Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 62/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 56/2025 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100056
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1077
Núm. Roj: SAP M 1077:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MAT87
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0477305
Procedimiento Abreviado 310/2024
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticinco
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 310/24 procedente del Juzgado de lo Penal Número 13 de Madrid, seguido por un delito de allanamiento de morada, amenazas, atentado a agente de la autoridad con instrumento peligroso, lesiones con instrumento peligroso y varios delitos de lesiones leves, siendo parte en esta alzada, como apelantes, el acusado, Santos y, como acusación particular, Encarnacion y Matilde, con impugnación del Ministerio Fiscal y del resto de partes enfrentadas, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
Matilde
Santos
Santos
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
Por su parte, la acusación particular que ejercen Encarnacion y Matilde impugna, asimismo, la sentencia al considerar que, a consecuencia de los hechos declarados probados, sufrieron lesiones psíquicas, lo que constituye el tipo previsto en el artículo 147-1 del Código Penal, y no solo de lesiones leves como se proclama en el fallo, pues, en cuanto a la Sra. Encarnacion, se reconoce en su fundamentación que precisó tratamiento médico al sufrir estrés postraumático grave y, como consecuencia de ello, hipoacusia aguda en el oído derecho, tal y como revelan los informes médicos incorporados a la causa, permaneciendo de baja laboral desde la fecha de los hechos el 30 de noviembre de 2023 hasta el día 24 de abril de 2024, mientras que, por su parte, la Sra. Matilde sufre igualmente estrés postraumático agudo, recomendándose tratamiento psicológico y que viene recibiendo desde entonces, tal y como se desprende de las declaraciones vertidas por ambas y de los informes de los peritos comparecidos al plenario, de tal forma que el comportamiento del acusado supera la mera comisión de un delito de allanamiento de morada como se indica dado que su acción iba directamente encaminada a conseguir un resultado lesivo, el cual roza la tortura, por lo que solicita sea condenado en los términos de su escrito de calificación.
El Ministerio Fiscal se opone, sin embargo, a ambos recursos, recordando que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva a la juzgadora, la que ambos recurrentes pretenden inadecuadamente sustituir por su particular y más subjetiva interpretación de los hechos, habiendo explicado la juzgadora en su fundamentación, y en relación al primero de los recursos, los motivos por los que rechaza la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas y por los que aprecia, en cambio, la eximente incompleta de alteración psíquica, habida cuenta que sus facultades se encontraban gravemente alteradas, aunque no anuladas y que dejó de administrarse la medicación de modo voluntario. Por lo demás, se individualizan en cada caso las penas a imponer en atención a la gravedad de los delitos, las cuales se fijan en su mitad inferior, próximas al mínimo legal. Se opone, igualmente, al recurso interpuesto por la acusación particular por entender que ambas perjudicadas solo precisaron de una primera asistencia facultativa, pues el tratamiento no lo fue para su curación sino para paliar las secuelas psicológicas que sufren.
Por su lado, la acusación particular que ejerce el funcionario de policía nº NUM002 se opone, a su vez, al recurso interpuesto por la defensa del condenado al no haberse vulnerado ninguno de sus derechos y dado que se pretende llevar a cabo una nueva interpretación de los hechos que nada tiene que ver con la realidad de lo acontecido, siendo las lesiones que sufre el agente consecuencia de la agresión de que fue víctima por parte del condenado, lo que integra los delitos de atentado y lesiones con utilización de medio peligroso por los que resulta condenado y por lo que deberá ser indemnizado, incluyendo los gastos odontológicos ocasionados. Rechaza del mismo modo la aplicación de la eximente completa de trastorno psíquico, pues no consta que sus facultades se encontraran de todo punto anuladas como revela que al acceder a la vivienda golpeara la alarma para desconectarla y a fin de evitar que acudiera la policía, tratando de esconderse después para que no pudiera ser hallado.
La representación de ambas perjudicadas se opone igualmente al recurso interpuesto por el acusado con ocasión de la sustanciación de su propio recurso, descartando que sea posible la aplicación de la eximente completa por alteración psíquica en cuanto que era consciente de las consecuencias derivadas de la falta de medicación y la descompensación que ello le generaba, como evidencian también los informes y testimonios prestados por los psiquiatras que le atendieron y que revelan que fueron varios los episodios que sufrió por no tomar la medicación prescrita.
