Sentencia Penal 583/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 583/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1528/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON

Nº de sentencia: 583/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100582

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16019

Núm. Roj: SAP M 16019:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0151719

ROLLO Nº 1528/2025-RAA

Origen: Procedimiento Abreviado 279/2024

Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

SENTENCIA Nº 583/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. sres. Magistrados de la Sección 17ª

D. Eduardo Muñoz de Baena Simón (ponente)

Dª María del Carmen Laurel Cuadrado

Dª Teresa de la Concepción Costa Vayá

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, formada por los sres. Magistrados indicados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento antes referido por la representación procesal de D. Ernesto, con adhesión por la entidad MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros SA. Han intervenido como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de D. Mariano.

Antecedentes

PRIMERO.El relato de hechos probados de la sentencia apelada de fecha 10 de julio de 2025, aclarada por auto de 21 de julio de 2025, es el siguiente:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18:30 horas, del día 8 de mayo de 2021, el acusado Ernesto, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 25/06/18, del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , por un delito contra la Seguridad vial del art. 379.2 del CP , a la pena, entre otras, de 2 años y 1 día de privación del permiso de conducir, extinguida el 24/06/20, conducía el Volvo, matrícula NUM000, asegurado con la compañía Mapfre España SA, por la autovía M-40, de Madrid, teniendo disminuidas sus facultades para la conducción, por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, razón por la que se salió de la vía y colisionó con el guardarraíles, causando desperfectos valorados en 1472,51€, que fueron resarcidos por la compañía aseguradora Mapfre España.

Practicadas al acusado las pruebas de alcoholemia arrojaron unos resultados de 0,64 y 0,64 mg/l de alcohol por aire espirado, además de presentar aspecto desaliñado, habla titubeante, incoherente, olor a alcohol fuerte de cerca, ojos brillantes y pupilas dilatadas.

Como consecuencia de estos hechos Mariano, de 15 años de edad, que viajaba a bordo del vehículo, sufrió contractura muscular cervical, precisando para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento rehabilitador, tardando en curar 30 días, de perjuicio personal básico."

El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor:

"Condeno al acusado Ernesto, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el delito del art. 379.2, de un delito de Lesiones imprudentes, en concurso ideal con un delito contra la Seguridad del tráfico, ya definidos, a la pena de multa de dieciocho meses, a razón de una cuota diaria de 5€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con aplicación del art. 47 del CP , con pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para conducir y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar el acusado y la compañía aseguradora Mapfre España compañía de seguros y reaseguros SA, como Responsable civil directa, a Mariano, en la cantidad de 1200€, con aplicación a esta cantidad de los intereses del art. 20 LCS ."

La parte dispositiva del auto de 21 de julio de 2025 es la siguiente:

"Aclarar el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la Sentencia de fecha 10 de julio de 2025, dictada en el Procedimiento abreviado 279/24 haciendo constar que se indemnizará a Mariano en la cantidad de 1391,97€, por rehabilitación, gastos farmacéuticos y gastos médicos.

Manteniendo intacto el resto de la sentencia que no ha sido aclarado."

SEGUNDO.Contra dicha sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ernesto, basado en los motivos que se recogen en esta resolución. Al recurso se adhirió la compañía de seguros Mapfre y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Mariano.

Remitidos los autos a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial, ha sido incoado el correspondiente rollo mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2025. Ha intervenido como ponente el Magistrado D. Eduardo Muñoz de Baena Simón. Previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que se declaran en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.El recurrente solicita que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a Ernesto de los delitos objeto de condena. Subsidiariamente, interesa que se revoque parcialmente la sentencia para apreciar la atenuante muy cualificada de dilación indebida y la atenuante de reparación del daño, con reducción de la pena en dos grados, así como para que se reduzca la cuantía de la responsabilidad civil en atención a la existencia de concurrencia de culpas, para que se excluya la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS o, subsidiariamente, se modere su aplicación en función de la conducta de la aseguradora y la existencia de controversia razonable sobre la cuantía, y para que se aplique la pena en su grado mínimo o, en su defecto, se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad.

