Sentencia Penal 211/2026 ...l del 2026

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20/07/2026

Sentencia Penal 211/2026 Audiencia Provincial Penal nº 17 de Madrid, Rec. 1581/2024 de 27 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17 de Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN ASUNCION LAUREL CUADRADO

Nº de sentencia: 211/2026

Núm. Cendoj: 28079370172026100213

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5434

Núm. Roj: SAP M 5434:2026


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JA 914931732

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2023/0508458

Procedimiento Abreviado 1581/2024

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 12

Procedimiento Origen:Diligencias previas 2865/2023

ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

Dña. MARIA DEL CARMEN ASUNCION LAUREL CUADRADO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 211/2026

En Madrid, a 27 de abril de 2026

VISTAS,en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 1581/24, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 2865/23 del Juzgado de Instrucción Nº 12 de Madrid por delitos de lesiones, robo y detención ilegal contra Valeriano, Eloy y Belarmino, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y dichos acusados, representados, respectivamente, por las Procuradoras de los Tribunales Sra. Fernández Aguado, Sra. Romanillos Alonso y Sra. Verdú Roldán, y defendidos, respectivamente, por los Letrados Sr. Galán Sobero, Sr. Blanco Martos y Sra. Villa Vásquez, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª del Carmen Laurel Cuadrado, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de diligencias de la Policía Nacional que recayeron en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, practicándose las diligencias de investigación que son de ver en autos.

SEGUNDO.-Convocadas las partes a la celebración de la vista del juicio oral, en trámite de cuestiones previas se propuso como prueba documental por el Ministerio Fiscal el informe de balística y el informe sobre vestigios de ADN obrantes en la causa, y por el Letrado Sr. Blanco Martos los documentos que aportó en dicho momento, pruebas que fueron admitidas sin oposición de las restantes partes. Se practicaron en la vista las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, testifical, documental y pericial.

Finalizada la práctica de la prueba, por el Ministerio Fiscal se modificó su escrito de acusación, suprimiendo los dos delitos leves de maltrato de obra y la conclusión sexta, y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, con uso de medio peligroso, previsto y penado en el artículo 242.1º y 3º del Código Penal en concurso ideal con un delito de DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, un delito de LESIONES, con uso de medio peligroso, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, y un Delito de RESISTENCIA, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, reputando autor criminalmente responsable de los mismos a Belarmino, y autores criminalmente responsables de dichos delitos a excepción del delito de resistencia, a Valeriano y Eloy concurriendo en los acusados Valeriano y, respecto del delito de lesiones, y Belarmino respecto del delito de robo, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art, 22.8ª del Código Penal, interesando para cada uno de los acusados Valeriano y Eloy por el delito de robo con intimidación en concurso con el delito de detención ilegal LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISION para Valeriano y de 4 AÑOS DE PRISION para el acusado Eloy con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas procesales causadas; interesando para el acusado Belarmino por el delito de robo con intimidación en concurso con el delito de detención ilegal LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de resistencia, LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas procesales. Se interesó para los acusados Valeriano y Belarmino la sustitución de la pena privativa de libertad por su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por tiempo de diez años cuando hubieren alcanzado el tercer grado penitenciario o cumplidas las 2/3 partes de la condena.

TERCERO.-Por las defensas de los acusados, en disconformidad con la acusación, se interesó su libre absolución.

Probado y así se declara que el día 24 de diciembre de 2023, los acusados Valeriano, mayor de edad, de nacionalidad china con NIE NUM000 y número de ordinal de informática NUM001, en situación ilegal en territorio español, con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de 21-11-2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en la causa 238/2016 por delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, extinguida el 21 de noviembre de 2019; Eloy mayor de edad, de nacionalidad española con DNI NUM002, y número de ordinal de informática NUM003, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia y Belarmino, mayor de edad, de nacionalidad china con NIE NUM004 y número de ordinal de informática NUM005, en situación ilegal en territorio español, con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de 28-7-2020 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en la causa 8/2019 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de ocho meses de prisión, extinguida el 28 de julio de 2023, actuando de común acuerdo en la acción y con idéntico propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial llevaron a cabo los siguientes hechos: Belarmino quedó con Cirilo, conocido con anterioridad, con el que estuvo tomando cervezas durante la tarde hasta que sobre las 18.30 h se dirigieron al piso de la DIRECCION000 de Madrid, donde se hallaban los otros dos acusados, cuando una vez en el interior de la vivienda, los tres acusados conminaron a Cirilo para que les entregara una suma elevada de dinero si no quería que le hicieran daño. Como quiera que Cirilo se negaba a entregarles el dinero le obligaron a sentarse en una silla del salón a la vez que le golpeaban dándole patadas y golpes empleando unos cuchillos de cocina y esgrimiendo el acusado Eloy una pistola de color negro, con la que le golpeó en la cabeza, lo que le provocó un fuerte sangrado en la cabeza, tratando los acusados de atarle con bridas de color negro a la silla para evitar que se marchase y pidiera ayuda, diciéndole que no se moviese, sustrayéndole un bolso riñonera y el teléfono móvil, amenazándole si no cumplía sus órdenes; le quitaron 800 euros en metálico, una bandolera, una trenca, una mochila de Gucci y un monedero, pidiendo Cirilo que le llevaran al cuarto de baño para limpiarse la sangre de las heridas, tras lo cual, los acusados continuaron exigiéndole nuevas cantidades de dinero que querían obtener mediante una transferencia bancaria realizada a través de su teléfono móvil, hasta que llegaron los efectivos policiales alertados por una vecina que había oído los gritos y golpes, procediendo a la detención de los acusados, presentando el inmueble un gran desorden, por la lucha, y abundante sangre por paredes y suelo. El acusado Belarmino al apercibirse de la presencia policial se dirigió hacia la ventana para saltar por ella, huyendo, siendo retenido por efectivos policiales para reducirlo y ponerle los grilletes.

Se han recuperado la mochila de Gucci y el monedero, no así la bandolera y la trenca, efectos que no han sido valorados pericialmente. Como consecuencia de los hechos Cirilo sufrió las siguientes lesiones, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en cura local, sutura con puntos y grapas y tratamiento farmacológico y restándole secuelas:

- Herida contusa en cuero cabelludo de región frontal izquierda

- Erosiones en región frontal izquierda

- Erosiones en cara anterior del cuello

- Equimosis en cara anterior del hombro izquierdo de 4x5 centímetros

- Equimosis en región pectoral derecha de 4 centímetros

- Equimosis en tercio superior de brazo izquierdo de 3x2 centímetros

- Equimosis en tercio medio de antebrazo derecho de 4 centímetros

- Heridas suturadas en primer espacio interdigital de la mano derecha en cara interna de los dedos 2º, 3º y 5º de la mano izquierda.

En el momento de la detención de los acusados se les ocupó la cantidad total de 830 euros, repartidos en las siguientes cantidades: al acusado Belarmino, 410 euros, al acusado Eloy, 320 euros y al acusado Valeriano, 100 euros.

Como consecuencia de la investigación policial, por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en el seno de las diligencias previas 2775/2023 se autorizó por auto de 25 de diciembre de 2023 la entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid, ocupándose un revólver de aire comprimido calibre 4,5, un cuchillo de cocina con manchas de sangre y mango de color negro, y dos cuchillos de cocina con mango de color negro impregnados en sangre, un rollo de cinta adhesiva y un paquete conteniendo 11 bridas de plástico de color negro.

El acusado Valeriano no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso en grado de tentativa de los artículos 242.1º y 3º en relación con el art. 16 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del mismo Código Penal, así como de un delito de lesiones con uso de medio peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal, por concurrir cuantos elementos configuren los ilícitos enunciados. Esto es, en primer lugar, el empleo de intimidación y de instrumentos peligrosos o armas para lograr el apoderamiento de cosas muebles de ajena pertenencia contra la voluntad del propietario y con evidente ánimo de lucro. Así, dispone el art. 237 del Código Penal "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren". Y el art. 242.1 y 3 del Código Penal: "1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.(...) 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".

No cabe duda de que concurre el tipo delictivo agravado puesto que las acciones llevadas a cabo por los acusados estaban dirigidas a apoderarse de los efectos y el dinero de aquella en contra de su voluntad, haciendo uso, además, de varios cuchillos y de una pistola que se utilizaron no solo como instrumentos intimidatorios sino de forma contundente a la vista de las lesiones que se le causaron mediante su uso.

Por su parte, el art. 16.1 del mismo código dispone "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

En este caso los autores del hecho no llegaron a obtener el dinero que pretendían al no lograr efectuar la trasferencia de la suma contenida en la cuenta bancaria de la víctima, como tampoco la disponibilidad de ninguno de los efectos o el dinero en efectivo de los que despojaron al perjudicado, habida cuenta de que todo ello fue intervenido cuando la policía accedió al inmueble y los detuvo sin que ninguno de ellos llegara a abandonarlo, ni siquiera el acusado Belarmino que intentó escapar tras salir por la ventana siendo interceptado dentro del edificio.

Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años". En efecto, la víctima fue atada con bridas, retenida en el lugar de los hechos durante el período de tiempo que los acusados emplearon para su comisión, sin poder hacer uso de su libertad ambulatoria, hasta que la policía acudió al domicilio.

Ambos delitos, por otra parte, el robo y la detención ilegal se han cometido en relación de concurso medial, atendiendo a la doctrina expuesta en la STS de 14 de enero de 2026: "Esta Sala ha previsto tres circunstancias en este tipo de casos:

a.- Cuando la detención es medio esencial e imprescindible para el apoderamiento y se produce, exclusivamente durante el tiempo necesario para la ejecución del delito. Aquí el robo absorbe el de detención ilegal.

b.- Cuando la detención se prolonga más allá de la ejecución del robo. Aquí se trata de un concurso real de carácter medial.

c.- Cuando la detención ilegal no aparece instrumentalizada para la comisión del robo. Aquí la detención ilegal mantiene su propia sustantividad.

(..)

La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.

Veamos tres supuestos diferentes:

1º. Absorción en casos de no exceso de privación de libertad.

El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3º del art. 8 CP, porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.

En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo, con tal que sea de breve duración.

2º. No se produce esa coincidencia temporal y hay exceso que lleva al concurso real.

Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP.

3º. Concurso ideal ex art. 77 CP con coincidencia temporal, pero con exceso.

Por último, y esto es lo que aquí nos interesa, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello en un prolongado período de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito.

Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP. Así se viene pronunciando esta Sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las Sentencias de este Tribunal de 8-10-1998, 3-3-1999, 11-9-2000 y 25-1-2002"

Y añade "En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1632/2002 de 9 Oct. 2002, Rec. 908/2001-P/2001 se apunta que:

"El concurso ideal, en su variedad de concurso medial, del artículo 77 CP posibilita la consideración jurídica unitaria de dos delitos cuando uno es medio para la comisión del otro, de lo que resulta que son exigencias del mismo: a) la existencia de dos o más acciones que estén tipificadas como delitos distintos e independientes, y b) que entre ambos se establezca una relación de instrumentalidad, de medio a fin ( STS de 15 Nov. 1999 ).

Todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una cierta limitación de la libertad ambulatoria del ofendido al que durante la comisión del hecho no se le permite moverse del lugar o se le traslada a otro para obtener el lucro propio de esta clase de infracciones, pero cuando la duración de esa privación de libertad es excesiva concurre con el robo el delito de detención ilegal, ambos englobados antes en la figura compleja de robo con toma de rehenes, y ahora ordinariamente en régimen de concurso ideal porque se superponen las acciones propias de la privación de libertad con las generadoras del atentado contra la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que hay un solo hecho -- art. 77 CP -- ( STS de 3 Mar. 1999 ).

Como dice la sentencia de esta Sala de 22 Sep. 2001, número 1620/2001, la determinación de cuándo un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos.

Nos encontramos, pues, ante un caso más en el que hay que aplicar el concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental, que es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos), sancionada como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos), véase sentencia de 27 Jul. 1998 , ya que el acusado pretendía privar de libertad a los que resultaron ser víctimas de los delitos, con objeto de atentar, mediante violencia e intimidación conjuntas en este caso, contra el patrimonio de los ofendidos, mediante la extracción de diversas cantidades en cajeros automáticos, valiéndose de la tarjeta de uno de ellos".

En este caso, la retención se produjo durante un lapso de tiempo de alrededor de una hora u hora y media, durante el cual la víctima fue atada de pies y manos y golpeada de forma reiterada, en el marco intimidatorio que resulta de esa actuación conjunta de los tres acusados en el domicilio, con exhibición y empleo de cuchillos y de una pistola de aire comprimido sin que pueda entenderse que se produjo una privación de libertad de breve duración que resulte suficientemente retribuida con el reproche penal anudado al delito de robo con intimidación, por lo que entendemos aplicable el concurso medial previsto en el art. 77 del CP.

Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones del art, 147.1 del Código Penal, que castiga al que, "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico", habida cuenta de las lesiones sufridas por Cirilo que se recogen en el informe médico forense obrante a los folios 84 y 85 de la causa.

Las lesiones son las contempladas en el art. 148.1º del Código Penal, que dispone que "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Al respecto cita la STS de 28-11-24 resoluciones de la propia Sala afirmando que "la doctrina de esta Sala ha sido siempre la doble consideración de los subtipos agravados aunque sea la misma arma la que es utilizada de manera próxima en tiempo y espacio".

Y añade "Y, en todo caso, hemos de seguir manteniendo la constante doctrina conforme a la cual no existe identidad de hecho entre dos comportamientos -sustraer y agredir- que atacan a bienes jurídicos diversos porque en ambos sea utilizado un mismo instrumento.

Que la valoración de tal uso lleve a subsumir los diferentes comportamientos en sendos subtipos, cualificados por el medio usado no implica doble valoración de lo mismo. Basta advertir que lo que se valora es el uso y no el medio con independencia de dicho uso. El objeto de la valoración es el comportamiento y éste es diverso cuando consiste en sustraer y cuando consiste en agredir.

Por otra parte, el uso de la misma arma para una acción era prescindible para la ejecución de la otra acción. Si, pese a ello, se persiste en acudir a dicho empleo en ambos hechos, éstos han de ser valorados con toma en consideración de todos los elementos que lo configuran. Incluido el uso del arma".

Calificación solicitada por la acusación que no ha sido cuestionada por las defensas.

SEGUNDO.-De dichos delitos son responsables en concepto de autores los tres acusados, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal.

Para tal afirmación con la consiguiente enervación de la presunción de inocencia parte el Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de los tres acusados, los testimonios de la vecina del inmueble que avisó a la policía Berta, de la víctima Cirilo, de la esposa de la víctima, Juliana, de los funcionarios del C.N.P. con número profesional NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, de los agentes de la policía municipal NUM011 y NUM012, la documental propuesta en el acto de la vista constituida por el informe pericial sobre el arma incautada y el informe pericial sobre los análisis de ADN de los vestigios intervenidos, así como el certificado de Sportium Apuestas Digital aportado por la defensa del acusado Eloy, y la restante documental que se tuvo por reproducida.