Por último, en esta síntesis necesariamente escueta de los argumentos expuestos por las distintas partes, la defensa del condenado se opone al recurso formulado, a su vez, por la acusación particular, tanto por razones de naturaleza procesal, al no cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no se propone la celebración de vista y la anulación de la sentencia, no pudiendo pretenderse, en tal circunstancias, que se complete la fundamentación jurídica en contra del reo, como igualmente por motivos de carácter sustantivo, toda vez que no se acredita tampoco la concurrencia de los presupuestos que definen las lesiones psíquicas, considerando que el trastorno por estrés postraumático que sufren madre e hija forma parte de las secuelas, y de ahí la indemnización que por tal concepto, y como daño moral, se reconoce. Además, en los informes médicos incorporados a la causa se reflejan situaciones de depresión y ansiedad padecidas por ambas con anterioridad a los hechos enjuiciados. En consecuencia, y por la notoria improcedencia de su recurso, solicita que se le impongan las costas derivadas de su interposición por temeridad y mala fe.
Y aunque su silencio no ha de ser entendido como conformidad, siquiera tácita, con los hechos objeto de acusación, lo cierto es que con ello se privó a la juez a quo -insistimos- de la posibilidad de conocer de propia mano su particular versión de lo sucedido y, sobre todo, cuál era el estado de afectación en que se hallaba en ese momento. Todo ello hubo de valorarse, por tanto, a partir de las declaraciones de las víctimas y de los agentes que intervinieron, así como a la vista del contenido de los dictámenes médicos de los especialistas a los que acudió y del informe del médico forense, lo que constituyendo valoración de prueba de naturaleza persona por parte de la juzgadora, en ningún caso es posible sustituir por esta Sala y en base a la más particular e interesada de la defensa, tal y como sostiene ésta respecto al recurso interpuesto de contrario.
No se olvide que la falta de explicación suficiente sobre las razones que tuviere para un comportamiento como el descrito recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85, según las cuales, del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado, no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega: "el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba, no debe servir para considerarle culpable". Ahora bien, el sentido de esta apreciación no ha de ser el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues, citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, y
En definitiva, y como establece una amplia doctrina jurisprudencial de todos conocida, cuando la cuestión debatida por vía de recurso, como en el presente caso ocurre, es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el ejercicio que haya hecho en este caso la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. No es este el caso. Mas vayamos por partes, desglosando uno por uno los motivos invocados:
A ) Así, y comenzando por el análisis del tercer motivo de recurso formando parte, a su vez, del segundo bloque al que aludíamos desde un principio, ya que el primero fue abordado en la resolución previa desestimando la solicitud de prueba y la convocatoria de vista previa, se alega por dicha parte error en la apreciación de la prueba, "concretamente del estudio y análisis de los vestigios encontrados por la Policía Científica del indicativo DEVI en el lugar de los hechos durante la Inspección Ocular-Técnico Policial inmediata a los hechos y del realizado por Especialistas de la Policía Científica en el Laboratorio de Huellas de la Brigada Provincial de la Policía Científica el mismo día de los hechos, así como de su correspondiente informe".
El motivo debe, no obstante, rechazarse, pues analizados solo dos de los vestigios recogidos en el lugar de los hechos y de acuerdo al informe que sobre revelado de huellas latentes se llevó a cabo por los técnicos (a los folios 258 a 260 de las actuaciones), convenientemente ratificado durante el plenario por uno de los agentes que lo redactó y, en concreto, por el funcionario con carnet profesional nº NUM008, efectivamente se constata el resultado negativo del estudio lofoscópico realizado, si bien de ello no se puede colegir, como indebidamente se pretende y con un automatismo de todo punto inaceptable, que el acusado no hiciera uso de ninguna palanqueta durante su estancia en el interior de la vivienda, pues ya no solo es que su exhibición fue reconocida por ambas víctimas en sus respectivas declaraciones y también por los agentes que llevaron a cabo su detención, sino que, además, como pieza de convicción fue exhibida durante el plenario a varios de los testigos que comparecieron, reconociéndola sin ningún género de dudas como la utilizada durante el acceso al domicilio. Ya en el propio atestado se hizo constar que Santos se encontraba agazapado junto a la escalera de bajada al patio portando esta palanqueta y también se indica que la lanzó e hirió con ella a alguno de los policías.
B) En directa relación con lo anterior, se alega, como cuarto motivo, error en la apreciación de la prueba "al no valorar correctamente la Inspección Ocular Técnico- Policial realizada por el indicativo DEVI de la Policía Científica que se personó en el lugar inmediatamente después de los hechos".
