Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 198/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 785/2024 de 07 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 198/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100196
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4788
Núm. Roj: SAP M 4788:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA BGS20
37051530
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer a este Tribunal.
Antecedentes
Finalmente, el Ministerio Fiscal solicitó el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos y la imposición al acusado de las costas procesales.
La defensa del Sr. Leon, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Emitidos los correspondientes informes finales y concedido al acusado el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Se declara probado que sobre las 17:45 horas del día 25 de enero de 2023, el acusado D. Leon, con NIE nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1983, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, fue detenido por la Policía Municipal en la calle Duquesa de Parcent de Madrid, en posesión, destinada a su distribución a terceros, de 16 bolsitas de plástico que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 2,950 gramos y una riqueza del 31%, esto es, 0,91 gramos puros de cocaína, sustancia que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de unos 122,38 euros, en su venta al por menor.
D. Leon había intentado vender instantes antes la referida sustancia a Oscar, por 50 euros, venta que no llegó a finalizar gracias a la intervención policial mencionada.
Al acusado le fueron intervenidos por la Policía Municipal 50 euros procedentes de este ilícito tráfico.
El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
Fundamentos
El art. 368.1 del CP tipifica como tipo delictivo básico la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posesión con dichos fines, realizándose una diferenciación a efectos punitivos en función de que la sustancia o el producto cause o no grave daño a la salud.
En relación con esta distinción, la cocaína - que es la sustancia aprehendida al acusado en el caso presente - entra en la categoría de sustancia estupefaciente gravemente perjudicial para la salud en cuanto incursa en la lista I de la Convención Única de Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961.
Tal y como recoge, entre otras muchas, la STS nº 617/2021, de 8 de julio, el delito que nos ocupa
Por último, establece el párrafo segundo del art. 368
Respecto de este tipo atenuado sintetiza la doctrina jurisprudencial la STS 103/2024, de 1 de febrero (con cita de las SSTS 852/2013, 14 de noviembre y 371/2013, 8 de mayo, entre otras) afirmando que:
1º)
2º)
3º)
4º)
Es cierto que el acusado negó durante su interrogatorio cualquier participación en el delito a él atribuido. D. Leon sólo reconoció que el día de los hechos había sido detenido, pero, alegó, exclusivamente por motivo de la Ley de Extranjería. Afirmó que en el momento en que fue interceptado por los agentes había una persona enfrente, pero negó insistentemente conocerla o haber tenido ningún contacto con ella. También negó con la misma rotundidad que encontraran en su poder bolsitas de cocaína, que se dedique a la venta de sustancia estupefaciente y que hubiera vendido droga a dicha persona para él desconocida. Por otro lado, manifestó que: no es consumidor de ninguna clase de sustancia; pese a haber llegado a nuestro país en el año 2006, se encuentra en situación irregular en España y sólo tiene empadronamiento; carece de un trabajo fijo pues, añadió, acude habitualmente al metro Plaza Elíptica donde a veces encuentra trabajo con el que costea el pago del alquiler de su habitación y su comida; y sólo tiene unos primos en Barcelona con los que no habla. Finalmente, reconoció que la Policía le intervino 50 euros que procedían de su trabajo y los tenía para comprar comida, explicando que carece de cuenta bancaria y, por tanto, lleva encima y en efectivo el dinero que gana.
Sin embargo, esta versión exculpatoria de los hechos aparece contradicha por la declaración de los agentes de la Policía Municipal que, en contra de lo argumentado por la defensa, resultó coherente y coincidente - en lo esencial y más allá de detalles concretos sobre la actuación desplegada que son difíciles de recordar atendido el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos - y acredita fehacientemente la conducta del acusado y su incardinación en el mencionado delito de tráfico de drogas.
Declaró, en primer lugar, el agente de la Policía Municipal nº NUM002 quien relató que, encontrándose el día de los hechos, dos compañeros y él, de paisano, en una zona habitual de venta de sustancias estupefacientes, observaron a una persona bastante nerviosa que titubeaba sin saber para dónde iba. Manifestó que, para evitar que fueran detectados por esta persona, él y otro compañero se separaron y alejaron, quedando el tercero de los agentes vigilante, a escasa distancia, quien pudo observar cómo esta persona recibió una llamada telefónica, a los pocos segundos apareció el ahora acusado y, tras sentarse ambos en un banco, éste enseñó al otro individuo (el que había estado vigilado) unas bolsitas de color verde y, a cambio, el primer individuo le mostró algo marrón que parecía un billete de cincuenta euros. A continuación, ambos hombres se introdujeron en un callejón donde, tras recibir el aviso de su compañero que los seguía de cerca, llegaron él y su compañero, procediendo a interceptar a las dos personas en cuestión. Explicó que la sustancia intervenida la tenía el acusado en la mano y que a éste también se le intervino un billete de 50 euros, aunque no recordaba dónde tenía guardado el dinero. Afirmó que sólo detuvieron al acusado y no al otro individuo. Añadió que no fue detenido por infracción de la Ley de Extranjería, aunque supone que sí aportó documentación para identificarse y, en todo caso, al ser detenido sería en la Comisaría de Policía Nacional donde harían las comprobaciones a este respecto. Y explicó que él no fue la persona que cacheó al acusado.
