Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 66/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 336/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100056
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1090
Núm. Roj: SAP M 1090:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
C 914937160
37051530
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 05 de febrero de 2025
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Prado Magariño quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública del art. 361 del Código Penal en concurso de normas del art. 8.3º con un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 párrafo primero, inciso primero CP, aplicándose este último precepto, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10000€ con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, comiso de las sustancias, básculas y dinero intervenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal y costas.
La defensa del acusado interesó su absolución.
Tras conceder al acusado el derecho a la última palabra, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.
Hechos
Así, como consecuencia de dichas vigilancias, se intervinieron las siguientes sustancias:
-sobre las 17:25 horas del día 14 de octubre Julio adquirió 0,700 gramos (reducida ya su pureza) de clorometcatinona (en adelante CMC) con una riqueza del 89,5%.
-sobre las 18:35 horas del día 19 de octubre Florentino compró al acusado 8,020 gramos de cannabis con una riqueza superior al 0,2%.
-alrededor de las 19:02 horas del día 26 de octubre, Jesús María recibió de Herminio un frasco cuentagotas que contenía 25 ml de gammabutirolactona (en adelante, GBL) con una riqueza superior al 95%.
-al filo de las 21:06 horas del día 31 de octubre Juan Ignacio adquirió al acusado un frasco cuentagotas que contenía 25 ml de GBL con una riqueza superior al 95%, 0,439 gramos (reducida ya su pureza) de 3-CMC con una riqueza del 48,4% y 0,387 gramos (reducida ya su pureza) de metanfetamina con una riqueza del 81,2%.
-sobre las 15:06 horas del día 7 de noviembre Carlos compró al acusado dos bolsitas que contenían respectivamente 0,475 gramos de CMC (ya reducida su pureza) con una riqueza del 50,4% y 0,463 gramos de CMC (ya reducida su pureza) con una riqueza del 51,7%.
Practicada diligencia de entrada y registro debidamente autorizada por el Juzgado en el domicilio del acusado ya mencionado, fueron hallados los siguientes instrumentos y sustancias destinadas para su comercialización.
-Dos básculas de precisión con restos de CMC y metanfetamina.
-34 comprimidos de sildenafilo.
-10 comprimidos de sildenafilo.
-una bolsa conteniendo 0,546 gramos (reducida ya su pureza) de ketamina con una riqueza del 87,9%.
-9 bolsa de plástico que contenían un total de 4,09 gramos (ya reducida su pureza) de 3-CMC, con una riqueza del 48,6%.
-un frasco cuentagotas con 25 ml de GBL con una riqueza superior al 95%.
-una bolsa de plástico conteniendo 16 gramos (reducida ya su pureza) de CMDC con una riqueza del 50,1%.
-otra báscula de precisión.
-una bolsa de plástico que contenía 0,030 gramos de metanfetamina.
-una bolsa de plástico conteniendo 0,397 gramos (ya reducida su pureza) de metanfetamina con una riqueza del 77,3%.
Una bolsa de plástico que contenía 0, 243 gramos (ya reducida su pureza) de ketamina con una riqueza del 86,0%.
-una bolsa de plástico que tenía 0,375 gramos (ya reducida su pureza) de CMC con una riqueza del 47,0%.
-un frasco cuentagotas con 2,000 ml de GBL con una riqueza superior al 95%.
-un frasco cuentagotas con restos de GBL.
-un frasco de cristal con 20,000 ml de nitritos de alquilo.
-un frasco de cristal con 20,000 ml de nitritos de alquilo
.
-un frasco de cristal con 6,000 ml de nitritos de alquilo
.
-un frasco cuentagotas con 17,000 ml de GBL con una riqueza superior al 95%.
-un frasco cuentagotas con 25 ml de GBL con una riqueza superior al 95%.
Un frasco cuentagotas con 25 ml de GBL con una riqueza superior al 95%.
Ni el GBL ni el CMC, también intervenidos en otras vigilancias, estaban fiscalizados a la fecha de los hechos.
