Sentencia Penal 254/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 254/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 662/2025 de 16 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 254/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100248

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6721

Núm. Roj: SAP M 6721:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914937159

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0000451

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 662/2025

Procedimiento Abreviado 196/2022

Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON

Dª. TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA

Dª. MARIA PRADO MAGARIÑO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 254/2025

En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2025

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 196/2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo parte apelante Augusto, representado por la Procuradora Sra. Ana María Galey Zafora y asistido por el Letrado Sr. Francisco Javier Martínez Álvarez; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2025, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"UNICO.-Se declara probado que sobre el acusado mayor de edad y con antecedentes penales recaía una medida de alejamiento dictada por auto de 3 de julio de 2019 por el juzgado de instrucción 5 de Móstoles donde se le impuso como medida cautelar la prohibición de aproximación a su padre, Luis Pablo a una distancia no inferior a 500 metros y comunicar con él por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa. Dicho auto le fue notificado y requerido de cumplimiento el mismo día. Estando vigente la medida, el día 17 de enero de 2021, sobre las 7.30 horas, el acusado se encontraba en el domicilio de su padre sito en DIRECCION000 de Móstoles. El acusado fue condenado por sentencia firme de 4 de febrero de 2019 por el juzgado de instrucción 5 de Móstoles a la pena de 3 meses y 22 días de prisión por un delito de quebrantamiento de condena".

El Fallo es del tenor literal siguiente "Debo condenar y condeno a Augusto como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado, basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso e interesaba su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 662/2025 RAA y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª María Prado Magariño.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, que condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida que se articula sobre la base de tres motivos enunciados en los siguientes términos:

1º.- vulneración del principio de presunción de inocencia. No aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de estado de necesidad. No aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

2º.- error en la valoración de la prueba.

3º.- inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas contenida en el art. 21.6 del Código Penal.

En el suplico del recurso se interesa el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables o, en su caso, se aprecien los motivos contenidos en el recurso y se le aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de estado de necesidad y, en su caso, la atenuante de dilaciones indebidas con las consecuencias penológicas previstas.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Si bien la parte recurrente alega el segundo motivo como subsidiario al primero, lo cierto es que razones sistemáticas hacen necesario anticipar el análisis de este segundo motivo pues, de acogerse y no considerar cometido el delito por parte del acusado, resultaría innecesario entrar en los motivos primero y tercero.

En el motivo segundo, en apenas seis líneas, se alega por el recurrente que no existe prueba de cargo que justifique el dictado de una sentencia condenatoria. En definitiva, lo que vendría alegar el recurrente sería la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a quo.

En relación con la valoración de la prueba, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, consistente en la declaración de los agentes que sorprendieron al acusado en el domicilio de su padre, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio disponible en el sistema HORUS. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Y añade: "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

Lo cierto es que, en el presente caso, desde el momento en el que en el propio recurso se admite que el acusado se hallaba en el domicilio de su padre, respecto del que tenía vigente la orden de protección, donde fue sorprendido por los agentes, supuestamente para refugiarse del frío, el motivo está abocado al fracaso y no merece mayores consideraciones, por lo que debe ser desestimado.

TERCERO.- En el motivo primero, aunque en la rúbrica se menciona la atenuante de dilaciones indebidas, ninguna consideración se realiza en el desarrollo del motivo, centrado en la alegación de la eximente de estado de necesidad. En concreto, se pone de manifiesto en el recurso que el acusado se encontraba en el domicilio paterno por cuanto se estaba refugiando del frío reinante en esas fechas derivado de las nevadas históricas que se produjeron en la Comunidad de Madrid en esas fechas, es decir, del fenómeno atmosférico que fue denominado "Filomena", tratando de preservar su derecho a la vida.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 145/2019, de 14 de marzo (EDJ 2019/536617 )y 664/2018, de 17 de diciembre) "El estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltara la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad....Si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. ".

Como ha señalado esta Audiencia, la definición del estado de necesidad no puede quedar en manos de quien lo invoca, y además, obliga, para su apreciación, a probar que se han agotado otras posibilidades previas cuyo fracaso podría introducir la consideración de dicha circunstancia siempre que se probasen debidamente sus elementos constitutivos (entre otras muchas, SAP M -Secc. 30- de 12.3.2015. ROJ: SAP M 3997/2015 ; y SAP M -Secc. 15- de 2.3.2015. ROJ: SAP M 2735/2015 ).

