Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 481/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 221/2023 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
Nº de sentencia: 481/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100453
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14022
Núm. Roj: SAP M 14022:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA LLM65
37051530
Doña Pilar ALHAMBRA PÉREZ (Ponente)
Don Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
Don Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a siete de octubre de 2024
Este Tribunal ha visto en juicio, oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la libertad sexual.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra:
- Bienvenido, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 2002, nacional de España, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. Rafael Vergara Medina.
- Sabino, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 de 2001, nacional de España, con DNI NUM003, con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. Valeriano Garcinuño Lizalde.
La acusación particular, ejercida por María Antonieta, ha estado asistida por la Letrada Doña Susana Doñoro Fernández.
Antecedentes
También calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 181.1, 2, 3, 4 y 5 a) y g), en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, en relación con los artículos 16.1 y 62 CP, imputando los hechos a Sabino de autor (y de cooperador necesario de este delito al anterior acusado), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de María Antonieta., su domicilio, lugar de trabajo o estudio, aún cuando no se halle en ellos, o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 años, e igualmente solicita que se le condene a la medida de 10 años de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier oficio, profesión o actividad que suponga contacto regular y directo con personas menores de edad. Solicita que se le imponga el pago de las costas y que ambos acusados abonen conjunta y solidariamente a María Antonieta. la cantidad de 100.000 euros por las secuelas psicológicas y 800 euros por las secuelas físicas derivadas de los hechos.
Hechos
Sobre las 17:30 horas del día 24 de abril de 2021, las menores María Antonieta (nacida el NUM006 de 2005) y Modesta. (nacida el NUM007 de 2003) acudieron al domicilio de Sabino, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, tras haberse puesto previamente de acuerdo a través de una red social con el también menor Jose Augusto. En el domicilio, además, se encontraban Ángel Jesús y el otro acusado, Bienvenido.
Jose Augusto las esperó en el portal y subieron con él, donde el resto estaba jugando con la videoconsola. Las menores consumieron bebidas alcohólicas y quizá algo de hachís.
En algún momento de la tarde, ya que las menores se marcharon pasadas las 21:00 horas, Bienvenido y María Antonieta. se trasladaron a uno de los dormitorios, apartándose de la mirada del resto. El acusado se colocó detrás de la menor y la penetró vaginalmente. No consta que lo hiciera sin el consentimiento de María Antonieta.
En un momento dado, entró también en el dormitorio el otro acusado, Sabino, para proponer realizar un trío, negándose la menor y el acusado se retiró del dormitorio.
No ha quedado probado que los acusados conocieran la edad de María Antonieta.
María Antonieta. presentaba lesiones consistentes en cuatro hematomas lineales en glúteo derecho y hematoma en glúteo izquierdo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días.
Fundamentos
Se imputan sendos delitos de agresión sexual cometidos sobre menor de dieciséis años, uno consumado y otro en grado de tentativa, siendo considerado el acusado, Bienvenido, autor del primero de ellos y cooperador necesario del segundo, mientras que Sabino es considerado autor del delito intentado.
Las acusaciones han contado con las siguientes pruebas de cargo: declaración de la menor en aquel momento María Antonieta. (en adelante la llamaremos María Antonieta dado que en la actualidad es mayor de edad); la declaración de Bienvenido que no ha negado la relación sexual; los informes médicos, tanto psicológicos como psiquiátricos, así como los que acreditan las lesiones físicas; y, las manifestaciones de los padres de María Antonieta y de su amiga Modesta. (a quien llamaremos Modesta porque también es mayor de edad).
Para valorar las pruebas se ha de partir de que ninguna de las partes ha puesto en duda la existencia de una relación sexual con penetración por parte de Bienvenido a María Antonieta, así como que a ésta la faltaba un mes y un día para cumplir dieciséis años y que Bienvenido contaba con dieciocho. También ha quedado acreditado que María Antonieta al día siguiente presentaba, en el reconocimiento médico realizado en el hospital, obrante al folio 20 de las actuaciones, 3-4 hematomas lineales en glúteo derecho y uno en glúteo izquierdo, se entiende que eran recientes porque no se hace constar otra cosa y así lo ha dicho la médico forense que acudió al hospital, de nombre Florencia. Al parecer, tal y como se ha puesto de relieve en el acto del juicio oral, poco después de mantener la relación sexual con Bienvenido, María Antonieta pudo mantener otra relación sexual con el menor de edad en aquel tiempo de nombre Jose Augusto. También ha sido reconocido por los intervinientes que cuando Bienvenido y María Antonieta se encontraban en la habitación donde se llevó a cabo la relación sexual, entró el otro acusado de nombre Sabino, al parecer, para proponer un trío, si bien María Antonieta sostiene que quiso que le realizara una felación a lo que se negó.