Las sustancias estaban destinadas a ser distribuidas entre terceras personas.
Igualmente le fueron ocupados 50€ derivados de su actividad.
El beneficio que hubiera obtenido el acusado con la venta de las sustancias fiscalizadas asciende a 667,35€.
Fundamentos
De conformidad con el art. 777 LECr, deben ordenarse la práctica de las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que hubieran participado y la competencia del órgano de enjuiciamiento. Es cierto que la Constitución, en el Art. 18.2
Con carácter preliminar, se exigen una serie de indicios criminales para la adopción de la medida, y el TC ha declarado que se debe de partir siempre de hechos previos que den origen a la adopción de la medida, y no adoptar la medida como una forma de encontrar o provocar el delito. Estos hechos deben de representar auténticos indicios, no meras conjeturas o sospechas, de manera que exista una certeza de la situación delictiva a la cual se va a aplicar la medida ( STC 17-1-2000 y STC 27-9-1999). Estos indicios deben de considerarse fundados y no considerarse meras circunstancias anímicas, siendo elementos que determinan estos indicios el hecho de que la información venga apoyada por una serie de datos objetivos, considerándose éstos en un doble sentido, primero, en ser accesibles a terceros, y en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la cual se infiera la posibilidad de que se haya cometido o se vaya a cometer el delito (FD 8º STC 49/1999).
En el presente caso, consta en el atestado policial que da origen a las actuaciones que por parte de agentes de la Unidad de Estupefacientes y Delincuencia Organizada de la Comisaría de Distrito Centro de Policía Nacional de Madrid, y al observar la entrada constante de personas en un domicilio de la DIRECCION000, que salían de forma apresurada a los pocos minutos, se montaron varios dispositivos de vigilancia que determinaron que el día 14 de octubre de 2022 a uno de esos varones se le interviniera una bolsa de plástico transparente con autocierre que contenía en su interior una sustancia de color blanco que dio positivo a MEFEDRONA; igualmente, el 19 de octubre de 2022, a otro varón se le incauta una bolsa de plástico con autocierre que contenía una sustancia vegetal de color verde, al parecer MARIHUANA; el día 26 de octubre de 2022 a otro varón se le incauta un bote de cristal con tapón cuentagotas que contenía líquido, al parecer en ese momento GHB y el día 31 de octubre de 2022 a un cuarto varón se le interviene un bote de cristal con cuentagotas que contenía líquido, al parecer GHB, una bolsa de plástico con autocierre, conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, al parecer KETAMINA y una bolsa de plástico con autocierre, conteniendo trozos de sustancia cristalina que dio resultado positivo a METANFETAMINA. Finalmente, el 7 de noviembre de 2022 se realiza una nueva vigilancia- y a otro varón se le intervienen dos bolsas de plástico con autocierre y sustancia pulverulenta de color blanco que dieron resultado positivo a MEFEDRONA.
Por lo tanto, en el momento en que se solicita y se acuerda la entrada y registro, existían indicios bastantes de la comisión de un delito contra la salud pública que sería subsumible en el artículo 368 CP, en su modalidad de tráfico o promoción del consumo de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud pues las sustancias dieron resultado positivo en los narcotest a los que fueron sometidas, tratándose de sustancias fiscalizadas todas ellas en ese momento, más allá de que un análisis más exhaustivo por parte del Instituto Nacional de Toxicología haya determinado la presencia de sustancias que no estaban fiscalizadas, delito que tiene la consideración de delito grave en el Código Penal, siendo la gravedad, uno de los presupuestos para la adopción de la medida, y en este caso existe un delito grave que legitima la adopción de la medida, precisamente porque el legislador considera la existencia de una alarma social ante este tipo de delitos y por eso se le atribuye esa gravedad. No obstante, las Sentencias del Tribunal Constitucional 299/2000, de 11 de diciembre, la 123/2002, de 20 de mayo y la 104/2006, de 3 de abril, declaran que la gravedad de la infracción punible no puede estar determinada únicamente por la pena legalmente prevista, aunque se trata de un factor que debe ser considerado, sino que deben tenerse en cuenta otros factores, como la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos, la relevancia social de la conducta, la comisión del delito por organizaciones criminales y la incidencia del uso de las tecnologías de la información, pues su abuso facilita la perpetración del delito y dificulta su persecución. Aunque basta que concurra uno solo de estos factores, por no ser acumulativos, en el presente caso concurrirían todos ellos.
