Sentencia Penal 412/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 412/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1295/2021 de 24 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 412/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100398

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10560

Núm. Roj: SAP M 10560:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JT 91491732

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0044436

Procedimiento Abreviado 1295/2021

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 662/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 1295/2021

Procedimiento Abreviado 662/2019

Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DÑA. MARIA PRADO MAGARIÑO

DÑA. MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº412/2025

En Madrid, a 24 de julio de 2025

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público celebrado el 24 de abril de 2025, la causa seguida con el nº1295/2021 de Procedimiento Abreviado, instruido como Diligencias Previas nº662/2019 por el Juzgado de Instrucción nº21 de Madrid, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud contra don Roman, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 de 1973, y con DNI NUM001, y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma González Del Yerro Baldés y defendido por la Letrada Dª María del Rocío Camacho Ayllón; y contra doña Sabina, mayor de edad, nacida en Perú el NUM002 de 1977, y con DNI NUM003, y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González, y defendida por el Letrado D. Manuel Ábalos Felipe; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilustrísima Sra. Magistrada Dª María del Carmen Martínez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales entendió que los hechos denunciados eran constitutivos de UN DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto por el art. 368 párrafo 1º del Código Penal y 369. 1 3º del código penal, del que serían responsables en concepto de autores los acusados, de acuerdo con el artículo 28 párrafo 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y debiendo imponer, a cada uno de los acusados, la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 56 del Código Penal, y la pena de MULTA de 3.000 euros, así como el pago de las costas procesales, de conformidad con el art. 123 del Código Penal. Procede el decomiso de la sustancia y efectos y dinero que han servido para cometer el delito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal. Interesando que se de a la droga y dinero intervenido e incautado el destino legamente previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.La defensa de don Roman, en igual trámite, plantea una cuestión previa de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y solicitando su absolución.

La defensa de doña Sabina, en igual trámite solicita su absolución.

TERCERO.Realizado el trámite correspondiente por esta Sala se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, debiendo ser suspendido el 5 de marzo de 2024, por la incomparecencia de dos testigos y la necesidad de garantizar el derecho de defensa, celebrándose finalmente el 24 de abril de 2025, compareciendo los acusados con sus defensas y el Ministerio Fiscal.

Tras la práctica de prueba y en sede de conclusiones el Ministerio Fiscal las eleva a definitivas.

Y son modificadas, manteniéndose el planteamiento de la cuestión previa de nulidad, por la defensa de don Roman, en el sentido de que, con carácter alternativo, a la absolución, se le aplique el tipo atenuado del art. 368.2 CP; el art. 376.2 CP, tipo atenuado; la eximente completa por consumo de estupefacientes; la eximente incompleta por idéntica razón; y la atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, por el tiempo que ha durado la tramitación del procedimiento. Y realiza aportación documental, que se admite, para su valoración en sentencia, y solicita su declaración en último lugar.

Y en el mismo sentido, por adhesión a todos los extremos, se modifican las conclusiones provisionales de la defensa de doña Sabina.

Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones, y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.-Queda probado y así se declara que el día 22 de marzo de 2019, sobre las 19:00 horas, la Policía acude, por requerimiento vecinal, a un "Bar o análogo" de la calle Juan Peñálver, "Tetería Vertical de Madrid, conforme atestado, deteniendo a don Roman, como supuesto regente del local y a doña Sabina, como su pareja, por entender que se trataba de un local abierto al público donde se vendían sustancias estupefacientes a terceros, previo concierto entre ambos, y con ánimo de lucrarse, hallando en su interior, personas consumiendo, descritos como con pinta de toxicómanos, y algunos de ellos por las zonas de sofás y sillas; y sobre el mostrador, a Roman, manipulando una sustancia en polvo de color blanco sobre una balanza de precisión, y tirándola al suelo cuando se percata de su presencia en el lugar; encontrando en el local sustancias estupefacientes, en concreto 0,094 gramos de cocaína con una pureza de 31,5%, es decir 0,02961 gramos de cocaína pura, 1,023 gramos de cannabis al 0,2%, 1,292 gramos de la misma sustancia al 0,02%, y 5,397 gramos de cocaína con una pureza del 42,2%, es decir, 2,277 gramos de cocaína pura, y una muestra de 7,367 gramos de fenacetina; aparte de, sobre el mostrador, de la parte interior de la primera barra otras tres balanzas de precisión con restos de sustancia blanca; un estuche negro con cartulinas blancas; y un total de 300 euros en una bolsa de plástico transparente, y la suma de 615 euros que Roman intentó entregar a Sabina cuando se acerca a la barra, ya que no se encontraba con él inicialmente, siendo interceptado; igualmente se halló un bote de Trankimazin sin abrir, 12 blíster de rovotril, dos blíster y medio de tranxilium, y tres blister de ibuprofeno, así como dos ampollas de cristal una de Strombajet y otra de Nandogred. Siendo el valor de la cocaína y el cannabis intervenidos de, conforme tasación oficial, 112,33 euros al por mayor; 322,92 euros al por menor, y 525,89 euros su venta por dosis en el mercado ilícito ya que hubieran supuesto 22,62 dosis. En el local, aparte de los dos acusados, se filiaron a siete personas, levantando actas de infracción, a don Sergio y a don Sixto, por posesión de sustancia estupefaciente.