Así, comenzando por el interrogatorio de los acusados que se practicó en primer lugar, el acusado Valeriano, manifestó en el acto de juicio a preguntas del Ministerio Fiscal, que el día de los hechos trabajó hasta casi las cinco de la tarde, salió, a las 16.50 h recibió una llamada de la víctima y herido, conocía a Cirilo de amistad, se reúnen mucho por Usera, van conociendo a todo el mundo, a Belarmino al principio no le conocía, que tenían un problema que estaban discutiendo, por una cuenta entre ellos, están echando una cuenta, no sale, llegó desde su trabajo cogió el metro y llega a la casa, no sabe de quién es, la víctima le da la dirección, abre Belarmino, solo vio a los dos, entró, estaban los dos hombres sangrados peleándose, no hay nada para solucionar, se levantó y a los dos minutos, abrió la puerta él, llegó la policía, Eloy estaba en el cuarto, no le vio en ningún momento, no lo conocía de nada, estaba en el salón, abrió él, le han dicho agáchate y le arrastró por el suelo, la policía dice que fue la víctima, pero él abrió, no tenía una gota de sangre, llevaba unas bridas de color negro en la mano, las cogió del suelo, no tenía ni idea de esto, llevaba 100 euritos encima, no hizo eso, tiene trabajo siempre ha tenido, nómina, no tiene necesidad, no golpeó, no cogió un cuchillo, ni una pistola para apuntar a la cabeza, no tenía manos ensangrentadas, dos gotas en el pantalón, se agachó, le arrastró al suelo, de dentro para afuera, se manchó, le arrastró boca abajo, no tiene lesiones, una foto le sacó la policía, no tiene problemas con Cirilo, de su parte no, él ha ido para ayudar y no pudo. llegó a lo último, estaban peleándose duro, no escuchó gritos, haciendo peleas; preguntado si había sido condenado anteriormente por delito de lesiones dijo que por juventud seguramente, ha tenido, pelea de joven seguramente puede ser que sí, tiene permiso de trabajo y de larga duración, se le dice por el Ministerio Fiscal que no consta en autos, dice que siempre ha estado trabajando. Preguntado por las defensas de los otros acusados dijo que a Eloy no lo vio cuando entró, no le vio hacer nada, solo salió de la habitación, conoció a Belarmino en ese momento, no sabe si tenían problemas entre ellos Belarmino y Cirilo, no ha sabido hasta ahora q había un arma, de dinero no sabe, no participó en la agresión. A preguntas de su letrado dijo que no se puso nada que le tapara en rostro, la policía le empujó y le arrastró, cuando abrieron.

El acusado Eloy declaró que un amigo le había pedido que le consiguiera unos porros, no es ninguno de estos, el que vivía ahí, le abrió la víctima, que le esperara a Carlos Jesús que no estaba; ellos estaban discutiendo verbalmente, estaban sentados en el sillón, no tardó nada y llegó la policía, fue a llevar unos porros a la vivienda, le llamó esta persona que le hiciera un favor pero cuando llega no está, le llama y le dijo ya subo, espérame ahí, cuando llegó no se estaban pegando, no vio a Valeriano hasta que llegó la policía, Belarmino algo de español entiende, le dijo pasa, él ya había ido antes y le preguntó por su colega, Carlos Jesús dónde está, ahora viene, algo habla Belarmino, le llama el otro ya subo, espérame en la habitación, el entró al pasillo y la habitación, oyó cuando tocaron duro, la policía, estaba intentando localizar a Carlos Jesús, ellos hablan así, no es que gritaran, algo normal, no escuchó como si estuvieran torturando, no tenía sangre cuando entra la policía, le hace sentarse en el suelo, al apoyarse, le arrastró a la habitación y le hizo mancharse de sangre, ellos abrieron la otra puerta de la habitación de una patada, cuando abrió la puerta de la habitación estaba la policía de frente, la policía le metió la cartera en el bolsillo porque estaba en el suelo y le dijo ¿esto es tuyo? algo le dijo él y la policía se la metió en el bolsillo, pasó demasiado rápido, el rollo de cinta adhesiva era cinta de celo, llevaba en el bolsillo, estaba envolviendo regalos en la plaza, los 320 euros los hizo de los retiros de Sportium, fueron 600 y llevaba parte, no conocía a nadie de antes, solo a Carlos Jesús. A preguntas de las otras defensas dijo que no vio que nadie llevara una máscara en la cara, no tenía relación con ninguna parte ni con la víctima, estaban hablando en su idioma cuando él llegó, estaba revuelto, no había sangre, cuando la policía entró dijo cuidado con lo que pisáis, no había ningún arma, Carlos Jesús no le responde, Belarmino no estaba nervioso, cuando llegó la policía se alteró, solo había dos chinos, el tercero cuando estaban todos ahí, apareció el tercero cuando la policía apareció, lo tiró al suelo, todo fue tan rápido que solo abrió la puerta, alzó las manos, Valeriano estaba en el suelo, la víctima cree que en la puerta, Belarmino no sabe dónde, le llevaron a la habitación, tenía los porros en la mochila que no los cogieron. A preguntas de su letrado añadió que le metieron para dentro cuando llegó, llevaba 50 euros de porro, entró y en dos minutos llegó la policía, él tenía un pantalón con bolsillos, la cartera era negra, creyó que era la suya en un primer momento hasta que la policía la sacó, no participó en la agresión, él no tenía sangre, les llevaron a comisaría y les hicieron pruebas por todos sitios.

El acusado Belarmino, asistido de intérprete, manifestó que esa noche Valeriano había quedado con él, iba a un lugar, a un piso, cuando llegó vio al que cree que es colombiano y otro chino que estaban discutiendo, es la víctima, no lo conoce, cómo discutían muy fuerte y él no se enteró de qué discutían, el colombiano golpeó al chino con un objeto en la cabeza empezó a sangrar y él se metió, no sabe muy bien si le había golpeado o se había dado un golpe, estaba sangrando y se metió a separarlos, Valeriano no se fijó muy bien dónde estaba, parecía que estaba en el pasillo, no se metió en la pelea, preguntó al chino por qué estaban discutiendo, sabe muy poquito español, cosas cotidianas, no conoce a la víctima antes de eso no lo conocía, ese día Valeriano iba al piso a comprarle algo al colombiano, no sabe qué, preguntado por lo que dijo Valeriano dice que no sabe, el no conoce de nada a la víctima ni al colombiano solo a Valeriano; seguramente quiere echarle la culpa el colombiano, a ellos les abrió la puerta el colombiano, trató de huir porque había mucho desorden, mucha sangre, tenía mucho miedo, no golpeó a los policías, le incautaron 410 euros eran suyos, normalmente siempre lleva 200-400 euros encima. Preguntado por qué llevaba una bolsa con bridas negras como las de la casa, dijo que el colombiano quería atar a la víctima, le pidió ayuda a Valeriano, le dijo que no, le quitó las bridas y se las metió en su bolsillo, quería impedir que continuaran pegándose, no golpeó a la víctima con un cuchillo, no sabe quién abrió a la policía, lo oyó e intentó saltar por la ventana. A preguntas de su letrado añadió que saltó por la ventana, no entendía a la policía cuando le estaban dando el alto.

La testigo Berta que solicitó declarar fuera de la vista de los acusados, vino a decir que llamó a la policía porque había mucho ruido de pelea y una persona empezó a gritar pidiendo auxilio, le dio nervio escuchar tanto ruido, se están matando, le dio mucho miedo, no pasó mucho tiempo desde que empezó a oír ruido hasta que llamó, unos diez minutos, desde la llamada hasta que la policía llegó no sabía, no sabía si a su casa fueron antes o después, fueron a su casa, oía a los vecinos, la sensación era que estuvieran torturando a alguien, no sabe cuánto tiempo. Los gritos eran de pelea de gente latina, como ella y de gente china, oyó voces en español, no le preguntaron qué voces había, lo hubiera dicho, no sabía quién era el propietario del piso, no vio a nadie entrar ni antes ni después.

La víctima Cirilo declaró asistido de intérprete que conoció a un amigo a través de una aplicación de mensajería instantánea china, era Belarmino, supo su nombre después, no quería mirarlo, quedaron para tomar algo debajo de su casa y pasó lo que pasó, debajo de la casa de esa persona, le invitó a subir, no le informó de si iba a haber alguien, no sabía cuántas personas había, cuando entró salieron dos más con la cara tapada, no las conocía, había una persona china porque hablaba el mismo idioma y la otra persona hablaba español, tenía la cara tapada, solo veía sus ojos, cuando él entró se sentaron en el sofá y dos personas salieron de una habitación, le atracaron, le pidieron que les hiciera una transferencia, todo el dinero de su cuenta, primero le ataron las manos y los pies con bridas blancas, le quitaron el móvil y abrieron su aplicación del banco, no les dio su contraseña. empezaron a golpearlo, con cuchillo y tijeras, el colombiano llevaba una pistola, solo él tenía la pistola en la mano y le golpeó la cabeza, tuvieron que ir al hospital y le cosieron, no era asiático, todos, los tres juntos le golpearon, Belarmino también, todos juntos, le quitaron una bandolera, una cartera y dos móviles, en la cartera llevaba más o menos 300 euros en efectivo, no se acordaba muy bien, creía que eran aproximadamente 500, gritaba y pedía auxilio, tuvo lesiones, no reclamaba por ellas, escuchó decir a uno de los chinos que un vecino había llamado a la policía, estuvo atado hasta que llegó la policía. la policía lo soltó, cuando la policía llegó solamente tenía las manos atadas, él se soltó los pies, como le habían dado un golpe con el arma sangró tanto que le cubría toda la cara ya no veía bien y le dejaron ir al baño a limpiarse le pidieron que se limpiara en el baño porque también estaba perdiendo la conciencia, no se acuerda muy bien pero cree que la situación duró más o menos una hora, constantemente le pedían el dinero, diciéndole que si se lo daba lo soltarían, habían visto el saldo de la cuenta pero no consiguieron entrar porque les dio contraseñas falsas, si se mete una contraseña incorrecta más de un número de veces se bloquea, él abrió a la policía, tenía las manos atadas pero los pies libres, tocaron muy fuerte diciendo que era la policía y las tres personas empezaron a correr de un lado a otro y él aprovechó para abrir. No lo sabía antes pero cuando ocurrieron los hechos Belarmino dijo en un momento que no era su casa. cuando llegó con Belarmino creía que le abrieron desde dentro, no estaba muy seguro, preguntado si eran las tres personas que le habían golpeado las que detuvo la policía, de uno estaba seguro, los otros dos no veía sus caras, estaba seguro de la persona con la que había quedado, no sabía si había alguien más cuando llegó la policía, no vio a nadie más, estaba medio desmayado, había dos asiáticos y uno que no lo era, que hablaba español, porque entre ellos hablaban en español, no necesitaba ninguna indemnización, solo que no le volvieran a molestar, paso miedo pensó que le pasaría algo peor, si no hubiera llegado la policía terminaría haciéndoles la transferencia. A preguntas de las defensas añadió que después de este suceso no había vuelto a prestar dinero, antes sí, se tapaban la cara no estaba seguro si era una bufanda o un gorro para el frio, solo pudo ver sus ojos; se enteró de que una de las personas era latina después cuando le tomaron la declaración en comisaría, se lo dijo la policía, preguntado acerca de que no dijo que le habían golpeado con una pistola (se comprueba que no es así), al principio, solo lo agredían los chinos con cuchillo y como pasó mucho tiempo el latino sacó la pistola y le golpeó porque tenía mucha prisa, le dio un golpe en la cabeza y le hicieron cinco puntos, en ese momento no vio si había sangre o no en la pistola porque no veía, la bufanda era negra, no vio nada si la policía lo recogió porque cuando abrieron la puerta salió y se tumbó en el suelo, quedó antes con Belarmino porque contactó con él, solo tomó un pequeño vaso de cerveza, estuvo con él quince minutos antes de ir a la vivienda, la distancia desde la salida del metro a su casa, él abrió la puerta con las bridas en las manos.

La testigo esposa de Cirilo declaró que llegó cuando le habían liberado, lo vio de lejos y la cara cubierta de sangre, las manos también, salió al mediodía y se quedó fuera su marido no estaba trabajando en ese momento, ahora sí, sabía que llevaba unas centenas de euros encima porque ella le había pedido comprar bebidas y regalos para Navidad, ese dinero era una parte traída de China y otra de su casa, no sabía qué cantidad llevaba.

A continuación, declararon los agentes de policía comenzando por el funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM006, quien tras ratificarse en el atestado, dijo que recibieron una llamada de que una vecina en su portal contiguo oía voces en idioma chino, una patrulla subió y otra patrulla fue a ver a la vecina, subieron no se escuchaba nada, abrieron sorpresivamente, salió una persona se abalanzó sobre uno de sus compañeros con las manos llenas de sangre pidiendo socorro, dos más muy nerviosas, sin saber qué hacer, les dijeron que se tiraran al suelo, obedecieron y aseguraron, era una escena de lucha, había sangre en las paredes, intervinieron dinero, documentación de la persona que pedía socorro, varias armas blancas y un arma de fuego entre las pertenencias de estas personas, subieron dos patrullas cuatro policías, desde el quicio de la puerta les dijeron que se tiraran al suelo, les conminaron, tenían sangre, había un charco de sangre en el suelo, y en las paredes, una compañera advirtió que una tercera persona se escapaba, en el piso no había nadie más, abrió la puerta la víctima. no había voces ni sonido antes de abrir, las otras personas estaban en el salón, tardaron tres o cuatro minutos en abrirles, tardarían tres o cuatro minutos en llegar desde la llamada, la víctima dijo que le habían exigido dinero y les había estado dando contraseñas erróneas, tenían zonas de vacío, tuvieron que llamar al SAMUR, la pistola estaba en una mochila negra, dentro del dormitorio, no tenía cachas, se hizo una foto. A preguntas de las defensas dijo que no iban tapados, había muchas pertenencias, prendas de abrigo, la persona que llamó dijo haber oído voces en otro idioma, las personas que vio tenían manchas de sangre visibles; no recordaba si tenía las manos atadas, sí cintas en el suelo de similares características, se comunicó con una aplicación con la víctima, le dijeron que el tercero se resistió, ninguno tenía en su posesión ningún arma, varios de los acusados tenían dinero encima y también había billetes en una mochila.

El funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM007, tras ratificarse en el atestado, declaró que abrieron la puerta, vieron todo lleno de sangre, dos personas, fueron a reducirlas, la víctima abrió la puerta, apareció un chino con bridas en la mano, otro sudamericano al fondo, se les veía cuando encararon la puerta, creía que tenían restos de sangre, no había nadie más, el que saltó por la ventana, había signos de lucha, el comedor revuelto, algún mueble roto. A preguntas de las defensas añadió que ninguno llevaba la cara tapada, lo más relevante era las bridas, un cuchillo ensangrentado, la pistola creía que estaba la empuñadura del arma encintada de negro, solo había un lesionado, el que abrió la puerta no estaba maniatado, el arma estaba dentro de una mochila creía, el que saltó tuvo lesiones y el de las bridas no sabía.

La funcionaria del cuerpo nacional de policía nº NUM008, tras ratificarse en el atestado, declaró que se recibió una llamada de una persona, que en el piso de al lado había una discusión muy fuerte, grave, hicieron gestiones para localizar el piso, ella se asomó por la ventana que daba al patio de luces y vio a un varón saltando por la ventana justo cuando se abrió la puerta del piso, salió una persona de origen chino que salió en un primer momento, estaba a escasos tres metros de la puerta, vio al que salió de origen chino ensangrentado, entró tras sus compañeros, las otras personas del interior estaban de pie, no recuerda si estaban manchados de sangre. a preguntas de la defensa añadió que el tercero saltó por la ventana al patio interior, se negó a recibir asistencia, no recordaba si tenía manchas de sangre, no hablo con él.

El funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM009 declaró que hizo el registro el día 25, la puerta no estaba forzada, a la derecha un baño, nada relevante, recto un salón, al lado izquierdo varias ventanas, un sillón cerca una mesa movida y las sillas desordenadas, cajones abiertos, cortinas arrancadas, debajo de la mesa una brida, un sillón con sangre, en la pared y en el suelo entre el sillón y la mesa un charco de sangre, entre el salón y la cocina una habitación y allí una mochila con enseres personales y documentos de uno, Eloy, pasaporte, DNI, joyas pistola de aire comprimido, en la cocina, un cuchillo de 27 cm en el fregadero y otro en el tostador, una gorra en el poyete de la ventana delante de la reja y un cuchillo de 34 cm, cogieron ADN de cuchillos, empuñadura y hoja, gorra, bridas y restos de sangre en los puños de los acusados, dijo que las proyecciones de sangre se pueden producir al golpear o al mover la mano, había más sangre en el sillón y el suelo, todo lo de Eloy estaba en la mochila, hubieran reseñado los porros si hubiera habido, creía que los cuchillos no tenían sangre, el ADN dice si hay sangre y el perfil genético. A preguntas de las defensas añadió que la gorra estaba en la ventana, la documentación de Eloy no recordaba si era negra si estaba en la cartera, las dos personas Belarmino y Valeriano llevaban sangre en la ropa, si no recogieron del colombiano no debía tener.

Y el funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM010 dijo que intervino en la entrada y registro de policía científica, realizaron la inspección ocular en un domicilio, un piso con signos de registro, mesa movida, sangre, bridas anudadas en el suelo, delante del sillón, bajo la mesa, sangre en el sillón, en la pared, cortinas arrancadas, en una habitación una mochila y abrigo azul de la víctima en la mochila había una caja de caudales, un arma de perdigones, documentación, en la cocina, una bolsita con monedas, cuchillo en el fregadero, otro detrás de una freidora, abrieron la ventana, había una gorra y otro cuchillo, en otra habitación no cogieron nada, todo revuelto. tomaron sangre de dos de ellos que tenían sangre en las mangas y la pernera del pantalón, no observaron sangre en los cuchillos, sangre un charco delante del sillón y en las paredes, en el sillón y el suelo, si hay drogas pueden reflejarlo o no, no recordaba que hubiera droga y que dijeran que no lo recogían. A preguntas de las defensas manifestó que no vieron máscaras, la documentación no recordaba si estaba en una cartera, recordaba que hubo un pasaporte, creía que no le vieron sangre a Eloy, no cogieron ADN de la pistola, la mochila estaba encima de la cama de un dormitorio, con el abrigo de la víctima.

El policía municipal NUM011 ratificó el atestado, prestó atención del que se escapó y bajó por los tubos del gas, le vieron descolgarse, desde el DIRECCION000, bajaron, se asomó por el muro les vio y se quedó dentro y quiso escalar por la fachada, intentaba escapar, se resistía, para intentar escaparse, no les golpeó, fue la refriega de detenerle, intentaba zafarse, cojeaba de un pie, tenía magulladura, no les golpeó. En el mismo sentido testificó el policía municipal NUM012, ratificando el atestado, que cuando llegaron no entraron, una compañera gritaba que alguien salía por una ventana, vieron un varón bajar por los tubos, escalaba un muro, al verlos salió corriendo para el otro lado, un vecino tiró unas llaves, su compañero le cogió del pie estaban uniformados, no les golpeó, trataba de zafarse, en el momento no presentaba heridas, no pudieron comunicarse con él, no les entendía.

La prueba documental se tuvo por reproducida, entre otros documentos, el atestado policial, el acta de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de autos, ratificada por los agentes que intervinieron en las diligencias, el informe de balística y el de vestigios de ADN, obrantes, respectivamente, a los folios 131-142 y 239-253 de las diligencias de instrucción.

En el informe de vestigios de ADN se concluye entre otros extremos:

- que el perfil genético encontrado en sangre recogida del suelo del salón de la vivienda, en sangre recogida de la hoja de un cuchillo nº8 de la inspección y en la zona rugosa de tres bridas, coincide con el perfil genético de Cirilo. El perfil genético encontrado en los restos recogidos de los puños del jersey vestido por Valeriano, del interior de la gorra marrón, del mango del cuchillo etiquetado nº5, y del mango cuchillo etiquetado nº 8 no coincide con el de la víctima, dando resultado negativo su cotejo con los identificadores de la base de datos policial.

- en la sangre recogida del pantalón de tela del mismo acusado Valeriano, se obtuvo una mezcla de dos perfiles genéticos compatible con el perfil genético de la víctima Cirilo y con el anteriormente indicado cuyo cotejo con los identificadores de la base de datos policial arrojó resultado negativo.

- en las muestras recogidas de la pernera izquierda del pantalón vaquero y de los puños de una sudadera de color blanco del detenido Belarmino el análisis fue positivo en la prueba de identificación de sangre, y no concluyente y sin resultado, respectivamente, en cuanto al ADN extraído.

Junto a ello, el informe médico forense del perjudicado obrante a los folios 84 y 85 de fecha 26 de diciembre de 2023.

La valoración probatoria lleva a la conclusión de condena, comenzando por las declaraciones de los tres acusados. Cada uno de ellos negó haber retenido, amenazado o golpeado a la víctima y haberle sustraído efecto alguno así como haber intentado hacer una transferencia de su cuenta bancaria a través de su teléfono móvil para apoderarse del saldo exigiéndole la contraseña; pero esta negación de los hechos se ha llevado a cabo ofreciendo un relato de los hechos no solo opuesto al de la víctima, sino contradictorio entre sí respecto del ofrecido por cada coacusado; así el acusado Valeriano dijo que los que se peleaban eran el acusado Belarmino y la víctima, sin intervención suya ni del acusado Eloy; este, por su parte, dijo que en el domicilio cuando él llegó solo estaban el acusado Belarmino y la víctima discutiendo; y, por su parte, el acusado Belarmino declaró que llegó al domicilio con el acusado Valeriano y allí estaban "el colombiano" (el acusado Eloy) y otro chino (la víctima) discutiendo muy fuerte y el colombiano golpeó a la víctima con un objeto en la cabeza, sangrando la víctima y metiéndose él a separarlos sin que el acusado Valeriano se metiera en la pelea. De otro lado, entre otros extremos, el acusado Valeriano dijo que le llamó la víctima al que conocía porque se reúnen mucho por Usera y van conociendo a todo el mundo, y que al principio no conocía al acusado Belarmino, lo conoció en ese momento, y que la víctima le dio la dirección, que él, Valeriano, abrió a la policía, y que al colombiano no lo vio hacer nada solo salió de la habitación, que no escuchó gritos y no sabía que había un arma. El acusado Eloy dijo que no conocía a ninguno de los implicados de antes, que solo había dos chinos, que no gritaban que ellos hablan así, y el tercero apareció cuando la policía apareció. Y el acusado Belarmino dijo que había quedado con Valeriano y cuando llegó al piso vio al que creía que era colombiano y otro chino, la víctima, discutiendo muy fuerte, que ese día Valeriano iba al piso a comprarle algo al colombiano, que él no conocía de nada a la víctima ni al colombiano solo a Valeriano, que fue el colombiano el que les abrió la puerta, que el colombiano quería atar a la víctima y le pidió ayuda a Valeriano, le dijo que no. Estas manifestaciones tampoco se compadecen con lo que se recoge en el informe médico forense del propio acusado Belarmino.

Frente a dichas declaraciones auto exculpatorias de cada acusado, se ha contado con distintos elementos que las contradicen, comenzando por el esencial testimonio de la víctima, en el que no existen elementos de incredibilidad subjetiva, porque no tenía relación previa con ninguno de los tres acusados que ponga de manifiesto alguna motivación espuria que haga cuestionable su incriminación, como resulta no solo de sus manifestaciones, pues dijo conocer solo al acusado Belarmino a través de una aplicación de mensajería instantánea, sino de las declaraciones de los propios coacusados, en tanto que solo el acusado Valeriano dijo conocerle, sin que nadie haya alegado alguna circunstancia que pudiera hacer pensar que la víctima hubiera faltado a la verdad en su relato atribuyendo a los tres acusados los graves hechos que narró. Debe subrayarse a estos efectos que la víctima ni siquiera ha reclamado la indemnización a la que podría tener derecho como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos.

Se añade a ello que dicho relato incriminatorio ha sido mantenido en sus elementos esenciales a lo largo de las sucesivas manifestaciones de la víctima, tanto en los momentos iniciales de la intervención policial, como en su declaración judicial en instrucción y en el acto de juicio, existiendo algunas variaciones que se pueden atribuir bien al paso del tiempo entre una y otra, bien a la forma en que se ha recibido cada una de ellas dado que el perjudicado no habla español y la traducción de sus manifestaciones se ha efectuado de diversas maneras, empleando aplicaciones en dispositivos telefónicos, la intervención de otra persona de nacionalidad china y la intervención de intérprete. Sin perjuicio de las posibles variaciones, lo cierto es que el perjudicado siempre ha referido que acudió al domicilio de los hechos con el acusado Belarmino, que no conocía a los otros dos acusados, que en el domicilio los tres le agredieron, los tres le exigieron las contraseñas y los tres intervinieron en los hechos desde el primer momento en que comenzó la intimidación empleando dos de ellos un cuchillo cada uno y el otro una pistola, con la que le golpeó en la cabeza produciéndole con ella la herida que sangró abundantemente, y que la situación finalizó al llegar la policía.

Estas acciones relatadas desde el primer momento se ven corroboradas por el resultado de las restantes pruebas practicadas, dotando de verosimilitud a la declaración del perjudicado.

En primer lugar, las agresiones descritas se ven acompañadas de las lesiones objetivadas a través del informe pericial médico forense de sanidad que hace constar su compatibilidad con el mecanismo de causación descrito por el lesionado, si bien debe indicarse que las explicaciones dadas por el perjudicado al perito se efectuaron como hace constar el informe mediante traductor del teléfono móvil, constatándose en todo caso que dichas lesiones sin duda son compatibles con los hechos relatados en la vista oral, reforzando objetivamente el relato.

En segundo lugar, se corrobora la declaración con los testimonios de los agentes que declararon en el acto de juicio, poniendo de manifiesto, entre otros extremos, que al llamar al domicilio de autos la puerta tardó en abrirse unos instantes, que la abrió la víctima abalanzándose ensangrentada sobre los policías, que dentro del domicilio estaban los acusados Valeriano y Eloy, que el acusado Belarmino intentó escapar saliendo por la ventana y se le encontró en el bolsillo de la cazadora un paquete de bridas, que el salón de la vivienda tenía manchas de sangre, un charco en el suelo entre la mesa y el sillón, que había bridas en el suelo en esa zona, que el acusado Valeriano tenía unas bridas en la mano, que todas las bridas referidas presentaban las mismas características, que el acusado Eloy tenía en el bolsillo la cartera de la víctima, que las pertenencias de la víctima estaban en una habitación, que había en el domicilio varios cuchillos con manchas de sangre, que había una pistola en el interior de una mochila en la que se encontraron pertenencias del acusado Eloy, que los acusados tenían distintas cantidades de dinero (que sumadas vienen a ser los 800 euros que dijo llevar el perjudicado en sus manifestaciones más próximas al momento de los hechos, pues en el acto de juicio dijo que serían unos 500 euros pero no recordaba bien), que en el poyete de la ventana había otro cuchillo. Todos estos extremos resultan de los indicados testimonios de los agentes al respecto acompañados del contenido de los distintos atestados ratificados por ellos y del acta de la diligencia de entrada y registro practicada al día siguiente de los hechos.

En tercer lugar, aparece el testimonio de la vecina que alertó a la policía y que puso de manifiesto que se oía mucho ruido de pelea procedente de la vivienda en que ocurrieron los hechos que la víctima estuvo gritando, al punto de afirmar la testigo que la sensación era que estuvieran torturando a alguien, y que le dio mucho miedo, que escuchaba gritos de pelea de gente latina y gente china.

En cuarto lugar, se ha contado con la prueba pericial del análisis de vestigios de ADN, que identificó el perfil genético de la víctima en sangre recogida del suelo del salón de la vivienda, en sangre recogida de la hoja de uno de los cuchillos y en la zona rugosa de tres bridas, así como -mezclado con otro perfil genético- en la sangre recogida del pantalón de tela del acusado Valeriano.

Existe por tanto prueba de cargo suficiente para acreditar que los hechos sucedieron como se ha recogido en el apartado de hechos probados, se ha contado con un testigo directo víctima de los hechos, cuyas manifestaciones se refuerzan por los restantes testimonios y las indicadas pericias, sin que existan elementos de juicio que puedan sustentar racionalmente las versiones exculpatorias ofrecidas por cada uno de los acusados, que se enfrentan al resultado de las pruebas de cargo expuestas, cuya valoración conjunta arroja la conclusión de que los hechos ocurrieron como se hace constar en el apartado de los probados. No se ve desvirtuada esta valoración por el hecho de que los acusados no tuvieran el rostro tapado cuando la policía accedió al domicilio dado que la puerta tardó en ser abierta y en la vivienda había prendas de abrigo, ni por el hecho de que el acusado Eloy hubiera podido obtener ciertas cantidades de dinero de un establecimiento de apuestas, ni porque el perjudicado pudiera o no dedicarse al préstamo de dinero a compatriotas, pues ninguna de esas circunstancias resulta incompatible con la acreditación de la conducta delictiva de los acusados en la forma que se ha expuesto en atención a las pruebas practicadas.

