Sentencia Penal 506/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 506/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1370/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON

Nº de sentencia: 506/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100498

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13057

Núm. Roj: SAP M 13057:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0377235

ROLLO Nº 1370/2025-RAA

Origen: Procedimiento Abreviado 172/2022

Juzgado de lo Penal Nº 6 de Madrid

SENTENCIA Nº 506/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. sres. Magistrados de la Sección 17ª

D. Eduardo Muñoz de Baena Simón (ponente)

Dª María del Carmen Laurel Cuadrado

Dª María Prado Magariño

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticinco

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, formada por los sres. Magistrados indicados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de Dª Sagrario D. Andrés, D. Lucio, Dª Ana D. Bienvenido, D. Sixto y D. Jeronimo, contra la sentencia dictada en el procedimiento antes referido. Han intervenido como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y las mismas partes antes indicadas.

Antecedentes

PRIMERO.El relato de hechos probados de la sentencia apelada de fecha 16 de diciembre de 2024 es el siguiente:

"Se considera probado y así se declara que sobre las 03.45 horas del día 24 de octubre de 2.021 en el interior de la discoteca "La Klave" se produjo una discusión entre la acusada Ana, mayor de edad, sin antecedentes penales y Benita, al observar la primera que en el teléfono móvil de su pareja el acusado Jeronimo, mayor de edad, sin antecedentes penales, había una foto de Benita. Al salir de la discoteca siguió la discusión llegando Ana a agredirá a Benita propinándola varios golpes, tirándola al suelo y mordiéndola en el pecho. En esta agresión intervino Jeronimo no parece que con otra intención de quitar a Ana de encima de Benita. También intervino Lucio para separarlas momento en el que recibió un botellazo en la cabeza por parte de Jeronimo. Allí se encontraba Sagrario que quiso mediar en esta agresión, recibiendo una puñalada en el costado por parte de Jeronimo.

También quiso intervenir para mediar Andrés, amigo de Sagrario y de Lucio, revolviéndose contra él los dos acusados varones antes mencionados en unión del acusado Sixto, mayor de edad, sin antecedentes penales, propinándole, entre todos, varias puñaladas.

Por estos hechos Benita sufrió herida por mordedura en mama izquierda, erosiones en región malar derecha y policontusiones curando con primera asistencia en diez días de los cuales dos estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz de 3 x 2 cm en mama izquierda que irá perdiendo visibilidad con el tiempo.

Lucio sufrió herida ciliar derecha y policontusiones en cara, cuero cabelludo y cuello, así como hematoma palpebral derecho y reborde supraorbitario precisando de puntos de sutura para alcanzar la sanidad, curando en diez días de los cuales dos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz de 2cm oculta por la ceja.

Sagrario sufrió herida en región axilar izquierda y policontusiones precisando puntos de sutura para alcanzar la sanidad, curando en quince días de los cuales tres estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz de 5 x 1 cm hipercrómica en región subaxilar izquierda (1 punto).

Andrés sufrió herida por arma blanca penetrante en región supraclavicular izquierda con neumotórax requiriendo para alcanzar la sanidad además de primera asistencia tratamiento médico consistente en CT Tórax con CIV, arteriografía, cirugía y fisioterapia curando en 32 días que estuvo impedido para sus ocupaciones, de los cuales cuatro fueron de ingreso hospitalario quedándole como secuela cicatriz de 1 cm en región subclavia izquierda y 4 cicatrices quirúrgicas de 0,5cm en región axilar, así como parestesia y limitación de grados de los dedos que recuperará con el tiempo.

Los acusados Bienvenido y Jeronimo han estado privados de libertad por esta causa desde el 27 de octubre de 2.021 hasta el 31 de mayo de 2.022."

El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ana, como autora de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jeronimo, como autor responsable de TRES DELITOS DE LESIONES AGRAVADAS de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición para el mismo de acercamiento a Lucio, Sagrario y Andrés a una distancia inferior a los 500 metros, a sus domicilios, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentren o frecuenten, así como de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de cinco años.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Bienvenido, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS YTRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición para el mismo de acercamiento a Andrés a una distancia inferior a los 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, así como de comunicar con el por cualquier medio por tiempo de cinco años.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Sixto, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición para el mismo de acercamiento a Andrés a una distancia inferior a los 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, así como de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de cinco años.

