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13/01/2026
Sentencia Penal 526/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1009/2025 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
Nº de sentencia: 526/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100531
Núm. Ecli: ES:APM:2025:14133
Núm. Roj: SAP M 14133:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
AST 914937161
37051530
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 27 de octubre de 2025
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Así mismo, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368.1 inciso 1º y 369.1.5º (notoria importancia) del Código Penal, reputando como responsable del mismo al acusado Martin y solicitó la imposición de la pena ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 100.000 euros. De conformidad con el art. 89.2 del Código Penal se interesó que en la sentencia se sustituyera la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante ocho años, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes, cuando hubiera alcanzado el tercer grado o hubiera cumplido las 3/4 partes de la condena, solicitó igualmente el comiso del dinero y de la droga intervenida y costas.
Martin, del resultado, por su parte, asumió los hechos, reconociéndolos y quedando a expensas del trámite de calificación definitiva.
En la misma, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas respecto de Federico y modificó las mismas respecto de Martin, solicitando la imposición de la pena de seis años y un día, en cuanto a la pena privativa de libertad, y desistiendo respecto de la pretensión relativa a la expulsión de Martin del territorio nacional.
La defensa de Federico, por su parte, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Alertada la patrulla por el comportamiento nervioso que protagonizaban los ocupantes del vehículo, se llevó a cabo la requisa de lo que pudiera encontrarse en el interior descubriendo, en la parte de habitáculo situada a los pies del copiloto, lugar que ocupaba Martin, una bolsa que albergaba otras dos-la primera opaca y las segundas transparentes-que contenían 408 g de ketamina, una, y 423 g de ketamina, la otra, sustancia que llevaba Martin con el fin de destinarla a su venta.
Su precio habría de ascender, en el mercado y vendida por dosis, a la cifra de 49.982,02 €.
A Martin se le intervinieron, además, 455 €, cantidad procedente de la venta de sustancias.
No consta, en los términos que, seguidamente, se van a exponer, el conocimiento que pudiera tener Federico del extremo de portar Martin la sustancia a que se acaba de hacer referencia.
En el momento de la interceptación, Federico presentó determinado permiso de conducir internacional de Colombia con nº NUM007, expedido a su nombre y con su fotografía que, debidamente analizado, resultó totalmente falso, documento que se había confeccionado por el propio Federico o por personas a su encargo proporcionando Federico su propia fotografía.
Fundamentos
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
No obstante lo que se acaba de anticipar, es menester recordar los derroteros por los que discurrió la celebración del acto del juicio oral.
En efecto, Martin, preguntado en relación con los hechos, asumió su conocimiento y su participación, se declaró autor del delito contra la salud pública conformándose con la pena que, con posterioridad, acabó solicitando el Ministerio Fiscal en el trámite de calificación definitiva.
Dicho con otras palabras, desde el punto de vista de la prueba y, en cuanto al delito imputado, Martin reconoció su participación en el delito contra la salud pública que es objeto de la causa.
Desde tal planteamiento, se celebró "...a conformidad..." el juicio respecto de Martin y "...a contencioso..." respecto de Federico.
Martin, pues, asumió los hechos que se le imputaban acogiéndose a su derecho a guardar silencio respecto de los demás interrogatorios en los que hubiera de intervenir, acogiéndose, pues, a guardar silencio al interrogatorio del Ministerio Fiscal y al interrogatorio de la defensa de Federico.
Este, Federico, por su parte, negó los hechos.
Al interrogatorio del Ministerio Fiscal manifestó que es cierto que conducía el vehículo que portaba la matrícula por el que se le interroga. Que en el coche iba de copiloto Martin y que a Martin le presentó un amigo.
Que a Martin le recogió ese mismo día, 19 de agosto de 2024, en la mañana, en Getafe, porque el declarante se dedica a la actividad de "...taxista en negro..."
Que vive en la DIRECCION000 y que Martin le pasó una dirección por whatsapp y se dirigieron a una dirección. Que, en la misma, Martin se bajó, regresando con una bolsa de Louis Vuitton naranja que dejó dentro del coche-del que no se había bajado el propio declarante-.
Que ignoraba qué estaba cargando ( Martin).
Que, así, Martin le dijo que se quería tatuar y se dirijeron hacia la casa del declarante-porque tiene un estudio de tatuaje-. Que no recuerda dónde pararon, que hicieron un trayecto de más o menos treinta y cinco minutos y que no puede indicar a dónde se dirigieron porque se guiaba por GPS.