En consecuencia, la Sala aprecia que se ha contado en el plenario con prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatorio que, enervando la presunción de inocencia de los acusados, ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados y su autoría.

TERCERO.-No se considera, en cambio, acreditada una conducta del acusado Belarmino que pueda considerarse constitutiva del delito de resistencia que se le atribuye por el Ministerio Fiscal tras la modificación de su escrito de acusación llevada a cabo en el trámite de conclusiones, y ello porque de los testimonios de los agentes que llevaron a cabo la detención de dicho acusado no se desprende una acción penalmente relevante que se pueda subsumir en el delito contemplado en el art. 556 del Código Penal.

Como se recuerda en la SAP de Madrid de esta misma Sección 17ª de 17 de febrero de 2026, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 señala que los elementos que configuran el delito de resistencia del artículo 556 CP son los siguientes: "que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad." La jurisprudencia ha ampliado el tipo de resistencia hasta hacerlo compatible con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario. Por ejemplo, como caso más frecuente, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone forcejeando o dando manotazos o patadas, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo sin tal actividad previa del funcionario ( STS 819/2003, de 6 junio), lo que remitiría ya al delito de atentado.

En el caso de autos el acusado Belarmino según declaró el policía municipal NUM011 intentaba escapar, se resistía para intentar escaparse, no les golpeó, la refriega era de detenerle, intentaba zafarse; el policía municipal NUM012 declaró que no les golpeó, que trataba de zafarse. El acusado fue detenido sin mayores consecuencias. En consecuencia, lejos del forcejeo y la resistencia activa y grave que describe el escrito de acusación, solo consta que dicho acusado trató de escapar del lugar de los hechos y que intentó zafarse de los agentes que le detuvieron lo que no puede calificarse como "el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones" con entidad relevante para constituir el delito de resistencia.

CUARTO.-Concurre en el acusado Valeriano respecto del delito de lesiones la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22. 8ª del Código Penal, circunstancia agravante que asimismo concurre en el acusado Belarmino respecto del delito de robo. Dice el art 22.8ª del Código Penal "Son circunstancias agravantes: (...) 8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves".

Comprobada la hoja histórico penal de Valeriano consta que en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en la causa 238/2016 fue condenado por delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, pena extinguida el 21 de noviembre de 2019,

Por su parte en la hoja histórico penal de Belarmino aparece que en sentencia de fecha 28 de julio de 2020, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en la causa 8/2019 fue condenado por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de ocho meses de prisión, pena extinguida el 28 de julio de 2023.

QUINTO.-En cuanto a las penas a imponer procede su individualización en atención a las reglas del concurso de delitos, las circunstancias personales y de los hechos concurriendo las circunstancias agravantes aludidas en el caso de dos de los acusados.

El delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso se castiga con la pena de prisión de dos a cinco años en su mitad superior, esto es, de tres años y seis meses de prisión a cinco años, si bien, al haberse cometido en grado de tentativa la pena imponible comprende desde un año y nueve meses a tres años y seis meses. El delito de detención ilegal se castiga con la pena de prisión de cuatro a seis años. Encontrándonos ante un concurso de delitos previsto en el párrafo 77.1 inciso segundo del Código Penal procede imponer conforme al apartado 3 de dicho artículo "una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior".

En el caso de los acusados Valeriano y Eloy, no concurren respecto de estos delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Pues bien, aplicando la anterior interpretación jurisprudencial, en el supuesto presente tratándose de un concurso medial entre el delito de detención ilegal y el delito de robo con intimidación, -concurso cuya pena siempre será más favorable que sancionar separadamente los dos delitos-, deben efectuarse las siguientes operaciones dosimétricas.

La pena básica del delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP es la de cuatro a seis años de prisión; no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena puede imponerse en toda su extensión ( artículo 66.1.6ª del C.P.), teniendo en cuenta el tiempo de la detención y sus circunstancias, el empleo de bridas para pretender su inmovilización, en el contexto intimidatorio que se deriva de la acción conjunta de los acusados, sin que cesara el encierro siquiera cuando la víctima se encontraba tan afectada que hubo de ir a lavarse, hasta la llegada de la policía alertada por la vecina, consideramos que debe quedar fijada en cuatro años y seis meses de prisión.

La pena del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, comprende desde tres años, seis meses y día día de prisión a cinco años, apreciado en grado de tentativa, debe reducirse la pena en un grado, es decir, quedando comprendida entre un año, nueve meses y un día a tres años y seis meses, que puede recorrerse en toda su extensión ( art. 66.1.1.6ª CP) ; se considera que procede fijarla en dos años y seis meses, en atención a que se trató de una tentativa acabada en que no solo se ejerció intimidación sobre la víctima por tres personas, sino también violencia, de forma diversa y reiterada, tras ser despojada de sus pertenencias y el dinero en efectivo que portaba consigo, en el intento de obtener el saldo de su cuenta, explicando dicha víctima en el acto de juicio que si no hubiera llegado la policía hubiera terminado facilitando a los acusados la contraseña bancaria, lo que evidencia el elevado temor y desasosiego por lo que le podía pasar.

En definitiva, la infracción más grave del concurso es la correspondiente al delito de detención ilegal, y como quiera que al tratarse de un concurso medial debe imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, la pena mínima en este caso es la de cuatro años y seis meses. El techo de la pena máxima a imponer: la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito, sería de siete años de prisión, que en todo caso se ve reducido en virtud del principio acusatorio por la petición del Ministerio Fiscal que interesó una pena de seis años.

Por tanto, el suelo de la pena por el concurso medial indicado, es de cuatro años y seis meses, y el techo de la pena de seis años; ahora procede aplicar los criterios generales del artículo 66 del Código Penal, y en el supuesto específico enjuiciado, atendiendo a la evidente gravedad de los hechos enjuiciados, su resultado, la forma en que se producen, aprovechando los tres autores para su conjunta comisión el acceso a la vivienda del perjudicado dando su consentimiento a acudir con el acusado Belarmino al que conocía previamente y que le invitó a subir, encontrando allí a los otros dos, y la forma en que finalizan, con la intervención policial fruto de la actuación de una vecina asustada por los gritos de la víctima, se considera ajustada la pena de cinco años y seis meses de prisión.

En el caso del acusado Belarmino, han de efectuarse las mismas operaciones, con la salvedad de que concurre para el mismo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo, lo que determina que la pena de dicho delito intentado que comprende desde un año, nueve meses y un día hasta tres años y seis meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP debe fijarse en su mitad superior, esto es desde dos años, siete meses y dieciséis días a tres años y seis meses, estimándose procedente fijarla en tres años atendidos los elementos que se tuvieron en cuenta para los otros acusados, esto es, que no solo se ejerció intimidación sobre la víctima por tres personas, sino también violencia, de forma diversa y reiterada, tras ser despojada de sus pertenencias y el dinero en efectivo que portaba consigo, en el intento de obtener el saldo de su cuenta, explicando dicha víctima en el acto de juicio que si no hubiera llegado la policía hubiera terminado facilitando a los acusados la contraseña bancaria, lo que evidencia el elevado temor y desasosiego por lo que le podía pasar.

Se eleva por tanto el teórico techo de la pena para el concurso medial a siete años y seis meses de prisión, si bien existe el mismo límite de pena derivado de la solicitud del Ministerio Fiscal que interesó una pena de seis años de prisión. En consecuencia y aplicando los mismos parámetros empleados para los otros dos acusados para ajustar la pena del concurso de los dos delitos al acusado Belarmino consideramos procedente fijar la de cinco años y nueve meses, ligeramente superior a la de los otros dos acusados, en quienes no concurrían circunstancias agravantes, habida cuenta de ello y del mayor reproche penal que merece la actuación de dicho acusado, que se valió del conocimiento previo de la víctima a través de una aplicación de mensajería y con la que había quedado, para dirigirla con él a la vivienda donde estaban los coacusados.

Respecto del delito de lesiones, no concurren en los acusados Eloy y Belarmino circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mientras que en el acusado Valeriano concurre la agravante de reincidencia. Como se vio, el art. 148 CP establece que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior "podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

En este caso, valorado todo el hecho en su conjunto, se considera ajustado imponer por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión para los acusados Belarmino y Eloy, así como la pena de tres años, seis meses y un día para el acusado Valeriano, esto es, el mínimo de la mitad superior determinada por la concurrencia de la referida agravante.

SEXTO.-No procede fijar indemnización en concepto de responsabilidad civil por los hechos enjuiciados al no haberse interesado por la acusación, en este caso el Ministerio Fiscal, vista la renuncia del perjudicado Cirilo.

SÉPTIMO.-Se interesó por el Ministerio Fiscal la sustitución de la pena privativa de libertad que se imponga a los acusados Valeriano y a Belarmino por su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por tiempo de diez años No obstante, este extremo no fue objeto de interrogatorio en la vista por lo que ha de quedar diferido al trámite de ejecución de sentencia, para la preceptiva audiencia a los acusados una vez firme la sentencia de condena.

OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 127 y concordantes CP, procede el decomiso de los instrumentos del delito, dándole el destino que en ellos se determina.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal los acusados deberán abonar las costas procesales, al venir las mismas impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente del delito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valeriano, como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Belarmino como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Belarmino del delito de RESISTENCIA por el que venía siendo acusado.

Se decreta el decomiso de los efectos e instrumentos del delito.

La decisión sobre la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a los acusados Valeriano y a Belarmino por su expulsión del territorio nacional queda diferida al trámite de ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia dentro de los diez días siguientes al de su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de diligencias de la Policía Nacional que recayeron en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, practicándose las diligencias de investigación que son de ver en autos.

SEGUNDO.-Convocadas las partes a la celebración de la vista del juicio oral, en trámite de cuestiones previas se propuso como prueba documental por el Ministerio Fiscal el informe de balística y el informe sobre vestigios de ADN obrantes en la causa, y por el Letrado Sr. Blanco Martos los documentos que aportó en dicho momento, pruebas que fueron admitidas sin oposición de las restantes partes. Se practicaron en la vista las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, testifical, documental y pericial.

Finalizada la práctica de la prueba, por el Ministerio Fiscal se modificó su escrito de acusación, suprimiendo los dos delitos leves de maltrato de obra y la conclusión sexta, y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, con uso de medio peligroso, previsto y penado en el artículo 242.1º y 3º del Código Penal en concurso ideal con un delito de DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, un delito de LESIONES, con uso de medio peligroso, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, y un Delito de RESISTENCIA, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, reputando autor criminalmente responsable de los mismos a Belarmino, y autores criminalmente responsables de dichos delitos a excepción del delito de resistencia, a Valeriano y Eloy concurriendo en los acusados Valeriano y, respecto del delito de lesiones, y Belarmino respecto del delito de robo, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art, 22.8ª del Código Penal, interesando para cada uno de los acusados Valeriano y Eloy por el delito de robo con intimidación en concurso con el delito de detención ilegal LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISION para Valeriano y de 4 AÑOS DE PRISION para el acusado Eloy con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas procesales causadas; interesando para el acusado Belarmino por el delito de robo con intimidación en concurso con el delito de detención ilegal LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de resistencia, LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas procesales. Se interesó para los acusados Valeriano y Belarmino la sustitución de la pena privativa de libertad por su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por tiempo de diez años cuando hubieren alcanzado el tercer grado penitenciario o cumplidas las 2/3 partes de la condena.

TERCERO.-Por las defensas de los acusados, en disconformidad con la acusación, se interesó su libre absolución.

Probado y así se declara que el día 24 de diciembre de 2023, los acusados Valeriano, mayor de edad, de nacionalidad china con NIE NUM000 y número de ordinal de informática NUM001, en situación ilegal en territorio español, con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de 21-11-2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en la causa 238/2016 por delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, extinguida el 21 de noviembre de 2019; Eloy mayor de edad, de nacionalidad española con DNI NUM002, y número de ordinal de informática NUM003, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia y Belarmino, mayor de edad, de nacionalidad china con NIE NUM004 y número de ordinal de informática NUM005, en situación ilegal en territorio español, con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de 28-7-2020 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en la causa 8/2019 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de ocho meses de prisión, extinguida el 28 de julio de 2023, actuando de común acuerdo en la acción y con idéntico propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial llevaron a cabo los siguientes hechos: Belarmino quedó con Cirilo, conocido con anterioridad, con el que estuvo tomando cervezas durante la tarde hasta que sobre las 18.30 h se dirigieron al piso de la DIRECCION000 de Madrid, donde se hallaban los otros dos acusados, cuando una vez en el interior de la vivienda, los tres acusados conminaron a Cirilo para que les entregara una suma elevada de dinero si no quería que le hicieran daño. Como quiera que Cirilo se negaba a entregarles el dinero le obligaron a sentarse en una silla del salón a la vez que le golpeaban dándole patadas y golpes empleando unos cuchillos de cocina y esgrimiendo el acusado Eloy una pistola de color negro, con la que le golpeó en la cabeza, lo que le provocó un fuerte sangrado en la cabeza, tratando los acusados de atarle con bridas de color negro a la silla para evitar que se marchase y pidiera ayuda, diciéndole que no se moviese, sustrayéndole un bolso riñonera y el teléfono móvil, amenazándole si no cumplía sus órdenes; le quitaron 800 euros en metálico, una bandolera, una trenca, una mochila de Gucci y un monedero, pidiendo Cirilo que le llevaran al cuarto de baño para limpiarse la sangre de las heridas, tras lo cual, los acusados continuaron exigiéndole nuevas cantidades de dinero que querían obtener mediante una transferencia bancaria realizada a través de su teléfono móvil, hasta que llegaron los efectivos policiales alertados por una vecina que había oído los gritos y golpes, procediendo a la detención de los acusados, presentando el inmueble un gran desorden, por la lucha, y abundante sangre por paredes y suelo. El acusado Belarmino al apercibirse de la presencia policial se dirigió hacia la ventana para saltar por ella, huyendo, siendo retenido por efectivos policiales para reducirlo y ponerle los grilletes.

Se han recuperado la mochila de Gucci y el monedero, no así la bandolera y la trenca, efectos que no han sido valorados pericialmente. Como consecuencia de los hechos Cirilo sufrió las siguientes lesiones, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en cura local, sutura con puntos y grapas y tratamiento farmacológico y restándole secuelas:

- Herida contusa en cuero cabelludo de región frontal izquierda

- Erosiones en región frontal izquierda

- Erosiones en cara anterior del cuello

- Equimosis en cara anterior del hombro izquierdo de 4x5 centímetros

- Equimosis en región pectoral derecha de 4 centímetros

- Equimosis en tercio superior de brazo izquierdo de 3x2 centímetros

- Equimosis en tercio medio de antebrazo derecho de 4 centímetros

- Heridas suturadas en primer espacio interdigital de la mano derecha en cara interna de los dedos 2º, 3º y 5º de la mano izquierda.

