Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 433/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1037/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 28079370172024100439
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14077
Núm. Roj: SAP M 14077:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
MSD 914934594
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0001801
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 08 de octubre de 2024
Visto por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Istmos. Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia número 116/2024 de fecha 1 de abril de 2024 pronunciada por Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 29 de Madrid en PA. 336/2023 por delito de calumnias e injurias con publicidad, habiendo actuado como parte apelante Dª Soledad representada por el Procurador Dña. María Dolores Moreno Gómez y asistida del Letrado Dña. María de los Ángeles Delfa Ramos, y como parte apelada Dª Sonia, D. Rodolfo, D. Belarmino, Y Dª Flora, representados por el Procurador Dña. Yolanda López Muñoz, y defendidos por el Letrado D. Gustavo Enrique Galán Abad.
Antecedentes
Admitido el recurso en ambos efectos, la defensa de los acusados Dª Sonia, D. Rodolfo, D. Belarmino, Y Dª Flora, presento escrito de impugnación.
Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la acusación particular ejercida por Dª Soledad alegando dos motivos en su recurso, - anudando a cada uno de ellos una petición diferenciada en el suplico-, que en síntesis serían los siguientes: 1º.- infracción de ley vulneradora de la tutela judicial efectiva, error en la calificación jurídica de los hechos probados por inaplicación de los artículos 205. 206. 208 y 209 todos en relación con el art. 211 del CP. ; 2º.-de forma subsidiaria al anterior, error en la valoración de la prueba vía art. 790.2 de la Lecrim. , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando en primer término, la revocación de la sentencia y dictado de otra en su lugar que condene a los acusados por los delitos de calumnias e injurias realizados ambos con publicidad; subsidiariamente , sin entrar en el fondo del asunto, declarar la nulidad de la sentencia con devolución de la causa para nueva celebración de juicio ante órgano judicial diferente.
En primer lugar, se alega infracción de ley vulneradora de la tutela judicial efectiva, error en la calificación jurídica de los hechos probados por inaplicación de los artículos 205. 206. 208. y 209 todos en relación con el art.. 211 del CP. Se desarrolla tal motivo exponiendo antecedentes de hechos y consideraciones respecto al sujeto activo de los delitos de injurias y calumnias con publicidad, para a continuación, desarrollar lo que considera error en la determinación del elemento subjetivo de ambos delitos, injurias y calumnias, para la subsunción de la conducta delictiva. Concluye dicho motivo solicitando que, en base a los hechos probados de la sentencia, se acuerde la revocación de la sentencia, y se proceda al dictado de otra en su lugar que condene a los acusados por los delitos de calumnias e injurias realizados ambos con publicidad.
Previamente a abordar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se denuncian, debemos indicar que las alegaciones realizadas respecto al sujeto activo de los delitos de calumnias e injurias, carecen de relevancia en esta segunda instancia, por cuanto dicha cuestión no ha sido controvertida , desde el momento en que los cuatro acusados que resultan absueltos en la instancia, no discuten la autoría de las publicaciones efectuadas- compartiendo artículos del medio " Rambla Libre", con comentarios- , ni tampoco consta que se vinculara a la causa penal al medio de comunicación " Rambla Libre", sin perjuicio de las valoraciones que sobre el particular se hicieron en la sentencia recurrida, plenamente válidas y legitimas en el ejercicio de la labor de motivación que corresponde al Juzgador.
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 790 y ss. de la Lecrim. (Ley 41/2015 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando se invoca una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Centrándonos a continuación en error en la calificación jurídica de los hechos probados, diferenciaremos entre las dos figuras delictivas por las que se siguió la causa, empezando por el
El error, según se expone en el recurso, se habría producido en la determinación del elemento subjetivo del tipo, puesto que tanto la difusión como los comentarios realizados por los acusados a los artículos del medio Rambla Libre atentaron objetivamente contra la dignidad y buena fama de la Sra. Soledad.
La sentencia recurrida descarta la apreciación del delito de injurias con publicidad, analizando el contexto concreto en el que se producen los hechos , esto es, la problemática existente entre la denunciante y su ex pareja en el ámbito de la violencia de género, que, según desarrolla la sentencia recurrida, trasciende a los medios de comunicación mediante la participación de ambas partes, a través tanto de redes sociales, como medios de comunicación tradicionales, razonando la sentencia que, en el contexto en el que se vierten las expresiones probadas según el relato factico, en relación con el hecho que se valora o critica, quedarían amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, aunque fueran ofensivas.