Otro elemento necesario es la necesidad de adopción de la medida y su idoneidad, y esto es importante desde el punto de vista en que la entrada y registro es una medida subsidiaria; solo puede adoptarse en el caso de que no exista otro modo de poder averiguar la comisión del delito (FD 10º STC 27-9-1999, FD 1º STC 17-1-2000). Esta necesidad implica que la medida no se puede aplicar de forma arbitraria, sino que debe existir una motivación y un interés social para que se aplique la medida. Esa necesidad se determina por una lado por la gravedad del delito, y por otro por la alarma social que producen, en este caso los delitos imputados, son de los más graves, no solo considerando la pena que se prevé, sino por la relevancia social de la conducta y la alarma que produce, así como por el especial interés que reclama la sociedad en la persecución de estos delitos, al atentar bienes y valores protegidos especialmente valiosos, y además por el peligro inherente contra la salud y el patrimonio de aquellas personas que puedan verse afectadas por la concreción de tales conductas. Asimismo es necesaria la adopción de la medida, pues se podría corroborar así de forma más fehaciente los delitos que se han cometido, pudiendo hallarse instrumentos u otros elementos que clarifiquen en mayor medida los hechos. Así, partiendo de lo expuesto, se determina que la entrada y registro es también idónea, ya que no existe otro medio más eficaz previsto por la ley que permite concretar el alcance de estos delitos, por los efectos, instrumentos, o dinero que puedan hallarse en los domicilios para los que se solicita.
Se requiere, en último lugar, que exista una proporcionalidad y una ponderación en la aplicación de la medida. Debe existir una relación entre el delito que se está permitiendo y la carga que supone la adopción de la medida. En este caso, dada la gravedad del delito y la necesidad de la adopción de la medida, se entiende que el juicio de ponderación está suficientemente justificado. Esto implica que la medida tiene que ser acorde con lo que se está persiguiendo y buscando, es decir, que su adopción y su práctica debe de ceñirse estrictamente a aquello que se ha pedido, y para aquello para lo que se ha adoptado. La medida debe de tender a lesionar lo menos posible la inviolabilidad del Art. 18.2 CE, sin que ello implique menguar la instrucción del delito para el cual ésta se ha adoptado. Obviamente la ponderación entre los delitos investigados y la lesión a la inviolabilidad del domicilio del Art. 18.2 CE, hace que prevalezca el primero, pero no porque sea más importante, sino por la existencia de indicios de criminalidad acreditados por la investigación y seguimiento policial y las diligencias de averiguación practicadas hasta la fecha. Por ello, vista la necesidad en la adopción de la medida y considerada ésta proporcional, se considera justificada y ponderada conforme a derecho su autorización.
En realidad, la defensa lo que pretende con la petición de nulidad es anticipar el debate sobre la atipicidad de los hechos lo que será objeto de posterior análisis.
Por otro lado, tampoco puede apreciarse la nulidad por el hecho de que la entrada y registro se verificara sin la presencia de letrado. En este sentido, no olvidando que el hoy acusado aún no estaba detenido, cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 773/2013 de 22 de octubre recoge la doctrina del Alto Tribunal sobre las exigencias legales de las diligencias, concluyendo que la inasistencia de letrado en el registro no vulnera ningún derecho fundamental. La asistencia letrada sí sería preceptiva en aquellos supuestos en que la entrada y registro se produjeran con el consentimiento del morador detenido, como razón legitimadora de la diligencia, en cuyo caso la prestación de tal consentimiento debe producirse a presencia del letrado.