En el momento de la detención de los acusados se les ocupó la cantidad total de 830 euros, repartidos en las siguientes cantidades: al acusado Belarmino, 410 euros, al acusado Eloy, 320 euros y al acusado Valeriano, 100 euros.

Como consecuencia de la investigación policial, por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en el seno de las diligencias previas 2775/2023 se autorizó por auto de 25 de diciembre de 2023 la entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid, ocupándose un revólver de aire comprimido calibre 4,5, un cuchillo de cocina con manchas de sangre y mango de color negro, y dos cuchillos de cocina con mango de color negro impregnados en sangre, un rollo de cinta adhesiva y un paquete conteniendo 11 bridas de plástico de color negro.

El acusado Valeriano no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso en grado de tentativa de los artículos 242.1º y 3º en relación con el art. 16 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del mismo Código Penal, así como de un delito de lesiones con uso de medio peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal, por concurrir cuantos elementos configuren los ilícitos enunciados. Esto es, en primer lugar, el empleo de intimidación y de instrumentos peligrosos o armas para lograr el apoderamiento de cosas muebles de ajena pertenencia contra la voluntad del propietario y con evidente ánimo de lucro. Así, dispone el art. 237 del Código Penal "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren". Y el art. 242.1 y 3 del Código Penal: "1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.(...) 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".

No cabe duda de que concurre el tipo delictivo agravado puesto que las acciones llevadas a cabo por los acusados estaban dirigidas a apoderarse de los efectos y el dinero de aquella en contra de su voluntad, haciendo uso, además, de varios cuchillos y de una pistola que se utilizaron no solo como instrumentos intimidatorios sino de forma contundente a la vista de las lesiones que se le causaron mediante su uso.

Por su parte, el art. 16.1 del mismo código dispone "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

En este caso los autores del hecho no llegaron a obtener el dinero que pretendían al no lograr efectuar la trasferencia de la suma contenida en la cuenta bancaria de la víctima, como tampoco la disponibilidad de ninguno de los efectos o el dinero en efectivo de los que despojaron al perjudicado, habida cuenta de que todo ello fue intervenido cuando la policía accedió al inmueble y los detuvo sin que ninguno de ellos llegara a abandonarlo, ni siquiera el acusado Belarmino que intentó escapar tras salir por la ventana siendo interceptado dentro del edificio.

Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años". En efecto, la víctima fue atada con bridas, retenida en el lugar de los hechos durante el período de tiempo que los acusados emplearon para su comisión, sin poder hacer uso de su libertad ambulatoria, hasta que la policía acudió al domicilio.

Ambos delitos, por otra parte, el robo y la detención ilegal se han cometido en relación de concurso medial, atendiendo a la doctrina expuesta en la STS de 14 de enero de 2026: "Esta Sala ha previsto tres circunstancias en este tipo de casos:

a.- Cuando la detención es medio esencial e imprescindible para el apoderamiento y se produce, exclusivamente durante el tiempo necesario para la ejecución del delito. Aquí el robo absorbe el de detención ilegal.

b.- Cuando la detención se prolonga más allá de la ejecución del robo. Aquí se trata de un concurso real de carácter medial.

c.- Cuando la detención ilegal no aparece instrumentalizada para la comisión del robo. Aquí la detención ilegal mantiene su propia sustantividad.

(..)

La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.

Veamos tres supuestos diferentes:

1º. Absorción en casos de no exceso de privación de libertad.

El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3º del art. 8 CP, porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.

En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo, con tal que sea de breve duración.

2º. No se produce esa coincidencia temporal y hay exceso que lleva al concurso real.

Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP.

3º. Concurso ideal ex art. 77 CP con coincidencia temporal, pero con exceso.

Por último, y esto es lo que aquí nos interesa, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello en un prolongado período de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito.

Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP. Así se viene pronunciando esta Sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las Sentencias de este Tribunal de 8-10-1998, 3-3-1999, 11-9-2000 y 25-1-2002"

Y añade "En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1632/2002 de 9 Oct. 2002, Rec. 908/2001-P/2001 se apunta que:

"El concurso ideal, en su variedad de concurso medial, del artículo 77 CP posibilita la consideración jurídica unitaria de dos delitos cuando uno es medio para la comisión del otro, de lo que resulta que son exigencias del mismo: a) la existencia de dos o más acciones que estén tipificadas como delitos distintos e independientes, y b) que entre ambos se establezca una relación de instrumentalidad, de medio a fin ( STS de 15 Nov. 1999 ).

Todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una cierta limitación de la libertad ambulatoria del ofendido al que durante la comisión del hecho no se le permite moverse del lugar o se le traslada a otro para obtener el lucro propio de esta clase de infracciones, pero cuando la duración de esa privación de libertad es excesiva concurre con el robo el delito de detención ilegal, ambos englobados antes en la figura compleja de robo con toma de rehenes, y ahora ordinariamente en régimen de concurso ideal porque se superponen las acciones propias de la privación de libertad con las generadoras del atentado contra la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que hay un solo hecho -- art. 77 CP -- ( STS de 3 Mar. 1999 ).

Como dice la sentencia de esta Sala de 22 Sep. 2001, número 1620/2001, la determinación de cuándo un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos.

Nos encontramos, pues, ante un caso más en el que hay que aplicar el concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental, que es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos), sancionada como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos), véase sentencia de 27 Jul. 1998 , ya que el acusado pretendía privar de libertad a los que resultaron ser víctimas de los delitos, con objeto de atentar, mediante violencia e intimidación conjuntas en este caso, contra el patrimonio de los ofendidos, mediante la extracción de diversas cantidades en cajeros automáticos, valiéndose de la tarjeta de uno de ellos".

En este caso, la retención se produjo durante un lapso de tiempo de alrededor de una hora u hora y media, durante el cual la víctima fue atada de pies y manos y golpeada de forma reiterada, en el marco intimidatorio que resulta de esa actuación conjunta de los tres acusados en el domicilio, con exhibición y empleo de cuchillos y de una pistola de aire comprimido sin que pueda entenderse que se produjo una privación de libertad de breve duración que resulte suficientemente retribuida con el reproche penal anudado al delito de robo con intimidación, por lo que entendemos aplicable el concurso medial previsto en el art. 77 del CP.

Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones del art, 147.1 del Código Penal, que castiga al que, "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico", habida cuenta de las lesiones sufridas por Cirilo que se recogen en el informe médico forense obrante a los folios 84 y 85 de la causa.

Las lesiones son las contempladas en el art. 148.1º del Código Penal, que dispone que "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Al respecto cita la STS de 28-11-24 resoluciones de la propia Sala afirmando que "la doctrina de esta Sala ha sido siempre la doble consideración de los subtipos agravados aunque sea la misma arma la que es utilizada de manera próxima en tiempo y espacio".

Y añade "Y, en todo caso, hemos de seguir manteniendo la constante doctrina conforme a la cual no existe identidad de hecho entre dos comportamientos -sustraer y agredir- que atacan a bienes jurídicos diversos porque en ambos sea utilizado un mismo instrumento.

Que la valoración de tal uso lleve a subsumir los diferentes comportamientos en sendos subtipos, cualificados por el medio usado no implica doble valoración de lo mismo. Basta advertir que lo que se valora es el uso y no el medio con independencia de dicho uso. El objeto de la valoración es el comportamiento y éste es diverso cuando consiste en sustraer y cuando consiste en agredir.

Por otra parte, el uso de la misma arma para una acción era prescindible para la ejecución de la otra acción. Si, pese a ello, se persiste en acudir a dicho empleo en ambos hechos, éstos han de ser valorados con toma en consideración de todos los elementos que lo configuran. Incluido el uso del arma".

Calificación solicitada por la acusación que no ha sido cuestionada por las defensas.

SEGUNDO.-De dichos delitos son responsables en concepto de autores los tres acusados, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal.

Para tal afirmación con la consiguiente enervación de la presunción de inocencia parte el Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de los tres acusados, los testimonios de la vecina del inmueble que avisó a la policía Berta, de la víctima Cirilo, de la esposa de la víctima, Juliana, de los funcionarios del C.N.P. con número profesional NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, de los agentes de la policía municipal NUM011 y NUM012, la documental propuesta en el acto de la vista constituida por el informe pericial sobre el arma incautada y el informe pericial sobre los análisis de ADN de los vestigios intervenidos, así como el certificado de Sportium Apuestas Digital aportado por la defensa del acusado Eloy, y la restante documental que se tuvo por reproducida.

Así, comenzando por el interrogatorio de los acusados que se practicó en primer lugar, el acusado Valeriano, manifestó en el acto de juicio a preguntas del Ministerio Fiscal, que el día de los hechos trabajó hasta casi las cinco de la tarde, salió, a las 16.50 h recibió una llamada de la víctima y herido, conocía a Cirilo de amistad, se reúnen mucho por Usera, van conociendo a todo el mundo, a Belarmino al principio no le conocía, que tenían un problema que estaban discutiendo, por una cuenta entre ellos, están echando una cuenta, no sale, llegó desde su trabajo cogió el metro y llega a la casa, no sabe de quién es, la víctima le da la dirección, abre Belarmino, solo vio a los dos, entró, estaban los dos hombres sangrados peleándose, no hay nada para solucionar, se levantó y a los dos minutos, abrió la puerta él, llegó la policía, Eloy estaba en el cuarto, no le vio en ningún momento, no lo conocía de nada, estaba en el salón, abrió él, le han dicho agáchate y le arrastró por el suelo, la policía dice que fue la víctima, pero él abrió, no tenía una gota de sangre, llevaba unas bridas de color negro en la mano, las cogió del suelo, no tenía ni idea de esto, llevaba 100 euritos encima, no hizo eso, tiene trabajo siempre ha tenido, nómina, no tiene necesidad, no golpeó, no cogió un cuchillo, ni una pistola para apuntar a la cabeza, no tenía manos ensangrentadas, dos gotas en el pantalón, se agachó, le arrastró al suelo, de dentro para afuera, se manchó, le arrastró boca abajo, no tiene lesiones, una foto le sacó la policía, no tiene problemas con Cirilo, de su parte no, él ha ido para ayudar y no pudo. llegó a lo último, estaban peleándose duro, no escuchó gritos, haciendo peleas; preguntado si había sido condenado anteriormente por delito de lesiones dijo que por juventud seguramente, ha tenido, pelea de joven seguramente puede ser que sí, tiene permiso de trabajo y de larga duración, se le dice por el Ministerio Fiscal que no consta en autos, dice que siempre ha estado trabajando. Preguntado por las defensas de los otros acusados dijo que a Eloy no lo vio cuando entró, no le vio hacer nada, solo salió de la habitación, conoció a Belarmino en ese momento, no sabe si tenían problemas entre ellos Belarmino y Cirilo, no ha sabido hasta ahora q había un arma, de dinero no sabe, no participó en la agresión. A preguntas de su letrado dijo que no se puso nada que le tapara en rostro, la policía le empujó y le arrastró, cuando abrieron.

El acusado Eloy declaró que un amigo le había pedido que le consiguiera unos porros, no es ninguno de estos, el que vivía ahí, le abrió la víctima, que le esperara a Carlos Jesús que no estaba; ellos estaban discutiendo verbalmente, estaban sentados en el sillón, no tardó nada y llegó la policía, fue a llevar unos porros a la vivienda, le llamó esta persona que le hiciera un favor pero cuando llega no está, le llama y le dijo ya subo, espérame ahí, cuando llegó no se estaban pegando, no vio a Valeriano hasta que llegó la policía, Belarmino algo de español entiende, le dijo pasa, él ya había ido antes y le preguntó por su colega, Carlos Jesús dónde está, ahora viene, algo habla Belarmino, le llama el otro ya subo, espérame en la habitación, el entró al pasillo y la habitación, oyó cuando tocaron duro, la policía, estaba intentando localizar a Carlos Jesús, ellos hablan así, no es que gritaran, algo normal, no escuchó como si estuvieran torturando, no tenía sangre cuando entra la policía, le hace sentarse en el suelo, al apoyarse, le arrastró a la habitación y le hizo mancharse de sangre, ellos abrieron la otra puerta de la habitación de una patada, cuando abrió la puerta de la habitación estaba la policía de frente, la policía le metió la cartera en el bolsillo porque estaba en el suelo y le dijo ¿esto es tuyo? algo le dijo él y la policía se la metió en el bolsillo, pasó demasiado rápido, el rollo de cinta adhesiva era cinta de celo, llevaba en el bolsillo, estaba envolviendo regalos en la plaza, los 320 euros los hizo de los retiros de Sportium, fueron 600 y llevaba parte, no conocía a nadie de antes, solo a Carlos Jesús. A preguntas de las otras defensas dijo que no vio que nadie llevara una máscara en la cara, no tenía relación con ninguna parte ni con la víctima, estaban hablando en su idioma cuando él llegó, estaba revuelto, no había sangre, cuando la policía entró dijo cuidado con lo que pisáis, no había ningún arma, Carlos Jesús no le responde, Belarmino no estaba nervioso, cuando llegó la policía se alteró, solo había dos chinos, el tercero cuando estaban todos ahí, apareció el tercero cuando la policía apareció, lo tiró al suelo, todo fue tan rápido que solo abrió la puerta, alzó las manos, Valeriano estaba en el suelo, la víctima cree que en la puerta, Belarmino no sabe dónde, le llevaron a la habitación, tenía los porros en la mochila que no los cogieron. A preguntas de su letrado añadió que le metieron para dentro cuando llegó, llevaba 50 euros de porro, entró y en dos minutos llegó la policía, él tenía un pantalón con bolsillos, la cartera era negra, creyó que era la suya en un primer momento hasta que la policía la sacó, no participó en la agresión, él no tenía sangre, les llevaron a comisaría y les hicieron pruebas por todos sitios.

