Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 130/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 331/2025 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 130/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100118
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2955
Núm. Roj: SAP M 2955:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MAT87
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2021/0014720
Procedimiento Abreviado 400/2022
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticinco
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 400/25 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de estafa, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Onesimo y Bruno, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que ejerce Rebeca, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
Por otro parte, la representación de Onesimo alega que la conducta descrita en el auto de procedimiento abreviado no se corresponde con la de los escritos de acusación, cuyo alcance va mucho más allá de lo descrito por el Juzgado de Instrucción, significando, como ya indicó al inicio de la vista oral interesando la suspensión del juicio ante la investigación que se está llevando a cabo ante un Juzgado de Sevilla a raíz de la denuncia interpuesta por éste, que el mismo no está a cargo de ninguna entidad dedicada a la estafa informática sino que se trata de una víctima más. Tampoco concurren los presupuestos que integran el delito de estafa por el que resulta condenado y, en todo caso, existe error en la valoración de la prueba al no definirse en qué consistió la conducta delictiva en que supuestamente incurrió, ya que la transferencia internacional que llevó a cabo por importe de 1500 euros lo hizo en la creencia de que ese dinero provenía de sus ganancias en la inversión en criptomonedas y, a su vez, eran reinvertidas siguiendo instrucciones de los verdaderos responsables. Considera que la declaración de la víctima, muy mermada en su capacidad, no resulta congruente y los teléfonos utilizados para contactar con ella no se correspondan con los del Sr. Onesimo, reconociendo que siempre le llamó una misma persona y que no se ha hecho reconocimiento de voz respecto a éste. Tampoco se explica en qué ha consistido la ganancia obtenida por el acusado tras haber transferido el dinero recibido a una cuenta internacional que no es de su titularidad. Por lo demás, y a diferencia de lo que se indica en la sentencia, de la mera apertura de la cuenta bancaria realizada muchos años antes no cabe inferir, sin más, la existencia de ningún delito, considerando el Tribunal Supremo que el "mulero" es partícipe de este ilícito, salvo que actúe bajo error, como aquí sucede. Por otra parte, y en contra asimismo de lo que sostiene la juzgadora, consta que el Sr. Onesimo denunció los hechos según se desprende de la documentación aportada a su instancia de lo que conoce el Juzgado de Instrucción Número 3 de Sevilla.
La sentencia impugnada vulnera, por otra parte, su derecho a la presunción de inocencia, con infracción del principio "in dubio pro reo", pues de los informes policiales unidos a la causa de la que conoce el Juzgado de Sevilla se infiere que la empresa destinataria de las transferencias engañaba a sus clientes dando apariencia de inversiones verdaderas, lo que también ocurrió con el acusado, a quien le envió incluso un contrato en prueba de apariencia de veracidad de la supuesta inversión en criptomonedas. De hecho, y si no existiera esa apariencia de verdad sobre la inversión a realizar, no habría tal cantidad de afectados con la apertura de múltiples procedimientos por todo el territorio nacional. Tampoco el banco destinatario se puso en contacto con el acusado, ya que la representante de ING que declaró en el plenario no mostró acreditación alguna de los supuestos mensajes enviados al Sr. Onesimo para deshacer el error. No se han investigado en ningún momento las entidades a las que fue a parar el dinero transferido pese a tratarse de empresas perfectamente identificadas y, en cambio, sí se investigaron los teléfonos aportados por la víctima y correspondientes a diferentes titulares, quienes, sin embargo, no fueron finalmente acusados.
