Última revisión
15/09/2026
Sentencia Penal 303/2026 Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid, Rec. 887/2026 de 25 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 303/2026
Núm. Cendoj: 28079370162026100311
Núm. Ecli: ES:APM:2026:8550
Núm. Roj: SAP M 8550:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
MSC68
audienciaprovincial_sec16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0012627
Procedimiento Abreviado 298/2024
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 298/24 procedente de la Sección de lo Penal Número del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza Número 6, y seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave, siendo partes en esta alzada, como apelantes, el MINISTERIO FISCAL, al que se adhiere la acusación particular que ejercen Efrain y Matilde, y el acusado, Juan Miguel, con impugnación de las respectivas partes.
Figura designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Añade a todo lo anterior, y en igual sentido, la acusación particular, en su recurso adhesivo, que, tratándose de un conductor profesional, se le ha de exigir un plus de diligencia y la omisión de la más básica y elemental diligencia no puede ser calificada como menos grave, sino que necesariamente debe ser considerada una infracción grave del deber de cuidado.
Por el contrario, la representación del condenado considera que la juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba, con aplicación indebida del artículo 142-2 del Código Penal, pues el acusado manifestó durante el juicio que no se percató de la presencia de los ciclistas porque delante de él circulaba una furgoneta, la cual, por sus dimensiones, le impedía observar lo que ocurría delante de la misma y quien al ver que el vehículo que le precedía accionaba el intermitente izquierdo, señalizando un cambio de carril, Juan Miguel hizo lo mismo, siendo al mirar por el espejo retrovisor, para cerciorarse que podía realizar el cambio de carril sin riesgo, cuando por unos escasos segundos apartó su mirada de la calzada y llegó a la altura de los ciclistas, sin poder evitar el atropello. De ahí que no quedando acreditado que el acusado vulnerase el deber de cuidado, integrable en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que ahora han sido despenalizadas por el legislador, debe quedar absuelto en aplicación de la doctrina jurisprudencial que reproduce y, conforme a la cual, el derecho penal no exige que el sujeto actúe como un garante absoluto de que el resultado no se producirá sino que despliegue la diligencia que, en función de su posición y de las circunstancias, era razonable exigirle. Así lo confirma la doctrina penal, que subraya la necesidad de que el autor se encuentre en una posición de garante, lo que implica un deber concreto de evitar el resultado, pero no una obligación de infalibilidad. Recuerda que la jurisprudencia rechaza expresamente la responsabilidad objetiva en el ámbito penal, exigiendo siempre la concurrencia de dolo o culpa. Así, la simple inobservancia del deber de cuidado puede dar lugar a la imputación por imprudencia, pero no se exige una diligencia que garantice la imposibilidad absoluta del resultado lesivo. El estándar es el de la diligencia exigible a una persona en las circunstancias, no el de una conducta infalible.
Subsidiariamente, muestra asimismo dicha parte su disconformidad con la pena de multa impuesta de ocho meses, muy por encima del mínimo legal de tres meses y sin que, ni en cuanto a su extensión ni respecto de su cuantía, se motive suficientemente o se aplique con la debida proporcionalidad, habida cuenta que siendo conductor profesional, su imposición por ocho meses supone privarle a él y a su familia de su única fuente de ingresos, y probablemente de su puesto de trabajo, poniéndole en riesgo cierto de exclusión social y de vulnerabilidad atendidas sus escasas opciones de empleabilidad en función de su edad y cualificación profesional.
Y asimismo se muestra disconforme con la imposición de la pena accesoria de privación del permiso de conducir, pues siendo potestativa, atendida la redacción del precepto vigente en el momento de los hechos, 2 de julio de 2022, se impone también por ocho meses sin motivación suficiente, entendiendo que no procede imponerse con esa extensión atendida las circunstancias personales del autor y las propias circunstancias del siniestro, pues se atribuye el atropello a una desatención momentánea e inevitable para realizar el cambio de carril.
En consecuencia, sólo cabría revisar la valoración hecha por el Juez ante quien se practica la prueba en el acto del juicio en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, entre otras muchas). En realidad, como señala también la sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Y, desde luego, no es este el caso, pues las alegaciones de los apelantes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada, sin embargo, la Magistrada a quo bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su valoración error alguno.
Y es que, en realidad, no se cuestiona el alcance o atropello producido sino la entidad de ese descuido o negligencia que determinó la muerte del ciclista, y que en función de su gradación permitiría fuera calificada como imprudencia grave o menos grave, o incluso como leve en el caso de la defensa. Pero, en todo caso, unos y otros obvian que la valoración sobre la naturaleza y causas del siniestro, y sobre todo sobre el alcance de la imprudencia cometida, solo puede corresponder a la juzgadora de instancia a la vista de las pruebas evacuadas, omitiendo la acusación toda referencia al artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual no permite agravar la sentencia condenatoria que se hubiera impuesto por error en la apreciación de la prueba, la cual solo podrá ser anulada si así se solicita expresamente por las partes; petición que aquí no se ha sustanciado, por lo que solo por tal concreto motivo el recurso del Ministerio Fiscal, y el correspondiente adhesivo de la acusación particular, debiera ser desestimados.