En síntesis, alega que se ha incurrido en incongruencia ultra petitaen la determinación de la responsabilidad civil, al condenar al pago de una cantidad superior a la que había sido solicitada por el perjudicado, lo que supone vulneración del principio dispositivo que rige en materia civil. Afirma que no pueden aplicarse los intereses de demora del artículo 20 LCS porque la consignación de la aseguradora fue suficiente, actuó diligentemente y había controversia razonable sobre la cuantía. Considera que debe apreciarse la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª CP, por haberse efectuado la consignación con anterioridad al juicio oral. También ha de apreciarse la atenuante de dilación indebida, incluso como muy cualificada, debido a que han transcurrido más de cinco años desde los hechos y el retraso no es atribuible al acusado. Pone de manifiesto contradicciones en las declaraciones de los testigos, ocupantes del vehículo, sobre la dinámica del accidente, la velocidad y el estado del conductor, lo que determina un error en la valoración de la prueba. Afirma que debe apreciarse concurrencia de culpas, porque el menor era consciente de que el conductor había bebido y, a pesar de ello, decidió subir al vehículo; un adolescente de 15 años tiene madurez suficiente para comprender el peligro que supone viajar con quien ha consumido alcohol. Muestra disconformidad con la calificación de los hechos como delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º CP en relación con el artículo 147.1 CP, ya que no se ha acreditado que la conducción fuera temeraria o que existiera nexo causal directo entre la ingesta de alcohol y el accidente, a lo que añade desproporción de la calificación con la entidad de las lesiones causadas. A su juicio, los hechos deberían haberse calificado como delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2 CP en relación con el artículo 147.1 CP. Mantiene que se ha incurrido en error en la individualización de la pena, con aplicación incorrecta del artículo 382.2 CP, pues no existía una afectación relevante del alcohol a las facultades para la conducción y el accidente se debió a un fallo mecánico en las ruedas traseras del vehículo. La tasa de alcohol podría ser constitutiva únicamente de infracción administrativa y no de delito penal. No se ha motivado suficientemente la elección de la pena de multa y la cuota diaria. Estima que es insuficiente y arbitrario deducir la capacidad económica del acusado del hecho de ser propietario del vehículo, sin analizar su situación económica.

La compañía de seguros se adhiere al recurso de apelación. A los argumentos del recurrente añade, en síntesis, que se ha aplicado indebidamente la Ley 35/2015 en cuanto a la aplicación del importe de la indemnización, que debe calcularse a la fecha del accidente y no a fecha del juicio oral, pues no tiene carácter de deuda de valor y sólo podría actualizarse hasta el momento del inicio del devengo de intereses. Sostiene que no están acreditados los gastos fijados en la aclaración de sentencia y tampoco han sido pautados por el especialista. Estima que la indemnización no debería ser superior a 987,30 euros. Determina el porcentaje de compensación por culpa atribuible al perjudicado en un 25 %.

El Ministerio Fiscal y la defensa de Mariano impugnan el recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la sentencia apelada. La acusación particular interesa que se declare la inadmisión de la adhesión, por contener una ampliación argumental o, subsidiariamente, si se considera recurso de apelación, que se inadmita o desestime el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo.

SEGUNDO.Se analiza en primer lugar la solicitud formulada por la acusación particular de que se inadmita la adhesión de la entidad Mapfre a la apelación planteada por el acusado.

Tomando como referente los acuerdos adoptados para unificación de criterios por las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, es cierto que, si la compañía de seguros no recurrió en apelación contra la sentencia, solo podía adherirse a las demás apelaciones interpuestas en tiempo y forma, pero no servirse del plazo concedido para alegaciones con el fin de interponer un recurso de apelación autónomo, heterogéneo y extemporáneo. La problemática que plantea la interpretación del artículo 790.1 párrafo segundo LECrim, o más exactamente, la "admisibilidad en la regulación procesal actual de la adhesión al recurso de apelación con pretensiones diferentes u opuestas a las del apelante principal",fue resuelta en la junta de unificación de criterios celebrada el 26 de mayo de 2006, del modo siguiente: "El contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en la actualidad a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, con lo que se quiere indicar que la pervivencia de la adhesión no solo está supeditada a la del recurso principal -de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión-, sino también que no pueda convertirse en una suerte de contrarrecurso, habiendo de presentar, por el contrario, un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal."