Invoca, por último, vulneración de su derecho al proceso con todas las garantías, ya que solo se le concedieron dos minutos para exponer su informe de defensa e incluso se le advirtió que del tiempo conferido solo le quedaba uno, por lo que devino imposible exponer en tan corto espacio los elementos de descargo. Y es que el pronunciamiento condenatorio no se ha de considerar, en cualquier caso, una cuestión baladí por más que se le imponga una pena de prisión de corta duración, pues como consecuencia de las investigaciones que se están llevando a raíz de otras tantas denuncias interpuestas por múltiples afectados, estaríamos ante la primera de una cadena de condenas que le llevarían irremediablemente a prisión cuando, en realidad, se trata de un mismo hecho con múltiples afectados que acarrea la condena de quien simplemente se trataría de otro estafado más, declarado en situación de incapacidad permanente mental y, por tanto, todo lo contrario a repartir justicia. De ahí que solicite la revocación del fallo con absolución del acusado y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia por carencia de la fundamentación necesaria.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen, en cambio, al recurso, ya que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio, significándose, respecto al segundo, que no se ha vulnerado el principio acusatorio, lo que no siquiera ha sido planteado como cuestión previa al inicio de la vista oral, concurriendo, además, todos los presupuestos del tipo al quedar probada la transferencia que recibieron los acusados en su cuenta corriente, disponiendo del dinero obtenido. No se puede considerar vulnerado, en consecuencia, el derecho a la presunción de inocencia de los encausados, pues existen elementos de prueba suficientes que acreditan su participación en estos hechos, por lo que ambos recursos deben ser desestimados, con imposición de costas a la parte recurrente.
Deteniéndonos en esta última cuestión, pues al analizar los motivos de fondo en que se sustentan los dos recursos, nos ocuparemos más ampliamente de la primera, y siendo la acotación del tiempo a las partes durante el trámite de informes una cuestión un tanto controvertida, es evidente la necesidad de compatibilizar el derecho de todas ellas a valorar la prueba practicada en el plenario con todas las garantías inherentes al ejercicio de su derecho, con las inevitables limitaciones horarias que imponen las posibilidades materiales de los órganos judiciales, en múltiples ocasiones con varios señalamientos en el mismo día, lo que obliga a una previsión anticipada sobre el tiempo de duración de las vistas, cálculo de previsibilidad que en no pocas ocasiones resulta difícil, por no decir imposible, más allá de lo que resulte de la experiencia adquirida por la actividad diaria del órgano de enjuiciamiento. Pues bien, y como en todos los demás supuestos en que se invoca la posible concurrencia de una causa de nulidad, para su apreciación será necesario que se acredite que con la limitación temporal impuesta se ha ocasionado, no solo una indefensión meramente formal a dicha parte, sino que materialmente ha devenido imposible, en el breve tiempo conferido, exponer los presupuestos que sustentan las tesis acusatorias o defensivas, según los casos.
Y habiendo tenido ocasión este tribunal de visualizar la grabación de la vista oral, el motivo necesariamente ha de decaer, pues si bien es cierto que se restringió a tan solo dos minutos la posibilidad de intervención de las partes, lo que por la naturaleza del asunto se antoja a priori, un plazo acaso reducido, se constata que todas ellas se ciñeron, no obstante y sin gran dificultad, a esa exigencia temporal e incluso el letrado ahora recurrente, advertido durante su turno de palabra que le quedaba un minuto más, dispuso finalmente de casi un total de ocho minutos para exponer su alegato, sin queja ni protesta alguna por su parte derivada de esa supuesta falta de disponibilidad temporal, pues incluso finalizó su turno de palabra afirmando que no tenía nada más que añadir.
En efecto, como tantas veces se recuerda y señala el Tribunal Supremo (Sentencias Sala 2ª 1219/2005 de 17 oct. y 933/2007 de 8 nov.), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 270/94 y 15/95, entre otras muchas),
Pero nada de ello se advierte en el supuesto que analizamos, debiéndonos hacer eco en este sentido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de enero de 2019, según la cual, y con expresa referencia a esta cuestión,
Y en parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 4 de junio de 2009, en relación a una causa del tribunal del jurado, o la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2016, que de igual modo rechaza se hubiera ocasionado indefensión material al letrado de la defensa al desprenderse que emitió su informe en apoyo de sus posiciones y dispuso de tiempo para explicar las razones que fundamentaban su acción penal y cuestiones debatidas en el juicio oral.