El acusado Belarmino, asistido de intérprete, manifestó que esa noche Valeriano había quedado con él, iba a un lugar, a un piso, cuando llegó vio al que cree que es colombiano y otro chino que estaban discutiendo, es la víctima, no lo conoce, cómo discutían muy fuerte y él no se enteró de qué discutían, el colombiano golpeó al chino con un objeto en la cabeza empezó a sangrar y él se metió, no sabe muy bien si le había golpeado o se había dado un golpe, estaba sangrando y se metió a separarlos, Valeriano no se fijó muy bien dónde estaba, parecía que estaba en el pasillo, no se metió en la pelea, preguntó al chino por qué estaban discutiendo, sabe muy poquito español, cosas cotidianas, no conoce a la víctima antes de eso no lo conocía, ese día Valeriano iba al piso a comprarle algo al colombiano, no sabe qué, preguntado por lo que dijo Valeriano dice que no sabe, el no conoce de nada a la víctima ni al colombiano solo a Valeriano; seguramente quiere echarle la culpa el colombiano, a ellos les abrió la puerta el colombiano, trató de huir porque había mucho desorden, mucha sangre, tenía mucho miedo, no golpeó a los policías, le incautaron 410 euros eran suyos, normalmente siempre lleva 200-400 euros encima. Preguntado por qué llevaba una bolsa con bridas negras como las de la casa, dijo que el colombiano quería atar a la víctima, le pidió ayuda a Valeriano, le dijo que no, le quitó las bridas y se las metió en su bolsillo, quería impedir que continuaran pegándose, no golpeó a la víctima con un cuchillo, no sabe quién abrió a la policía, lo oyó e intentó saltar por la ventana. A preguntas de su letrado añadió que saltó por la ventana, no entendía a la policía cuando le estaban dando el alto.

La testigo Berta que solicitó declarar fuera de la vista de los acusados, vino a decir que llamó a la policía porque había mucho ruido de pelea y una persona empezó a gritar pidiendo auxilio, le dio nervio escuchar tanto ruido, se están matando, le dio mucho miedo, no pasó mucho tiempo desde que empezó a oír ruido hasta que llamó, unos diez minutos, desde la llamada hasta que la policía llegó no sabía, no sabía si a su casa fueron antes o después, fueron a su casa, oía a los vecinos, la sensación era que estuvieran torturando a alguien, no sabe cuánto tiempo. Los gritos eran de pelea de gente latina, como ella y de gente china, oyó voces en español, no le preguntaron qué voces había, lo hubiera dicho, no sabía quién era el propietario del piso, no vio a nadie entrar ni antes ni después.

La víctima Cirilo declaró asistido de intérprete que conoció a un amigo a través de una aplicación de mensajería instantánea china, era Belarmino, supo su nombre después, no quería mirarlo, quedaron para tomar algo debajo de su casa y pasó lo que pasó, debajo de la casa de esa persona, le invitó a subir, no le informó de si iba a haber alguien, no sabía cuántas personas había, cuando entró salieron dos más con la cara tapada, no las conocía, había una persona china porque hablaba el mismo idioma y la otra persona hablaba español, tenía la cara tapada, solo veía sus ojos, cuando él entró se sentaron en el sofá y dos personas salieron de una habitación, le atracaron, le pidieron que les hiciera una transferencia, todo el dinero de su cuenta, primero le ataron las manos y los pies con bridas blancas, le quitaron el móvil y abrieron su aplicación del banco, no les dio su contraseña. empezaron a golpearlo, con cuchillo y tijeras, el colombiano llevaba una pistola, solo él tenía la pistola en la mano y le golpeó la cabeza, tuvieron que ir al hospital y le cosieron, no era asiático, todos, los tres juntos le golpearon, Belarmino también, todos juntos, le quitaron una bandolera, una cartera y dos móviles, en la cartera llevaba más o menos 300 euros en efectivo, no se acordaba muy bien, creía que eran aproximadamente 500, gritaba y pedía auxilio, tuvo lesiones, no reclamaba por ellas, escuchó decir a uno de los chinos que un vecino había llamado a la policía, estuvo atado hasta que llegó la policía. la policía lo soltó, cuando la policía llegó solamente tenía las manos atadas, él se soltó los pies, como le habían dado un golpe con el arma sangró tanto que le cubría toda la cara ya no veía bien y le dejaron ir al baño a limpiarse le pidieron que se limpiara en el baño porque también estaba perdiendo la conciencia, no se acuerda muy bien pero cree que la situación duró más o menos una hora, constantemente le pedían el dinero, diciéndole que si se lo daba lo soltarían, habían visto el saldo de la cuenta pero no consiguieron entrar porque les dio contraseñas falsas, si se mete una contraseña incorrecta más de un número de veces se bloquea, él abrió a la policía, tenía las manos atadas pero los pies libres, tocaron muy fuerte diciendo que era la policía y las tres personas empezaron a correr de un lado a otro y él aprovechó para abrir. No lo sabía antes pero cuando ocurrieron los hechos Belarmino dijo en un momento que no era su casa. cuando llegó con Belarmino creía que le abrieron desde dentro, no estaba muy seguro, preguntado si eran las tres personas que le habían golpeado las que detuvo la policía, de uno estaba seguro, los otros dos no veía sus caras, estaba seguro de la persona con la que había quedado, no sabía si había alguien más cuando llegó la policía, no vio a nadie más, estaba medio desmayado, había dos asiáticos y uno que no lo era, que hablaba español, porque entre ellos hablaban en español, no necesitaba ninguna indemnización, solo que no le volvieran a molestar, paso miedo pensó que le pasaría algo peor, si no hubiera llegado la policía terminaría haciéndoles la transferencia. A preguntas de las defensas añadió que después de este suceso no había vuelto a prestar dinero, antes sí, se tapaban la cara no estaba seguro si era una bufanda o un gorro para el frio, solo pudo ver sus ojos; se enteró de que una de las personas era latina después cuando le tomaron la declaración en comisaría, se lo dijo la policía, preguntado acerca de que no dijo que le habían golpeado con una pistola (se comprueba que no es así), al principio, solo lo agredían los chinos con cuchillo y como pasó mucho tiempo el latino sacó la pistola y le golpeó porque tenía mucha prisa, le dio un golpe en la cabeza y le hicieron cinco puntos, en ese momento no vio si había sangre o no en la pistola porque no veía, la bufanda era negra, no vio nada si la policía lo recogió porque cuando abrieron la puerta salió y se tumbó en el suelo, quedó antes con Belarmino porque contactó con él, solo tomó un pequeño vaso de cerveza, estuvo con él quince minutos antes de ir a la vivienda, la distancia desde la salida del metro a su casa, él abrió la puerta con las bridas en las manos.

La testigo esposa de Cirilo declaró que llegó cuando le habían liberado, lo vio de lejos y la cara cubierta de sangre, las manos también, salió al mediodía y se quedó fuera su marido no estaba trabajando en ese momento, ahora sí, sabía que llevaba unas centenas de euros encima porque ella le había pedido comprar bebidas y regalos para Navidad, ese dinero era una parte traída de China y otra de su casa, no sabía qué cantidad llevaba.

A continuación, declararon los agentes de policía comenzando por el funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM006, quien tras ratificarse en el atestado, dijo que recibieron una llamada de que una vecina en su portal contiguo oía voces en idioma chino, una patrulla subió y otra patrulla fue a ver a la vecina, subieron no se escuchaba nada, abrieron sorpresivamente, salió una persona se abalanzó sobre uno de sus compañeros con las manos llenas de sangre pidiendo socorro, dos más muy nerviosas, sin saber qué hacer, les dijeron que se tiraran al suelo, obedecieron y aseguraron, era una escena de lucha, había sangre en las paredes, intervinieron dinero, documentación de la persona que pedía socorro, varias armas blancas y un arma de fuego entre las pertenencias de estas personas, subieron dos patrullas cuatro policías, desde el quicio de la puerta les dijeron que se tiraran al suelo, les conminaron, tenían sangre, había un charco de sangre en el suelo, y en las paredes, una compañera advirtió que una tercera persona se escapaba, en el piso no había nadie más, abrió la puerta la víctima. no había voces ni sonido antes de abrir, las otras personas estaban en el salón, tardaron tres o cuatro minutos en abrirles, tardarían tres o cuatro minutos en llegar desde la llamada, la víctima dijo que le habían exigido dinero y les había estado dando contraseñas erróneas, tenían zonas de vacío, tuvieron que llamar al SAMUR, la pistola estaba en una mochila negra, dentro del dormitorio, no tenía cachas, se hizo una foto. A preguntas de las defensas dijo que no iban tapados, había muchas pertenencias, prendas de abrigo, la persona que llamó dijo haber oído voces en otro idioma, las personas que vio tenían manchas de sangre visibles; no recordaba si tenía las manos atadas, sí cintas en el suelo de similares características, se comunicó con una aplicación con la víctima, le dijeron que el tercero se resistió, ninguno tenía en su posesión ningún arma, varios de los acusados tenían dinero encima y también había billetes en una mochila.

El funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM007, tras ratificarse en el atestado, declaró que abrieron la puerta, vieron todo lleno de sangre, dos personas, fueron a reducirlas, la víctima abrió la puerta, apareció un chino con bridas en la mano, otro sudamericano al fondo, se les veía cuando encararon la puerta, creía que tenían restos de sangre, no había nadie más, el que saltó por la ventana, había signos de lucha, el comedor revuelto, algún mueble roto. A preguntas de las defensas añadió que ninguno llevaba la cara tapada, lo más relevante era las bridas, un cuchillo ensangrentado, la pistola creía que estaba la empuñadura del arma encintada de negro, solo había un lesionado, el que abrió la puerta no estaba maniatado, el arma estaba dentro de una mochila creía, el que saltó tuvo lesiones y el de las bridas no sabía.

La funcionaria del cuerpo nacional de policía nº NUM008, tras ratificarse en el atestado, declaró que se recibió una llamada de una persona, que en el piso de al lado había una discusión muy fuerte, grave, hicieron gestiones para localizar el piso, ella se asomó por la ventana que daba al patio de luces y vio a un varón saltando por la ventana justo cuando se abrió la puerta del piso, salió una persona de origen chino que salió en un primer momento, estaba a escasos tres metros de la puerta, vio al que salió de origen chino ensangrentado, entró tras sus compañeros, las otras personas del interior estaban de pie, no recuerda si estaban manchados de sangre. a preguntas de la defensa añadió que el tercero saltó por la ventana al patio interior, se negó a recibir asistencia, no recordaba si tenía manchas de sangre, no hablo con él.

El funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM009 declaró que hizo el registro el día 25, la puerta no estaba forzada, a la derecha un baño, nada relevante, recto un salón, al lado izquierdo varias ventanas, un sillón cerca una mesa movida y las sillas desordenadas, cajones abiertos, cortinas arrancadas, debajo de la mesa una brida, un sillón con sangre, en la pared y en el suelo entre el sillón y la mesa un charco de sangre, entre el salón y la cocina una habitación y allí una mochila con enseres personales y documentos de uno, Eloy, pasaporte, DNI, joyas pistola de aire comprimido, en la cocina, un cuchillo de 27 cm en el fregadero y otro en el tostador, una gorra en el poyete de la ventana delante de la reja y un cuchillo de 34 cm, cogieron ADN de cuchillos, empuñadura y hoja, gorra, bridas y restos de sangre en los puños de los acusados, dijo que las proyecciones de sangre se pueden producir al golpear o al mover la mano, había más sangre en el sillón y el suelo, todo lo de Eloy estaba en la mochila, hubieran reseñado los porros si hubiera habido, creía que los cuchillos no tenían sangre, el ADN dice si hay sangre y el perfil genético. A preguntas de las defensas añadió que la gorra estaba en la ventana, la documentación de Eloy no recordaba si era negra si estaba en la cartera, las dos personas Belarmino y Valeriano llevaban sangre en la ropa, si no recogieron del colombiano no debía tener.

Y el funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM010 dijo que intervino en la entrada y registro de policía científica, realizaron la inspección ocular en un domicilio, un piso con signos de registro, mesa movida, sangre, bridas anudadas en el suelo, delante del sillón, bajo la mesa, sangre en el sillón, en la pared, cortinas arrancadas, en una habitación una mochila y abrigo azul de la víctima en la mochila había una caja de caudales, un arma de perdigones, documentación, en la cocina, una bolsita con monedas, cuchillo en el fregadero, otro detrás de una freidora, abrieron la ventana, había una gorra y otro cuchillo, en otra habitación no cogieron nada, todo revuelto. tomaron sangre de dos de ellos que tenían sangre en las mangas y la pernera del pantalón, no observaron sangre en los cuchillos, sangre un charco delante del sillón y en las paredes, en el sillón y el suelo, si hay drogas pueden reflejarlo o no, no recordaba que hubiera droga y que dijeran que no lo recogían. A preguntas de las defensas manifestó que no vieron máscaras, la documentación no recordaba si estaba en una cartera, recordaba que hubo un pasaporte, creía que no le vieron sangre a Eloy, no cogieron ADN de la pistola, la mochila estaba encima de la cama de un dormitorio, con el abrigo de la víctima.

El policía municipal NUM011 ratificó el atestado, prestó atención del que se escapó y bajó por los tubos del gas, le vieron descolgarse, desde el DIRECCION000, bajaron, se asomó por el muro les vio y se quedó dentro y quiso escalar por la fachada, intentaba escapar, se resistía, para intentar escaparse, no les golpeó, fue la refriega de detenerle, intentaba zafarse, cojeaba de un pie, tenía magulladura, no les golpeó. En el mismo sentido testificó el policía municipal NUM012, ratificando el atestado, que cuando llegaron no entraron, una compañera gritaba que alguien salía por una ventana, vieron un varón bajar por los tubos, escalaba un muro, al verlos salió corriendo para el otro lado, un vecino tiró unas llaves, su compañero le cogió del pie estaban uniformados, no les golpeó, trataba de zafarse, en el momento no presentaba heridas, no pudieron comunicarse con él, no les entendía.

La prueba documental se tuvo por reproducida, entre otros documentos, el atestado policial, el acta de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de autos, ratificada por los agentes que intervinieron en las diligencias, el informe de balística y el de vestigios de ADN, obrantes, respectivamente, a los folios 131-142 y 239-253 de las diligencias de instrucción.

En el informe de vestigios de ADN se concluye entre otros extremos:

- que el perfil genético encontrado en sangre recogida del suelo del salón de la vivienda, en sangre recogida de la hoja de un cuchillo nº8 de la inspección y en la zona rugosa de tres bridas, coincide con el perfil genético de Cirilo. El perfil genético encontrado en los restos recogidos de los puños del jersey vestido por Valeriano, del interior de la gorra marrón, del mango del cuchillo etiquetado nº5, y del mango cuchillo etiquetado nº 8 no coincide con el de la víctima, dando resultado negativo su cotejo con los identificadores de la base de datos policial.

- en la sangre recogida del pantalón de tela del mismo acusado Valeriano, se obtuvo una mezcla de dos perfiles genéticos compatible con el perfil genético de la víctima Cirilo y con el anteriormente indicado cuyo cotejo con los identificadores de la base de datos policial arrojó resultado negativo.

- en las muestras recogidas de la pernera izquierda del pantalón vaquero y de los puños de una sudadera de color blanco del detenido Belarmino el análisis fue positivo en la prueba de identificación de sangre, y no concluyente y sin resultado, respectivamente, en cuanto al ADN extraído.

Junto a ello, el informe médico forense del perjudicado obrante a los folios 84 y 85 de fecha 26 de diciembre de 2023.

