Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 411/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1155/2024 de 04 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 411/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100410
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11875
Núm. Roj: SAP M 11875:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2023/0009841
Juicio sobre delitos leves 688/2023
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ
En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 688/2023, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, seguido por USURPACIÓN, siendo denunciados DÑA. Candelaria y D. Jaime, defendidos por el Letrado D. Jonathan Delgado Pérez, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de los citados denunciados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 5 de abril de 2024, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la entidad ALQUILER PARA JÓVENES DE VIVIENDAS EN COLMENAR VIEJO SL.
Antecedentes
El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:
"Que
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
a) Error en la valoración de la prueba. Sostiene la parte recurrente que la sentencia afirma que al tiempo de la ocupación no había suministros básicos contratados, cuando la Sra. Candelaria manifestó en juicio que sí lo estaban y que únicamente había cambiado la titularidad el 26 de septiembre de 2023, lo que se acredita documentalmente.
Expone el contenido de la declaración de Dña. Candelaria afirmando que ésta ocupó la vivienda en la creencia de que la estaba alquilando por lo que no concurrió en su conducta dolo alguno; y que no la abandonó porque no tiene otra alternativa habitacional.
Alega que la entidad denunciante no ha sufrido ningún perjuicio económico dado que muchas de las viviendas que tiene en propiedad están vacías y pudo ofrecer al arrendatario potencial de la que nos ocupa el alquiler de otro piso.
Sostiene que la Sra. Candelaria padece una enfermedad y ha solicitado por ello la declaración de discapacidad, lo que acredita ahora documentalmente; que la percepción del Ingreso Mínimo Vital por un importe de 1.300 euros al mes no les permite, sin embargo, acceder al alquiler de una vivienda al exigírseles nóminas, contratos de trabajo y otra serie de garantías; y que ambos denunciados se encuentran en situación de búsqueda de empleo y han solicitado una vivienda pública, lo que también se acredita documentalmente.
b) Falta de concurrencia de los elementos constitutivos del delito de usurpación dado que no se ha acreditado el perjuicio económico sufrido por la entidad propietaria.
Invoca el principio de proporcionalidad y de intervención mínima del Derecho Penal y destaca que la entidad denunciante había mantenido vacía la propiedad durante mucho tiempo y es un gran tenedor de inmuebles. Y,
c) Concurrencia de la eximente de estado de necesidad, dada la situación económica de los denunciados y que carecen de otra solución habitacional viable.
La representación procesal de ALQUILER PARA JÓVENES DE VIVIENDAS EN COLMENAR VIEJO SL impugna igualmente el recurso alegando que:
a) La documental aportada con el escrito de recurso no puede ser admitida de conformidad con el art. 790.3 de la LECrim y dado que estaba a disposición de los denunciados con anterioridad a la fecha de celebración del juicio.
b) No existe error en la valoración de la prueba dado que: el contrato de suministro que se aporta extemporáneamente es posterior a la ocupación de la vivienda; no es verosímil el relato de la denunciada sobre la persona que, según ella, le alquiló el piso; la entidad propietaria sí ha sufrido un perjuicio económico dado que el inmueble en cuestión iba a ser alquilado; el estado de salud de la Sra. Candelaria no afecta a los hechos considerados probados ni a su calificación jurídica; y Dña. Candelaria reconoció percibir unos ingresos de 1.300 euros al mes y no es cierto que hayan propuesto un arrendamiento del piso a la propiedad.
c) Concurren en el caso presente todos los elementos del delito de usurpación. Y,
d) No puede apreciarse la atenuante de estado de necesidad dados los ingresos de la unidad familiar y la insuficiencia probatoria de dicha eximente.
La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, la parte recurrente atribuye a la sentencia de instancia una serie de errores en el proceso de valoración de la prueba que sustenta: de un lado, en una serie de documentos que no fueron aportados al acto del juicio y que se incorporan ahora de forma extemporánea e indebida con el escrito de recurso, sin solicitar, siquiera, que sean admitidos como prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 790 de la LECrim; y, de otro lado, en una interpretación legítima, pero manifiestamente subjetiva, de la prueba personal practicada en juicio, atribuyendo a la declaración interesada de la denunciada Sra. Candelaria pleno valor probatorio y atribuyendo a la entidad denunciante propiedades y condiciones que no han sido en modo alguno acreditadas.
