Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 366/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 908/2023 de 04 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
Nº de sentencia: 366/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100370
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10111
Núm. Roj: SAP M 10111:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
JA 914931732
37051530
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 04 de julio de 2025
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 908/2023 dimanantes de PA. 929/2017 tramitado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, contra D. Argimiro con Pasaporte- NUM000, Dª Justa con DNI Extranjero- NUM001, Dª Inocencia con NIE- NUM002, y D. Justino con NIE: NUM003, por delitos de trata de seres humanos del art. 177 bis 1 C) y 2 del Cp. y delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis 1 y 3 del Cp. representados por los Procuradores Dª MARÍA DEL CARMEN ESPEJO CEJAS, Dª GEMA FERNANDEZ - BLANCO SAN MIGUEL, D. ANTONIO PALMA VILLALON Y D. RAMÓN MARÍA QUEROL ARAGON; y defendidos por la Letrado Sr. D. GONZÁLO CALLE CABRERA, y contra D. Cirilo con NIE- NUM004 y D. Balbino con NIE- NUM005 por delito de receptación del art. 298 del Cp. representados por el Procurador Dª ALICIA PORTA CAMPBELL y defendidos por la Letrado Sra. ELVA CONCEPCIÓN LEIVA ARROYO, con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal, Ilma Sra. Dª Eva de la Cera Galache.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra., Dª Teresa de la Concepción Costa Vayá quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones la Acusación Pública y la Defensa eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, con las modificaciones que obran en grabación efectuada.
Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones, y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.
Hechos
Durante el año 2017 y hasta febrero de 2018, D. Argimiro nacido en Bulgaria el NUM006 de 1983, y su pareja, Dª Justa nacida en Bulgaria el NUM007 de 1982, de común acuerdo, se dedicaban a ocupar pisos en Madrid con la finalidad, en ocasiones, de vivir en ellos con su familia, otras veces de obtener un beneficio económico vendiendo su uso a otros compatriotas, y otras ocasiones , de gestionar ellos mismos la explotación de los pisos mediante el alquiler de habitaciones a compatriotas, a razón de 5 euros persona y día.
A tales efectos destinaban los pisos ocupados en la DIRECCION000 de Madrid, en el que vivían con sus hijos; en la DIRECCION001 de Madrid, y en la DIRECCION002 de DIRECCION003, domicilio de la madre de Argimiro, Dª Inocencia.
D. Argimiro y su pareja, Dª Justa dieron alojamiento en el piso situado en la DIRECCION001 , a cambio de la remuneración pactada, a un primer grupo de ciudadanos búlgaros, constituido por Casimiro, alías "La Peliteñida", su hijo, Juan Enrique, alias " Tirantes", , Aurelia, pareja de "La Peliteñida", Jose Miguel, cuñado de "La Peliteñida", y Zaira , y los menores que estos trajeron consigo, que se identificaron como los siguientes: Tatiana, Nicolasa hija de la investigada Aurelia, , Noelia,
Marisol, alias " Prima", junto con su pareja, Juan Enrique, también se alojaron entre finales de agosto de 2017 hasta 3 de septiembre de 2017, en el piso de la DIRECCION000. Y el 17 de enero de 2018, en el piso de DIRECCION002 de DIRECCION003;
Un segundo grupo, desde el 4 de septiembre de 2017 hasta 25 de octubre de 2017 se alojó en similares condiciones, en la vivienda de la DIRECCION001 , ocupada entonces por D. Justino alias " Topo", nacido en Bulgaria el NUM008 de 1979 que alojó el 1 de octubre de 2017 en el domicilio de la DIRECCION001, a Alberto, sobrino de Justa, y a su hermana menor de edad Patricia, que en fecha 20 de febrero de 2018 se la aloja en el piso de la DIRECCION000.
Y un tercer grupo, en el que se encontraría la menor Irene, hija de la también acusada en rebeldía Asunción, fue alojada en el domicilio de la DIRECCION000 en fecha 29 de mayo de 2017, en el domicilio de la DIRECCION002 en fecha 6 de diciembre de 2017, en el domicilio de la DIRECCION000 nuevamente en fecha 21 de diciembre de 2017, y tras entrar y salir del país, en el domicilio de DIRECCION003 en fecha 21 de febrero de 2018.
Los menores que formaban parte de los grupos citados, en ocasiones se dedicaban a la comisión de hurtos al descuido, fundamentalmente de .teléfonos móviles, dinero, y documentación, siendo detenidos numerosas veces por tales hechos, circunstancia que desconocía D. Argimiro , Dª Justa, Dª Inocencia, y D. Justino.
El día 27 de septiembre de 2017 tuvo lugar en el domicilio de D. Argimiro una cita entre unos compatriotas búlgaros y los también acusados, D. Cirilo nacido en Marruecos el NUM009 de 1962, y D. Balbino, nacido en Marruecos el NUM009 de 1979.
A la salida del domicilio, en el vehículo Seat Ibiza blanco matrícula NUM010 en el que viajaban D. Cirilo, su hijo, , y D. Balbino , se encontraron escondidos en el suelo del vehículo cinco teléfonos móviles de los cuales no supieron explicar su procedencia, entre ellos un Iphone 7 con IME1 NUM011, que fue sustraído en DIRECCION004 el 15 de septiembre de 2017 y devuelto a su propietaria, Dª Candida. No ha resultado probado el valor de dicho teléfono.
A D. Balbino se le intervinieron 1450 euros y a D. Cirilo se le intervinieron 990 euros
D. Argimiro y Dª Justa han estado privados de libertad por esta causa desde el día 21 de febrero de 2018, acordándose su prisión provisional por Auto del Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid de 23 de febrero de 2018, ratificado por Auto de 5 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid, hasta el 8 de octubre de 2018.
D. Justino ha estado privado de libertad por esta causa desde el dis 21 de febrero de 2018, acordándose su prisión provisional por Auto del Juzgado de instrucción nº 35 de Madrid de 23 de febrero de 2018, ratificado por Auto de 5 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, hasta el 9 de abril de 2018.
Fundamentos
Los hechos objeto de acusación, conforme al escrito de acusación formulada por el Ministerio Fiscal , resumidamente , consistirían en que D. Argimiro , y su pareja sentimental Dª Justa, realizando funciones de coordinación o dirección, junto con Dª Inocencia, y D. Justino, formarían parte de una organización criminal dedicada a la comisión de un delito de trata de seres humanos, menores de edad - en concreto siete delitos, uno por cada menor tratado-, destinados a ser explotados para la comisión de actividades delictivas, -hurtos al descuido-.
De forma que, sostiene la acusación, formando parte de una red más amplia de ciudadanos búlgaros, daban soporte a los grupos de ciudadanos búlgaros que se trasladaban a Madrid para la perpetración de delitos contra el patrimonio. Para ello se dedicaban a ocupar pisos en Madrid con la finalidad, en ocasiones, de vivir ellos con su familia, otras veces de obtener un beneficio económico vendiendo su uso a otros compatriotas, y otras de gestionar ellos mismos la explotación de los pisos mediante el alquiler de habitaciones a compatriotas, a razón de 5 euros persona y día. Y ello lo hacían, a sabiendas, de que alquilaban las habitaciones a personas que venían temporalmente a Madrid para cometer delitos contra el patrimonio y que traían consigo a menores con la finalidad de explotarlas dedicándolas a la comisión de hurtos al descuido, fundamentalmente de teléfonos móviles, dinero y documentación.
