Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 196/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 594/2021 de 04 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: ANA MARIA PEREZ MARUGAN
Nº de sentencia: 196/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100169
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4487
Núm. Roj: SAP M 4487:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
PC 914934564
37051530
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 4 de abril de 2025
Ha sido Ponente la Ilustrísima Sra. Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Sustituyendo la cantidad sustraída, que fijó en 300 euros y que fue sorprendido a los 30 minutos en lugar de los 20 minutos que recogía en su escrito, y que en 300 euros propiedad de Jose Carlos en 198 euros y 100 euros de la víctima D. Luis María y puerta 250 euros y de calificando los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación e intimidación en las personas , en casa habitada , previsto y penado en el art1 237 y 242.1 del Cp en concurso medial con un delito de detención ilegal previsto en el artº 163 .1 del CP y 77 1 y 3 del mismo texto legal del que considera responsable criminalmente en concepto de autor al acusado D Felicisimo concurriendo la agravante de multireincidencia del artº 22.8
Solicitando las penas de: 6 años y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales causadas y a que indemnice a Jose Carlos 498 euros por el valor de los objetos y el dinero sustraído.
Hechos
Sobre las 15 horas del día 27 de abril de 2020, el acusado Felicisimo, mayor de edad, de nacionalidad española, DNI NUM000, con antecedentes penales diversos, en tanto que entre otros ejecutoriamente condenado por sentencia de 30 de diciembre de 2003 dictada por el juzgado de lo penal no 26 de Madrid en su PA 365/2003, firme el 8 de marzo de 2004, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 242 CP, a las penas de 4 años de prisión, por hechos de 15/04/2003, pena cumplida y extinguida el 13/06/2018 (ejecutoria 1007/2004 del juzgado de ejecutorias penales no 12 de Madrid); ejecutoriamente condenado por sentencia de 18 de febrero de 2004 dictada por el juzgado de lo penal nº 9 de Madrid en su PA 352/2003, firme de 15 de abril de 2004, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 242 CP, a las penas de 2 años de prisión, por hechos de 24/04/2003, pena cumplida y extinguida el 13/06/2018 (ejecutoria 1077/2004 del juzgado de ejecutorias penales nº 2 de Madrid); ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 15 de marzo de 2004 dictada por el juzgado de lo penal no 8 de Madrid en su procedimiento 75/2003, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 242 CP, a las penas de 9 meses de prisión, y además de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 550 CP, a la pena de 1 año de prisión, por hechos de 26/0/2004, pena cumplida y extinguida el 13/06/2018 (ejecutoria 901/2004 del juzgado de ejecutorias penales no 2 de Madrid); ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 1 de junio de 2004 dictada por el juzgado de lo penal no 16 de Madrid en su procedimiento PA 149/2004 como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 242 CF), a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, por hechos de 03/03/2004, pena cumplida y extinguida el 13/06/2018 (ejecutoria 1250/2004 del juzgado de ejecutorias penales no 4 de Madrid); ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 6 de julio de 2004 dictada por el juzgado de lo penal no 16 de Madrid en su procedimiento PA 231/2004 como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 242 CP, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, por hechos de 29/02/2004, pena cumplida y extinguida el 13/06/2018 (ejecutoria 1599/2004 del juzgado de ejecutorias penales no 4 de Madrid) sobre las 15 horas del día 27 de abril de 2020, con animimo de obtener un ilícito beneficio económico, de común acuerdo con otro individuo no identificado, abordó a Luis María, cuando este se disponía a entrar en su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Madrid , agarrándole y empujándole hacia el interior de su vivienda y una vez dentro, le tiraron al suelo boca abajo, le ataron y amordazaron introduciéndole un pañuelo en la boca, permaneciendo inmovilizado un tiempo indeterminado, comprendido entre 10 y 30 minutos, mientras procedían a registrar la vivienda buscando lo que de valor pudiesen encontrar, entrando en la habitación que ocupaba Jose Carlos , apoderándose de 200 euros y cuatro frascos de colonia, tres relojes y tres desodorantes , que han sido valorados pericialmente en 198 euros, siendo sorprendidos por dicho morador y el hijo de Luis María que también vivía en el domicilio, procediendo entonces el acusado y su acompañante a huir del domicilio a gran velocidad, liberando Clemente a su padre de la mordaza y las ataduras.
El acusado ha permanecido en prisión provisional desde el día 9 de mayo de 2020 hasta el día 18 de junio de 2020.
Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 6 de mayo de 2021, el juicio se ha suspendido en tres ocasiones por incomparecencia de los testigos, celebrándose finalmente en fecha 26 de febrero de 2025.
