Sentencia Penal 264/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 264/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 537/2025 de 21 de mayo del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 264/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100250

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6723

Núm. Roj: SAP M 6723:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914937159

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0007534

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 537/2025

Procedimiento Abreviado 160/2022

Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

Dª. MARIA DEL CARMEN ASUNCION LAUREL CUADRADO

Dª. MARIA PRADO MAGARIÑO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 264/2025

En la Villa de Madrid, a 21 de mayo de 2025

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 182de noviembre de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 160/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido por un delito de estafa contra la acusada y parte apelante Virginia, representado por la Procuradora Sra. Raquel Nieto Bolaño y asistida por la Letrada Silvia Córdoba Moreno; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y BBVA, representaba por la Procuradora Sra. María Jesús Gutiérrez Aceves y asistida por la Letrada Sra. Marina Ríos Nalda.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2024, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Se considera probado y así se declara que la acusada Virginia, mayor de edad, sin antecedentes penales, puesta de acuerdo con persona o personas desconocidas, en fecha 2 de septiembre de 2019, a las 23.17 horas abrió a través del sistema Banca a distancia Telefonía Móvil/Tableta en la entidad BBVA una cuenta bancaria a la que se asignó el nº NUM000. Al día siguiente, 3 de septiembre de 2019 recibió en esta cuenta una transferencia vía telemática ordenada falsamente por Joaquín, desde su cuenta con nº NUM001 por importe de 6000 euros. Ese mismo día 3 de septiembre de 2019 se realizaron dos disposiciones en efectivo por importe de 1000 euros cada, a través de la tarjeta NUM002 titularidad de la acusada, asociada a la cuenta antes referida. Este mismo día se realiza una disposición en efectivo por importe de 2.000 euros a través de la tarjeta NUM003, titularidad de la acusada, vinculada a la misma cuenta. El BBVA reintegró al Sr. Joaquín 4000 euros al apercibirse del fraude, reclamando esta cantidad.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a la acusada desde el auto de admisión de pruebas de 3 de junio de 2022 hasta la fecha del juicio el 22 de octubre de 2024."

El Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo CONDENO Y CONDENO a Virginia como autora responsable de un DELITO DE ESTAFA,previsto y penado en los artículos 248 2.A) y 249.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 a la pena de CUATRO MESES DE PRISION,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la entidad BBVA, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho, sin que el Ministerio Fiscal realizara alegaciones.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 537/2025 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª María Prado Magariño.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, que condenó a la acusada como autora de un delito de estafa, que articula sobre la base de un único motivo en el que alega infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquella en la medida en que la acusada nunca recibió las tarjetas de crédito correspondientes a una cuenta que creía que no había llegado a aperturar y que no se ha practicado prueba alguna para acreditar el destino de los dos reintegros de dinero realizados desde la supuesta cuenta de la acusada, sin que la Sentencia haya dado respuesta a las cuestiones alegadas por la defensa lo que la genera indefensión.

En el suplico del escrito de recurso se interesa el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- En relación con la valoración de la prueba, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso con el interrogatorio de la acusada y la prueba testifical practicada en el acto de la vista, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio disponible en el sistema HORUS. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Y añade: "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

TERCERO.- En el presente caso, la acusada fue condenada por un delito de estafa informática. Es cierto que al final del fundamento primero se realizan unas alusiones a datos que parecen extraídos de otros procedimientos y que habrían sido incluidos en la resolución por error, respecto del cual bien pudo la defensa interesar la oportuna aclaración al Magistrado a quo. Ahora bien, en todo caso, ello no resta validez a la resolución objeto de recurso y es que es en el Fundamento de Derecho SEGUNDO donde el Magistrado que enjuició los hechos lleva a cabo verdaderamente la valoración de la prueba existente en este caso para terminar calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa.

Partiendo de ello, y en relación a si concurren o no los elementos del tipo penal, cabe recordar que la estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

Los elementos objetivos de la estafa son:

1) Engaño y comportamiento fraudulento: El engaño es el elemento central del delito de estafa. Consiste en la utilización de falsedades, mentiras, omisiones o manipulaciones por parte del autor para inducir al error a la víctima.

El engaño puede ser tanto activo como pasivo, es decir, puede consistir en acciones u omisiones.

