Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 583/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1528/2025 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON
Nº de sentencia: 583/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100582
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16019
Núm. Roj: SAP M 16019:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0151719
Origen: Procedimiento Abreviado 279/2024
Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
D. Eduardo Muñoz de Baena Simón (ponente)
Dª María del Carmen Laurel Cuadrado
Dª Teresa de la Concepción Costa Vayá
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco
La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, formada por los sres. Magistrados indicados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento antes referido por la representación procesal de D. Ernesto, con adhesión por la entidad MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros SA. Han intervenido como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de D. Mariano.
Antecedentes
El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor:
La parte dispositiva del auto de 21 de julio de 2025 es la siguiente:
Remitidos los autos a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial, ha sido incoado el correspondiente rollo mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2025. Ha intervenido como ponente el Magistrado D. Eduardo Muñoz de Baena Simón. Previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que se declaran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
En síntesis, alega que se ha incurrido en incongruencia
La compañía de seguros se adhiere al recurso de apelación. A los argumentos del recurrente añade, en síntesis, que se ha aplicado indebidamente la Ley 35/2015 en cuanto a la aplicación del importe de la indemnización, que debe calcularse a la fecha del accidente y no a fecha del juicio oral, pues no tiene carácter de deuda de valor y sólo podría actualizarse hasta el momento del inicio del devengo de intereses. Sostiene que no están acreditados los gastos fijados en la aclaración de sentencia y tampoco han sido pautados por el especialista. Estima que la indemnización no debería ser superior a 987,30 euros. Determina el porcentaje de compensación por culpa atribuible al perjudicado en un 25 %.
El Ministerio Fiscal y la defensa de Mariano impugnan el recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la sentencia apelada. La acusación particular interesa que se declare la inadmisión de la adhesión, por contener una ampliación argumental o, subsidiariamente, si se considera recurso de apelación, que se inadmita o desestime el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo.
Tomando como referente los acuerdos adoptados para unificación de criterios por las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, es cierto que, si la compañía de seguros no recurrió en apelación contra la sentencia, solo podía adherirse a las demás apelaciones interpuestas en tiempo y forma, pero no servirse del plazo concedido para alegaciones con el fin de interponer un recurso de apelación autónomo, heterogéneo y extemporáneo. La problemática que plantea la interpretación del artículo 790.1 párrafo segundo LECrim, o más exactamente, la
Con todo, el examen de la adhesión de la entidad Mapfre no permite hacer objeción alguna desde la perspectiva que acaba de exponerse, toda vez que su escrito no introduce ninguna petición nueva o distinta, esto es, que no hubiera sido ya formulada por el acusado en su recurso de apelación. Cuestión distinta es que la aseguradora haya hecho valer una argumentación propia para sustentar o reforzar algunas de las peticiones planteadas por el apelante principal, lo cual no resulta incompatible con los criterios antes expuestos.
La valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio. La Juzgadora que la ha presenciado disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción -exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE-, está en mejores condiciones para obtener una impresión objetiva y crítica del hecho enjuiciado y, además, percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos intervienen en el plenario. Estas circunstancias la colocan en la mejor disposición para otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o para decidir ante el radical antagonismo entre las versiones de los intervinientes. La Juzgadora de instancia, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal
Por estas razones, el proceso valorativo del órgano de instancia sólo podrá ser rectificado por el órgano de apelación
El conjunto de alegaciones que sustentan la pretensión de la parte recurrente no deja de ser un intento legítimo, pero infructuoso, de sustituir la interpretación del resultado los medios de prueba realizada por la Juzgadora de instancia, con la perspectiva que le concede la inmediación, por otra propia e interesada. En concreto, la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio que se ha efectuado en la sentencia apelada, lejos de resultar ilógica, arbitraria u opuesta a las máximas de experiencia, es razonable, coherente y aparece correcta y extensamente argumentada. No se detecta ninguna razón para asumir en esta vía una conclusión probatoria distinta de la alcanzada en la sentencia de instancia.