Actuación policial, registro y detención, sin habilitación legal para ello, ya que no se solicitó orden judicial de entrada y registro, y finalmente resultó ser local cerrado al público, usado como vivienda por don Sergio, según manifestaciones propias y ajenas, y esporádicamente por doña Sabina, y que se abría para consumo compartido, con amigos y terceras personas, cada uno de los cuales podría aportar su propia droga.

Fundamentos

PRIMERO.-Ambas defensas plantean, con carácter previo, como es de rigor, la cuestión previa de la validez o no de la entrada y registro efectuada.

El art. 18 de la Constitución establece que: "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."

En este caso la Policía, por llamadas vecinales, vigila el supuesto local, que no era en ese momento local abierto al público como establecimiento, sino un local cerrado que por lo que expondremos, se usaba para consumo individual, según los acusados y los testigos que han depuesto, cada uno llevaba su propia droga e incluso su propia balanza de precisión, son de pequeño tamaño, o compartido según voluntad. De todas formas, la sustancia aprehendida para esas nueve personas que se encontraban en el local cuando la Policía irrumpe, es de escasa entidad para un consumidor habitual, para dos si son los acusados, y para nueve si tienen todos que consumir. Pero es que, la realidad es que no era local abierto al público sino un local de estancia o permanencia para poder consumir fuera de la calle, como tampoco era un punto de venta.

Nos dice en el plenario don Roman que el local es suyo, y que desde 2019 vivía allí, permitiendo que amigos o personas necesitadas pudieran entrar a consumir, previo franqueo de la entrada, para no hacerlo en la calle y cada uno con su droga. En el mismo sentido declara doña Sabina, negando ambos incluso relación de pareja y simplemente de amistad, aunque algunas veces se quedaba a dormir allí porque sí había un colchón y un infiernillo, aunque la Policía manifiesta no haber visto nada de eso, aunque sí una nevera y restos de loza.

Roman nos manifiesta que el local está inscrito a su nombre, aunque no se nos ha acreditado, ni tan siquiera con nota simple del Registro de la Propiedad, pero que lo adquiere en 2007 con una hipoteca, constando como DIRECCION000, y que empieza a vivir ahí en 2019, con la intención de reconvertirlo en vivienda, y que, efectivamente había sido una tetería, pero que era su domicilio en ese momento. En este punto la certificación del Ayuntamiento de Madrid de 21 de enero de 2023, incorporada al folio 157, demuestra que existe una titularidad para licencia de bar a nombre de doña Otilia, ninguna relación con los acusados, que le fue transmitida por don Raimundo el 25 de noviembre de 2011 con el mismo concepto, con lo que Roman, nunca ha ostentando licencia de bar alguna en ese local, aparte de que las fotos incorporadas a los folios 162 y siguientes, muestran un local claramente cerrado y abandonado, donde además el rótulo es de "VERTICAL Bar", no apareciendo rótulo de tetería, y declarando los testigos que tenían que llamar para que se les abriera, con lo que la Policía Nacional, ante las dudas que evidentemente suscita un local en estas circunstancias, y con la documentación administrativa que podría haber conseguido debió solicitar la correspondiente orden judicial de registro, incluso para establecer el control de vigilancia, no pudiendo aplicar en este caso la teoría de la flagrancia, puesto que todo apunta a ese consumo individual y compartiendo el local que era usado como vivienda por don Roman y no un punto de venta de droga para consumo, resultado al que nos abocan las pruebas practicadas, siendo usado, valga la redundancia, por don Roman como vivienda, en aquel momento su situación de consumo era muy complicada, consumidor desde edad muy temprana, y como se deriva de toda la documentación aportada. Siendo Sabina, también consumidora habitual, por propio reconocimiento y que se quedaba en el local algunas veces para acompañarle o evitar que la vieran. Ante la situación debió extremarse la precaución y efectuarse la entrada y registro con todas las garantías legales, que hubiera pasado por el respaldo judicial.

