Sentencia Penal 433/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 433/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1037/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA

Nº de sentencia: 433/2024

Núm. Cendoj: 28079370172024100439

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14077

Núm. Roj: SAP M 14077:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

MSD 914934594

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0001801

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1037/2024

Procedimiento Abreviado 336/2023

Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Ignacio U. González Vega

Doña Teresa de la Concepción Costa Vayá (Ponente)

Doña María del Carmen Martínez Sánchez

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 433/2024

En la Villa de Madrid, a 08 de octubre de 2024

Visto por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Istmos. Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia número 116/2024 de fecha 1 de abril de 2024 pronunciada por Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 29 de Madrid en PA. 336/2023 por delito de calumnias e injurias con publicidad, habiendo actuado como parte apelante Dª Soledad representada por el Procurador Dña. María Dolores Moreno Gómez y asistida del Letrado Dña. María de los Ángeles Delfa Ramos, y como parte apelada Dª Sonia, D. Rodolfo, D. Belarmino, Y Dª Flora, representados por el Procurador Dña. Yolanda López Muñoz, y defendidos por el Letrado D. Gustavo Enrique Galán Abad.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia número 116/2024 de fecha 1 de abril de 2024 declaró como hechos probados los siguientes:

"UNICO.-Resulta probado y así se declara, que los acusados Sonia, con DNI NUM000, Rodolfo, con DNI NUM001, Belarmino, con DNI NUM002, y Flora, con DNI NUM003, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2.018 compartieron a través de sus perfiles de Facebook diversos artículos elaborados por el periódico digital www.ramblalibre.com bajo el título "todo sobre las histéricas mentiras de Dña. Soledad, la falsa heroína feminista"; "escándalo: Soledad, una falsa heroína feminista, una psicópata de género"; "hematomas que no son agresiones"; "una violenta que pega tiros en la urbanización", utilizando RAMBLA LIBRE en dichos artículos, entre otros, los siguientes términos: "psicópata de género enfangada en un cúmulo de mentiras histéricas", "la psicópata de género no tiene límites a la hora de mentir, presentar denuncias falsas".

En algunas ocasiones, los acusados añadían comentarios propios, en concreto: en el caso de Rodolfo: "cuando una aprovecha la mentira para dañar al padre de tu hija, es posible que alguien un día investigue y descubra la verdad...aquí está, la verdad que se irá desgranando. Todo sobre las histéricas mentiras de Soledad, la falsa heroína feminista. Hematomas que no son agresiones"; y "otro tremendo y psicópata caso estudiado y documentado sobre el fraudulento uso de la LIVG, es el caso de la ex pareja de Soledad...". En el caso de Sonia, "no os parece una cirugía estética, la simetría sorprende"; "hay que poner fin al abuso de la ley por estas mujeres sin escrúpulos que dejan detrás hombres, hijos y familias por dinero y despecho..."; y "muchas mentiras y burlas a la ley..., solo una mente muy maligna y enferma es capaz de hacer todo esto..."; en el caso de Flora "es increíble, ella misma se inventa las cosas y si vierais su blog, muy fuerte, como se mete ella con la juez, la fiscal, como no consigue lo que quiere hace lo que sea, es capaz de matar a su perro!!!! Ojalá la pongan en su sitio, no queremos a mujeres como esta..."; "hay que estar atento a este caso, verdaderamente escalofriante lo que se lee, mentiras y más mentiras de esta presunta psicópata de género!!!, qué escándalo y los medios de comunicación progresistas dándole cobertura sin contrastar!!! Qué vergüenza!!!..."; "...serás mentirosa y manipuladora, cómo engañas a la gente que lea tu facebook o tu blog...eres una manipuladora, aprovechada y sinvergüenza!!, nos has mentido y nos sigues mintiendo...". Finalmente, el acusado Belarmino sólo realiza un comentario a una publicación; "que sepa todo el mundo la verdad".

No resulta debidamente probado que los acusados con su actuación tuvieran intención de imputar falsamente a Soledad la comisión de un delito, ni la de atentar contra su dignidad."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sonia, Rodolfo, Belarmino y Flora, de los delitos de CALUMNIA e INJURIAS de los que venían siendo acusados, sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Soledad.

Admitido el recurso en ambos efectos, la defensa de los acusados Dª Sonia, D. Rodolfo, D. Belarmino, Y Dª Flora, presento escrito de impugnación.

Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.

