lugar ni tuviera conocimiento de qué actividades se realizaban en su interior, lo cual es creíble habida cuenta de que efectivamente no se le ha observado en ninguna de las vigilancias ni en contacto tampoco con el acusado ausente, más allá de acudir al firmar el contrato de arrendamiento que él mismo reconoce y también la encargada de IKASA.
- Matías se quejó hasta la saciedad de tener aparcado el vehículo Peugeot 308 en sus plazas de garaje y manifiesta que cuando él abrió la puerta del garaje al vehículo Citroën C-3 para que entrara es porque el acusado ausente le había dicho que no tenía la llave de apertura del garaje, limitándose a esa actuación.
- Humberto entró en contacto con el acusado ausente por razón de las respectivas parejas e intentó alquilar el apartamento DIRECCION001 Galapagar sin que tuviera nómina suficiente para cubrir los gastos por lo cual fue rechazado y acudió en alguna ocasión a dicho apartamento así como se entrevistó con una persona por indicación del acusado ausente según manifiesta, y la tarde de la entrada y registro se encontró en el citado apartamento con el acusado ausente, indicios todos ellos que se valorarán en el apartado correspondiente, sin que sirvan para considerar acreditada la existencia de un grupo criminal.
- Avelino ha manifestado que conocía al acusado ausente de Las Rozas y, mientras él estaba de vacaciones, le dejó la llave de su domicilio para que acudiera cuando lo estimara conveniente, sin que haya quedado acreditada la existencia en el citado domicilio de un piso de seguridad para el traslado de la sustancia estupefaciente una vez se extrae del apartamento DIRECCION001 de Galapagar puesto que el hallazgo de las sustancias intervenidas en la DIRECCION004 de Majadahonda no tienen relación con lo encontrado en el apartamento citado, no encontrándose en su interior Avelino y hallándose ausente durante los días previos, sin que exista otro vínculo más que la presencia del acusado ausente en el interior de ese domicilio.
Se trata de actuaciones independientes, sin conocimiento ni concierto previo entre los intervinientes, constitutivos de actos aislados, por lo que se deduce que no existía un grupo criminal sino a lo sumo una persona que utilizaba, al parecer, al resto de los acusados para, mediante su nombre o su presencia, dar apariencia de legalidad a los actos que a él le interesaban.
Por tanto, procede la absolución de todos los acusados enjuiciados en este procedimiento por el delito de pertenencia a grupo criminal previsto en el artículo 570 ter del Código Penal.
Ningún indicio concurre de que fuera Julián quien alterara las citadas nóminas para cubrir el monto total de los 2.800 euros puesto que no le beneficiaba ni el alquiler del piso ni que las nóminas fueran aceptadas por la inmobiliaria IKASA, ya que, como ha dicho Socorro, a Julián solamente lo vieron el día de la firma del contrato en la DIRECCION005 de Madrid y tampoco ha sido observado en la DIRECCION000 o sus alrededores por los agentes encargados de las vigilancias.
Por tanto, procede su absolución por el delito de falsedad en documento mercantil.
El bien jurídico protegido en los delitos de falsedad, que normalmente son delitos instrumentales destinados a la comisión de otros delitos, habitualmente contra la propiedad como estafas o apropiaciones indebidas, es la protección del tráfico jurídico que en este caso no se vio alterado porque no se puso en circulación puesto que fue hallado en el interior del domicilio, y tampoco se podía poner en circulación porque estaba caducado, por lo que existe una falta de aptitud del documento para causar algún efecto en el tráfico jurídico.
Por tanto, procede su libre absolución por delito de falsedad en documento oficial.
No existe, por tanto, duda acerca de su autoría como así se ha reconocido por su Letrado en la fase de conclusiones definitivas de modo alternativo y en la fase de informe.
Sin embargo, procede la absolución del resto de los acusados presentes en este procedimiento por los siguientes motivos:
-A Florencio se le imputa la firma del contrato de compraventa del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM027 y el acusado niega haber participado en dicha compraventa alegando que se trató simplemente de la utilización de su Documento Nacional de Identidad a través de una fotografía, sin que él tuviera conocimiento de la adquisición del citado vehículo.
Ha solicitado que se practicara una diligencia pericial caligráfica para acreditar que no es su firma, sin que se accediera en la fase de instrucción y tampoco en la de juicio oral por considerarla propia de aquella, pero su pretensión absolutoria debe ser admitida.
En primer lugar, procede su libre absolución porque el hecho de participar en la compraventa de un vehículo no significa que se conozca que éste va a ser destinado a almacén de sustancias estupefacientes ya que ninguna vigilancia otorga el más mínimo título de posesión o contacto con el citado vehículo por parte del acusado.