No tratándose, por tanto, de declaraciones de un detenido o de reconocimiento de identidad, la presencia del letrado no es necesaria para la validez de la diligencia ( STS 23-12-14 ). No conviene olvidar que la entrada y registro de un domicilio que se lleva a cabo en busca de pruebas de la comisión de un ilícito penal, afecta a dos bienes jurídicamente protegidos constitucionalmente, pero de distinta naturaleza y consecuencias. Así, en primer lugar, supone una invasión o injerencia de personas extrañas en el ámbito de la intimidad de la persona cual es el domicilio, exponente por antonomasia del espacio físico en el que el individuo debe gozar de absoluta libertad para el libre desarrollo de su personalidad. Ese ámbito de la privacidad se encuentra constitucionalmente protegido por el art. 18.2 C.E . que únicamente permite el sacrificio de tan inalienable derecho cuando venga precedido del consentimiento del titular, de una resolución judicial o de la existencia de un delito flagrante.
Por su parte, el registro del domicilio afecta de lleno al ciudadano cuando se lleva a cabo en un procedimiento judicial criminal y que tiene por objetivo hallar los elementos probatorios que acrediten la participación de la persona investigada en la actividad delictiva investigada. En tales casos, el derecho a la defensa adquiere singular relevancia. Cuando se trata de un imputado en situación de privación de libertad, que además es titular del domicilio, sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no, pues en ese caso sería bastante con la presencia de alguno de ellos ( STS núm. 352/2006, de 15 de marzo ), siempre que, como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de intereses. Y de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia ( STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre ) ( STS 20-04-10 ).
Por todo ello, no se aprecia la nulidad de la entrada y registro.
Según el informe del Instituto Nacional de Toxicología:
-las muestras 1, 5, 7, 8, 15, 17 y 22, dieron resultado positivo a 3-Clorometcatinona (3-CMC).
-la muestra 2 a cannabis.> 0,2%
-las muestras 3, 4, 16, 23, 24, 28, 29 y 30 a GBL o Gammabutirolactona.
-las muestras 6, 9, 10, 19 y 20 a metanfetamina
-las muestras 11 y 12 a sildenafilo.
-las muestras 14 y 21 a ketamina.
-las muestras 25, 26 y 27 dieron resultado a nitritos de alquilo.
A la vista de las alegaciones de la defensa, es preciso indicar que, por lo que se refiere a las sustancias identificadas como 3-CMC, la Orden SND 136/2023 de 17 de febrero, modificó el Anexo I del Real Decreto 2829/1977 de 6 de octubre, para la transposición de la Directiva Delegada (UE ) 2022/1326 de la Comisión, de 18 de marzo de 2022, para incluir el 3CMC, entre otras sustancias en el Anexo I del Real Decreto 2829/1977 de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos. Ciertamente, la sustancia 3- CMC o 3-clorometcatinona es una catinona sintética con efectos psicoestimulantes. Se trata de un derivado de la catinona y comparte efectos psicoestimulantes con la metcatinona (efedrona) y la mefedrona. La información disponible sugiere que si bien esta sustancia suele venderse y usarse como estimulante por sí sola, al menos en parte parece que se fabrica, importa, distribuye, vende y utiliza como sustituto de estimulantes controlados, como la anfetamina, la cocaína y la MDMA.
La Sección Antidroga de la Fiscalía Provincial de Madrid solicitó que se adoptaran medidas para controlar la proliferación de nuevas sustancias psicotrópicas de diseño en Madrid y que se fijen criterios para determinar cuándo la posesión de determinados medicamentos excede del consumo propio, como el caso de potenciadores sexuales. La Memoria Anual de la Fiscalía de la Comunidad de Madrid correspondiente a 2022 alertaba del auge en Madrid de la aparición de nuevas drogas de diseño, cuya fiscalización escapa de la Ley al no aparecer en la legislación.
La 3-clorometcatinona (3- CMC) está relacionada estructuralmente con la 4-cloromectatinona (4- CMC o clefedrona), ésta última fiscalizada en la Lista II del Convenio de 1971, cabiendo esperar los mismos efectos tóxicos y grave daño a la salud.