Con todo, el examen de la adhesión de la entidad Mapfre no permite hacer objeción alguna desde la perspectiva que acaba de exponerse, toda vez que su escrito no introduce ninguna petición nueva o distinta, esto es, que no hubiera sido ya formulada por el acusado en su recurso de apelación. Cuestión distinta es que la aseguradora haya hecho valer una argumentación propia para sustentar o reforzar algunas de las peticiones planteadas por el apelante principal, lo cual no resulta incompatible con los criterios antes expuestos.

TERCERO.Las implicaciones del principio de inmediación condicionan de forma decisiva la revisión en apelación del proceso de valoración probatoria que realiza la Juzgadora de instancia. Explica la sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero: "...la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida."

La valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio. La Juzgadora que la ha presenciado disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción -exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE-, está en mejores condiciones para obtener una impresión objetiva y crítica del hecho enjuiciado y, además, percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos intervienen en el plenario. Estas circunstancias la colocan en la mejor disposición para otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o para decidir ante el radical antagonismo entre las versiones de los intervinientes. La Juzgadora de instancia, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem,que es llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.

Por estas razones, el proceso valorativo del órgano de instancia sólo podrá ser rectificado por el órgano de apelación "...cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada"( sentencia del Tribunal Supremo 1271/2004, de 8 de noviembre).

El conjunto de alegaciones que sustentan la pretensión de la parte recurrente no deja de ser un intento legítimo, pero infructuoso, de sustituir la interpretación del resultado los medios de prueba realizada por la Juzgadora de instancia, con la perspectiva que le concede la inmediación, por otra propia e interesada. En concreto, la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio que se ha efectuado en la sentencia apelada, lejos de resultar ilógica, arbitraria u opuesta a las máximas de experiencia, es razonable, coherente y aparece correcta y extensamente argumentada. No se detecta ninguna razón para asumir en esta vía una conclusión probatoria distinta de la alcanzada en la sentencia de instancia.

A modo de refuerzo de las razones expuestas, se hace notar que la supuesta contradicción apreciada por el recurrente no se corresponde con el contenido de los testimonios escuchados en el juicio, básicamente coincidentes en los aspectos esenciales. En el recurso se afirma: "el perjudicado Mariano manifestó que el acusado conducía de manera agresiva, cambiando de carril y a una velocidad aproximada de 190 km/h, mientras que Jesús Ángel realizó un relato semejante, pero sin concretar la velocidad ni la agresividad en la conducción". Sin embargo, examinada la grabación del juicio se observa que Mariano (min. 2:00) afirmó que viajaban a una velocidad mínima de 160 km/h, mientras que, en similar sentido, Jesús Ángel (min. 12:30) dijo que conducía el coche con demasiada velocidad, "a 180, 190 incluso 200".

No pueden acogerse los motivos invocados por el recurrente sobre la supuesta falta de aptitud de los testimonios de los policías para acreditar sintomatología alcohólica y la efectiva influencia del alcohol en la conducción. Téngase en cuenta que, por las características del caso, para la concurrencia de los elementos del tipo ni siquiera es necesaria la presencia de sintomatología etílica, como tampoco la realización de una conducción anómala o antirreglamentaria -aunque aquí sí la hubiera, incluso próxima a la temeridad, por el desmedido exceso de velocidad-, dado que la tasa de impregnación de alcohol medida fue de 0,64 mg/l, esto es, superior a 0,60 mg/l -no se hizo alegación alguna sobre margen de error del etilómetro-, lo que remite al delito del último inciso del artículo 379.2 CP. Tampoco es necesaria la prueba de la generación de un riesgo o peligro concreto para otros usuarios de la vía. Cuando la tasa medida es superior a la indicada, el delito de peligro abstractodel primer inciso del artículo 379.2 CP deviene en el tipo de peligro presuntorecogido en el segundo inciso de dicho precepto (presunto porque la tasa superior no requiere que la ingesta de alcohol tenga reflejo en la conducción).

Por lo demás, no existe la más mínima prueba de que el accidente hubiera sido ocasionado por un fallo mecánico o una avería en el eje o las ruedas traseras. Circunstancia ésta que, de haber existido, habría sido relativamente sencilla de probar. En cualquier caso, aunque lo mencionara el acusado en su declaración sumarial, ese hecho no fue introducido en el juicio oral mediante una versión exculpatoria, como consecuencia de haberse acogido a su derecho a no prestar declaración (min. 25:00).