El acusado se encuentra con diagnóstico de dependencia a sustancias estupefacientes, sin que, en el momento de los hechos conste tuviese afectadas su capacidades cognitivas ni volitivas.
Fundamentos
No se cuestiona por la defensa la realidad de los hechos, acaecidos el día 27 de abril de 2020, en el domicilio en la DIRECCION001 de Madrid, y que se han declarado probados, sino la participación del acusado en su comisión.
El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La realidad de los hechos, ha quedado constatada por la declaración de Don Jose Carlos y del hijo del acusado, Clemente, quienes se encontraron a Don Luis María (en la actualidad fallecido), atado y amordazado en el salón de su domicilio, pudiendo ver ambos al ahora acusado saliendo de la habitación de Jose Carlos, por lo que este último pudo facilitar su descripción física, aseverando este que se trataba de Felicisimo, al que conocía de vista, del barrio, añadiendo que sabía que acababa de salir de prisión, de forma coincidente a como lo hizo durante la instrucción. Añadió que suponía que lo que quería hacer el acusado y su acompañante a Luis María era robarle, porque como se conocían, sabía que cobraba una pensión y que él le pagaba el alquiler de la habitación, por lo que supondría que tenía dinero guardado.
En efecto, las declaraciones de los dos testigos resultó clara, minuciosa y rotundas en cuanto ambos declararon que estuvieron con Luis María en el comedor social y que este cuando terminaron de comer subió primero a la vivienda en la que convivían los tres y ellos se quedaron un poco más de tiempo y subieron después, sin poder precisar si transcurrieron , 10, 20 o 30 minutos, aunque adujeron que no fue mucho tiempo el transcurrido, relatando ambos como encontraron maniatado a Luis María en el salón y como al meterse Jose Carlos en su habitación se encontró dos personas, al ahora acusado, que salían de la misma, propinando el acusado a Jose Carlos un empujón y saliendo los dos asaltantes corriendo al exterior de la vivienda, desatando el hijo de Luis María a su padre.
Estos explicaron en el plenario lo que les contó Luis María, quien les dijo como al estar abriendo la puerta de su domicilio le propinaron un fuerte empujón y le introdujeron en el mismo, agarrándole y atándole los pies y las manos, poniéndole un pañuelo en la boca, procediendo los agresores a continuación a registrar el domicilio para robar.
Igualmente, el testigo Clemente, hijo de la víctima aseguró en el plenario que él no conocía al acusado con anterioridad a los hechos, que se encontró a su padre atado de pies y manos y con la boca tapada, que el acusado estaba en la habitación de Jose Carlos junto con otra persona y había otra persona en el pasillo, que salieron corriendo; explicó que su padre les dijo que cuando abrió la puerta de su vivienda, le empujaron hacia dentro y le ataron, que a él no le robaron nada y que dañaron al puerta de la habitación de Jose Carlos.
Y añadió que no sabía que su padre pudiera conocer al acusado.
El Policía Nacional Nº NUM001 testigo, relató que encontraron a dos personas junto a la víctima, que les manifestaron como habían ido a comer con la victima a un comedor social, que esta salió antes y se fue a casa, y ellos fueron después y se encontraron a la víctima atada en el salón, que la víctima Luis María, no quería asistencia. Les dijeron que se trataba de un tal Felicisimo y otro más joven, les dieron las características de Felicisimo, porque le conocían y añadieron que acababa de salir de prisión. Que no puede decir cuánto tiempo estaría atado, que fue un tiempo comprendido entre la salida del comedor social de la víctima y la llegada de los moradores que podrían ser unos 30 minutos, pero que no lo sabe; que la conclusión a la que llegó tras hablar con la víctima era que el propósito de los saltantes fue robar.
El Policía Nacional Nº NUM002, aseguró que las personas que vivían en la vivienda, habían encontrado amordazado al casero el cual había vuelto un poco antes que los otros dos convivientes del domicilio ellos, y que le explicaron como al entrar ellos en la vivienda encontraron a Luis María atado y a dos personas en el interior de las que les dieron la descripción. No recordaba sobre lo que les dijo la victima sobre cuánto tiempo estuvo maniatado; que entiende que el propósito de los autores era robar para para consumir estupefacientes, y que de la información que recibieron, pues vivían juntos todos, que estuvo atado "no mucho", pues les dijeron que los ocupantes les dijeron que se toparon con ellos en la casa y la victima Luis María les dijo que había abandonado el comedor social "un poco antes", por lo que no fue mucho tiempo.