Por otro lado, en los documentos aportados a los folios 1085 y siguientes de las actuaciones consta una declaración jurada del titular del vehículo del extravío del permiso de licencia de circulación del Peugeot 308 llamado Eulalio de fecha 6 de junio de 2019; a continuación una fotografía del Documento Nacional de Identidad de Florencio así como también del supuesto titular del vehículo y posteriormente en el folio 1088 otro documento firmado el 6 de junio de 2019 supuestamente por Florencio por el que otorga mandato de representación a favor de Pablo Jesús e igualmente en el folio 1089 consta que Eulalio otorga mandato de representación a favor de la misma persona, siendo en el folio 1090, donde aparece el contrato de compraventa del Peugeot 308 sin que las firmas que constan en los citados documentos ni hayan sido reconocidas ni se haya practicado prueba pericial caligráfica ni tampoco se vea que tengan relación con el resto de documentos firmados por el propio acusado.
Por todo ello, siendo así que el único vínculo que une al acusado con los hechos, en concreto con el delito de tráfico de drogas, es haber firmado el contrato de compraventa del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM027 y no existiendo prueba alguna que acredite ni la adquisición del vehículo, ni la posesión del mismo, ni su conocimiento de que estaba destinado al tráfico de sustancias estupefacientes, procede su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables sin perjuicio de que el vehículo se decomise de forma definitiva y se entregue al Estado dado que tampoco lo reclama el supuesto titular puesto que el acusado no se reconoce como tal.
-En cuanto a Leticia, procede también su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables puesto que, si bien existe un fotograma donde se observa que acompañaba a Teofilo cuando depositó parte de los objetos en el vehículo Peugeot 308, lo cierto es que ningún indicio o prueba acredita que tuviera conocimiento de lo que en el apartamento DIRECCION001 de Galapagar se podía estar desarrollando ni tampoco lo que podía haber hecho Teofilo en su interior.
La acusada ha manifestado que acudió al citado apartamento para estar con su novio, que tampoco sabía dónde estaba ubicado el citado apartamento y, cuando éste salió por la mañana para comprar comida, ella se quedó en su interior, marchándose del lugar con las únicas llaves que existían, sin que supiera dónde se encontraba.
Ninguna vigilancia se ha hecho que aporte un indicio de que pudiera tener relación anterior con el citado apartamento, con el vehículo o con las personas relacionadas con ambos, por lo que, en virtud del principio
-A Julián se le imputa haber firmado el contrato de arrendamiento del apartamento DIRECCION001 de Galapagar y haber aportado las nóminas para conseguir dicho arrendamiento.
El acusado lo ha explicado en el acto del juicio oral y no hay motivo para dudar de su credibilidad en este punto. Ha manifestado que conoció al acusado ausente en un centro penitenciario, lo que ha quedado debidamente acreditado, que en ese momento lo protegió y que al acusado ausente es muy difícil llevarle la contraria por lo que, cuando le solicitó las nóminas para alquilar un apartamento y que firmara el contrato en un nombre, no se negó sin que haya participado ni en la alteración o falsedad de las citadas nóminas, ni en el delito de tráfico de drogas.
La propia representante de IKASA, con las dificultades que a cualquier testigo le supone el transcurso del tiempo para recordar los hechos, ha dicho que, en principio, el apartamento iba a ser para los tres, es decir, para el acusado ausente, para Humberto y para Julián, sin embargo cuando ha intentado concentrar los hechos en alguna persona se ha referido al acusado ausente por más que fuera Julián quien firmara el contrato de arrendamiento y acudiera el día 28 de febrero de 2019 a sus oficinas de la DIRECCION005 de Madrid para firmar el mismo.
La testigo ha explicado también que el contacto era a través de correo electrónico con Humberto y que las nóminas que éste le aportaba no eran suficientes para cubrir el doble de la renta, por lo que posteriormente se aportó las nóminas de Julián que sí alcanzaban la cantidad de 2.800 euros, es decir, el doble de la renta que se debía pagar.
Firmar un contrato de arrendamiento en nombre de otra persona cuando el poseedor y titular real del mismo va a ser esa otra persona puede ser un acto con efectos en la jurisdicción civil, como así se ve en el procedimiento por desahucio por falta de pago de renta aportado a las actuaciones, puesto que se demandó a Julián que no se opuso a dicho desahucio, pero no se puede considerar que tenga trascendencia penal y mucho menos que pueda llevar a un salto cualitativo desde firmar un contrato a considerar que tenga conocimiento de las actividades que se desarrollaban en el interior del apartamento.
El hecho de firmar un contrato de arrendamiento en nombre de otro puede significar un acto ilícito desde el punto de vista civil o un acto inmoral o poco ético, pero en ningún caso, cuando no concurren otros medios de prueba como vigilancias que acrediten su presencia en el interior del apartamento, en sus alrededores o vigilando el vehículo, puede llevar a ese salto cualitativo que permita considerarlo autor del delito de tráfico de drogas que se le imputa, por lo que procede igualmente su libre absolución.