CUARTO. -Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia absuelve a Dª Sonia, D. Rodolfo, D. Belarmino, Y Dª Flora de los delitos de calumnias e injurias con publicidad de los que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la acusación particular ejercida por Dª Soledad alegando dos motivos en su recurso, - anudando a cada uno de ellos una petición diferenciada en el suplico-, que en síntesis serían los siguientes: 1º.- infracción de ley vulneradora de la tutela judicial efectiva, error en la calificación jurídica de los hechos probados por inaplicación de los artículos 205. 206. 208 y 209 todos en relación con el art. 211 del CP. ; 2º.-de forma subsidiaria al anterior, error en la valoración de la prueba vía art. 790.2 de la Lecrim. , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando en primer término, la revocación de la sentencia y dictado de otra en su lugar que condene a los acusados por los delitos de calumnias e injurias realizados ambos con publicidad; subsidiariamente , sin entrar en el fondo del asunto, declarar la nulidad de la sentencia con devolución de la causa para nueva celebración de juicio ante órgano judicial diferente.

SEGUNDO. -Examinaremos a continuación los motivos del recurso de apelación por el orden expuesto por el apelante.

En primer lugar, se alega infracción de ley vulneradora de la tutela judicial efectiva, error en la calificación jurídica de los hechos probados por inaplicación de los artículos 205. 206. 208. y 209 todos en relación con el art.. 211 del CP. Se desarrolla tal motivo exponiendo antecedentes de hechos y consideraciones respecto al sujeto activo de los delitos de injurias y calumnias con publicidad, para a continuación, desarrollar lo que considera error en la determinación del elemento subjetivo de ambos delitos, injurias y calumnias, para la subsunción de la conducta delictiva. Concluye dicho motivo solicitando que, en base a los hechos probados de la sentencia, se acuerde la revocación de la sentencia, y se proceda al dictado de otra en su lugar que condene a los acusados por los delitos de calumnias e injurias realizados ambos con publicidad.

Previamente a abordar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se denuncian, debemos indicar que las alegaciones realizadas respecto al sujeto activo de los delitos de calumnias e injurias, carecen de relevancia en esta segunda instancia, por cuanto dicha cuestión no ha sido controvertida , desde el momento en que los cuatro acusados que resultan absueltos en la instancia, no discuten la autoría de las publicaciones efectuadas- compartiendo artículos del medio " Rambla Libre", con comentarios- , ni tampoco consta que se vinculara a la causa penal al medio de comunicación " Rambla Libre", sin perjuicio de las valoraciones que sobre el particular se hicieron en la sentencia recurrida, plenamente válidas y legitimas en el ejercicio de la labor de motivación que corresponde al Juzgador.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 790 y ss. de la Lecrim. (Ley 41/2015 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando se invoca una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Centrándonos a continuación en error en la calificación jurídica de los hechos probados, diferenciaremos entre las dos figuras delictivas por las que se siguió la causa, empezando por el delito de injurias con publicidadrecogido en los artículos 208 y 209 en relación con el art.. 211 del CP.

El error, según se expone en el recurso, se habría producido en la determinación del elemento subjetivo del tipo, puesto que tanto la difusión como los comentarios realizados por los acusados a los artículos del medio Rambla Libre atentaron objetivamente contra la dignidad y buena fama de la Sra. Soledad.

La sentencia recurrida descarta la apreciación del delito de injurias con publicidad, analizando el contexto concreto en el que se producen los hechos , esto es, la problemática existente entre la denunciante y su ex pareja en el ámbito de la violencia de género, que, según desarrolla la sentencia recurrida, trasciende a los medios de comunicación mediante la participación de ambas partes, a través tanto de redes sociales, como medios de comunicación tradicionales, razonando la sentencia que, en el contexto en el que se vierten las expresiones probadas según el relato factico, en relación con el hecho que se valora o critica, quedarían amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, aunque fueran ofensivas.

En lo concerniente al delito de injurias, necesariamente hemos de partir de la nueva regulación de la injuria, tras la reforma LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha supuesto una despenalización en este concreto ámbito delictivo respecto a la normativa anterior, al subsistir como única infracción punible la injuria grave.

La determinación de la gravedad de la injuria, según el párrafo 2º del art. 208 debe efectuarse atendiendo al concepto público que se tenga sobre su naturaleza, efectos y circunstancias, en lugar de haber ofrecido una definición legal de la misma, como hace un cambio en el párrafo 1º respecto a la noción de honor. Ello resulta comprensible dado el relativismo y la enorme circunstancialidad que caracteriza esta infracción, por lo que, tratándose de un elemento normativo del tipo será el juez quien, en definitiva, a la vista de tales indicaciones legales, valore y concrete en cada caso en particular lo que socialmente se considera o no grave en este ámbito delictivo.