Policía Nacional Numero NUM003, aseguró que conocía a los testigos, del barrio, que al acusado no le conocía, que estaban patrullando indicándoles que llamó una persona que explicó que habían ido al comedor social y que al salir la víctima, se adelantó y se fue solo al domicilio y que después fueron ellos y se encontraron a dicha persona en el sofá amordazado y atado que les dijo que le habían abordado y empujado cuando abrió la puerta de su casa, amordazado y robado 250 euros y la cartera con documentación; que los testigos habían reconocido a Felicisimo, al que conocían del parque del barrio y les dijeron que había salido hacia poco de prisión, que le conocían; afirmó que su impresión personal sobre cuanto pudo durar los hechos, aseguró que lleva muchos años patrullando en el domicilio y conocen los lugares y distancias, asegurando que por ello considera que, de las declaraciones de todos los testigos, no pudo pasar más de 15 o 20 minutos. Añadió que, por su experiencia profesional, el motivo de inmovilizar a la víctima, es que iban a robar, y que cuando le maniatan es para tener más tiempo para poder buscar en la casa, al hacerlo los dos a la vez.
El acusado, sin embargo, ninguna versión ha ofrecido de los hechos pues se ha negado a declarar.
Igualmente se dio lectura a la declaración del testigo fallecido, Luis María, al amparo de lo dispuesto en el artº 730 de la LEcrim, si bien dicha declaración no va a tenerse en cuenta por esta Sala, al no haber asistido a la misma el letrado de la defensa, sin que se sometiese a contradicción.
Consta en la causa inspección técnica de la vivienda e informe pericial sobre la inspección, que obran a los folios 193 a 195 que no se impugna, introduciéndose en el plenario como prueba documentada.
Tampoco se impugnó la tasación pericial de los daños y objetos sustraídos (folio 95) de la causa.
Y en cuanto al informe médico forense obrante al folio se impugna, folio 138 y rollo de Sala, informó que examinó al acusado, y que no observó que tuviese alteradas sus capacidades volitivas ni cognitivas.
La identificación del acusado ha quedado acreditada sin duda alguna por el reconocimiento que del mismo hizo no solo la víctima en comisaria, sino por el testigo Jose Carlos, tanto fotográfico (folio 26 a 32) como en rueda en el juzgado de instrucción (folios 110 y 111) donde reconoció sin ningún género de dudas al acusado Felicisimo.
Explicó Jose Carlos en el plenario, que, en este momento, Felicisimo ha cambiado su fisionomía, pero que él le reconoció en el Juzgado de instrucción porque le conocía de vista, del barrio. Que le identificó desde el primer momento en que le encontró en su habitación, que tenía en la casa de Luis María, y le identificó por su nombre Felicisimo, facilitando sus señas físicas a la policía como varón español, de unos 45 años , pelo rapado, castaño y con perilla, de unos 165 cm de estatura, reconociéndole fotográficamente sin dudas (folio 32) .
A dicho reconocimiento se suma el resultado del informe pericial de identificación lofoscópica (folios 193 a 197) , que señala como se localizó una huella en la puerta de una de las habitaciones del interior de la vivienda, precisamente la ocupada por Jose Carlos, perteneciente a la que fue hallada en la inspección ocular en el interior de la vivienda, no impugnando por la defensa, ni la cadena de custodia, ni el modo en que se realizó la recogida de las muestras, resultando de dicho informe que la huella pertenecía al acusado.
Alega la defensa, que dicha huella podría estar en la puerta de la habitación de la vivienda de Luis María, porque como dijeron los testigos , Luis María y Felicisimo se conocían y pudo haber estado en su domicilio, lo que no se sostiene, pues el testigo Jose Carlos, dijo conocer al acusado de vista, de verle por el barrio, en el parque, y el hijo de Luis María, afirmó, que entonces no le conocía siquiera, por lo que difícilmente pudo haber estado el acusado en el domicilio de Luis María cuando ni su propio hijo le conocía. Y, de otra parte, la huella del acusado se encontró en la puerta de la habitación que ocupaba Jose Carlos, de la que salió cuando este y Clemente entraron en la vivienda.
Al hallazgo de la huella dactilar del acusado unido al reconocimiento fotográfico y en rueda de Jose Carlos, sin dudas, ratificado en el plenario, como la persona que estaba saliendo de su habitación en el domicilio de la víctima, despejan cualquier duda sobre la efectiva autoría del acusado del robo con violencia e intimidación en el domicilio de Luis María.