El motivo, no obstante, igualmente se rechaza, pues con independencia del contenido del Acta de inspección ocular (folios 775 a 780) y de los vestigios hallados o de los que fueran luego analizados, del relato pormenorizado de las víctimas se desprende con absoluta claridad cuál fue el uso concreto que el encausado hizo de la palanqueta y los desperfectos ocasionados en la vivienda, corroborados por alguno de los policías también interrogados a este respecto. Y con ello no es que se dé primacía a declaraciones subjetivas de las partes y en contra de hechos científicos demostrados como también sostiene el apelante, sino que es este mismo quien en su escrito de recurso interesa que se concluya que el acusado no golpeó con dicha palanqueta el telefonillo o la centralita de alarma sino que "solamente la arrancó de su localización original". Y ello implica, sin duda, el reconocimiento de un acto de violencia más. Ni que decir tiene que los desperfectos descritos en estos dos elementos (el telefonillo y la centralita de alarma), los cuales formaban parte del mobiliario de la vivienda, al igual que los ocasionados en el resto de la casa, resultan más que evidentes y solo pudieron ser consecuencia de la acción violenta con la que en todo momento se condujo, cualquiera que fuera el momento o la forma en que los produjera, pues por su alcance nunca podrían ser achacados al mero uso ni al deterioro producido por el transcurso del tiempo.
C) Se alega, como quinto motivo, error en la apreciación de la prueba, "concretamente de la declaración pericial psiquiátrica conjunta que se realizó con el Sr. Eutimio, psiquiatra del acusado desde el año 2012 en el Centro de Salud de Colmenar Viejo, el Sr. Manuel, Médico forense, y el Sr. Darío, que intervino cuando fue ingresado el acusado de forma involuntaria en el Hospital de Alcorcón en el período comprendido entre el 3 y 14 de diciembre de 2023".
Y al respecto debemos decir que, al margen de que el recurrente se limite a reproducir solo en parte los testimonios vertidos por los facultativos y el médico forense que elaboraron los partes e informes médicos que obran unidos a la causa, omite en todo caso, además,, lo más relevante, pues siendo cierto que el agresor padece, reproducimos el dictamen forense que obra al folio 151 de la causa, un trastorno bipolar que se descompensó, dando lugar a una alteración de su fase maníaca, con trastornos psicosomáticos y alteración de su conciencia y voluntad, el forense concluye, no obstante, que si bien efectivamente sus capacidades psíquicas, fundamentalmente cognitivas y volitivas, se hallaban alteradas sustancialmente, al ser interrogado expresamente sobre ello durante el plenario, niega que sus voluntades se encontraran completamente anuladas, lo que el resto de peritos tampoco pudieron mantener, insistiendo en los problemas derivados de su patología y en la descompensación que se produjo al dejar de administrarse la medicación prescrita, lo que había ocurrido algún tiempo antes de su incursión en el domicilio. Nos remitimos al contenido del fundamento jurídico noveno sobre tal particular. Y de ahí que la juzgadora llega a la razonable consecuencia de estimar que dicha afección comporta la necesidad de apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, rechazando no solo dicha eximente completa sino todas las demás circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas.
En efecto, y en relación a todas ellas, aunque el recurrente, tras reproducir solo una parte de los testimonios vertidos por todos ellos y sin explicar las razones que le llevan inexplicablemente a concluir sobre la concurrencia de las eximentes completas de los apartados uno, tres, cuatro, cinco y seis -las relativas a la legítima defensa, al estado de necesidad y al miedo insuperable se limita de hecho solo a mencionarlas-, o, subsidiariamente, como incompletas, pretende que se concluya que accedió a la vivienda "para protegerse y proteger a las moradoras", así como "para protegerse de las amenazas que percibía", pero sin explicar de quién y de qué, estimando que sus dificultades con el lenguaje obligan igualmente a descartar las supuestas amenazas que se le achacan. La juzgadora en el fundamento jurídico tercero aclara, no obstante, que dichas amenazas no solo derivan de las expresiones vertidas con reiteración en cuanto a que las iba a matar, sino también del medio intimidatorio empleado, de los golpes que propinaba y de la imposibilidad de las víctimas de salir por sus propios medios de la vivienda sino debido a la eficaz intervención policial.
En relación a este punto no está de más recordar que, según constante jurisprudencia, corresponde a la defensa del acusado la acreditación de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente completa o incompleta o atenuante, como por su parte incumbiría a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de cualquier circunstancia agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, entre otras muchas).