Que Martin puso la bolsa en sus pies- del propio Martin - y no le preguntó (el declarante) qué es lo que llevaba. Que no vio como problema que se sentara en el sitio del copiloto y que tal extremo no lo hizo por que fueran amigos ni porque tuvieran en común la sustancia.
Que Martin no le comentó qué es lo que había comprado.
Que la Policía les interceptó por una infracción de tráfico, que no es cierto que fuera nervioso por conocer que portaban droga en el coche. Que bajó el declarante y se bajó tranquilo y que hicieron bajar al copiloto al cabo de dos o tres minutos.
Que la Policía después encontró la bolsa y, preguntando si había más droga, respondió Martin que no y que no es cierto que el declarante se dirigiera uno de los funcionarios policiales diciendo que se trataba de ketamina.
Que enseñó su documentación y quedó detenido y que le dijeron que iban a desbaratar el coche para descubrir determinada otra sustancia que pudiera encontrarse oculta.
Que no es cierto que se dirigiera el declarante de manera personal a uno de los funcionarios expresando que fuera conocedor de portar droga.
Que consume ketamina, que depende de esa sustancia, que no es cierto que hubiera comprado la sustancia para destinarla a tráfico y que consume dicha sustancia, pero que no trafica con ella.
A preguntas de su defensa-la de Martin no le interrogó-siguió relatando que llevaba 100 € en el bolsillo y que la Policía se lo devolvió. Que le proporcionaron por whatsapp la dirección y que este extremo lo ha aportado el declarante. Que la bolsa que llevaba Martin era opaca.
Que tiene dos hijos, que el coche se lo devolvieron y que la propiedad es de su hermano y que el declarante ha presentado documentación de tener problemas con las drogas.
El primer testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM005, manifestó que iban patrullando por la DIRECCION000, que el declarante era el conductor, que, al verles, determinado otro vehículo tuvo una reacción de sorpresa, que se cruzaron, que intentaban perderles de vista, que les vió que estaban muy nerviosos, más el de la derecha, el copiloto.
Que, en un determinado momento, hay unas obras y que intentan meterse por dirección prohibida razón por la que decidieron darles el alto, principalmente ver qué era lo que les podía pasar porque deducían que pudieran encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Que ponen el coche patrulla en paralelo con el otro vehículo y observa que los dos individuos están muy nerviosos, que les preguntan a dónde iban y que dan respuestas incoherentes y contradictorias.
Que siguen notándoles muy nerviosos, cosa que deducen por los movimientos, por el tartamudeo y que dicha reacción no le parece al declarante que fue a consecuencia de un"...mono...". Que no recuerda quién fuese el que baja primero, que se les hizo un cacheo, que el declarante hizo la requisa al maletero y que se pusieron, todavía, más nerviosos. Que, por tal motivo, su compañero le dijo que, a la vista de tal nerviosismo, que siguiera buscando, pero que en el maletero no había nada.
Que continuó y en la parte trasera tampoco encontró nada de tal manera que en la parte de adelante, encontró una bolsa a los pies del asiento del copiloto.
Que se trataba de una bolsa metida en otra bolsa y que diría que la inicial era opaca, pero que no está seguro. Que lo que contenían las dos bolsas era un polvo blanco.
Que les interrogan sobre el hallazgo y Federico dijo que se trataba del conductor y que era ketamina que se encargaba de llevar a la otra persona y preguntó al copiloto, que empieza a sudar y a encontrarse todavía más nervioso, no manifestando nada. Que le preguntan, y le dicen que, por su bien, colabore un poco y no manifiesta nada.
Que no recuerda qué pudieran haber dicho acerca de que se encargaba de transportar la sustancia y que ignora si lo dijo Federico.
A la defensa de Federico continuó relatando que llevaron a cabo un giro para perderles de vista, que se encontró dinero pero que no recuerda de quién y que no recuerda que Federico dijera que viviese por las inmediaciones.
Que la otra bolsa-que contenía la sustancia-no era opaca, que Federico dijo que se encargaba de llevar gente y que no sabía nada y que hacía transportes y que no recuerda que dijera que fuera consumidor. Que dejaron el coche estacionado.
