Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 254/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 662/2025 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100248
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6721
Núm. Roj: SAP M 6721:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914937159
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0000451
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2025
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 196/2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo parte apelante Augusto, representado por la Procuradora Sra. Ana María Galey Zafora y asistido por el Letrado Sr. Francisco Javier Martínez Álvarez; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
El Fallo es del tenor literal siguiente "Debo condenar y condeno a Augusto como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas."
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª María Prado Magariño.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1º.- vulneración del principio de presunción de inocencia. No aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de estado de necesidad. No aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
2º.- error en la valoración de la prueba.
3º.- inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas contenida en el art. 21.6 del Código Penal.
En el suplico del recurso se interesa el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables o, en su caso, se aprecien los motivos contenidos en el recurso y se le aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de estado de necesidad y, en su caso, la atenuante de dilaciones indebidas con las consecuencias penológicas previstas.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
En el motivo segundo, en apenas seis líneas, se alega por el recurrente que no existe prueba de cargo que justifique el dictado de una sentencia condenatoria. En definitiva, lo que vendría alegar el recurrente sería la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a quo.
En relación con la valoración de la prueba, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, consistente en la declaración de los agentes que sorprendieron al acusado en el domicilio de su padre, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio disponible en el sistema HORUS. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En relación con el derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020:
La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones:
Y añade:
Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Lo cierto es que, en el presente caso, desde el momento en el que en el propio recurso se admite que el acusado se hallaba en el domicilio de su padre, respecto del que tenía vigente la orden de protección, donde fue sorprendido por los agentes, supuestamente para refugiarse del frío, el motivo está abocado al fracaso y no merece mayores consideraciones, por lo que debe ser desestimado.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 145/2019, de 14 de marzo (EDJ 2019/536617
Como ha señalado esta Audiencia, la definición del estado de necesidad no puede quedar en manos de quien lo invoca, y además, obliga, para su apreciación, a probar que se han agotado otras posibilidades previas cuyo fracaso podría introducir la consideración de dicha circunstancia siempre que se probasen debidamente sus elementos constitutivos (entre otras muchas,
Es cierto que en la Comunidad de Madrid se produjeron intensas nevadas los días 7 y 8 de enero de 2021 que ocasionaron el colapso total de la provincia durante varios días, ante la gran cantidad de nieve acumulada en las calles que imposibilitó los desplazamientos durante varios días, hasta el punto de que, por ejemplo, los centros escolares no pudieron reanudar la actividad lectiva, tras las vacaciones navideñas, hasta el lunes 18 de enero. Precisamente el hecho de que se reanudaran ese día, indica que el día de autos, el 17 de enero, ya hubiera pasado lo peor y las calles estuvieran aptas para trasladarse de un lugar a otro. Ahora bien, es un hecho notorio que con ocasión de episodios de frío intenso como fue la Filomena, los servicios municipales de las distintas localidades de Madrid incrementan sus esfuerzos para dar refugio a cuantas personas así lo precisen, ya sea habilitando albergues o pabellones municipales y así lo hizo el Ayuntamiento de Móstoles que habilitó el pabellón municipal Rafa Martín para todos aquellos que no tuvieran otro lugar en el que resguardarse del frío.
La parte recurrente no ha aportado prueba alguna de que no tuviera otro lugar al que acudir para guarecerse del frío que no fuera el domicilio de su padre, la persona a la que no podía acercarse, ni de que no fuera admitido en los lugares habilitados por los servicios municipales, por lo que no consta que agotara todas las posibilidades a su alcance, siendo irrelevante el hecho de que el padre aceptara darle cobijo, pues el consentimiento del beneficiario de la medida no elimina la antijuridicidad de la conducta.
Por ello, este motivo ha de ser igualmente desestimado.
Revisada la grabación de la vista, es cierto que, antes de iniciar su informe final, el letrado de la defensa solicitó el permiso del Magistrado a quo para introducir en sus conclusiones provisionales, aun cuando las había elevado previamente a definitivas, la atenuante de dilaciones indebidas. Sin embargo, el Magistrado no se ha pronunciado sobre dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).
El fundamento de esta atenuación se encuentra, como dice la STS 202/22, de 3 de marzo, en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 CE y aunque
El criterio jurisprudencial parte de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y súper extraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición. La jurisprudencia ha considerado plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).
En el caso que nos ocupa, no estamos ante un hecho delictivo de compleja investigación; de hecho la misma fue ágil, viéndose algo más dilatada por la imposibilidad de localizar al acusado para notificarle el Auto de apertura de juicio oral. Ahora bien, presentado el escrito de defensa, el día 1 de agosto de 2022 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordaba la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal competente para el enjuiciamiento de los hechos, teniendo entrada en el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles el 5 de agosto de 2022, sin que se dictara Auto de admisión de prueba hasta el 9 de junio de 2023, dictándose ese mismo día diligencia de señalamiento que fijaba el acto de la vista para el día 17 de octubre de 2023 que hubo de ser suspendida debido a la imposibilidad de citación del acusado por encontrarse en paradero desconocido, sucediéndose desde entonces las suspensiones de los sucesivos señalamientos hasta que, tras dictarse la oportuna requisitoria, fue localizado y, al ser la pena solicitada inferior a dos años de prisión, pudo celebrarse el juicio en su ausencia puesto que tampoco acudió a dicho acto.
Lo expuesto evidencia, por tanto, que el tiempo transcurrido entre el Auto de admisión de la prueba y la celebración del acto de juicio oral fue exclusivamente debida a la actuación del acusado que imposibilitó su localización al no comunicar al Juzgado su cambio de domicilio. Por ello, no procede aplicar la indicada atenuante y, por tanto, el motivo, y con ello el recurso, ha de ser desestimado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