Prestó declaración, a continuación, el agente de Policía Municipal con carnet profesional nº NUM003 quien relató que el día de los hechos detuvieron al acusado por un tema de salud pública. Explicó que, encontrándose en el parque, de paisano, detectaron a una persona muy nerviosa por lo que, dado que es una zona de venta de estupefacientes, decidieron ver qué hacía separándose él y otro compañero y dejando que el tercero de los agentes siguiera la vigilancia. Éste, siguió explicando, observó que la persona en cuestión se comunicaba por teléfono y, a continuación, se entrevistaba con una persona que le iba a vender sustancia, motivo por el que se acercaron donde estaba el compañero e interceptaron a ambos individuos localizando unas bolsas de sustancia estupefaciente, de color verde, y dinero en efectivo. Siendo cierto que a preguntas del Ministerio Fiscal el agente afirmó que las bolsitas con la sustancia fueron localizadas en poder del comprador, a preguntas de la defensa afirmó que en realidad las tenía el acusado en la mano, por donde su compañero le tenía cogido cuando ellos se acercaron. Y, finalmente, indicó que él cacheó al acusado y encontraron también dinero en una cartera, aunque no recuerda dónde la guardaba.
Por último, prestó declaración el agente del mismo cuerpo policial con carnet profesional nº NUM004 quien relató que, mientras patrullaban de paisano, observaron a una persona en actitud nerviosa, moviéndose de forma rara, que contestó al teléfono, mantuvo una conversación muy breve, y se sentó. Entonces, explicó, se acercó a él el acusado y mientras uno sacó dinero el otro le mostró algo en la mano. Expuso, a preguntas del Ministerio Fiscal, que tuvo claro quién de las dos personas entregó cada cosa, aunque inmediatamente después especificó que en ese primer momento sólo se mostraron uno, el dinero, y otro la sustancia y, como se encontraban muy expuestos, no se atrevieron a hacer el intercambio, por lo que se metieron, seguidamente, en una especie de pasillo con edificios a los lados donde los tres agentes procedieron a interceptarlos. Explicó que las bolsitas en cuestión las portaba el acusado - insistiendo en que creía que no se había producido aún el intercambio - y el dinero el comprador quien, de forma espontánea, les expuso que
A preguntas de la defensa manifestó que: creía recordar que había sido él quien había cacheado al acusado y le había encontrado la sustancia en los bolsillos del pantalón y
Exponemos con detalle el contenido de las declaraciones de los tres agentes para poner en evidencia que ofrecen un relato coincidente sobre el desarrollo de su intervención. Y así, sintetizando lo expuesto, todos ellos coincidieron en afirmar que advirtieron a una persona, que resultó ser D. Oscar - tal y como consta en el atestado - en actitud nerviosa, por lo que, tratándose de una zona de compra-venta de sustancias estupefacientes, decidieron vigilarlo; que el agente NUM004 fue quien se quedó más cerca, mientras los otros dos se alejaban para no ser detectados, y pudo observar cómo el Sr. Oscar recibía una llamada de corta duración; cómo, al poco tiempo, el acusado acudía al banco donde estaba sentada la otra persona; cómo, el Sr. Leon le mostró al otro unas bolsitas de color verde mientras el Sr. Oscar le mostraba a aquél un billete de cincuenta euros; y cómo, a continuación, se dirigieron juntos a una especie de callejón donde acudieron los tres agentes interviniendo en poder del acusado la sustancia y el dinero, mientras el Sr. Oscar les reconocía que había quedado con el acusado para comprarle droga.
El relato, por tanto, además de plenamente unánime, es persistente en cuanto coincidente con los términos recogidos en la comparecencia que los tres agentes hicieron en la Comisaría de Policía Nacional al tiempo de presentar al acusado como detenido. Y han de considerarse irrelevantes pequeñas contradicciones - como cuando dos de los agentes se atribuyeron haber cacheado al acusado - o imprecisiones - sobre el concreto lugar en el que le fueron intervenidos el dinero y la sustancia al acusado. Es más, son tales contradicciones e imprecisiones, sobre aspectos, insistimos, de carácter secundario, los que evidencian que el relato de los agentes es espontáneo, ajeno a móviles espurios y coherente con el efecto que el tiempo transcurrido, desde la fecha de la intervención, produce en la memoria.
Finalmente, la identidad entre la sustancia intervenida al acusado y la analizada por el Instituto Nacional de Toxicología se acredita con la declaración de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM005 y NUM006 que ratificaron la cadena de custodia que aparece documentada a los folios 48 y 49 de la causa. Y la naturaleza, peso y pureza de la sustancia (2,950 gramos de cocaína con una pureza del 31%, lo que suponen 0,91 gramos de cocaína pura) queda probada por el informe pericial emitido por los profesionales del citado Instituto que no ha sido impugnado y obra, como documental, a los folios 71 a 74 de la causa.