CUARTO.Consideramos correcta la calificación jurídico-penal de los hechos realizada por la Juzgadora: delito de lesiones por imprudencia grave con utilización de vehículo a motor del artículo 152.1.1º CP en relación con el artículo 147.1 CP, en concurso de normas del artículo 382 CP con un delito del artículo 379.2 CP. El artículo 147.1 CP es aplicable, por haber requerido los daños físicos sufridos por el perjudicado de tratamiento medico y rehabilitador, con independencia de la duración del periodo necesario para la curación o estabilización de la lesión, según el informe médico-forense (folios 105 y 106). La entidad de la imprudencia como grave, en lugar de la menos grave que sostiene el recurrente, viene tasada por aplicación del artículo 152.1 párrafo segundo inciso segundo CP: "A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho."El concurso ha sido adecuadamente resuelto por la Juzgadora mediante la aplicación del artículo 382 CP.

QUINTO.Compartimos el criterio de la Juzgadora al rechazar la apreciación de la atenuante de dilación indebida del artículo 21.6ª CP. En efecto y como se señala en la sentencia, examinadas las actuaciones se observa que no existe ninguna paralización del procedimiento que tenga una duración de un año o superior.

En el acuerdo de unificación de criterios adoptado por las Secciones Penales de nuestra Audiencia Provincial, de fecha de 6 de julio de 2012, se estableció un cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización necesario para apreciar la atenuante de dilación indebida, en función de la complejidad del procedimiento y la gravedad del delito. Con arreglo al mismo, para el presente supuesto de causa no compleja sobre delito menos grave, es apreciable la atenuación simple para la detención del trámite de un año, mientras que a partir de dos años de inactividad la atenuación es muy cualificada (en este sentido, las SSAP de Madrid 85/2021, Sección 1ª, de 1 de marzo, 544/2020, Sección 17ª, de 19 de octubre, y 319/2020, Sección 3ª, de 9 de septiembre).

Tampoco es posible apreciar dilación indebida por duración total del procedimiento excesiva o desproporcionada en relación con la complejidad de su objeto. Es cierto que el accidente se produjo el 8 de mayo de 2021 y el procedimiento comenzó el 14 de junio de 2021. No obstante, el investigado fue citado en persona el 21 de junio de 2021 (folio 75) para que acudiera al juzgado a declarar el 14 de octubre de 2021, pero dejó voluntariamente de comparecer. Nuevamente citado, prestó declaración el 11 de noviembre de 2021 (folio 109). Ésta es la fecha que determina el verdadero inicio de la causa para el sr. Ernesto, por causa atribuible al mismo. A partir de ese momento, transcurren algo más de tres años y medio hasta la celebración del juicio el día 10 de julio de 2025; lejos de los cinco años que se afirman por el recurrente.

No podemos entrar a valorar en este trámite de apelación la solicitud de apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª CP, con independencia de las razones invocadas en el recurso para defender su procedencia. Al margen de que la consignación no fue efectuada por el acusado, sino por la entidad responsable civil, esa petición ha sido introducida ex novoen el recurso, en el sentido de que no formaba parte del enjuiciamiento. Ninguna de las dos defensas la incluyó en sus escritos de calificación provisional y en el acto del juicio oral ambas partes elevaron esas conclusiones a definitivas. Se recuerda que el objeto del recurso no puede sobrepasar o ser más amplio que el de la resolución impugnada, debiendo quedar limitado a las cuestiones tratadas en ésta.

SEXTO.La pena ha sido correctamente individualizada, en atención a las características del hecho y las circunstancias concurrentes: la conducción bajo los efectos del alcohol generó una conducción descontrolada que derivó en un grave accidente, en el que resultaron lesionados dos ocupantes. No cabía la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, solicitada por el recurrente en apelación, toda vez que no se ha impuesto la pena prevista en el artículo 379 CP, sino la que establece el artículo 152.1.1º CP, por aplicación de la regla penológica del artículo 382 CP, que remite a la infracción más gravemente penada. En todo caso, el acusado no había prestado el consentimiento para la pena de trabajos que exige el artículo 49 párrafo primero inciso primero CP.

