Sentencia Penal 130/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 130/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 331/2025 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Nº de sentencia: 130/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100118

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2955

Núm. Roj: SAP M 2955:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MAT87

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2021/0014720

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 331/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 400/2022

Apelante: D. Onesimo y D. Bruno

Procurador: Dña. LINA MARÍA ESTEBAN SÁNCHEZ y Procurador D. FRANCISCO JAVIER FORTES RANERA

Letrado: D. MANUEL CABALLERO CASADO y Letrado D. JOSÉ MANUEL RECUERO CUEVAS

Apelado: Dña. Rebeca y MINISTERIO FISCAL

Letrado: D. JAVIER MORALES RECIO

SENTENCIA Nº 130/2025

Ilmos Magistrados

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dª. INÉS DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticinco

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 400/25 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de estafa, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Onesimo y Bruno, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que ejerce Rebeca, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2024, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Onesimo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aperturó la cuenta en la entidad bancaria ING DIRECT --con descripción SIN NÓMINA en fecha 31 de diciembre de 2015, con el número NUM000, respecto de la que no existían ni otros cotitulares ni otras personas autorizadas.

SEGUNDO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Bruno, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, aperturó la cuenta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER en fecha 5 de diciembre de 2016, con el número NUM001, respecto de la que no existían ni otros cotitulares ni otras personas autorizadas.

TERCERO.- Resulta probado y así se declara que, en la fecha 25 de agosto de 2021, Rebeca, interpuso denuncia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Coslada, por cuanto había recibido llamada telefónica de quién decía ser bonos fondo plataforma 100% on line y le manifestó que si invertía en ella podría logar futuros beneficios. Posteriormente, instaló dos aplicaciones móviles llamadas Trading Plataform y Adydesk, proporcionando sus códigos de seguridad. Ésta, ante el deseo de ser inversora, no dudó en facilitar sus claves, y todo ello sin vislumbrar de que eran aplicaciones de escritorio remoto, siendo que tiempo después se percató de que personas desconocidas habían efectuado una transferencia no autorizada en la fecha 24 de agosto de 2021, por un importe total de 1.500 euros desde su cuenta bancaria NUM002 a la del acusado Onesimo, siendo que el acusado con un evidente ánimo de lucro, el día 25 de agosto de 2021, retiró dicha cantidad económica de su cuenta bancaria de ING.

CUARTO.- Resulta probado y así se declara que, en fecha 17 de septiembre de 2021, el acusado Bruno, por medios que se desconocen, recibió en su cuenta bancaria NUM001 de la entidad Banco de Santander, una transferencia bancaria desde la cuenta de la titular Rebeca con referencia NUM002 por la cuantía de 2.000 euros. Hecho esto, el acusado con un evidente ánimo de lucro, no restituyó cantidad económica alguna a la perjudicada.

QUINTO.- Resulta probado y así se declara que la perjudicada se vio mermada en su patrimonio y sin que ninguna de las transferencias fuera consentida por ella, y reclama el importe. No obstante, en fecha 1 de septiembre de 2022 el acusado Sr. Onesimo procedió a transferir en la cuenta de la perjudicada 1.500 euros. Sin embargo, no ha recuperado los 2.000 euros derivados de la transferencia recibida a la cuenta bancaria del acusado Sr. Bruno".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Onesimo, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de estafa informática, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de reparación de daño, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Bruno, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de estafa informática, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Bruno indemnizará a Rebeca en la cantidad de 2000 euros cantidad respecto de las que se devengará en interés legal del dinero previsto en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo abono.

QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Onesimo, y Bruno del delito de blanqueo de dinero y el de receptación por el que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A ING DIRECT y BANCO DE SANTANDER por los hechos por los que venían siendo enjuiciadas como responsables civiles subsidiarias con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, por la respectiva representación de cada uno de los condenados, Onesimo y Bruno se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 331/25, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, por una parte, la representación de Bruno la resolución de instancia por entender que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que durante el plenario no fue interrogado sobre su intervención en los hechos objeto de enjuiciamiento y de la documental aportada se desprende que una vez recibió en su cuenta la cantidad de 2.000 euros procedente de la perjudicada, inmediatamente lo transfirió a Payward LTD, por lo que no hay constancia de que conociera las previas manipulaciones informáticas o acciones fraudulentas de los verdaderos autores de la estafa informática que sufrió la víctima ni que conociera el origen ilegal del dinero, pues no ocultó su identidad al abrir la cuenta y no actuó guiado por ningún ánimo ilícito habida cuenta que lo transfirió inmediatamente. Al respecto, reproduce una sentencia de la Sección 17ª de esta misma Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de julio de 2019 en un supuesto similar al presente y en el que se declara la falta de responsabilidad penal del conocido en el argot policial como "mulero", esto es, quien se presta a ofrecer su cuenta bancaria a la que poder traspasar el dinero procedente de la víctima y que, siguiendo instrucciones de la organización, reintegra el dinero de su cuenta y lo reenvía al lugar donde le han indicado.