A modo de refuerzo de las razones expuestas, se hace notar que la supuesta contradicción apreciada por el recurrente no se corresponde con el contenido de los testimonios escuchados en el juicio, básicamente coincidentes en los aspectos esenciales. En el recurso se afirma:
No pueden acogerse los motivos invocados por el recurrente sobre la supuesta falta de aptitud de los testimonios de los policías para acreditar sintomatología alcohólica y la efectiva influencia del alcohol en la conducción. Téngase en cuenta que, por las características del caso, para la concurrencia de los elementos del tipo ni siquiera es necesaria la presencia de sintomatología etílica, como tampoco la realización de una conducción anómala o antirreglamentaria -aunque aquí sí la hubiera, incluso próxima a la temeridad, por el desmedido exceso de velocidad-, dado que la tasa de impregnación de alcohol medida fue de 0,64 mg/l, esto es, superior a 0,60 mg/l -no se hizo alegación alguna sobre margen de error del etilómetro-, lo que remite al delito del último inciso del artículo 379.2 CP. Tampoco es necesaria la prueba de la generación de un riesgo o peligro concreto para otros usuarios de la vía. Cuando la tasa medida es superior a la indicada, el delito de
Por lo demás, no existe la más mínima prueba de que el accidente hubiera sido ocasionado por un fallo mecánico o una avería en el eje o las ruedas traseras. Circunstancia ésta que, de haber existido, habría sido relativamente sencilla de probar. En cualquier caso, aunque lo mencionara el acusado en su declaración sumarial, ese hecho no fue introducido en el juicio oral mediante una versión exculpatoria, como consecuencia de haberse acogido a su derecho a no prestar declaración (min. 25:00).
En el acuerdo de unificación de criterios adoptado por las Secciones Penales de nuestra Audiencia Provincial, de fecha de 6 de julio de 2012, se estableció un cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización necesario para apreciar la atenuante de dilación indebida, en función de la complejidad del procedimiento y la gravedad del delito. Con arreglo al mismo, para el presente supuesto de causa no compleja sobre delito menos grave, es apreciable la atenuación simple para la detención del trámite de un año, mientras que a partir de dos años de inactividad la atenuación es muy cualificada (en este sentido, las SSAP de Madrid 85/2021, Sección 1ª, de 1 de marzo, 544/2020, Sección 17ª, de 19 de octubre, y 319/2020, Sección 3ª, de 9 de septiembre).
Tampoco es posible apreciar dilación indebida por duración total del procedimiento excesiva o desproporcionada en relación con la complejidad de su objeto. Es cierto que el accidente se produjo el 8 de mayo de 2021 y el procedimiento comenzó el 14 de junio de 2021. No obstante, el investigado fue citado en persona el 21 de junio de 2021 (folio 75) para que acudiera al juzgado a declarar el 14 de octubre de 2021, pero dejó voluntariamente de comparecer. Nuevamente citado, prestó declaración el 11 de noviembre de 2021 (folio 109). Ésta es la fecha que determina el verdadero inicio de la causa para el sr. Ernesto, por causa atribuible al mismo. A partir de ese momento, transcurren algo más de tres años y medio hasta la celebración del juicio el día 10 de julio de 2025; lejos de los cinco años que se afirman por el recurrente.
No podemos entrar a valorar en este trámite de apelación la solicitud de apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª CP, con independencia de las razones invocadas en el recurso para defender su procedencia. Al margen de que la consignación no fue efectuada por el acusado, sino por la entidad responsable civil, esa petición ha sido introducida
Rechazamos el motivo de apelación relativo al supuesto carácter excesivo de la cuota diaria de 5 euros. La jurisprudencia (por todas, la STS 320/2012, de 3 de mayo) proporciona los siguientes criterios interpretativos de la exigencia del artículo 50.5 CP: A) Es desproporcionado exigir a los tribunales una
En la proyección al caso de los criterios jurisprudenciales que acaban de sintetizarse, ningún dato en las actuaciones da a entender que esté en riesgo la subsistencia del sr. Ernesto o que sufra una extrema penuria económica por carencia total de recursos. De hecho, como bien resalta la sentencia recurrida, la condición de propietario del vehículo que conducía (de alta gama), que no se ha negado, evidencia un nivel básico de recursos, cuando menos. Como quiera que, al margen de la exclusión de su condición de indigente, no se disponía en la causa de información relativa a la situación económica del acusado, es adecuado, prudente y proporcionado fijarla en 5 euros, tal y como se hizo en la sentencia de instancia.