Rechazamos el motivo de apelación relativo al supuesto carácter excesivo de la cuota diaria de 5 euros. La jurisprudencia (por todas, la STS 320/2012, de 3 de mayo) proporciona los siguientes criterios interpretativos de la exigencia del artículo 50.5 CP: A) Es desproporcionado exigir a los tribunales una "inquisición exhaustiva"de todos los factores que afectan a la situación económica del acusado. B) La cuota mínima se reserva para supuestos de "indigencia, miseria o similares".C) No necesita especial motivación una cuota cercana a la cuantía mínima (por ejemplo 20 euros, según la STS 553/2013, de 29 de junio). El auto del Tribunal Supremo 208/2023, de 23 de febrero, que sintetiza esta doctrina, razona: "una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo."En esta tendencia a delimitar tramos, precisa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 38/2017 (Sección 15ª), de 23 de enero, entre otras: "en casos ordinarios en los que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, la cuota diaria de seis a diez euros".

En la proyección al caso de los criterios jurisprudenciales que acaban de sintetizarse, ningún dato en las actuaciones da a entender que esté en riesgo la subsistencia del sr. Ernesto o que sufra una extrema penuria económica por carencia total de recursos. De hecho, como bien resalta la sentencia recurrida, la condición de propietario del vehículo que conducía (de alta gama), que no se ha negado, evidencia un nivel básico de recursos, cuando menos. Como quiera que, al margen de la exclusión de su condición de indigente, no se disponía en la causa de información relativa a la situación económica del acusado, es adecuado, prudente y proporcionado fijarla en 5 euros, tal y como se hizo en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.En lo que concierne a la responsabilidad civil, comenzamos por dejar claro que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia por exceso en la indemnización acordada respecto de la reclamada. El Ministerio Fiscal solicitó que el perjudicado fuera indemnizado en 987,30 euros por las lesiones. La acusación cifró esa reparación en 987,30 euros por lesiones y en 1.711,97 euros por los conceptos de rehabilitación, asistencia sanitaria y farmacia, con un total de 2.699,97 euros. En la sentencia se determinó el importe de la responsabilidad civil en 1.200 euros por las lesiones, más 1.391,97 euros por rehabilitación, gastos farmacéuticos y gastos médicos ( auto de 21 de julio de 2025), lo que representa un total de 2.591,97 euros. En consecuencia, el importe de la indemnización que se ha concedido (2.591,97 euros) es inferior al solicitado (2.699,97 euros). El principio dispositivo que impera en materia civil es predicable respecto del montante indemnizatorio; o lo que es igual: no es fraccionable para cada una de las partidas individuales que lo integran. Por ello, estimamos que no ha sido vulnerado.

No compartimos los argumentos del recurrente y la aseguradora sobre la procedencia de establecer una compensación de culpas entre el conductor y el perjudicado que viajaba como ocupante del vehículo, en una proporción 75% - 25%. A los acertados argumentos expuestos en el fundamento tercero de la sentencia, que hacemos nuestros, añadimos que la prueba personal practicada no permitió acreditar que el sr. Mariano fuera consciente de que el acusado estaba seriamente afectado o influido por el alcohol que había ingerido y, por tanto, que no estaba en condiciones para conducir. Los dos ocupantes del vehículo que testificaron en el juicio, el perjudicado y su acompañante (entonces menores de edad), relataron que el sr. Ernesto había estado bebiendo alcohol, pero no dieron cuenta de haber percibido un estado de embriaguez incompatible con una conducción segura.

Discrepamos del motivo expuesto en la adhesión a la apelación acerca de la naturaleza de la indemnización y la forma de aplicación de las reglas del baremo legal. El cálculo no debe remitirse a la fecha del accidente, como se afirma por la aseguradora al negar su carácter de deuda de valor. Los criterios legales y jurisprudenciales básicos para la determinación en el orden penal de la responsabilidad civil por daños personales son los siguientes:

1. Utilización de las reglas del baremo legal indemnizatorio sobre siniestralidad vial con carácter orientativo, no vinculante. Por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 741/2018, de 7 de febrero de 2019, que sintetiza la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre; 580/2017, de 19 de julio; 382/2017, de 25 de mayo; 799/2013, de 5 de noviembre).