Se les condena al pago de las costas procesales por cuartas partes, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jeronimo del delito leve de lesiones que le era también imputado cometido contra Benita.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Bienvenido del delito de lesiones agravada que también le era imputado por las sufridas por Sagrario.

En el orden civil procede la condena de Ana a indemnizar a Benita en la cantidad de 900 euros. (50 € por día no impeditivo, 100€ día impeditivo y 300€ por la secuela que perderá visibilidad).

Jeronimo indemnizará a Lucio en la cantidad de 900 (50€ día no impeditivo, 100€ día impeditivo y 300€ por la secuela tapada por la ceja).

Jeronimo indemnizará a Sagrario en la cantidad de 1.500€ (50€ día no impeditivo, 100€ día impeditivo y 600€ por el punto de la secuela).

Jeronimo, Bienvenido y Sixto indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Andrés en la cantidad de 4.600€. (150€ por cada día de hospitalización, 100€ por cada día impeditivo y 1.200€ por las secuelas).

Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales."

SEGUNDO.Contra dicha sentencia condenatoria se interpusieron recursos de apelación en tiempo y forma por las respectivas representaciones procesales de Dª Ana, D. Bienvenido, D. Sixto, D. Jeronimo y Dª Sagrario, con adhesión a este último por la representación de D. Andrés y D. Lucio, basados en los motivos que se recogen en esta resolución. Los recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de D. Jeronimo, Dª Sagrario, D. Andrés y D. Lucio.

Remitidos los autos a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial, ha sido incoado el correspondiente rollo mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2025. Ha intervenido como ponente el Magistrado D. Eduardo Muñoz de Baena Simón. Previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que se declaran en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.La defensa de Dª Ana solicita que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a la acusada del delito leve o, subsidiariamente, se le imponga la pena mínima. Invoca error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 24 CE y del principio de presunción de inocencia, así como desproporcionalidad de la pena impuesta. En síntesis, alega falta de motivación, porque la sentencia no expresa el razonamiento lógico que le lleva a otorgar credibilidad al relato acusatorio, lo que implica falta de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se debe imponer la pena en su grado mínimo en aplicación del artículo 66 CP. Al encontrarse en una situación económica difícil y con cargas familiares la cuota diaria de la multa debe ser de 3 euros. El Ministerio Fiscal y la defensa de D. Jeronimo impugnan este recurso.

La defensa de D. Bienvenido solicita que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra acorde con sus pedimentos. Invoca falta de motivación y vulneración del principio de presunción de inocencia. En síntesis, alega que Andrés sólo tiene una puñalada y ésta fue propinada por Jeronimo, por lo que no es posible que le apuñalara el sr. Bienvenido, quien tampoco fue reconocido en rueda como autor de la puñalada. El Ministerio Fiscal y las respectivas defensas de Dª Sagrario, D. Jeronimo, D. Andrés y D. Lucio impugnan este recurso.

La defensa de D. Sixto solicita que se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva. Invoca aplicación indebida de los 147.1 y 148.1º CP y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 CE. En síntesis, alega falta de prueba que acredite su participación. Andrés sólo tiene una puñalada, que le asestó Jeronimo, por lo que carece de sentido que le apuñalaran cuatro personas. Aquél manifestó que Sixto sólo le pegó. Pone de manifiesto contradicciones en las declaraciones de los perjudicados, tanto con manifestaciones previas al juicio, como entre ellos en dicho acto. A su entender, no se ha acreditado que el audio que consta en las actuaciones lo enviase Sixto, ni que sea su voz la que se escucha. No puede haber coautoría porque, según la víctima, se limitó únicamente a pegarle y tampoco esto se ha acreditado. No hubo aporte causal, esencial o eficaz de Sixto para conseguir el resultado, ni tampoco acuerdo de voluntades. El Ministerio Fiscal y las respectivas defensas de Dª Sagrario, D. Jeronimo, D. Andrés y D. Lucio impugnan este recurso.