No compartimos los argumentos del recurrente y la aseguradora sobre la procedencia de establecer una compensación de culpas entre el conductor y el perjudicado que viajaba como ocupante del vehículo, en una proporción 75% - 25%. A los acertados argumentos expuestos en el fundamento tercero de la sentencia, que hacemos nuestros, añadimos que la prueba personal practicada no permitió acreditar que el sr. Mariano fuera consciente de que el acusado estaba seriamente afectado o influido por el alcohol que había ingerido y, por tanto, que no estaba en condiciones para conducir. Los dos ocupantes del vehículo que testificaron en el juicio, el perjudicado y su acompañante (entonces menores de edad), relataron que el sr. Ernesto había estado bebiendo alcohol, pero no dieron cuenta de haber percibido un estado de embriaguez incompatible con una conducción segura.
Discrepamos del motivo expuesto en la adhesión a la apelación acerca de la naturaleza de la indemnización y la forma de aplicación de las reglas del baremo legal. El cálculo no debe remitirse a la fecha del accidente, como se afirma por la aseguradora al negar su carácter de deuda de valor. Los criterios legales y jurisprudenciales básicos para la determinación en el orden penal de la responsabilidad civil por daños personales son los siguientes:
1. Utilización de las reglas del baremo legal indemnizatorio sobre siniestralidad vial con carácter orientativo, no vinculante. Por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 741/2018, de 7 de febrero de 2019, que sintetiza la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre; 580/2017, de 19 de julio; 382/2017, de 25 de mayo; 799/2013, de 5 de noviembre).
2. Aplicación del régimen legal vigente en la fecha del hecho: vigencia del baremo introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre ( Anexo), para hechos ocurridos tras su entrada en vigor (1 de enero de 2016, según la disposición final quinta en relación con el apartado 1 de la disposición transitoria).
3. Actualización de las cantidades del baremo a la fecha del enjuiciamiento: incremento de un 2,8% para 2025 (RDL 1/2025, de 28 de enero), materializado en la Resolución de 12 de marzo de 2025 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En este sentido, el acuerdo de unificación de criterios de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de junio de 2005 (confirmado por acuerdo unificador de 29 de mayo de 2008), en sintonía con el criterio de la
4. Incremento porcentual de entre el 10 y el 20% para delitos dolosos. Así resulta del acuerdo de unificación de criterios de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2004:
Estos criterios han sido respetados en la sentencia. En particular, en lo que respecta a la actualización a 2025 de las cantidades fijadas en el baremo (Resolución de la DGS de 12 de marzo de 2025), lo cual no resulta incompatible con la imposición de intereses moratorios.
Coincidimos con la Juzgadora en que la documentación unida a la causa (folios 96 a 99) constituye suficiente medio de acreditación de los conceptos e importes indemnizatorios correspondientes a los gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación del perjudicado, si se conectan con la documentación médica y clínica que le precede (folios 85 a 95) y el dictamen médico-forense en el que se objetiva la necesidad de un tratamiento rehabilitador (folio 105). No es razonable exigir al perjudicado que la acreditación de los gastos en que ha incurrido en orden a procurar su reembolso supere la documentación que tiene en su poder, que no es otra que la usual en esa clase de situaciones.
Por último, consideramos acertada la imposición de los intereses moratorios del artículo 20.4 LCS. Esta cuestión se encuentra amplia y certeramente argumentada en el fundamento cuarto de la sentencia. Baste con hacer mención de que la consignación por la compañía de seguros de la suma de 2.699,97 euros, lejos de resultar diligente, fue desproporcionadamente tardía, pues no se produjo hasta el 10 de abril de 2025 (folios 225 y 226), esto es, casi cuatro años después del accidente y unos tres años y medio más tarde de la emisión del informe médico-forense de sanidad de fecha 5 de noviembre de 2021 (folios 105 y 106), que ya habría permitido una aproximación al importe indemnizatorio procedente por el concepto de daños físicos. En el acuerdo de unificación de criterios de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 26 de mayo de 2006 se estableció:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, con adhesión de la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 10 de julio de 2025, aclarada por auto de 21 de julio de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 279/2024 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid.
Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 LECrim ( artículo 847.1 LECrim) .
Una vez que sea firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase junto con los autos principales al órgano judicial de procedencia, para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

