Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 264/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 537/2025 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 264/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100250
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6723
Núm. Roj: SAP M 6723:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914937159
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0007534
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 21 de mayo de 2025
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 182de noviembre de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 160/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido por un delito de estafa contra la acusada y parte apelante Virginia, representado por la Procuradora Sra. Raquel Nieto Bolaño y asistida por la Letrada Silvia Córdoba Moreno; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y BBVA, representaba por la Procuradora Sra. María Jesús Gutiérrez Aceves y asistida por la Letrada Sra. Marina Ríos Nalda.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Se considera probado y así se declara que la acusada Virginia, mayor de edad, sin antecedentes penales, puesta de acuerdo con persona o personas desconocidas, en fecha 2 de septiembre de 2019, a las 23.17 horas abrió a través del sistema Banca a distancia Telefonía Móvil/Tableta en la entidad BBVA una cuenta bancaria a la que se asignó el nº NUM000. Al día siguiente, 3 de septiembre de 2019 recibió en esta cuenta una transferencia vía telemática ordenada falsamente por Joaquín, desde su cuenta con nº NUM001 por importe de 6000 euros. Ese mismo día 3 de septiembre de 2019 se realizaron dos disposiciones en efectivo por importe de 1000 euros cada, a través de la tarjeta NUM002 titularidad de la acusada, asociada a la cuenta antes referida. Este mismo día se realiza una disposición en efectivo por importe de 2.000 euros a través de la tarjeta NUM003, titularidad de la acusada, vinculada a la misma cuenta. El BBVA reintegró al Sr. Joaquín 4000 euros al apercibirse del fraude, reclamando esta cantidad.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a la acusada desde el auto de admisión de pruebas de 3 de junio de 2022 hasta la fecha del juicio el 22 de octubre de 2024."
El Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª María Prado Magariño.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
En el suplico del escrito de recurso se interesa el dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso con el interrogatorio de la acusada y la prueba testifical practicada en el acto de la vista, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio disponible en el sistema HORUS. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En relación con el derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020:
La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones:
Y añade:
Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Partiendo de ello, y en relación a si concurren o no los elementos del tipo penal, cabe recordar que la estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.
Los elementos objetivos de la estafa son:
1) Engaño y comportamiento fraudulento: El engaño es el elemento central del delito de estafa. Consiste en la utilización de falsedades, mentiras, omisiones o manipulaciones por parte del autor para inducir al error a la víctima.
El engaño puede ser tanto activo como pasivo, es decir, puede consistir en acciones u omisiones.
Además, el engaño debe ser lo suficientemente grave como para que una persona prudente y diligente se vea inducida al error.
2) Inducción al error y sus consecuencias: El engaño debe ser eficaz en cuanto a la inducción al error en la víctima. Esto significa que la víctima debe creer en la realidad del engaño y, como consecuencia de ello, realizar un acto de disposición en su perjuicio.
El error puede ser de hecho o de derecho, es decir, puede referirse a un hecho o situación concreta o a una interpretación errónea de la normativa aplicable.
3) Acciones de disposición por parte de la víctima: La estafa requiere que la víctima realice acciones de disposición, es decir, que entregue, transfiera o ponga a disposición del autor del delito bienes, dinero o derechos patrimoniales.
Estas acciones deben ser realizadas por la víctima como consecuencia directa del engaño y del error inducido.
4) Daño patrimonial causado: El resultado del delito de estafa debe ser un perjuicio patrimonial para la víctima y un enriquecimiento ilícito para el autor.
El perjuicio puede ser tanto material como económico, y debe ser real y efectivo, es decir, debe haberse producido efectivamente y no ser simplemente potencial o futuro.
En los supuestos de estafas informáticas como la que aquí nos ocupa, se viene señalando por la jurisprudencia que, aun cuando, como sucede en el presente caso, no exista prueba de quien figura como titular de la cuenta en la que se recibe el dinero sea la misma persona que ha inducido a otra, mediante algún tipo de artificio, a introducir sus claves de seguridad, facilitándole así el acceso a la cuenta del perjudicado desde la que se realiza la transferencia, ello no obsta a considerarle como cooperador necesario al entender que la facilitación del número de cuenta constituye un acto sin el cual no podría haberse consumado la misma, prestando de esta forma una cooperación esencial a los hechos al permitir que se lleve a cabo su finalidad última cual es obtener, a través del engaño, un ilícito beneficio patrimonial. Y ello con conocimiento de su cooperación para tal fin, pues las cuentas a su nombre reflejan las transacciones que se llevaban a cabo.
El elemento subjetivo del tipo viene colmado por el conocimiento de que se ha facilitado su cuenta con ánimo de lucro. Debe señalarse que en la casuística existen diferentes situaciones en relación con la participación del titular de las cuentas donde se hacen las transferencias de las estafas. El más básico es que el autor directo del engaño sea a su vez el titular de la cuenta. Se trata de las estafas más elementales como el que ofrece un artículo por internet y le indica al comprador que ingrese el dinero en un número de cuenta que es del propio vendedor. Y el más elaborado y cada vez más frecuente donde el titular de la cuenta es persona distinta al artífice del engaño. Este último debe procurarse de una persona, ya conociendo el plan del autor, ya captándolo a través de otros medios, que se ofrezca a facilitar sus datos bancarios y a su vez se comprometa a entregar los fondos al que realiza el engaño, normalmente a cambio de otra comisión.