-En relación con Matías, la duda acerca de su participación en el delito de tráfico de drogas o pertenencia a grupo criminal es todavía menor habida cuenta que ha quedado acreditada su falta de consentimiento para que el vehículo Peugeot 308 estuviera aparcado en las plazas de aparcamiento que le correspondían por el alquiler de su vivienda en dicha urbanización.
La propia representante de IKASA, Socorro, ha dicho que, cuando le comentó a Matías que un conocido suyo iba a alquilar una vivienda en la misma urbanización y le dijo quién era, le contestó que no se lo recomendaba en referencia al acusado ausente.
Igualmente, ha quedado constancia a través de las intervenciones telefónicas, como se ha hecho referencia anteriormente, que Matías estaba en contra terminantemente de que el vehículo Peugeot 308 estuviera aparcado en sus plazas de garaje, no solo porque le impedía aparcar su vehículo, sino también porque algo sospechaba que no le gustaba, tal y como se lo comenta a un varón desconocido. La representante de IKASA ha reiterado en el acto del juicio oral que Matías le decía que debían sacar el coche de las plazas de garaje, pero ésta le comentaba que, al no ser un sitio público, no podía avisar a la grúa. El propio acusado ausente le dice a Matías en una de las conversaciones telefónicas que, por mucho menos, había gente en el hospital, lo que supone una amenaza, que ha sido expresada por parte de Matías en el acto del juicio oral, cuando ha dicho que tampoco era fácil llevarle la contraria a dicho acusado.
Ningún indicio existe de que Matías conociera a qué se dedicaba el vehículo que estaba aparcado en sus plazas y el mero hecho de abrir la puerta del garaje a un Citroen C-3 para que entrara, no significa que conociera el delito que se podía estar cometiendo con el vehículo aparcado en las plazas que le correspondían. El propio acusado lo ha explicado y ha dicho que el acusado ausente le dijo que había perdido las llaves y que, si no le importaba, le abriera la puerta al vehículo que iba a entrar, lo cual es lógico dentro de la táctica seguida por el acusado que no ha sido juzgado en este procedimiento, táctica consistente en intentar evitar ser reconocido por fotogramas, seguido por agentes, aparecer o constar en documentos o aparcar el vehículo en su propia plaza de garaje, sino en la de otro.
-En relación con Humberto, la imputación que se formula contra él se basa en los siguientes indicios: a) haber intentado alquilar el apartamento DIRECCION001 de Galapagar a su nombre junto con el acusado ausente; b) la realización de una transferencia por parte de su padre en fecha 27 de febrero de 2019 por la cantidad de 4.155,77 euros a favor de IKASA en concepto de fianza y garantías; c) haber realizado una transferencia por valor de 1.084,16 euros el 4 de abril de 2019 a favor de IKASA en concepto de renta del citado apartamento; d) entrevistarse con Ildefonso (que fue detenido en el año 2012 por un delito contra la salud pública) en fecha 1 de julio de 2019 y haber acudido al restaurante "La tortilla de mamá" durante 40 minutos, donde Humberto acude al exterior de la DIRECCION000, recoge a esta persona que venía andando y después se van al restaurante, cuyo fotograma consta a los folio 46 y siguientes de las actuaciones; e) haber estado en el apartamento DIRECCION001 de Galapagar en la tarde del 12 de julio de 2019 cuando "explotó la operación" durante aproximadamente dos horas; y, f) la aparición del nombre de Humberto en unas notas encontradas entre las pertenencias del acusado ausente junto con unos signos referentes a números y asteriscos.
Estos indicios son muchos y variados. Por tanto, podría deducirse que integran prueba suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado. Sin embargo, no es así cuando son analizados en profundidad al hilo de las varias interpretaciones que merecen lo que conduce a este Tribunal a la aplicación del principio
Los indicios para que constituyan prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado han de ser variados y no admitir contradicción entre ellos como tampoco varias interpretaciones distintas.
En este caso, todos estos indicios han sido explicados tanto por Humberto como por su padre que, en un primer momento, también apareció como investigado en las actuaciones por haber sido la persona que realizó la transferencia de dinero en concepto de fianza y garantías para el alquiler del apartamento.
Ya se ha dicho anteriormente que, cuando una persona va a cometer un delito y conoce las consecuencias de aparecer en documentos y vigilancias, normalmente intenta evitarlo porque sabe que lo incriminarían. Unas veces puede utilizar a testaferros que conocen el negocio al cual se dedica, pero no participan del mismo; otras veces organiza un grupo más o menos estructurado para que otros realicen actividades que puedan beneficiar tanto a él como al grupo; y, en otras ocasiones, simplemente valiéndose de su poder de convicción y de la inocencia de terceros, consigue su propósito sin aparecer en ningún documento ni prácticamente ninguna vigilancia.