En efecto, el antiguo artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía en cierta forma declarar probados los hechos en segunda instancia revocando un previo pronunciamiento absolutorio y condenando en esta alzada. Ahora bien, dicho precepto, y concordantes, ha sido modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, impidiendo tal posibilidad, pues afirma literalmente, en su párrafo segundo, que
Calificada, por otra parte, y por estas mismas acusaciones, la imprudencia como grave ante la ausencia -afirman- de la más mínima diligencia exigible por falta de una mínima atención y cuidado en la conducción, especialmente exigible a un conductor profesional, se hace necesario mencionar, no obstante, como síntesis de la doctrina jurisprudencial expuesta en los respectivos recursos, las reflexiones que se hacen en la sentencia del Tribunal Supremo 421/2020, de 22 de julio, según la cual, para el estudio de una posible imprudencia menos grave ha de acudirse, en primer lugar, al artículo 76 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial para comprobar si la conducta enjuiciada se halla dentro de las infracciones graves de tráfico que dicho precepto enumera. En segundo lugar, se coincide en que con tal remisión no se restringe el concepto de imprudencia menos grave, pues esa imprudencia puede darse a pesar de que no concurra una infracción grave de las reseñadas en la Ley. Del mismo modo, se apunta que no toda infracción grave de la referida Ley de tráfico puede dar lugar a apreciar imprudencia menos grave a los efectos de los tipos delictivos en cuestión; por un lado, dentro de las conductas que se califican como imprudencias graves en la norma administrativa existen grados de imprudencia muy dispar, incluso algunos que, en atención a las circunstancias, pueden no representar peligro alguno para el tráfico y, por otro, el Juez o Tribunal puede considerar que la imprudencia concreta no alcanza la magnitud suficiente para integrar el concepto penal. A ello hemos de añadir también que pese a que la imprudencia menos grave ciertamente viene determinada por la infracción grave de la Ley de Tráfico, la concurrencia de otras conductas como concausas del siniestro y la mayor o menor intensidad de la infracción de cuidado, pueden determinar que aquella conducta sea merecedora de un mayor o menor reproche social, pudiendo, incluso, ser calificada como mera imprudencia leve despenalizada. Ni que decir tiene que esta misma doctrina sirve para distinguir la imprudencia menos grave de la grave, existiendo entre ambas una línea muy tenue de diferenciación, pero también con la leve, siendo loable el esfuerzo desplegado por la juzgadora para tratar de deslindarlo.
Y es que, lamentablemente, ni el artículo 142 del Código Penal vigente al tiempo de cometerse los hechos -y anterior, por tanto, a la reforma que introdujo la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre-, ni el artículo 142 bis introducido por la Ley Orgánica 2/19, de 1 de marzo, definen los tipos de imprudencia que recogen como grave, menos grave o de notoria gravedad, siendo precisamente la reforma que hizo de tales preceptos la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la que modificó los anteriores conceptos de imprudencia existentes, de modo que la imprudencia calificada en el Código Penal de 1995 como grave y leve pasa a graduarse ahora como grave, menos grave y leve. En esta cuestión de la calificación en el ámbito penal de los hechos tipificables como imprudentes, indica la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 284/2021, de 30 de marzo, a la que atiende la propia sentencia de instancia, que se
Y es que, como también indica la sentencia que reproduce la juzgadora, por referencia a la anterior 421/2020, de 22 de julio,
Pues bien, y como corolario de toda la doctrina expuesta tanto en la propia sentencia que se combate como en los recursos que todas las partes interponen, cabe concluir con la juzgadora que la imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, posibilidad que el fundamento jurídico tercero de la sentencia descarta, negando que la conducta del acusado deba comportar el más alto rango de reprochabilidad, frente a lo que sostienen las respectivas acusaciones, pública y particular, como tampoco admite su calificación como leve, tal y como en este caso pretende su defensa, pues a falta de testigos presenciales del accidente fuera del propio hijo de la víctima, el informe técnico que sobre la dinámica comisiva del accidente figura incorporado a las actuaciones (a los folios 150 a 188), permite concluir que no existiendo huellas de frenada o de realización de maniobra evasiva, como no constando acreditado tampoco que circulara a velocidad no autorizada para las circunstancias de la vía y del tráfico, sea cual fuere el motivo para la desatención en que incurrió -de la existencia de una furgoneta que limitaba su visibilidad y a la que pretendía adelantar tampoco se deja fehaciente constancia, ni mucho menos que a causa del cansancio se pudiera haber quedado dormido-, debe atribuirse su resultado al despiste producido por causa no bien determinada y en un espacio muy breve de tiempo, pues el adelantamiento por el carril situado a la izquierda del ciclista atropellado era perfectamente posible, entendiéndose que, en tales circunstancias, la calificación como imprudencia menos grave realizada por la juzgadora resulta acertada, pues no nos halamos ante una total y absoluta falta de negligencia. En todo caso, ello no nos impide comprender la razonable desazón en las víctimas, hijos del fallecido, que ningún fallo o tribunal podrá nunca cubrir, como tampoco se satisface por el pago de la indemnización económica ya recibida con anterioridad a la celebración del juicio ante el imprevisible y fatal desenlace producido por la muerte de su padre, ocurrida, además, en presencia de uno de ellos. La condición de profesional de la conducción del encausado no constituye por sí mismo motivo agravatorio alguno, pues son las causas que provocaron el atropello lo único que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la reprochabilidad de su conducta punible.
Los argumentos expuestos para rechazar el recurso del Ministerio Público, y al que se adhiere la acusación particular, han de servir al mismo tiempo para desestimar los argumentos de la defensa, pues desde luego tampoco nos hallamos ante un atropello que no pueda ser atribuido causalmente a la imprudencia o negligente cometida por el acusado ante su evidente falta de atención en la conducción, sea cual fuere la causa, lo que de ningún modo puede quedar impune, debiendo darse por reproducidos al respecto los pormenorizados razonamientos y acertadas reflexiones de la juez a quo sobre las causas del siniestro. Parece evidente que esa imprudencia existió y que cometida una infracción administrativa calificada por la Ley de Tráfico y el Reglamento que la desarrolla como grave, de ningún modo cabe considerar que su desatención en la conducción, en las circunstancias en que se produjo, pueda ser calificada como leve. La defensa del acusado así debió entenderlo también cuando alternativamente aceptaba la calificación de la imprudencia como menos grave, al menos en el trámite de informes y sin modificar antes sus conclusiones provisionales, lo que en vía de recurso pretende combatir ahora, aunque sin base fáctica ni jurídica alguna.
Pocas veces se mencionan razonamientos tan convincentes y justificados para explicar el alcance de las penas impuestas, sin olvidar que la reforma legislativa introducida el mismo año del accidente impone de forma imperativa ya la privación del permiso de conducir en todos estos casos, lo que permite conocer cuál es la voluntad del legislador en este punto. Su extensión de ocho meses se sitúa de nuevo dentro de su mitad inferior, aunque no en su mínimo legal de tres meses en atención a las mismas circunstancias ya expuestas.
Pero es más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada que la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( SSTS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre), pues como quiera que no puede existir - dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1993- una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal, aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª nº 1070/2004, de fecha 24/09/2004).