Y en esta última tipología también cabe distinguir varias situaciones: que el titular de la cuenta lo sea únicamente a efectos formales teniendo la disponibilidad sobre los fondos terceras personas e incluso donde el titular de la cuenta ni siquiera tenga conocimiento de que se ha aperturado una cuenta a su nombre, en cuyo caso tendría la condición de perjudicado. O que el titular de la cuenta tenga una participación directa en la apertura de la misma, su gestión, la disponibilidad de los fondos. De esta manera el titular de la cuenta es un elemento fundamental dentro del entramado de la estafa, no solamente para la recepción del dinero sino también para ocultar el verdadero destinatario del dinero, el autor o autores del engaño.
Pero el titular de la cuenta que ha tenido participación en la apertura de la misma puede actuar incumpliendo el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3 del Código Penal: realizan las transferencias de dinero que han recibido -o el reintegro- pero un mínimo de diligencia podrían haber sabido que los fondos tienen su origen en una actividad delictiva. Es frecuente que se aplique el blanqueo imprudente de capitales a aquellos individuos que por necesidad laboral, por haber sido captados en redes sociales para la realización de un "trabajo sencillo", reciben las transferencias en sus cuentas para enviarlas posteriormente a otra persona, en cuyo caso se les podría atribuir la comisión de un delito imprudente de blanqueo de capitales, cuando saben que la comisión que perciben en relación con el trabajo que desarrollan es superior a la media del sector o infrecuente (v.g. la STS 383/2019 de 23 de julio), o incluso considerar que no son responsables penales atendiendo las circunstancias concretas (v.g. la STS 47/2021 de 21 de enero o STS 830/2016 de 3 de noviembre).
Además el titular de la cuenta aperturada también puede actuar sabiendo o pudiendo saber de la existencia del delito de estafa, ya por estar en el sector empresarial, ya por tener una cualificación, ya por conocimiento directo de determinadas circunstancias -como que el destinatario de la transferencia es otra persona o no responde a ningún negocio jurídico realizado por la persona que orquesta el engaño- que permite considerarles como cooperadores necesarios en un delito de estafa o coautores de la misma, que pueden o no conocer con totalidad el entramado delictivo, pero a los que sí se les puede aplicar la doctrina de la ignorancia deliberada.
La STS 51/2020 de 17 de febrero concluye que, en tales casos "la participación del acusado ha de ser comprendida en el art. 28 b del Código Penal al tratarse de una cooperación necesaria, la recepción de dinero procedente de una cuenta extraña y su transmisión a una persona, también extraña ( STS 28 de mayo de 2010 )".Y explica que "en un caso similar al presente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2.007 , partiendo del hecho probado de que los acusados tuvieron un conocimiento puntual del dinero que pasaba por sus cuentas y del que disponían íntegramente, bien fuese para ellos mismos, bien para entregar a un tercero, consideró que los hechos merecían la calificación como delito de estafa, señalando que "... Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber - ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como "pago" de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna.".
El facilitar el número de la cuenta bancaria supone un elemento necesario e imprescindible para que se cometa el delito de estafa, de tal manera que si el acusado no hubieran facilitado el mismo, no se habría podido cometer el delito.
La indicada sentencia considera que, en el ámbito de las estafas informáticas, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye la culpabilidad de los "muleros", porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber - ignorancia deliberada- o les fuera indiferente, el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante, según señala el Tribunal supremo, es que, cuando los denominados "muleros" se benefician con todo o parte del fraude, como "pago" de sus servicios, es obvio que prestan su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica, con pleno conocimiento y cobrando por ello, por lo que su intervención puede considerarse como una cooperación necesaria.
En el caso que nos ocupa, el Magistrado a quo da por acreditado, porque así lo corrobora la documentación remitida por la entidad BBVA, que la acusada aperturó online una cuenta a su nombre el 2 de septiembre de 2019, extremo que ella reconoce que llevó a cabo para, supuestamente, recibir la nómina de su trabajo, pero que pensó que no había llegado a estar operativa porque nunca recibió tarjeta alguna ni logró acceder a la cuenta. Junto a ello, el Magistrado pone de manifiesto que fue en esa cuenta donde, al día siguiente, se recibe una transferencia de 6000€ procedente de la cuenta de Joaquín, no ordenada por éste, resultando que parte de ese dinero, hasta 4000€ en total, es objeto de extracciones en efectivo a través de dos tarjetas bancarias a nombre de la propia acusada, una de ellas asociada a la referida cuenta donde se recibió inicialmente el dinero y otra asociada a otra cuenta también del BBVA a nombre de la acusada, aun cuando la acusada niega conocer la existencia de estas cuentas así como la recepción de las tarjetas.