En primer lugar, porque si bien es cierto que del relato ofrecido por los agentes en juicio es posible deducir que su intervención se produjo antes de que se consumara el intercambio de la sustancia por dinero, lo cierto es que el agente NUM004 observó en ambos individuos una conducta indiscutiblemente incardinable en un acto de ofrecimiento de droga por parte del acusado al Sr. Oscar que se vio posteriormente confirmado por la intervención en poder del Sr. Leon de las dieciséis bolsitas de cocaína.
Recuérdese, como destacábamos en el fundamento jurídico primero, que el delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del Código Penal es de consumación anticipada, por lo que no resulta preciso, para entender concurrente la forma perfecta de ejecución, que llegara a producirse el efectivo intercambio.
Es más, el hecho de que fuera intervenido en poder del acusado el dinero pone de manifiesto que el intercambio había comenzado antes de que se produjera la intervención policial.
Por otro lado, aunque pudiera entenderse que la muestra de la droga por parte del acusado - como vendedor - y del dinero por el Sr. Oscar - como comprador - y el hecho de que ambos se dirigieran a continuación a un callejón donde fueron interceptados, no se estimara suficiente para acreditar un verdadero acto de tráfico o de ofrecimiento de droga, hemos de concluir que la posesión de la sustancia intervenida al Sr. Leon estaba necesariamente preordenada al tráfico.
En este sentido cabe destacar que los indicios que de esta clase de conducta (la tenencia dirigida al tráfico) toma en consideración la jurisprudencia para su incardinación en el tipo penal que nos ocupa podemos destacar, sin afán exhaustivo, algunos como la cantidad de droga aprehendida, la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la sustancia, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo).
Pues bien, en el caso presente hemos de tener en cuenta: primero, que se intervino en poder del acusado cocaína distribuida en dieciséis bolsitas; segundo, que también se le intervino dinero, sin que haya quedado acreditada su procedencia lícita en la medida en que el acusado manifestó que no tiene ocupación laboral fija y acude al metro de Plaza Elíptica donde a veces encuentra trabajo; tercero, que el Sr. Leon afirmó que no era consumidor de sustancia estupefaciente; y cuarto, que, como se ha expuesto, uno de los agentes de la Policía observó cómo el comprador mostraba una actitud nerviosa, recibía una llamada corta de teléfono, aparecía el acusado, se mostraban recíprocamente la droga y el dinero y acudían a un lugar más escondido donde se les interceptó.
Por tanto, queda plenamente acreditada la conducta típica que conforma el delito del art. 368 párrafo primero, inciso primero del Código Penal, del que resulta responsable, a título de autor ( art. 28 CP) , el acusado D. Leon.
No obstante, considera esta Sala procedente aplicar el tipo atenuado previsto en el art. 368 del Código Penal atendido que la forma en la que se desarrollaron los hechos permite concluir que el acusado se dedica al menudeo y, por tanto, se encuentra en el último escalón de la cadena de distribución de la droga; y que la sustancia intervenida, pese a encontrarse distribuida en múltiples bolsitas, es de menor importancia si atendemos al bajo porcentaje de pureza.
Pudiendo, en consecuencia, individualizar la pena dentro de todo el marco penológico previsto en el párrafo segundo del art. 368 del CP (de un año y seis meses a tres años menos un día), consideramos proporcionado imponer al acusado la pena de dos años de prisión que, dentro de la mitad inferior, se eleva por encima del mínimo legal atendido que - pese a la menor entidad derivada, como hemos dicho, de la pureza de la droga - el acusado portaba y ofreció la cantidad de dieciséis bolsas de cocaína.
Procede imponer, también, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 CP) .
Y, atendido el valor de la droga (122,38 €), que queda acreditado con el informe de tasación obrante a los folios 81 a 82 que no ha sido impugnado, procede la condena del Sr. Leon a una multa de noventa euros con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago ( art. 53 CP) .
Recogen los apartados 3 y 4 del citado precepto
Y establece, finalmente, el apartado 5:
Procede, en el caso presente, acordar la expulsión del Sr. Leon. Consta en el atestado policial la situación irregular del mismo en nuestro país (diligencia al folio 10 que recoge que tiene en vigor una Resolución de Expulsión dictada por la Delegación de Gobierno de Madrid de 12/11/2021, notificada el 04/12/2021), situación que ha sido reconocida por el propio acusado quien, pese a manifestar que lleva en España desde el año 2006, afirmó que sólo cuenta con un empadronamiento, no tiene trabajo fijo y tampoco tiene arraigo familiar alguno, por lo que no concurre ninguna circunstancia que convierta la medida de expulsión en desproporcionada. Por otra parte, no estima la Sala concurrentes las circunstancias excepcionales que justificarían el cumplimiento de parte de la pena impuesta antes de proceder a la expulsión que, por tanto, habrá de hacerse efectiva una vez firme la presente resolución.
Además, se le impone la prohibición de regresar a España durante un plazo de cinco años.
Todo ello sin perjuicio de que, de no resultar posible la expulsión, proceda el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta - salvo que se acordara su suspensión (art. 80 y ss) -, conforme dispone el art. 89.8.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
