Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 506/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1370/2025 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON
Nº de sentencia: 506/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100498
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13057
Núm. Roj: SAP M 13057:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0377235
Origen: Procedimiento Abreviado 172/2022
Juzgado de lo Penal Nº 6 de Madrid
D. Eduardo Muñoz de Baena Simón (ponente)
Dª María del Carmen Laurel Cuadrado
Dª María Prado Magariño
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticinco
La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, formada por los sres. Magistrados indicados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de Dª Sagrario D. Andrés, D. Lucio, Dª Ana D. Bienvenido, D. Sixto y D. Jeronimo, contra la sentencia dictada en el procedimiento antes referido. Han intervenido como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y las mismas partes antes indicadas.
Antecedentes
Lucio
Sagrario
Andrés
El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor:
Jeronimo
Jeronimo
Jeronimo, Bienvenido
Remitidos los autos a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial, ha sido incoado el correspondiente rollo mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2025. Ha intervenido como ponente el Magistrado D. Eduardo Muñoz de Baena Simón. Previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que se declaran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
La defensa de D. Bienvenido solicita que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra acorde con sus pedimentos. Invoca falta de motivación y vulneración del principio de presunción de inocencia. En síntesis, alega que Andrés sólo tiene una puñalada y ésta fue propinada por Jeronimo, por lo que no es posible que le apuñalara el sr. Bienvenido, quien tampoco fue reconocido en rueda como autor de la puñalada. El Ministerio Fiscal y las respectivas defensas de Dª Sagrario, D. Jeronimo, D. Andrés y D. Lucio impugnan este recurso.
La defensa de D. Sixto solicita que se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva. Invoca aplicación indebida de los 147.1 y 148.1º CP y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 CE. En síntesis, alega falta de prueba que acredite su participación. Andrés sólo tiene una puñalada, que le asestó Jeronimo, por lo que carece de sentido que le apuñalaran cuatro personas. Aquél manifestó que Sixto sólo le pegó. Pone de manifiesto contradicciones en las declaraciones de los perjudicados, tanto con manifestaciones previas al juicio, como entre ellos en dicho acto. A su entender, no se ha acreditado que el audio que consta en las actuaciones lo enviase Sixto, ni que sea su voz la que se escucha. No puede haber coautoría porque, según la víctima, se limitó únicamente a pegarle y tampoco esto se ha acreditado. No hubo aporte causal, esencial o eficaz de Sixto para conseguir el resultado, ni tampoco acuerdo de voluntades. El Ministerio Fiscal y las respectivas defensas de Dª Sagrario, D. Jeronimo, D. Andrés y D. Lucio impugnan este recurso.
La defensa de D. Jeronimo solicita que se revoque la sentencia impugnada y sea absuelto. Invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, indebida aplicación de preceptos legales y error en la apreciación de la prueba. En síntesis, alega que no se ha demostrado que sea autor de los tres delitos de lesiones agravadas objeto de condena; sólo se ha acreditado la existencia de una reyerta con arma blanca o riña mutuamente aceptada, en la que también tuvieron participación los propios perjudicados. Sostiene que no podría ser condenado más que por un delito de lesiones, por el supuesto puñetazo que pudo propinar a Lucio, dado que no se ha demostrado que apuñalara a Sagrario o Andrés. Aprecia incongruencias, cambios de versión, inconcreciones y contradicciones entre lo manifestado a lo largo de las actuaciones y en el plenario por los testigos. Las grabaciones de audio demuestran que Sixto fue quien hizo el apuñalamiento y que Jeronimo se marchó del lugar y no participó. El Ministerio Fiscal y la defensa de D. Andrés y D. Lucio impugnan este recurso.