Con lo que la validez de las pruebas y elementos recogidos en relación al delito contra la salud pública dada la irregularidad del registro y de la intervención es cuestionable, y debemos entenderlo "prueba ilícita" ya que no contó con cobertura legal para ello.

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, la nº1186/2024, de 8 de enero de 2025 nos recuerda que: [...1.1 .-La Jurisprudencia ( STS 609/2008, 10-10; 534/2009, de 1-6; 924/2009 de 7-10; 1183/2009 de 1-12; 58/2010 de 10-12; 111/2010 de 24-02), 30-3-2011, tiene declarado que la norma constitucional (art. 18.2) que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario,constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas STC 136/2000, de 26-5, FJ 3). .

De esta construcción interrelacionada resulta-como decíamos en la STS. 609/2008 de 10.10-, que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto a la protección de la intimidad personal y familiar ( STC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución Española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STC 119/2001, de 24 de mayo, F. 6). Si el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE) , tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad ( SSTC. 144/99 de 22.7; 119/2001 de 24.5), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado el "domicilio", por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado como lo que hay en él de emanación de la persona y de su esfera privada ( SSTC. 22/84 de 17.2, 94/99 de 31.5, 119/2001 de 24.5).

La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su "inviolabilidad" en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública,incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial( STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ. 3 y 5); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( STC 136/2000, de 29 de mayo). De lo expuesto se infiere que la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido en el art. 18.2 CE. , tanto a los efectos de fijar el objeto de su "inviolabilidad" como para determinar si resulta constitucionalmente exigible una resolución judicial que autorice la entrada y registro cuando se carece del consentimiento de su titular y no se trate de un caso de flagrante delito( STC. 10/2002 de 17.7).

Del mismo modo la Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en el art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la Ley contra las mismas.

En similar forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos en su art. 17 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone en el art. 8.1, que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esté prevista ésta injerencia por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa y el orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. Se trata, por lo tanto, en cuanto está recogido con ese carácter en la CE. de un derecho fundamental que protege una de las esferas más intimas del individuo, el ámbito donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de las autoridades públicas.

A pesar de esta consideración, este derecho fundamental individual puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

Ahora bien, no todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC. 22/84), el domicilio es un "espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC. 94/99 de 21.5 ), un aspecto que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar( SSTC. 22/84, 60/91, 50/95, 69/99, 283/2000).

Esta Sala, por su parte, entre otras STS. 1108/99 de 6.9, ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental",y en STS. 1448/2005 de 18.11, se entiende como "domicilio" "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes, etc..., comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva.

Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico débil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

Y al mismo tiempo restringe el concepto de domicilio excluyendo aquellos lugares donde no se desarrollan actos propios de dicha privacidad, aunque el titular pueda estar legitimado para no permitir la entrada o permanencia de terceros.]

Efectivamente, y en línea con la anterior, que sintetiza la doctrina al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/96, de 26 de marzo recordaba que: "la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional ( art. 18.2 C.E .) cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito."

Con lo que ante cualquier duda sobre la naturaleza del lugar, los particulares no pueden quedar desamparados de la autorización judicial que cubre la intromisión en la esfera privada que entraña su domicilio, aun cuando se esté pensando en flagrancia, que, como hemos adelantado no es el caso. Y debió judicializarse la recogida de efectos y droga para entender prueba lícita con las debidas garantías, y que fuera el órgano sentenciador quien determinara si efectivamente se había cometido el delito investigado.