En lo concerniente al delito de injurias, necesariamente hemos de partir de la nueva regulación de la injuria, tras la reforma LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha supuesto una despenalización en este concreto ámbito delictivo respecto a la normativa anterior, al subsistir como única infracción punible la injuria grave.
La determinación de la gravedad de la injuria, según el párrafo 2º del art. 208 debe efectuarse atendiendo al concepto público que se tenga sobre su naturaleza, efectos y circunstancias, en lugar de haber ofrecido una definición legal de la misma, como hace un cambio en el párrafo 1º respecto a la noción de honor. Ello resulta comprensible dado el relativismo y la enorme circunstancialidad que caracteriza esta infracción, por lo que, tratándose de un elemento normativo del tipo será el juez quien, en definitiva, a la vista de tales indicaciones legales, valore y concrete en cada caso en particular lo que socialmente se considera o no grave en este ámbito delictivo.
En el caso enjuiciado las expresiones vertidas hacia la apelante, que objetivamente pueden ser injuriosas, se contextualizan en un ámbito de abierta beligerancia entre la denunciante y los denunciados, personas todas ellas afines a la expareja de la Sra. Soledad. En este contexto se habrían vertido las expresiones referidas en el relato de hechos probados. No cabe desconocer la circunstancialidad en la que se profieren las expresiones enjuiciadas, contexto en el que las tanto la Sr. Soledad, como su ex pareja, el Sr, Sonia, cuentan con múltiples causas penales, instadas recíprocamente, y con pronunciamientos, si bien alguno favorable para la Sra. Soledad, otros muchos favorables para el Sr. Sonia, según resulta de los propios autos. Esta es la situación contextualizada en la que se enmarca la conducta de los cuatro acusados, que no son personas ajenas a la situación, por cuanto se trata de la hermana del Sr. Sonia, su Letrado y esposa, y un amigo íntimo.
Desde luego no podemos sino considerar que tales expresiones pudieran afectar a su honor. Pero no toda protección de este derecho fundamental garantizado en el artículo 18 de la Constitución Española
El legislador que mediante la LO 1/2015 derogó las antiguas faltas justifica la desaparición de los delitos leves de injurias en la exposición de motivos de esta Ley de la siguiente manera:
En el presente caso las expresiones denunciadas, atendidas las circunstancias expuestas, no superan el umbral típico, por tratarse de palabras que pudiendo ser atentatorias contra el derecho al honor, no contienen la gravedad como para incluirse en el tipo de injurias graves, pese a que concurra el elemento de publicidad. Entendemos que la afectada podrá acudir a otras vías de protección atendiendo al carácter fragmentario del derecho penal y a la imposibilidad de efectuar una interpretación extensiva de los tipos penales contra reo.
El principio de intervención mínima como axioma informador del derecho penal viene considerando, especialmente en este ámbito, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha solido considerar que la reacción penal frente a excesos en la libertad de información o de expresión ha de ser una reacción última al ser la restricción más intensa que el Estado puede efectuar respecto a esas libertades o derechos fundamentales (así se ha determinado en Sentencias del Tribunal Constitucional 190/1996 de 25 de noviembre
A continuación examinemos el también alegado en el recuso, error en la calificación jurídica de los hechos probados, por el
El error, según se expone en el recurso, se habría producido en la determinación del elemento subjetivo del tipo, por cuanto se imputan a la recurrente, a través de la difusión y comentario de artículos del medio Rambla Libre, diversos delitos que fueron difundidos con conciencia de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.
Se da por sentado en el escrito de recurso que la sentencia aprecia el elemento objetivo del delito de calumnias, y que el error se habría producido en la valoración del elemento subjetivo del tipo.
Analizando la valoración que realiza la sentencia respecto al delito en cuestión, comprobamos que el elemento objetivo del delito de calumnias, esto es, la imputación a una persona de un hecho delictivo inequívoco, concreto y determinado, se descarta en la propia sentencia, que, en relación con dicho elemento, considera que las afirmaciones de los acusados sobre la conducta de la Sra. Soledad en relación con los procedimientos sobre violencia de género, suponen un relato genérico y opiniones sobre las noticias relativas a la supuesta falsedad de las denuncias que publica el medio digital Rambla Libre.