Por último, no puede obviarse que el acusado no quiso contestar a ninguna de las preguntas que pudieran serle formuladas por el Ministerio Fiscal o por su defensa, pudiendo haber explicado el motivo de hallarse una hulla del mismo en la vivienda de Luis María u aportar cualquier dato exculpatorio, lo que no hizo.
En orden al delito de robo con violencia e intimidación, tal y como se ha relatado en los hechos probados existe una acción depredatoria revestida tanto de una violencia moral como física, para doblegar la voluntad y hacer propios los bienes ajenos, si bien no se ha acreditado.
La violencia empleada por el acusado en unión de otra persona no identificada en el asalto a la vivienda y posterior obtención de dinero y objetos propiedad de Jose Carlos, atando a la víctima tuvo la entidad suficiente para subsumir el hecho analizado en el delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal, y en casa habitada apartado 2, por ser el domicilio en el convivían tanto Luis María como su hijo menor y su amigo Jose Carlos.
Los hechos descritos no constituyen, sin embargo un delito de detención ilegal, previsto en el art. 163.1 del Código Penal que castiga al que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad.
Ello es así conforme reiterada doctrina jurisprudencial. El Tribunal Supremo ha establecido que estaremos ante un concurso real de delitos del art. 73 del Código Penal cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo ( STS 12-07-2002), cuando ya el robo se ha consumado y la detención se realiza a continuación, o si concluido el robo los autores realizan una acción para evitar la libertad de la víctima ( STS 9-06-2006 y 16-02-2007). Así como cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobreabundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo, o bien, cuando después del robo los autores se marchan de la vivienda pero dejan encerradas a las víctimas ( STS 16-02-2007).
La STS 27-11-2013, nº 887/2013 recoge: "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 73/2005, de 31 de enero, que se distinguen en el plano teórico tres situaciones distintas. Así, la Sentencia 337/04 (también SSTS 1632 y 1706/02, 372/03 o 931 y 1134/04), definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que solo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( art. 8.3 C.P.) . Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesario para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración exceden de la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( art. 77.1 C.P.) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (art. 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)". En este último caso, es indudable que la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Siendo así, la detención ilegal no quedó absorbida en el robo, ya que se extralimitó y excedió de la mínima duración temporal referida al episodio central del apoderamiento, al haber rebasado con mucho tales límites".
En este caso, se considera que no ha quedado acreditada la detención ilegal de D Luis María en los términos y en las circunstancias que se recogen en los hechos probados, por cuanto la detención duró poco tiempo (entre 10 y 30 minutos), siendo el tiempo necesario para perpetrar el robo, a cuyo fin estaba dirigida la inmovilización de la víctima, no realizando ningún acto el acusado tendente a mantener retenido a Luis María más allá de lo estrictamente necesario para materializar el robo, siendo sorprendidos en el interior de la vivienda por su hijo y su amigo Jose Carlos (también moradores) cuando aún estaban buscando en la habitación de Jose Carlos, el acusado y su acompañante, quedando por tanto absorbido por el delito de robo con violencia, pues se produjo la detención únicamente mientras se desarrollaba la actividad de aprehensión de las cosas muebles que de valor encontrasen, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima quedaba limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo patrimonial.
El robo, de otra parte, ha de considerarse consumado al haberse llevado el acusado de la habitación de Jose Carlos dinero, así como frascos de colonia y desodorante, que no se ha recuperado.
E igualmente concurre la atenuante analógica de drogadicción del artº 21.7 del Código penal en relación con el artículo 21.2 del Código Penal.
Y ello por cuanto aunque no consta acreditado que los hechos se cometieran por la grave adicción al consumo de tóxicos, si consta del informe médico forense y los que se encuentran unidos al mismo , como son informes de prisión y SAJIAD, que el acusado tiene un historial de consumo adictivo a sustancias estupefacientes de larga trayectoria que permite inferir que su actividad delictiva fundamentalmente contra el patrimonio es funcional para la obtención de recursos para cubrir sus necesidades adictivas, consumiendo sustancias como cocaína y heroína , tanto dentro como fuera de prisión, sin que se haya probado que en el momento de cometer los hechos estuvieran sus facultades ni anuladas ni tampoco afectadas gravemente ni por dichos consumos ni por la deprivación de éstos.