Nos remitimos, por otra parte, al fundamento jurídico noveno de la sentencia en cuanto al contenido y alcance que debe darse al padecimiento psíquico que padece en su apreciación como eximente incompleta, no estando de más recordar que, como ya hiciera esta misma Sala en su sentencia de 18 de julio de 2018, citando otra anterior de 2 de septiembre de 2013, y haciéndonos eco, a su vez, de una amplia doctrina del Tribunal Supremo a este respecto, para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del Código Penal (eximente completa) de carácter permanente es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, mientras que para su apreciación como incompleta del artículo 21-1 del mismo Texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.
Y esta segunda situación es la que concretamente se describe en la sentencia impugnada, ya que para poder apreciar la eximente incompleta es preciso, por un lado, la realidad y existencia de la anomalía o alteración psíquica de base, y, en segundo lugar, la dificultad que de aquella anomalía o alteración se siga a quien la padece para comprender la ilicitud de un acto o para adecuar y acomodar su conducta a dicha comprensión. Pero de los informes aportados no se desprende que los trastornos comentados desconecten al recurrente de la realidad, ni le impidan o limiten conocer y comprender las consecuencias de sus actos, máxime, si como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, se tiene en consideración un elemento de singular relevancia a la hora de modular el grado de minoración de la imputabilidad derivado de la merma de la capacidad volitiva del sujeto, cual es la naturaleza del delito cometido, puesto que el déficit volitivo del agente no puede operar con la misma intensidad en los actos criminales instantáneos, donde los impulsos delictivos superan los limitados frenos inhibitorios precisamente por el carácter abrupto de la acción típica, que en aquellos supuestos en que la actividad delictiva se prolonga en el tiempo configurando una comisión permanente y duradera, lo que produce la quiebra o la disminución de la necesaria relación de causalidad psíquica entre la anormalidad caracterológica y el hecho delictivo, tal y como sin duda acontece en este el caso, pues no se olvide que su acción se prolongó durante un cierto tiempo hasta la intervención policial y tras el salto de la alarma.
D) Como sexto motivo invoca error en la apreciación de la prueba al declararse probados en la sentencia hechos que la defensa considera que no lo han sido "porque no se han tenido en consideración las pruebas documentales obrantes en autos y, además, se han valorado pruebas testificales que, como se verá en motivos posteriores, no resultan creíbles y/o verosímiles", describiendo a continuación hasta diecinueve motivos distintos aunque volviendo a reproducir parte de los argumentos ya expuestos.
Pues bien, y en contra de lo que también afirma, aun cuando se ponga en duda los hechos declarados probados de la sentencia sustentados en el testimonio de ambas víctimas y de los agentes que llevaron a cabo la intervención, la juzgadora, tras reproducir una conocida doctrina sobre el valor de las declaraciones de unos y otros, llega a la conclusión de que sus manifestaciones resultan creíbles y verosímiles, y no otra cosa distinta puede concluir esta Sala, habida cuenta que, al margen de la prueba de carácter documental incorporada a los autos sobre distintos informes policiales y partes médicos de unos y otros, los razonamientos de la juzgadora se sustentan sustancialmente, como ya dijimos, en valoración de prueba personal, por lo que no pueden modificarse en esta alzada al no darse las circunstancias a que nos referimos al inicio de este fundamento jurídico, lo que la defensa pretende sustituir por su particular descripción de los hechos enjuiciados y que llega incluso a redactar.
E) En los motivos séptimo, octavo y noveno vuelve a invocar error en la apreciación de la prueba, "en concreto la defensa considera que en las declaraciones de Encarnacion, Matilde y de los agentes de policía números NUM002, NUM003, NUM009, NUM006, NUM010, NUM005, NUM004 y NUM011 hay multitud de falsedades, inexactitudes, equivocaciones y errores debido principalmente a que no se han contrastado las declaraciones en el juicio oral con los documentos aportados y declaraciones practicadas en el sumario". Y en los siguientes, insiste sobre lo mismo alegando de nuevo error en la valoración de la prueba, "concretamente por no concurrir los requisitos de credibilidad, verosimilitud y persistencia de los testimonios de las Sras. Encarnacion y Matilde, que están plagados de falsedades y contradicciones", lo que asimismo predica en el siguiente motivo respecto a los testimonios de los policías ya citados que intervinieron en los hechos.