Rechazada la causa de nulidad, hemos de entrar a examinar, pues, el contenido de ambos recursos, siguiendo ya en este caso el mismo orden de impugnación.
Y es que antes de seguir adelante, debe recordarse que, según constante jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de que al tribunal de segunda instancia no le corresponde efectuar una nueva valoración sobre la prueba practicada en la primera, sino solo examinar, en primer lugar, si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
De ahí que solo quepa revisar la valoración hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que él mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez a quo de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, entre otras muchas-.
Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo sea, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Y en este caso, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, sin embargo, de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular, y sin duda más subjetiva apreciación, por la de la titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ésta practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido y aun cuando el recurrente, lo que es aplicable asimismo al otro condenado, insista en considerarse víctima de una trama destinada a la inversión en criptomonedas y de la que ellos mismos serían otros perjudicados más, es obvia la diferencia que se advierte en la disposición de fondos que afecta a Rebeca y ellos dos, pues mientras esta última, producto del engaño y la trama urdida para poder acceder a su cuenta y sus datos personales, ve disminuido su patrimonio como consecuencia de los cargos no autorizados en su cuenta y, por tanto, no realizados por ella, utilizando un programa fraudulento para acceder en remoto a su dispositivo, en el caso de Bruno, y también de Onesimo, ambos han reconocido haber llevado a cabo los días 17 de septiembre y 24 de agosto de 2022 las transferencias a un tercero de los fondos procedentes de la cuenta de aquélla, supuestamente, y según sostienen, para llevar a cabo una inversión en criptomonedas y para lo que, según ellos, habrían sido también engañados. Pero lo fueren o no -estaríamos en todo caso ante una inversión fallida, objeto de investigación aparte-, sin entrar a valorar si efectivamente han podido verse perjudicados por dichas operaciones, es evidente que ambos decidieron invertir un dinero que no era suyo, disponiendo de él como si lo fueran. A priori, por tanto, ningún engaño medió para ello, aunque finalmente no hubieran obtenido ningún beneficio, lo que no obsta a que puedan y deban ser declarados responsables de la estafa cometida, ya que el dinero dirigido a invertir en criptomonedas, no a nombre de Rebeca sino en el suyo propio, no les pertenecía. Nada tiene que ver, en definitiva, la situación aquí la descrita con la analizada por la sentencia que el apelante invoca y a la que ya aludió al interponer anterior recurso contra el auto que acordaba la continuación de la causa por los cauces del procedimiento abreviado, y en su momento convenientemente desestimado.
No hay, pues, error, ya que ambos encausados conocieron o pudieron conocer, según la doctrina de la ignorancia deliberada, lo ilícito de la disponibilidad sobre un dinero que no era suyo y que transfirieron a un tercero con claro ánimo de lucro -supuestamente invertían en criptomonedas para obtener un rédito económico que no se produjo, pero del que derivó un evidente perjuicio para Rebeca-.