La defensa de Dª Sagrario solicita que se revoque la sentencia impugnada en lo que respecta a la extensión de la pena y el importe de la indemnización. Alega que la pena de prisión impuesta a Jeronimo debe ser de 3 años y 6 meses, por la utilización del instrumento peligroso, por el resultado producido y porque existió "alevosía traicionera". Entiende que, al tratarse de delito doloso, los hechos son ajenos al baremo de circulación de vehículos. La sentencia no contempla la indemnización por el daño moral, la intervención quirúrgica o la pérdida de calidad de vida de la víctima, por lo que incurre en incongruencia omisiva. La indemnización debe alcanzar 5.500 euros: 1.500 euros por días de curación, 1.000 euros por la secuela y 3.000 euros por sufrimiento y daño moral. El Ministerio Fiscal impugna este recurso. La defensa de D. Andrés y D. Lucio se adhieren a este recurso.
Asumimos la explicación que ofrece el reciente auto de la Audiencia Provincial de Madrid 200/2025 (Sección 27ª), de 5 de febrero, a la que nos remitimos:
En esta misma línea, razona la sentencia del Tribunal Supremo 68/2021, de 28 de enero, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2001, de 26 de marzo:
Esta clase de severas omisiones o carencias en la fundamentación están muy lejos de estar presentes en la sentencia analizada. Cuestión muy distinta, ya ajena al déficit que se invoca, es que los recurrentes discrepen de la motivación expuesta por el Juzgador.
La valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio. El Juzgador que la ha presenciado disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción -exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE-, está en mejores condiciones para obtener una impresión objetiva y crítica del hecho enjuiciado y, además, percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos intervienen en el plenario. Estas circunstancias le colocan en la mejor disposición para otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o para decidir ante el radical antagonismo entre las versiones de los intervinientes. El Juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal
Por las razones expuestas, el proceso valorativo del órgano de instancia sólo podrá ser rectificado por el órgano de apelación
En la sentencia que se examina, la condena se sustenta correctamente sobre la racional superposición de las declaraciones incriminatorias de los perjudicados, las ruedas de reconocimiento con resultado positivo y la objetivación médico-forense de daños físicos compatibles con los mecanismos de causación descritos por aquéllos, a lo que se añade en el caso de Sixto, a modo de elemento externo de corroboración, la reproducción de la grabación de sonido, cuya validez no ha sido cuestionada (al margen de su eficacia probatoria). El conjunto de alegaciones que sustentan las pretensiones de los recurrentes no deja de ser un intento legítimo, pero infructuoso, de sustituir la interpretación del resultado los medios de prueba realizada por el Juzgador de instancia, con la perspectiva que le concede la inmediación, por otra propia e interesada. La valoración de la prueba que se ha efectuado en la sentencia apelada, lejos de resultar ilógica, arbitraria u opuesta a las máximas de experiencia, es razonable, coherente y aparece correcta y suficientemente argumentada. No se detecta ninguna razón para asumir en esta vía una conclusión probatoria distinta de la alcanzada en la sentencia de instancia.
Se discrepa del parecer de las defensas sobre la existencia de supuestas contradicciones dignas de consideración en las versiones de los testigos, ya en el juicio entre sí, ya en relación con sus propias manifestaciones anteriores (ante la policía o durante la instrucción). Más bien nos encontramos aquí ante las naturales diferencias advertidas entre los relatos de un grupo de personas acerca de un mismo incidente, en respuesta a interrogatorios que, como es normal, se centran en aspectos no siempre idénticos. Cada uno de los deponentes describió el mismo suceso, pero experimentado desde puntos de vista personales y diversos en función de su personal posición frente al mismo, lo que en buena medida condiciona el relato. La aparición de un razonable margen de disparidad en las descripciones convergentes, con empleo de palabras distintas en función de cada personalidad y capacidad de expresión, no implica haber faltado a la verdad. Es normal que cada implicado ponga el acento en aspectos que no necesariamente tienen que ser coincidentes. Este fenómeno resulta particularmente comprensible cuando, como sucede en este caso, no sólo habían pasado más de tres años desde los hechos, sino que el episodio violento en cuestión se desarrolla con rapidez y acontece en un tiempo relativamente breve.