El segundo, el funcionario con carné profesional NUM004-declaración que se hizo a través de medios telemáticos-manifestó que venían en perpendicular y que, al verles, el coche hizo una frenada muy brusca. Que eso les llamó la atención y que vieron en ambos cara de sorpresa. Que el copiloto giraba mucho la cabeza para atrás. Que continuaron con la circulación y (el coche) hizo un giro sin poner los intermitentes y en actitud huidiza, que intentó entrar en una calle en obras y que pusieron los acústicos para entrevistarse con ellos. Que los observaron muy nerviosos
Que no mantuvieron una entrevista de vehículo a vehículo.
Que se bajó el declarante y que siguió viendo a los dos muy nerviosos, con mucha sudoración, con más las que las que llevaban los propios funcionarios, que iban con chalecos antibalas.
Preguntado que si se trataba de una situación de nervios por encontrarse bajo el "...mono...", respondió que cree que no, pero que no es perito. Que les hacen bajar y continúan muy nerviosos y le dice al compañero que haga una requisa hasta encontrar una bolsa con sustancia.
Que se ponen nerviosos, que el copiloto intentaba separarse del consuctor y que éste estaba muy nervioso y que la otra persona también. Que se trataba de una bolsa que albergaba un paño y con otras dos bolsas dentro.
Que el conductor dijo que se trataba de ketamina y que la bolsa exterior era una bolsa de papel naranja de algún comercio, que era opaca. Que Federico dijo que él se dedicaba el traslado en una especie de "...taxista pirata...", que estaba trasladando la sustancia y que el copiloto era el propietario de la sustancia, que dijo que sabía que estaba trasladando la sustancia.
Que le pidieron la documentación y dio el piloto, Federico, un carné de conducir, que se lo dio al declarante y que el declarante no sabía que fuera falso, que otro compañero se lo comentó y, preguntado si reconoció que lo que estaba llevando Federico era ketamina, dijo que así lo reconoció.
A preguntas de la primera defensa continuó relatando que ignora si a Federico le intervinieron 100 € y se los devolvieron, que no recuerda si la bolsa era de Louis Vuitton, que no se podía advertir lo que hubiera dentro. Preguntado si el conductor manifestó ser consumidor de droga respondió que no lo recuerda, que dijo que vivía por ahí y dijo que iba a su casa. Que estaba prohibido el paso de manera temporal y que estaba prohibido para los que no eran residentes.
Por último, se practicó la prueba pericial consistente en la declaración del funcionario del mencionado Cuerpo con carne profesional NUM008-las defensas no impugnaron el resultado del análisis de la sustancia introduciendo tal extremo la acusación como pericia documentada, extremo al que las defensas no pusieron objeción- que relató, en lo sustancial, que el documento que se remitió para su estudio era falso porque Colombia no expide los documentos internacionales que fue objeto de análisis.
Extractada la prueba personal practicada del modo que se acaba de transcribir y abstracción de la responsabilidad criminal de Martin, que habría de deducirse por su asunción del hecho relativo a la posesión de la ketamina, el quid de la cuestión en el presente supuesto radica en determinar si, en función del rendimiento de la prueba testifical y pericial, hay argumentos para deducir la responsabilidad criminal de Federico en relación con los delitos contra la salud pública y falsedad documental que se le imputan.
Por lo que se refiere al delito contra la salud pública, este Tribunal, después de profunda deliberación, tiene la duda razonable de la participación de Federico en el delito contra la salud pública.
La mencionada participación habría de deducirse, en lo sustancial, del conocimiento de encontrarse transportando la sustancia a la postre descubierta, en un primer momento, y analizada, con posterioridad.
Y cierto que del contenido del atestado y del rendimiento de la prueba testifical consistente en la declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en la interceptación de los acusados se pudiera deducir, por parte de Federico, el conocimiento de ser ketamina la sustancia y de dedicarse él- Federico - al transporte de personas que portan sustancia.
Sin embargo, visto el modo en que se obtuvo esa información, este Tribunal tiene la duda de que la misma, la citada información, pudiera pasar al acervo probatorio de la prueba de cargo por razón del contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015.
El mismo dice lo siguiente "...: Valor de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la presunción de inocencia. ACUERDO: Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06..."