De ahí que, como bien razona la Juez a quo, nos hallamos ante un delito de estafa en el que concurren todos y cada uno de los presupuestos que integran el tipo y se corresponden con el ánimo manifiestamente defraudatorio de los acusados, pues si bien niegan haber obtenido ningún beneficio y que desconocían la trama delictiva, es evidente que ambos disponían de suficiente formación -no cualquier persona dispone de suficientes conocimientos para invertir en un mercado tan volátil como el de las criptomonedas- e incluso, el Sr. Onesimo reconoce su condición de ingeniero informático y, por tanto, con formación más que suficiente para conocer lo ilícito de su comportamiento delictivo, por más que no fueran éstos quienes llevaran a cabo directamente la manipulación informática para disponer del dinero con cargo a la cuenta de la víctima y en favor de las suyas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2018 señala en este sentido que dicha conducta encaja perfectamente en el artículo 248-2 a) del vigente Código Penal, según el cual,
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, analizando otro supuesto de estafa en que para acceder a la cuenta se utilizaron las claves y contraseñas que previamente se habían obtenido mediante cualquiera de las maniobras fraudulentas descritas, es decir, "phishing" (engaño y suplantación de páginas web bancarias), programas maliciosos, inoculación de virus troyanos a través de correos electrónicos "spam" u otros, indica que
Nos permitimos mencionar a este respecto la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2025 que analiza precisamente la cuestión planteada y en donde también se discutía que
De ahí que aun cuando invocado por ambos condenados la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que este derecho no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Y en este sentido, se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación en este caso de la recurrente en el hecho delictivo del que resulta acusada y que el órgano judicial explique el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan también las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Y no hay duda que la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, los que este Tribunal considera también razonables.
Se critica por el apelante que en el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 8 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Coslada se aludiera a que personas desconocidas lograron acceder de forma remota a la cuenta de la perjudicada para hacer efectivas las transferencias mencionadas con conocimiento del posible origen ilícito del dinero por parte del Sr. Onesimo, mientras que en los respectivos escritos de conclusiones provisionales, elevados a definitivos durante el plenario, las respectivas acusaciones, pública y particular, atribuyen precisamente a dicho acusado, al igual que al otro, el acceso fraudulento a la cuenta de Rebeca para llevar a cabo la transferencia a su favor. Es cierto que en la redacción de hechos probados de la sentencia la juzgadora considera, al igual que se reseña en dicho auto, que fueron personas desconocidas quienes efectivamente accedieron en remoto a la cuenta corriente de la Sra. Rebeca, pero aun cuando no fueran directamente ambos encausados los que lo hicieran, ello no implica vulneración de dicho principio, pues en nada afecta al derecho a un proceso con todas las garantías y a la posibilidad de que dispusieron las defensas de contradecir los argumentos de ambas acusaciones. Y es que, entre esas personas desconocidas, bien pudieran estar, desde luego, ambos acusados, pero, fueran ellos o no, es obvio que el dinero fue a parar a sus cuentas y de él dispusieron. Que sean otros los sujetos titulares de los teléfonos utilizados para ponerse en comunicación con Rebeca, lo único que significa es que su comportamiento igualmente reprochable continúa impune, más no se olvide que se declinó seguir la causa también contra aquéllos cuando la policía constató que nada parecía hubieran tenido que ver con estos hechos, considerando que su identidad habría podido ser suplantada al existir múltiples aplicaciones y páginas web utilizadas a tales fines. La identificación por voz de la persona que realiza las llamadas a la víctima resulta por ello inútil, pues aun no siendo la del Sr. Onesimo, ello no le exime de responsabilidad en el asunto.
En realidad, y conforme a la jurisprudencia que ya tuvimos ocasión de reproducir con ocasión del análisis del primero de los recursos, es indiferente que fueran los propios condenados o terceros no identificados los que accedieran en remoto a su cuenta, pues lo relevantes es el ardid utilizado para consumar la disposición del dinero por parte de desconocidos y de lo que se aprovecharon ambos acusados para ingresar el dinero en sus respectivas cuentas. Y, por tanto, en lo que ahora interesa en cuanto al respeto del principio acusatorio, el auto de apertura de juicio oral de 14 de junio de 2022 acoge los argumentos de ambas acusaciones (folios 218 a 222), figurando el delito de estafa como uno de los que alternativamente se les imputa y por el que finamente resultan condenados. Ninguna acusación sorpresiva se produce causante de indefensión.