Por otro parte, la representación de Onesimo alega que la conducta descrita en el auto de procedimiento abreviado no se corresponde con la de los escritos de acusación, cuyo alcance va mucho más allá de lo descrito por el Juzgado de Instrucción, significando, como ya indicó al inicio de la vista oral interesando la suspensión del juicio ante la investigación que se está llevando a cabo ante un Juzgado de Sevilla a raíz de la denuncia interpuesta por éste, que el mismo no está a cargo de ninguna entidad dedicada a la estafa informática sino que se trata de una víctima más. Tampoco concurren los presupuestos que integran el delito de estafa por el que resulta condenado y, en todo caso, existe error en la valoración de la prueba al no definirse en qué consistió la conducta delictiva en que supuestamente incurrió, ya que la transferencia internacional que llevó a cabo por importe de 1500 euros lo hizo en la creencia de que ese dinero provenía de sus ganancias en la inversión en criptomonedas y, a su vez, eran reinvertidas siguiendo instrucciones de los verdaderos responsables. Considera que la declaración de la víctima, muy mermada en su capacidad, no resulta congruente y los teléfonos utilizados para contactar con ella no se correspondan con los del Sr. Onesimo, reconociendo que siempre le llamó una misma persona y que no se ha hecho reconocimiento de voz respecto a éste. Tampoco se explica en qué ha consistido la ganancia obtenida por el acusado tras haber transferido el dinero recibido a una cuenta internacional que no es de su titularidad. Por lo demás, y a diferencia de lo que se indica en la sentencia, de la mera apertura de la cuenta bancaria realizada muchos años antes no cabe inferir, sin más, la existencia de ningún delito, considerando el Tribunal Supremo que el "mulero" es partícipe de este ilícito, salvo que actúe bajo error, como aquí sucede. Por otra parte, y en contra asimismo de lo que sostiene la juzgadora, consta que el Sr. Onesimo denunció los hechos según se desprende de la documentación aportada a su instancia de lo que conoce el Juzgado de Instrucción Número 3 de Sevilla.

La sentencia impugnada vulnera, por otra parte, su derecho a la presunción de inocencia, con infracción del principio "in dubio pro reo", pues de los informes policiales unidos a la causa de la que conoce el Juzgado de Sevilla se infiere que la empresa destinataria de las transferencias engañaba a sus clientes dando apariencia de inversiones verdaderas, lo que también ocurrió con el acusado, a quien le envió incluso un contrato en prueba de apariencia de veracidad de la supuesta inversión en criptomonedas. De hecho, y si no existiera esa apariencia de verdad sobre la inversión a realizar, no habría tal cantidad de afectados con la apertura de múltiples procedimientos por todo el territorio nacional. Tampoco el banco destinatario se puso en contacto con el acusado, ya que la representante de ING que declaró en el plenario no mostró acreditación alguna de los supuestos mensajes enviados al Sr. Onesimo para deshacer el error. No se han investigado en ningún momento las entidades a las que fue a parar el dinero transferido pese a tratarse de empresas perfectamente identificadas y, en cambio, sí se investigaron los teléfonos aportados por la víctima y correspondientes a diferentes titulares, quienes, sin embargo, no fueron finalmente acusados.

Invoca, por último, vulneración de su derecho al proceso con todas las garantías, ya que solo se le concedieron dos minutos para exponer su informe de defensa e incluso se le advirtió que del tiempo conferido solo le quedaba uno, por lo que devino imposible exponer en tan corto espacio los elementos de descargo. Y es que el pronunciamiento condenatorio no se ha de considerar, en cualquier caso, una cuestión baladí por más que se le imponga una pena de prisión de corta duración, pues como consecuencia de las investigaciones que se están llevando a raíz de otras tantas denuncias interpuestas por múltiples afectados, estaríamos ante la primera de una cadena de condenas que le llevarían irremediablemente a prisión cuando, en realidad, se trata de un mismo hecho con múltiples afectados que acarrea la condena de quien simplemente se trataría de otro estafado más, declarado en situación de incapacidad permanente mental y, por tanto, todo lo contrario a repartir justicia. De ahí que solicite la revocación del fallo con absolución del acusado y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia por carencia de la fundamentación necesaria.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen, en cambio, al recurso, ya que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio, significándose, respecto al segundo, que no se ha vulnerado el principio acusatorio, lo que no siquiera ha sido planteado como cuestión previa al inicio de la vista oral, concurriendo, además, todos los presupuestos del tipo al quedar probada la transferencia que recibieron los acusados en su cuenta corriente, disponiendo del dinero obtenido. No se puede considerar vulnerado, en consecuencia, el derecho a la presunción de inocencia de los encausados, pues existen elementos de prueba suficientes que acreditan su participación en estos hechos, por lo que ambos recursos deben ser desestimados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Así expuestas sucintamente las alegaciones de todas las partes y comenzando por la causa de nulidad invocada por la representación del Sr. Onesimo, ya que de estimarse haría innecesario pronunciarse sobre el resto de las cuestiones planteadas, el motivo, no obstante, debe rechazarse, pues la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación - cuestión distinta es la disconformidad de la parte, pese a que en el fundamento jurídico segundo se contiene un análisis y valoración suficiente de la prueba practicada-, ni se advierte vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por restringirse a solo dos minutos los informes de las partes.