Para la desestimación de todos ellos nos remitimos, sin embargo, a lo ya dicho en relación al anterior por constituir una vez más valoración de prueba personal por parte de la juzgadora, estimándose en este sentido irrelevante que el recurrente, tras reproducir todos y cada uno de los testimonios vertidos por los testigos en una labor ciertamente encomiable, lo haga, sin embargo, pretendiendo otorgarles una interpretación distinta y para ofrecer una versión alternativa a la de la juez a quo, quien, sobre la base del principio de inmediación, explica y razona, sin embargo, y de manera que juzgamos lógicamente mucho más objetiva, por qué considera creíbles y verosímiles las manifestaciones tanto de la madre como de la hija, así como las de los distintos agentes que comparecieron, y ello frente al silencio del acusado, de tal forma que la valoración de la juzgadora trasciende, a nuestro criterio, del mero significado literal de las palabras o expresiones vertidas y son sus conclusiones compartidas por este Tribunal después de visualizar la grabación íntegra del juicio oral. Y aunque del mismo modo también se pone en duda lo declarado por la empleada de la compañía aseguradora, quien reclama por los perjuicios ocasionados, es evidente que, al margen del error en que hubiera involuntariamente podido incurrir respecto a la suma abonada a la dueña en concepto de gastos de reparación de la vivienda asegurada, en todo caso dicha entidad tiene derecho a ser resarcida por el concreto importe en que se ha visto perjudicada a causa de los desperfectos ocasionados al bien asegurado, difiriendo con buen criterio la juzgadora a ejecución de sentencia la determinación, no obstante, de su exacto importe a fin de que se proceda a una más detallada definición de las partidas y conceptos por los que debe ser indemnizada como consecuencia directa del hecho violento, excluyéndose los restantes.
F) En los siguientes motivos, décimo a decimocuarto, se niega la concurrencia de los elementos que integran los delitos de allanamiento de morada, amenazas condicionales, atentado con instrumento peligroso, lesiones con instrumento peligroso y lesiones que sufrieron tanto las moradoras de la vivienda como alguno de los agentes actuantes.
En realidad, tales motivos han de agruparse, no obstante, en uno solo ya que dicha parte no niega los presupuestos que definen cada uno de los ilícitos por los que resulta condenado y que la juez examina escueta pero acertadamente, sino que no existe, a su criterio, prueba suficiente de su perpetración. Ahora bien, y comenzando precisamente por el primero de ellos, si bien pretende atribuir el comportamiento delictual del acusado a los problemas cognitivos y al delirio que sufría, lo que podría afectar a su imputabilidad y se analiza entre las circunstancias modificativas de la responsabilidad, lo que resulta de todo punto innegable, en cualquier caso, es que todos los hechos ocurrieron en el interior de la vivienda de la DIRECCION000 de Madrid donde entonces residían las víctimas y para ello tuvo que forzar la puerta de la cocina en horas de la noche y, lógicamente, sin contar con la autorización de sus ocupantes, de tal forma que dando por reproducida la doctrina jurisprudencial que se cita en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, la conducta descrita integra sin duda el tipo penal por el que resulta condenado.
Y otro tanto cabe señalar respecto al delito de amenazas condicionales a que alude la juzgadora en su fundamento tercero, lo que la defensa califica extrañamente como inverosímil pese a que el testimonio de la Sra. Encarnacion, ciertamente desgarrador y aún afectada por las circunstancias en que se produjo la incursión, no se ciñe únicamente a las expresiones vertidas por el acusado, lo que la defensa estima resultarían inaudibles ante el sonido producido por la alarma y los problemas de audición que padece la víctima, sino que se deriva también de la actitud que en todo momento mantuvo hacia ella al exhibir la palanqueta que portaba y con la que golpeaba todo lo que tenía por delante, impidiéndole salir de la vivienda hasta que se personó la policía, quien hubo de hacer uso de la fuerza para lograr rescatarla, incluso teniendo que echarla prácticamente abajo para lograr acceder y rescatar a la hija.
Y otro tanto cabe decir respecto a los delitos de atentado y lesiones con instrumento peligroso, pues no hay duda que acometió a los agentes con la ganzúa o palanqueta que portaba y cuya consideración como instrumento peligroso ha de quedar fuera de toda duda, no atendiendo los requerimientos reiterados para que depusiera su actitud e hiriendo con ella al agente nº NUM002. El testimonio de éste, en contra de lo que también se afirma, resulta muy preciso sobre la forma en que llevó a cabo la detención de Santos, pues tanto la intervención de éste como de los restantes funcionarios de policía no fue producto de una actuación desmedida y desproporcionada y a los que inexplicablemente pretende desde un primer momento imputar el resultado lesivo de su acción cuando, en realidad, solo a él puede ser achacada tanto la intrusión ilegítima en la vivienda como la utilización de la palanqueta -primero contra la titular de la vivienda y luego contra los agentes de policía-, lo que comportó la lógica reacción de éstos, teniendo que intervenir varios para lograr reducirle debido a la fuerza y resistencia que ofrecía. Se dan, pues, todos los elementos que definen a ambas figuras delictivas y que se describen acertadamente por la juzgadora entre los fundamentos de la sentencia a los que nos remitimos.