2. Aplicación del régimen legal vigente en la fecha del hecho: vigencia del baremo introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre ( Anexo), para hechos ocurridos tras su entrada en vigor (1 de enero de 2016, según la disposición final quinta en relación con el apartado 1 de la disposición transitoria).

3. Actualización de las cantidades del baremo a la fecha del enjuiciamiento: incremento de un 2,8% para 2025 (RDL 1/2025, de 28 de enero), materializado en la Resolución de 12 de marzo de 2025 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En este sentido, el acuerdo de unificación de criterios de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de junio de 2005 (confirmado por acuerdo unificador de 29 de mayo de 2008), en sintonía con el criterio de la deuda de valormarcado, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo 1915/2002, de 15 de noviembre.

4. Incremento porcentual de entre el 10 y el 20% para delitos dolosos. Así resulta del acuerdo de unificación de criterios de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2004: "es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado."( SSAP Madrid 251/2020, Sección 30ª, de 7 de julio; 80/2020, Sección 17ª, de 7 de febrero; 527/2018, Sección 4ª, de 26 de noviembre; 377/2018, Sección 16ª, de 23 de mayo).

Estos criterios han sido respetados en la sentencia. En particular, en lo que respecta a la actualización a 2025 de las cantidades fijadas en el baremo (Resolución de la DGS de 12 de marzo de 2025), lo cual no resulta incompatible con la imposición de intereses moratorios.

Coincidimos con la Juzgadora en que la documentación unida a la causa (folios 96 a 99) constituye suficiente medio de acreditación de los conceptos e importes indemnizatorios correspondientes a los gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación del perjudicado, si se conectan con la documentación médica y clínica que le precede (folios 85 a 95) y el dictamen médico-forense en el que se objetiva la necesidad de un tratamiento rehabilitador (folio 105). No es razonable exigir al perjudicado que la acreditación de los gastos en que ha incurrido en orden a procurar su reembolso supere la documentación que tiene en su poder, que no es otra que la usual en esa clase de situaciones.

Por último, consideramos acertada la imposición de los intereses moratorios del artículo 20.4 LCS. Esta cuestión se encuentra amplia y certeramente argumentada en el fundamento cuarto de la sentencia. Baste con hacer mención de que la consignación por la compañía de seguros de la suma de 2.699,97 euros, lejos de resultar diligente, fue desproporcionadamente tardía, pues no se produjo hasta el 10 de abril de 2025 (folios 225 y 226), esto es, casi cuatro años después del accidente y unos tres años y medio más tarde de la emisión del informe médico-forense de sanidad de fecha 5 de noviembre de 2021 (folios 105 y 106), que ya habría permitido una aproximación al importe indemnizatorio procedente por el concepto de daños físicos. En el acuerdo de unificación de criterios de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 26 de mayo de 2006 se estableció: "La consignación con efectos enervatorios de la mora a la que se refiere la disposición final 13ª de la LE Civil 1/2000, que ahora se refleja el art. 9 RDLeg. 8/2004, es únicamente la realizada dentro del plazo que contemplan: los tres meses siguientes a la producción del siniestro. Tales preceptos solamente excepcionan la aplicación del régimen general del art. 20 LCS al pago o consignación en esas formas peculiares, realizados dentro de ese preciso plazo de tres meses. Fuera del mismo, no cabrá aplicar los efectos impeditivos de la producción de la mora y de los correspondientes intereses a los pagos o consignaciones realizados con posterioridad, ni servirán esas formas de garantía de pago futuro, englobadas en aquél artículo dentro de la denominación de consignación, para evitar el devengo de los intereses correspondientes a favor del perjudicado, que se irán produciendo hasta que se produzca el pago, la reparación o la reposición, conforme al régimen general establecido en el art. 20 LCS ."

OCTAVO.De conformidad con el artículo 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, con adhesión de la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 10 de julio de 2025, aclarada por auto de 21 de julio de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 279/2024 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 LECrim ( artículo 847.1 LECrim) .

Una vez que sea firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase junto con los autos principales al órgano judicial de procedencia, para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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