La STS 628/2021, de 14/07/2021, " Dejaremos a un lado que, a nuestro parecer, técnicamente las pretensiones de la defensa recurrente, encontrarían mejor acomodo en la circunstancia atenuante, contemplada en el número 7 del artículo 21 del Código Penal, no en relación con el número 2 de ese mismo artículo, como se propone, sino en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del mismo texto legal. En efecto, el artículo 21.2 del Código Penal contempla la existencia en el sujeto activo del delito de una grave adicción, --aquí no acreditada y sí únicamente una relación de dependencia al consumo de ciertas sustancias--, a causa de la cual hubiera cometido el hecho delictivo. Ha de existir, por tanto, como viene destacando desde antiguo nuestra jurisprudencia, una relación funcional entre la grave adicción padecida y el delito que, a causa de aquélla, se comete (paradigmática, aunque no exclusivamente, el caso del drogodependiente que protagoniza pequeños delitos contra la propiedad para financiar la adquisición de las sustancias a las que es adicto). Sobra añadir que aquí ninguna relación funcional podría hallarse entre la pretendida adicción de (...) y los hechos enjuiciados. Cuestión distinta sería que hubiera resultado acreditado que el acusado actuó, como consecuencia de una previa ingesta de dichas sustancias o por efecto de los síntomas propios de un síndrome de abstinencia causado por una privación prolongada de dichas sustancias, con sus facultades para comprender la ilicitud del hecho o para adaptar su comportamiento a aquella compresión (las clásicamente denominadas como capacidades cognoscitivas y volitivas), si no abolidas (eximente completa), ni seriamente reducidas (eximente incompleta), sí, al menos, ligeramente mermadas (atenuante analógica). Pero no hay prueba bastante, se ha dicho también, ni de dichas ingestas (cantidad y/o sustancias consumidas), ni de la presencia de signo alguno asociable al síndrome de abstinencia. Aun finalmente, este Tribunal ha reconocido que en el caso de adictos de larga trayectoria, resulta posible, en ciertos casos, la presentación de una suerte de residuo permanente vinculado a dicha prolongada exposición al consumo de sustancias perjudiciales, que puede, por sí mismo, provocar una merma en las ordinarias aptitudes del sujeto para autodeterminarse, circunstancia que, en tal caso, aparecería en lo inmediato desvinculada del artículo 21.2, para ingresar más certeramente en el objeto regulado por el artículo 20.1 (anomalía o alteración psíquica), ya fuera en su modalidad de eximente incompleta (artículo 21.1) o de atenuante analógica (artículo 21.7)".
2.4.- Tal es también nuestro caso en el que ha sido aplicada- de forma enteramente correcta- la circunstancia analógica con carácter de simple, pues no concurre mérito bastante para su acogimiento como muy cualificada.
Y concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, pues recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 6 de mayo de 2021, el juicio se ha suspendido en tres ocasiones, celebrándose finalmente en fecha 26 de febrero de 2025, esto es 3 años y 8 meses después, sin culpa del acusado, siendo el motivo del retardo en el enjuiciamiento la falta de asistencia a juicio de los testigos.
La defensa señala el tiempo total trascurrido desde la entrada en esta sección hasta el último señalamiento, entendiendo que debe apreciarse una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
La Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Junio de 2012 ha acordado que una paralización total y absoluta de tres años debe determinar la aplicación de la referida atenuante como muy cualificada, lo que no se produce en este caso, por cuanto el tiempo trascurrido, ha sufrido tres interrupciones, por la inasistencia de los testigos a juicio, por lo que sólo procede apreciar la concurrencia de la atenuante simple.
Y siendo que se aplica la agravante de multireincidencia con dos atenuantes simples, de drogadicción y de dilaciones indebidas, atendiendo a lo recogido en el artº 66.7 del CP, prevaleciendo un fundamento cualificado de agravación, dado el largo historial delictivo del acusado, teniendo una mayor entidad la agravante de multireincidencia a la ordinaria de mera reincidencia, la horquilla penológica se encuentra entre, 4 años y 3 meses de prisión y 5 años , que puede recorrer esta Sala, no entendiendo necesario el apartamiento de la pena mínima , por lo que se encuentra adecuada la pena mínima de 4 años 3 meses y 1 día de prisión.
En este caso, se entiende ajustada, conforme a la declaración del propio perjudicado Jose Carlos, que el dinero sustraído fue de 200 euros y además varios frascos de colonia y desodorante, tasado en 148 euros, por los que el total en el que debe ser indemnizado por el acusado es de 348 euros.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, así como a que indemnice a Jose Carlos por igual concepto en la cantidad de 368 € por los efectos sustraídos y no recuperados.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente del delito de detención ilegal por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.
Se imponen al condenado el pago de la mitad de las costas procesales al ser absuelto por el delito de detención ilegal por el que venía siendo acusado.
Para el cumplimiento de las penas de prisión será de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa y no le haya sido abonado en otra.
El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