De ahí que, sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena" o "cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS núm. 66/2010)". Y en consecuencia, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala también que
Y lo mismo cabe decir respecto a la extensión y cuantía de la multa, pues de obligada cita resulta la sentencia del Tribunal Supremo 553/2013, 19 de junio, en la que se razona en los siguientes términos:
Y es que, como apuntaba el auto del Tribunal Supremo de 9 diciembre de 2004, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el representante del MINISTERIO FISCAL, al que se adhiere la acusación particular ejercida por Efrain y Matilde, y por la representación procesal de Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza Número 6, en el procedimiento abreviado nº 298/24, debemos confirmar ésta en todos sus términos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Añade a todo lo anterior, y en igual sentido, la acusación particular, en su recurso adhesivo, que, tratándose de un conductor profesional, se le ha de exigir un plus de diligencia y la omisión de la más básica y elemental diligencia no puede ser calificada como menos grave, sino que necesariamente debe ser considerada una infracción grave del deber de cuidado.
Por el contrario, la representación del condenado considera que la juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba, con aplicación indebida del artículo 142-2 del Código Penal, pues el acusado manifestó durante el juicio que no se percató de la presencia de los ciclistas porque delante de él circulaba una furgoneta, la cual, por sus dimensiones, le impedía observar lo que ocurría delante de la misma y quien al ver que el vehículo que le precedía accionaba el intermitente izquierdo, señalizando un cambio de carril, Juan Miguel hizo lo mismo, siendo al mirar por el espejo retrovisor, para cerciorarse que podía realizar el cambio de carril sin riesgo, cuando por unos escasos segundos apartó su mirada de la calzada y llegó a la altura de los ciclistas, sin poder evitar el atropello. De ahí que no quedando acreditado que el acusado vulnerase el deber de cuidado, integrable en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que ahora han sido despenalizadas por el legislador, debe quedar absuelto en aplicación de la doctrina jurisprudencial que reproduce y, conforme a la cual, el derecho penal no exige que el sujeto actúe como un garante absoluto de que el resultado no se producirá sino que despliegue la diligencia que, en función de su posición y de las circunstancias, era razonable exigirle. Así lo confirma la doctrina penal, que subraya la necesidad de que el autor se encuentre en una posición de garante, lo que implica un deber concreto de evitar el resultado, pero no una obligación de infalibilidad. Recuerda que la jurisprudencia rechaza expresamente la responsabilidad objetiva en el ámbito penal, exigiendo siempre la concurrencia de dolo o culpa. Así, la simple inobservancia del deber de cuidado puede dar lugar a la imputación por imprudencia, pero no se exige una diligencia que garantice la imposibilidad absoluta del resultado lesivo. El estándar es el de la diligencia exigible a una persona en las circunstancias, no el de una conducta infalible.
Subsidiariamente, muestra asimismo dicha parte su disconformidad con la pena de multa impuesta de ocho meses, muy por encima del mínimo legal de tres meses y sin que, ni en cuanto a su extensión ni respecto de su cuantía, se motive suficientemente o se aplique con la debida proporcionalidad, habida cuenta que siendo conductor profesional, su imposición por ocho meses supone privarle a él y a su familia de su única fuente de ingresos, y probablemente de su puesto de trabajo, poniéndole en riesgo cierto de exclusión social y de vulnerabilidad atendidas sus escasas opciones de empleabilidad en función de su edad y cualificación profesional.
Y asimismo se muestra disconforme con la imposición de la pena accesoria de privación del permiso de conducir, pues siendo potestativa, atendida la redacción del precepto vigente en el momento de los hechos, 2 de julio de 2022, se impone también por ocho meses sin motivación suficiente, entendiendo que no procede imponerse con esa extensión atendida las circunstancias personales del autor y las propias circunstancias del siniestro, pues se atribuye el atropello a una desatención momentánea e inevitable para realizar el cambio de carril.
En consecuencia, sólo cabría revisar la valoración hecha por el Juez ante quien se practica la prueba en el acto del juicio en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, entre otras muchas). En realidad, como señala también la sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Y, desde luego, no es este el caso, pues las alegaciones de los apelantes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada, sin embargo, la Magistrada a quo bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su valoración error alguno.
Y es que, en realidad, no se cuestiona el alcance o atropello producido sino la entidad de ese descuido o negligencia que determinó la muerte del ciclista, y que en función de su gradación permitiría fuera calificada como imprudencia grave o menos grave, o incluso como leve en el caso de la defensa. Pero, en todo caso, unos y otros obvian que la valoración sobre la naturaleza y causas del siniestro, y sobre todo sobre el alcance de la imprudencia cometida, solo puede corresponder a la juzgadora de instancia a la vista de las pruebas evacuadas, omitiendo la acusación toda referencia al artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual no permite agravar la sentencia condenatoria que se hubiera impuesto por error en la apreciación de la prueba, la cual solo podrá ser anulada si así se solicita expresamente por las partes; petición que aquí no se ha sustanciado, por lo que solo por tal concreto motivo el recurso del Ministerio Fiscal, y el correspondiente adhesivo de la acusación particular, debiera ser desestimados.
En efecto, el antiguo artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía en cierta forma declarar probados los hechos en segunda instancia revocando un previo pronunciamiento absolutorio y condenando en esta alzada. Ahora bien, dicho precepto, y concordantes, ha sido modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, impidiendo tal posibilidad, pues afirma literalmente, en su párrafo segundo, que
Calificada, por otra parte, y por estas mismas acusaciones, la imprudencia como grave ante la ausencia -afirman- de la más mínima diligencia exigible por falta de una mínima atención y cuidado en la conducción, especialmente exigible a un conductor profesional, se hace necesario mencionar, no obstante, como síntesis de la doctrina jurisprudencial expuesta en los respectivos recursos, las reflexiones que se hacen en la sentencia del Tribunal Supremo 421/2020, de 22 de julio, según la cual, para el estudio de una posible imprudencia menos grave ha de acudirse, en primer lugar, al artículo 76 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial para comprobar si la conducta enjuiciada se halla dentro de las infracciones graves de tráfico que dicho precepto enumera. En segundo lugar, se coincide en que con tal remisión no se restringe el concepto de imprudencia menos grave, pues esa imprudencia puede darse a pesar de que no concurra una infracción grave de las reseñadas en la Ley. Del mismo modo, se apunta que no toda infracción grave de la referida Ley de tráfico puede dar lugar a apreciar imprudencia menos grave a los efectos de los tipos delictivos en cuestión; por un lado, dentro de las conductas que se califican como imprudencias graves en la norma administrativa existen grados de imprudencia muy dispar, incluso algunos que, en atención a las circunstancias, pueden no representar peligro alguno para el tráfico y, por otro, el Juez o Tribunal puede considerar que la imprudencia concreta no alcanza la magnitud suficiente para integrar el concepto penal. A ello hemos de añadir también que pese a que la imprudencia menos grave ciertamente viene determinada por la infracción grave de la Ley de Tráfico, la concurrencia de otras conductas como concausas del siniestro y la mayor o menor intensidad de la infracción de cuidado, pueden determinar que aquella conducta sea merecedora de un mayor o menor reproche social, pudiendo, incluso, ser calificada como mera imprudencia leve despenalizada. Ni que decir tiene que esta misma doctrina sirve para distinguir la imprudencia menos grave de la grave, existiendo entre ambas una línea muy tenue de diferenciación, pero también con la leve, siendo loable el esfuerzo desplegado por la juzgadora para tratar de deslindarlo.