Además, el engaño debe ser lo suficientemente grave como para que una persona prudente y diligente se vea inducida al error.

2) Inducción al error y sus consecuencias: El engaño debe ser eficaz en cuanto a la inducción al error en la víctima. Esto significa que la víctima debe creer en la realidad del engaño y, como consecuencia de ello, realizar un acto de disposición en su perjuicio.

El error puede ser de hecho o de derecho, es decir, puede referirse a un hecho o situación concreta o a una interpretación errónea de la normativa aplicable.

3) Acciones de disposición por parte de la víctima: La estafa requiere que la víctima realice acciones de disposición, es decir, que entregue, transfiera o ponga a disposición del autor del delito bienes, dinero o derechos patrimoniales.

Estas acciones deben ser realizadas por la víctima como consecuencia directa del engaño y del error inducido.

4) Daño patrimonial causado: El resultado del delito de estafa debe ser un perjuicio patrimonial para la víctima y un enriquecimiento ilícito para el autor.

El perjuicio puede ser tanto material como económico, y debe ser real y efectivo, es decir, debe haberse producido efectivamente y no ser simplemente potencial o futuro.

En los supuestos de estafas informáticas como la que aquí nos ocupa, se viene señalando por la jurisprudencia que, aun cuando, como sucede en el presente caso, no exista prueba de quien figura como titular de la cuenta en la que se recibe el dinero sea la misma persona que ha inducido a otra, mediante algún tipo de artificio, a introducir sus claves de seguridad, facilitándole así el acceso a la cuenta del perjudicado desde la que se realiza la transferencia, ello no obsta a considerarle como cooperador necesario al entender que la facilitación del número de cuenta constituye un acto sin el cual no podría haberse consumado la misma, prestando de esta forma una cooperación esencial a los hechos al permitir que se lleve a cabo su finalidad última cual es obtener, a través del engaño, un ilícito beneficio patrimonial. Y ello con conocimiento de su cooperación para tal fin, pues las cuentas a su nombre reflejan las transacciones que se llevaban a cabo.

El elemento subjetivo del tipo viene colmado por el conocimiento de que se ha facilitado su cuenta con ánimo de lucro. Debe señalarse que en la casuística existen diferentes situaciones en relación con la participación del titular de las cuentas donde se hacen las transferencias de las estafas. El más básico es que el autor directo del engaño sea a su vez el titular de la cuenta. Se trata de las estafas más elementales como el que ofrece un artículo por internet y le indica al comprador que ingrese el dinero en un número de cuenta que es del propio vendedor. Y el más elaborado y cada vez más frecuente donde el titular de la cuenta es persona distinta al artífice del engaño. Este último debe procurarse de una persona, ya conociendo el plan del autor, ya captándolo a través de otros medios, que se ofrezca a facilitar sus datos bancarios y a su vez se comprometa a entregar los fondos al que realiza el engaño, normalmente a cambio de otra comisión.

Y en esta última tipología también cabe distinguir varias situaciones: que el titular de la cuenta lo sea únicamente a efectos formales teniendo la disponibilidad sobre los fondos terceras personas e incluso donde el titular de la cuenta ni siquiera tenga conocimiento de que se ha aperturado una cuenta a su nombre, en cuyo caso tendría la condición de perjudicado. O que el titular de la cuenta tenga una participación directa en la apertura de la misma, su gestión, la disponibilidad de los fondos. De esta manera el titular de la cuenta es un elemento fundamental dentro del entramado de la estafa, no solamente para la recepción del dinero sino también para ocultar el verdadero destinatario del dinero, el autor o autores del engaño.

Pero el titular de la cuenta que ha tenido participación en la apertura de la misma puede actuar incumpliendo el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3 del Código Penal: realizan las transferencias de dinero que han recibido -o el reintegro- pero un mínimo de diligencia podrían haber sabido que los fondos tienen su origen en una actividad delictiva. Es frecuente que se aplique el blanqueo imprudente de capitales a aquellos individuos que por necesidad laboral, por haber sido captados en redes sociales para la realización de un "trabajo sencillo", reciben las transferencias en sus cuentas para enviarlas posteriormente a otra persona, en cuyo caso se les podría atribuir la comisión de un delito imprudente de blanqueo de capitales, cuando saben que la comisión que perciben en relación con el trabajo que desarrollan es superior a la media del sector o infrecuente (v.g. la STS 383/2019 de 23 de julio), o incluso considerar que no son responsables penales atendiendo las circunstancias concretas (v.g. la STS 47/2021 de 21 de enero o STS 830/2016 de 3 de noviembre).