En primer lugar, es preciso analizar la declaración de ambos acusados. En referencia a la declaración de Bienvenido, ha negado los hechos en cuanto a que hubiera mantenido una relación sexual no consentida con María Antonieta, reconociendo dicha relación sexual, pero de forma consentida pues, en un momento dado, se marcharon ambos al dormitorio como consecuencia del tonteo previo y como algo natural en el marco de esas relaciones, sin que María Antonieta le manifestara su negativa a mantener la relación sexual. Ha negado igualmente que Sabino entrara en la habitación con intención de que le hiciera una felación, sino que, cuando entró con la linterna del teléfono móvil encendida, le dijo que qué hacía y se marchó al cuarto de baño, no sabiendo más de lo ocurrido en el interior del dormitorio.
Por su parte Sabino ha dicho que acudió donde se encontraban Bienvenido y María Antonieta con la linterna del teléfono móvil encendida porque estaban a oscuras y pidió que si realizaban un trío porque en el marco de ese entorno le parecía natural y, ante la negativa de María Antonieta y de Bienvenido, se marchó.
En segundo lugar, procede valorar la declaración de María Antonieta que no ha sido idéntica a lo largo de la causa. María Antonieta no quiso declarar en un primer momento y las referencias de lo que pudo ocurrir se conocen a través de su madre que las comunica tanto en el hospital como a los agentes de Policía Nacional que reciben, en un primer momento, la denuncia, si bien la investigación pasa después a la Guardia Civil. De hecho, no quiso ni decir los nombres o sobrenombres por los que conocía a los acusados, ni tampoco el lugar donde ocurrieron los hechos porque, según ha dicho la acusación, tenía miedo a las represalias.
Es preciso pararse aquí para analizar, en la medida de lo posible, la naturaleza de ese miedo. El miedo es la primera de las emociones humanas, nacida, como en el resto de animales, para proteger a la especie y al individuo en particular ante situaciones de peligro. Se ha sostenido por la acusación que el miedo era a las represalias por lo que le pudieran hacer familiares o amigos de los acusados. Se desconoce si esas represalias han existido, pero en todo caso este Tribunal preguntó a la madre de María Antonieta si habían presentado denuncia por algunos hechos relativos a comentarios que pudieran existir en el entorno del pueblo donde se movían testigos, acusados y víctima, y la respuesta fue negativa, es decir, no consta ninguna denuncia por posibles represalias.
Como ha dicho alguna de las defensas, el miedo también pudo tener su origen en la falta de deseo de desvelar lo acontecido y, por ello, cuando María Antonieta empieza a comentar lo sucedido, incluso a su madre en un primer momento, no reconoce que acudió voluntariamente a ese domicilio ni que quería encontrarse con Bienvenido, sino que parte del dato de que su amiga y ella se encontraban en un "chino" y acudió el menor o incluso en algún momento se habla de uno mayor y las convenció para que subieran al domicilio, todo ello de forma casual, y allí les debieron introducir en la bebida -zumo de frutas- alguna sustancia de forma subrepticia para conseguir alterar su voluntad y con ello aprovecharse para mantener relaciones sexuales. Es decir, lo que cuenta María Antonieta desde el principio hasta bien avanzado el procedimiento es la existencia de un engaño previo urdido por los acusados y los demás presentes en el domicilio para conseguir que subieran a este, aplicarles una sustancia en la bebida o en la cachimba y conseguir mantener relaciones sexuales no consentidas con ella.
Los agentes realizaron una labor de investigación encomiable para localizar el inmueble y sus ocupantes. Según consta al folio 24 de las actuaciones, donde aparece incorporado el atestado inicial de la Guardia Civil, la menor se niega a declarar. Es a través de la geolocalización de su teléfono y, sobre todo, de la declaración de su amiga Modesta y el teléfono que aporta como se logra identificar el edificio, el punto del parque en la DIRECCION000 de DIRECCION001 donde esperan al menor Jose Augusto y, posteriormente, el recorrido que hicieron dentro del edificio hasta llegar a la puerta del domicilio de Sabino.