Ante ello, la Fiscalía consideraba que en estos casos sería necesario que se fijasen criterios en orden a determinar cuándo la posesión de determinados medicamentos excede del consumo propio, y, por tanto, está predestinada al tráfico, o cuándo se puede apreciar una cantidad como notoria importancia. Pero lo cierto es que, a fecha actual, no contamos con tales criterios. Y, en un supuesto similar al presente, si bien el entonces acusado fue condenado por tráfico de otras sustancias, no se le aplicó la notoria importancia en relación al 3-CMC por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 5 de noviembre de 2024, precisamente por las dudas que genera la legalidad de la sustancia y a partir de qué cantidad puede considerarse destinada o no al tráfico. Es por ello por lo que esta Sección, ante la existencia de dudas sobre su equiparación al 4-CMC y dado que a la fecha de los hechos, dicha sustancia no estaba fiscalizada, considera que no puede ser considerada a los efectos del delito objeto de acusación.
En relación al GBL, en el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología obrante en autos, se indica que es un compuesto análogo al ácido gamma-hidroxibutírico (GHB) que se metaboliza a GHB tras su ingesta, produciendo los mismos efectos tóxicos y grave daño a la salud y que el GHB sí está fiscalizado en la Lista II del Convenio de 1971, exponiendo que el GBL circula en el mercado legal, utilizándose frecuentemente para perpetrar delitos de sumisión química, tales como robos y violaciones y también es consumido con fines recreacionales en prácticas de CHEMSEX, suponiendo en todos los casos un grave riesgo para la salud pública , incluso con resultados letales. Esta Sección, en sentencia de 7 de marzo de 2023, en relación a esta sustancia, consideró que no tratándose de sustancias fiscalizadas, no podía condenarse por la posesión de las mismas. Así, en aquella ocasión, expusimos que
Por lo tanto, manteniendo el criterio sostenido en aquella resolución, dichas sustancias, GBL y 3-CMC, no podrán ser consideradas a los efectos de los delitos que nos ocupan por no estar fiscalizadas a la fecha de los hechos.
En el acto la vista, el acusado Herminio declaró que en octubre de 2022 entraron a su casa entre ocho y diez policías sin que él supiera quién era quién y empezaron a registrar la vivienda, sin informarle del motivo; que él era consumidor de diversas sustancias como son mefedrona, GHB, pastillas, cocaína, ketamina, aunque no de cannabis; que no le encontraron dinero; que, aunque es enfermero, en esa época no estaba trabajando como tal, sino como "scort" y para ello necesitaba todo lo que ha mencionado a modo de estimulante; que no conoce a las personas a las que la Policía les intervino sustancia en las vigilancias salvo a Jesús María que es un amigo con el que queda para tener sexo y consumir sustancia estupefaciente; que las balanzas que le intervinieron una era de cocina y la otra la usa para dosificar lo que consume.
Testificó el agente encargado de dirigir la investigación, Policía Nacional NUM001 quien expuso que su unidad realiza distintos dispositivos en zonas donde se produce suministro y una de ellas es Lavapies y tienen distintas operaciones; que cuando ven a posibles compradores con aspectos de toxicómanos y que no van a los pisos localizados sino a otros, los siguen y localizan nuevos pisos; que los compañeros detectaron que varios toxicómanos acudían al domicilio del investigado y se lo informan por lo que deciden centrar una investigación sobre ese inmueble para ver si son compradores de sustancia y ver quién es el suministrador; que montaron diversas vigilancias y detectaron que entraban y salían personas; que en una primera vigilancia, se interviene mefedrona y en la segunda los compañeros ven al investigado que sale al portal, recibe a un presunto comprador al que luego le interceptan marihuana; que en las distintas vigilancias se realizan sucesivas intervenciones y ven que el investigado sale y entra y dentro se produce el intercambio; que en la tercera se intervino GHB, en la siguiente ketamina y mefedrona y así sucesivamente y solicitan la entrada y registro; que todas las sustancias eran objeto de trafico prohibido y los propios compradores indicaban que eran sustancias estupefacientes y al pasarles los reactivos daban positivo; que él a diario recopilaba toda la intervención de cada vigilancia para dirigir la investigación aunque no participaba en las vigilancias pero sí lo hizo en la entrada y registro; que había una cocina-salón y encuentran sustancias en una cartera y mochila, mayoritariamente mefedrona en distintas cantidades y preparadas por dosis, ketamina, ghd, cápsulas vacías, bolsitas y botes en los que se suele introducir el GHB, vacíos, aparte de sustancias no fiscalizadas como drogas como el potter; que entraron con la LAJ del Juzgado, le leyeron el Auto judicial y dieron inicio a la diligencia y, una vez finalizada, ante los indicios, le detienen con lectura de derechos in situ y lo llevan a Comisaría donde le informan de sus derechos por escrito.
