Sentencia Penal 536/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 536/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1360/2024 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON

Nº de sentencia: 536/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100523

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13817

Núm. Roj: SAP M 13817:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

PC 914934564

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2021/0048680

Procedimiento Abreviado 1360/2024

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Secc. C. I. Tri. Ins. de Navalcarnero. Plaza nº 4

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 560/2021

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 536/2025

Ilmos. sres. Magistrados de la Sección 17ª

D. Eduardo Muñoz de Baena Simón (ponente)

Dª María del Carmen Asunción Laurel Cuadrado

Dª María Prado Magariño

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los sres. Magistrados antes indicados, ha visto las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 1360/2024, procedentes del órgano judicial y procedimiento referidos, tramitadas por supuestos delitos de falsedad documental y/o estafa procesal, contra los acusados:

- D. Augusto, en libertad por esta causa, con representación procesal por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll y asistencia letrada por D. José Antonio Esteban Rodríguez.

- Dª Carla, en libertad por esta causa, con representación procesal por la Procuradora Dª Raquel Lidia Santos Fernández y asistencia letrada por Dª Aránzazu Rojas Alcázar.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª Belén Martínez.

Como acusación particular ha intervenido D. Heraclio, con representación procesal por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y asistencia letrada por D. José Aníbal Álvarez García.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa fue instruida por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Navalcarnero, Plaza nº 4, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

1.1.El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1 CP, reputando como autores responsables a D. Augusto y Dª Carla, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de pena, para cada uno de los acusados, de prisión de 18 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con solicitud de condena en costas a los acusados.

1.2.La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A. un delito de estafa procesal intentada de los artículos 250.5 y 250.7 CP;

B. un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1.3 CP.

Reputó como autores responsables a D. Augusto y Dª Carla, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las siguientes penas para cada uno de los acusados:

a) por el delito del apartado A, prisión de 6 años y multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros;

b) por el delito del apartado B, prisión de 6 años y multa de 24 meses, con cuota diaria de 20 euros e inhabilitación especial por tiempo de 6 años.

Todo ello con solicitud de condena en costas a los acusados.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Augusto y Dª Carla indemnicen conjunta y solidariamente a D. Heraclio en la cantidad de 177.000 euros, más 7.000 euros por los gastos de abogado y procurador en el procedimiento civil.

1.3.Las defensas, en igual trámite, se mostraron disconformes con la acusación y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Se celebró la vista el día 21 de octubre de 2025 que había sido señalado, con asistencia de todas las partes.

2.1.En la fase de cuestiones previas, la defensa de D. Augusto solicitó la declaración de nulidad de las diligencias de investigación complementarias acordadas, a propuesta del Ministerio Fiscal, en el auto del 10 de octubre de 2023 (folio 312), por ser posteriores a la finalización del plazo de instrucción establecido por el artículo 324 LECrim. El Tribunal decidió resolver la cuestión previa en la sentencia.

La defensa de Dª Carla aportó documentación, cuya unión a las actuaciones fue admitida sin oposición de las demás partes.

2.2.Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales

La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar, por el delito de falsedad documental del artículo 392 CP en relación con el artículo 390 CP, una pena de prisión de 3 años y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros; por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, una pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros.

La defensa de D. Augusto modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar que, de forma subsidiaria a la absolución, se aprecie la circunstancia atenuante de dilación indebida.

La defensa de Dª Carla, de forma subsidiaria a la absolución, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: Conclusión primera: se aportó al procedimiento civil el certificado auténtico antes de ponerse de manifiesto la falsedad o cualquier actuación por la contraparte. Transcurrieron tres años entre la denuncia y el escrito de acusación, con una paralización del procedimiento de ocho meses (de 29-9-2022 hasta 26-5-2023 y hasta 4-9-2023). Conclusión segunda: el delito de estafa procesal se ha cometido en grado de tentativa. Conclusión cuarta: concurre la atenuante de dilación indebida. Conclusión quinta: procede imponer por el delito de falsedad la pena de prisión de 6 meses y multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros; por el delito intentado de estafa, la pena de prisión de 6 meses y multa de 3 meses con cuota diaria de 4 euros.

Hechos

PRIMERO. Hechos probados. Se considera acreditado que el acusado Augusto, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la época de los hechos era administrador de la mercantil Sercomsa Comunidades SL.

En fecha indeterminada, en todo caso anterior al 20 de diciembre de 2020, el acusado, en el marco de la preparación para la declaración de la mencionada mercantil en situación de concurso de acreedores, decidió reclamar a Heraclio la devolución de cuatro transferencias que Sercomsa le había realizado en el año 2012 por un importe total de 177.000 euros, correspondiente al pago de servicios de consultoría prestados por la mercantil Oclem Integral SL en virtud de contrato de 1 de abril de 2012.