En este punto, conviene traer a colación la sentencia 3638/2000 del Tribunal Supremo de 26/6/2002 en la que en un supuesto similar se examina la delimitación del objeto del proceso, y según la cual,
Nos hallamos, en realidad, ante lo que alguna jurisprudencia ha denominado "progresiva cristalización del objeto del proceso" y que constituye el elemento básico para la conformación del principio acusatorio, el cual se sustenta, de forma acumulativa, a lo largo del procedimiento. Si inicialmente, este se integra por el contenido de la denuncia, conforma avanza su andadura va incorporando nuevos elementos para su confirmación definitiva en el escrito de calificación provisional, las resoluciones de apertura del juicio oral, con en el que se entra el juicio, y de calificaciones, o conclusiones definitivas, al término de la fase probatoria del juicio oral. Es en ese momento cuando queda definitivamente fijado el ámbito del objeto del proceso. A partir de ese momento, el informe oral es un elemento argumentativo en defensa de las conclusiones definitivas y su análisis permite reforzar la argumentación de la acusación y defensa, no conformando el objeto del proceso que quedó definitivamente conformado en las conclusiones definitivas ( STS de 26 de enero de 2022).
Respecto a la insistencia de la defensa, planteada al inicio de la vista oral y de nuevo reproducida en vía de recurso, sobre la conveniencia de dejar en suspenso el curso del proceso hasta que se decida la suerte de las diligencias que se siguen ante el Juzgado de Instrucción Número 3 de Sevilla y en el que, según éste, al aquí acusado aparece como perjudicado por la trama fraudulenta, entendiendo que se le estaría acusando de hechos similares en los que habría otros muchos perjudicados, pero en los que la finalidad sería la misma, de ningún modo puede prosperar tampoco, pues con independencia de que no está prevista dicha posibilidad en el ordenamiento procesal -prejudicialidad penal sobre otra causa penal- sino la acumulación de los autos, en su caso, a la causa más antigua, en la documental incorporada con anterioridad a la vista oral se hace alusión efectivamente a inversiones en criptomonedas realizadas por múltiples perjudicados, entre los que no hemos visto se incluyera a Rebeca, pues ya hemos repetido que fue engañada disponiendo del dinero de su cuenta y los destinatarios de las transferencias realizadas fueron los aquí encausados, por más que éstos reinvirtieran luego un dinero que no era suyo en la compra de criptomonedas. Se trataría, lo que se trata de una cuestión distinta motivo de otra investigación. En la declaración prestada por uno de los agentes de policía que depusieron en el plenario, el funcionario con carnet profesional nº NUM003 manifestó que interrogado el Sr. Onesimo sobre las cantidades de dinero que recibía en su cuenta y entre las que figura la de Rebeca (folios 17 y 18), atribuyó su procedencia a estar pasando una mala racha y que se trataba de préstamos que el mismo solicitaba. Nada ha dicho a este respecto en el plenario, aunque ha reconocido su precaria situación económica a consecuencia de sus múltiples inversiones fallidas, sin que el dictamen forense incorporado a los autos permite concluir, pese a la patología mental que padece, que sus facultades se vieran mermadas o anuladas en ningún momento anterior a los hechos aquí enjuiciados. Que esta pueda ser una de otras tantas condenas es algo ajeno a este procedimiento, aunque lógicamente por los hechos por los que aquí resulta ya condenado no puede recaer, desde luego, ninguna otra condena, ceñida ésta al ilícito cometido sobre Rebeca.
Que la representante de la entidad "ING" donde tiene aperturada su cuenta reconozca, por último, la imposibilidad de llevar a cabo la retroacción de la operación si antes no cuenta con la aquiescencia de quien lleva a cabo la transferencia, no resulta algo desconocido en la práctica bancaria y no requiere, por tanto, de mayor acreditación ni precisa de mayor examen por esta Sala en cuanto que tanto esta entidad como el "Banco de Santander" han sido absueltas de cualquier responsabilidad en el orden civil en relación a este asunto, lo que, por otra parte, no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las acusaciones.
En definitiva, su recurso debe verse desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

