Sentencia Penal 225/2024 ...o del 2024

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 225/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 604/2024 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA

Nº de sentencia: 225/2024

Núm. Cendoj: 28079370172024100224

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7341

Núm. Roj: SAP M 7341:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

LV 914934594

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2020/0002267

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 604/2024

Procedimiento Abreviado 66/2022

Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña Teresa de la Concepción Costa Vayá (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 225/2024

En la Villa de Madrid, a 08 de mayo de 2024

Visto por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Istmos. Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia número 91/2024 de fecha 28 de febrero de 2024 pronunciada por Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 16 de Madrid en PA. 66-2022 por delito de incendio forestal imprudente, habiendo actuado como parte apelante D. Said representado por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y asistido del Letrado Dña. Kyra Felipe Martínez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia número 91/2024 de fecha 28 DE FEBRERO DE 2024 declaró hechos probados los siguientes: "El día 28-02-2020 el acusado Said, que hacía labores de vigilancia en la finca llamada DIRECCION000 del Catastro de Rústica de El Escorial, perteneciente a la Comunidad DIRECCION001, depositó restos de leña de una estufa existente en una caseta, junto a pasto segado y seco existente en la parcela. El contacto de las brasas con dicha acumulación de pasto segado y seco de la finca provocó un incendio, que se extendió a unos zarzales que están en el vallado de la finca, siendo cortado el incendio por la carretera existente. La rápida actuación de los bomberos, cuyo parque se encuentra en las inmediaciones, consigue limitar la propagación del incendio, debiendo emplear espuma para apagar el acúmulo de pasto segado. El incendió afectó a 150 metros cuadrados de superficie forestal, alcanzando a vegetación compuesta por pasto, zarzas y algunos ejemplares de fresno y olmo. Sólo resultó afectada la citada parcela.

El día del incendio existía una temperatura de 15º C, una velocidad del viento de 5 Km/h, y una humedad relativa del aire del 40%, resultando una humedad básica del combustible fino muerto de 7%, lo que está por debajo del límite de combustión del 12%. La probabilidad de ignición era del 50%.

El daño ambiental causado se ha valorado en 677 €, sin existir daños patrimoniales privados.

El coste de extinción del incendio ascendió a 99,61 €."

SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "CONDENO a D. Said, como autor de un delito de incendio forestal imprudente, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

1) SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

2) SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas

3) Pago de las costas procesales

Said indemnizará a la Consejería de Medio Ambiente de la CAM en 677 € por el daño ambiental causado; y a la Dirección General de Emergencias de la CAM en 99,61 € en que se tasan los costes de extinción del incendio. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente."

TERCERO. -Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Said y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando la estimación del recurso y que se declarase su absolución.

Admitido el recurso en ambos efectos, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación.

Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.

CUARTO. -Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por D. Said se alega, en síntesis, infracción de precepto legal y del principio de mínima intervención del derecho penal.

SEGUNDO. -Debemos partir de la calificación legal de los hechos que contiene la sentencia recurrida, por la que se condena al apelante como autor penalmente responsable de un delito de incendio forestal imprudente, conforme a los artículos 352 y 358 del CP.

El principal motivo del recurso de apelación se centra en el hecho de que los incendios forestales penalmente típicos son los causados por imprudencia grave, y sin embargo la sentencia condena al recurrente por considerar que la conducta realizada fue por imprudencia leve, por lo que habría incurrido en infracción de precepto legal.

El artículo 358 del Código Penal castiga a quien por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores.

Según el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 y 598/2013, de 28 de junio ), el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27 de octubre ).

Para definir los diversos grados de culpa, no debe atenderse al resultado producido, ni valorar la presencia o ausencia de infracciones administrativas, sino que ha de lograrse exclusivamente uniendo el alcance cualitativo de la culpa para conocer su real dimensión ( SS del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998 y 10 de octubre 20 de diciembre de 2000 , 10 de febrero de 2006 y 16 de marzo de 2007 ).

Como nos indican las sentencias del Alto Tribunal 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 ; 537/2005, de 25 de abril ; 1823/2002, de 7 de noviembre y 8 de febrero de 2013 ),la imprudencia grave ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad o "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado"y la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve.

Pues bien, despenalizadas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo las imprudencias leves, únicamente en aquellos casos en los que se tipifica expresamente la imprudencia grave o menos grave podemos hablar de la existencia de una conducta delictiva. Es decir, en el vigente Código Penal sólo se castigan determinados y específicos delitos culposos. La punición del delito imprudente cuenta con la realización objetiva del tipo de injusto y la previsión específica por parte de la norma penal de incriminación de la comisión imprudente, sea en forma grave o en forma menos grave sobre la que ya existe un cuerpo jurisprudencia en materia de conducción de vehículos de motor. La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta, como la valoración social del riesgo.

TERCERO. -Fijados los perfiles que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido dibujando para delimitar la imprudencia grave, las circunstancias concretas sobre las que se construye tal consideración están estrechamente vinculadas al supuesto de hecho, sin que puedan extraerse una serie de premisas fácticas de vocación generalizadora.

Pues bien, acudiendo a los hechos que se han fijado como probados, debemos destacar que la acción del recurrente se consideró por la Juzgadora como constitutiva de imprudencia leve.

Así se denomina, y se analiza en el Fundamento de Derecho Tercero. En dicho fundamento se refiere, en reiteradas ocasiones, a que, tras analizar los elementos propios de la imprudencia y la prueba practicada, la acción del acusado ha de ser calificada como imprudencia leve,

Partiendo de ello, no podemos entender que dicha calificación se trate de un error puramente material - si así lo hubiera entendido la acusación pública, debería haber instado la corrección de este a través del mecanismo procesal previsto para ello-. Además, siendo determinante de la condena o no del recurrente, la correcta calificación del elemento subjetivo del tipo penal - como hemos visto la imprudencia leve o menos grave en el delito de incendios forestales es atípica-, no podemos interpretar en contra del reo la calificación de dicha conducta, entendiendo que, si bien el Juzgador se refiere a imprudencia leve, quiso decir imprudencia grave.

Por otra parte, tampoco del relato de hechos probados resultan elementos descriptivos suficientes a fin de considerar la citada imprudencia como grave, puesto que, conforme al mismo, la acción del recurrente consistió en depositar restos de leña de una estufa existente en una caseta junto a pasto segado y seco existente en la parcela. No aparecen otros elementos facticos de los que poder inferir que la conducta del recurrente supere el grado de una imprudencia leve, o menos grave, y alcance la imprudencia grave que requiere el precepto penal para ser punible.

En suma, estamos hablando de un delito que sólo puede cometerse por imprudencia grave. De una imprudencia que supone el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. En el caso actual, la conducta del apelante, como así se califica en la sentencia, puede calificarse de leve, no tiene la magnitud necesaria para vincularse al grado de riesgo no permitido generado por su conducta activa, con respecto al bien que tutela la norma penal. En resumen, considerando que se ha producido la infracción del precepto legal mencionado en el recurso, es por lo que es procedente estimar el recurso y acordar la libre absolución del condenado en la instancia.

CUARTO. -Costas. Procede declararlas de oficio conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto las de esta alzada como las de la instancia al ser la sentencia absolutoria.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SEESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Said contra la sentencia número 91/2024 de fecha 28 de febrero de 2024 pronunciada por Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 16 de Madrid en PA. 66-2022 por delito de incendio forestal imprudente REVOCANDO dicha sentencia y, consecuencia, SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCIÓN de D. Said del delito de incendio forestal por imprudencia por el que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.

Se alzan las medidas cautelares que se hubieran acordado en su día.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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