Sin embargo, examinado el resultado de la prueba practicada en juicio mediante la reproducción de la grabación, concluye este Tribunal que no se aprecia en las conclusiones de la Juez de instancia ninguna errónea, ilógica o arbitraria que justifique la revocación de la sentencia y la absolución de los denunciados.
Constituyen los elementos del delito de usurpación, del art. 245.2 del Código Penal (entre otras STS de 12 de noviembre de 2014):
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular".
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
La prueba practicada en el acto del juicio permitió a la Juez
Efectivamente, ambos denunciados reconocieron venir ocupando la vivienda en cuestión con vocación de permanencia. Y tal ocupación ha de considerarse ilegítima - en cuanto carente de título habilitante - y dolosa.
Y ello porque, tal y como argumenta la sentencia recurrida, la tesis sostenida por la Sra. Candelaria en juicio sobre el acceso al inmueble en la creencia de que estaba alquilándolo carece de verosimilitud y, además, aparece huérfana de toda prueba. No se aporta ningún medio probatorio que acredite la identidad completa del supuesto arrendador, ni del pago realizado en concepto de renta de dos meses, ni del pago de ninguna otra cantidad durante la ocupación de la vivienda y hasta la fecha de celebración del juicio. De manera que la tesis sostenida no resulta creíble.
En todo caso, aunque pudiera llegar a admitirse que la entrada al domicilio fue de buena fe, es evidente que ésta desapareció en el momento en el que acudió la Policía a la vivienda informándoles de la negativa del verdadero propietario a consentir la ocupación y, más tarde, fueron citados a juicio e incluso se les requirió para que abandonaran la vivienda.
Por último, la interposición de la correspondiente denuncia y la comparecencia en juicio del perjudicado evidencian su voluntad contraria a la ocupación que, ya se ha mencionado, constituye otro de los elementos del tipo.
Así las cosas, para determinar la concurrencia de los elementos del tipo carecen de relevancia las alegaciones de la parte recurrente. Es irrelevante que la vivienda tuviera o no contratados los suministros; que la Sra. Candelaria sufriera alguna enfermedad; que los dos denunciados hayan solicitado, con posterioridad a la denuncia, una vivienda pública o se hayan inscrito como demandantes de empleo. Estas circunstancias podrán tener relevancia para determinar la concurrencia o no de la eximente de estado de necesidad, pero en modo alguno afectan a la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado.
Y no incurre la sentencia de instancia en ningún error al no tener en cuenta las mencionadas circunstancias simple y llanamente porque no fueron debidamente acreditadas en el acto del juicio, momento procesal oportuno para la aportación de todos los documentos que, como se ha indicado, de forma extemporánea e indebida se aportan ahora con el escrito de recurso. Téngase en cuenta en este sentido el contenido del art. 790.3 del CP que impide admitir la prueba que pudo ser practicada en el acto del juicio y, además, que todos los documentos son de fecha anterior a la celebración del plenario y, por tanto, estaban a disposición de los denunciados en ese momento.
No es discutible, tampoco, que la ocupación del inmueble en cuestión haya generado un perjuicio evidente a la entidad denunciante, en la medida en que se ha visto privada de la posesión del mismo y de la posibilidad de alquilarlo, tal y como manifestó el testigo por ella propuesto en el acto del juicio.