La defensa de D. Jeronimo solicita que se revoque la sentencia impugnada y sea absuelto. Invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, indebida aplicación de preceptos legales y error en la apreciación de la prueba. En síntesis, alega que no se ha demostrado que sea autor de los tres delitos de lesiones agravadas objeto de condena; sólo se ha acreditado la existencia de una reyerta con arma blanca o riña mutuamente aceptada, en la que también tuvieron participación los propios perjudicados. Sostiene que no podría ser condenado más que por un delito de lesiones, por el supuesto puñetazo que pudo propinar a Lucio, dado que no se ha demostrado que apuñalara a Sagrario o Andrés. Aprecia incongruencias, cambios de versión, inconcreciones y contradicciones entre lo manifestado a lo largo de las actuaciones y en el plenario por los testigos. Las grabaciones de audio demuestran que Sixto fue quien hizo el apuñalamiento y que Jeronimo se marchó del lugar y no participó. El Ministerio Fiscal y la defensa de D. Andrés y D. Lucio impugnan este recurso.

La defensa de Dª Sagrario solicita que se revoque la sentencia impugnada en lo que respecta a la extensión de la pena y el importe de la indemnización. Alega que la pena de prisión impuesta a Jeronimo debe ser de 3 años y 6 meses, por la utilización del instrumento peligroso, por el resultado producido y porque existió "alevosía traicionera". Entiende que, al tratarse de delito doloso, los hechos son ajenos al baremo de circulación de vehículos. La sentencia no contempla la indemnización por el daño moral, la intervención quirúrgica o la pérdida de calidad de vida de la víctima, por lo que incurre en incongruencia omisiva. La indemnización debe alcanzar 5.500 euros: 1.500 euros por días de curación, 1.000 euros por la secuela y 3.000 euros por sufrimiento y daño moral. El Ministerio Fiscal impugna este recurso. La defensa de D. Andrés y D. Lucio se adhieren a este recurso.

SEGUNDO.Rechazamos las alegaciones realizadas en los recursos sobre la supuesta falta de motivación de la sentencia. El Juzgador sintetiza con detalle el resultado de la prueba practicada en el juicio y razona de forma suficiente la eficacia de esos medios probatorios y sus consecuencias, de tal modo que es notorio y explícito el proceso racional que le ha llevado a alcanzar, tanto la convicción de condena de los acusados, como la procedencia de absolver a dos de ellos por algunos de los delitos o delitos leves objeto de acusación.

Asumimos la explicación que ofrece el reciente auto de la Audiencia Provincial de Madrid 200/2025 (Sección 27ª), de 5 de febrero, a la que nos remitimos: "...debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02 , núm. 101/1992 de 25/06 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11 )".

En esta misma línea, razona la sentencia del Tribunal Supremo 68/2021, de 28 de enero, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2001, de 26 de marzo: "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento"(en el mismo sentido, entre otras, STS 111/2020, de 11 de marzo).

Esta clase de severas omisiones o carencias en la fundamentación están muy lejos de estar presentes en la sentencia analizada. Cuestión muy distinta, ya ajena al déficit que se invoca, es que los recurrentes discrepen de la motivación expuesta por el Juzgador.

TERCERO.Las implicaciones del principio de inmediación condicionan de forma decisiva la revisión en apelación del proceso de valoración probatoria que realiza el Juzgador de instancia. Explica la sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero: "...la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida."

La valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio. El Juzgador que la ha presenciado disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción -exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE-, está en mejores condiciones para obtener una impresión objetiva y crítica del hecho enjuiciado y, además, percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos intervienen en el plenario. Estas circunstancias le colocan en la mejor disposición para otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o para decidir ante el radical antagonismo entre las versiones de los intervinientes. El Juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem,que es llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.

Por las razones expuestas, el proceso valorativo del órgano de instancia sólo podrá ser rectificado por el órgano de apelación "...cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada"( sentencia del Tribunal Supremo 1271/2004, de 8 de noviembre).