Este es el supuesto de los hechos enjuiciados, por lo que este Tribunal, en virtud del principio
En cuanto al alquiler del apartamento DIRECCION001 de Galapagar, es cierto que los correos electrónicos para proceder a dicho alquiler fueron remitidos por Humberto, que la transferencia de 4.155,77 euros la realizó su padre desde su cuenta corriente el día 27 de febrero de 2019 y que el propio Humberto realizó otra transferencia desde su cuenta corriente por valor de 1.084,16 euros en concepto de renta del citado departamento.
La aparición de los nombres de Humberto y de su padre en las transferencias citadas ponen de manifiesto que efectivamente no conocían a qué se iba a dedicar el citado apartamento porque, si lo hubieran conocido, habrían tratado de eludir su responsabilidad de la misma manera que lo hizo el otro acusado.
La responsable de IKASA ha dicho que Limpiabotas, refiriéndose a Humberto, era con el que mantenía contacto a través de correo electrónico y que, con el otro interesado en el apartamento, mantenía ese contacto a través de whatsapp, refiriéndose al acusado no enjuiciado. Ha dicho igualmente que Humberto le mandó sus nóminas, pero no alcanzaban a cubrir el doble de la renta que se exigía.
Humberto ha dicho que en ese momento estaba contratado como futbolista en un equipo de Tercera División y no ganaba lo suficiente, pero que en enero del 2019 fue contratado por un equipo de Primera División y sus nóminas se incrementaron, si bien el contrato no sería efectivo hasta septiembre, motivo por el cual, en febrero de 2019, sus nóminas no cubrían el doble de la renta.
Ha dicho, igualmente, que el acusado ausente le propuso un negocio de vehículos de alta gama, vehículos que el propio acusado ausente conducía, como se ve en los fotogramas, y que él, como iba a trabajar en un equipo de Primera División, tendría contacto con futbolistas que serían titulares de dichos vehículos y necesitarían un taller de reparación, que era lo que pretendía llevar a cabo el acusado ausente y Humberto, para lo cual miraron alguna nave en el polígono Európolis de Las Rozas. Todo ello ha sido corroborado por su padre y tanto Humberto como éste han manifestado que el acusado ausente no dio muchas muestras de tener verdadero interés en el negocio por lo que se echaron para atrás.
Igualmente, Humberto ha dicho que le presentaron al acusado ausente un año antes de que ocurrieran estos hechos, pero no fue hasta ese momento cuando la relación entre ellos se estrechó debido a que ambos eran novios de dos hermanas.
En este contexto y teniendo en cuenta la edad de Humberto en aquel momento, así como el carácter generoso que ha dicho su padre que le caracteriza -porque ha manifestado que prestaba dinero a los amigos, pero siempre se lo devolvían-, se produce el alquiler del apartamento DIRECCION001 de Galapagar. El acusado ausente, según manifiesta Humberto, le dijo que tenía problemas con Hacienda y no podía aparecer en ningún contrato ni tener cuentas corrientes a su nombre, por cual no podía hacer la transferencia para abonar los gastos de fianza, garantías y renta del apartamento por lo que le pide el favor y lo hace él, no obstante, anticipándole o devolviéndole posteriormente el dinero por parte del acusado no enjuiciado.
Igualmente, en este contexto, el acusado ausente, al parecer, le entrega el dinero de la fianza y garantías a Humberto y éste se lo entrega a su padre para que, de manera urgente, hiciera el ingreso en el Banco pero, como era por la tarde, realizó una transferencia desde su cuenta corriente porque el contrato se firmaba al día siguiente, 28 de febrero de 2019, firma del contrato en la que no estuvo presente Humberto, sino el acusado ausente y Julián, a cuyo nombre aparecía el contrato.
Posteriormente, la renta no se abona e IKASA reclama su pago a través de correos electrónicos dirigidos a Humberto y, al parecer, por whatsapp al acusado ausente, motivo por el cual Humberto realiza un abono de 1.084,16 euros el 8 de abril a través de transferencia, constando la titularidad de la misma y su nombre y apellidos y requiriendo a IKASA para que ya no se dirijan a él a reclamarle la renta puesto que no tiene nada que ver con el apartamento. Según dice Humberto, el dinero se lo había entregado previamente en efectivo el acusado ausente.
Los abonos siguientes se producen en fechas 25 y 27 de mayo de 2019 mediante ingreso en cajero a través de billetes de 50 y 20 euros, arrojando un total cada una de las ocasiones de 950 euros que no alcanzaban al pago de la renta. A partir de ahí no se produce ningún abono más.
Cabe preguntarse por qué Humberto realizó dos transferencias bancarias, una con el nombre y apellidos de su padre y otra con su nombre y apellidos y si de ahí se puede inferir que conociera a qué se iba a dedicar el apartamento.