Es, en definitiva, el diferente resultado lesivo de unos y otros lo que determina su calificación por vía del artículo 147 del Código Penal, en sus apartados primero y segundo, y ello por más que de nuevo inexplicablemente se pretenda atribuir a la propia acción del funcionario nº NUM002 las lesiones que padece, por golpearse -dice- contra la pared o una hamaca, y como si no hubiera sido el comportamiento violento del encausado, intimidándole con el instrumento que portaba y con el que le golpea en la mandíbula, la causa de las mismas. Por ello precisó, además, tratamiento médico, lo que aparece avalado no solo por el parte médico del Hospital La Paz a donde acudió el mismo día 30 de noviembre de 2023 (folios 44 a 46), sino por el propio informe forense incorporado a los autos (a los folios 188 y 341) en donde se hace constar la necesidad de tratamiento médico tras la aplicación de diez puntos de sutura en mejilla derecha y cuatro puntos más en el labio superior derecho. En el último informe redactado el 28 de diciembre de 2023 (al folio 341) se hace constar igualmente la necesidad de tratamiento odontológico a causa de diversas fracturas dentales, lo que es absurdo atribuir al bruxismo que padece. En tal sentido, al folio 163 figura dictamen de la clínica "Dental AG" de fecha 5 de diciembre de ese mismo año en el que se relaciona la fractura de las piezas 11 y 12, y la fisura en la 13, con el trauma facial producido. La defensa, si bien trata de poner en jaque dicho informe, no consideró necesario, sin embargo, que depusiera quien lo redactó. Se difiere en la propia fundamentación a ejecución de sentencia la determinación, no obstante, de su concreto importe, por lo que será en ese momento cuando proceda discutir el alcance y cuantía de dicho tratamiento.
Las lesiones de los demás agentes no precisaron, por el contrario, más que una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento, y de ahí su calificación como delito leve. Que el resultado lesivo fuera consecuencia de la intervención que llevaron a cabo, no ofrece, por otra parte, ninguna duda tampoco, vistos sus testimonios y los partes médicos e informes forenses incorporados a la causa (folios 184 a 187 de las actuaciones) que relacionan causalmente la inmovilización y reducción del acusado con las lesiones que padecen.
También se niega las que sufrieron las moradoras de la vivienda, si bien su examen lo diferimos al análisis del recurso interpuesto por dicha parte, quien considera que han de ser calificadas como lesiones psíquicas del primer párrafo del referido artículo dado el tratamiento psicológico que recibieron a consecuencia de la actuación del acusado.
G) Consecuencia del resultado lesivo producido no ha de ser otra, por tanto, que la inevitable declaración de responsabilidad civil por aplicación del artículo 109 y concordantes del Código Penal, debiendo quedar incluidos dentro de este concepto no solo los perjuicios ocasionados por los días de curación, sino también por las secuelas que se derivaron. Y entre estas últimas han de figurar, desde luego, las que padece el agente NUM002, así como el estrés postraumático que afecta tanto a Encarnacion como a su hija Matilde y que, como hemos dicho, examinaremos con más detalle con ocasión del recurso interpuesto por éstas.
Por lo demás, y en tal concepto habrán de incluirse inevitablemente también los desperfectos ocasionados en el mobiliario de la vivienda, aparte de la suma ya satisfecha por la compañía aseguradora a la titular del inmueble, difiriéndose por la propia juzgadora a ejecución de sentencia, no obstante, la delimitación de su importe y el alcance del resto, lo que también cuestiona el recurrente si bien no se ha de valorar anticipadamente.
Pues bien, y comenzando por el primero de ellos, es precisamente la aplicación del concurso ideal entre ambos delitos, conforme a la previsión contenida en el artículo 77-2 del Código Penal, lo que determina que deban ser castigados por separado, pues de imponerse la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, en este caso el delito de atentado, la pena superaría la suma de ambas, y de ahí que la juzgadora opte acertadamente por la solución que resulta también más favorable al encausado.