Para justificar la devolución, solicitó a la sucursal de Caixabank sita en la calle Oliva de Plasencia de Madrid que emitiera un certificado de las transferencias. El certificado fue emitido con el número de referencia NUM001 y desde la sucursal se remitió copia al acusado. Éste aprovechó para modificarla, por sí mismo o con la colaboración de terceras personas pero en todo caso en su beneficio, mediante la sustitución de los conceptos "contrato" e "IVA factura" por el de "préstamo".

Conseguida la apariencia de certificación de un negocio jurídico que generaba la obligación de devolución por parte del destinatario de las transferencias, incorporó el certificado alterado como documento nº 1 a la demanda de reclamación de cantidad contra Heraclio, interpuesta en nombre de Sercomsa Comunidades SL el día 22 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Navalcarnero.

La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de dicha localidad, dando lugar al Procedimiento Ordinario 992/2020 y fue admitida a trámite por decreto de 4 de enero de 2021. Antes de que se presentara contestación a la demanda, la parte demandante procedió a remitir al Juzgado un escrito, fechado el 15 de febrero de 2021, en el que informaba de que el documento aportado no era adecuado a ese procedimiento e interesaba que se tuviera por sustituido por una nueva certificación. Ésta ha sido reconocida como auténtica por la entidad bancaria emisora y, una vez se tuvieron por hechas las manifestaciones por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 23 de febrero de 2021, quedó unida al procedimiento civil a todos los efectos.

El Procedimiento Ordinario 992/2020 se halla suspendido por auto de 27 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero, hasta que se acredite que el presente procedimiento ha terminado o se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

La presente causa ha estado paralizada por causa no atribuible al acusado entre el 5 de octubre de 2022 y el 26 de mayo de 2023, así como entre el 9 de diciembre de 2024 y el 21 de octubre de 2025.

La acusada Carla, con DNI NUM002, se divorció del acusado Augusto mediante decreto de 13 de febrero de 2020, que homologó el convenio regulador de 15 de octubre de 2019. En la época de los hechos era empleada de Sercomsa Comunidades SL con categoría profesional de conserje y desempeñaba para la empresa las funciones que le eran encomendadas. En virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas el 6 de mayo de 2014 por los acusados durante la vigencia de su vínculo conyugal, Augusto asumió la titularidad exclusiva de las participaciones sociales de Sercomsa Comunidades SL.

SEGUNDO. Hechos no probados. No se ha demostrado que la acusada Carla ejerciera de hecho funciones de gestión o administración en Sercomsa Comunidades SL o que actuara en connivencia con su exmarido en relación con los hechos anteriores. Tampoco se ha probado que interviniera en la alteración del certificado, que fuera conocedora de su manipulación o que tomara parte activa en la decisión de alterarlo o de incorporarlo al Procedimiento Ordinario 992/2020.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión previa. No puede prosperar la cuestión previa planteada por la defensa del acusado sr. Augusto. Con arreglo a la redacción del artículo 324 LECrim anterior a la entrada en vigor de la LO 2/2020, de 27 de julio, no tenían validez las diligencias complementarias del artículo 780.2 LECrim acordadas con posterioridad a la finalización del plazo de instrucción. Sin embargo, la situación es diferente en la redacción vigente de dicho precepto, de conformidad con la interpretación jurisprudencial de la nueva legalidad procesal.

Así lo explica la sentencia del Tribunal Supremo 803/2022, de 6 de octubre: "Efectivamente, el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción que estaba vigente hasta que fue reformado por Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que entró en vigor el 29 de julio de 2020, disponía en su apartado 5: "Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior [sobre prórroga del plazo de instrucción], no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta Ley ." Este párrafo ya no aparece recogido en la nueva redacción de dicho precepto, lo que permite interpretar que ya no rige la prohibición allí impuesta de no poder utilizar la vía del artículo 627..."- debe interpretarse artículo 780.2 LECrim para el Procedimiento Abreviado- "...para instar la práctica de diligencias de investigación complementarias, cosa que sí es posible a partir del 29 de julio de 2020."

Sea como fuere, el resultado de las diligencias complementarias no ha sido decisivo para el pronunciamiento de condena.

SEGUNDO. Valoración de la prueba. El contenido del apartado Hechos Probadosantes recogido, tanto en los que han podido determinarse como en los hechos que no han resultado acreditados, es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria, practicada con respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción.