Pues bien, siendo esa información-el hecho de tratarse de ketamina lo que se transportaba en el coche que conducía Federico - una suerte de respuesta a determinada pregunta formulada por uno de los funcionarios al hilo del hallazgo de lo que se encontraba en el interior del vehículo, no es la misma (la citada información) susceptible de utilización porque se trataría de la obtención del conocimiento de un dato proporcionado por quien, a la postre y de manera inmediata, iba a ser detenido-y, en definitiva, investigado por el hecho- en lo que habría de ser una suerte de obtención irregular de información que el Acuerdo citado tratar de excluir.
En efecto, lo que indica el atestado registrado con el número NUM009 de la Comisaría de Carabanchel del Cuerpo Nacional de Policía en relación con el extremo que ahora se está analizando es "...Que una vez registrado el maletero, el agente NUM005 continúa con las zonas del asiento trasero y delantero del vehículo observando una bolsa de color naranja a los pies del asiento del copiloto, estando este ocupado previamente por quien mediante la exhibición del pasaporte de Colombia n.º NUM003 acredita ser y llamarse Martin, nacido en Colombia el NUM002/2004, hijo de Ascension y con domicilio en DIRECCION001 de Getafe (Madrid), extrayéndola del interior y mostrándosela al agente NUM004 observando este dos bolsas bastante voluminosas con sustancia pulverulenta de color blanco en su interior y preguntando a su vez al conductor del vehículo sobre la naturaleza de la sustancia y manifestando éste de manera voluntaria que se trata de Ketamina, identificándose este como Federico, nacido en Colombia el NUM000/1992, hijo de Emilio y Debora, con domicilio en DIRECCION000 mediante exhibición de carnet de conducir Internacional expedido en Medellín (Colombia) y aportando a su vez un permiso de conducir colombiano..."
Se trataría, pues, de la respuesta realizada por un, a la postre, investigado a raíz de la pregunta efectuada por determinado funcionario policial inmediatamente antes de la detención, en los términos en los que no resulta viable formar parte del acervo probatorio en el modo que se acaba de indicar.
Del mismo modo, continúa el atestado diciendo "...Que a su vez Federico de manera espontánea manifiesta que él realiza traslados de personas con el vehículo antes referido, reconociendo a su vez que fue contratado por el copiloto a sabiendas que éste se dedica al tráfico de drogas..."
Además de resultarle de aplicación el criterio antes expresado, este extremo que ahora se analiza es dudoso que pudiera acreditar el conocimiento por parte de Federico del extremo de conocer, la mañana del 19 de agosto de 2024, la posesión de sustancia estupefaciente por parte de Martin por lo que se está exponiendo porque a la única conclusión que se puede llegar es a la afirmación doble de haber sido Martin quien le contrató y de saber que Martin se dedica al tráfico de drogas-no que el transporte que en ese momento se estaba llevando a cabo fuese de sustancia estupefaciente-.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, negada por Federico su participación en el hecho y no siendo susceptible de valorarse en el modo que solicita la acusación el rendimiento de la declaración testifical funcionarios con carné profesional NUM004 y NUM005, no habría de haber argumento para deducir el conocimiento por parte de Federico del hecho de estar llevando a cabo una actividad de transporte de la sustancia estupefaciente de la que era propietario Martin.
Procede, por lo expuesto, la absolución de Federico por el delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.
A diferencia de lo que sucede con el delito de falsedad.
Conviene detenerse un momento en la cuestión que ahora, seguidamente, se va a analizar.
Visto el desarrollo del acto del juicio, el Ministerio Fiscal dejó de interrogar al acusado, Federico, acerca del mencionado delito.
Por otro lado, tampoco interrogó la defensa en relación con dicho delito.
La prueba testifical y pericial en relación con el citado delito de falsedad ya acaba de ser extractada.
A su contenido ha de estarse.
Pues bien, en la situación de hecho que se está poniendo de manifiesto, este Tribunal, y ello después de profunda deliberación, entiende que la parte de situación anómala que se produjo por la ausencia de interrogatorio al acusado en relación con este delito no habría de impedir su estimación porque, en cuanto tal, a la defensa no se le privó de la posibilidad de preguntar al propio acusado acerca de las vicisitudes de este hecho y, por otro lado, la prueba personal que se practicó para su acreditación es la que figura en la causa.
No habría de haber argumento ninguno para cuestionar el rendimiento de la prueba pericial.