Es cierto que, como ocurre habitualmente en este tipo de delitos, son muchas las lagunas en la instrucción acerca del modo en que se accede a la cuenta del perjudicado, se logra el traspaso del dinero, normalmente haciéndole pinchar por error un enlace, aunque en este caso el Sr. Joaquín desconozca cuál fue el mecanismo del que se valieron los terceros no identificados para lograr la salida del dinero de la cuenta del Sr. Joaquín, y tampoco se conoce quién acudió al cajero con la tarjeta in situ para extraer el importe recibido en la cuenta de la Sra. Virginia. Pero ello no resta validez a la conclusión condenatoria alcanzada por el Magistrado a quo y ello en la medida en que lo que sí ha quedado probado es la apertura de la cuenta, la recepción del dinero en la misma a las 24 horas y la extracción, acto seguido, de la mayor parte del importe, desconociéndose si los 2000 euros que restaban en la cuenta y que la entidad BBVA logró bloquear, también iban a ser objeto de disposición o constituían la retribución de la Sra. Virginia a su labor consistente en poner a disposición de esos terceros desconocidos la cuenta online para que operaran con ella.
La conclusión alcanzada por el juzgado de instancia no resulta ilógica ni arbitraria, sino plenamente pausible. Alega la acusada que nunca recibió esas tarjetas de crédito y, si atendemos a las fechas de apertura de la cuenta y extracción del dinero, apenas 24 horas de diferencia, es materialmente imposible que las tarjetas llegaran físicamente al domicilio de Dña. Virginia, pero lo que sí evidencian es que el hecho de aperturar la cuenta, extremo que necesariamente tuvo que poner en conocimiento de aquellos terceros desconocidos, permitió a estos acceder a la cuenta y los números de las tarjetas asociadas y operar con las mismas, cuando no duplicarlas para, en cualquier cajero, extraer el dinero.
Frente a ello, la acusada no da explicaciones verosímiles de los motivos por los que abrió la cuenta en la entidad BBVA cuando, de hecho, ya disponía de una cuenta en la entidad UNICAJA. Afirmó, en sede de instrucción, que ello tenía por finalidad recibir la nómina de la panadería "Tropicana" porque le dijeron que al ser la entidad bancaria con la que trabajaban, recibiría su sueldo en el mismo día pero, además, de que no ha acreditado que estuviera empleada en dicho establecimiento, resulta que en el acto de juicio oral, se contradijo al respecto pues dijo que finalmente, al no poder operar con esa cuenta, trabajó en MARY PAZ que le pagaba a través de su cuenta de UNICAJA. No resulta creíble que una persona que abre una cuenta, y no recibe nunca las tarjetas, no se persone en la entidad para obtener una explicación ni pida que se le remitan a la sucursal por valija interna, para evitar que le sean sustraídas, si es que realmente necesitaba dicha cuenta para cobrar su nómina.
Tampoco el hecho de que la acusada pusiera una denuncia por presunta usurpación de su identidad desvirtúa la existencia de los datos que llevan a concluir su intervención como cooperadora necesaria en los hechos objeto de enjuiciamiento y es que en la referida denuncia, interpuesta en el año 2021, mucho después de que ya tuviera conocimiento de la investigación que dio lugar al presente procedimiento, y a raíz de la llamada de un Juzgado de Instrucción de Barcelona que la investigaba por hechos similares, puso de manifiesto que en junio de 2020 solicitó un préstamo de 100000€ a una persona que se anunciaba en Facebook, a la que habría realizado una serie de pagos por importe total de 1000 euros en concepto de gastos de tramitación, sin que llegara a recibir el dinero pero a la que había facilitado sus datos personales y DNI por whatsapp, frustrándose aquella operación en el momento en que le solicitaron que entregara su tarjeta de ING. Pues bien, además de que es poco creíble que una persona que precisa 100000€, cuando pierde 1000€ y no recibe el dinero a cambio, no lo denuncie de inmediato sino más de un año después, resulta que, en cualquier caso, dicha operación fue de fecha muy posterior a la que aquí nos ocupa por lo que, de existir esa usurpación de identidad, desde luego fue muy posterior a estos hechos.
Por todo ello, quedando acreditado que la acusada apertura la cuenta en la entidad BBVA, la inmediatez de la recepción y retirada del dinero, aun cuando no fuera ella quien realizada estas disposiciones, determina la prestación, consciente, de un acto necesario para llevar a efecto la estafa, que justifican su condena como cooperadora necesaria de la misma, quedando desvirtuada la presunción de inocencia que la amparaba, y ello determina que la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida resulte correcta, lógica y pausible, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de aquélla, desde el momento en que el dinero se recibe en una cuenta bancaria de su titularidad, para cuya apertura se facilita el DNI de la aquí recurrente, respecto del que no consta, al tiempo de los hechos, ninguna denuncia previa por pérdida o sustracción pues el DNI denunciado como sustraído era uno de 2012.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Raquel Nieto Bolaño, en nombre de Virginia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 160/2022, de fecha 18 de noviembre de 2024, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