En el caso enjuiciado las expresiones vertidas hacia la apelante, que objetivamente pueden ser injuriosas, se contextualizan en un ámbito de abierta beligerancia entre la denunciante y los denunciados, personas todas ellas afines a la expareja de la Sra. Soledad. En este contexto se habrían vertido las expresiones referidas en el relato de hechos probados. No cabe desconocer la circunstancialidad en la que se profieren las expresiones enjuiciadas, contexto en el que las tanto la Sr. Soledad, como su ex pareja, el Sr, Sonia, cuentan con múltiples causas penales, instadas recíprocamente, y con pronunciamientos, si bien alguno favorable para la Sra. Soledad, otros muchos favorables para el Sr. Sonia, según resulta de los propios autos. Esta es la situación contextualizada en la que se enmarca la conducta de los cuatro acusados, que no son personas ajenas a la situación, por cuanto se trata de la hermana del Sr. Sonia, su Letrado y esposa, y un amigo íntimo.

Desde luego no podemos sino considerar que tales expresiones pudieran afectar a su honor. Pero no toda protección de este derecho fundamental garantizado en el artículo 18 de la Constitución Española se produce por la actuación penal. El castigo penal queda reservado a las conductas más graves y que supongan un mayor ataque al bien jurídico protegido.

El legislador que mediante la LO 1/2015 derogó las antiguas faltas justifica la desaparición de los delitos leves de injurias en la exposición de motivos de esta Ley de la siguiente manera: "Las amenazas y coacciones de carácter leve se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, manteniéndose la exigencia de su persecución sólo a instancia de parte. En cambio, las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto."

En el presente caso las expresiones denunciadas, atendidas las circunstancias expuestas, no superan el umbral típico, por tratarse de palabras que pudiendo ser atentatorias contra el derecho al honor, no contienen la gravedad como para incluirse en el tipo de injurias graves, pese a que concurra el elemento de publicidad. Entendemos que la afectada podrá acudir a otras vías de protección atendiendo al carácter fragmentario del derecho penal y a la imposibilidad de efectuar una interpretación extensiva de los tipos penales contra reo.

El principio de intervención mínima como axioma informador del derecho penal viene considerando, especialmente en este ámbito, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha solido considerar que la reacción penal frente a excesos en la libertad de información o de expresión ha de ser una reacción última al ser la restricción más intensa que el Estado puede efectuar respecto a esas libertades o derechos fundamentales (así se ha determinado en Sentencias del Tribunal Constitucional 190/1996 de 25 de noviembre y 121/1989 de 3 de julio ).

A continuación examinemos el también alegado en el recuso, error en la calificación jurídica de los hechos probados, por el delito de calumnias con publicidadrecogido en los artículos 205 y 206 en relación con el art. 211 del CP.

El error, según se expone en el recurso, se habría producido en la determinación del elemento subjetivo del tipo, por cuanto se imputan a la recurrente, a través de la difusión y comentario de artículos del medio Rambla Libre, diversos delitos que fueron difundidos con conciencia de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.

Se da por sentado en el escrito de recurso que la sentencia aprecia el elemento objetivo del delito de calumnias, y que el error se habría producido en la valoración del elemento subjetivo del tipo.

Analizando la valoración que realiza la sentencia respecto al delito en cuestión, comprobamos que el elemento objetivo del delito de calumnias, esto es, la imputación a una persona de un hecho delictivo inequívoco, concreto y determinado, se descarta en la propia sentencia, que, en relación con dicho elemento, considera que las afirmaciones de los acusados sobre la conducta de la Sra. Soledad en relación con los procedimientos sobre violencia de género, suponen un relato genérico y opiniones sobre las noticias relativas a la supuesta falsedad de las denuncias que publica el medio digital Rambla Libre.

En la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras recogida en su sentencia 1023/2012, de 12 de diciembre , siguiendo la doctrina contenida en su auto de 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004 - se dispuso, refiriéndose al delito de calumnias "...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad ". En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ).

Por tanto, faltaría la concurrencia del elemento objetivo del delito de calumnias, esto es, la imputación a una persona la comisión de un hecho delictivo inequívoco, concreto y determinado en tiempo y espacio. Se contienen en los hechos probados alusiones a atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sospechas o meras conjeturas, ya que la alusión que se realiza a presentar denuncias falsas, o pegar tiros en la urbanización o incluso o incluso manifestar que es capaz de matar a su perro, carecen de los elementos requeridos para la definición del delito concreto atribuido, así como de datos precisos que puedan individualizar la concreta acción delictiva que se imputaría a la apelante , siendo por lo demás un hecho resultante de las actuaciones, el relativo a que la ex pareja de la apelante Sr. Sonia obtuvo diversas resoluciones firmes acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones incoadas en virtud de denuncias interpuestas por la Sra. Soledad. - Auto Sección 27 de la AP. De Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2019, folios 1794, ss; Auto Sección 15ª de la AP. De Madrid, de fecha 22 de febrero de 2021, folios 1807, ss.- autos que probablemente conocían los acusados por la relación familiar de amistad que les unía con el Sr. Sonia.