Por lo demás, y en cuanto a la rebaja de la pena en un solo grado por aplicación de la eximente incompleta a que ya hemos hecho referencia en el anterior fundamento, rechazando su estimación como completa ya que sus facultades intelectivas y volitivas, si bien se encontraban sustancialmente alteradas, no se encontraban del todo anuladas, en el fundamento jurídico décimo de la sentencia se aclara por qué se rechaza que se reduzca la pena en dos grados y no solo en uno. Y la causa no es otra que su negativa anterior a someterse a la medicación que tenía prescrita, así como al elevado número de ilícitos cometidos, contabilizándose, en concreto, hasta diez hechos distintos. Y aunque se niega que ambas circunstancias puedan ser tenidas en cuenta para justificar la rebaja en un solo grado, es lo cierto que constante jurisprudencia viene considerando que son múltiples los factores que se habrán de tomar en consideración, lo que en este caso se estima adecuado atendida la naturaleza de los hechos, la gravedad de los mismos y las circunstancias personales del acusado al haber dejado de tomarse la medicación, todo ello de conformidad con la previsión contenida en el artículo 68 del Código Penal. Y en tal sentido, la motivación de la pena no resulta extensa, pero sí suficiente, para conocer las razones de su decisión, especialmente si conectamos lo expresado al individualizar la pena con las circunstancias que resultan de los hechos probados y que la pena, una vez rebajada un grado, se encuentra muy cercana al mínimo legal posible.
A este respecto, la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con artículo 20.1 del Código Penal, implica -insistimos- que debamos acudir al artículo 68 del mismo Código, el cual establece la norma específica para la determinación de las penas en los supuestos en que se aprecie la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta descrita, pues conlleva la rebaja de la pena en al menos en un grado. Y no se olvide que la determinación de la pena corresponde siempre al juzgador de instancia, pues el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998 llegó al siguiente Acuerdo:
Por otra parte, ni que decir tiene que las penas en todos los casos se hallan perfectamente individualizadas y motivadas, decantándose la juzgadora por su imposición algo por encima de su mínimo legal, lo que esta Sala estima también razonable dada la gravedad del comportamiento delictivo descrito y cuyo reproche punitivo se encuentra plenamente justificado.
No se olvide, por lo demás, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada que la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( SSTS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre), pues como quiera que no puede existir - dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1993- una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal, aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª nº 1070/2004, de fecha 24/09/2004).
En este mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007, como otros, expresa que "en cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo, y la nº 555/2003, de 16 de abril, que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".
De ahí que, sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena" o "cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS núm. 66/2010)". Y en consecuencia, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala que "sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04)".
En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, es evidente que la sentencia impugnada cumple con estas reglas, pues el testimonio firme y preciso de víctimas y agentes de policía revela la gravedad de lo acontecido, y sobre lo que el encausado opta legítimamente por guardar silencio, pero que se estima suficiente no solo para justificar el fallo condenatorio, sino el alcance de las penas, las que la Juez a quo motiva sucinta pero adecuadamente, presupuestando la determinación y la extensión de las distintas penas en las razones ya alegadas.
Así, y según dicha parte, en lo que se refiere a la primera de ellas, consta informe emitido por el Servicio de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Universitario La Paz del que se desprende que recibe tratamiento farmacológico con heipram y lorazepam, figurando asimismo unido informe del Centro Asistencial Fremap-Capitán Haya que describe un cuadro ansioso depresivo reactivo a circunstancias vitales adversas, siendo su detonante el hecho traumático vivido, por lo que padece estrés postraumático grave expresado en pánico, sensación de alerta y miedo. Además, del informe del Centro de Salud La Ventilla se desprende igualmente que, tras ser arrastrada hasta el salón, presenta mareo y sordera súbita, padeciendo hipoacusia aguda en el oído derecho, por la que continúa recibiendo tratamiento médico en el Hospital La Paz y ha estado de bajo laboral desde el día de los hechos hasta el 24 de abril de 2024. Todos estos informes fueron aportados, recuerda, con su escrito de acusación (documentos identificados con los números 1 a 7, a los folios 594 y siguientes).