2.1.Síntesis de las declaraciones de los acusados en el juicio oral:

A. Augusto manifestó que estaba divorciado de la acusada. Era administrador y propietario de Sercomsa, que entró en concurso. Carla era trabajadora de la empresa. No era directora financiera, se dedicaba a funciones de control de personal. Antes del divorcio llevaban años separados de hecho. Hicieron capitulaciones matrimoniales antes de estos hechos, en las que se quedó con todas las participaciones de Sercomsa. Reclamaron la cantidad a Heraclio porque para cerrar Sercomosa contrató al despacho de abogados del sr. Primitivo y dijo que esa cantidad era reclamable. Sobre si hizo modificaciones en los certificados expedidos por Caixabank, Primitivo dijo que se encargaba de reclamar, pero no le dijo cómo iba a hacerlo. Ningún documento pasó por su mano. No cambió ningún concepto. No sabía si se acompañaron cartas de pago. En el despacho le hacían firmar muchas cosas. Se ha enterado hace unos días de que hubo unos cambios en el procedimiento, una rectificación (folio 13). No sabía si eran suyas las firmas de los documentos de los folios 10 y 16 que se le exhibieron. Inició un negocio con Heraclio y le solicitaron dinero, pero los servicios jamás se realizaron, aunque se pagaron. Se presentaron como grandes empresarios, empezó a trabajar con ellos y le llevaron la contabilidad y la asesoría fiscal de las empresas. De repente cortaron todo y fue como un engaño. Pagaron 177.000 euros a la cuenta de Heraclio porque le dijeron que era mejor así. Confiaba en ellos. No reclamó, lo fue dejando por dificultades económicas de las empresas. Primitivo llevaba los asuntos jurídicos. Cuando le llegó la querella pidió explicaciones a su abogado. No sabía cómo llegó el certificado a manos del abogado. Cuando le pidió explicaciones le dijo "me he pasado de frenada". Le daba la impresión de que manipuló el documento. Su interés en hacerlo podía ser que iba a comisión.

B. La acusada Dª Carla afirmó que se divorciaron en febrero de 2020. Entonces trabajaba con Augusto, pero no en Sercomsa, sino en otra sociedad relacionada, como empleada. Estaban separados de hecho desde 2014. No solicitó que se hiciera un certificado de las transferencias a Heraclio. Cuando fue a declarar en instrucción estaba un poco nerviosa. Sabía que Augusto quería reclamar esa cantidad a Heraclio porque lo comentó en la oficina. No ordenó ningún cambio. No dirigió cartas a Heraclio. Ni siquiera le conocía. La empresa era llevada por Augusto y no estaba al tanto de sus gestiones. No sabía que Augusto firmó un contrato con Oclem. No sabía la relación entre Augusto y el abogado. No sabía si se emitieron facturas por los servicios prestados. No sabía quién de la oficina se encargó de pedir el certificado. Se enteró de todo esto cuando la llamó Primitivo y le dijo que la iban a llamar a declarar porque Augusto había dicho que ella había recogido el certificado. Tras las capitulaciones matrimoniales se desvinculó totalmente de las sociedades. Se encargaba de temas de personal y ayudaba a sus compañeros en un poco de todo. A veces iba al banco porque se lo pedía Augusto, previo aviso al banco, porque vivía al lado, pero no siempre sabía lo que iba a recoger. No conservaba los mails de la empresa. No tuvo reuniones con el abogado.

2.2.El contenido de la prueba testifical practicada en el juicio, limitado a los aspectos esenciales que tienen relación con los hechos enjuiciados, se sintetiza a continuación:

a) Heraclio ratificó su denuncia y explicó que tiene una empresa de consultoría y relación con Sercomsa desde hace quince años. Su socio Imanol firmó el contrato de consultoría. La empresa Oclem que tenía con Imanol recibió por la consultoría 150.000 euros, más IVA. Recibió una reclamación por 177.000 euros. No formalizó un contrato de préstamo con Sercomsa, sino de consultoría. Las cartas de pago estaban en la documentación de la demanda. No llegó ninguna carta de reclamación a su domicilio. No sabía por qué se presentó un nuevo escrito. Se ha sentido perjudicado por esta demanda. Nunca le ha prestado dinero a Augusto. No hubo reclamación por los servicios prestados durante seis o siete años. Los servicios de consultoría se referían al montaje de un modelo de negocio, una certificadora de calidad. En esa nueva empresa participaba Augusto como persona física. Creía recordar que los 177.000 euros se ingresaron por error en una cuenta suya, porque en el contrato no venía el número de cuenta y alguien de su empresa, por error, dio su número de cuenta personal. El dinero se traspasó inmediatamente de su cuenta personal a la de la empresa. El abogado le avisó de que algo no coincidía, algo raro.