En la sentencia que se examina, la condena se sustenta correctamente sobre la racional superposición de las declaraciones incriminatorias de los perjudicados, las ruedas de reconocimiento con resultado positivo y la objetivación médico-forense de daños físicos compatibles con los mecanismos de causación descritos por aquéllos, a lo que se añade en el caso de Sixto, a modo de elemento externo de corroboración, la reproducción de la grabación de sonido, cuya validez no ha sido cuestionada (al margen de su eficacia probatoria). El conjunto de alegaciones que sustentan las pretensiones de los recurrentes no deja de ser un intento legítimo, pero infructuoso, de sustituir la interpretación del resultado los medios de prueba realizada por el Juzgador de instancia, con la perspectiva que le concede la inmediación, por otra propia e interesada. La valoración de la prueba que se ha efectuado en la sentencia apelada, lejos de resultar ilógica, arbitraria u opuesta a las máximas de experiencia, es razonable, coherente y aparece correcta y suficientemente argumentada. No se detecta ninguna razón para asumir en esta vía una conclusión probatoria distinta de la alcanzada en la sentencia de instancia.

Se discrepa del parecer de las defensas sobre la existencia de supuestas contradicciones dignas de consideración en las versiones de los testigos, ya en el juicio entre sí, ya en relación con sus propias manifestaciones anteriores (ante la policía o durante la instrucción). Más bien nos encontramos aquí ante las naturales diferencias advertidas entre los relatos de un grupo de personas acerca de un mismo incidente, en respuesta a interrogatorios que, como es normal, se centran en aspectos no siempre idénticos. Cada uno de los deponentes describió el mismo suceso, pero experimentado desde puntos de vista personales y diversos en función de su personal posición frente al mismo, lo que en buena medida condiciona el relato. La aparición de un razonable margen de disparidad en las descripciones convergentes, con empleo de palabras distintas en función de cada personalidad y capacidad de expresión, no implica haber faltado a la verdad. Es normal que cada implicado ponga el acento en aspectos que no necesariamente tienen que ser coincidentes. Este fenómeno resulta particularmente comprensible cuando, como sucede en este caso, no sólo habían pasado más de tres años desde los hechos, sino que el episodio violento en cuestión se desarrolla con rapidez y acontece en un tiempo relativamente breve.

Los recursos promovidos por las defensas de Jeronimo, Bienvenido y Sixto enfatizan el hecho de que Andrés sólo presentaba una herida provocada por arma blanca. Como quiera que cada uno niega haber sido el autor de esa concreta puñalada, sostienen que no deben responder por el delito del artículo 148.1º CP sino, a lo sumo, por los golpes asestados con las manos. Discrepamos de este planteamiento, apartado de los criterios desarrollados por la jurisprudencia en materia de atribución del resultado lesivo en acometidas por múltiples agresores. Es indiferente que no se determine si la acción de clavar el cuchillo fue ejecutada por uno u otro de los partícipes en la agresión plural, porque todos quienes se emplearon de forma violenta con la víctima, llevaran o no cuchillo, intentaran o no clavarlo o llegaran o no a lograrlo, responden del resultado lesivo provocado por la totalidad de golpes o agresiones, sin perjuicio de que, en la hipótesis de que fuere posible individualizar la autoría y/o efecto de cada acción violenta, pudiere tenerse en cuenta para discriminar la extensión de la pena que corresponde a cada coautor del mismo delito. Lo explica bien la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) 210/2020, de 19 de junio: "...como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2002 -alude a la STS 2030/2002-, entre otras muchas, en los casos de autoría plural, en los que varios implicados contribuyen al resultado final desde un concierto de voluntades, teniendo todos los intervinientes un dominio funcional del hecho, a todos les es imputable la totalidad del resultado causado, aunque no puedan individualizarse los concretos golpes dados por cada agresor, porque en definitiva la coautoría no es la suma de las autorías individuales de todos los partícipes, sino una forma de responsabilidad única por la totalidad del hecho. Y en el supuesto enjuiciado, el Juez a quo (...) no alberga ninguna duda sobre la participación del encausado en las lesiones que sufre la víctima, por lo que, con independencia de la posible implicación también de otros sujetos no identificados, no hay duda que (...) intervino asimismo en la pelea y es responsable, por tanto, de las lesiones que sufre la víctima aunque no sea posible determinar e individualizar la participación concreta que pudiera tener en el resultado lesivo de ésta."Ni siquiera podría objetarse que no existió concierto de voluntades entre los autores concurrentes por no haber sido previo y surgir de forma sobrevenida al comienzo de la agresión o pelea, como también se argumenta en los recursos. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1503/2003, de 10 de noviembre: "...que en los delitos de lesiones causadas por una pluralidad de personas, el acuerdo entre los coautores no necesariamente ha de ser previsto, sino que puede surgir durante la ejecución de los hechos -coautoría adhesiva o sucesiva- sin necesidad de un previo y específico concierto anterior."