Y es que, lamentablemente, ni el artículo 142 del Código Penal vigente al tiempo de cometerse los hechos -y anterior, por tanto, a la reforma que introdujo la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre-, ni el artículo 142 bis introducido por la Ley Orgánica 2/19, de 1 de marzo, definen los tipos de imprudencia que recogen como grave, menos grave o de notoria gravedad, siendo precisamente la reforma que hizo de tales preceptos la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la que modificó los anteriores conceptos de imprudencia existentes, de modo que la imprudencia calificada en el Código Penal de 1995 como grave y leve pasa a graduarse ahora como grave, menos grave y leve. En esta cuestión de la calificación en el ámbito penal de los hechos tipificables como imprudentes, indica la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 284/2021, de 30 de marzo, a la que atiende la propia sentencia de instancia, que se
Y es que, como también indica la sentencia que reproduce la juzgadora, por referencia a la anterior 421/2020, de 22 de julio,
Pues bien, y como corolario de toda la doctrina expuesta tanto en la propia sentencia que se combate como en los recursos que todas las partes interponen, cabe concluir con la juzgadora que la imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, posibilidad que el fundamento jurídico tercero de la sentencia descarta, negando que la conducta del acusado deba comportar el más alto rango de reprochabilidad, frente a lo que sostienen las respectivas acusaciones, pública y particular, como tampoco admite su calificación como leve, tal y como en este caso pretende su defensa, pues a falta de testigos presenciales del accidente fuera del propio hijo de la víctima, el informe técnico que sobre la dinámica comisiva del accidente figura incorporado a las actuaciones (a los folios 150 a 188), permite concluir que no existiendo huellas de frenada o de realización de maniobra evasiva, como no constando acreditado tampoco que circulara a velocidad no autorizada para las circunstancias de la vía y del tráfico, sea cual fuere el motivo para la desatención en que incurrió -de la existencia de una furgoneta que limitaba su visibilidad y a la que pretendía adelantar tampoco se deja fehaciente constancia, ni mucho menos que a causa del cansancio se pudiera haber quedado dormido-, debe atribuirse su resultado al despiste producido por causa no bien determinada y en un espacio muy breve de tiempo, pues el adelantamiento por el carril situado a la izquierda del ciclista atropellado era perfectamente posible, entendiéndose que, en tales circunstancias, la calificación como imprudencia menos grave realizada por la juzgadora resulta acertada, pues no nos halamos ante una total y absoluta falta de negligencia. En todo caso, ello no nos impide comprender la razonable desazón en las víctimas, hijos del fallecido, que ningún fallo o tribunal podrá nunca cubrir, como tampoco se satisface por el pago de la indemnización económica ya recibida con anterioridad a la celebración del juicio ante el imprevisible y fatal desenlace producido por la muerte de su padre, ocurrida, además, en presencia de uno de ellos. La condición de profesional de la conducción del encausado no constituye por sí mismo motivo agravatorio alguno, pues son las causas que provocaron el atropello lo único que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la reprochabilidad de su conducta punible.
Los argumentos expuestos para rechazar el recurso del Ministerio Público, y al que se adhiere la acusación particular, han de servir al mismo tiempo para desestimar los argumentos de la defensa, pues desde luego tampoco nos hallamos ante un atropello que no pueda ser atribuido causalmente a la imprudencia o negligente cometida por el acusado ante su evidente falta de atención en la conducción, sea cual fuere la causa, lo que de ningún modo puede quedar impune, debiendo darse por reproducidos al respecto los pormenorizados razonamientos y acertadas reflexiones de la juez a quo sobre las causas del siniestro. Parece evidente que esa imprudencia existió y que cometida una infracción administrativa calificada por la Ley de Tráfico y el Reglamento que la desarrolla como grave, de ningún modo cabe considerar que su desatención en la conducción, en las circunstancias en que se produjo, pueda ser calificada como leve. La defensa del acusado así debió entenderlo también cuando alternativamente aceptaba la calificación de la imprudencia como menos grave, al menos en el trámite de informes y sin modificar antes sus conclusiones provisionales, lo que en vía de recurso pretende combatir ahora, aunque sin base fáctica ni jurídica alguna.
Pocas veces se mencionan razonamientos tan convincentes y justificados para explicar el alcance de las penas impuestas, sin olvidar que la reforma legislativa introducida el mismo año del accidente impone de forma imperativa ya la privación del permiso de conducir en todos estos casos, lo que permite conocer cuál es la voluntad del legislador en este punto. Su extensión de ocho meses se sitúa de nuevo dentro de su mitad inferior, aunque no en su mínimo legal de tres meses en atención a las mismas circunstancias ya expuestas.
Pero es más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada que la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( SSTS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre), pues como quiera que no puede existir - dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1993- una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal, aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª nº 1070/2004, de fecha 24/09/2004).