Si Humberto hubiera querido ocultar su nombre y sus datos identificativos no habría realizado las dos primeras transferencias y se hubiera limitado a realizar ingresos en cajero. De lo anterior se deduce que nada tenía que ocultar con el alquiler del apartamento y, por ello, mantuvo contacto con IKASA a través de correos electrónicos donde aparece su cuenta y su identificación, realizó transferencias bancarias, la primera por parte de su padre y la segunda directamente por él, y no tuvo inconveniente en ser identificado, incluso con el apelativo de " Limpiabotas", lo que permitía ser reconocido con mayor facilidad. Sin embargo, cuando manifiesta a IKASA que ya no se pongan en contacto con él porque no tiene nada que ver con el apartamento, la persona que realiza los ingresos de 950 euros es alguien desconocido que lo hace a través de cajero para ocultar su identidad.
En cuanto a la entrevista que Humberto mantiene el día uno de julio de 2019 con un conocido narcotraficante -según consta en el atestado, en concreto Ildefonso que fue detenido en el año 2012 por un delito contra la salud pública-, aparece en el folio 45 de las actuaciones que esta persona se dirige caminando hasta Molino de la Hoz donde lo recoge un BMW azul, matrícula NUM043 conducido por Humberto, y se dirigen ambos al restaurante "La tortilla de mamá", permaneciendo en el mismo cuarenta minutos, haciéndolo a la luz del día, sin ningún tipo de precaución.
Humberto ha explicado esta supuesta entrevista diciendo que el acusado ausente lo llamó por teléfono para manifestarle que entretuviera a un conocido suyo y el acusado ausente no apareció y se marcharon cada uno por su lado.
Puede parecer una explicación demasiado simple, pero a veces las explicaciones simples o aparentemente inocentes no pueden ser desechadas por considerarlas carentes de verdad, sino todo lo contrario. Cuando una persona desconoce las actividades que otra puede desarrollar y los fines que persigue es posible que caiga en conductas aparentemente inocentes y faltas de lógica, pero, en el contexto en que se desarrollan, no lo son.
El Ministerio Fiscal ha preguntado en su informe qué podían hablar Humberto y un conocido narcotraficante sino del negocio que tenían entre manos. Sin embargo, no ha quedado acreditado que Humberto supiera que esta persona era un conocido narcotraficante porque probablemente ni el acusado ausente ni éste se lo comentaron como tampoco los narcotraficantes llevan un carnet donde diga a qué se dedican. En este caso la única imputación a esta persona como conocido narcotraficante, según el atestado, es que fue detenido en el año 2012, sin que conste su condena ni otras detenciones posteriores.
En cualquier caso, Humberto llegó conduciendo el vehículo de su propiedad, recogió a la otra persona que se dirigía desde Molino de la Hoz andando y se fueron al restaurante durante cuarenta minutos, sitio público donde tampoco se pone de manifiesto ninguna transacción ni acto ilícito, por lo que el indicio se considera a todas luces insuficiente para considerar que Humberto tuviera algún conocimiento de los hechos aquí investigados porque, en ese caso, no se hubiera entrevistado tan directamente con un conocido narcotraficante, tal y como lo tilda el atestado de la Guardia Civil.
En cuanto a la presencia de Humberto en el apartamento DIRECCION001 de Galapagar el día 12 de julio por la tarde -de donde se deduce tanto en el atestado como en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal que acudió a dicho apartamento para supervisar las operaciones que allí se estaban realizando y, por tanto, tuvo conocimiento y participación en las mismas-, este Tribunal considera ese indicio insuficiente como para que se dé el salto cualitativo de considerarlo conocedor y partícipe del delito de tráfico de drogas por acudir dos horas al apartamento, porque no ha quedado acreditado que Humberto conociera ni las actividades que se estaban desarrollando en el apartamento, ni a qué se destinaba el citado apartamento.
Humberto ha sostenido que acudió a la piscina de la urbanización, que se tomó una cerveza con el acusado ausente y luego se marchó a su casa, que nunca ha vivido en ese apartamento, sino que vivía con sus padres en su domicilio en Molino de la Hoz y acudía allí a tomar alguna cerveza con el acusado que no es enjuiciado en este procedimiento. Ha manifestado que sabía que era un dúplex, pero nunca estuvo en la parte de arriba del apartamento y que en la parte de abajo había un salón, un cuarto de baño y una cocina que estaba cerrada.
Algunos agentes han dicho que el olor era muy impactante y que era el propio del precursor de cocaína, lo cierto es que nadie tiene la obligación de conocer a qué huele un precursor y, en todo caso, el conocedor de la presencia de dicha circunstancia en el domicilio puede ofrecer cualquier pretexto para justificar un olor determinado. Tampoco todos los agentes han dicho que el olor fuera tan fuerte ni en qué parte de la casa se olía más.
En todo caso, en el acto del juicio oral, el instructor de las diligencias ha identificado a Humberto como la persona que acompañaba a Teofilo transportando el objeto de grandes dimensiones que luego resultó ser la prensa desde el vehículo Dacia Logan al apartamento y posteriormente del apartamento al Peugeot 308; sin embargo, existen pruebas que indican que esta manifestación fue un error.