b) Ariadna, empleada de Caixabank, relató que emitió certificados a Sercomsa sobre unas transferencias que había hecho la empresa. Por los registros que tiene, los certificados que emitió fueron los del folio 14 que se le exhibió. En el concepto de préstamo la letra parece distinta. Se nota algo distinto si se lo dicen; si no, no le llamaría la atención. Reconoció el correo electrónico del folio 29 que se le mostró. Conocía a Carla desde 2011. Iban los dos a la oficina, eran clientes habituales.

c) Pablo, empleado y apoderado de Caixabank, aclaró que firma los documentos como apoderado, pero no necesariamente los redacta él. El certificado del folio 14 que se le exhibió es el que creía recordar que preparó Ariadna. Los conceptos correctos son IVA factura o contrato, no préstamo.

d) El funcionario del CNP nº NUM003 refirió que sólo recordaba que remitió la denuncia al juzgado.

e) Imanol reconoció su firma en el folio 16 que se le mostró. Era un contrato de arrendamiento de servicios que firmó Augusto delante de él. Lo hicieron durante unos seis años. Emitieron las facturas por los servicios prestados. Presentaron el modelo 347 del IVA y lo declararon ante la Agencia Tributaria. Grupo Oclem le prestaba servicios a Augusto y le montaba una empresa. Era cliente, porque le llevaban la gestoría fiscal y laboral. Parece ser que se dio la cuenta bancaria de Heraclio, pero luego el dinero se metió en la contabilidad de la empresa.

f) Primitivo, quien había actuado como letrado del acusado tanto en la empresa como al comienzo de la instrucción de la presente causa, solicitó acogerse al secreto profesional para ser dispensado de declarar, lo que fue aceptado por el Tribunal sin objeción de las partes, salvo la oposición por la acusación particular en cuanto a una parte del interrogatorio.

2.3.No surge duda alguna sobre el hecho de que el certificado de transferencias bancarias expedido por Caixabank el 21 de diciembre de 2020 fue manipulado para reemplazar por otro distinto el concepto de las cinco operaciones que incluía. En el original aparecían los conceptos "CONTRATO"e "IVA FACTURA"(folio 14), pero fueron sustituidos para hacer constar indebidamente el concepto de "PRÉSTAMO"(folio 8). Así se desprende de la verosimilitud atribuida a los convincentes testimonios emitidos en el juicio oral por los empleados de la entidad bancaria, tanto Ariadna como el apoderado Pablo, quienes mantienen una posición aséptica frente al objeto enjuiciado y las posturas de las partes. Así resulta, asimismo, de la respuesta ofrecida por Caixabank el 23 de marzo de 2021 al oficio remitido por la Unidad de Delitos Tecnológicos y Económicos del CNP (folio 24), así como del correo electrónico remitido por la sra. Augusto al apoderado sr. Pablo el 16 de marzo de 2021 (folio 29).

2.4.El problema radica en determinar si esa alteración es atribuible a los acusados a los efectos de la comisión de un delito de falsedad documental. Comenzamos por el análisis de la conducta del acusado, para abordar más adelante la posición de la acusada respecto a los hechos.

La defensa del acusado adujo que la manipulación no podía haber sido materialmente obra suya. Si bien éste no llegó a afirmarlo con rotundidad, dio a entender durante su intervención, de modo más explícito que velado, que el certificado podría haber sido manipulado, sin su intervención ni conocimiento, por quien entonces era su abogado, Primitivo -antes se ha indicado que se acogió al secreto profesional para quedar dispensado de testificar en el juicio- y en tal condición asumió la tarea de redactar la demanda y conformarla con los documentos adjuntos, entre ellos el certificado de transferencias alterado.

Con todo, el dilema relativo a la autoría de la manipulación física del certificado para sustituir los conceptos de las transferencias no es realmente relevante para la tarea que nos ocupa, en atención a la consolidada doctrina jurisprudencial construida sobre los elementos objetivos de las distintas modalidades de falsedad documental. De hecho, con la excepción de determinados supuestos falsarios en los que, por las particularidades de la mutación de la realidad, las periciales caligráficas son posibles y ofrecen resultados positivos, lo más común es que resulte imposible la identificación del autor material de la falsificación.

Por más reciente, es un buen exponente de la doctrina asentada sobre el particular la sentencia del Tribunal Supremo 599/2025, de 26 de junio (con cita entre otras, de la STS 2/2025, de 15 de enero). Se condensa en el siguiente razonamiento: "De manera reiterada hemos señalado que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que tanto da que (...) fuera la autora material de la simulación de la firma o lo fuera otra persona a su instancia. Lo determinante de la responsabilidad es el dominio funcional de los hechos, de modo que no sólo comete el delito quien lleva a cabo físicamente la alteración falsaria, sino todos los que en la acción conjunta y previo concierto, aportan su esfuerzo individual o contribución al resultado perseguido dentro del reparto de papeles asumido por cada uno en el proyecto común."