Deteniéndonos en esta última cuestión, pues al analizar los motivos de fondo en que se sustentan los dos recursos, nos ocuparemos más ampliamente de la primera, y siendo la acotación del tiempo a las partes durante el trámite de informes una cuestión un tanto controvertida, es evidente la necesidad de compatibilizar el derecho de todas ellas a valorar la prueba practicada en el plenario con todas las garantías inherentes al ejercicio de su derecho, con las inevitables limitaciones horarias que imponen las posibilidades materiales de los órganos judiciales, en múltiples ocasiones con varios señalamientos en el mismo día, lo que obliga a una previsión anticipada sobre el tiempo de duración de las vistas, cálculo de previsibilidad que en no pocas ocasiones resulta difícil, por no decir imposible, más allá de lo que resulte de la experiencia adquirida por la actividad diaria del órgano de enjuiciamiento. Pues bien, y como en todos los demás supuestos en que se invoca la posible concurrencia de una causa de nulidad, para su apreciación será necesario que se acredite que con la limitación temporal impuesta se ha ocasionado, no solo una indefensión meramente formal a dicha parte, sino que materialmente ha devenido imposible, en el breve tiempo conferido, exponer los presupuestos que sustentan las tesis acusatorias o defensivas, según los casos.

Y habiendo tenido ocasión este tribunal de visualizar la grabación de la vista oral, el motivo necesariamente ha de decaer, pues si bien es cierto que se restringió a tan solo dos minutos la posibilidad de intervención de las partes, lo que por la naturaleza del asunto se antoja a priori, un plazo acaso reducido, se constata que todas ellas se ciñeron, no obstante y sin gran dificultad, a esa exigencia temporal e incluso el letrado ahora recurrente, advertido durante su turno de palabra que le quedaba un minuto más, dispuso finalmente de casi un total de ocho minutos para exponer su alegato, sin queja ni protesta alguna por su parte derivada de esa supuesta falta de disponibilidad temporal, pues incluso finalizó su turno de palabra afirmando que no tenía nada más que añadir.

En efecto, como tantas veces se recuerda y señala el Tribunal Supremo (Sentencias Sala 2ª 1219/2005 de 17 oct. y 933/2007 de 8 nov.), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 270/94 y 15/95, entre otras muchas), "la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción",y se produce siempre que se priva indebidamente a las partes "de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos"( SS TS 2ª 236/2004 de 26 feb. y 1369/2005 de 8 nov.).

Pero nada de ello se advierte en el supuesto que analizamos, debiéndonos hacer eco en este sentido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de enero de 2019, según la cual, y con expresa referencia a esta cuestión, "el que quien preside el Juzgado o Tribunal acote temporalmente la intervención oral en el trámite del informe final a las partes comparecientes, no se halla expresamente prohibido por la legislación.

Así, los art. 736 y 737 de la L.E.Crim . disponen que el Presidente dará la palabra a los defensores de los procesados los cuales se acomodarán en sus informes a las conclusiones que definitivamente haya formulado la acusación. En este mismo sentido, y dentro de la regulación del procedimiento abreviado, el art. 788.3(actual 4) L.E.Crim . establece que terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y (como contenido esencial del informe de acusaciones y defensas) para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. En relación con las cuales y cuando lo justifique su complejidad, se permite al Presidente formular a las partes una o varias preguntas "sobre puntos determinados", con la finalidad de obtener "un mayor esclarecimiento". La finalidad de los informes orales de las partes no es otra que instruir al juez de instancia sobre la pretensión de la parte y realizar una valoración de la prueba desarrollada en el juicio que apoye su pretensión y por lo tanto es el receptor de la información el que puede considerarse en un momento dado suficientemente informado si ya tiene formada una decisión. A su vez, el art. 683 L.E.Crim . confiere al Presidente dirigir los debates, poder de ordenación que se refiere no sólo a la dirección de la práctica de la prueba, sino también a los variados aspectos que se hallan comprometidos en una vista oral, entre los cuales se encuentran, necesariamente, los informes orales de acusaciones y defensas -se entiende así que el TS declare que el poder de ordenación del debate consiste en el conjunto de facultades encaminadas a regular el desarrollo de las actividades del juicio conforme a los principios y normas determinados por el ordenamiento procesal, orgánico y constitucional ( STS 23-12- 2002 ), para lo cual le impone específicamente que cuide de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.