De ahí que, sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena" o "cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS núm. 66/2010)". Y en consecuencia, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala también que
Y lo mismo cabe decir respecto a la extensión y cuantía de la multa, pues de obligada cita resulta la sentencia del Tribunal Supremo 553/2013, 19 de junio, en la que se razona en los siguientes términos:
Y es que, como apuntaba el auto del Tribunal Supremo de 9 diciembre de 2004, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el representante del MINISTERIO FISCAL, al que se adhiere la acusación particular ejercida por Efrain y Matilde, y por la representación procesal de Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza Número 6, en el procedimiento abreviado nº 298/24, debemos confirmar ésta en todos sus términos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Añade a todo lo anterior, y en igual sentido, la acusación particular, en su recurso adhesivo, que, tratándose de un conductor profesional, se le ha de exigir un plus de diligencia y la omisión de la más básica y elemental diligencia no puede ser calificada como menos grave, sino que necesariamente debe ser considerada una infracción grave del deber de cuidado.
Por el contrario, la representación del condenado considera que la juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba, con aplicación indebida del artículo 142-2 del Código Penal, pues el acusado manifestó durante el juicio que no se percató de la presencia de los ciclistas porque delante de él circulaba una furgoneta, la cual, por sus dimensiones, le impedía observar lo que ocurría delante de la misma y quien al ver que el vehículo que le precedía accionaba el intermitente izquierdo, señalizando un cambio de carril, Juan Miguel hizo lo mismo, siendo al mirar por el espejo retrovisor, para cerciorarse que podía realizar el cambio de carril sin riesgo, cuando por unos escasos segundos apartó su mirada de la calzada y llegó a la altura de los ciclistas, sin poder evitar el atropello. De ahí que no quedando acreditado que el acusado vulnerase el deber de cuidado, integrable en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que ahora han sido despenalizadas por el legislador, debe quedar absuelto en aplicación de la doctrina jurisprudencial que reproduce y, conforme a la cual, el derecho penal no exige que el sujeto actúe como un garante absoluto de que el resultado no se producirá sino que despliegue la diligencia que, en función de su posición y de las circunstancias, era razonable exigirle. Así lo confirma la doctrina penal, que subraya la necesidad de que el autor se encuentre en una posición de garante, lo que implica un deber concreto de evitar el resultado, pero no una obligación de infalibilidad. Recuerda que la jurisprudencia rechaza expresamente la responsabilidad objetiva en el ámbito penal, exigiendo siempre la concurrencia de dolo o culpa. Así, la simple inobservancia del deber de cuidado puede dar lugar a la imputación por imprudencia, pero no se exige una diligencia que garantice la imposibilidad absoluta del resultado lesivo. El estándar es el de la diligencia exigible a una persona en las circunstancias, no el de una conducta infalible.
Subsidiariamente, muestra asimismo dicha parte su disconformidad con la pena de multa impuesta de ocho meses, muy por encima del mínimo legal de tres meses y sin que, ni en cuanto a su extensión ni respecto de su cuantía, se motive suficientemente o se aplique con la debida proporcionalidad, habida cuenta que siendo conductor profesional, su imposición por ocho meses supone privarle a él y a su familia de su única fuente de ingresos, y probablemente de su puesto de trabajo, poniéndole en riesgo cierto de exclusión social y de vulnerabilidad atendidas sus escasas opciones de empleabilidad en función de su edad y cualificación profesional.
Y asimismo se muestra disconforme con la imposición de la pena accesoria de privación del permiso de conducir, pues siendo potestativa, atendida la redacción del precepto vigente en el momento de los hechos, 2 de julio de 2022, se impone también por ocho meses sin motivación suficiente, entendiendo que no procede imponerse con esa extensión atendida las circunstancias personales del autor y las propias circunstancias del siniestro, pues se atribuye el atropello a una desatención momentánea e inevitable para realizar el cambio de carril.
En consecuencia, sólo cabría revisar la valoración hecha por el Juez ante quien se practica la prueba en el acto del juicio en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, entre otras muchas). En realidad, como señala también la sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Y, desde luego, no es este el caso, pues las alegaciones de los apelantes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada, sin embargo, la Magistrada a quo bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su valoración error alguno.
Y es que, en realidad, no se cuestiona el alcance o atropello producido sino la entidad de ese descuido o negligencia que determinó la muerte del ciclista, y que en función de su gradación permitiría fuera calificada como imprudencia grave o menos grave, o incluso como leve en el caso de la defensa. Pero, en todo caso, unos y otros obvian que la valoración sobre la naturaleza y causas del siniestro, y sobre todo sobre el alcance de la imprudencia cometida, solo puede corresponder a la juzgadora de instancia a la vista de las pruebas evacuadas, omitiendo la acusación toda referencia al artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual no permite agravar la sentencia condenatoria que se hubiera impuesto por error en la apreciación de la prueba, la cual solo podrá ser anulada si así se solicita expresamente por las partes; petición que aquí no se ha sustanciado, por lo que solo por tal concreto motivo el recurso del Ministerio Fiscal, y el correspondiente adhesivo de la acusación particular, debiera ser desestimados.
En efecto, el antiguo artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía en cierta forma declarar probados los hechos en segunda instancia revocando un previo pronunciamiento absolutorio y condenando en esta alzada. Ahora bien, dicho precepto, y concordantes, ha sido modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, impidiendo tal posibilidad, pues afirma literalmente, en su párrafo segundo, que
Calificada, por otra parte, y por estas mismas acusaciones, la imprudencia como grave ante la ausencia -afirman- de la más mínima diligencia exigible por falta de una mínima atención y cuidado en la conducción, especialmente exigible a un conductor profesional, se hace necesario mencionar, no obstante, como síntesis de la doctrina jurisprudencial expuesta en los respectivos recursos, las reflexiones que se hacen en la sentencia del Tribunal Supremo 421/2020, de 22 de julio, según la cual, para el estudio de una posible imprudencia menos grave ha de acudirse, en primer lugar, al artículo 76 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial para comprobar si la conducta enjuiciada se halla dentro de las infracciones graves de tráfico que dicho precepto enumera. En segundo lugar, se coincide en que con tal remisión no se restringe el concepto de imprudencia menos grave, pues esa imprudencia puede darse a pesar de que no concurra una infracción grave de las reseñadas en la Ley. Del mismo modo, se apunta que no toda infracción grave de la referida Ley de tráfico puede dar lugar a apreciar imprudencia menos grave a los efectos de los tipos delictivos en cuestión; por un lado, dentro de las conductas que se califican como imprudencias graves en la norma administrativa existen grados de imprudencia muy dispar, incluso algunos que, en atención a las circunstancias, pueden no representar peligro alguno para el tráfico y, por otro, el Juez o Tribunal puede considerar que la imprudencia concreta no alcanza la magnitud suficiente para integrar el concepto penal. A ello hemos de añadir también que pese a que la imprudencia menos grave ciertamente viene determinada por la infracción grave de la Ley de Tráfico, la concurrencia de otras conductas como concausas del siniestro y la mayor o menor intensidad de la infracción de cuidado, pueden determinar que aquella conducta sea merecedora de un mayor o menor reproche social, pudiendo, incluso, ser calificada como mera imprudencia leve despenalizada. Ni que decir tiene que esta misma doctrina sirve para distinguir la imprudencia menos grave de la grave, existiendo entre ambas una línea muy tenue de diferenciación, pero también con la leve, siendo loable el esfuerzo desplegado por la juzgadora para tratar de deslindarlo.