Y en este caso la entrada en un local que se estaba usando como vivienda, o simplemente ante la duda de ello, ninguno de los Policías que declararon en el plenario explicó la naturaleza real de la situación del local, y en base al delito flagrante, directamente se entendía como punto de venta de drogas, no obvia que deban respetarse las garantías procesales para que un registro sea válido, es decir, judicializando la actuación, aunque la flagrancia justifique la entrada, para que las pruebas recogidas sean válidas, e incluso se habla de "vías de hecho" que no son viables para dar validez a un acto nulo por no cumplirse las prescripciones legales, y como cuando, en este caso, se trata de la inviolabilidad de un domicilio aunque en aquel momento cuestionable.

Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo nº278/23, de 19 de abril, y ya en un supuesto de entrada domiciliaria, centra la cuestión de la siguiente manera: [Se trataría de un registro practicado al margen de la legalidad y contradiciendo las exigencias del art. 18.2 CE. Cuando se produjo la entrada en la vivienda, no concurría consentimiento válido ya que ni tan siquiera se había requerido ese consentimiento, ni podía hablarse de flagrancia, aunque la actuación policial se ampare en dicha circunstancia, por relato vecinal, en ningñun momento se solicitó autorización judicial para el registro, pese a las sospechas manifestadas de delito flagrante.

Como recuerda la STS 113/2018, de 13 de marzo, la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional ( art. 18.2 CE) ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito. Dirá por su parte, la STC 341/1993, referencia básica en esta temática: "A los efectos constitucionales que aquí importan no procede asumir o reconocer como definitiva ninguna de las varias formulaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales, que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento, pero lo que sí resulta inexcusable -y suficiente, a nuestro propósito- es reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito.Si el lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo -y ello es premisa firme de toda interpretación-, no cabe sino reconocer que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental, precepto que, al servirse de esta noción tradicional, ha delimitado un derecho fundamental y, correlativamente, la intervención sobre el mismo del poder público. A idéntica conclusión conduce una interpretación lógico-sistemática de lo dispuesto en el art. 18.2 de la Constitución. Con reiteración ha dicho este Tribunal que la garantía constitucional del domicilio queda salvaguardada -al margen el consentimiento del titular -mediante la previa intervención judicial ( SSTC 199/1987 , fundamento jurídico 9 .°, y 160/1991 , fundamento jurídico 8.°). Esta previa intervención judicial ha sido excepcionada por la Constitución con rigor a través de la noción de "flagrante delito", que no puede entenderse, por ello, a los fines del art. 18.2 C.E ., sino como la situación fáctica en la que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención. Mediante la noción de "flagrante delito" la Constitución no ha apoderado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sustituyan con la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en domicilio, sino que ha considerado una hipótesis excepcionalen la que, por las circunstancias en las que se muestra el delito, se justifica la inmediata intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. ( STC 341/1993, de 18 de noviembre).

Y ninguno de los policías que declaran en el plenario vio transacción alguna de droga por dinero, y cuando entran al local un grupo de personas, con aspecto de toxicómanos, sentados en sillones y sillas viejas. Y, evidentemente, no habían pedido consentimiento al supuesto regente del local.

El PN nº NUM004 manifiesta que entraron en el lugar por denuncia vecinal, "trasiego de gente", aunque afirma que estaba abierto al público porque era una tetería cuando, como hemos adelantado, ya no lo era y el simple aspecto del local lo desmiente, y las licencia administrativas para bar no estaban a nombre de don Roman; que entraron dos personas y entraron ellos; que por dentro era un bar normal con comidas y tapas por la barra, y encontraron las sustancias estupefacientes, las básculas que intentaron ocultar, y los medicamentos reseñados, dándole Roman a Sabina una bolsa de dinero para que la ocultara cuando ya se había acercado a la barra; que había varios sofás con varias personas dentro; y que se les dijo, por el acusado, que era el regente del local con su pareja (circunstancia negada en todo momento por ambos); que todos tenían aspecto de toxicómanos (lo que avalaría la tesis de consumo propio o compartido en el interior); que fueron los vecinos patrullando los que se lo dijeron (informaciones espontáneas en sus propias palabras) aunque también había informaciones anteriores; que ese día entraron "por el conocimiento del consumo" y "aprovecharon" que entraban dos personas; insiste en que la barra era tipo bar pero no recuerda si había caja registradora o cafetera, aunque sí comida por la barra y "litronas", también platos de café por arriba y por debajo de la barra; que no había colchones; pero que no presenció intercambio de droga por dinero, y que no vio pase de droga en el local.

