Sentencia Penal 589/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 589/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1644/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 589/2024

Núm. Cendoj: 28079370162024100570

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17208

Núm. Roj: SAP M 17208:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0011027

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1644/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 118/2022

Apelante: D. Genaro, D. Fulgencio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y Procurador Dña. SUSANA MUÑIZ CASTRO

Letrado Dña. MONICA LOPEZ DE MEDRANO DE LANUZA y Letrado Dña. MARIA DE LA SOLEDAD ANGUIX RUBIO

Apelado: D. Felix

Procurador D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

Letrado Dña. AMALIA FERNANDEZ DOYAGUE

SENTENCIA Nª 589/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 13 de agosto de 2024, en la que consta como Hechos Probados "Resulta probado y expresamente así se declara que:

Felix se dedicaba, a cambio de una remuneración económica, a gestionar expedientes de obtención de permiso de residencia a personas de su misma nacionalidad y presentaba documentos como mandatario de determinadas personas. En concreto lo realizó respecto de las siguientes personas en las siguientes fechas: el 10 de julio de 2017, presentó en la Delegación de Gobierno de Madrid, solicitud en el seno de Expediente de Autorización de Residencia Temporal y Trabajo por Circunstancias Excepcionales en nombre de Dimas, el 26 de enero de 2018, presentó en la Delegación de Gobierno de Madrid, solicitud en el seno de Expediente de Autorización de Residencia Temporal y Trabajo por Circunstancias Excepcionales en nombre de Rosalia, el 7 de noviembre de 2018, presentó en la Delegación de Gobierno de Madrid, solicitud en el seno de Expediente de Autorización de Residencia Temporal y Trabajo por Circunstancias Excepcionales en nombre de Fulgencio, el 30 de junio de 2017, presentó en la Delegación de Gobierno de Madrid, solicitud en el seno de Expediente de Autorización de Residencia Temporal y Trabajo por Circunstancias Excepcionales en nombre de Alfredo y el 20 de julio de 2017, presentó en la Delegación de Gobierno de Madrid, solicitud en el seno de Expediente de Autorización de Residencia Temporal y Trabajo por Circunstancias Excepcionales en nombre de Genaro".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos lo pronunciamiento favorables, a Felix del delito por los que venía siendo acusado, se declaran de oficio las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por las representaciones procesal de Fulgencio y Genaro, sendos recursos de apelación, con adhesión de la representación de Fulgencio al recurso planteado por Genaro, así como con adhesión parcial del Ministerio Fiscal a los recursos planteados por ambos, todo ello mediante escritos basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO.Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.La representación procesal de Fulgencio recurre en apelación la resolución dictada en la instancia alegando, básicamente, error en la apreciación de la prueba que, contrariamente a lo que consta en la resolución recurrida, acreditaría los hechos cometidos por Felix, frente a quien, con estimación del recurso de apelación, se solicita la imposición de una sentencia condenatoria.

La representación procesal de Genaro solicita igualmente el dictado de una sentencia condenatoria en apelación, por considerar que la prueba practicada acredita que cometió los hechos objeto de acusación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente, interesando la anulación de la sentencia recurrida por falta de racionalidad en la motivación fáctica esgrimida y omisión de razonamiento sobre prueba practicada. Según el Ministerio Público, sería ilógico el razonamiento de la sentencia, según el cual la prueba practicada no pemitiría considerar acreditado el elemento subjetivo del delito de falsedad documental, ni quién habría realizado los documentos de cuya falsedad se acusó a Felix. A criterio de Fiscalía, el hecho de que los testigos hayan negado la elaboración de los documentos presentados por el acusado para la tramitación de expedientes de extranjería, incluso su entrega a tal efecto, compondría una omisión de pronunciamiento sobre dicha prueba relevante, ya que podría motivar un fallo condenatorio como el pretendido. Por lo que solicita la estimación del recurso y la nulidad de la resolución recurrida, con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para que redacte una nueva resolución con valoración de las omisiones advertidas.

SEGUNDO. Fulgencio y Genaro, por tanto, pretenden la revocación de la sentencia absolutoria, y que se condene a quien resultó absuelto en primera instancia.

El Ministerio Fiscal solicita la nulidad de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por el Juzgado de lo Penal.