La valoración probatoria lleva a la conclusión de condena, comenzando por las declaraciones de los tres acusados. Cada uno de ellos negó haber retenido, amenazado o golpeado a la víctima y haberle sustraído efecto alguno así como haber intentado hacer una transferencia de su cuenta bancaria a través de su teléfono móvil para apoderarse del saldo exigiéndole la contraseña; pero esta negación de los hechos se ha llevado a cabo ofreciendo un relato de los hechos no solo opuesto al de la víctima, sino contradictorio entre sí respecto del ofrecido por cada coacusado; así el acusado Valeriano dijo que los que se peleaban eran el acusado Belarmino y la víctima, sin intervención suya ni del acusado Eloy; este, por su parte, dijo que en el domicilio cuando él llegó solo estaban el acusado Belarmino y la víctima discutiendo; y, por su parte, el acusado Belarmino declaró que llegó al domicilio con el acusado Valeriano y allí estaban "el colombiano" (el acusado Eloy) y otro chino (la víctima) discutiendo muy fuerte y el colombiano golpeó a la víctima con un objeto en la cabeza, sangrando la víctima y metiéndose él a separarlos sin que el acusado Valeriano se metiera en la pelea. De otro lado, entre otros extremos, el acusado Valeriano dijo que le llamó la víctima al que conocía porque se reúnen mucho por Usera y van conociendo a todo el mundo, y que al principio no conocía al acusado Belarmino, lo conoció en ese momento, y que la víctima le dio la dirección, que él, Valeriano, abrió a la policía, y que al colombiano no lo vio hacer nada solo salió de la habitación, que no escuchó gritos y no sabía que había un arma. El acusado Eloy dijo que no conocía a ninguno de los implicados de antes, que solo había dos chinos, que no gritaban que ellos hablan así, y el tercero apareció cuando la policía apareció. Y el acusado Belarmino dijo que había quedado con Valeriano y cuando llegó al piso vio al que creía que era colombiano y otro chino, la víctima, discutiendo muy fuerte, que ese día Valeriano iba al piso a comprarle algo al colombiano, que él no conocía de nada a la víctima ni al colombiano solo a Valeriano, que fue el colombiano el que les abrió la puerta, que el colombiano quería atar a la víctima y le pidió ayuda a Valeriano, le dijo que no. Estas manifestaciones tampoco se compadecen con lo que se recoge en el informe médico forense del propio acusado Belarmino.

Frente a dichas declaraciones auto exculpatorias de cada acusado, se ha contado con distintos elementos que las contradicen, comenzando por el esencial testimonio de la víctima, en el que no existen elementos de incredibilidad subjetiva, porque no tenía relación previa con ninguno de los tres acusados que ponga de manifiesto alguna motivación espuria que haga cuestionable su incriminación, como resulta no solo de sus manifestaciones, pues dijo conocer solo al acusado Belarmino a través de una aplicación de mensajería instantánea, sino de las declaraciones de los propios coacusados, en tanto que solo el acusado Valeriano dijo conocerle, sin que nadie haya alegado alguna circunstancia que pudiera hacer pensar que la víctima hubiera faltado a la verdad en su relato atribuyendo a los tres acusados los graves hechos que narró. Debe subrayarse a estos efectos que la víctima ni siquiera ha reclamado la indemnización a la que podría tener derecho como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos.

Se añade a ello que dicho relato incriminatorio ha sido mantenido en sus elementos esenciales a lo largo de las sucesivas manifestaciones de la víctima, tanto en los momentos iniciales de la intervención policial, como en su declaración judicial en instrucción y en el acto de juicio, existiendo algunas variaciones que se pueden atribuir bien al paso del tiempo entre una y otra, bien a la forma en que se ha recibido cada una de ellas dado que el perjudicado no habla español y la traducción de sus manifestaciones se ha efectuado de diversas maneras, empleando aplicaciones en dispositivos telefónicos, la intervención de otra persona de nacionalidad china y la intervención de intérprete. Sin perjuicio de las posibles variaciones, lo cierto es que el perjudicado siempre ha referido que acudió al domicilio de los hechos con el acusado Belarmino, que no conocía a los otros dos acusados, que en el domicilio los tres le agredieron, los tres le exigieron las contraseñas y los tres intervinieron en los hechos desde el primer momento en que comenzó la intimidación empleando dos de ellos un cuchillo cada uno y el otro una pistola, con la que le golpeó en la cabeza produciéndole con ella la herida que sangró abundantemente, y que la situación finalizó al llegar la policía.

Estas acciones relatadas desde el primer momento se ven corroboradas por el resultado de las restantes pruebas practicadas, dotando de verosimilitud a la declaración del perjudicado.

En primer lugar, las agresiones descritas se ven acompañadas de las lesiones objetivadas a través del informe pericial médico forense de sanidad que hace constar su compatibilidad con el mecanismo de causación descrito por el lesionado, si bien debe indicarse que las explicaciones dadas por el perjudicado al perito se efectuaron como hace constar el informe mediante traductor del teléfono móvil, constatándose en todo caso que dichas lesiones sin duda son compatibles con los hechos relatados en la vista oral, reforzando objetivamente el relato.

En segundo lugar, se corrobora la declaración con los testimonios de los agentes que declararon en el acto de juicio, poniendo de manifiesto, entre otros extremos, que al llamar al domicilio de autos la puerta tardó en abrirse unos instantes, que la abrió la víctima abalanzándose ensangrentada sobre los policías, que dentro del domicilio estaban los acusados Valeriano y Eloy, que el acusado Belarmino intentó escapar saliendo por la ventana y se le encontró en el bolsillo de la cazadora un paquete de bridas, que el salón de la vivienda tenía manchas de sangre, un charco en el suelo entre la mesa y el sillón, que había bridas en el suelo en esa zona, que el acusado Valeriano tenía unas bridas en la mano, que todas las bridas referidas presentaban las mismas características, que el acusado Eloy tenía en el bolsillo la cartera de la víctima, que las pertenencias de la víctima estaban en una habitación, que había en el domicilio varios cuchillos con manchas de sangre, que había una pistola en el interior de una mochila en la que se encontraron pertenencias del acusado Eloy, que los acusados tenían distintas cantidades de dinero (que sumadas vienen a ser los 800 euros que dijo llevar el perjudicado en sus manifestaciones más próximas al momento de los hechos, pues en el acto de juicio dijo que serían unos 500 euros pero no recordaba bien), que en el poyete de la ventana había otro cuchillo. Todos estos extremos resultan de los indicados testimonios de los agentes al respecto acompañados del contenido de los distintos atestados ratificados por ellos y del acta de la diligencia de entrada y registro practicada al día siguiente de los hechos.

En tercer lugar, aparece el testimonio de la vecina que alertó a la policía y que puso de manifiesto que se oía mucho ruido de pelea procedente de la vivienda en que ocurrieron los hechos que la víctima estuvo gritando, al punto de afirmar la testigo que la sensación era que estuvieran torturando a alguien, y que le dio mucho miedo, que escuchaba gritos de pelea de gente latina y gente china.

En cuarto lugar, se ha contado con la prueba pericial del análisis de vestigios de ADN, que identificó el perfil genético de la víctima en sangre recogida del suelo del salón de la vivienda, en sangre recogida de la hoja de uno de los cuchillos y en la zona rugosa de tres bridas, así como -mezclado con otro perfil genético- en la sangre recogida del pantalón de tela del acusado Valeriano.

Existe por tanto prueba de cargo suficiente para acreditar que los hechos sucedieron como se ha recogido en el apartado de hechos probados, se ha contado con un testigo directo víctima de los hechos, cuyas manifestaciones se refuerzan por los restantes testimonios y las indicadas pericias, sin que existan elementos de juicio que puedan sustentar racionalmente las versiones exculpatorias ofrecidas por cada uno de los acusados, que se enfrentan al resultado de las pruebas de cargo expuestas, cuya valoración conjunta arroja la conclusión de que los hechos ocurrieron como se hace constar en el apartado de los probados. No se ve desvirtuada esta valoración por el hecho de que los acusados no tuvieran el rostro tapado cuando la policía accedió al domicilio dado que la puerta tardó en ser abierta y en la vivienda había prendas de abrigo, ni por el hecho de que el acusado Eloy hubiera podido obtener ciertas cantidades de dinero de un establecimiento de apuestas, ni porque el perjudicado pudiera o no dedicarse al préstamo de dinero a compatriotas, pues ninguna de esas circunstancias resulta incompatible con la acreditación de la conducta delictiva de los acusados en la forma que se ha expuesto en atención a las pruebas practicadas.

En consecuencia, la Sala aprecia que se ha contado en el plenario con prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatorio que, enervando la presunción de inocencia de los acusados, ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados y su autoría.

TERCERO.-No se considera, en cambio, acreditada una conducta del acusado Belarmino que pueda considerarse constitutiva del delito de resistencia que se le atribuye por el Ministerio Fiscal tras la modificación de su escrito de acusación llevada a cabo en el trámite de conclusiones, y ello porque de los testimonios de los agentes que llevaron a cabo la detención de dicho acusado no se desprende una acción penalmente relevante que se pueda subsumir en el delito contemplado en el art. 556 del Código Penal.

Como se recuerda en la SAP de Madrid de esta misma Sección 17ª de 17 de febrero de 2026, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 señala que los elementos que configuran el delito de resistencia del artículo 556 CP son los siguientes: "que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad." La jurisprudencia ha ampliado el tipo de resistencia hasta hacerlo compatible con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario. Por ejemplo, como caso más frecuente, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone forcejeando o dando manotazos o patadas, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo sin tal actividad previa del funcionario ( STS 819/2003, de 6 junio), lo que remitiría ya al delito de atentado.

En el caso de autos el acusado Belarmino según declaró el policía municipal NUM011 intentaba escapar, se resistía para intentar escaparse, no les golpeó, la refriega era de detenerle, intentaba zafarse; el policía municipal NUM012 declaró que no les golpeó, que trataba de zafarse. El acusado fue detenido sin mayores consecuencias. En consecuencia, lejos del forcejeo y la resistencia activa y grave que describe el escrito de acusación, solo consta que dicho acusado trató de escapar del lugar de los hechos y que intentó zafarse de los agentes que le detuvieron lo que no puede calificarse como "el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones" con entidad relevante para constituir el delito de resistencia.

CUARTO.-Concurre en el acusado Valeriano respecto del delito de lesiones la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22. 8ª del Código Penal, circunstancia agravante que asimismo concurre en el acusado Belarmino respecto del delito de robo. Dice el art 22.8ª del Código Penal "Son circunstancias agravantes: (...) 8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves".

Comprobada la hoja histórico penal de Valeriano consta que en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en la causa 238/2016 fue condenado por delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, pena extinguida el 21 de noviembre de 2019,

Por su parte en la hoja histórico penal de Belarmino aparece que en sentencia de fecha 28 de julio de 2020, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en la causa 8/2019 fue condenado por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de ocho meses de prisión, pena extinguida el 28 de julio de 2023.

QUINTO.-En cuanto a las penas a imponer procede su individualización en atención a las reglas del concurso de delitos, las circunstancias personales y de los hechos concurriendo las circunstancias agravantes aludidas en el caso de dos de los acusados.

El delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso se castiga con la pena de prisión de dos a cinco años en su mitad superior, esto es, de tres años y seis meses de prisión a cinco años, si bien, al haberse cometido en grado de tentativa la pena imponible comprende desde un año y nueve meses a tres años y seis meses. El delito de detención ilegal se castiga con la pena de prisión de cuatro a seis años. Encontrándonos ante un concurso de delitos previsto en el párrafo 77.1 inciso segundo del Código Penal procede imponer conforme al apartado 3 de dicho artículo "una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior".

En el caso de los acusados Valeriano y Eloy, no concurren respecto de estos delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Pues bien, aplicando la anterior interpretación jurisprudencial, en el supuesto presente tratándose de un concurso medial entre el delito de detención ilegal y el delito de robo con intimidación, -concurso cuya pena siempre será más favorable que sancionar separadamente los dos delitos-, deben efectuarse las siguientes operaciones dosimétricas.

La pena básica del delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP es la de cuatro a seis años de prisión; no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena puede imponerse en toda su extensión ( artículo 66.1.6ª del C.P.), teniendo en cuenta el tiempo de la detención y sus circunstancias, el empleo de bridas para pretender su inmovilización, en el contexto intimidatorio que se deriva de la acción conjunta de los acusados, sin que cesara el encierro siquiera cuando la víctima se encontraba tan afectada que hubo de ir a lavarse, hasta la llegada de la policía alertada por la vecina, consideramos que debe quedar fijada en cuatro años y seis meses de prisión.

La pena del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, comprende desde tres años, seis meses y día día de prisión a cinco años, apreciado en grado de tentativa, debe reducirse la pena en un grado, es decir, quedando comprendida entre un año, nueve meses y un día a tres años y seis meses, que puede recorrerse en toda su extensión ( art. 66.1.1.6ª CP) ; se considera que procede fijarla en dos años y seis meses, en atención a que se trató de una tentativa acabada en que no solo se ejerció intimidación sobre la víctima por tres personas, sino también violencia, de forma diversa y reiterada, tras ser despojada de sus pertenencias y el dinero en efectivo que portaba consigo, en el intento de obtener el saldo de su cuenta, explicando dicha víctima en el acto de juicio que si no hubiera llegado la policía hubiera terminado facilitando a los acusados la contraseña bancaria, lo que evidencia el elevado temor y desasosiego por lo que le podía pasar.

En definitiva, la infracción más grave del concurso es la correspondiente al delito de detención ilegal, y como quiera que al tratarse de un concurso medial debe imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, la pena mínima en este caso es la de cuatro años y seis meses. El techo de la pena máxima a imponer: la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito, sería de siete años de prisión, que en todo caso se ve reducido en virtud del principio acusatorio por la petición del Ministerio Fiscal que interesó una pena de seis años.

Por tanto, el suelo de la pena por el concurso medial indicado, es de cuatro años y seis meses, y el techo de la pena de seis años; ahora procede aplicar los criterios generales del artículo 66 del Código Penal, y en el supuesto específico enjuiciado, atendiendo a la evidente gravedad de los hechos enjuiciados, su resultado, la forma en que se producen, aprovechando los tres autores para su conjunta comisión el acceso a la vivienda del perjudicado dando su consentimiento a acudir con el acusado Belarmino al que conocía previamente y que le invitó a subir, encontrando allí a los otros dos, y la forma en que finalizan, con la intervención policial fruto de la actuación de una vecina asustada por los gritos de la víctima, se considera ajustada la pena de cinco años y seis meses de prisión.