Además el titular de la cuenta aperturada también puede actuar sabiendo o pudiendo saber de la existencia del delito de estafa, ya por estar en el sector empresarial, ya por tener una cualificación, ya por conocimiento directo de determinadas circunstancias -como que el destinatario de la transferencia es otra persona o no responde a ningún negocio jurídico realizado por la persona que orquesta el engaño- que permite considerarles como cooperadores necesarios en un delito de estafa o coautores de la misma, que pueden o no conocer con totalidad el entramado delictivo, pero a los que sí se les puede aplicar la doctrina de la ignorancia deliberada.

La STS 51/2020 de 17 de febrero concluye que, en tales casos "la participación del acusado ha de ser comprendida en el art. 28 b del Código Penal al tratarse de una cooperación necesaria, la recepción de dinero procedente de una cuenta extraña y su transmisión a una persona, también extraña ( STS 28 de mayo de 2010 )".Y explica que "en un caso similar al presente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2.007 , partiendo del hecho probado de que los acusados tuvieron un conocimiento puntual del dinero que pasaba por sus cuentas y del que disponían íntegramente, bien fuese para ellos mismos, bien para entregar a un tercero, consideró que los hechos merecían la calificación como delito de estafa, señalando que "... Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber - ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como "pago" de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna.".

El facilitar el número de la cuenta bancaria supone un elemento necesario e imprescindible para que se cometa el delito de estafa, de tal manera que si el acusado no hubieran facilitado el mismo, no se habría podido cometer el delito.

La indicada sentencia considera que, en el ámbito de las estafas informáticas, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye la culpabilidad de los "muleros", porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber - ignorancia deliberada- o les fuera indiferente, el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante, según señala el Tribunal supremo, es que, cuando los denominados "muleros" se benefician con todo o parte del fraude, como "pago" de sus servicios, es obvio que prestan su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica, con pleno conocimiento y cobrando por ello, por lo que su intervención puede considerarse como una cooperación necesaria.

En el caso que nos ocupa, el Magistrado a quo da por acreditado, porque así lo corrobora la documentación remitida por la entidad BBVA, que la acusada aperturó online una cuenta a su nombre el 2 de septiembre de 2019, extremo que ella reconoce que llevó a cabo para, supuestamente, recibir la nómina de su trabajo, pero que pensó que no había llegado a estar operativa porque nunca recibió tarjeta alguna ni logró acceder a la cuenta. Junto a ello, el Magistrado pone de manifiesto que fue en esa cuenta donde, al día siguiente, se recibe una transferencia de 6000€ procedente de la cuenta de Joaquín, no ordenada por éste, resultando que parte de ese dinero, hasta 4000€ en total, es objeto de extracciones en efectivo a través de dos tarjetas bancarias a nombre de la propia acusada, una de ellas asociada a la referida cuenta donde se recibió inicialmente el dinero y otra asociada a otra cuenta también del BBVA a nombre de la acusada, aun cuando la acusada niega conocer la existencia de estas cuentas así como la recepción de las tarjetas.

Es cierto que, como ocurre habitualmente en este tipo de delitos, son muchas las lagunas en la instrucción acerca del modo en que se accede a la cuenta del perjudicado, se logra el traspaso del dinero, normalmente haciéndole pinchar por error un enlace, aunque en este caso el Sr. Joaquín desconozca cuál fue el mecanismo del que se valieron los terceros no identificados para lograr la salida del dinero de la cuenta del Sr. Joaquín, y tampoco se conoce quién acudió al cajero con la tarjeta in situ para extraer el importe recibido en la cuenta de la Sra. Virginia. Pero ello no resta validez a la conclusión condenatoria alcanzada por el Magistrado a quo y ello en la medida en que lo que sí ha quedado probado es la apertura de la cuenta, la recepción del dinero en la misma a las 24 horas y la extracción, acto seguido, de la mayor parte del importe, desconociéndose si los 2000 euros que restaban en la cuenta y que la entidad BBVA logró bloquear, también iban a ser objeto de disposición o constituían la retribución de la Sra. Virginia a su labor consistente en poner a disposición de esos terceros desconocidos la cuenta online para que operaran con ella.