En el atestado y en los ampliatorias que se han ido uniendo, se habla de un individuo desconocido, apodado @ Tirantes, que no ha resultado identificado en las actuaciones y, en ningún momento se identifica a Humberto acompañando a Teofilo, hablando siempre de un individuo desconocido, como también lo hace el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.
A mayor abundamiento, habría sido muy fácil identificar a Humberto como dicha persona porque se encontraba identificado desde el 1 de julio del 2019 por la "entrevista" antes referida. Si hubiera sido Humberto, se le habría identificado en ese mismo momento y se habría procedido a su detención cuando nada de eso ocurrió.
Por otro lado, en cuanto a las horas en que entra Humberto al citado domicilio y sale del mismo la tarde del 12 de julio, coincide en algún momento en el interior del apartamento con la presencia en dicho apartamento de Teofilo y el apodado @ Tirantes. Según se observa del visionado de las cámaras de la urbanización, éstos acuden a las 17:30 horas al apartamento DIRECCION001 de Galapagar; a las 19:24 horas llega Humberto conduciendo el BMW de su propiedad NUM043 y abandona la urbanización a las 21:40 horas, acompañado del acusado ausente, mientras que Teofilo y el desconocido bajan la prensa a las 23:40 horas del 12 de julio de 2019, y es observado de nuevo a las 4:12 horas, junto con Leticia, en el garaje, procedentes del apartamento.
Sin embargo, el hecho de que coincidieran Humberto en el interior del apartamento con Teofilo y esa persona apodada @ Tirantes junto con el acusado ausente no significa que Humberto conociera lo que se podía estar llevando a cabo en el apartamento si solo accedió al salón del mismo y se tomó una cerveza en las dos horas que estuvo en aquel lugar.
En el acta de entrada y registro del citado apartamento que obra a los folios 182 y siguientes, consta que se realiza a presencia del acusado ausente, lo que indica que era el usuario de la citada vivienda, y se encuentra en el salón de la vivienda lo siguiente: un televisor, un cubo de plástico negro, un casco de moto, un cubo de plástico de color rojo con papel de cocina y tres guantes, permiso de conducir, nota manuscrita, tarjeta VISA, carné a nombre de Teofilo, una llave del vehículo Peugeot y mochila negra y naranja. En la cocina se encuentran diferentes sustancias y armas; en el baño de la planta baja no se encuentra nada de interés y en la terraza exterior de la planta de arriba una bolsa de basura con un envoltorio de plástico transparente, acetona... Se debe recordar aquí que Humberto abandonó el apartamento mucho antes de que lo hiciera Teofilo, primero con el apodado @ Tirantes y después bajara con Leticia al garaje de madrugada, por lo que los objetos pudieron ser cambiados de lugar cuando se marchó y la manipulación de la sustancia realizarse con posterioridad, por lo que tampoco se trata de un indicio que pueda ser interpretado en un único sentido sino que admite una interpretación que permite considerar una duda razonable acerca de la carga de culpabilidad que pueda llevar a aparejada.
Por tanto, se trata de un indicio que puede ser interpretado de forma distinta: por un lado, como hace el atestado, considerando que Humberto y el acusado ausente acudieron al apartamento para supervisar las operaciones de adulteración de la sustancia y prensado de la misma; y, por otro lado, creer la versión de Humberto cuando dice que acudió a bañarse en la piscina y tomarse una cerveza con el acusado ausente, sin que conociera lo que se estaba llevando a cabo en el interior del apartamento.
Es cierto que, los indicios antes referidos podrían constituir una prueba suficiente que acreditara su participación en los hechos, pero todos ellos permiten una interpretación distinta a la llevada a cabo en el atestado y en el escrito de acusación y, sin que se haya acreditado, más allá de toda duda razonable, que efectivamente Humberto conocía lo que se estaba haciendo en el apartamento y, por tanto, participara en su ejecución.
Estar presente en una vivienda que, además, es de dos plantas, mientras se está llevando a cabo una labor de estas características, lo cual tampoco ha quedado acreditado que se hiciera mientras Humberto estuvo en la vivienda, no significa que conozca qué se está haciendo, entre otras cosas porque es posible que tampoco conozca ni la textura ni el formato ni los útiles que se utilizan para el prensado y adulteración de cocaína. Todo ello en el caso de haber estado ese tiempo en la vivienda, pues, por la indumentaria, es compatible que estuviera en la piscina, desconociendo lo que se hacía en el apartamento.
Este Tribunal, ante esa falta de acreditación y esa presencia de indicios que permiten interpretaciones dispares, unas a favor y otras en contra del propio acusado, se inclina por la aplicación del principio
En cuanto a las notas aparecidas, que podrían pertenecer al acusado que no es enjuiciado en este procedimiento con el nombre de Humberto y un número y un asterisco, el agente de la Guardia Civil que ha comparecido y que interpretó dichas notas considera que el nombre de Humberto se corresponde con Humberto, único investigado con ese nombre en estas actuaciones y que el número correspondería a un kilogramo de cocaína.