Además del alojamiento - según la acusación-, los acusados, a cambio de una comisión ofrecían la infraestructura necesaria la para la comisión de los delitos y el aprovechamiento de lo obtenido, como traslado de las mujeres hasta los lugares donde iban a delinquir, por sí o a través de otros compatriotas de su confianza, buscando a las detenidas un abogado que les asistiera, pagando las multas a que eran condenadas, yendo a recoger a las menores a los centros donde eran trasladadas tras su detención, y ofreciéndoles sus contactos para. la venta del material sustraído, generalmente teléfonos móviles que vendían a ciudadanos de. origen marroquí, entre los que se encontraban los también acusados D. Cirilo y D. Balbino
Expuestos así los hechos objeto de acusación corresponde examinar si la prueba propuesta y practicada es suficiente para determinar si la acusación pública ha logrado alcanzar un respaldo probatorio suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio conforme a todos o algunos de los tipos delictivos cuya aplicación solicita, esto es : un delito de trata de seres humanos y un delito de pertenencia a organización criminal, respecto a los acusados D. Argimiro y , Dª Justa , estos realizando funciones de coordinación o dirección, D. Justino alias " Topo", y Dª Inocencia, como participes de la organización criminal. . Y un delito de receptación del art. 298 del Cp. respecto de D. Cirilo y D. Balbino
El examen de la prueba practicada ha de realizarse teniendo presente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ofrece un margen de inmunidad frente al ejercicio estatal del
En la presente causa hemos contado con abundante prueba personal, consistente en la declaración de dos testigos protegidos, testifical del Sr. Pedro Antonio, Subdirector de Centro de primera acogida de menores, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, participantes de la llamada operación
En último lugar se practicó la declaración de los seis acusados, tal como se interesó por sus respectivas defensas, sin oposición del Ministerio Fiscal.
En el acervo probatorio, también se introdujo el resultado de los hallazgos obtenidos en las entradas y registros practicadas en los domicilios sitos en la DIRECCION001 de Madrid, y en la DIRECCION000 de Madrid; así como las conversaciones obtenidas de las intervención telefónicas autorizadas judicialmente, tanto del teléfono de Argimiro, como del de su pareja Justa , que inicialmente impugnadas por las defensas, desistieron de su impugnación al inicio del plenario.
Sin embargo, no contamos con la declaración de las presuntas víctimas, esto es, los siete menores presuntamente tratados, por cuanto se hallaban en paradero desconocido.
En particular, sobre el
En el caso de autos no contamos con ninguno de los testimonios de las menores presuntamente tratadas, prueba esta que se erige como principal prueba de cargo en los delitos de esta naturaleza, y que está sometida al cumplimiento de determinados parámetros para que resulte eficaz a fin de desvirtuar la presunción de inocencia.
Es cierto, como apunto el Ministerio Fiscal que, los menores tratados son desarraigados, los van colocando de un sitio a otro, hay señalamientos internacionales, - Marisol aparece en Hungría, Noelia en Austria, Tatiana en Bulgaria, Nicolasa en Francia- . Sostiene el Ministerio Fiscal que, en todo caso, la declaración de los menores es retorica, ya que suelen declaran a favor de sus tratantes.
Siendo ello posiblemente cierto, sin embargo, la citada prueba no solo resulta necesaria, sino que en el caso de autos fue posible su obtención, al menos con respecto a cuatro de los menores, por cuanto fueron hallados en los domicilio registrados, - en la entrada y registro del día 21.2.2018 en la DIRECCION000 fue localizada, la menor Patricia; en el registro del domicilio de la DIRECCION002 , fue localizada la menor Irene; y en el domicilio registrados el día 21.2.2018 en la DIRECCION001 fueron localizada dos menores más, según resulta de las testificales de policía que exponemos a continuación-.
La singular naturaleza de la tipología delictiva objeto de acusación, que dificulta que las víctimas puedan conservar y/o facilitar datos o pruebas de los hechos, o que puedan declarar a favor de sus tratantes, no convierte la declaración de la víctima en prueba retorica o innecesaria, aunque haya de aquilatarse la exigencia en su valoración , en justa coherencia a circunstancias tales como, la lejanía temporal con lo sucedido al formular la denuncia, dificultades idiomáticas y de localización espacial por frecuentes cambios domiciliarios, etc.
La falta de dicha prueba como decimos nos priva de elementos valorativos esenciales a fin de tener los hechos como probados, y en contrapartida, exige que el resto de prueba practicada este dotada de especial fuerza incriminadora.
Por otra parte, resulta, cuanto menos llamativo, el hecho que uno de los menores presuntamente tratados - Faustino, nacido en Bulgaria el NUM012.1999, único varón-, no aparezca relacionado en el informe de menores - Anexo II, oficio de fecha 12 de febrero de 2018, diligencia de informe e imputaciones de GOE VI-, sino que en dicho informe se le relaciona en la diligencia de informe de imputaciones, como imputado - 20, ( folios 543, Tomo 2, pieza separada )
*Se practicaron en el plenario, en la sesión del día 26 de mayo la declaración de dos
A Defensa 1º - identificada así en lo sucesivo como la que asiste a los acusados de trata y organización criminal-, contesto que Argimiro trabajaba en el aeropuerto envolviendo maletas, no ha presenciado que recibiera comisiones por cometer hurtos otras personas , ni que trasportaran a alguien o aleccionar a alguien como tenían que hurtar.
A la Defensa 2 - identificada así en lo sucesivo como la que asiste a los acusados de receptación- , Balbino estaba en DIRECCION009 en un parque, lo vio 1 o 2 veces, era gordito y moreno, calvo por la frente, con poco pelo , de 35 años aproximadamente.
Es cierto que dichas pruebas se practicaron en la instrucción como prueba preconstituida, - con un resultado no coincidente con el obtenido en el plenario- sin embargo, optando la acusación por la práctica de esta prueba en el plenario, y no por su reproducción conforme a lo previsto en el art. 730.2 de la Lecrim. , a su resultado debemos estar por ser la que se practica en el, plenario con todas las garantías que requiere la práctica de la prueba, inmediación, publicidad, contradicción...,. Como se desprende del contenido de las declaraciones, escaso o nulo valor incriminatorio tienen para los acusados.
Ambos testigos fueron los que acuden a la Policía Municipal de Madrid en fecha 1.2.2017, y relatan unos hechos que dan origen a la investigación, por cuanto exponen una situación de posible trata de mujeres en la que se verían involucrados un grupo de personas de nacionalidad búlgara entre los que se encontrarían, Argimiro y Justa.
Así lo expusieron en el plenario los funcionarios de Policía Municipal de Madrid.
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A la Defensa 1. Contesto que, comprobaron lo que les decía los testigos , hicieron una comprobación mínima, no recuerda cómo, a Argimiro lo vio entrar en el portal de DIRECCION010, en DIRECCION001 no recuerda a Argimiro hablar con chicas jóvenes, salvo el día del desayuno, No le costa contacto entre Íñigo - supuesto jefe- y Argimiro.
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- A la Defensa 1 , respondió que no realizan indagación sobre la relación de los TP. con las personas que relataban, al margen de esa vez que refiere que recogen en un vehículo a unas personas, no recuerda más veces . Sobre los documentos hallados constaban como sustraídos No recuerda que los TP. . aportaran datos sobre si eran obligadas, porque eran menores, no dicen que les hayan retirado la documentación, ni si Argimiro iba a viajar a Bulgaria en fecha concreta.