El PN nº NUM005 declara que tenía conocimiento de que era un local donde se vendía droga y que estaba abierto (único policía que lo afirma); que había gente actuando como en un bar abierto al público; que había barra, estando unos en esa zona y otros por los sofás; que Roman estaba manipulando sustancias y al verlos lo tiró todo, y que por la barra había elementos para realizar la venta; que se estaba consumiendo en la barra y los sillones, aunque estaba muy oscuro cuanto entraron y no se ve nada; "que no vio intercambio"; que había comida en la barra como en un bar y menaje y bebidas; que era (en pasado) una tetería discoteca; pero que estaba abierto para el consumo; y que no había camas ni colchones; que había sillones viejos, "que podrían ser de una vivienda o un bar"; y que, a la segunda defensa le responde que "cuando les veían cerraban" (con lo que no estaba abierto).

Se renuncia a los PN nº NUM006 y nº NUM007.

El PN nº NUM008, Jefe de Grupo e Instructor del atestado manifiesta no haber participado y se limita a ratificarlo.

Es decir, de la declaración policial parece deducirse que desconocían la situación real del local, con lo que, a la vista del aspecto que presentaba, se debió judicializar la operación simplemente por precaución, pero, sobre todo, para garantizar los derechos de las personas que pudieran resultar perjudicadas, cuando además la denuncia era una mera denuncia vecinal.

Don Sixto, testigo, manifiesta que era la casa de un amigo suyo, que no era un local, sino una vivienda; y que iban allí a consumir, los amigos; que cuando entró la Policía les quitaron todo y los echaron y que llevaba una pesa y droga, que era la costumbre; que la droga la llevaba él; que tenían comida y bebida porque también la llevaban, porque podían pasar días allí; que él también solía llevar algo de comer; que Sabina era simplemente una amiga de Roman; y que "normalmente la puerta estaba cerrada", la Policía entró a golpes.

Doña Miriam, testigo, declara que estaba dentro, y que había ocho personas; "que cada uno llevaba su droga"; "que allí no se compraba, la traían de fuera"; que normalmente eran amigos; que una de las balanzas era suya y de su pareja; "que era una vivienda" aunque Roman quería hacer habitaciones; que el carro de medicamentos era suyo y que también había mortadela suya en la nevera.

Con lo que los testigos confirman la naturaleza de vivienda del local y su uso para consumo propio, estando habitualmente cerrada.

Comparece también doña Covadonga, trabajadora social, como perito, que ratifica el informe emitido respecto de Roman quien es consumidor de larga data.

La médico forense, como perito, doña Raquel, que en relación a Sabina manifiesta no tener nada, aunque refiera consumo, pero sin datos objetivos por su reticencia a someterse a cualquier examen de corroboración.

Se dan por reproducidos los informes del SAJIAD, tanto respecto don Roman como respecto a doña Sabina.

Don Avelino, forense respecto de don Roman, que declara como perito, ratifica el informe de 4 de marzo de 2022, emitido al efecto y manifiesta un cuadro de alteración del psiquismo muy agudo, ya sea consumiendo o con síndrome de abstinencia, aunque no puede determinar su estado en el momento de los hechos.

Y no se impugna el informe de doña Nieves, psicóloga.

Evidentemente todos estos informes van dirigidos a sustentar la posible exención o atenuación de responsabilidad en el supuesto de condena. Pero también apoyan la necesidad de consumo que en este caso se hacía en la vivienda de Roman, quien consentía que amigos y conocidos también lo hicieran, pero no se acredita su condición de vendedor y ni tan siquiera suministrador. Era una vivienda o local, o espacio protegido para autoconsumo, y que normalmente permanecía cerrado.