No concurre la vulneración de la presunción de inocencia que se invoca. Baste con la remisión al razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre: "...el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en las SSTS 444/2011, 4 de mayo ; 954/2009, 30 de septiembre y 49/2008, 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia."Tampoco se ha violentado el principio in dubio pro reo,como igualmente se da a entender. El Tribunal Supremo ha explicado que se vulnera "cuando el tribunal resuelva sus dudas eligiendo la posibilidad fáctica más gravosa para el reo. Pero no en el supuesto de que el examen de las pruebas le conduzca derechamente a una ocurrencia fáctica determinada"( STS 1118/2011, de 2 de noviembre). En efecto, no puede haber sido infringido, porque ninguna duda racional sobre la concurrencia de los elementos del tipo suscita la prueba practicada, por los motivos hasta ahora explicados.

CUARTO.Discrepamos de las defensas de los acusados cuando hacen valer desproporción o falta de motivación en la determinación de la extensión de las penas. En la sentencia se utilizan los siguientes criterios, comunes a todas las condenas (por acciones integradas en una única reyerta): "...las circunstancias concretas del caso, las personales de los autores, carentes de antecedentes penales, la crueldad de la acción desarrollada..."Asumiendo que las circunstancias personales basadas en la falta de antecedentes penales operan pro reo, las demás razones, por más que sean escuetas o genéricamente remitidas a los hechos probados, justifican la dimensión de las penas impuestas: A) Las penas de prisión de 2 años y 3 meses se apartan mínimamente del suelo del margen legal, que abarca un amplio arco de 2 a 5 años, lo que resulta coherente con la entidad y dinámica de la violencia empleada en relación con la localización y gravedad de los daños físicos causados; B) Partiendo de que en las penas impuestas por delitos leves no rigen los criterios de individualización del artículo 66.1 CP, la circunstancia de que acción violenta comprendiera varios golpes, una mordedura y una caída al suelo intencionada es respetuosa con los límites racionales del "prudente arbitrio"que permite manejar el artículo 66.2 CP.

Consideramos ajustada a Derecho la imposición de una cuota diaria de 6 euros para la multa a la que ha sido condenada la acusada sra. Ana, incluso a pesar de la ausencia de motivación al respecto. A propósito de la cuota diaria de la multa, la jurisprudencia (por todas, la STS 320/2012, de 3 de mayo) proporciona los siguientes criterios interpretativos de la exigencia del artículo 50.5 CP: A) Es desproporcionado exigir a los tribunales una "inquisición exhaustiva"de todos los factores que afectan a la situación económica del acusado. B) La cuota mínima se reserva para supuestos de "indigencia, miseria o similares".C) No necesita especial motivación una cuota cercana a la cuantía mínima (por ejemplo 20 euros, según la STS 553/2013, de 29 de junio). El auto del Tribunal Supremo 208/2023, de 23 de febrero, que sintetiza esta doctrina, razona: "una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo."En esta tendencia a delimitar tramos, precisa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 38/2017 (Sección 15ª), de 23 de enero, entre otras: "en casos ordinarios en los que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, la cuota diaria de seis a diez euros".Ningún dato en las actuaciones da a entender que proceda el primer tramo (2 a 5 euros), bien por estar en riesgo la subsistencia de Ana, bien porque sufra una extrema penuria económica por carencia total de recursos. De ahí que sea procedente fijar la cuota diaria en el mínimo del siguiente tramo (6 a 10 euros).