Así las cosas, acreditado el hecho de haber proporcionado Federico el permiso de conducir internacional de Colombia que, a la postre, resultó ser inauténtico, el hecho habría de ser constitutivo del delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal, por el que se sostiene la acusación.
Cierto que se pudo especular sobre la habilitación de dicho documento para la posibilidad de conducir.
Pero no lo es menos que no se está imputando ningún delito contra la seguridad vial, como ya se dijo en su momento, y que el documento- que habría de ser "...inexistente...", en los términos que utilizó el perito, porque Colombia no expide el mismo- habría de considerarse falso y habría de deducirse la participación en el mismo de Federico desde el punto en el que Federico habría de haber intervenido en dicho resultado a la hora de proporcionar su nombre y su fotografía para su confección..
Se argumenta por la defensa de Federico la existencia de error de prohibición-cfr. art. 14.3 del Código Penal-en relación con el delito de falsedad.
El error de prohibición se habría de constituir como el reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento relacionado con la culpabilidad y habría de exigir que el autor de la infracción penal concreta hubiera de ignorar que su conducta es contraria a Derecho o que habría de actuar en la creencia de estar obrando ilícitamente.
En el presente supuesto, habida cuenta de los derroteros por los que se desarrolló el acto del juicio oral, habría de resultar muy dudosa la estimación del mencionado error de prohibición.
Y ello por una razón elemental.
No habiendo interrogado las partes a Federico acerca de las vicisitudes de la obtención del documento y su percepción personal acerca de su legalidad- o ilegalidad- el hecho de llegar el Tribunal a la conclusión de que el acusado ignorase que su conducta es contraria a Derecho habría de resultar voluntarista porque, en cuanto tal, no habría de existir prueba respecto de tal extremo.
Dicho con otras palabras, arrancando del hecho cierto de ser falso el documento-en los términos en los que se desarrolló en su momento la prueba pericial-el fundamento en el que habría de descansar el error de prohibición que se invocó sólo podía obtener por fuente la propia declaración del acusado que, en relación con este delito, no tuvo lugar.
Expresadas las cosas en el sentido que se está poniendo de manifiesto, procede la condena de Federico por el delito de falsedad en documento oficial cometido por particular por el que venía siendo acusado y la de Martin por el delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto de tráfico, al que se hizo referencia al inicio de esta resolución.
Procede, también, por lo expuesto, la absolución de Federico por este último delito al que se acaba de hacer referencia.
Por último, en relación con las penas susceptibles de imponerse, ha de decirse lo siguiente.
En la medida en que el acto del juicio se celebró, en lo que hubo de ser una suerte de "...conformidad impropia..." entre acusación y defensa respecto de Martin, en tanto que el Ministerio Fiscal acabó modificando la pena solicitada respecto de Martin en los términos en que interesó y en tanto que la defensa se adhirió a dicha calificación, es menester acoger tal cual la misma, razón por la que, por lo que se acordó, procede individualizar la pena susceptible de imponerse a Martin en la de seis años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 €, no resultando, a la postre, procedente la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España solicitada al principio, al haber quedado acreditado el arraigo personal del acusado.
Y, en relación con el delito de falsedad en documental cometido por particular, susceptible de imputarse a Federico, en tanto que en el mismo no habrían de concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no habría de haber motivo para no imponer la pena mínima, razón por la que se opta por la individualización de la pena en la de seis meses de prisión y multa de meses con una cuota diaria de seis euros, entendiendo que es procedente fijar dicha cuota, habida cuenta de encontrarse el acusado en una situación de actividad laboral-que habría de derivar de su estudio de tatuador o de la del taxista irregular que admitió-.
Procede, en definitiva, la condena de Martin por el delito contra la salud pública y de Federico por el delito de falsedad por el que venían siendo acusados, así como la absolución de Federico por el delito contra la salud pública.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Federico como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad y habiendo de satisfacer una cuarta parte de las costas procesales causadas, si las hubiere.
Que debemos absolver y absolvemos a Federico del delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud por el que venía siendo acusado y del resto de pronunciamientos deducidos en su contra, declarando de oficio, si las hubiere, una cuarta parte de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Martin como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo agravado de ser notoria la cantidad objeto del delito, sin concurrir en el
mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 €, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, y habiendo de satisfacer la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento acordándose, del mismo modo, el comiso del dinero y de la droga intervenidos.
El recurso susceptible es el
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