Igualmente se aporta en el acto de la vista, que se admite para valoración en este momento informe del CCAD de "Casa de Campo" de Cruz Roja se emite para acreditar su evolución positiva, se incluye el seguimiento, en su tratamiento de desintoxicación, y se emite con fecha 22 de abril de 2025; así como una certificación de un curso de aptitud profesional de una autoescuela de 23 de junio de 2023, para autorización temporal para conducir así como de un curso en la FUNDACION INTEGRA; el informe de vida laboral actualizado, que revela su integración en el mundo laboral, permaneciendo en situación de alta en un operador logístico desde 20 de agosto de 2024; y finalmente unas fotografías de básculas de precisión de la marca SHEIN obtenidas por internet para acreditar el pequeño tamaño y la facilidad para conseguirlas.

Don Roman, quien declara al final, nos manifiesta que el local no es actualmente local sino su vivienda, que la calle de referencia, es propietario de la antedicha desde 2017, no es la correspondiente sino que la entrada está en la parte posterior al ser urbanización cerrada, pero que la puerta de la que es su vivienda está cerrada; que lleva muchos años queriendo modificarla pero no ha podido; que efectivamente fue tetería hasta 2013 o 2014 que llevaban otras personas pero se instala allí para vivir, y en 2019, cuando ocurren los hechos estaba allí ya viviendo; que no es un local abierto al público; que Sabina era una muy buena amiga y mantenían contacto; que allí se juntaban los amigos para consumir, también se podía llamar y avisar; y que cuando entró la Policía estaban siete u ocho personas más, que el barullo fue muy fuerte y le arrinconaron e incluso le dieron dos puñetazos; que consumía de todo y él su droga la compraba normalmente en el Poblado; que sus amigos traían la suya, y el controlaba la propia, desconociendo de quien era la que estaba en el resto de la barra; que Sabina consumía con él y algunas veces se quedaba; que la báscula cayó al suelo al verse sorprendido; que efectivamente había comida por la barra; y que quería salvar el dinero, por eso le pasó una bolsa a Sabina, dinero que provenía de pedir en el Metro, y que también le daba su madre para la reforma; que sí había un colchón, unas veces tumbado y otras de pie, y un infiernillo; y que es consumidor desde los 14 o 15 años, y ese periodo de 2017 a 2020 fue el peor; pero ahora lleva controlado cinco años con Cruz Roja.

Doña Sabina, que también declara al final, nos manifiesta que eran amigos; y que iba de vez en cuando a dormir y a consumir cocaína que adquirían en el Poblado; que estaban con amigos; y que todos iban a consumir; que ni él, por Roman, ni ella, han vendido; que consumía desde los veinte años pero que ahora ya no lo hace.

Y la conclusión es clara, la prueba obtenida en cuanto al delito contra la salud pública es ilícita, al haberse obtenido de manera irregular, y en consecuencia no puede tenerse en cuenta ni la droga intervenida ni el resto de efectos para sustentar una condena, con lo que el único pronunciamiento posible es el absolutorio en relación al delito contra la salud pública, con destrucción en todo caso de la droga como sustancia prohibida.

El registro fue nulo, por vulneración de normas y garantías esenciales en relación a un derecho fundamental de tanta entidad como es el derecho a la inviolabilidad domiciliaria del art. 18 de la Constitución, no habiéndose articulado de manera debida los mecanismos que la Ley prevé para estas actuaciones, y se estima la cuestión previa de nulidad planteada por las defensas en este sentido, con lo que carecería ya de sentido entrar en otras cuestiones como valoración de informes que se aportan para causas de exención o atenuación de responsabilidad.

SEGUNDO.-Conforme al art. 374 del Código Penal se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes aprehendidas por ser de ilícito comercio debiendo procederse a su destrucción; y del resto de elementos intervenidos para darles el destino legalmente previsto.

En cuanto al dinero aprehendido devuélvase a don Roman, dado que no se acredita su ilícita procedencia.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Roman, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma González Del Yerro Baldés y defendido por la Letrada Dª María del Rocío Camacho Ayllón; y a doña Sabina representada por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González, y defendida por el Letrado D. Manuel Ábalos Felipe, del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, debiendo declararse de oficio, si las hubiera, las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Conforme al art. 374 del Código Penal se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes aprehendidas por ser de ilícito comercio debiendo procederse a su destrucción; y del resto de elementos intervenidos para darles el destino legalmente previsto.

En cuanto al dinero aprehendido devuélvase a don Roman, dado que no se acredita su ilícita procedencia.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación cuya competencia de resolución corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y conforme a lo establecido en el art.790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art.846.ter.LECR)

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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