A este respecto, se ha de hacer referencia a la declaración de Modesta, amiga en aquel momento de María Antonieta, que relata, desde el inicio hasta el juicio oral aunque con más lagunas dado el tiempo transcurrido, que fue María Antonieta quien se puso en contacto con Jose Augusto a quien conocían del instituto aunque de vista, que Modesta no conocía al resto de los que se encontraban en la vivienda aquella tarde, que quedó María Antonieta con Jose Augusto sabiendo que en el domicilio se iba a encontrar Bienvenido con el que quería mantener una relación sexual, que esperaron a Jose Augusto en la DIRECCION000 y éste las condujo al edificio y a la puerta del domicilio a donde accedieron aproximadamente entre las 17:30 y las 18:00 horas, que ella pidió beber alcohol porque, al parecer, los que se encontraban allí estaban jugando con la videoconsola y no bebían alcohol y les entregaron una botella de ron Brugal, que ella bebió rápido, sin comer, y le afectó. En ningún momento habla de que les echaran algo en la bebida de frutas ni que se viera afectada más allá de por un consumo excesivo de ron, tal y como aparece en el vídeo que ella misma grabó y que se obtuvo de su teléfono móvil.
Modesta también ha dicho que, dada la intención que llevaba María Antonieta de mantener algún tipo de contacto sexual con Bienvenido, estuvo tonteando con este. No recordaba si habían ido al cuarto de baño María Antonieta y ella o qué ocurrió exactamente pero sí que María Antonieta se marchó a la habitación con Bienvenido. Este extremo es corroborado por todos los presentes en el salón de ese domicilio, a saber, Ángel Jesús, Jose Augusto y Sabino. Al parecer, Modesta se quedó en el sofá debido a la afectación que sentía por el consumo de bebidas alcohólicas.
Llegados a este punto es preciso analizar la declaración de María Antonieta sin olvidar todas las contradicciones que surgen de su declaración desde el inicio del procedimiento. No obstante, valorando la declaración exclusivamente prestada en el juicio oral ha dicho que conocía a Bienvenido del pueblo, de amigos de amigos, y alguna vez había salido con él y sus amigos y hacia los 12 años mantuvo una relación sexual con él de forma esporádica y después no lo siguió viendo, que también conocía a Sabino del barrio, de salir por la calle y tener amigos en común. Ha dicho que conocía igualmente a Jose Augusto y que habló con él y las invitó a jugar a videojuegos, que bebió chupitos de ron, no sabe cuántos, solo ella y su amiga, es decir, no los hombres presentes en la reunión. Ha negado que tocara de algún modo a Bienvenido sino que charlaron lo normal y que salió en un momento dado al baño a hablar con sus padres que la estaban llamando repetidamente -lo cual ha corroborado el padre-, que Modesta la acompañó y, al salir del baño, Bienvenido la cogió y la llevó a la habitación. Este extremo no lo recuerda exactamente Modesta, si bien recuerda que acudieron al baño las dos, pero no lo que ocurrió después. Lo que sí recuerdan todos los presentes es que no existió violencia en ese primer momento, sino que ambos se marcharon al dormitorio sin resistencia de ningún tipo por parte de María Antonieta, en el ambiente de "tonteo" que se estaba desarrollando hasta ese momento entre Bienvenido y María Antonieta.
Así pues, este primer acto contrario a la voluntad de María Antonieta no ha quedado acreditado ni por la declaración de Modesta a lo largo de la causa y en el acto del juicio oral ni por la declaración de los demás presentes en el domicilio.
De lo que ocurrió dentro del dormitorio, solo lo conocen Bienvenido y María Antonieta. Lo que sí consta acreditado es que existió una penetración por vía vaginal desde la parte posterior del cuerpo de María Antonieta llevada a cabo por Bienvenido y ello ha quedado probado, aparte de por el reconocimiento de ambos, por el análisis de un pelo encontrado en la vagina de María Antonieta perteneciente a Bienvenido (folio 709 a 712 donde consta el informe del Instituto Nacional de Toxicología).
María Antonieta sostiene que se negó en todo momento a mantener la relación sexual, que le dijo en repetidas ocasiones que parara y no le hizo caso. Manifiesta, igualmente, que al día siguiente se vio los hematomas en la zona glútea y su madre también y atribuye la existencia de esas lesiones a esta relación sexual no consentida. Los médicos forenses que han comparecido al acto del juicio oral han dicho que esas lesiones pueden ser compatibles con una relación sexual no consentida, pero igualmente con otro tipo de actos.
En relación con la existencia de las lesiones y su compatibilidad con los hechos denunciados, se ha de recordar que esa tarde María Antonieta no solo mantuvo relaciones sexuales con Bienvenido, sino, al parecer, con el menor de edad de nombre Jose Augusto, por lo que es difícil considerar acreditado que los hematomas causados se atribuyan exclusivamente a la relación sexual mantenida con Bienvenido puesto que se desconoce la mecánica de cómo se pudo llevar a cabo la otra relación sexual.