A continuación, reproducimos el resultado de las testificales de los funcionarios que llevaron el peso de la investigación realizada, pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional , JSPM. , Brigada Provincial, de Extranjería y Fronteras, GOE VI.
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- Argimiro tiene seis vehículos a su nombre, no tiene carnet, no realizan trabajo alguno, los pisos son ocupados, hay un piso en DIRECCION010 cerca de DIRECCION000, en base a la vigilancias conocen a varias de las mujeres , consultan bases de datos y en posteriores detenciones, aparecen juntas , y así determinan su identidad. En el piso de DIRECCION000 estaba Asunción con 3 niñas menores , no hay ningún menor escolarizado del total de 15, estaban ubicadas en los pisos monitorizados, en las detenciones dan esos domicilios como vivienda, y aportan teléfonos de miembros de la organización, Justa acude al centro de menores a sacar a Marisol , entran y salen de España las mujeres menores explotadas , se basan en los vuelos y allí acreditan las personas que viajan en ese vuelo, chequean la lista de pasajeros y aparece las mujeres con algún miembros de la organización, Asunción luego está en el piso de Amanda, con sus hijas, en DIRECCION003.
- Los teléfonos de Argimiro y Justa se los dan los TP. Argimiro cambia de teléfono a menudo , tiene intervenido el de Justa, y así cambian las solicitudes de intervención, las mujeres detenidas facilitan algunos de esos teléfonos como contacto, interviene con actividad el teléfono de Justa, lo utiliza indistintamente con Argimiro, el idioma usado es búlgaro, hablan de ocupación de inmuebles, de llegada de personas de Bulgaria para alojarlas, la receptación de los bienes para darles salida .., alojan a búlgaros y les cobran entre 5 - 10 euros, y un alquiler , hay entre 8 y 12 personas , son pisos pequeños, en junio de 2017 no recuerda a Alberto
- En el piso de DIRECCION001 vive Topo - Justino- y su mujer menor , en agosto no recuerda quien estaba, sí había menores, después comprobaron las estancias en centros de menores , Marisol, se hallaba con Faustino cree que era su pareja, encontraron la autorización de su padre para viajar, hay intervención de GC. No sabe porque se van, se van a la DIRECCION000 unos días. Topo, es Justino es el controlador del piso de DIRECCION001, cobra el alquiler, recibe a la gente , es el responsable del piso , vive con Coral , su pareja menor,
- En las intervenciones hablan de la venta de teléfonos móviles, Justa y Argimiro se encargar receptar el material hurtado para luego salir en lotes
- En la vigilancia donde interviene a los marroquíes, montan un dispositivo de vigilancia ven un BMW, luego llega un Seat Ibiza, bajan todos juntos y se marchan , los paran luego y en el Seat Ibiza interviene 5 teléfonos escondidos en las alfombrillas, uno es de una española , lo denuncia en DIRECCION004 , hacen gestiones y comprueban que 3 o 4 mujeres fueron allí detenidas por hurto, detiene a Balbino y Cirilo , los TP les hacen mención de ellos, viajan frecuentemente a Marruecos, se les intervino dinero, no sabe cuanto . El Atestado de marzo de 2017 lo adjunta porque allí se les detiene con una furgoneta con teléfonos robados nuevos
- En Octubre de 2017 vigilaban la DIRECCION001, por la intervención telefónica saben que Argimiro recibe comunicaciones de que una menor es detenida y acude a recogerla , les busca un chofer para llevar a las chicas a zonas donde cometer los hurtos , son Amadeo y Carlos Jesús los choferes, les proponer trasladar a las chicas , ellos no aceptan, declaran en Comisaria. por la intervención telefónica se dan cuenta de la intervención de la GC. , Olegario es un búlgaro que ha traído a 2 chicas desde Bulgaria,
- Argimiro en a la declaración de GC dice que hay tráfico de menores desde Bulgaria, que sus padres las venden, está retratando lo que ellos investigaba, incluso se ofrece como informante de la GC.
- Controlan los pisos con Policía municipal y alguna unidad suya, por las intervenciones saben que Asunción vuelve con su hijas menores y se instalan en el domicilio de Amanda.
- Sobre venta cámara de buceo, en las intervenciones se habla de un hurto en el aeropuerto y la venta en un cash coverter comprueba que es una cámara.
- En febrero de 2018 un TP. Les refiere algo sobre un coche a nombre de unas mujeres que se los queda Argimiro por una presunta deuda, tenia previsto ir a Bulgaria con unos documentos, al parecer procedentes de los robos.
- En la vivienda de Argimiro y Justa había unas 7 personas, una mujer con una menor, piden antecedentes y había delitos de hurto. Registro en la DIRECCION001 , hallan efectos parecidos. Liberaron a 6 menores, dos hijas de Asunción, Conocen a los que controlan a las menores a través de los centros de menores, cuando las recogen y a través del contacto que ofrecen las menores para recogerlas . Encuentran entre los efectos documentos de autorizaciones de viaje para venir a España .
A la Defensa 1. Sobre los TP., uno es ciudadano rumano, y otro búlgaro, en situación irregular , tuvo contacto con ellos mientras duro la instrucción, relatan lo que figura en las actuaciones, a Argimiro y a Justa los tuvieron vigilados 8 meses, no todos los días se les vigilaban, los vehículos a nombre de Argimiro están en circulación, por las fichas lo conoce, de vez en cuando Argimiro iba al aeropuerto a envolver maletas, Justa ejercía la prostitución , saben que Justa recoge a Marisol a través de la documentación que reciben del centro de menores . En el registro de la casa de Argimiro y Justa, en su habitación no sabe que había, lo que venga en el acta, la distribución de cada cosa no la recuerda , Tiene los datos a través de las intervenciones. telefónicas que implican a Argimiro , que controla a la gente de esas viviendas, tiene declaración de los TP.
A continuación, preguntado sobre los folios siguientes, contesta, Folio 490 atestado sobre Argimiro, no recuerda si ha recogido alguna persona de un juzgado o comisaria, no les consta que haya pagado multas de otras personas, salvo una vez . Folio 506, no tiene llamada, no vigilancias de Argimiro con Luis María , no trasferencias, porque está en la cúspide es un dato que obtiene del TP. Desconoce si ha tenido Argimiro un beneficio económico Folio 516, tomo 2 , folio 611 comprar la libertad, no se refiere a que comprase a mujeres.
A la Defensa 2. Sobre la vigilancia de 27.9.2017 los móviles estaban en el asiento trasero debajo de la alfombrilla, dijeron que el dinero procedía de su negocio, primero llegaron los búlgaros en un BMW,
Pues bien, partiendo de dichos testimonios concluimos que, como inicial línea de investigación la información proporcionada por los testigos protegidos fue muy valiosa, por cuanto los funcionarios de policía estuvieron en contacto permanente con ellos, dichos testigos les proporcionan teléfonos de los investigados, colaboraron durante mucho tiempo, proporcionan , incluso, el nombre de otras personas que pudieran formar parte de la organización, y , en definitiva, permiten una prolija investigación policial, exitosa desde el punto de vista del desmantelamiento, - aunque fuera ocasional- de una organización, muy probablemente dedicada a una diversidad de actividades ilícitas.
