Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 225/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 604/2024 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
Nº de sentencia: 225/2024
Núm. Cendoj: 28079370172024100224
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7341
Núm. Roj: SAP M 7341:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
LV 914934594
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2020/0002267
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 08 de mayo de 2024
Visto por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Istmos. Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia número 91/2024 de fecha 28 de febrero de 2024 pronunciada por Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 16 de Madrid en PA. 66-2022 por delito de incendio forestal imprudente, habiendo actuado como parte apelante D. Said representado por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y asistido del Letrado Dña. Kyra Felipe Martínez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Said
Admitido el recurso en ambos efectos, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación.
Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
El principal motivo del recurso de apelación se centra en el hecho de que los incendios forestales penalmente típicos son los causados por imprudencia grave, y sin embargo la sentencia condena al recurrente por considerar que la conducta realizada fue por imprudencia leve, por lo que habría incurrido en infracción de precepto legal.
El artículo 358 del Código Penal
Según el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 830/2016, de 3 de noviembre
A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27 de octubre
Para definir los diversos grados de culpa, no debe atenderse al resultado producido, ni valorar la presencia o ausencia de infracciones administrativas, sino que ha de lograrse exclusivamente uniendo el alcance cualitativo de la culpa para conocer su real dimensión
Como nos indican las sentencias del Alto Tribunal 830/2016, de 3 de noviembre
Pues bien, despenalizadas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo las imprudencias leves, únicamente en aquellos casos en los que se tipifica expresamente la imprudencia grave o menos grave podemos hablar de la existencia de una conducta delictiva. Es decir, en el vigente Código Penal sólo se castigan determinados y específicos delitos culposos. La punición del delito imprudente cuenta con la realización objetiva del tipo de injusto y la previsión específica por parte de la norma penal de incriminación de la comisión imprudente, sea en forma grave o en forma menos grave sobre la que ya existe un cuerpo jurisprudencia en materia de conducción de vehículos de motor. La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta, como la valoración social del riesgo.
Pues bien, acudiendo a los hechos que se han fijado como probados, debemos destacar que la acción del recurrente se consideró por la Juzgadora como constitutiva de imprudencia leve.
Así se denomina, y se analiza en el Fundamento de Derecho Tercero. En dicho fundamento se refiere, en reiteradas ocasiones, a que, tras analizar los elementos propios de la imprudencia y la prueba practicada, la acción del acusado ha de ser calificada como imprudencia leve,
Partiendo de ello, no podemos entender que dicha calificación se trate de un error puramente material - si así lo hubiera entendido la acusación pública, debería haber instado la corrección de este a través del mecanismo procesal previsto para ello-. Además, siendo determinante de la condena o no del recurrente, la correcta calificación del elemento subjetivo del tipo penal - como hemos visto la imprudencia leve o menos grave en el delito de incendios forestales es atípica-, no podemos interpretar en contra del reo la calificación de dicha conducta, entendiendo que, si bien el Juzgador se refiere a imprudencia leve, quiso decir imprudencia grave.
Por otra parte, tampoco del relato de hechos probados resultan elementos descriptivos suficientes a fin de considerar la citada imprudencia como grave, puesto que, conforme al mismo, la acción del recurrente consistió en depositar restos de leña de una estufa existente en una caseta junto a pasto segado y seco existente en la parcela. No aparecen otros elementos facticos de los que poder inferir que la conducta del recurrente supere el grado de una imprudencia leve, o menos grave, y alcance la imprudencia grave que requiere el precepto penal para ser punible.
En suma, estamos hablando de un delito que sólo puede cometerse por imprudencia grave. De una imprudencia que supone el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. En el caso actual, la conducta del apelante, como así se califica en la sentencia, puede calificarse de leve, no tiene la magnitud necesaria para vincularse al grado de riesgo no permitido generado por su conducta activa, con respecto al bien que tutela la norma penal. En resumen, considerando que se ha producido la infracción del precepto legal mencionado en el recurso, es por lo que es procedente estimar el recurso y acordar la libre absolución del condenado en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se alzan las medidas cautelares que se hubieran acordado en su día.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