Por otro lado, se trata de unas lesiones tan inespecíficas que pueden ser compatibles con una relación sexual consentida o no consentida, a lo que hay que añadir que la relación sexual se mantiene cuando ambos intervinientes se encuentran de pie contra la pared, por lo que, incluso, en una relación consentida los envites propios de la penetración pueden llevar a una sujeción del cuerpo de la mujer que provoque esos hematomas en la zona glútea, hematomas que, por otro lado, se desconoce el tamaño y otras características de los mismos, sin olvidar que, si realmente se hubiera producido una sujeción en contra de la voluntad de María Antonieta, probablemente no sólo existirían esos hematomas, sino otras lesiones en codos o antebrazos, dada la posición que ambos ocupaban contra la pared.
María Antonieta sostiene que la habitación estaba a oscuras, pero, no obstante, Bienvenido acertó a llevarla contra un colchón que estaba contra la pared, lo cual impediría la existencia de esas lesiones en brazos, codos y antebrazos. Pero, es difícilmente creíble que acertara a llevarla contra el colchón habida cuenta la oscuridad del dormitorio y que no se trataba del domicilio de Bienvenido sino de Sabino.
En cualquier caso, Modesta manifiesta que no escuchó ningún tipo de ruido, voz o grito, sino que todos los presentes aceptaron como normal la ausencia de Bienvenido y de María Antonieta, marchándose fuera del alcance de la mirada de los demás para mantener algún tipo de contacto más allá del simple tonteo.
En cuanto a la intervención de Sabino, este reconoce que entra en la habitación con la linterna del móvil, sin que grabara en ningún momento la relación de María Antonieta y Bienvenido y que utilizó la linterna porque la habitación estaba a oscuras. Ha dicho que lo único que pretendía era incorporarse al acto sexual que Bienvenido y María Antonieta mantenían, realizando un trío, a lo que se negaron ambos, por lo que se marchó de la habitación. Niega rotundamente que la obligara a realizarle una felación ni que Bienvenido colaborara.
Aquí es preciso analizar la declaración de María Antonieta que sostiene que Sabino entra en el dormitorio y quiere que le haga una felación, momento en que Bienvenido la aparta de la pared para facilitar dicho acto, explicando a continuación que le sujeta la cabeza y la agacha hasta alcanzar el pene de la otra persona, si bien todo ello de forma bastante confusa y sin que quede ningún dato objetivo de naturaleza lesiva que acredite efectivamente una escena tan violenta como la que describe. Tampoco en el juicio oral ha sido clara más allá de que la retira de la pared, pero no ha explicado cómo la obliga a girarse, en qué posición se encuentra en ese momento Sabino, si estaba delante de ellos, si mantenía el teléfono en la mano, quién la obligó o la empujó a acercarse al pene de Sabino y en qué momento se retiraron Bienvenido y Sabino de la habitación.
Modesta no recuerda que Sabino se ausentara del salón, pero sí recuerda que vio a su amiga salir del dormitorio con cara seria. También ha dicho que le dieron a Modesta de comer y que la ayudaron a que el efecto del consumo de bebidas alcohólicas se le pasara antes de que se marchara a su domicilio. A este respecto Ángel Jesús, primo de Bienvenido que se encontraba en el domicilio, ha dicho que siguió jugando a la videoconsola y que en un momento dado le dieron agua a Modesta y la pusieron cerca de la ventana para que se le pasara el efecto del consumo de alcohol. Modesta no relata ningún tipo de agresión sexual hacia ella, ni tocamientos ni siquiera insinuaciones.
Cuando María Antonieta sale de la habitación, Modesta ha dicho que le comentó a María Antonieta que si ya había realizado el acto con Bienvenido se podían marchar, sin embargo, María Antonieta se introdujo en otra habitación distinta mientras ella permanecía en el salón y ahí le manifiesta María Antonieta que mantuvo una relación sexual con Jose Augusto y después se marcharon acompañándolas éste hasta la calle.