Y es que, lamentablemente, ni el artículo 142 del Código Penal vigente al tiempo de cometerse los hechos -y anterior, por tanto, a la reforma que introdujo la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre-, ni el artículo 142 bis introducido por la Ley Orgánica 2/19, de 1 de marzo, definen los tipos de imprudencia que recogen como grave, menos grave o de notoria gravedad, siendo precisamente la reforma que hizo de tales preceptos la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la que modificó los anteriores conceptos de imprudencia existentes, de modo que la imprudencia calificada en el Código Penal de 1995 como grave y leve pasa a graduarse ahora como grave, menos grave y leve. En esta cuestión de la calificación en el ámbito penal de los hechos tipificables como imprudentes, indica la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 284/2021, de 30 de marzo, a la que atiende la propia sentencia de instancia, que se
Y es que, como también indica la sentencia que reproduce la juzgadora, por referencia a la anterior 421/2020, de 22 de julio,
Pues bien, y como corolario de toda la doctrina expuesta tanto en la propia sentencia que se combate como en los recursos que todas las partes interponen, cabe concluir con la juzgadora que la imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, posibilidad que el fundamento jurídico tercero de la sentencia descarta, negando que la conducta del acusado deba comportar el más alto rango de reprochabilidad, frente a lo que sostienen las respectivas acusaciones, pública y particular, como tampoco admite su calificación como leve, tal y como en este caso pretende su defensa, pues a falta de testigos presenciales del accidente fuera del propio hijo de la víctima, el informe técnico que sobre la dinámica comisiva del accidente figura incorporado a las actuaciones (a los folios 150 a 188), permite concluir que no existiendo huellas de frenada o de realización de maniobra evasiva, como no constando acreditado tampoco que circulara a velocidad no autorizada para las circunstancias de la vía y del tráfico, sea cual fuere el motivo para la desatención en que incurrió -de la existencia de una furgoneta que limitaba su visibilidad y a la que pretendía adelantar tampoco se deja fehaciente constancia, ni mucho menos que a causa del cansancio se pudiera haber quedado dormido-, debe atribuirse su resultado al despiste producido por causa no bien determinada y en un espacio muy breve de tiempo, pues el adelantamiento por el carril situado a la izquierda del ciclista atropellado era perfectamente posible, entendiéndose que, en tales circunstancias, la calificación como imprudencia menos grave realizada por la juzgadora resulta acertada, pues no nos halamos ante una total y absoluta falta de negligencia. En todo caso, ello no nos impide comprender la razonable desazón en las víctimas, hijos del fallecido, que ningún fallo o tribunal podrá nunca cubrir, como tampoco se satisface por el pago de la indemnización económica ya recibida con anterioridad a la celebración del juicio ante el imprevisible y fatal desenlace producido por la muerte de su padre, ocurrida, además, en presencia de uno de ellos. La condición de profesional de la conducción del encausado no constituye por sí mismo motivo agravatorio alguno, pues son las causas que provocaron el atropello lo único que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la reprochabilidad de su conducta punible.
Los argumentos expuestos para rechazar el recurso del Ministerio Público, y al que se adhiere la acusación particular, han de servir al mismo tiempo para desestimar los argumentos de la defensa, pues desde luego tampoco nos hallamos ante un atropello que no pueda ser atribuido causalmente a la imprudencia o negligente cometida por el acusado ante su evidente falta de atención en la conducción, sea cual fuere la causa, lo que de ningún modo puede quedar impune, debiendo darse por reproducidos al respecto los pormenorizados razonamientos y acertadas reflexiones de la juez a quo sobre las causas del siniestro. Parece evidente que esa imprudencia existió y que cometida una infracción administrativa calificada por la Ley de Tráfico y el Reglamento que la desarrolla como grave, de ningún modo cabe considerar que su desatención en la conducción, en las circunstancias en que se produjo, pueda ser calificada como leve. La defensa del acusado así debió entenderlo también cuando alternativamente aceptaba la calificación de la imprudencia como menos grave, al menos en el trámite de informes y sin modificar antes sus conclusiones provisionales, lo que en vía de recurso pretende combatir ahora, aunque sin base fáctica ni jurídica alguna.
Pocas veces se mencionan razonamientos tan convincentes y justificados para explicar el alcance de las penas impuestas, sin olvidar que la reforma legislativa introducida el mismo año del accidente impone de forma imperativa ya la privación del permiso de conducir en todos estos casos, lo que permite conocer cuál es la voluntad del legislador en este punto. Su extensión de ocho meses se sitúa de nuevo dentro de su mitad inferior, aunque no en su mínimo legal de tres meses en atención a las mismas circunstancias ya expuestas.
Pero es más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada que la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( SSTS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre), pues como quiera que no puede existir - dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1993- una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal, aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª nº 1070/2004, de fecha 24/09/2004).
De ahí que, sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena" o "cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS núm. 66/2010)". Y en consecuencia, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala también que
Y lo mismo cabe decir respecto a la extensión y cuantía de la multa, pues de obligada cita resulta la sentencia del Tribunal Supremo 553/2013, 19 de junio, en la que se razona en los siguientes términos:
Y es que, como apuntaba el auto del Tribunal Supremo de 9 diciembre de 2004, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el representante del MINISTERIO FISCAL, al que se adhiere la acusación particular ejercida por Efrain y Matilde, y por la representación procesal de Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza Número 6, en el procedimiento abreviado nº 298/24, debemos confirmar ésta en todos sus términos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Añade a todo lo anterior, y en igual sentido, la acusación particular, en su recurso adhesivo, que, tratándose de un conductor profesional, se le ha de exigir un plus de diligencia y la omisión de la más básica y elemental diligencia no puede ser calificada como menos grave, sino que necesariamente debe ser considerada una infracción grave del deber de cuidado.