Dejando de lado esa incertidumbre material por estar desprovista de interés, consideramos que el acusado ostentaba el dominio funcional del hecho, por su condición de administrador y titular de la entidad Sercomsa Comunidades SL que había actuado como ordenante de las transferencias. Que esa cualidad de dominio funcional, por factores parcialmente comunes con el acusado, también pudiera ser eventualmente extensiva a su entonces letrado -ese análisis deberá acometerse, en su caso, en un procedimiento ajeno a éste- no es un obstáculo para alcanzar convicción sobre la participación del sr. Augusto en la acción falsaria. Los motivos para establecer como cierta esa inferencia son dos:

a) En último término, el potencial rendimiento económico a obtener mediante la utilización ilícita del documento alterado habría de aprovechar exclusivamente al acusado, como titular de la entidad directamente beneficiada.

b) Desde una perspectiva lógica muy básica, no es concebible que el acusado no fuera conocedor de la alteración si, paralelamente, tenía que estar al corriente de su utilización o destino en el procedimiento de reclamación de cantidad. Más allá de la mera modificación parcial de uno de los documentos adjuntos a la demanda, la mención "préstamo" en el concepto de las transferencias resultaba trascendental para los fines de la reclamación, en la medida en que condicionaba directamente el título negocial que actuaba como fundamento de la pretensión ejercitada. Repárese en que el administrador de la entidad demandante necesariamente debía conocer esa causa petendi,porque habría de intervenir personalmente en el juicio civil para ser sometido a interrogatorio como litigante en representación de la sociedad demandante.

La estrecha conexión entre la condición de administrador y el dominio funcional del hecho falsario que aprovecha a la sociedad que gestiona es extremadamente frecuente para esta clase de delitos. Sirva como ejemplo ilustrativo la sentencia del Tribunal Supremo 515/2025, de 4 de junio: "...aun no constando expresamente acreditado que fuera el acusado el autor material de la falsificación, sí resulta probado para la Sala que cuando el acusado en representación de(...) firmó el contrato(...) era el materialmente encargado de la gestión del funcionamiento ordinario de la sociedad, única a quien favorecía la simulación."

2.5.La defensa del acusado sostiene que la alteración del certificado constituía una falsedad burda y, por consiguiente, era inocua y carente de relevancia penal. Discrepamos del argumento. A propósito de las imitaciones burdas o groseras, "incapaces de inducir a engaño al menos perspicaz",razona la sentencia del Tribunal Supremo 183/2005, de 18 de febrero: "La exclusión de la apariencia de verdad y capacidad para ser tenido como documento autentico requiere que ésta salte a la vista inmediatamente, sin ningún esfuerzo de atención o conocimiento especial del observante, de modo que el remedo sea flagrante(...) e incapaz de inducir a error sobre su autenticidad bajo ningún concepto."En el mismo sentido, la STS 278/2004, de 1 de marzo: "...cuando se trata de falsedad documental, si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida a primera vista, por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito(...) reiterando el criterio sostenido en otras resoluciones sobre la necesidad de que la alteración sea tan tosca y burda que a simple vista sea perceptible para que la acción falsaria quede impune, es decir, que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por sí mismo de manera evidente."

Al examinar detenidamente el documento alterado (folios 8 y 141) se observa que el tipo de letra de los conceptos "PRESTAMO"es diferente a la empleada en el resto del certificado. No obstante, esa percepción requiere una atención especial, no salta a la vista en una lectura rápida, superficial o confiada del documento, hasta el punto de que la detección requiere que el lector haya sido previamente advertido de que puede presentar alguna anomalía. Es más, incluso después de ser percibida la sutil diferencia en la tipografía, ese contraste no lleva indefectiblemente a la conclusión de que se ha producido una manipulación posterior a su emisión.

2.6.La posición de la acusada, tanto respecto a los hechos como al artífice de la falsedad, no permite asumir como cierto que tomara parte activa en la adopción de las decisiones que llevaron a la modificación del documento verdadero en perjuicio del destinatario de las transferencias; ni siquiera que fuera consciente de su realización.