Por su parte, Matilde padece el mismo trastorno por estrés postraumático, según se indica en el informe clínico del Hospital La Paz de 11 de enero de 2024, aportando al inicio del juicio oral informe médico emitido por el Servicio de PSG-Psiquiatría Psicología Clínica y Salud Mental del Hospital Universitario La Paz de fecha 11 de septiembre de 2024, que objetiva dicho trastorno recibiendo tratamiento con ansiolíticos y recomienda a causa de ello tratamiento psicológico, lo que corrobora la psicóloga Valentina en informe incorporado a la causa, ratificado durante el plenario, y también se desprende de las manifestaciones vertidas tanto por ésta como por su madre. Y de ahí que tanto en una víctima como en la otra, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se reproduce, si bien las consecuencias lesivas de carácter anímico se consumen en el propio delito conforme a la regla del concurso ideal, ello no ha de ser así en el caso de que excedan, con claridad, de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión como aquí sucede a la vista de las manifestaciones vertidas por ambas y los informes médicos referidos.
Ahora bien, y no obstante lo anterior, siendo evidentes las secuelas psicológicas derivadas de unos hechos extremadamente graves como los descritos, compartimos en este punto, no obstante, el criterio mantenido por el Ministerio Público al oponerse al recurso, al igual que por la defensa del acusado, siendo también el que acoge la juzgadora en la fundamentación de su sentencia a la vista del contenido de los informes de sanidad definitivos que emitió el forense a los folios 141 y 142 al respecto, que solo aprecia una única asistencia facultativa, sin que sobre sus conclusiones se hubiera inexplicablemente interrogado a éste durante el plenario, no habiéndose recabado tampoco durante la fase de instrucción informe de la Clínica Médico Forense elaborado por especialista en la materia que pudiera definitivamente aclarar esta cuestión y que, por tanto, exige optar por la más favorable al encausado. En diferentes informes se hace constar que sufren crisis de ansiedad y que ello determina la necesidad de que reciban tratamiento, que se califica, no obstante, como paliativo. Y de ahí que la juzgadora llegue a la acertada conclusión, fundamentos jurídicos cuarto y undécimo, que el trastorno por estrés postraumático constituye una secuela derivada del asalto domiciliario y la situación dramática vivida en la vivienda, lo que se habrá de indemnizar como daño moral, aunque sin llegar a integrar el tipo de lesiones psíquicas sancionado en el artículo 147-1 del Código Penal.
Por el Centro de Salud de La Ventilla se hace constar, además, la existencia de antecedentes por depresión y ansiedad en Encarnacion, lo que constata la dificultad de considerar acreditada la lesión psíquica que refiere y que en todo caso tampoco se acredita formara parte del dolo del autor al acceder a la vivienda.
Y tampoco se puede vincular con toda certeza la venta del inmueble a tal hecho traumático, pues fue a raíz del fallecimiento del padre de Matilde cuando ésta se planteó ya tal posibilidad, según reconoció durante su declaración y figura también recogido en el informe del Hospital La Paz (al folio 620 de las actuaciones). Y ello pese al temor que todavía expresan ambas y a la dificultad que refieren de poder rehacer sus vidas, al menos de poder continuar ocupando el inmueble donde ocurrieron estos graves hechos y en donde residen otros miembros de su familia, manifestando que ello les ha impulsado a su venta, si bien no se descarta que ello se pudiera deber también a otros factores por lo expuesto.
Nada refiere el forense de igual forma en cuanto a la hipoacusia aguda que padece la Sra. Encarnacion y sobre la que consecuentemente subsiste un grave déficit probatorio, pues en el informe del Centro de Salud de La Ventilla (al folio 139) constan descritos episodios activos antecedentes de dicha enfermedad en fechas 12 de noviembre de 2018 y 6 de octubre de 2023, respectivamente; esto es, muy anteriores a los hechos.
En definitiva, el límite jurisprudencial antes referido impide en todo caso su apreciación como delito de lesiones psíquicas del artículo 147-1 del Código Penal ante la manifiesta ausencia de prueba de cargo suficiente, que obliga a pronunciarse en favor del reo. Para explicar su alcance debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2005, la cual, aunque referida a un supuesto de imprudencia profesional y casando una anterior de esta misma Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ya señalaba:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 rechaza también su aplicación en un supuesto de violencia contra la mujer recordando que la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas,
Y toda esta doctrina jurisprudencial nos lleva a concluir en la imposibilidad de apreciar que las secuelas psíquicas que ambas padecen integren el tipo de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal, pues el estrés postraumático que padecen no parece exceder del resultado derivado de la incursión sufrida en su domicilio y por el que ya resulta condenado como autor de un delito de allanamiento de morada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por las respectivas representaciones del condenado, Santos, así como de la acusación particular ejercida por Encarnacion y Matilde, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 13 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 310/24, la cual se confirma íntegramente; declarándose de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por infracción de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