En relación con la pretensión de Fulgencio y Genaro, hemos declarado en resoluciones anteriores que "La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y dispone el art. 792.2: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019 , "El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria". O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio , la doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio , 138/2013 de 6 de febrero , 717/2015 de 29 de enero , 108/2015 de 10 de noviembre ).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre , 201/2012 de 12 de noviembre , 677/2018 de 20 de diciembre ) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

b) Aquellos casos, como el presente, en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril , dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución ). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatanic. Suecia , ode 27 de junio de 2000, asunto Constantinescuc. Rumania ), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre , señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personalesse fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, "en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)" ( STS 185/2019 de 2 de abril ).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio , 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero , resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España ).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba,el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio"(vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero ), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim ). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal)" ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 188/22, de 5 de abril, Recurso nº 468/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 383/23, de 11 de septiembre, Recurso nº 954/23).

Por otra parte, ya hemos recordado desde esta Sección "la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 (procedimiento nº 61112/12 "Gómez Olmeda contra España") estimó que en estos casos, para poder revocar la sentencia, resultaría necesaria la celebración de vista con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica, estimando que, caso de no hacerlo, se habría vulnerado el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo).

La doctrina que fija el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta, por tanto, muy clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas, fijando nuevos hechos, sin que haya audiencia en que sea oído el acusado y aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que supone una vulneración del artículo 6 del Convenio.

En la propia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aludida se hace referencia a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia (Sentencia 120/2009, de 18 de mayo ). Y es cierto que la jurisprudencia constitucional es en este aspecto menos estricta, ya que establece que "desde una perspectiva de delimitación negativa, hemos de recordar que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales" ( STC 272/2005, de 24 de octubre )"(SAP Sec. 16ª, nº 160/21, de 30 de marzo, Rollo de Apelación nº 355/21; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 188/22, de 5 de abril, Recurso nº 468/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 383/23, de 11 de septiembre, Recurso nº 954/23).

Como expusimos en su día, los artículos 790 y 792 de la LECRIM, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, "han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem.

En la STDEH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España, el TEDH estima el recurso y considera que la Audiencia Provincial realizó una valoración ex novo, tanto objetiva como subjetiva, de los hechos declarados probados en primera instancia, sin que el demandante tuviera la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 258/20, de 14 de julio; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 188/22, de 5 de abril, Recurso nº 468/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 383/23, de 11 de septiembre, Recurso nº 954/23).

TERCERO.Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, respecto de los escritos de apelación de Fulgencio y Genaro, procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar las declaraciones escuchadas durante la celebración del juicio oral y ello resulta imposible en esta instancia.

Más aún tras la STC 120/2009, que dispuso que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado,no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio,ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Postura que fue asumida por los magistrados de esta Audiencia en Junta de Unificación de Criterios de 18 de junio de 2009.

Ciertamente las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar determinados Fallos absolutorios de primera instancia, pero exigen que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, en el cual el relato de hechos probados no soporta el dictado de una sentencia condenatoria.

En cuanto a la pretensión de Fiscalía, igualmente debemos rechazar su tesis, pues la sentencia absolutoria se dictó valorando la prueba personal practicada en primera instancia y, contrariamente a lo expuesto en su escrito, la conclusión alcanzada no resulta ilógica ni arbitraria.

No son escasos los pronunciamientos judiciales en los que determinado documento de falsedad contrastada (como la que es objeto de controversia y pretensión en esta alzada), unido a las declaraciones de testigos durante el juicio oral, permiten considerar acreditados los elementos constitutivos de una infracción penal.

En este caso, delito de falsedad documental.

Sin embargo, el hecho de que los testigos (que, en su momento, intervinieron en calidad de investigados; respecto de quienes, junto con otros en situación similar, se acordó el archivo por sobreseimiento provisional al no resultar suficiente justificada su participación en los hechos - folios 359 y siguientes -; y que, en calidad de acusación particular, ejercieron sus pretensiones de condena en primera instancia y las elevan en apelación), hayan negado la autoría de los documentos controvertidos, presentados por el acusado en la Delegación de Gobierno de Madrid, no permite considerar inequívocamente acreditados los elementos constitutivos de la infracción penal objeto de acusación. La inferencia de la Magistrada de lo Penal no es arbitraria ni irracional, lo que impide acoger la tesis de Fiscalía.

Por todo ello, debemos rechazar los recursos interpuestos y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesal de Fulgencio y Genaro, con adhesión de la representación de Fulgencio al recurso planteado por Genaro, así como con adhesión parcial del Ministerio Fiscal a los recursos planteados por ambos, frente a la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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