Sentencia Penal 117/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 117/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 152/2025 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100119

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2615

Núm. Roj: SAP M 2615:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914937159

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0005992

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 152/2025

Procedimiento Abreviado 158/2022

Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dª. MARIA TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA

Dª MARIA PRADO MAGARIÑO (Ponente)

Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 117/2025

En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 2025

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 158/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de lesiones y un delito leve de amenazas contra el acusado Sabino, representado por la Procuradora Sra. Silvia Pérez Macarrillo y defendido por el Letrado Sr. Miguel Ángel Hodar González, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Doroteo y Eulalia como acusación particular, representados por la Procuradora Sra. Silvia Bermejo González y asistidos por la Letrada Sra. Almudena Fraile Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2024, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"UNICO.- El día 23/07/2019 sobre las 10:45 horas, el acusado, Sabino, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1982 y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad física de Doroteo, le propinó un puñetazo en la parte izquierda del rostro que afectó a su oído y ojo izquierdo, a la vez que le manifestó con intención de amedrentarle, al perjudicado que le iba a matar y se cagaba en sus muertos y a doña Eulalia, mujer del perjudicado que se había interpuesto entre ellos, que si no se apartaba le iba a romper la cabeza con un extintor. Todos ellos se encontraban sita en el hotel DIRECCION000 sito en la DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002 (Madrid).

Como consecuencia de estos hechos, Doroteo sufrió lesiones consistentes en barotruma, perforación timpánica pequeña inferior no marginal en bordes hemáticos, hipoacusia bilateral en graves y arañazos en el antebrazo izquierdo, que además de una primera asistencia facultativa requirió tratamiento médico consistente en la administración de antibiótico "Cetraxal", la colocación de "Spongostan" y seguimiento por el Servicio de Otorrinolaringología, mediante seis consultas, tardando en sanar setenta y ocho días, de los cuales quince fueron de pérdida temporal de calidad de vida moderada y sesenta y tres de perjuicio personal básico, quedándole como secuela pérdida total o parcial del pabellón auditivo unilateral valorada en un punto. El perjudicado reclama por las lesiones.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado, entre otros periodos, desde el 11/02/2023 al 23/11/2020, desde el 30/04/2021 al 17/09/2021, desde el 17/0972021 al 24/11/2021; desde l24/11/2021 al 12/01/2022; desde la Diligencias de Ordenación por la que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal Decano de esta localidad para su reparto en fecha 19/05/2022 al auto de admisión de pruebas de 02/11/2022 y desde esta resolución a la fecha de celebración de juicio oral."

El Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Sabino, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el 21.6 CP, a la pena de siete meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la Acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Sabino del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Sabino, a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Doroteo, la cuantía de 24650€ por las lesiones causadas, con aplicación de los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaran su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 152/2025 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª María Prado Magariño.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, salvo en relación al primero de los periodos de paralización recogidos que se extiende desde el 11/02/2020 al 23/11/2020, y no desde el 11/02/2023 como, por error, se recoge en la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa de Sabino contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones. El recurso se articula sobre la base de cuatro motivos:

1- error en la apreciación de la prueba.

2- disconformidad con la extensión y cuantía de la multa impuesta.

3- Responsabilidad civil

4- Costas.

Por todo ello, interesa que se dicte resolución por la que se anule la sentencia recurrida y se decrete la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, en su defecto, se le condene por un delito de lesiones a la pena de seis meses de multa a razón de entre 4 y 6 euros diarios, o, subsidiariamente, se le imponga una multa de siete meses a razón de entre 4 y 6 euros diarios; y en relación con esos dos motivos subsidiarios, la responsabilidad civil se fije en 4650€ y se declaren las costas de oficio o, subsidiariamente, en caso de imposición de las costas al acusado por el delito de lesiones, se le impongan a la acusación particular las costas correspondientes al delito leve de amenazas del que el acusado ha sido absuelto.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de ellos, referido al error en la valoración de la prueba, la misma ha de realizarse en términos que permitan concluir la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y e) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE) .

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de las personas acusadas (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria), de los testigos y peritos, para una correcta ponderación de su credibilidad, se ha de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La sala a quo dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión.

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso del interrogatorio del acusado y la prueba testifical, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

En el presente caso, la alegación del recurrente pone de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo el recurrente sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

El visionado de la grabación de la vista permite a este órgano de apelación corroborar que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada a quo, analizando el testimonio del perjudicado y su pareja así como las imágenes obrantes en el pendrive aportado a las actuaciones, contraponiéndola a la declaración cambiante del acusado, se atiene a los citados principios y es que se constata el testimonio persistente del perjudicado y su pareja sobre la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, personándose el acusado en la puerta de la habitación de estos, para, en el momento en que éste abrió la puerta, propinarle un puñetazo de tal entidad que le causó unas graves lesiones en el oído izquierdo que provocaron la rotura del tímpano; en todo momento se ha mantenido la misma versión, sin que exista ningún ánimo espurio en sus declaraciones, tampoco puesto de manifiesto por la defensa, pues de nada conocían al acusado, y todo ello se ve corroborado por los informes médicos y el informe forense que acreditan la realidad de las lesiones así como por las imágenes captadas por la cámara de seguridad del hotel que desmienten la versión ofrecida por el acusado quien incluso llegó a negar el haber entrado en la habitación cuando la grabación evidencia que en el momento en que se abre la puerta entra en la habitación, hasta el punto de que, por apenas unos segundos se le deja de ver pero sí se observa un rápido movimiento del brazo izquierdo hacia la persona del perjudicado que vendría a coincidir con el gesto necesario para propinarle el puñetazo, tras lo cual todos salen al pasillo donde espera la menor y las imágenes permiten comprobar cómo tanto el perjudicado, que en un momento dado se ve obligado a sujetarse en el cerco de la puerta para no perder el equilibrio, como su pareja, salen con un gesto muy elocuente en las manos que denota claramente su sorpresa por lo acontecido y que le piden explicaciones al ahora recurrente y no es hasta el final, cuando el acusado trata de abandonar el lugar junto con su sobrina, cuando la pareja del Sr. Doroteo le sigue para impedir que se vaya y el Sr. Doroteo la sujeta y la lleva de vuelta a la habitación.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado mediante prueba de cargo, sometida a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, que resulta bastante para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada.