La documentación unida al procedimiento demuestra que Carla se encontraba divorciada del acusado Augusto mediante decreto de 13 de febrero de 2020, que homologó el convenio regulador de 15 de octubre de 2019 (folios 419 a 426), en el que se había hecho constar que los cónyuges "han cesado en su convivencia de hecho hace cuatro años aproximadamente".Mucho más relevante aún resulta que, en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas ante Notario el 6 de mayo de 2014 (folios 379 a 408), las participaciones sociales de Sercomsa Comunidades SL fueron íntegramente adjudicadas a Augusto, lo que desvinculó a su entonces esposa de la titularidad de la sociedad. La acusada no ostentaba el cargo de administradora de la entidad, ni consta que ejerciera de hecho facultades de gestión. En los contratos de trabajo unidos a la causa figura que su categoría profesional en la empresa era la de conserje (folio 431 a 442).

Los anteriores datos y circunstancias son incompatibles con la certeza de que la acusada, a diferencia de su exmarido, ostentaba el dominio funcional del hecho en relación con la falsedad en cuestión. No sería arriesgado admitir que su previa vinculación conyugal con el responsable de la empresa, conectada con la buena relación que al parecer aún conservaban los excónyuges, en buena lógica podía colocarla en mejor disposición que otros trabajadores para estar al tanto de determinadas decisiones o actuaciones de gestión o, incluso, para recibir la encomienda de realizar tareas que exigían un superior grado de confianza (por ejemplo, las polémicas cartas de reclamación que se tratan en el apartado siguiente). Ahora bien, tratar de derivar de ese posible escenario la consecuencia de que la sra. Carla, a fin de cuentas una empleada de la empresa, se involucró activa y eficazmente en el diseño y/o ejecución de un artificio documental que ningún beneficio económico habría de reportarle, implica una incriminación contra la acusada que resulta inadmisible, al haber sido introducida a través de una presunción. Estas consideraciones imponen su absolución.

2.7.Se aclara que carecen de interés en el ámbito penal las cartas de requerimiento de pago de deuda firmadas por los acusados (folios 9 a 12). Aunque se admitiere que su contenido no se correspondía con la realidad porque ninguna deuda existía, nos encontraríamos ante una falsedad ideológica en documento privado -el apartado 390.1.4º CP está excluido del reenvío del artículo 395 CP- por lo que esa supuesta discordancia siempre sería penalmente atípica. Habrá de ser en el procedimiento civil en curso (actualmente suspendido) donde se someta a la actividad probatoria si la deuda existe y es exigible, así como si las cartas fueron o no realmente enviadas y recibidas.

2.8.Por último, se tiene por acreditado que el certificado objeto de alteración, inicialmente aportado al procedimiento civil de reclamación de cantidad, fue posteriormente retirado y sustituido por otro verdadero mediante escrito de la demandante Sercomsa Comunidades SL presentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero el 16 de febrero de 2021 (folios 165 a 167). Este hecho no ha sido objeto de controversia entre las partes, pero en cualquier caso está acreditado a través del testimonio de las actuaciones del procedimiento ordinario 992/2020 que consta en la causa (folios 109 a 250).

Se analiza en el fundamento siguiente la incidencia que esta actuación procesal tiene en la pretensión de condena por delito de estafa procesal ejercitada por la acusación particular.

TERCERO. Calificación. Grado de ejecución. Participación. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.1º CP.

3.1.No compartimos la postura de la acusación particular cuando conceptúa el certificado falseado como documento mercantil, en orden a la calificación de la conducta que pretende con arreglo al tipo del articulo 392.1 CP. En sintonía con el Ministerio Fiscal, entendemos que penalmente entra en la categoría de documento privado.

Ante la coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 CP, en un afán unificador, la sentencia del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo (en igual sentido que la posterior STS 1177/2024, de 30 de diciembre) ha terminado por fijar la postura del alto tribunal, en el sentido de acotar restrictivamente el concepto de documento mercantil:

"La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

(...) Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.-; y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc."

Sobre la base de esta precisa delimitación jurisprudencial, cuya claridad y utilidad práctica son superiores, si cabe, al haber quedado ilustrada con abundancia de ejemplos, entendemos que la certificación de transferencias expedida por la entidad Caixabank a su cliente Sercomsa Comunidades SL encuentra acomodo en la acepción jurídico-penal de documento privado del artículo 395 CP. No sólo parece manifiesto que queda excluida del restrictivo concepto de documento mercantil que define el enunciado jurisprudencial, sino que es asimilable sin esfuerzo a los "justificantes de pago"expresamente incluidos por la Sala II entre los ejemplos de documento privado.

3.2.Compartimos igualmente la postura del Ministerio Fiscal acerca de la desaparición del reproche penal por delito de estafa procesal que procede del desistimiento activo por parte de su autor.

El artículo 16.2 CP dispone: "Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito."