El agente nº NUM002 confirmó el resultado de las vigilancias en las que participó los días 14, 19, 26 y 31 de octubre indicando que el 14 estaban vigilando y observan que llegó una persona, llamó al portero automático, entró y a los escasos 5 minutos salió y le siguen para identificarle y ver si llevaba sustancia, le paran a esta persona y portaba una bolsa de mefedrona; que el 19 ven a una persona que llega al portal manipulando un teléfono y al poco observan al investigado que baja a la calle, mira para los lados y esta persona entra y sale a los cuatro minutos, le siguen y llevaba escondido en el paquete de tabaco una bolsa con auto-cierre con sustancia vegetal que era marihuana; que el 26 observan que el investigado llega con un Nissan Qashqai, aparca en un parking cercano y entra en su casa, tras un rato, llega otra persona al portal manipulando móvil, entra en el portal y al poco sale y le paran y llevaba un bote de GHB, le parece, líquido con cuentagotas; que el día 31 ven al acusado salir con el perro un poco antes, vuelve a casa a los 10 minutos y llega otra persona con el móvil, entró al portal, salió, le siguen a esa persona y cree que llevaba una bolsa de mefedroma, ketamina y metanfetamienta y un bote de GHB; que esas personas les decían que era para su consumo pero no de dónde lo habían sacado.
Este mismo agente confirmó que, en la entrada y registro, pudieron comprobar que la mayoría de sustancia estaba en una bolsa en salón-cocina y una mochila con botes de cristal con cuenta gotas que cree que coincidían con los intervenidos a las personas, pero no está seguro, había bolsitas, dinero y sustancias como mefedrona, ketamina... básculas. En términos similares declaró el agente NUM003 quien indicó que también le encontraron dinero, entre 50 y 100 euros y también lo hizo el agente NUM004 y el agente NUM005.
También en el acto de la vista declararon las personas a las que fue intervenida la sustancia. Así, Florentino manifestó que es cierto que fue interceptado por la policía el día 19 de octubre de 2022 y le incautaron cannabis, que había adquirido en la DIRECCION000, primer piso, pero que no se la compró al acusado sino a un senegalés llamado Pedro Antonio; que compraba allí porque era conocido del barrio y le había vendido en anteriores ocasiones.
Jesús María confirmó que el día que la Policía le interceptó, provenía de casa Herminio pero que la sustancia, un bote de GHB, no la había obtenido allí sino que era suyo y se la había dejado en casa del acusado porque, a veces, quedaban para tener sexo y consumen, y había ido a recuperarlo.
Finalmente, Juan Ignacio, reconoció que portaba las sustancias interceptadas pero que no recordaba si las compró en la DIRECCION000 ni a quién porque en Lavapiés vende mucha gente, ni tampoco recordaba cómo contactaba con el vendedor, manifestando que desconocía quién era el acusado.