Es cierto que en la Comunidad de Madrid se produjeron intensas nevadas los días 7 y 8 de enero de 2021 que ocasionaron el colapso total de la provincia durante varios días, ante la gran cantidad de nieve acumulada en las calles que imposibilitó los desplazamientos durante varios días, hasta el punto de que, por ejemplo, los centros escolares no pudieron reanudar la actividad lectiva, tras las vacaciones navideñas, hasta el lunes 18 de enero. Precisamente el hecho de que se reanudaran ese día, indica que el día de autos, el 17 de enero, ya hubiera pasado lo peor y las calles estuvieran aptas para trasladarse de un lugar a otro. Ahora bien, es un hecho notorio que con ocasión de episodios de frío intenso como fue la Filomena, los servicios municipales de las distintas localidades de Madrid incrementan sus esfuerzos para dar refugio a cuantas personas así lo precisen, ya sea habilitando albergues o pabellones municipales y así lo hizo el Ayuntamiento de Móstoles que habilitó el pabellón municipal Rafa Martín para todos aquellos que no tuvieran otro lugar en el que resguardarse del frío.

La parte recurrente no ha aportado prueba alguna de que no tuviera otro lugar al que acudir para guarecerse del frío que no fuera el domicilio de su padre, la persona a la que no podía acercarse, ni de que no fuera admitido en los lugares habilitados por los servicios municipales, por lo que no consta que agotara todas las posibilidades a su alcance, siendo irrelevante el hecho de que el padre aceptara darle cobijo, pues el consentimiento del beneficiario de la medida no elimina la antijuridicidad de la conducta.

Por ello, este motivo ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO.- En el tercer y último motivo del recurso se alega la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del Código Penal que, según manifiesta, habría invocado en trámite de informe y sobre la que la sentencia objeto de recurso no realiza consideración alguna.

Revisada la grabación de la vista, es cierto que, antes de iniciar su informe final, el letrado de la defensa solicitó el permiso del Magistrado a quo para introducir en sus conclusiones provisionales, aun cuando las había elevado previamente a definitivas, la atenuante de dilaciones indebidas. Sin embargo, el Magistrado no se ha pronunciado sobre dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

El fundamento de esta atenuación se encuentra, como dice la STS 202/22, de 3 de marzo, en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 CE y aunque "no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, sí que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan)."

El criterio jurisprudencial parte de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y súper extraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición. La jurisprudencia ha considerado plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

En el caso que nos ocupa, no estamos ante un hecho delictivo de compleja investigación; de hecho la misma fue ágil, viéndose algo más dilatada por la imposibilidad de localizar al acusado para notificarle el Auto de apertura de juicio oral. Ahora bien, presentado el escrito de defensa, el día 1 de agosto de 2022 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordaba la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal competente para el enjuiciamiento de los hechos, teniendo entrada en el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles el 5 de agosto de 2022, sin que se dictara Auto de admisión de prueba hasta el 9 de junio de 2023, dictándose ese mismo día diligencia de señalamiento que fijaba el acto de la vista para el día 17 de octubre de 2023 que hubo de ser suspendida debido a la imposibilidad de citación del acusado por encontrarse en paradero desconocido, sucediéndose desde entonces las suspensiones de los sucesivos señalamientos hasta que, tras dictarse la oportuna requisitoria, fue localizado y, al ser la pena solicitada inferior a dos años de prisión, pudo celebrarse el juicio en su ausencia puesto que tampoco acudió a dicho acto.

Lo expuesto evidencia, por tanto, que el tiempo transcurrido entre el Auto de admisión de la prueba y la celebración del acto de juicio oral fue exclusivamente debida a la actuación del acusado que imposibilitó su localización al no comunicar al Juzgado su cambio de domicilio. Por ello, no procede aplicar la indicada atenuante y, por tanto, el motivo, y con ello el recurso, ha de ser desestimado.

QUINTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ana María Galey Zafora, en nombre de Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado 196/2022, de fecha 12 de marzo de 2025, que se confirma.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.