Ahora bien, y ciñéndonos a los hechos concretos por los que se acusa en el presente caso, los testigos no mantienen en el plenario la imputación inicial que hicieron de los acusados. Uno de ellos TP NUM013, fue extremadamente ambiguo, y el otro, TP NUM014, directamente exculpa a Argimiro de los hechos por los que se le acusa.
La declaración de los policías, en este caso, contando con los testigos directos, no puede actuar como testifical de referencia, teniendo en consideración que conculcaría el derecho de defensa rescatar las declaraciones de los testigos prestadas en instrucción, aun como prueba preconstituida, - que requiere una garantía especial para que pueda constituir eficaz prueba de cargo cuando, además, son testigos protegidos y por tanto de identidad desconocida para la defensa -.
En cuanto a las vigilancias en los domicilios, es cierto que dicen los policías que observan gran trasiego de mujeres y chicas menores en piso de DIRECCION000, si bien no se identifica de forma precisa a Argimiro o Justa, como personas que acompañan a las mujeres , o las trasladan en vehículos a fin de distribuirlas en lugares donde cometer los hurtos, sin perjuicio de que los vieran salir en alguna ocasión con las chicas jóvenes - no se identifica alguna de ellas fueran las menores presuntamente tratadas- .
Por tanto, no contando con la declaración de los menores presuntamente tratados, y careciendo de fuerza incriminatoria la declaración de los testigos protegidos, debemos examinar si el resto de prueba practica nos permite tener como probados los hechos objeto de acusación.
Siguiendo en lo posible el orden de la práctica de la prueba en las sesiones del plenario, exponemos a continuación la testifical prestada por el Sr. Pedro Antonio , obrante a los Folios 2260, 2261, tomo 5- dijo que era Subdirector centro de primera acogida DIRECCION015 en 2017, 2018, a partir de los 14 años es el centro de DIRECCION015 donde van los menores , recuerda a una menores de edad búlgaras, no las puede identificar , lo que le constaba en base de datos, se localizan a los responsables de los menores con los datos que dan las menores, un nº de teléfono en la hoja de ingreso , la persona que las recoge se identifica con un documento y se deja constancia, y si aporta la documentación se deja copia. La Brigada de Policía se puso en contacto y pidió informe sobre menores, se les facilito la documentación de la persona que vino a recogerla, solo en uno de los casos vino a recoger a una menor
En las actuaciones obra a los folios 2260 y 2261 , tomo NUM013 un comunicado del centro de primera acogida de DIRECCION015, con una relación de las menores que fueron acogidas, en la que no constan ninguno de los acusados como las personas que se hicieran cargo de las misma, en cuanto a la menor Marisol, se indica que si la misma en el momento de ingreso fuera menor de 15 años, pudiera haber tenido acogida en el centro de acogimiento de DIRECCION016 .
A continuación, exponemos las testificales de los funcionarios de Policía Nacional que participaron en vigilancias, seguimientos, y registros domiciliarios.
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Se practicaron numerosas testificales de funcionarios de Policía Nacional que participaron en las detenciones de las menores. A continuación, referimos dichas testificales, con breve resumen de estas.
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También se practicaron declaraciones testificales de funcionarios de Policía Municipal de Madrid, que participaron en numerosas vigilancias, con el siguiente resultado.
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Asimismo, declararon como testigos, miembros de la Guardia Civil, que tuvieron diferente participación en la denominada
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- NUM054, participa en la operación DIRECCION006 , observan a un grupo de chicas que hurtan móviles, vivían las chicas en DIRECCION001, eran menores a la Defensa 1, a Argimiro no lo vio en vigilancias, solo en dependencias
La prueba personal concluyo con la
- Dª Justa , dijo que desde 2004 lleva en España, con Argimiro, desde 2017 se prostituía, su marido trabajaba en el aeropuerto , no gestionado ningún viaje , de comisaria no ha recogido a nadie, sí de un un centro de menores , no sabe el nombre de la menor , su marido estaba en la casa, le dijo que le daba 50 euros por recoger a la chica, no ha cobrado ninguna comisión
- D. Justino, dijo que desde 2007 esta en España, ha vivido de alquiler , trabaja en la construcción, no ha gestionado ningún viaje , ni ha cobrado comisión por cometer delitos
- Dª Inocencia, dijo que desde 2001 está en España, estuvo en un campamento en plaza castilla, luego en DIRECCION003, ahora vive en DIRECCION019 , sabe que Argimiro alquile apartamentos o casas, alguna vez le ha pedido que aloje a una familia por no tener sitio , no se enteraba de lo que hacían esas personas, no ha acompañado a gente por España,
- D. Cirilo dijo que , lleva en España desde 1999, no ha sido condenado, en 2017 trabajaba con Balbino, trabajaba media jornada en merca Madrid , con frutas , tenía 5 empleados Balbino , cotizaba en seguridad social . , no conocía a Argimiro ; fue el 27 de septiembre 2017 para ver una vivienda de alquiler, llevaba 990 euros, 500 para el alquiler, fue allí para ver una vivienda de alquiler para un trabajador de Balbino, era la primera vez que fue al domicilio , con Balbino, y su hijo, el coche era de su hijo, era Seat Ibiza , lo utilizaba su hijo, y sus amigos, no subió al piso de Argimiro , no compro ningún teléfono a nadie, la policía le para en un stop , entre 500-600 metros del domicilio, no sabía que había móviles en el coche, el dinero que llevaba 500 euros lo traía desde Marruecos, y los otros se los dio Balbino por su trabajo. El hijo es el del declarante
- D. Balbino, dijo que lleva 23 años en España, no ha sido condenado, por los hechos de DIRECCION020 fue absuelto, en 2017 tenía una frutería, estaba de alta, Cirilo trabajaba con él tenía nomina por media jornada, conoce a Argimiro en el cash converte , acudió 27.9.2017 al domicilio de Argimiro para alquilar una habitación a un empelado suyo , no le gusto y se marchó, es la única vez que acudió allí, fue con Cirilo , fueron a buscarlo, no compro ningún teléfono, el coche lo conducía el hijo de Cirilo , no sabía que había teléfonos en el coche, llevaba 1400 euros de recaudación de la frutería.
Se practicaron de forma simultánea el día 21 de febrero de 2018, dos entradas y registros, en los domicilios sitos en DIRECCION001 de Madrid, y en DIRECCION000 de Madrid.
Los efectos hallados en dichos registros que como más relevantes se reseñan en el escrito de acusación - Conclusión Primera II-, fueron los siguientes:
En el salón: 5 teléfonos, móviles, una tarjeta de memoria, y un documento de identidad de un ciudadano asiático.
En el dormitorio de Argimiro y Justa: 10 teléfonos móviles, 870 euros en efectivo, una sortija dorada con piedras y brillantes, un resguardo de una joyería, dos justificantes de venta de teléfonos móviles y Una memoria extraíble.
En la habitación de Gracia, Carlota y Íñigo - gran cantidad de documentación de diferentes ciudadanos, mayormente extranjeros, junto con 6 teléfonos móviles y una tablet-.
Pues bien, una vez efectuado estudio sobre los efectos intervenidos con ocasión de ambas entradas y registro no se hallan evidencias que permitan vincular a los acusados con las funciones que se les atribuyen en el escrito de acusación.