Humberto ha negado rotundamente que sea él a quien se refieren las citadas notas y, en todo caso, ha dicho que ni un kilogramo, ni un gramo de cocaína, puesto que, debido a su profesión, pasa controles habituales, nunca ha consumido ninguna sustancia estupefaciente, ni tampoco ha tenido contacto con la misma.
El citado indicio también es débil puesto que el nombre de Humberto es muy común, incluso se puede utilizar, como ocurre en el resto de la nota, como apelativo o apodo de un tercero para ocultar el nombre verdadero.
Por tanto, se trata, igualmente, de un indicio que admite interpretaciones distintas y en ningún caso es determinante de la culpabilidad de Humberto.
-En cuanto a Avelino, se ha declarado la nulidad del registro practicado en su domicilio, según lo expuesto anteriormente, por lo que el resultado del mismo no puede ser valorado al no haber quedado incluido en el acervo probatorio, pero analizaremos las manifestaciones del acusado al respecto.
En cuanto al dinero hallado en su domicilio manifiesta que procede de la venta de un vehículo y que no lo ingresó en el Banco por blanqueo de capitales ya que superaba la cantidad permitida para ingresos en efectivo, alegando que ha aportado el contrato de compraventa sin que realmente se aportara en una primera ocasión en los folios 477 y siguientes ni posteriormente con el escrito de defensa ya que se incorporan facturas de Aquaservice, de Caixabank e informe acerca de su adicción, por lo que no se ha acreditado el origen lícito de ese dinero.
El propio acusado ha manifestado que todo lo encontrado en su domicilio es de su propiedad y, por tanto, no pertenecía al acusado ausente, por lo que la prueba acerca de un posible delito de tráfico de drogas por posesión preordenada al tráfico procedería de su propia declaración y confesión en el acto del juicio oral.
Si tenemos en cuenta que se trataría de una imputación propia y, por tanto, sin conexión con la declaración de nulidad de la entrada y registro practicad en su domicilio, dicha confesión podría ser valorada como prueba de cargo.
Sin embargo, el hallazgo de las diferentes sustancias en su domicilio no viene relacionado como delito independiente de posesión destinada al tráfico en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que hace referencia a un grupo criminal destinado al tráfico de drogas, sin que lo encontrado en el domicilio de Avelino mantenga relación con lo hallado en el apartamento DIRECCION001 de Galapagar ni en el vehículo Peugeot 308, por lo que no existiría acusación respecto a estos hechos, siendo hechos independientes de esa imputación general a todos los acusados por pertenencia a grupo criminal y delito contra la salud pública ya que, solo en la fase de informe, el Ministerio Fiscal ha hecho referencia a que la sustancia encontrada en su domicilio sería por sí sola constitutiva de un delito de tráfico de drogas; imputación que habría que valorar a la luz del contenido del escrito de calificación provisional que ha sido elevado a definitivo en el acto del juicio oral donde los hechos, los hallazgos y las personas se organizan en torno a un centro sobre el que gravita la imputación que es el grupo criminal, con distribución de funciones entre los acusados, y la existencia de un piso de seguridad en el domicilio sito en la DIRECCION004 de Majadahonda, sin que haya quedado acreditado este extremo sino las visitas del acusado ausente al citado domicilio mientras su titular se encontraba de vacaciones y, por tanto, no existiría una imputación contenida en el escrito de acusación respecto a la tenencia y posesión de la sustancia encontrada en dicho domicilio de manera independiente del grupo criminal.
Así pues, aún considerando que la nulidad del registro practicado no tuviera conexión con la confesión llevada a cabo por Avelino en el juicio oral, tampoco procedería valorar dicha tenencia de sustancia como preordenada al tráfico porque en el escrito de acusación -tal y como atinadamente ha puesto de manifiesto su Letrada en vía de informe- no se recoge como tal imputación sino en relación con el grupo criminal, formando parte de un todo.
Por lo demás, al haberse declarado la nulidad de dicho registro precisamente por estos motivos -ya que no se encontraba debidamente justificada ni su petición ni su autorización puesto que el único vínculo era que al acusado ausente se le había visto en dos ocasiones en dicho domicilio cuando su titular se encontraba de viaje-, procede la absolución del acusado, tanto por el delito de tráfico de drogas, como por el delito de pertenencia a grupo criminal, así como de falsedad en documento oficial por los motivos antes expuestos.
El artículo 21.2 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante el haber cometido los hechos a causa de su grave adicción. En este caso la grave adicción ha quedado acreditada mediante el informe pericial referido y el acusado ha manifestado que cometió los hechos sabiendo que, además, se trataba de cocaína ya que le proporcionaban cinco o seis gramos de dicha sustancia para su adicción a cambio del transporte y demás servicios.
Por tanto, se considera que es de aplicación la citada circunstancia atenuante ya que se estima acreditado que el acusado cometió los hechos a causa de la grave adicción a cocaína que en aquel momento presentaba.