En la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras recogida en su sentencia 1023/2012, de 12 de diciembre
Por tanto, faltaría la concurrencia del elemento objetivo del delito de calumnias, esto es, la imputación a una persona la comisión de un hecho delictivo inequívoco, concreto y determinado en tiempo y espacio. Se contienen en los hechos probados alusiones a atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sospechas o meras conjeturas, ya que la alusión que se realiza a presentar denuncias falsas, o pegar tiros en la urbanización o incluso o incluso manifestar que es capaz de matar a su perro, carecen de los elementos requeridos para la definición del delito concreto atribuido, así como de datos precisos que puedan individualizar la concreta acción delictiva que se imputaría a la apelante , siendo por lo demás un hecho resultante de las actuaciones, el relativo a que la ex pareja de la apelante Sr. Sonia obtuvo diversas resoluciones firmes acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones incoadas en virtud de denuncias interpuestas por la Sra. Soledad. - Auto Sección 27 de la AP. De Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2019, folios 1794, ss; Auto Sección 15ª de la AP. De Madrid, de fecha 22 de febrero de 2021, folios 1807, ss.- autos que probablemente conocían los acusados por la relación familiar de amistad que les unía con el Sr. Sonia.
En consecuencia, no concurriendo el elemento objetivo del delito de calumnias, resulta ocioso el examen del elemento subjetivo del delito de calumnias, que es el único que considera el apelante que se ha aplicado erróneamente por el órgano sentenciador.
Tal motivo se desarrolla exponiendo unas consideraciones previas acerca de quién pudo ser sujeto activo de los delitos, y el error en que habría incurrido la sentencia al asimilar la conducta llevaba a cabo en la red social Facebook por la expareja de la apelante, con la actuación de los acusados .
Pues bien, ambas alegaciones carecen de relevancia en orden a examinar el motivo expuesto.
La primera por cuanto, como se dijo más arriba, las consideraciones sobre la eventual responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el medio Rambla Libre, es ajena a la causa, ya que dicho medio no fue vinculado con la misma, ni los acusados negaron el hecho de compartir y comentar los artículos publicados por dicho medio.
Y en cuanto a la segunda, por cuanto, abstracción hecha de determinadas otras consideraciones sobre la mecánica que tendría en la red social Facebook la acción de
El motivo por el que la parte apelante considera que se produjo el error en la valoración de la prueba vía art. 790.2 de la Lecrim que debe determinar la declaración de la nulidad de la sentencia, se enuncia como
Tal como resulta de la nueva redacción de los art. 790-2
A propósito de esta cuestión, citaremos la STS de 7 de abril de 2016
a/.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación , es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios y razones de juicio que fundamenten la decisión, pues la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación sólo debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad en el razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión puede ser suficiente, porque la Constitución no garantiza el derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
b/.- Cuando la motivación sea sólo aparente, es decir, el razonamiento en que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente.
Desde esta perspectiva, constata la Sala que la sentencia recurrida, considera las conductas de los acusados según lo expuesto anteriormente , compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, realizando para ello un juicio ponderativo con relación al derecho al honor de la apelante , en relación con las circunstancias del caso y contexto en el que se producen, esto es, contienda judicial en la que se verían inmersos el Sr. Sonia y la Sra. Soledad, con la interposición de múltiples denuncias entre ambos.
Los razonamientos de la sentencia los compartimos en la alzada, sin perjuicio de que la pare apelante lógicamente desde su perspectiva no los comparta, pero ello no torna en irracional, arbitrario, o manifiestamente errónea la interpretación, en este caso, la ponderación que realiza el Juzgador de los intereses en conflicto, en atención al contexto en el que se producen. Contexto que debe considerarse de una forma integral, esto es, teniendo en consideración que ambas partes del conflicto, Sra. Soledad y Sr. Sonia cuentan con resoluciones judiciales penales firmes, tanto favorables, como desfavorables, respecto a las pretensiones articuladas recíprocamente.
En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Por todo ello debe desestimarse el recurso, y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad contra la sentencia número 116/2024 de fecha 1 de abril de 2024 pronunciada por Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 29 de Madrid en PA. 336/2023 por delito de calumnias e injurias con publicidad, que se confirma íntegramente.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