Los recursos promovidos por las defensas de Jeronimo, Bienvenido y Sixto enfatizan el hecho de que Andrés sólo presentaba una herida provocada por arma blanca. Como quiera que cada uno niega haber sido el autor de esa concreta puñalada, sostienen que no deben responder por el delito del artículo 148.1º CP sino, a lo sumo, por los golpes asestados con las manos. Discrepamos de este planteamiento, apartado de los criterios desarrollados por la jurisprudencia en materia de atribución del resultado lesivo en acometidas por múltiples agresores. Es indiferente que no se determine si la acción de clavar el cuchillo fue ejecutada por uno u otro de los partícipes en la agresión plural, porque todos quienes se emplearon de forma violenta con la víctima, llevaran o no cuchillo, intentaran o no clavarlo o llegaran o no a lograrlo, responden del resultado lesivo provocado por la totalidad de golpes o agresiones, sin perjuicio de que, en la hipótesis de que fuere posible individualizar la autoría y/o efecto de cada acción violenta, pudiere tenerse en cuenta para discriminar la extensión de la pena que corresponde a cada coautor del mismo delito. Lo explica bien la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) 210/2020, de 19 de junio:
No concurre la vulneración de la presunción de inocencia que se invoca. Baste con la remisión al razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre:
Consideramos ajustada a Derecho la imposición de una cuota diaria de 6 euros para la multa a la que ha sido condenada la acusada sra. Ana, incluso a pesar de la ausencia de motivación al respecto. A propósito de la cuota diaria de la multa, la jurisprudencia (por todas, la STS 320/2012, de 3 de mayo) proporciona los siguientes criterios interpretativos de la exigencia del artículo 50.5 CP: A) Es desproporcionado exigir a los tribunales una
Rechazamos la agravación de la pena pretendida por la acusación particular ejercida por Sagrario, con adhesión de la ejercida por Andrés y Lucio. La consideración del empleo de instrumento peligroso como factor de agravación de la pena implica un inadmisible
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo 741/2018, de 7 de febrero de 2019, condensa la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia:
Las cantidades establecidas en el baremo para las lesiones temporales son las siguientes (tabla 3 en relación con los artículos 136 a 138 Ley 35/2015): A) 30 euros (actualizados en 2025 a 38,10 euros) por cada día de perjuicio personal básico: equivalente a día de curación sin incapacidad para las ocupaciones habituales. B) 52 euros (actualizados en 2025 a 66,04 euros) por cada día de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida de nivel moderado: equivalente a día impeditivo sin ingreso hospitalario. C) 75 euros (actualizados en 2025 a 95,26 euros) por cada día de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida de nivel grave: equivalente a día impeditivo con estancia hospitalaria. D) 100 euros (actualizados en 2025 a 127,01 euros) por cada día de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida de nivel muy grave: equivalente a día impeditivo con ingreso en UCI.
Estos criterios han sido respetados en la sentencia, tanto en lesiones temporales como permanentes (secuelas). Al conceder 50 euros por día no impeditivo, 100 euros por día impeditivo y 150 euros por día de hospitalización, el Juzgador de instancia se ha aproximado -recuérdese que el baremo es orientativo, no vinculante- a la baremación legalmente prevista para cada concepto equivalente. Es bien conocido que se trata de las cantidades que se vienen aplicando usual y pacíficamente en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid. Es más, para las lesiones temporales el Juzgador efectuó una corrección al alza con respecto al baremo (compensando así el efecto inverso en la secuela), al ser notoriamente superior al incremento porcentual de entre el 10 y el 20% para delitos dolosos que resulta del acuerdo de unificación de criterios de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2004:
Ya forman parte de la indemnización calculada del modo indicado la pérdida de la calidad de vida y el daño moral, por lo que no procede su adición o cómputo por separado. Tal y como vienen definidos legalmente los conceptos relativos a lesiones temporales en la mencionada tabla 3 (en relación con los artículos 136 a 138 Ley 35/2015), incluyen expresamente
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sagrario, al que se adhirió la representación de D. Andrés y D. Lucio, así como de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Dª Ana, D. Bienvenido, D. Sixto y D. Jeronimo CONFIRMAMOS la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado 172/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid.
Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 LECrim ( artículo 847.1 LECrim) .
Una vez que sea firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase junto con los autos principales al órgano judicial de procedencia, para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