Asimismo, sobre esta función directora de los debates del Juez, no es posible desconocer lo establecido en el art. 186 LEC -igualmente de aplicación supletoria ( art. 4 LEC ) a los procedimientos penales- conforme al cual, "durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente la dirección de los debates y, en particular: ... 2. "Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra".

Sentado lo anterior, por lo que hace a la censura atinente a la limitación temporal del Juzgador en orden al tiempo de exposición de sus informes finales en el trámite correspondiente del juicio oral que, conforme a lo estatuido en el art. 788.3(actual 4) de la L.E.Criminal , debe ceñirse a la valoración de la prueba y a la calificación jurídico penal de los hechos justiciables, resulta que fue la misma para todas las partes, sin distingos ni divergencias, y, sin que se efectuase reparo, objeción ni protesta alguna, por lo que ahora, a destiempo, no es admisible aducir indefensión, pues resulta contrario al principio de lealtad procesal y a la buena fe y repudio del abuso de derecho, conforme al art. 11 de la L.O.P.J ., máxime cuando se trata de un proceso penal que no es excesivamente complejo, por cuanto se limita al examen y concreción de unos extremos muy concretos y la concisión en el argumentario trata de evitar que las partes incurran en reiteraciones innecesarias o se extiendan en demasía en formular alegaciones ajenas, extramuros, o consideraciones de otra índole que no son propias de la valoración de la prueba.

Así, no es de apreciar atisbo de indefensión material alguna en el acotamiento temporal del informe final, dado que en el ejercicio de las facultades que se confieren al Juzgador, ex art. 683 de la L.E.Criminal y, en similar sentido, en el art. 186.2 de la L.E.Civil , en la esfera de ordenación del debate del juicio oral que se atribuye legalmente al Magistrado Presidente del Tribunal o Juez de lo Penal, se integra la facultad de controlar el contenido de los informes orales de los defensores de las partes, en cuanto a evitar que el contenido de los informes no se vea propiciada por divagaciones o reiteraciones innecesarias o se entre en un bucle o circunloquio, susceptibles de provocar o propiciar una duración desmesurada e injustificada de las vistas ( STS de 20 de marzo de 2001 ), facultad de la que, cual aquí acontece, debe hacerse, por su titular, un uso razonable y proporcionado a la complejidad del objeto del debate.

Esa decisión, incluso, aun cuando pudiera pensarse que no fuese la más prudente, de lo que no cabe duda, es que no puede considerarse en modo alguno arbitraria o irrazonable ni causante de indefensión material alguna, sobre todo, cuando la duración de los informes orales se estableció y pautó, por igual, al Ministerio Fiscal y a todas las partes informantes, sin ápice de trato diferenciador ni discriminatorio ni favoritismo en la concesión del uso de la palabra a las partes intervinientes.

Así las cosas, examinada por este Tribunal la grabación digital del acto del plenario, consideramos que el Juzgador, en el uso de las facultades a la que nos hemos referido, advirtió al hoy recurrente y demás intervinientes de la necesidad de "aligerar", en el sentido, obviamente, de acortar una eventual extensa duración del informe.

Y en este caso no se advierte que se produjese infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, porque el Juez, en el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 683 de la LECRim , reguló el desarrollo de las actividades del juicio. (.....)

En el supuesto del presente no puede apreciarse la indefensión material porque consta en el acta del juicio que el Letrado de la Defensa emitió su informe en defensa de sus pretensiones. Dispuso de tiempo que se antoja suficiente para explicar razones que fundamentaban su tesis y cuestiones debatidas en el juicio oral. No cabe tildar la decisión adoptada por el Juez de lo Penal "a quo", de arbitraria o irrazonable, ni causante de indefensión material, sino tomada dentro de sus facultades para regular el desarrollo de las actividades del juicio, evitando dilaciones innecesarias y conforme a los principios y normas del ordenamiento procesal y constitucional.

De hecho, en el usus fori, suele ser práctica habitual exhortar a las partes a la brevedad, en sus exposiciones, a fin de que efectúen un esfuerzo de concisión en la exposición de sus alegatos finales y conclusiones valorativas. Consecuentemente, el motivo debe decaer."

Y en parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4 de junio de 2009, en relación a una causa del tribunal del jurado, o la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2016, que de igual modo rechaza se hubiera ocasionado indefensión material al letrado de la defensa al desprenderse que emitió su informe en apoyo de sus posiciones y dispuso de tiempo para explicar las razones que fundamentaban su acción penal y cuestiones debatidas en el juicio oral. "Si bien fue conferido a terminar en cinco minutos, que finalmente fueron casi diez minutos más. Sin que la decisión de la Juez fuera arbitraria o irrazonable, ni causante de indefensión material, sino tomada dentro de sus facultades para regular el desarrollo de las actividades del juicio, evitando dilaciones innecesarias y conforme a los principios y normas del ordenamiento procesal y constitucional".