Igualmente, es de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Los plazos de paralización no son muy extensos en el tiempo y la causa es compleja porque se trata de ocho acusados. Sin embargo, estas dos circunstancias no justifican que la tramitación de la causa se haya extendido a lo largo de casi seis años.
El retraso en la tramitación de la causa no es atribuible a los acusados ya que sus defensas no han paralizado el procedimiento con su actuación procesal puesto que solamente constan recursos contra el auto de continuación de procedimiento abreviado.
La causa se incoó en junio de 2019 y no han sido juzgados hasta enero de 2025. Es cierto que el juicio oral se señaló por este Tribunal en septiembre de 2024 y no se pudo celebrar porque alguno de los Abogados que iban a asistir a los acusados tenían señalamientos previos, por lo que tuvo que posponerse a enero de 2025.
En todo caso, independientemente de esos plazos de paralización que podrían ser o entenderse imputables en mayor o menor grado a los acusados, no existe una voluntad dilatoria acreditada en el procedimiento por lo que el retraso no es imputable a ellos.
Por otro lado, es cierto que la complejidad de la causa derivada del número de acusados podría justificar una extensión en el tiempo; sin embargo, no hasta el punto de que se extienda casi seis años, puesto que en el fondo se trata del hallazgo de sustancia estupefaciente cuyo análisis se encontraba incorporado en las actuaciones en fecha temprana y el resto de análisis de balística y criminalística también se incorporaron en fecha temprana, motivo por el cual no se considera que exista causa que justifique la extensión en el tiempo de la tramitación del procedimiento, por lo que procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Ambas circunstancias se aplican como simples, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal, se rebaja la pena en un grado por los motivos antes expuestos ya que no se considera que la drogadicción altere de forma grave la volición del sujeto puesto que los hechos cometidos por este exigieron una planificación y un concierto con otra persona, conduciendo un vehículo desde un lugar a otro, transportando unos objetos; ni las dilaciones indebidas se consideran más allá de lo que exige el artículo 21.6 CP, es decir, que tengan naturaleza de extraordinarias e indebidas.
Al rebajar la pena en un grado, siendo la mínima establecida en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal de tres años de prisión, se considera que la pena que se le ha de aplicar es la de un año, seis meses y un día, siendo esta la pena mínima, dado el tiempo transcurrido y el grado de participación en los hechos.
Igualmente, se le impone la pena de multa de la mitad del tanto de la sustancia intervenida en el vehículo Peugeot 308 (a donde fue trasladada por el acusado) puesto que no existe tampoco prueba de que interviniera en la manipulación de la sustancia que se encontraba en el apartamento DIRECCION001 de Galapagar, siendo así que pudo limitarse a trasladar los moldes, la prensa y la cocaína encontrada en el vehículo, desconociendo que el resto de sustancia se encontraba en el domicilio.
La tasación se encuentra en el folio 940 de las actuaciones y alcanza un valor de 13.371,81 euros, fijándose la multa en la mitad del tanto del valor de dicha sustancia, es decir, en 6.800 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, así como comiso de la sustancia intervenida y de los objetos encontrados en el interior del vehículo, de acuerdo con el artículo 374 del Código Penal, siendo así que el resto de objetos encontrados en el apartamento DIRECCION001, se valorará el comiso de los mismos cuando sea juzgado el acusado ausente, como de los vehículos utilizados por éste a excepción del BMW M-4 matrícula NUM029 que ya fue entregado en depósito a su titular y se acuerda la entrega definitiva al mismo.
En cuanto al dinero encontrado en el domicilio de Avelino, se acuerda su decomiso y entrega al Estado al no haberse acreditado la licitud de su origen, así como la destrucción de la sustancia intervenida y del carnet de conducir búlgaro falsificado.
Fallo
Se declaran de oficio trece catorceavas partes de las costas causadas en este procedimiento.
Abónese al acusado que ha sido condenado en esta causa el tiempo que haya estado privado de libertad por la misma.
Se acuerda, igualmente, el comiso de la sustancia y de los efectos intervenidos en el vehículo Peugeot 308 matrícula NUM027, así como el decomiso y adjudicación al Estado del citado vehículo, propiedad de Florencio.
El acusado que ha sido condenado deberá abonar una catorceava parte de las costas causadas en este procedimiento.
Se acuerda el decomiso y entrega al Estado de 8.490 euros encontrados en el domicilio de la DIRECCION004 de Majadahonda al no haberse acreditado el origen lícito del mismo, así como la destrucción de las sustancias intervenidas y del carnet de conducir falsificado.
Se acuerda la entrega definitiva a su titular del vehículo BMW M-4 matrícula NUM029.
En cuando al resto de los efectos intervenidos, no procede resolver sobre el decomiso y/o adjudicación al Estado o devolución a la espera de que el acusado ausente pueda ser juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