En consecuencia, no concurriendo el elemento objetivo del delito de calumnias, resulta ocioso el examen del elemento subjetivo del delito de calumnias, que es el único que considera el apelante que se ha aplicado erróneamente por el órgano sentenciador.

TERCERO. -De forma subsidiaria al anterior motivo, se plantea error en la valoración de la pruebavía art. 790.2 de la Lecrim. , y en base a las alegaciones que realizaba, solicita que sin entrar en el fondo del asunto, se declare la nulidad de la sentencia con devolución de la causa para nueva celebración de juicio ante órgano judicial diferente.

Tal motivo se desarrolla exponiendo unas consideraciones previas acerca de quién pudo ser sujeto activo de los delitos, y el error en que habría incurrido la sentencia al asimilar la conducta llevaba a cabo en la red social Facebook por la expareja de la apelante, con la actuación de los acusados .

Pues bien, ambas alegaciones carecen de relevancia en orden a examinar el motivo expuesto.

La primera por cuanto, como se dijo más arriba, las consideraciones sobre la eventual responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el medio Rambla Libre, es ajena a la causa, ya que dicho medio no fue vinculado con la misma, ni los acusados negaron el hecho de compartir y comentar los artículos publicados por dicho medio.

Y en cuanto a la segunda, por cuanto, abstracción hecha de determinadas otras consideraciones sobre la mecánica que tendría en la red social Facebook la acción de "compartir"o de poner " like" a determinada publicación, lo cierto e incontrovertido es que la conducta de los acusados se realizó compartiendo publicaciones de tercero, con comentarios a las mismas.

El motivo por el que la parte apelante considera que se produjo el error en la valoración de la prueba vía art. 790.2 de la Lecrim que debe determinar la declaración de la nulidad de la sentencia, se enuncia como error en la ponderación de los derechos en conflicto,considerando que la sentencia no realiza un juicio ponderativo entre el derecho al honor y la libertad de expresión de forma precisa y rigurosa, y con arreglo a las circunstancias concurrentes del caso.

Tal como resulta de la nueva redacción de los art. 790-2 y 792-2 de la L.E.Criminal ,cuando la acusación alegue el error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (o el agravamiento de la condenatoria) , tan solo será por alguna de las tres causas que a continuación se relacionan: a), la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica , b), el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia , o c), la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y al Tribunal de Apelación, corresponde pronunciarse sobre los motivos alegados para declarar o denegar la nulidad impetrada.

A propósito de esta cuestión, citaremos la STS de 7 de abril de 2016 por su claridad expositiva, al indicar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los siguientes casos:

a/.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación , es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios y razones de juicio que fundamenten la decisión, pues la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación sólo debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad en el razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión puede ser suficiente, porque la Constitución no garantiza el derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

b/.- Cuando la motivación sea sólo aparente, es decir, el razonamiento en que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente.

Desde esta perspectiva, constata la Sala que la sentencia recurrida, considera las conductas de los acusados según lo expuesto anteriormente , compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, realizando para ello un juicio ponderativo con relación al derecho al honor de la apelante , en relación con las circunstancias del caso y contexto en el que se producen, esto es, contienda judicial en la que se verían inmersos el Sr. Sonia y la Sra. Soledad, con la interposición de múltiples denuncias entre ambos.

Los razonamientos de la sentencia los compartimos en la alzada, sin perjuicio de que la pare apelante lógicamente desde su perspectiva no los comparta, pero ello no torna en irracional, arbitrario, o manifiestamente errónea la interpretación, en este caso, la ponderación que realiza el Juzgador de los intereses en conflicto, en atención al contexto en el que se producen. Contexto que debe considerarse de una forma integral, esto es, teniendo en consideración que ambas partes del conflicto, Sra. Soledad y Sr. Sonia cuentan con resoluciones judiciales penales firmes, tanto favorables, como desfavorables, respecto a las pretensiones articuladas recíprocamente.

En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. El sentido del artículo no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar, en su caso, a los apelados absueltos, no es el propio de la valoración probatoria en ningún caso.

Por todo ello debe desestimarse el recurso, y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad contra la sentencia número 116/2024 de fecha 1 de abril de 2024 pronunciada por Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 29 de Madrid en PA. 336/2023 por delito de calumnias e injurias con publicidad, que se confirma íntegramente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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