Rechazada la causa de nulidad, hemos de entrar a examinar, pues, el contenido de ambos recursos, siguiendo ya en este caso el mismo orden de impugnación.

TERCERO.-Así, y en primer lugar, si bien considera la representación de Bruno que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, su criterio no es compartido por esta Sala, pues la valoración que de la prueba practicada lleva a cabo la juzgadora no se aparta de las reglas de la lógica al valorar su participación en el ilícito cometido y quien, durante el interrogatorio al que fue sometido, trata de sustentar la ausencia de dolo en el error en que, según éste, habría incurrido al llevar a cabo la transferencia del importe recibido en su cuenta. Ello se contrapone abiertamente con la prueba documental aportada y con los testimonios vertidos tanto por la propia perjudicada, un tanto dubitativa a causa de las limitaciones físicas evidentes que padecía, como por los agentes de policía que llevaron a cabo la investigación, junto con los representantes de las entidades bancarias implicadas.

Y es que antes de seguir adelante, debe recordarse que, según constante jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de que al tribunal de segunda instancia no le corresponde efectuar una nueva valoración sobre la prueba practicada en la primera, sino solo examinar, en primer lugar, si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

De ahí que solo quepa revisar la valoración hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que él mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez a quo de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, entre otras muchas-.

Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo sea, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Y en este caso, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, sin embargo, de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular, y sin duda más subjetiva apreciación, por la de la titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ésta practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido y aun cuando el recurrente, lo que es aplicable asimismo al otro condenado, insista en considerarse víctima de una trama destinada a la inversión en criptomonedas y de la que ellos mismos serían otros perjudicados más, es obvia la diferencia que se advierte en la disposición de fondos que afecta a Rebeca y ellos dos, pues mientras esta última, producto del engaño y la trama urdida para poder acceder a su cuenta y sus datos personales, ve disminuido su patrimonio como consecuencia de los cargos no autorizados en su cuenta y, por tanto, no realizados por ella, utilizando un programa fraudulento para acceder en remoto a su dispositivo, en el caso de Bruno, y también de Onesimo, ambos han reconocido haber llevado a cabo los días 17 de septiembre y 24 de agosto de 2022 las transferencias a un tercero de los fondos procedentes de la cuenta de aquélla, supuestamente, y según sostienen, para llevar a cabo una inversión en criptomonedas y para lo que, según ellos, habrían sido también engañados. Pero lo fueren o no -estaríamos en todo caso ante una inversión fallida, objeto de investigación aparte-, sin entrar a valorar si efectivamente han podido verse perjudicados por dichas operaciones, es evidente que ambos decidieron invertir un dinero que no era suyo, disponiendo de él como si lo fueran. A priori, por tanto, ningún engaño medió para ello, aunque finalmente no hubieran obtenido ningún beneficio, lo que no obsta a que puedan y deban ser declarados responsables de la estafa cometida, ya que el dinero dirigido a invertir en criptomonedas, no a nombre de Rebeca sino en el suyo propio, no les pertenecía. Nada tiene que ver, en definitiva, la situación aquí la descrita con la analizada por la sentencia que el apelante invoca y a la que ya aludió al interponer anterior recurso contra el auto que acordaba la continuación de la causa por los cauces del procedimiento abreviado, y en su momento convenientemente desestimado.

No hay, pues, error, ya que ambos encausados conocieron o pudieron conocer, según la doctrina de la ignorancia deliberada, lo ilícito de la disponibilidad sobre un dinero que no era suyo y que transfirieron a un tercero con claro ánimo de lucro -supuestamente invertían en criptomonedas para obtener un rédito económico que no se produjo, pero del que derivó un evidente perjuicio para Rebeca-.