Siendo así que, en la hipótesis inicial, a Argimiro y Justa se les atribuía un papel principal en el seno de la organización, consistente en dar soporte logístico a la red de ciudadanos búlgaros, así como ofrecer la infraestructura necesaria para la comisión de delitos y aprovechamiento de lo obtenido. Y unas funciones más reducidas y concretas a Justino, únicamente sobre la menor Julieta, como controlador del piso de la DIRECCION001, y a Amanda sobre la menor Irene, como acogedora de ésta en el piso de la DIRECCION002 , no se reseñan documentos que pudieran relacionar a los acusados con las entradas y salidas que realizan las menores del país, ni con autorizaciones que les permitan viajar solas.
Tampoco se reseñan por la acusación aquellos documentos que pudieran vincular a los acusados con los menores presuntamente tratados, a fin de facilitar la movilidad de éstos entre Bulgaria y España. Extremo importante dado que, como refiere la acusación, los menores, durante el periodo de los hechos, entran y salen del país en diferentes ocasiones. Pues bien, ello es indicativo de que tendrían cierta autonomía para la movilidad trasfronteriza, o al menos, que en la misma no interferían los acusados de forma relevante a los fines presuntamente delictivos.
Los efetos hallados en el dormitorio de los acusados - que únicamente se les podrían atribuir como propios, dado que se parte del hecho admitido que se dedicaban al alquiler de habitaciones a otras personas-, se podría concluir que eran de procedencia ilícita - si bien no consta acreditado que hubieran sido denunciados - , pero teniendo en consideración que las personas alojadas en los domicilios se dedicaban a actividades delictivas, particularmente hurtos, como ha resultado probado por la numerosa testifical practicada al efecto, entra dentro de lo razonable que pagaran su estancia en los domicilios con los efectos sustraídos, y aun, que de ellos se aprovecharan los propios acusados. Si bien, ello resulta irrelevante por cuanto no figuran acusados, ni por la comisión de delitos contra el patrimonio, ni como receptadores. A los efectos de probar la participación en el delito por el que se les acusa, los efectos intervenidos carecen de fuerza incriminatoria.
El resultado de las intervenciones telefónicas es lo que mayor peso pudiera tener a efecto de probar los hechos objeto de acusación. Conforme expuso el Ministerio Fiscal en su informe, resultan muy relevantes para conocer la estructura del grupo.
Por tanto, siendo esta la prueba principal que nos debería, en su caso, llevar a la prueba de los hechos objeto de acusación, y por ende, al dictado de una sentencia condenatoria, nos detendremos en su examen.
El resultado de las intervenciones telefónicas acordadas respecto de los teléfonos utilizados indistintamente por Argimiro y Justa, aunque inicialmente impugnado por las defensas, se renunció a la petición de nulidad planteada, aceptado por tanto su legalidad, tanto constitucional, como ordinaria, en cuanto a la práctica de las intervenciones, y su contenido.
El oficio policial nº referencia NUM055, de fecha 12 de febrero de 2018, contienen la diligencia de informe e imputaciones realizada por la Policía Nacional, Brigada Provincial de extranjería y Fronteras de GOE VI- , Tomo 2º Pieza medidas de investigación tecnológica, al que se acompaña como Anexo I , justificaciones de las imputaciones con extracto de las conversaciones interceptadas, que también se recogen en el Tomo 4º Pieza medidas de investigación tecnológica.
Resulta destacable que cuando se realiza el informe de imputaciones, -de hasta 44 individuos-, las intervenciones telefónicas habían cesado, y la fase de explotación de la operación estaba próxima, por cuanto las entradas tuvieron lugar en fecha 21 de febrero de 2018. Por tanto, ya se contaba con la mayoría de las evidencias para atribuirles a los acusados el rol o funciones despeñadas por cada uno como miembros de la organización, así como la actividad desarrollada para dotar de infraestructura necesaria a la misma para la comisión de los delitos , que por ser los que han resultado objeto de acusación, consistirían en la trata de menores de edad con la finalidad de explotación para realizar actividades delictivas.
El examen del resultado de las citadas intervenciones, lo haremos, examinando algunas de ellas, siguiendo de forma individualizada los informes de imputaciones respecto de cada uno de los acusados, y respecto de las conductas delictivas que se les atribuyen-.
- A D. Argimiro (folio 509 ss, Tomo 2 PS,) se le atribuye ser el responsable de la organización en España, desempeñado una serie de labores. Sobre algunas de ellas no nos detendremos, por ser expresamente reconocidas por el acusado y ajenas al objeto de acusación, tales como control de domicilios usurpados, alojamiento de personas, (grupos familiares de búlgaros) , localización, apertura de inmuebles deshabitados, cobro de alquileres ...,
Podrían resultar más interesantes las siguientes conversaciones:
-conversación 31.10.2017 , 12.51 Argimiro pregunta a Amadeo su quiere trabajar llevando a gente . No resulta relevante dado, que el traslado de personas bien pudiera referirse a cualquiera de las mujeres que se alojaban en los domicilios, y para cualquier fin ajeno al propiamente delictivo.
- conversación sobre compra vehículos para traslado de personas, . También es irrelevante , puesto que no se han detectado en las vigilancias y seguimientos policiales, a Argimiro trasladando en vehículos de sus propiedad , a los menores,
- conversaciones sobre dar salida a los efectos sustraídos e intermediación con los receptadores. Ello formaría parte de la fase de agotamiento del delito de trata, y en todo caso, podrían referirse a cualquier de los efectos que habrían sustraído los grupos alojados en los viviendas, ya que en las bases de datos consultadas por la Policía constan detenciones por delitos contra el patrimonio de adultos identificados en domicilios,
- conversación 25 de octubre de 2017 Asunción llamó a las 16:2324 a Argimiro para pedirle que borrara de su teléfono móvil todo lo que tenía en viber y para tranquilizarle porque no había nada más que les pudiera comprometer. Tal aviso podría hacer referencia a cualquier extremo o dato que pudiera implicar a método en conductas ilícitas, que, por su generalidad, resultan irrelevantes.
- conversación 26.10.2017, de Olegario, marido de Asunción, le dice a Argimiro que busque abogado para su mujer y su hija Virginia, que habían sido detenidas y que le envía 500 euros en un giro. De igual manera, dicha petición de gestiones a Argimiro, no indica que tuviera un rol preponderante en la organización criminal que se le atribuye.
- A Dª Justa ( folio 516 a 518, Tomo 2, PS.)
- conversación 26.8.2017 , a las 14,23 horas, Asunción y Justa, hablan sobre la madre de Asunción "está en la frontera de Bulgaria, esperando en el café a ver si pasa un coche de los vuestros, de los que lleva gente". Dicha conversación podría resultar sugestiva de realizar labores de facilitación de la movilidad de personas entre Bulgaria y España, pero por si misma resulta insuficiente a los efectos de la prueba de los hechos objeto de acusación .