Rechazamos la agravación de la pena pretendida por la acusación particular ejercida por Sagrario, con adhesión de la ejercida por Andrés y Lucio. La consideración del empleo de instrumento peligroso como factor de agravación de la pena implica un inadmisible bis in idem,ya que esa utilización está contemplada como elemento objetivo del tipo del artículo 148.1º CP. La circunstancia de que, como se alega, la agresión provocara que Sagrario estuviera "al borde de perder la vida"(o descripción semejante) no forma parte del apartado de hechos probados de la sentencia; es más, ni siquiera se incluía en el relato de hecho acusatorio de la calificación formulada por la defensa de la sra. Sagrario (folios 668 a 670). La alevosía no constituye un factor genérico de agravación de la pena, sino que está expresamente contemplada como circunstancia agravante en el artículo 22.1ª CP. Su concurrencia no fue objeto del enjuiciamiento: las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal habían sostenido en sus calificaciones provisionales que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y al término del juicio las elevaron a definitivas (al igual que todas las defensas). Ni siquiera habría sido posible añadir la alevosía a la calificación definitiva por falta de base fáctica; o lo que es igual, por la imposibilidad de introducir en el plenario hechos nuevos con finalidad agravatoria o de cargo no contemplados previamente por la acusación. Otro tanto sucede en el recurso de apelación. La apreciación de alevosía ha sido introducida ex novoen el recurso, al no haber sido objeto de la sentencia. Se recuerda que el objeto del recurso no puede sobrepasar o ser más amplio que el de la resolución impugnada, debiendo quedar limitado a las cuestiones tratadas en ésta. A mayor abundamiento, de resolverse en trámite de apelación lo que no había sido sometido a decisión en instancia se podría cercenar el doble grado de jurisdicción.

QUINTO.No compartimos las razones aducidas por la acusación particular sobre el importe de la indemnización. Para la determinación en el orden penal de la responsabilidad civil por daños personales, es criterio asentado en la jurisprudencia la utilización de las reglas del baremo legal indemnizatorio sobre siniestralidad vial, si bien con carácter orientativo y no vinculante.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo 741/2018, de 7 de febrero de 2019, condensa la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia: "El "Baremo" (...) ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos. (...). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo"( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre; 580/2017, de 19 de julio; 382/2017, de 25 de mayo; 799/2013, de 5 de noviembre).

Las cantidades establecidas en el baremo para las lesiones temporales son las siguientes (tabla 3 en relación con los artículos 136 a 138 Ley 35/2015): A) 30 euros (actualizados en 2025 a 38,10 euros) por cada día de perjuicio personal básico: equivalente a día de curación sin incapacidad para las ocupaciones habituales. B) 52 euros (actualizados en 2025 a 66,04 euros) por cada día de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida de nivel moderado: equivalente a día impeditivo sin ingreso hospitalario. C) 75 euros (actualizados en 2025 a 95,26 euros) por cada día de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida de nivel grave: equivalente a día impeditivo con estancia hospitalaria. D) 100 euros (actualizados en 2025 a 127,01 euros) por cada día de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida de nivel muy grave: equivalente a día impeditivo con ingreso en UCI.

Estos criterios han sido respetados en la sentencia, tanto en lesiones temporales como permanentes (secuelas). Al conceder 50 euros por día no impeditivo, 100 euros por día impeditivo y 150 euros por día de hospitalización, el Juzgador de instancia se ha aproximado -recuérdese que el baremo es orientativo, no vinculante- a la baremación legalmente prevista para cada concepto equivalente. Es bien conocido que se trata de las cantidades que se vienen aplicando usual y pacíficamente en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid. Es más, para las lesiones temporales el Juzgador efectuó una corrección al alza con respecto al baremo (compensando así el efecto inverso en la secuela), al ser notoriamente superior al incremento porcentual de entre el 10 y el 20% para delitos dolosos que resulta del acuerdo de unificación de criterios de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2004: "es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado."

Ya forman parte de la indemnización calculada del modo indicado la pérdida de la calidad de vida y el daño moral, por lo que no procede su adición o cómputo por separado. Tal y como vienen definidos legalmente los conceptos relativos a lesiones temporales en la mencionada tabla 3 (en relación con los artículos 136 a 138 Ley 35/2015), incluyen expresamente "la pérdida temporal de la calidad de vida"en sus respectivos grados. Por otra parte, el artículo 137 de la Ley 35/2015 establece: "La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal",lo que evidencia que el daño moral está comprendido en las partidas indemnizatorias reconocidas con arreglo al baremo.

SEXTO.De conformidad con el artículo 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sagrario, al que se adhirió la representación de D. Andrés y D. Lucio, así como de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Dª Ana, D. Bienvenido, D. Sixto y D. Jeronimo CONFIRMAMOS la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado 172/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 LECrim ( artículo 847.1 LECrim) .

Una vez que sea firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase junto con los autos principales al órgano judicial de procedencia, para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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