De ahí que, como bien razona la Juez a quo, nos hallamos ante un delito de estafa en el que concurren todos y cada uno de los presupuestos que integran el tipo y se corresponden con el ánimo manifiestamente defraudatorio de los acusados, pues si bien niegan haber obtenido ningún beneficio y que desconocían la trama delictiva, es evidente que ambos disponían de suficiente formación -no cualquier persona dispone de suficientes conocimientos para invertir en un mercado tan volátil como el de las criptomonedas- e incluso, el Sr. Onesimo reconoce su condición de ingeniero informático y, por tanto, con formación más que suficiente para conocer lo ilícito de su comportamiento delictivo, por más que no fueran éstos quienes llevaran a cabo directamente la manipulación informática para disponer del dinero con cargo a la cuenta de la víctima y en favor de las suyas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2018 señala en este sentido que dicha conducta encaja perfectamente en el artículo 248-2 a) del vigente Código Penal, según el cual, "también se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero".En realidad, y ante las dudas que sobre esta figura subsistían en el pasado, ya la Sentencia de la Sala Segunda núm. 369/2007, de 9 de mayo, en supuesto similar, marcaba las bases de una evolución jurisprudencial que opta por residenciar estas conductas en el ilícito de estafa, lo que la ulterior reforma de la Ley Orgánica 5/2010 no hace sino apuntalar, en contra del criterio expresado en la sentencia de esta misma Audiencia que el Sr. Bruno reproduce.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, analizando otro supuesto de estafa en que para acceder a la cuenta se utilizaron las claves y contraseñas que previamente se habían obtenido mediante cualquiera de las maniobras fraudulentas descritas, es decir, "phishing" (engaño y suplantación de páginas web bancarias), programas maliciosos, inoculación de virus troyanos a través de correos electrónicos "spam" u otros, indica que "la aportación del recurrente es esencial para el buen fin de la operación delictiva que los acusados desarrollaban, en tanto que para la efectividad de la acción defraudatoria llevada a cabo mediante la manipulación informática era preciso disponer de una cuenta corriente donde remitir las cantidades de dinero extraídas de las cuentas de los perjudicados a las que se había tenido acceso ilegalmente. No es por lo tanto una aportación de segundo grado, con independencia de que los demás autores o partícipes decidieran remunerarla en uno u otro nivel. En este sentido, la calificación de aportación como de primer o segundo grado a los efectos de la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, no depende del valor que le otorguen los autores y demás partícipes, sino de su significado objetivo, que habrá de valorar el Tribunal".Y la valoración personal de la juzgadora conduce a la condena de ambos recurrentes por los motivos que acertadamente expone y es que aun cuando pudiera parecer extraño que para llevar a cabo la trama defraudatoria se utilicen las cuentas que figuran aperturadas a nombre de dos clientes en las entidades ING y Banco de Santander, es evidente que se beneficiaron de las transferencias ilícitamente realizadas, pues si ninguna relación mantenían con Rebeca, en lugar de reintegrar su importe producto de lo que hasta entonces podrían interpretar como un error, dispusieron de forma inmediata del dinero ingresado en su cuenta, siendo desde tal punto de vista irrelevante que lo hicieran para invertir en criptomonedas como para cualquier otro fin. De hecho, el Sr. Bruno no ha procedido aún a día de hoy a restituir el importe indebidamente ingresado por importe de 2.000 euros.

Nos permitimos mencionar a este respecto la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2025 que analiza precisamente la cuestión planteada y en donde también se discutía que "el acusado fuera consciente del origen ilícito de la cantidad que recibió por transferencia y que realizara el envío a terceras personas con la intención de facilitar la impunidad de los autores de la estafa y reintroducir tal cantidad en el circuito legal del dinero".Y es que el Tribunal Supremo confirma los argumentos de la instancia al señalar expresamente que "o bien el acusado conocía previamente los pormenores y el carácter ilícito de la operación, en la que voluntariamente participaba, o, en el peor de los casos, actuó con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de ignorancia deliberada, pues nadie con cultura media, que como en este caso (...) reciba el encargo por parte de una persona que no es de su confianza de extraer una cantidad de dinero recibida de un remitente desconocido y enviarla en metálico a personas de un país extranjero también desconocidas, es obvio que tiene que saber que está ayudando a dificultar la trazabilidad de la operación para facilitar su aprovechamiento por parte de los receptores, recibiendo por ello un beneficio económico, sin albergar una sospecha vehemente de que se trata de una operación ilícita".Y esta es la situación que aquí se suscita por ambos recurrentes.

De ahí que aun cuando invocado por ambos condenados la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que este derecho no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Y en este sentido, se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación en este caso de la recurrente en el hecho delictivo del que resulta acusada y que el órgano judicial explique el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan también las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Y no hay duda que la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, los que este Tribunal considera también razonables.

CUARTO.-Los razonamientos hasta aquí expuestos son igualmente válidos para rechazar los motivos de impugnación que con un contenido muy similar aunque de forma mucho más extensa invoca Onesimo, sin que esta Sala alcance a comprender muy bien en qué consistiría la presunta infracción del principio acusatorio en relación con el auto que acordó en su momento la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra el mismo. De entrada, y para situarnos, nos permitimos reproducir la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2002, ejemplo de otras muchas referidas al alcance de dicho principio y que recuerda que "el derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ), como se lee en STC 141/1986, de 12 Nov ., y en muchas posteriores, así como en las que se citan en el propio escrito del recurso, responde a la finalidad de que el inculpado sepa, en concreto, de qué se le acusa, en la medida de que ese conocimiento es indispensable para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Pues bien, siendo así, no constando como se ha dicho protesta alguna al respecto, y en vista del contenido del acta del juicio ante la Audiencia, no es posible admitir que los acusados en esta causa hubieran estado materialmente indefensos. Por lo demás, sabido es que el propio Tribunal Constitucional ha declarado en infinidad de ocasiones (por todas, STC 52/1999, de 12 Abr .) que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga. Y no puede ser más claro que aquí nada de esto se ha producido".Resolución que por su precisión y contenido resulta plenamente aplicable al supuesto que mencionamos.