- el resto de las conversaciones harían alusión a ocupación de viviendas, gestión de la distribución, cobro de alquileres , dar salida a los efectos de los robos
-D. Justino alias " Topo", (folio 527 a 528 )
- todas conversaciones extraídas de la observación telefónica de los teléfonos de Justa y Argimiro, durante el periodo 2.9.2017 a 27-.10.2017 , están relacionadas con el control del piso de la DIRECCION001 en cuanto a cobros a los inquilinos del piso, colocación de personas - un grupo procedente de Italia-, proposición a Argimiro de controlar un piso en DIRECCION013, si decide irse a Bulgaria
-Dª Inocencia (folio 526 a 527 )
- todas conversaciones extraídas de la observación telefónica de los teléfonos de Justa y Argimiro, están relacionadas con la apertura de pisos para ocupar, alquiler a familias - en concreto llamada 4.10.207, 18,41 horas sobre alquiler de dos habitaciones para un matrimonio y dos embrazadas-,
En definitiva, el contenido de las conversaciones sugiere que los acusados, especialmente Argimiro y Justa, se venían dedicando a actividades ilícitas, tales como usurpación de viviendas que explotaban ofreciendo el alquiler de estas, normalmente por habitaciones a grupos de compatriotas que viajaban a España, y aprovechamiento de efectos procedentes de delitos contra el patrimonio. Estas actividades, parcialmente, se han reconocido por los acusados. Pero, en cualquier caso, son ajenas a los hechos por los que vienen siendo acusados.
Del contenido de las intervenciones telefónicas no resulta de forma clara la participación de los acusados en un delito de trata de seres humanos, en este caso de menores de edad. Y ello por cuanto, como nos extenderemos a continuación, el ofrecimiento del alojamiento que , según la tesis de la acusación, se hacía por los acusados, a sabiendas, y con la finalidad de que los menores alojados en los domicilios se dedicaran a la comisión de hurtos para la organización, no se puede , ni aun de forma indiciaria, extraer de la interpretación de las conversaciones interceptadas, que en todo caso, requerirían la corroboración por otros medios probatorios de los que carecemos.
En definitiva, esta es la prueba con la que contamos que deriva fundamentalmente de las testificales prestadas por los funcionarios de Policía, en relación con los atestados instruidos, de las declaraciones de los acusados, del resultado obtenido de las entradas y registros practicadas, así como de las intervenciones telefónicas.
Adelantamos que, la valoración en conciencia,
Es destacable la profusa documentación policial unida a la causa, conteniendo información detallada sobre las investigaciones realizadas en torno a organizaciones criminales que pueden confluir en Madrid, de las que se desprende, según investigación policial, que están compuestas por una pluralidad de personas - se llegaron a identificar en el informe de imputaciones hasta 44 personas- nacionales de Bulgaria, dedicadas de forma especializada a diversas labores procedimentales y/o instrumentales, en las distintas fases de captación, traslado, y explotación de menores, por parte de lo que sería una organización criminal, casi en su totalidad de la etnia gitana Apolonio, en la que el patriarcado está fuertemente instaurado , donde la figura de la mujer se ve constreñida a la voluntad del varón, haciendo uso de menores, familiares directos de los integrantes de la organización, o menores comprados en Bulgaria trasladados a España, controlados por la organización para cometer hurtos al descuido , principalmente de teléfonos móviles y documentos.
Pero todo esto, como decimos, según se desprende de una laboriosa y minuciosa investigación policial, obrante en la causa y de dimensiones que exceden, con mucho, de los hechos por los que se formula acusación respecto a los seis acusados.
Diferenciaremos a continuación, a fin de procurar mayor claridad expositiva, entre, el delito de trata de seres humanos y pertenencia a organización criminal, atribuidos a D. Argimiro , Dª Justa , , D. Justino alias " Topo", y Dª Inocencia.
Y delito de receptación del art. 298 del Cp. atribuido a D. Cirilo y D. Balbino
De las tipologías delictivas por las que formula acusación el Ministerio Fiscal, el de trata de seres humanos del art. 177 bis CP
Por su parte, el delito de pertenencia organización criminal del art. 570 bis , 1 y 3 del Cp. por el que también se acusa, presuponiendo la comisión del delito anterior, y a fin de evitar la exasperación punitiva que implicaría la modalidad agravada prevista en el propio art. 177 bis . 6 del CP.
Siendo copiosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo , nº 677/2022, de fecha 04/07/2022
El esfuerzo de la defensa de los acusados se encamina a negar la participación de sus respectivos clientes en una trama criminal, cuya existencia, básicamente, no se combate. Argimiro y Justa se venían dedicando durante el año 2017 y hasta febrero del 2018 a una actividad ilícita, como ellos mismos reconocen, consistente en la ocupación ilegal de vivienda y el alquiler de las estancias, a compatriotas o no, a cambio de dinero.
Por su parte, Justino, también reconocido, participaba en dicha actividad, en particular en el piso ocupado de la DIRECCION001, gestionando los cobros y ocupación del citado piso, al, menos en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre al 25 de octubre de 2017.
Por su parte Amanda ocupaba el piso de DIRECCION002, y también daba alojamiento a compatriotas que viajaban a España, en particular Asunción y sus hijas, cuando Argimiro se lo indica , por encontrarse su piso ocupado.
Indudablemente tal actividad es perfectamente ilícita, si bien, no fueron acusados por ello, por lo que, conforme a la observancia del principio acusatorio, no pueden declararse culpables.
La cuestión principal, objeto de controversia, consiste en probar que los cuatro acusados ofrecían el soporte logístico necesario a los ciudadanos búlgaros que venía a España en el año 2017 y principio de 2018, familias acompañadas en ocasiones de menores, a los que acogen en los pisos ocupados por ellos, mediante alquiler de las habitaciones, y que ello lo hacían a sabiendas y con la finalidad de que pudiera llevarse a cabo la explotación de los menores que venían con los grupos, dedicándolos a la comisión de hurtos al descuido.
Pues bien, ha resultado probado, -tampoco se ha controvertido-, que los menores que se hallaban en los pisos de DIRECCION001, DIRECCION000 y DIRECCION002, en numerosas ocasiones fueron observados en vigilancia policiales, saliendo de los citados domicilios, y dirigiéndose hacia diversos lugares donde cometían hurtos al descuido, resultando después detenidos por tales hechos.
Es cierto que los menores proporcionaban como domicilio el piso donde estaban alojadas, pero como persona de contacto solo se ha probado que en una ocasión fue Justa a recoger a Marisol al centro de acogida, extremo reconocido por Justa, pero insuficiente a fin de atribuirle una función delictiva trascendente en la presunta organización. En las otras ocasiones iban, a veces, familiares de las menores, según resulta de la testifical del Sr. Pedro Antonio y documentos a los folios 2260 y 2261.
El delito de trata de seres humanos requiere que el tratante, conocedor de la situación precedente de captación de la víctima, proceda, en la modalidad comisiva que prevé el art. 177 bis, en este caso alojamiento, con una determinada finalidad. En el caso de autos para dedicar a los menores a la explotación de actividades delictivas consistentes en hurtos .
Aun siendo posible que, la estructura del tipo del artículo 177 bis sea compatible con la existencia de dos delitos de trata sucesivos sobre las mismas víctimas y con distintos autores, siempre se requiere que se produzca una nueva acción típica de captación, traslado, acogida o recepción (de no ser así, el segundo autor solo cometería el delito que constituya la fase de explotación efectiva). - STS 172/2024, Fecha de Resolución: 27/02/2024, Ponente Ilmo Sr. Del Moral- .
En el caso de autos no ha resultado probado que los cuatro acusados integraran la segunda fase en la organización de trata, a la que se refería la acusación en su informe.