Es posteriormente, cuando acuden al domicilio de Modesta donde pasan la noche, cuando María Antonieta le dice a ésta que ella no quería mantener relaciones sexuales con Bienvenido y que éste la había obligado y utiliza la palabra violación y Modesta la anima a que denuncie los hechos, negándose en rotundo María Antonieta. Parece ser, según relata Modesta, cuando María Antonieta habla con su novio en aquel momento, de nombre Rogelio, testigo de referencia que no ha sido citado al acto del juicio oral, y le cuenta lo sucedido, es éste quien la anima a denunciar, relatándole posteriormente a su madre lo sucedido con los datos equívocos y confusos a que se ha hecho referencia anteriormente acerca de la sustancia en el zumo de frutas y el engaño previo para que subieran al domicilio lo cual no se corresponde ni con lo relatado en el juicio oral ni con los datos objetivos que constan en las actuaciones.
En relación con la edad de María Antonieta, los hechos ocurrieron el 24 de abril de 2021 y María Antonieta había nacido el NUM006 de 2005, con lo cual le restaba un mes y un día para cumplir 16 años y prestar el consentimiento, según el derecho penal, con todas las garantías para llevar a cabo el acto sexual.
Se ha sostenido por la acusación y por la propia María Antonieta que Jose Augusto conocía su edad por las redes sociales y porque iban al mismo instituto. Sin embargo, Jose Augusto, al parecer, era un año mayor que María Antonieta y no iban a la misma clase ni al mismo curso, aunque se conocieran de vista. También se ha dicho que Bienvenido conocía su edad porque mantuvo una relación sexual con ella cuando tenía 12 años, lo que tampoco se considera que sirva para acreditar que conocía su edad o podía conocerla porque habían transcurrido años y es difícil que el acusado conociera, mes arriba mes abajo, la edad de María Antonieta.
El Ministerio Fiscal ha sostenido que no cabe el error de tipo en estos procedimientos cuando concurre un dolo eventual consistente en que el acusado debió cerciorarse, con carácter previo, de la edad que tenía la víctima en el momento de mantener relaciones sexuales con ella.
Si bien esto es cierto, se ha de recordar que a María Antonieta le faltaba algo más de un mes para cumplir 16 años, que la diferencia entre un mes y otro no es susceptible de ser apreciada desde el punto de vista físico por el autor de los hechos. A todo ello se ha de unir que Bienvenido había cumplido 18 años el NUM000 del año 2002 por lo que en el mes de abril contaba con 18 años y cuatro meses, sin que la diferencia desde el punto de vista físico y psicológico entre María Antonieta y Bienvenido fuera aparentemente tan apreciable como para permitir que el acusado, al menos a título de dolo eventual, pudiera representarse la edad de María Antonieta o le fuera exigible la necesidad de comprobarla en el ambiente en que se desarrollaron los hechos donde, como han dicho las defensas, todos, más o menos, se consideraban de la misma edad puesto que Modesta, por ejemplo, había nacido en NUM000 del 2003, un año después que Bienvenido.
Es decir, es muy propio que, en ese ambiente, salvo Ángel Jesús que era el mayor de todos, más o menos tanto el menor Jose Augusto como los dos acusados, Bienvenido y Sabino, como las testigos, María Antonieta y Modesta, se consideraran de la misma edad, no siendo exigible a los acusados intentar comprobar la edad de María Antonieta en ese momento ni tampoco representársela a título de dolo eventual ni por la apariencia física ni por otros datos.
En cuanto a la apariencia física de María Antonieta en aquel momento, no es deducible su edad, mes arriba o abajo, de los vídeos de aquella tarde, a cuyo visionado se ha procedido en el juicio oral.
En cuanto a la edad que se suele poner en las redes sociales por parte de menores, normalmente no se corresponde con la real, sino que suele ser superior, pero tampoco se ha aportado por la acusación particular este dato para que pueda ser comprobado por la Tribunal.
De todo lo anterior se deduce que no existen datos que permitieran a los dos acusados conocer, deducir o intuir que María Antonieta era menor de 16 años cuando mantuvo la relación sexual.
Así pues, los hechos no han quedado acreditados, más allá de toda duda razonable, con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, valoradas en su integridad por este Tribunal, considerando que, si bien la relación sexual se mantuvo entre María Antonieta y Bienvenido, no ha quedado acreditado que esta no prestara su consentimiento en el momento de realizar el acto sexual, independientemente de lo que pensara con posterioridad acerca de lo ocurrido.
En cuanto a los hechos atribuidos a Sabino, de los cuales Bienvenido sería cooperador necesario, tampoco han quedado acreditados indiciariamente, dado que ni la mecánica comisiva ha sido explicada por la testigo, ni existe ningún dato objetivo que pudiera acreditarlo o corroborar su versión de los hechos.
Así pues, de acuerdo con el principio
Fallo
Absolvemos a Bienvenido y Sabino de los delitos de agresión sexual que se les imputaban, con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a partir de la notificación de la esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