Se critica por el apelante que en el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 8 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Coslada se aludiera a que personas desconocidas lograron acceder de forma remota a la cuenta de la perjudicada para hacer efectivas las transferencias mencionadas con conocimiento del posible origen ilícito del dinero por parte del Sr. Onesimo, mientras que en los respectivos escritos de conclusiones provisionales, elevados a definitivos durante el plenario, las respectivas acusaciones, pública y particular, atribuyen precisamente a dicho acusado, al igual que al otro, el acceso fraudulento a la cuenta de Rebeca para llevar a cabo la transferencia a su favor. Es cierto que en la redacción de hechos probados de la sentencia la juzgadora considera, al igual que se reseña en dicho auto, que fueron personas desconocidas quienes efectivamente accedieron en remoto a la cuenta corriente de la Sra. Rebeca, pero aun cuando no fueran directamente ambos encausados los que lo hicieran, ello no implica vulneración de dicho principio, pues en nada afecta al derecho a un proceso con todas las garantías y a la posibilidad de que dispusieron las defensas de contradecir los argumentos de ambas acusaciones. Y es que, entre esas personas desconocidas, bien pudieran estar, desde luego, ambos acusados, pero, fueran ellos o no, es obvio que el dinero fue a parar a sus cuentas y de él dispusieron. Que sean otros los sujetos titulares de los teléfonos utilizados para ponerse en comunicación con Rebeca, lo único que significa es que su comportamiento igualmente reprochable continúa impune, más no se olvide que se declinó seguir la causa también contra aquéllos cuando la policía constató que nada parecía hubieran tenido que ver con estos hechos, considerando que su identidad habría podido ser suplantada al existir múltiples aplicaciones y páginas web utilizadas a tales fines. La identificación por voz de la persona que realiza las llamadas a la víctima resulta por ello inútil, pues aun no siendo la del Sr. Onesimo, ello no le exime de responsabilidad en el asunto.

En realidad, y conforme a la jurisprudencia que ya tuvimos ocasión de reproducir con ocasión del análisis del primero de los recursos, es indiferente que fueran los propios condenados o terceros no identificados los que accedieran en remoto a su cuenta, pues lo relevantes es el ardid utilizado para consumar la disposición del dinero por parte de desconocidos y de lo que se aprovecharon ambos acusados para ingresar el dinero en sus respectivas cuentas. Y, por tanto, en lo que ahora interesa en cuanto al respeto del principio acusatorio, el auto de apertura de juicio oral de 14 de junio de 2022 acoge los argumentos de ambas acusaciones (folios 218 a 222), figurando el delito de estafa como uno de los que alternativamente se les imputa y por el que finamente resultan condenados. Ninguna acusación sorpresiva se produce causante de indefensión.

En este punto, conviene traer a colación la sentencia 3638/2000 del Tribunal Supremo de 26/6/2002 en la que en un supuesto similar se examina la delimitación del objeto del proceso, y según la cual, "se plantea en este caso la debatida cuestión de si la delimitación del alcance objetivo del proceso, en el caso de seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, se produce al dictarse el auto de apertura del juicio oral, que se enumera en cuarto lugar entre las posibles alternativas de resolución a adoptar por el juez instructor, una vez realizados las diligencias instructoras, en el artículo 789, párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o si, contrariamente, esa delimitación se produce al formularse los escritos de acusación de acuerdo con el contenido y alcance de los mismos. Evidentemente no podrá el escrito de acusación incluir alguna por delito cuyo enjuiciamiento no fuera de la competencia del órgano judicial ante el que se formula o cuando se hubieran de seguir los trámites del procedimiento ordinario para el delito objeto de acusación, y ésta se introduce en un proceso penal que se esté siguiendo por los del procedimiento abreviado, ni tampoco cuando los hechos sobre los que se acuse no hayan sido en modo alguno objeto de las diligencias previas. Pero no puede limitarse por el auto de apertura del juicio oral las posibles interpretaciones jurídicas que de los hechos objeto de investigación en las diligencias previas, puedan plantear las partes acusadoras. Solo si tal forma de actuar infringiera el principio acusatorio con el resultado de impedir a quien fuera acusado la instrumentación de estrategia defensiva, podría vetarse la ampliación de la acusación en el escrito, distinto del auto de apertura de juicio oral, que precisamente tiene la finalidad de formularla. Pero esa indefensión no ocurre en la regulación del procedimiento llamado abreviado porque, tras las acusaciones con inclusión de las pruebas solicitadas, se da traslado de ellas al acusado concediéndole la posibilidad de contestarlas y ofrecer pruebas por su parte, e, incluso, indicándole la posibilidad de nombrar letrado que le defienda y procurador que le represente, si no los hubiere ya antes designado y nombrándosele de oficio caso de no proceder a la designación."