Hay que señalar, en relación con las declaraciones de estos tres testigos que, si bien Jesús María ofrece una versión coincidente con la ofrecida por el acusado respecto del consumo de GBL para mantener relaciones sexuales entre ambos, los otros dos testigos no ofrecen credibilidad alguna. Así, el Sr. Juan Ignacio mostró una falta absoluta de memoria, por el tiempo transcurrido, cuando lo cierto es que apenas han pasado poco más de dos años y el Sr. Florentino puso de manifiesto que lo había adquirido a un ciudadano senegalés que vivía en la DIRECCION000, pero ello entra de lleno en contradicción con lo manifestado por el Agente Instructor que indicó que montaron el dispositivo porque ese edificio no lo tenían localizado, hasta entonces, como punto de suministro en la zona de Lavapiés y que fue a raíz de las vigilancias realizadas cuando observan la entrada y salida de diversos varones, en distintas fechas y horas, que llaman por el móvil, y entran al inmueble, saliendo a los pocos minutos, así como al acusado que adoptaba claras medidas de seguridad, mirando a los lados cuando bajaba a la calle para dar acceso a los compradores.
En este sentido, no podemos olvidar que de forma habitual, la valoración de la declaración de los compradores de sustancia como testifical, generalmente de la defensa, arroja no pocas cautelas en cuanto es notorio que precisando de adquirir sustancia traten de no perjudicar a su fuente de suministro, además del natural temor a poder sufrir represalias en caso de identificar al acusado como la persona de la que hayan adquirido la sustancia, cautelas en su valoración de la que se ha hecho eco repetidamente la doctrina de la Sala Segunda, señalando al efecto y a título de ejemplo la STS 724/2014, de 13 de noviembre , que "
Ciertamente, las cantidades halladas en el domicilio del acusado de metanfetamina y ketamina son reducidas y es preciso determinar si estaban o no destinadas al propio consumo pues, de ser así, ello conduciría a la absolución del acusado. A tal efecto, la STS 741/2016, de 6 de octubre, de forma muy ilustrativa señala que: "En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio, entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".
En segundo lugar, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).
En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).
En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251/2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre , entre otras).
En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días.
Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras)".
En el presente caso, el propio acusado reconoció que no es consumidor de cannabis, sustancia que sí fue incautada en una de las vigilancias, y a los profesionales del SAJIAD les refiere consumo de ketamina y éxtasis, pero no de metanfetamina, resultando que las cantidades cuantificadas de esta sustancia, pues hay dos muestras que no se cuantifican, arrojan un total de 0,784 gramos, cuando el consumo para un periodo de entre 3 y 5 días se sitúa en 0,3 gramos y en cuanto a la Ketamina, que asciende a 0,789 gramos, si bien no hay una cantidad preestablecida al igual que sucede con otras sustancias, la STS de 30-12-2020 afirma: "...
Junto a ello, nos encontramos con que el informe del SAJIAD no permite concluir un diagnóstico relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas en el acusado más alla de las referencias efectuadas por éste.
Por ello, considerando la sustancia intervenida tanto en las sucesivas vigilancias como en el interior del domicilio, la existencia de dos balanzas en una vivienda de reducidas dimensiones según expusieron los agentes en el acto de la vista, el hecho de que se le intervinieron otras sustancias que pueden actuar como potenciadores de drogas sí fiscalizadas, la existencia de bolsitas de auto-cierre y frascos aptos para su distribución a terceros, así como la actitud vigilante y las medidas de precaución que, según los agentes, adoptaba el acusado antes de dar entrada a terceros a su domicilio, a lo que se une la tenencia de comprimidos de sildenafilo, esta Sala estima acreditada la comisión de los delitos objeto de acusación por parte del acusado en relación al cannabis, la ketamina, la metanfetamina y los comprimidos de sildenafilo, que hubieran alcanzado en el mercado un precio medio de 667,35€.
En virtud de dicho precepto, tal como solicita el Ministerio Fiscal, procede decretar la destrucción de la sustancia ocupada, de la forma prevista, si no se hubiera realizado ya.
Fallo
Se imponen a Herminio las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS, del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados de esta Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