La conclusión alcanzada por el juzgado de instancia no resulta ilógica ni arbitraria, sino plenamente pausible. Alega la acusada que nunca recibió esas tarjetas de crédito y, si atendemos a las fechas de apertura de la cuenta y extracción del dinero, apenas 24 horas de diferencia, es materialmente imposible que las tarjetas llegaran físicamente al domicilio de Dña. Virginia, pero lo que sí evidencian es que el hecho de aperturar la cuenta, extremo que necesariamente tuvo que poner en conocimiento de aquellos terceros desconocidos, permitió a estos acceder a la cuenta y los números de las tarjetas asociadas y operar con las mismas, cuando no duplicarlas para, en cualquier cajero, extraer el dinero.

Frente a ello, la acusada no da explicaciones verosímiles de los motivos por los que abrió la cuenta en la entidad BBVA cuando, de hecho, ya disponía de una cuenta en la entidad UNICAJA. Afirmó, en sede de instrucción, que ello tenía por finalidad recibir la nómina de la panadería "Tropicana" porque le dijeron que al ser la entidad bancaria con la que trabajaban, recibiría su sueldo en el mismo día pero, además, de que no ha acreditado que estuviera empleada en dicho establecimiento, resulta que en el acto de juicio oral, se contradijo al respecto pues dijo que finalmente, al no poder operar con esa cuenta, trabajó en MARY PAZ que le pagaba a través de su cuenta de UNICAJA. No resulta creíble que una persona que abre una cuenta, y no recibe nunca las tarjetas, no se persone en la entidad para obtener una explicación ni pida que se le remitan a la sucursal por valija interna, para evitar que le sean sustraídas, si es que realmente necesitaba dicha cuenta para cobrar su nómina.

Tampoco el hecho de que la acusada pusiera una denuncia por presunta usurpación de su identidad desvirtúa la existencia de los datos que llevan a concluir su intervención como cooperadora necesaria en los hechos objeto de enjuiciamiento y es que en la referida denuncia, interpuesta en el año 2021, mucho después de que ya tuviera conocimiento de la investigación que dio lugar al presente procedimiento, y a raíz de la llamada de un Juzgado de Instrucción de Barcelona que la investigaba por hechos similares, puso de manifiesto que en junio de 2020 solicitó un préstamo de 100000€ a una persona que se anunciaba en Facebook, a la que habría realizado una serie de pagos por importe total de 1000 euros en concepto de gastos de tramitación, sin que llegara a recibir el dinero pero a la que había facilitado sus datos personales y DNI por whatsapp, frustrándose aquella operación en el momento en que le solicitaron que entregara su tarjeta de ING. Pues bien, además de que es poco creíble que una persona que precisa 100000€, cuando pierde 1000€ y no recibe el dinero a cambio, no lo denuncie de inmediato sino más de un año después, resulta que, en cualquier caso, dicha operación fue de fecha muy posterior a la que aquí nos ocupa por lo que, de existir esa usurpación de identidad, desde luego fue muy posterior a estos hechos.

Por todo ello, quedando acreditado que la acusada apertura la cuenta en la entidad BBVA, la inmediatez de la recepción y retirada del dinero, aun cuando no fuera ella quien realizada estas disposiciones, determina la prestación, consciente, de un acto necesario para llevar a efecto la estafa, que justifican su condena como cooperadora necesaria de la misma, quedando desvirtuada la presunción de inocencia que la amparaba, y ello determina que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida resulte correcta, lógica y pausible, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de aquélla, desde el momento en que el dinero se recibe en una cuenta bancaria de su titularidad, para cuya apertura se facilita el DNI de la aquí recurrente, respecto del que no consta, al tiempo de los hechos, ninguna denuncia previa por pérdida o sustracción pues el DNI denunciado como sustraído era uno de 2012.

CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Raquel Nieto Bolaño, en nombre de Virginia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 160/2022, de fecha 18 de noviembre de 2024, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.