Nos hallamos, en realidad, ante lo que alguna jurisprudencia ha denominado "progresiva cristalización del objeto del proceso" y que constituye el elemento básico para la conformación del principio acusatorio, el cual se sustenta, de forma acumulativa, a lo largo del procedimiento. Si inicialmente, este se integra por el contenido de la denuncia, conforma avanza su andadura va incorporando nuevos elementos para su confirmación definitiva en el escrito de calificación provisional, las resoluciones de apertura del juicio oral, con en el que se entra el juicio, y de calificaciones, o conclusiones definitivas, al término de la fase probatoria del juicio oral. Es en ese momento cuando queda definitivamente fijado el ámbito del objeto del proceso. A partir de ese momento, el informe oral es un elemento argumentativo en defensa de las conclusiones definitivas y su análisis permite reforzar la argumentación de la acusación y defensa, no conformando el objeto del proceso que quedó definitivamente conformado en las conclusiones definitivas ( STS de 26 de enero de 2022).

Respecto a la insistencia de la defensa, planteada al inicio de la vista oral y de nuevo reproducida en vía de recurso, sobre la conveniencia de dejar en suspenso el curso del proceso hasta que se decida la suerte de las diligencias que se siguen ante el Juzgado de Instrucción Número 3 de Sevilla y en el que, según éste, al aquí acusado aparece como perjudicado por la trama fraudulenta, entendiendo que se le estaría acusando de hechos similares en los que habría otros muchos perjudicados, pero en los que la finalidad sería la misma, de ningún modo puede prosperar tampoco, pues con independencia de que no está prevista dicha posibilidad en el ordenamiento procesal -prejudicialidad penal sobre otra causa penal- sino la acumulación de los autos, en su caso, a la causa más antigua, en la documental incorporada con anterioridad a la vista oral se hace alusión efectivamente a inversiones en criptomonedas realizadas por múltiples perjudicados, entre los que no hemos visto se incluyera a Rebeca, pues ya hemos repetido que fue engañada disponiendo del dinero de su cuenta y los destinatarios de las transferencias realizadas fueron los aquí encausados, por más que éstos reinvirtieran luego un dinero que no era suyo en la compra de criptomonedas. Se trataría, lo que se trata de una cuestión distinta motivo de otra investigación. En la declaración prestada por uno de los agentes de policía que depusieron en el plenario, el funcionario con carnet profesional nº NUM003 manifestó que interrogado el Sr. Onesimo sobre las cantidades de dinero que recibía en su cuenta y entre las que figura la de Rebeca (folios 17 y 18), atribuyó su procedencia a estar pasando una mala racha y que se trataba de préstamos que el mismo solicitaba. Nada ha dicho a este respecto en el plenario, aunque ha reconocido su precaria situación económica a consecuencia de sus múltiples inversiones fallidas, sin que el dictamen forense incorporado a los autos permite concluir, pese a la patología mental que padece, que sus facultades se vieran mermadas o anuladas en ningún momento anterior a los hechos aquí enjuiciados. Que esta pueda ser una de otras tantas condenas es algo ajeno a este procedimiento, aunque lógicamente por los hechos por los que aquí resulta ya condenado no puede recaer, desde luego, ninguna otra condena, ceñida ésta al ilícito cometido sobre Rebeca.

Que la representante de la entidad "ING" donde tiene aperturada su cuenta reconozca, por último, la imposibilidad de llevar a cabo la retroacción de la operación si antes no cuenta con la aquiescencia de quien lleva a cabo la transferencia, no resulta algo desconocido en la práctica bancaria y no requiere, por tanto, de mayor acreditación ni precisa de mayor examen por esta Sala en cuanto que tanto esta entidad como el "Banco de Santander" han sido absueltas de cualquier responsabilidad en el orden civil en relación a este asunto, lo que, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las acusaciones.

En definitiva, su recurso debe verse desestimado.

QUINTO. -No se aprecian motivos particulares, sin embargo, para la imposición de las costas de este recurso a ninguno de los apelantes pese a su íntegra desestimación por tratarse la cuestión debatida de una materia ciertamente controvertida en la que no cabe apreciar temeridad o mala fe en ninguno de ellos, según la previsión contenida en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Onesimo y Bruno contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 400/22, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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