Por el contrario, la representación del condenado considera que la juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba, con aplicación indebida del artículo 142-2 del Código Penal, pues el acusado manifestó durante el juicio que no se percató de la presencia de los ciclistas porque delante de él circulaba una furgoneta, la cual, por sus dimensiones, le impedía observar lo que ocurría delante de la misma y quien al ver que el vehículo que le precedía accionaba el intermitente izquierdo, señalizando un cambio de carril, Juan Miguel hizo lo mismo, siendo al mirar por el espejo retrovisor, para cerciorarse que podía realizar el cambio de carril sin riesgo, cuando por unos escasos segundos apartó su mirada de la calzada y llegó a la altura de los ciclistas, sin poder evitar el atropello. De ahí que no quedando acreditado que el acusado vulnerase el deber de cuidado, integrable en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que ahora han sido despenalizadas por el legislador, debe quedar absuelto en aplicación de la doctrina jurisprudencial que reproduce y, conforme a la cual, el derecho penal no exige que el sujeto actúe como un garante absoluto de que el resultado no se producirá sino que despliegue la diligencia que, en función de su posición y de las circunstancias, era razonable exigirle. Así lo confirma la doctrina penal, que subraya la necesidad de que el autor se encuentre en una posición de garante, lo que implica un deber concreto de evitar el resultado, pero no una obligación de infalibilidad. Recuerda que la jurisprudencia rechaza expresamente la responsabilidad objetiva en el ámbito penal, exigiendo siempre la concurrencia de dolo o culpa. Así, la simple inobservancia del deber de cuidado puede dar lugar a la imputación por imprudencia, pero no se exige una diligencia que garantice la imposibilidad absoluta del resultado lesivo. El estándar es el de la diligencia exigible a una persona en las circunstancias, no el de una conducta infalible.
Subsidiariamente, muestra asimismo dicha parte su disconformidad con la pena de multa impuesta de ocho meses, muy por encima del mínimo legal de tres meses y sin que, ni en cuanto a su extensión ni respecto de su cuantía, se motive suficientemente o se aplique con la debida proporcionalidad, habida cuenta que siendo conductor profesional, su imposición por ocho meses supone privarle a él y a su familia de su única fuente de ingresos, y probablemente de su puesto de trabajo, poniéndole en riesgo cierto de exclusión social y de vulnerabilidad atendidas sus escasas opciones de empleabilidad en función de su edad y cualificación profesional.
Y asimismo se muestra disconforme con la imposición de la pena accesoria de privación del permiso de conducir, pues siendo potestativa, atendida la redacción del precepto vigente en el momento de los hechos, 2 de julio de 2022, se impone también por ocho meses sin motivación suficiente, entendiendo que no procede imponerse con esa extensión atendida las circunstancias personales del autor y las propias circunstancias del siniestro, pues se atribuye el atropello a una desatención momentánea e inevitable para realizar el cambio de carril.
En consecuencia, sólo cabría revisar la valoración hecha por el Juez ante quien se practica la prueba en el acto del juicio en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, entre otras muchas). En realidad, como señala también la sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Y, desde luego, no es este el caso, pues las alegaciones de los apelantes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada, sin embargo, la Magistrada a quo bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su valoración error alguno.
Y es que, en realidad, no se cuestiona el alcance o atropello producido sino la entidad de ese descuido o negligencia que determinó la muerte del ciclista, y que en función de su gradación permitiría fuera calificada como imprudencia grave o menos grave, o incluso como leve en el caso de la defensa. Pero, en todo caso, unos y otros obvian que la valoración sobre la naturaleza y causas del siniestro, y sobre todo sobre el alcance de la imprudencia cometida, solo puede corresponder a la juzgadora de instancia a la vista de las pruebas evacuadas, omitiendo la acusación toda referencia al artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual no permite agravar la sentencia condenatoria que se hubiera impuesto por error en la apreciación de la prueba, la cual solo podrá ser anulada si así se solicita expresamente por las partes; petición que aquí no se ha sustanciado, por lo que solo por tal concreto motivo el recurso del Ministerio Fiscal, y el correspondiente adhesivo de la acusación particular, debiera ser desestimados.
En efecto, el antiguo artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía en cierta forma declarar probados los hechos en segunda instancia revocando un previo pronunciamiento absolutorio y condenando en esta alzada. Ahora bien, dicho precepto, y concordantes, ha sido modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, impidiendo tal posibilidad, pues afirma literalmente, en su párrafo segundo, que
Calificada, por otra parte, y por estas mismas acusaciones, la imprudencia como grave ante la ausencia -afirman- de la más mínima diligencia exigible por falta de una mínima atención y cuidado en la conducción, especialmente exigible a un conductor profesional, se hace necesario mencionar, no obstante, como síntesis de la doctrina jurisprudencial expuesta en los respectivos recursos, las reflexiones que se hacen en la sentencia del Tribunal Supremo 421/2020, de 22 de julio, según la cual, para el estudio de una posible imprudencia menos grave ha de acudirse, en primer lugar, al artículo 76 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial para comprobar si la conducta enjuiciada se halla dentro de las infracciones graves de tráfico que dicho precepto enumera. En segundo lugar, se coincide en que con tal remisión no se restringe el concepto de imprudencia menos grave, pues esa imprudencia puede darse a pesar de que no concurra una infracción grave de las reseñadas en la Ley. Del mismo modo, se apunta que no toda infracción grave de la referida Ley de tráfico puede dar lugar a apreciar imprudencia menos grave a los efectos de los tipos delictivos en cuestión; por un lado, dentro de las conductas que se califican como imprudencias graves en la norma administrativa existen grados de imprudencia muy dispar, incluso algunos que, en atención a las circunstancias, pueden no representar peligro alguno para el tráfico y, por otro, el Juez o Tribunal puede considerar que la imprudencia concreta no alcanza la magnitud suficiente para integrar el concepto penal. A ello hemos de añadir también que pese a que la imprudencia menos grave ciertamente viene determinada por la infracción grave de la Ley de Tráfico, la concurrencia de otras conductas como concausas del siniestro y la mayor o menor intensidad de la infracción de cuidado, pueden determinar que aquella conducta sea merecedora de un mayor o menor reproche social, pudiendo, incluso, ser calificada como mera imprudencia leve despenalizada. Ni que decir tiene que esta misma doctrina sirve para distinguir la imprudencia menos grave de la grave, existiendo entre ambas una línea muy tenue de diferenciación, pero también con la leve, siendo loable el esfuerzo desplegado por la juzgadora para tratar de deslindarlo.