Y en cuanto a los principios de proporcionalidad y de intervención mínima del Derecho Penal que son invocados por los recurrentes, ha de tenerse presente que éstos van en realidad dirigidos al legislador a fin de que configure como infracciones penales únicamente los ataques más graves a bienes jurídicos relevantes, de manera que, una vez tipificadas las conductas constitutivas de delito, corresponde a Jueces y Tribunales su aplicación rigurosa en virtud del principio de legalidad y de tipicidad, sin que puedan hacerse excepciones no previstas legalmente. Los órganos judiciales han de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la STS 670/2006, que "reducir
Precisamente en materia de posesión inmobiliaria, por haber sobrevenido la tipificación de las conductas de usurpación a los procedimientos de protección posesoria de la propiedad, la interpretación de los tipos delictivos ha sido necesariamente restrictiva, excluyendo aquellos casos que propiamente no se da una exclusión de la propiedad ajena, sino una mera ocupación temporal, o en que existen dudas sobre la concurrencia de un derecho a ocupar un inmueble o derecho real, o en casos de exceso en la posesión, derivados de la prolongación inconsentida de una inicial posesión autorizada por la propiedad. Pero ninguno de estos supuestos concurre en el caso presente.
Dispone el art. 20.5 del Código Penal que está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Recoge la STS nº 533/2023, de 29 de junio:
"Como
Aplicando estos juicios de proporcionalidad y de necesidad al delito leve de usurpación, en el que es frecuentemente invocada la concurrencia de un estado de necesidad en el denunciado, hemos de decir que para entender justificada la comisión del delito por tal causa resulta necesario
a) Considerar acreditada una situación de urgencia y perentoriedad que convierta en proporcionada la decisión de ocupar ilícitamente la vivienda.
No se trata tan solo de tener una situación económica precaria, pues ésta por sí sola no justifica la comisión de este delito, es necesario la constancia de una situación de urgencia que se da en un momento determinado, situación que no puede estimarse concurrente en una situación de larga ocupación. Y,
b) Justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.
Todo ello sin olvidar que, cómo enseña una constante y pacífica jurisprudencia, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc.). Y que la carga probatoria incumbe a la defensa que es la parte que las alega ( ATS de 13-6-2003). Así, corresponde a la acusación la carga de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado. Y corresponde a la defensa, una vez se estime como probada la alegación de la acusación, probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
En el caso presente, tal y como concluye la Juzgadora de instancia, no puede estimarse concurrente la mencionada eximente. Ambos denunciados, para empezar, reconocieron percibir un Ingreso Mínimo Vital de 1.300 euros mensuales que, sin ser una cantidad excesiva para el mantenimiento de una familia de cuatro miembros, no supone una situación de precariedad económica que justifique la apreciación de la eximente invocada. Más aún si tenemos en cuenta que la propia denunciada vino a reconocer la existencia de ciertos apoyos familiares y que, destáquese, el informe de servicios sociales obrante en la causa acredita no sólo que acudieron a esta vía una vez fueron requeridos de abandono de la vivienda y citados a juicio - pero no antes -, sino que se les ofrecieron en ese momento distintas alternativas para alcanzar una solución habitacional - solicitud de empleo o de una vivienda pública - que bien podrían haber instado antes de decidir ocupar ilegítimamente una vivienda y permanecer en ella con vocación de permanencia.
Por último, el hecho de que los servicios sociales en ese informe hayan concluido que ambos denunciados se encuentran en una situación de vulnerabilidad no determina la apreciación de la eximente. La primera podrá tener efectos a la hora de acordar el lanzamiento de los denunciados en trámite de ejecución de sentencia, pero no implica la concurrencia de los elementos que configuran el estado de necesidad que, se reitera, debían concurrir al momento de producirse la ocupación.
Debiendo mantenerse la orden de desocupación - sin perjuicio de que esta no pudiera ejecutarse por vulnerabilidad-, la condena de los dos denunciados al pago de 720 euros al mes desde la fecha de la ocupación y hasta la fecha del desalojo resulta desproporcionada e indebida si se tiene en cuenta que la propia parte denunciante reconoció en juicio que habían podido alquilar otra vivienda al arrendatario que tenían previsto para que ocupara la que es objeto del presente procedimiento. Y ninguna acreditación fehaciente existe de que el precio mencionado fuera el que habrían obtenido del alquiler de la vivienda, basándose el pedimento de la parte denunciante en meras alegaciones interesadas carentes de justificación documental.
Por tales razones procederá la estimación parcial de los recursos - que interesan la libre absolución de los dos denunciados - en el sentido de dejar sin efecto únicamente este pronunciamiento.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