Como hipótesis, puesto que no se ha seguido juicio sobre ello, y por tanto no contamos con prueba al respecto, podemos partir de la existencia de grupos de búlgaros que venían a España con menores , algunas de ellas unidas por lazos familiares con los adultos con los que viajaban, y que se hospedaban en las viviendas que proporcionaban los acusados.
Así, y siguiendo un criterio de ubicación de cada uno de los siete menores presuntamente tratados, se identifica:
un primer grupo situado en la DIRECCION001, constituido por Casimiro, alías "La Peliteñida", su hijo, Juan Enrique, alias " Tirantes", , Aurelia, pareja de "La Peliteñida", Jose Miguel, cuñado de "La Peliteñida", y Zaira , y los menores que estos trajeron de común acuerdo a Madrid para, supuestamente, obligarles a la comisión de delitos contra el patrimonio.
Estos menores eran los siguientes: Tatiana, Nicolasa hija de la investigada Aurelia, , Noelia,
un segundo grupo, desde el 4 de septiembre de 2017 hasta 25 de octubre de 2017 en la vivienda de la DIRECCION001 , ocupado por Justino alias " Topo", que alojó el 1 de octubre de 2017 en el domicilio de la DIRECCION001, a Alberto, sobrino de Justa, y a su hermana menor de edad Patricia, que en fecha 20 de febrero de 2018 se la aloja en el piso de la DIRECCION000.
Y un tercer grupo, en el que se encontraría la menor Irene, hija de la también acusada en rebeldía Asunción, alojada en el domicilio de la DIRECCION000 en fecha 29 de mayo de 2017, en el domicilio de la DIRECCION002 en fecha 6 de diciembre de 2017, el domicilio de la DIRECCION000 en fecha 21.12.2017, y tras entrar y salir del país, en el domicilio de DIRECCION003 en fecha 21.2.2018.
La conducta comisiva consistente en acoger o recibir a la persona objeto de trata, está incluida en el art. 177 bis del CP, siendo uno de los elementos objetivos del delito, en relación alternativa con el resto de las condutas previstas.
Ahora bien, y aun prescindiendo del otro elemento objetivo del tipo, - la utilización de medios comisivos enumerados en el art, 177 bis, 2 Cp , por cuanto en el caso de autos se trata de menores de edad-, se requiere la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. Esto es, el alojamiento debe tener como finalidad la explotación, en este caso para la comisión de actividades delictivas, aunque no sea necesaria una explotación efectiva, que en caso de producirse daría lugar a un eventual concurso de delitos , al tratarse de un delito de tendencia .
Y en este punto es donde debería resultar probado que el acogimiento de los menores por los acusados se hacía conociendo que iba a ser explotados, aun por las personas con las que venían - según la tesis del Ministerio Fiscal consistiría en la primera línea de tratantes- , con la finalidad de cometer delitos contra el patrimonio, hurto al descuido, para posteriormente dar salida a los efectos hurtados, ofreciendo contractos para la venta del material sustraído ,- aunque dicha fase ya estaría dentro del agotamiento del delito y por tanto fuera del tipo-.
Pues bien, admitido por la defensa que el alojamiento de las menores tuvo lugar en los domicilios explotados por los mismos, sitos fundamentalmente en la DIRECCION001 y DIRECCION000 , el elemento subjetivo debería probarse mediante indicios que, necesariamente para constituir prueba de cargo, deberían ser múltiples, acreditados, concomitantes, y sin contraindicios que los neutralicen, de los que poder inferir , sin género de dudas, que los acusados acogían a los grupo de personas junto con los menores, con la finalidad dicha.
Refiere la acusación que el soporte logístico ofrecido por los acusados, -consistente en el reiterado alojamiento-, iba acompañado de lo que denomina en su escrito,
Tales conductas, -dejando al margen el ofreciendo de contactos para la venta del material sustraído a ciudadanos de origen marroquí, por cuanto dicha fase ya estaría dentro del agotamiento del delito y por tanto fuera del tipo- serían las siguientes, :
- traslado de las mujeres hasta los lugares donde iban a delinquir, por sí o a través de otros compatriotas de su confianza.
No ha resultado probado que, en particular Argimiro realizara tal conducta. En ninguno de los seguimientos y vigilancias referidos por los funcionarios de policía, se observa a Argimiro realizando tales traslados. Tampoco tenemos prueba de que se realizaran a través de otros compatriotas de su confianza. Al respecto, es cierto que se interviene una conversación con un tal Amadeo , conforme a la cual se le propondría realizar traslado de personas, a lo que éste se niega . Pero , en primer lugar , de ello exclusivamente no podemos inferir que se estuviera refiriendo al traslado las menores a lugares donde cometer los hurtos ; y en segundo lugar , tal extremo no ha sido ratificado por Amadeo, o Carlos Jesús, testigos propuestos, en paradero desconocido.
-búsqueda a las detenidas un abogado que les asistiera.
Al respecto solo contamos con la llamada del día 26 de octubre de 2017 .El marido de Asunción llamó a las 10:33:06 horas a Argimiro para que buscara un abogado para Asunción y Virginia.. El marido de Asunción se comprometió a hacer a Argimiro un ingreso de 500 euros por esta gestión.
Dicha conducta por su misma no es indiciaria de participación en el delito de trata, por cuanto, el hecho de que un compatriota se ponga en contacto con el acusado a fin de que éste le ponga en contacto con un abogado a fin de que asistía a su esposa e hija - no menor en este caso-, y le pague una cantidad por ello, en ausencia de otras conductas de mayor trascendencia para el tipo penal, resulta irrelevante.
-pago de las multas a las que eran condenadas las mujeres.
Sobre este particular solo contamos con la intervención de Argimiro para pagar una multa derivada de ejecutoria seguida en el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona , a una mujer que no se corresponde con ninguna de las menores . (Folio 491)
-recogida de las menores de los centros donde eran trasladadas tras su detención.
Esta actuación se atribuye en una única ocasión a la acusada Justa , y su escasa relevancia en relación con los hechos ya ha sido analizada.
En definitiva, no hay prueba suficiente que demuestre que los acusados, intervinieran como escalón intermedio - segunda línea de trata, según la acusación -, en la presunta organización que viajaba con las menores desde Bulgaria a España, con la dotación de soporte e infraestructura a fin de que las menores cometieran, para la organización, los hurtos a los que se dedicaban.
Los acusados, fundamentalmente, Argimiro y Justa, podrían intuir que los grupos a los que alquilaban las viviendas ocupadas no venían con el propósito de dedicase a actividades licitas. Es incluso muy probable que supusieran que cometían delitos contra el patrimonio, y que participaran en dar salida a los efectos sustraídos - cuestión irrelevante a nuestros efectos por cuanto no solo constituiría la fase de agotamiento del delito de trata, sino porque no son acusados como receptadores, o participes en cualquier modalidad de los delitos de hurto-, pero lo que no ha resultado probado suficientemente es que formaran parte de la organización de trata de menores para cometer hurtos. Como venimos diciendo, salvo el alojamiento proporcionado a los grupos encabezados por los identificados como " la Peliteñida", " Alberto", y Asunción, en los que se integraban los menores, no se ha probado actividad o conducta alguna de la suficiente entidad y trascendencia de la que poder inferir que las menores fueran explotadas por los acusados.