Todo ello determina que el primer motivo de impugnación no pueda prosperar.

TERCERO.- En segundo lugar, discute el recurrente la pena impuesta tanto en cuanto a la extensión como en cuanto a la cuantía de la multa. En relación al primer extremo, señala la defensa que dado que se aprecia por la Magistrada a quo la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y se rebaja la pena en un grado, la pena de multa nunca debería haber superado los seis meses.

En el presente caso, en relación a la extensión de la pena asiste la razón al recurrente, y en este punto, el recurso será estimado, en la medida en que el art. 147.1 CP contempla, como alternativa a la prisión, la pena de multa de seis a doce meses, pena de naturaleza económica por la que el órgano enjuiciador ha optado en consideración a que se la conducta del acusado consistió en un único puñetazo. Ahora bien, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y considerando la Magistrada que procede la rebaja de la pena en un grado por aplicación del art. 66.1.2ª del mismo texto legal, la horquilla penológica se sitúa entre los tres y los seis meses menos un día de multa, pena esta última que se considera ajustada a los hechos atendida la entidad del resultado lesivo y el hecho de que el acusado no tuvo reparo en llevar a cabo su conducta en presencia de su sobrina menor de edad.

En cuanto a la cuantía de los días multa, que en la Sentencia se fija en ocho euros por día, no procede la modificación ya que, si bien es cierto que no se realizó pregunta alguna al acusado sobre su capacidad económica, nos movemos en el mínimo aceptado jurisprudencialmente, para no rebajar dicha cuantía. Así, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº428/2009, de 28 de abril ,que "Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficits probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros". Y en este caso, efectivamente, partiendo de una condena diaria de 8 euros, establecida dentro de la más absoluta normalidad no existen motivos para establecer una cuantía distinta, es un mínimo incluso sin averiguación patrimonial, a lo debe añadirse que el acusado, en su día, indicó que era montador de ascensores y ganaba 1100€ al mes por lo que, no acreditado que esa situación haya variado o que se encuentre en situación de indigencia, procede mantener la cuantía de la cuota impuesta.

No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso viene referido al importe de la responsabilidad civil al considerar la defensa que no se ha justificado el importe de 20000€ reconocido en sentencia, adicional a la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal por el tiempo invertido por el perjudicado en la curación de sus lesiones. Considera la defensa que no ha quedado acreditado que el perjudicado no pueda bucear, como manifestó en el acto del juicio oral, ni que lo hiciera con anterioridad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento, y que solamente son revisables en casación cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas), lo que puede trasladarse al ámbito de la segunda instancia, puesto que los límites de la función revisora son los mismos en los recursos de apelación y casación respecto del pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

En la STS 262/2016, de 4 de abril ,se indica que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de verificar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en atención al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

En el presente caso, revisada la Sentencia, se comprueba que la misma no concede la indemnización de 20000 € por la imposibilidad de bucear, sino como indemnización correspondiente al punto de secuela que se recoge en el informe médico forense como "pérdida total o parcial del pabellón auditivo unilateral". El informe explica que si bien el baremo de la Ley 35/2015 no recoge la secuela de tímpano izquierdo monomérica, se podría aplicar de manera analógica, pero que es una secuela a valorar y ello es precisamente lo que hace la Magistrada a quo, atendiendo no a una pretendida incapacidad para bucear sino al hecho de que el perjudicado, cocinero de profesión, ha tenido que cambiar de puesto al no soportar el ruido de las campanas de cocina industriales, exponiendo el informe forense que los pacientes con un tímpano monomérico son más sensibles a los cambios de presión en el oído afectado, informe que no fue impugnado por la defensa.

Por todo ello, se considera que la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil en Sentencia está correctamente explicada y que no estamos ante ninguno de los supuestos que permiten su revisión lo que conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO.- Finalmente, como último motivo del recurso, se pone de manifiesto por el recurrente su disconformidad con el pronunciamiento referido a las costas del procedimiento, al considerar que deberían haberse declarado todas ellas de oficio o, en su caso, que la acusación particular asumiera las derivadas del delito de amenazas del que su cliente ha sido absuelto.

El artículo 123 del código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

A todo ello se debe añadir que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniega su imposición.

En el presente caso, en la Sentencia, se le imponen al acusado las costas derivadas del delito de lesiones mientras que las derivadas del delito de amenazas por el que es absuelto, al considerarlas embebidas por aquéllas, se declaran de oficio. El pronunciamiento es acorde a derecho pues en todo caso, existe una condena por el delito de lesiones y son las costas derivadas del mismo las que habrán de ser asumidas por el acusado, resultando la calificación de la acusación particular coincidente con la del Ministerio Fiscal, mientras que las derivadas del delito de amenazas se declaran de oficio precisamente por la absolución lo que supone que el acusado no se ve perjudicado por ello porque cada parte asumirá, en este punto, las causadas a su instancia.

Por lo tanto, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Silvia Pérez Macarrilla, en nombre de Sabino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 158/2022, de fecha 23 de septiembre de 2024, que se revoca únicamente en el sentido de rebajar la pena de multa a la de SEIS MESES MENOS UN DIA,manteniendo la cuota diaria de ocho euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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