Y es que, lamentablemente, ni el artículo 142 del Código Penal vigente al tiempo de cometerse los hechos -y anterior, por tanto, a la reforma que introdujo la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre-, ni el artículo 142 bis introducido por la Ley Orgánica 2/19, de 1 de marzo, definen los tipos de imprudencia que recogen como grave, menos grave o de notoria gravedad, siendo precisamente la reforma que hizo de tales preceptos la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la que modificó los anteriores conceptos de imprudencia existentes, de modo que la imprudencia calificada en el Código Penal de 1995 como grave y leve pasa a graduarse ahora como grave, menos grave y leve. En esta cuestión de la calificación en el ámbito penal de los hechos tipificables como imprudentes, indica la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 284/2021, de 30 de marzo, a la que atiende la propia sentencia de instancia, que se
Y es que, como también indica la sentencia que reproduce la juzgadora, por referencia a la anterior 421/2020, de 22 de julio,
Pues bien, y como corolario de toda la doctrina expuesta tanto en la propia sentencia que se combate como en los recursos que todas las partes interponen, cabe concluir con la juzgadora que la imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, posibilidad que el fundamento jurídico tercero de la sentencia descarta, negando que la conducta del acusado deba comportar el más alto rango de reprochabilidad, frente a lo que sostienen las respectivas acusaciones, pública y particular, como tampoco admite su calificación como leve, tal y como en este caso pretende su defensa, pues a falta de testigos presenciales del accidente fuera del propio hijo de la víctima, el informe técnico que sobre la dinámica comisiva del accidente figura incorporado a las actuaciones (a los folios 150 a 188), permite concluir que no existiendo huellas de frenada o de realización de maniobra evasiva, como no constando acreditado tampoco que circulara a velocidad no autorizada para las circunstancias de la vía y del tráfico, sea cual fuere el motivo para la desatención en que incurrió -de la existencia de una furgoneta que limitaba su visibilidad y a la que pretendía adelantar tampoco se deja fehaciente constancia, ni mucho menos que a causa del cansancio se pudiera haber quedado dormido-, debe atribuirse su resultado al despiste producido por causa no bien determinada y en un espacio muy breve de tiempo, pues el adelantamiento por el carril situado a la izquierda del ciclista atropellado era perfectamente posible, entendiéndose que, en tales circunstancias, la calificación como imprudencia menos grave realizada por la juzgadora resulta acertada, pues no nos halamos ante una total y absoluta falta de negligencia. En todo caso, ello no nos impide comprender la razonable desazón en las víctimas, hijos del fallecido, que ningún fallo o tribunal podrá nunca cubrir, como tampoco se satisface por el pago de la indemnización económica ya recibida con anterioridad a la celebración del juicio ante el imprevisible y fatal desenlace producido por la muerte de su padre, ocurrida, además, en presencia de uno de ellos. La condición de profesional de la conducción del encausado no constituye por sí mismo motivo agravatorio alguno, pues son las causas que provocaron el atropello lo único que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la reprochabilidad de su conducta punible.
Los argumentos expuestos para rechazar el recurso del Ministerio Público, y al que se adhiere la acusación particular, han de servir al mismo tiempo para desestimar los argumentos de la defensa, pues desde luego tampoco nos hallamos ante un atropello que no pueda ser atribuido causalmente a la imprudencia o negligente cometida por el acusado ante su evidente falta de atención en la conducción, sea cual fuere la causa, lo que de ningún modo puede quedar impune, debiendo darse por reproducidos al respecto los pormenorizados razonamientos y acertadas reflexiones de la juez a quo sobre las causas del siniestro. Parece evidente que esa imprudencia existió y que cometida una infracción administrativa calificada por la Ley de Tráfico y el Reglamento que la desarrolla como grave, de ningún modo cabe considerar que su desatención en la conducción, en las circunstancias en que se produjo, pueda ser calificada como leve. La defensa del acusado así debió entenderlo también cuando alternativamente aceptaba la calificación de la imprudencia como menos grave, al menos en el trámite de informes y sin modificar antes sus conclusiones provisionales, lo que en vía de recurso pretende combatir ahora, aunque sin base fáctica ni jurídica alguna.
Pocas veces se mencionan razonamientos tan convincentes y justificados para explicar el alcance de las penas impuestas, sin olvidar que la reforma legislativa introducida el mismo año del accidente impone de forma imperativa ya la privación del permiso de conducir en todos estos casos, lo que permite conocer cuál es la voluntad del legislador en este punto. Su extensión de ocho meses se sitúa de nuevo dentro de su mitad inferior, aunque no en su mínimo legal de tres meses en atención a las mismas circunstancias ya expuestas.
Pero es más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada que la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( SSTS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre), pues como quiera que no puede existir - dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1993- una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal, aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª nº 1070/2004, de fecha 24/09/2004).
De ahí que, sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida "cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena" o "cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS núm. 66/2010)". Y en consecuencia, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala también que
Y lo mismo cabe decir respecto a la extensión y cuantía de la multa, pues de obligada cita resulta la sentencia del Tribunal Supremo 553/2013, 19 de junio, en la que se razona en los siguientes términos:
Y es que, como apuntaba el auto del Tribunal Supremo de 9 diciembre de 2004, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el representante del MINISTERIO FISCAL, al que se adhiere la acusación particular ejercida por Efrain y Matilde, y por la representación procesal de Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza Número 6, en el procedimiento abreviado nº 298/24, debemos confirmar ésta en todos sus términos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el representante del MINISTERIO FISCAL, al que se adhiere la acusación particular ejercida por Efrain y Matilde, y por la representación procesal de Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares, Plaza Número 6, en el procedimiento abreviado nº 298/24, debemos confirmar ésta en todos sus términos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