Se podría plantear si los hechos descritos, aun no siendo subsumibles en un delito de trata de seres humanos, podrían integrar un delito de cooperación con organización criminal del artículo 570 bis.1
En conclusión, no resultan probadas conductas ejecutadas por los acusados, estrictamente relacionadas con las actividades ilícitas de las menores alojadas en los domicilios. Las mismas viajaban con el grupo de personas con las que se alojaban. En ocasiones abandonaban y regresaban a España durante el periodo en que se acotan los hechos, algunas de ellas por su cuenta, sin que conste que los acusados manejaran o tuvieran en su poder documentación alguna a tal efecto.
Tampoco consta que ejercieran cualquier tipo de control, aun indirecto por medio de terceros, sobre las actividades de las menores. Las mismas fueron observadas, solas, o en compañía de otras personas mayores de edad, pero en ninguno de los casos con los acusados. El hecho de que las menores, junto con sus acompañantes, en ocasiones se reubicasen en diferentes viviendas, no necesariamente respondía a que tuviera como finalidad el facilitar la comisión de los delitos por las menores, en definitiva, su explotación, pudiendo obedecer a razones de hacinamiento de los pisos, o a cuestiones de cualquier índole . Tampoco, y aun siendo un dato más accesorio, hay prueba del rendimiento o beneficio económico que obtuvieran los acusados de su actividad, más allá de lograr un beneficio por la ilícita explotación de los pisos ocupados. Ni ha resultado probado qué vínculos pudieran tener los acusados con la organización, distintos del alojamiento de los grupos, cuando venían a España.
Las conversaciones transcritas como hemos analizado, ofrecen una interpretación ambivalente, y excesivamente genérica. La ausencia de otros datos en los que apoyar la interpretación que pretende atribuir la acusación, impide que puedan sustentar, por sí solas como única prueba de cargo , la realidad del relato de la acusación.
Por tanto, los hechos no encajan de manera incontestable en un delito de trata de seres humanos, ni, por consecuencia, en un delito de organización criminal del artículo 570 bis 1 y 3 del Código Penal por el que procede dictar sentencia absolutoria respecto de los cuatro acusados .
Sobre los pronunciamientos absolutorios, no es ocioso recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo
En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria. al no poderse alcanzar el convencimiento necesario de la culpabilidad, más allá de toda duda razonable en aspectos esenciales que afectan a la participación en los hechos, a de dictarse una sentencia absolutoria en favor de los acusados con todos los pronunciamientos favorables respecto a los delitos por los que venían siendo acusados.
Castiga el artículo 298 del Código Penal al que
De este modo, el delito de receptación requiere, como elementos del tipo, los siguientes:
1) La comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ("contra el patrimonio o el orden socioeconómico").
2) Que el acusado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo).
3) Que tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado.
4) El elemento subjetivo que se identifica con el ánimo lucrativo.
Entre los requisitos del delito de receptación no consta que el importe de los efectos recibidos, adquiridos, u ocultados exceda de 400 euros. Lo necesario es que provenga de un delito del que no haya participado el acusado, ; que el acusado supiera del origen ilícito de los bienes adquiridos, así como el ánimo de lucro.
De tal modo que la preceptiva tasación de los efectos es necesaria para determinar la eventual pena a imponer por el delito de receptación, así como los plazos establecidos para la prescripción del delito, distintos entre el delito menos grave y el delito leve.
En el caso de autos, como punto de partida, únicamente podría haber sido objeto de receptación el teléfono Iphone 7 con IME1 NUM011, propiedad de la Sra. Candida, ya que, de los efectos incautados, fue el único que figura sustraído en DIRECCION004 el 15 de septiembre de 2017.
El valor que se le otorga al teléfono móvil es de 1129 euros - folio 276, Tomo 2- . Salvo este dato, que consta consignado en el atestado, no contamos con tasación pericial, ni con la declaración de la propietaria sobre el valor del teléfono. Tampoco en el plenario se practicó prueba conducente a acreditar el valor del teléfono.
Por tanto, dicha valoración, si bien no cuestionada por la defensa, no es suficiente por cuanto desconocemos de qué forma o a través de qué medio, se atribuye ese valor como cierto al efecto sustraído, siendo este dato relevante por cuanto la determinación de la pena del delito de receptación, está directamente relacionada con la señalada para el delito encubierto, art. 298.3 Cp.
Cabría la posibilidad, ante la incertidumbre del valor real del objeto sustraído, de considerar que el mismo fuera inferior a 400 euros, con lo cual estaríamos en presencia de un delito leve. Tampoco resulta probado el precio que se pagó por el mismo. En definitiva, desconocemos su valor real o de referencia, ya que solo se cuenta con la valoración que obra al folio 276 , destacando que ni en fase de instrucción, ni en fase de juicio oral, se ha introducido como prueba su tasación pericial, ni tampoco se interrogo a los funcionarios que consignaron tal precio en el atestado.
En consecuencia, al no constar su valor, y solo hacerse referencia a que fue denunciado como sustraído en fecha 15 de septiembre de 2017 en la Comisaria de DIRECCION004 cuando la Sra. Candida se encontraba en el establecimiento comercial DIRECCION021 , podría suponerse que procedía de un delito de robo con fuerza, (que no se califica en función del valor), como de un delito de hurto o de un delito leve de hurto, (que sí depende de tal valor económico de lo sustraído), y por tanto cabría la posibilidad de que su valor no excediese de 400 euros lo que implicaría estar en presencia de una posible delito leve de hurto, lo cual dada la fecha de su comisión nos lleva inevitablemente a platearnos su posible prescripción.
El presente procedimiento se inicia por un presunto delito de trata de seres humanos respecto de menores de edad, con la finalidad de explotación para realizar actividades delictivas. Considera la acusación que los efectos sustraídos a consecuencia de tales actividades se vendían por los acusados a ciudadanos de origen marroquí, en particular que el 27 de septiembre de 2017 adquirieron, conociendo su ilícita procedencia, D. Cirilo y D. Balbino , un Iphone 7 con IME1 NUM011, entre otros teléfonos, que fue sustraído en DIRECCION004 el 15 de septiembre de 2017 a Candida.
En este punto debemos atender al Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26- de octubre de 2.010 en la que ha establecido en relación al criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado que "
En cuanto a la prescripción ha de tenerse en cuenta que según sentencia del T.S. 71/2004 de 2 de febrero
La institución de la prescripción, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130.6 del Código Penal
La sentencia del T.S. 678/2006 de 7 de junio
En definitiva, la prescripción debe estimarse siempre que concurran los presupuestos sobre los que se asienta, lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento, ( sentencias del T.S. 1224/2006, de 7 de diciembre
Por lo tanto, en el presente caso, y resultandos absueltos los acusados por los delitos a los que resultaría conexo el delito de receptación, el plazo a considerar para valorar la prescripción es de un año, art. 131 CP., y el mismo ha transcurrido fácilmente, - así resulta solo considerando el tiempo que se invirtió desde que se registra la causa en esta Sección en el año 2023 , hasta la celebración del juicio oral, en mayo de 2025 -, sin que se lleve a cabo ninguna actividad procesal en los términos establecidos.
En consecuencia, procede absolver a D. Cirilo y D. Balbino del delito de receptación por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción.
Las costas procesales de conformidad con el artículo 123 CP
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que
Que
Se declaran de oficio las costas causadas.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubiesen adoptado en relación con os acusados.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra el presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días desde su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