Razona la sentencia del Tribunal Supremo 527/2022, de 27 de mayo: "El citado precepto contiene una causa de exclusión de la responsabilidad penal en el ámbito de la tentativa, tanto inacabada, cuando el autor evite voluntariamente la consumación del delito "desistiendo de la ejecución ya iniciada", como acabada, "impidiendo la producción del resultado" (...) Es necesario pues que el acto de desistimiento sea voluntario. No basta por ello que la no producción del resultado se deba a una mera casualidad, siendo imprescindible que el autor de la tentativa voluntariamente desista de su acción. En este sentido, el Pleno de esta Sala celebrado el día 15 de febrero de 2002, adoptó el siguiente acuerdo: "la interpretación del artículo 16.2 del CP que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el "iter criminis", pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen"."

La doctrina jurisprudencial desarrollada en esta materia, a la hora de fijar los requisitos para la efectividad del desistimiento activo, establece que, en orden a dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor), se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis: 1ª) la no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor; y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación. Sólo la segunda hipótesis permite la aplicación de la exención de la responsabilidad del artículo 16.2 CP. No basta la mera casualidad ni la intervención de un tercero. El desistimiento ha de ser voluntario, positivo, eficaz y completo. En este mismo sentido, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 585/2022 (Sección 3ª), de 25 de noviembre.

Es innegable que, mediante la aportación con la demanda del documento manipulado, el acusado había dado comienzo a la acción defraudatoria en perjuicio del demandado, y con ello a la ejecución del delito. No obstante, su retirada del procedimiento se produjo en un momento procesal sobradamente compatible con la operatividad del artículo 16.2 CP. Si bien durante el juicio oral se puso el acento en que el escrito fue presentado con anterioridad a la contestación a la demanda, lo verdaderamente decisivo es que fue anterior a la valoración por el Juzgador de las pruebas (entre ellas la documental), porque ése es el trance procesal determinante del instante consumativo de la estafa procesal del artículo 250.1.7ª CP: la provocación de "error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte".

Estas razones imponen la absolución por el delito de estafa procesal.

3.3.Del delito consumado de falsedad en documento privado es responsable criminalmente en concepto de autor Augusto, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 CP, según se desprende de los razonamientos que se expresan en el fundamento segundo, toda vez que ha llevado a cabo los hechos descritos, constitutivos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Las defensas, de forma subsidiaria a la absolución, solicitaron la apreciación de la atenuante de dilación indebida.

El artículo 21.6ª CP establece como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

Examinadas las actuaciones, se comprueba que el comienzo de la instrucción se desenvolvió con razonable fluidez y respeto del impulso de oficio a partir de la incoación de Diligencias Previas el 12 de mayo de 2021, especialmente si se tiene en cuenta que se suscitó una cuestión de competencia negativa entre los juzgados de instrucción de Madrid y Navalcarnero, que hubo de ser resuelta por la Audiencia Provincial mediante auto de 15 de diciembre de 2021.

Sin embargo, todavía en la instrucción, se produce una primera paralización del trámite entre la diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2022 y el auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado de 26 de mayo de 2023.

Si el auto de juicio oral no se dictó hasta el 7 de junio de 2024 se debió a que tuvieron que practicarse las diligencias complementarias acordadas por auto de 10 de octubre de 2023.

Tras la fase intermedia y la recepción de las actuaciones en el órgano de enjuiciamiento, se dictó auto de admisión de prueba el 9 de diciembre de 2024, pero el señalamiento del juicio no se produjo hasta el 21 de octubre de 2025, lo que representa una segunda paralización significativa.

En consecuencia, el tiempo total de detención del trámite por causa no atribuible a los acusados (por los dos periodos) alcanza un total próximo a 18 meses.

La casuística jurisprudencial es variada, pero puede constituir un buen exponente del criterio más extendido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 85/2021 (Sección 1ª), de 1 de marzo, que cita el acuerdo adoptado por las Secciones Penales de nuestra Audiencia Provincial en la fecha de 6 de julio de 2012, en el que se estableció un cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización necesario para apreciar la atenuante de dilación indebida, en función de la complejidad del procedimiento y la gravedad del delito. Con arreglo al mismo, para el presente supuesto de causa no compleja sobre delito menos grave, es apreciable la atenuación simple para la detención del trámite de un año, mientras que a partir de dos años de inactividad la atenuación es muy cualificada (en el mismo sentido, las SSAP de Madrid 544/2020, Sección 17ª, de 19 de octubre, y 319/2020, Sección 3ª, de 9 de septiembre).

Por consiguiente, se aprecia la atenuante prevista en el artículo 21.6ª CP, si bien no como muy cualificada, sino simple, en línea con el criterio jurisprudencial asentado.

QUINTO. Individualización de la pena. En esta operación se debe tener en cuenta todo lo anteriormente expuesto, así como lo establecido en los artículos 395 y 61 CP.

También ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1.1ª CP, por la concurrencia de la atenuante simple de dilación indebida, que lleva a fijar la pena en su mitad inferior.

Para la determinación de la extensión de la pena se ha tomado en consideración que el importe del perjuicio (y del correlativo provecho propio) perseguido por el acusado a través de la falsedad alcanza la considerable cifra de 177.000 euros. Este dato cuantitativo objetivo es incompatible con la imposición del mínimo o del tramo más básico del margen legal de la pena. En consecuencia, se considera procedente imponer a Augusto la pena de prisión de 9 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º CP) .

SEXTO. Costas. Según se desprende del artículo 123 CP y de los artículos 239 y 240.2º párrafo primero LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Según reiterada jurisprudencia (por todas, la STS 474/2016, de 2 de junio), si bien no impera por ley el automatismo en la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, rige la procedencia intrínsecade su inclusión, salvo que hubiera formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, por separarse de ellas cualitativamente y revelarse, además, como inviables, extrañas o perturbadoras. Sólo es exigible una motivación expresa cuando el juzgador encuentre razones excepcionales para apartarse del criterio general de la inclusión. Sobre esta asentada doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo 528/2018, de 5 de noviembre, ha perfilado el criterio jurisprudencial más reciente (con cita de la STS 767/2016, de 14 de octubre): "La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ése el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva."Aclara el alto tribunal que no se puede hablar de actuación perturbadora cuando, en lo esencial, exista homogeneidad entre la pretensión acusatoria y la condena, aunque no se aprecie mimetismo o identidad. Ninguna de las excepciones mencionadas concurre en el presente caso, al haber solicitado condena por falsedad documental ambas acusaciones, pública y particular, sin perjuicio de que la segunda también acusara por estafa procesal.

El pago debe ser fragmentado y proporcional ( artículo 240.2º LECrim) , mediante un señalamiento de cuotas acorde con la respectiva participación en los delitos por los que ha recaído condena. Según reiterada jurisprudencia, en síntesis, las costas habrán de dividirse, primero, entre el número de delitos enjuiciados (por hechos punibles y no por tipificaciones esgrimidas), para hacer después un reparto por cabezasentre el número de acusados, una vez excluidas las porciones correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto, para los cuales las costas deberán declararse de oficio en la parte proporcional ( SSTS 459/2019, de 14 de octubre y 89/2019, de 19 de febrero).

Al ser dos los acusados, haber sido absuelta la sra. Carla de los dos delitos y el acusado de uno de ellos, procede imponer a Augusto el pago de 1/4 de las costas, incluido 1/4 de las causadas a la acusación particular. Los restantes 3/4 de las costas procesales se declaran de oficio.

SEPTIMO. Responsabilidad civil. El artículo 116 CP indica: "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios."La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

6.1.Carece radicalmente de fundamento la solicitud de declaración de responsabilidad civil por el importe de 177.000 euros, coincidente con la cantidad que se reclamaba en el procedimiento civil a cuyo acervo probatorio se incorporó inicialmente el documento falso. Por obvio que resulte, baste con recordar que: A) Se ha absuelto por el delito de estafa procesal y únicamente la condena y por delito consumado -se acusó por tentativa- habría podido sustentar la aspiración indemnizatoria. B) El desplazamiento patrimonial ilícito que justifica la reparación indemnizatoria sólo habría podido materializarse en la eventualidad de una condena en el procedimiento civil; no sólo éste no ha finalizado, sino que se encuentra actualmente suspendido por prejudicialidad penal.

En el contexto descrito, la indemnización se traduciría en un enriquecimiento injusto para el sr. Heraclio, al permitirle obtener por segunda vez la cantidad de 177.000 euros.

6.2.No merece mejor acogida la solicitud de indemnización por importe de 7.000 euros, correspondiente a los gastos en que, a juicio de la acusación particular, tuvo que incurrir el sr. Heraclio para la contratación de abogado y procurador con el fin de contestar a la demanda. Por más que la acusación los llame gastos se trata de costas. Y como tales su reclamación, imposición, tasación y ejecución está reservada al ámbito que aquí les es propio: el Procedimiento Ordinario 992/2020, aún no concluido definitivamente mediante resolución firme.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a Dª Carla de los delitos de falsedad documental y estafa procesal, antes definidos, por los que había sido acusada.

ABSOLVEMOS a D. Augusto del delito de estafa procesal, antes definido, que ha sido objeto de acusación.

CONDENAMOS a D. Augusto como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido en el fundamento tercero, con la atenuante de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Imponemos D. Augusto el pago de 1/4 de las costas procesales, incluido 1/4 de las causadas a la acusación particular. Se declaran de oficio los restantes 3/4 de las costas.

Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.

Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim) .

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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