En el caso del acusado Belarmino, han de efectuarse las mismas operaciones, con la salvedad de que concurre para el mismo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo, lo que determina que la pena de dicho delito intentado que comprende desde un año, nueve meses y un día hasta tres años y seis meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP debe fijarse en su mitad superior, esto es desde dos años, siete meses y dieciséis días a tres años y seis meses, estimándose procedente fijarla en tres años atendidos los elementos que se tuvieron en cuenta para los otros acusados, esto es, que no solo se ejerció intimidación sobre la víctima por tres personas, sino también violencia, de forma diversa y reiterada, tras ser despojada de sus pertenencias y el dinero en efectivo que portaba consigo, en el intento de obtener el saldo de su cuenta, explicando dicha víctima en el acto de juicio que si no hubiera llegado la policía hubiera terminado facilitando a los acusados la contraseña bancaria, lo que evidencia el elevado temor y desasosiego por lo que le podía pasar.

Se eleva por tanto el teórico techo de la pena para el concurso medial a siete años y seis meses de prisión, si bien existe el mismo límite de pena derivado de la solicitud del Ministerio Fiscal que interesó una pena de seis años de prisión. En consecuencia y aplicando los mismos parámetros empleados para los otros dos acusados para ajustar la pena del concurso de los dos delitos al acusado Belarmino consideramos procedente fijar la de cinco años y nueve meses, ligeramente superior a la de los otros dos acusados, en quienes no concurrían circunstancias agravantes, habida cuenta de ello y del mayor reproche penal que merece la actuación de dicho acusado, que se valió del conocimiento previo de la víctima a través de una aplicación de mensajería y con la que había quedado, para dirigirla con él a la vivienda donde estaban los coacusados.

Respecto del delito de lesiones, no concurren en los acusados Eloy y Belarmino circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mientras que en el acusado Valeriano concurre la agravante de reincidencia. Como se vio, el art. 148 CP establece que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior "podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

En este caso, valorado todo el hecho en su conjunto, se considera ajustado imponer por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión para los acusados Belarmino y Eloy, así como la pena de tres años, seis meses y un día para el acusado Valeriano, esto es, el mínimo de la mitad superior determinada por la concurrencia de la referida agravante.

SEXTO.-No procede fijar indemnización en concepto de responsabilidad civil por los hechos enjuiciados al no haberse interesado por la acusación, en este caso el Ministerio Fiscal, vista la renuncia del perjudicado Cirilo.

SÉPTIMO.-Se interesó por el Ministerio Fiscal la sustitución de la pena privativa de libertad que se imponga a los acusados Valeriano y a Belarmino por su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por tiempo de diez años No obstante, este extremo no fue objeto de interrogatorio en la vista por lo que ha de quedar diferido al trámite de ejecución de sentencia, para la preceptiva audiencia a los acusados una vez firme la sentencia de condena.

OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 127 y concordantes CP, procede el decomiso de los instrumentos del delito, dándole el destino que en ellos se determina.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal los acusados deberán abonar las costas procesales, al venir las mismas impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente del delito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valeriano, como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Belarmino como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Belarmino del delito de RESISTENCIA por el que venía siendo acusado.

Se decreta el decomiso de los efectos e instrumentos del delito.

La decisión sobre la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a los acusados Valeriano y a Belarmino por su expulsión del territorio nacional queda diferida al trámite de ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia dentro de los diez días siguientes al de su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Probado y así se declara que el día 24 de diciembre de 2023, los acusados Valeriano, mayor de edad, de nacionalidad china con NIE NUM000 y número de ordinal de informática NUM001, en situación ilegal en territorio español, con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de 21-11-2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en la causa 238/2016 por delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, extinguida el 21 de noviembre de 2019; Eloy mayor de edad, de nacionalidad española con DNI NUM002, y número de ordinal de informática NUM003, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia y Belarmino, mayor de edad, de nacionalidad china con NIE NUM004 y número de ordinal de informática NUM005, en situación ilegal en territorio español, con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de 28-7-2020 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en la causa 8/2019 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de ocho meses de prisión, extinguida el 28 de julio de 2023, actuando de común acuerdo en la acción y con idéntico propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial llevaron a cabo los siguientes hechos: Belarmino quedó con Cirilo, conocido con anterioridad, con el que estuvo tomando cervezas durante la tarde hasta que sobre las 18.30 h se dirigieron al piso de la DIRECCION000 de Madrid, donde se hallaban los otros dos acusados, cuando una vez en el interior de la vivienda, los tres acusados conminaron a Cirilo para que les entregara una suma elevada de dinero si no quería que le hicieran daño. Como quiera que Cirilo se negaba a entregarles el dinero le obligaron a sentarse en una silla del salón a la vez que le golpeaban dándole patadas y golpes empleando unos cuchillos de cocina y esgrimiendo el acusado Eloy una pistola de color negro, con la que le golpeó en la cabeza, lo que le provocó un fuerte sangrado en la cabeza, tratando los acusados de atarle con bridas de color negro a la silla para evitar que se marchase y pidiera ayuda, diciéndole que no se moviese, sustrayéndole un bolso riñonera y el teléfono móvil, amenazándole si no cumplía sus órdenes; le quitaron 800 euros en metálico, una bandolera, una trenca, una mochila de Gucci y un monedero, pidiendo Cirilo que le llevaran al cuarto de baño para limpiarse la sangre de las heridas, tras lo cual, los acusados continuaron exigiéndole nuevas cantidades de dinero que querían obtener mediante una transferencia bancaria realizada a través de su teléfono móvil, hasta que llegaron los efectivos policiales alertados por una vecina que había oído los gritos y golpes, procediendo a la detención de los acusados, presentando el inmueble un gran desorden, por la lucha, y abundante sangre por paredes y suelo. El acusado Belarmino al apercibirse de la presencia policial se dirigió hacia la ventana para saltar por ella, huyendo, siendo retenido por efectivos policiales para reducirlo y ponerle los grilletes.

Se han recuperado la mochila de Gucci y el monedero, no así la bandolera y la trenca, efectos que no han sido valorados pericialmente. Como consecuencia de los hechos Cirilo sufrió las siguientes lesiones, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en cura local, sutura con puntos y grapas y tratamiento farmacológico y restándole secuelas:

- Herida contusa en cuero cabelludo de región frontal izquierda

- Erosiones en región frontal izquierda

- Erosiones en cara anterior del cuello

- Equimosis en cara anterior del hombro izquierdo de 4x5 centímetros

- Equimosis en región pectoral derecha de 4 centímetros

- Equimosis en tercio superior de brazo izquierdo de 3x2 centímetros

- Equimosis en tercio medio de antebrazo derecho de 4 centímetros

- Heridas suturadas en primer espacio interdigital de la mano derecha en cara interna de los dedos 2º, 3º y 5º de la mano izquierda.

En el momento de la detención de los acusados se les ocupó la cantidad total de 830 euros, repartidos en las siguientes cantidades: al acusado Belarmino, 410 euros, al acusado Eloy, 320 euros y al acusado Valeriano, 100 euros.

Como consecuencia de la investigación policial, por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en el seno de las diligencias previas 2775/2023 se autorizó por auto de 25 de diciembre de 2023 la entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid, ocupándose un revólver de aire comprimido calibre 4,5, un cuchillo de cocina con manchas de sangre y mango de color negro, y dos cuchillos de cocina con mango de color negro impregnados en sangre, un rollo de cinta adhesiva y un paquete conteniendo 11 bridas de plástico de color negro.

El acusado Valeriano no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso en grado de tentativa de los artículos 242.1º y 3º en relación con el art. 16 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del mismo Código Penal, así como de un delito de lesiones con uso de medio peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal, por concurrir cuantos elementos configuren los ilícitos enunciados. Esto es, en primer lugar, el empleo de intimidación y de instrumentos peligrosos o armas para lograr el apoderamiento de cosas muebles de ajena pertenencia contra la voluntad del propietario y con evidente ánimo de lucro. Así, dispone el art. 237 del Código Penal "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren". Y el art. 242.1 y 3 del Código Penal: "1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.(...) 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".

No cabe duda de que concurre el tipo delictivo agravado puesto que las acciones llevadas a cabo por los acusados estaban dirigidas a apoderarse de los efectos y el dinero de aquella en contra de su voluntad, haciendo uso, además, de varios cuchillos y de una pistola que se utilizaron no solo como instrumentos intimidatorios sino de forma contundente a la vista de las lesiones que se le causaron mediante su uso.

Por su parte, el art. 16.1 del mismo código dispone "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

En este caso los autores del hecho no llegaron a obtener el dinero que pretendían al no lograr efectuar la trasferencia de la suma contenida en la cuenta bancaria de la víctima, como tampoco la disponibilidad de ninguno de los efectos o el dinero en efectivo de los que despojaron al perjudicado, habida cuenta de que todo ello fue intervenido cuando la policía accedió al inmueble y los detuvo sin que ninguno de ellos llegara a abandonarlo, ni siquiera el acusado Belarmino que intentó escapar tras salir por la ventana siendo interceptado dentro del edificio.

Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años". En efecto, la víctima fue atada con bridas, retenida en el lugar de los hechos durante el período de tiempo que los acusados emplearon para su comisión, sin poder hacer uso de su libertad ambulatoria, hasta que la policía acudió al domicilio.

Ambos delitos, por otra parte, el robo y la detención ilegal se han cometido en relación de concurso medial, atendiendo a la doctrina expuesta en la STS de 14 de enero de 2026: "Esta Sala ha previsto tres circunstancias en este tipo de casos:

a.- Cuando la detención es medio esencial e imprescindible para el apoderamiento y se produce, exclusivamente durante el tiempo necesario para la ejecución del delito. Aquí el robo absorbe el de detención ilegal.

b.- Cuando la detención se prolonga más allá de la ejecución del robo. Aquí se trata de un concurso real de carácter medial.

c.- Cuando la detención ilegal no aparece instrumentalizada para la comisión del robo. Aquí la detención ilegal mantiene su propia sustantividad.

(..)

La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.

Veamos tres supuestos diferentes:

1º. Absorción en casos de no exceso de privación de libertad.

El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3º del art. 8 CP, porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.

En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo, con tal que sea de breve duración.

2º. No se produce esa coincidencia temporal y hay exceso que lleva al concurso real.

Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP.

3º. Concurso ideal ex art. 77 CP con coincidencia temporal, pero con exceso.

Por último, y esto es lo que aquí nos interesa, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello en un prolongado período de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito.

Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP. Así se viene pronunciando esta Sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las Sentencias de este Tribunal de 8-10-1998, 3-3-1999, 11-9-2000 y 25-1-2002"

Y añade "En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1632/2002 de 9 Oct. 2002, Rec. 908/2001-P/2001 se apunta que:

"El concurso ideal, en su variedad de concurso medial, del artículo 77 CP posibilita la consideración jurídica unitaria de dos delitos cuando uno es medio para la comisión del otro, de lo que resulta que son exigencias del mismo: a) la existencia de dos o más acciones que estén tipificadas como delitos distintos e independientes, y b) que entre ambos se establezca una relación de instrumentalidad, de medio a fin ( STS de 15 Nov. 1999 ).

Todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una cierta limitación de la libertad ambulatoria del ofendido al que durante la comisión del hecho no se le permite moverse del lugar o se le traslada a otro para obtener el lucro propio de esta clase de infracciones, pero cuando la duración de esa privación de libertad es excesiva concurre con el robo el delito de detención ilegal, ambos englobados antes en la figura compleja de robo con toma de rehenes, y ahora ordinariamente en régimen de concurso ideal porque se superponen las acciones propias de la privación de libertad con las generadoras del atentado contra la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que hay un solo hecho -- art. 77 CP -- ( STS de 3 Mar. 1999 ).

Como dice la sentencia de esta Sala de 22 Sep. 2001, número 1620/2001, la determinación de cuándo un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos.

Nos encontramos, pues, ante un caso más en el que hay que aplicar el concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental, que es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos), sancionada como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos), véase sentencia de 27 Jul. 1998 , ya que el acusado pretendía privar de libertad a los que resultaron ser víctimas de los delitos, con objeto de atentar, mediante violencia e intimidación conjuntas en este caso, contra el patrimonio de los ofendidos, mediante la extracción de diversas cantidades en cajeros automáticos, valiéndose de la tarjeta de uno de ellos".

En este caso, la retención se produjo durante un lapso de tiempo de alrededor de una hora u hora y media, durante el cual la víctima fue atada de pies y manos y golpeada de forma reiterada, en el marco intimidatorio que resulta de esa actuación conjunta de los tres acusados en el domicilio, con exhibición y empleo de cuchillos y de una pistola de aire comprimido sin que pueda entenderse que se produjo una privación de libertad de breve duración que resulte suficientemente retribuida con el reproche penal anudado al delito de robo con intimidación, por lo que entendemos aplicable el concurso medial previsto en el art. 77 del CP.

Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones del art, 147.1 del Código Penal, que castiga al que, "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico", habida cuenta de las lesiones sufridas por Cirilo que se recogen en el informe médico forense obrante a los folios 84 y 85 de la causa.

Las lesiones son las contempladas en el art. 148.1º del Código Penal, que dispone que "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Al respecto cita la STS de 28-11-24 resoluciones de la propia Sala afirmando que "la doctrina de esta Sala ha sido siempre la doble consideración de los subtipos agravados aunque sea la misma arma la que es utilizada de manera próxima en tiempo y espacio".

Y añade "Y, en todo caso, hemos de seguir manteniendo la constante doctrina conforme a la cual no existe identidad de hecho entre dos comportamientos -sustraer y agredir- que atacan a bienes jurídicos diversos porque en ambos sea utilizado un mismo instrumento.

Que la valoración de tal uso lleve a subsumir los diferentes comportamientos en sendos subtipos, cualificados por el medio usado no implica doble valoración de lo mismo. Basta advertir que lo que se valora es el uso y no el medio con independencia de dicho uso. El objeto de la valoración es el comportamiento y éste es diverso cuando consiste en sustraer y cuando consiste en agredir.

Por otra parte, el uso de la misma arma para una acción era prescindible para la ejecución de la otra acción. Si, pese a ello, se persiste en acudir a dicho empleo en ambos hechos, éstos han de ser valorados con toma en consideración de todos los elementos que lo configuran. Incluido el uso del arma".

Calificación solicitada por la acusación que no ha sido cuestionada por las defensas.

SEGUNDO.-De dichos delitos son responsables en concepto de autores los tres acusados, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal.

Para tal afirmación con la consiguiente enervación de la presunción de inocencia parte el Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de los tres acusados, los testimonios de la vecina del inmueble que avisó a la policía Berta, de la víctima Cirilo, de la esposa de la víctima, Juliana, de los funcionarios del C.N.P. con número profesional NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, de los agentes de la policía municipal NUM011 y NUM012, la documental propuesta en el acto de la vista constituida por el informe pericial sobre el arma incautada y el informe pericial sobre los análisis de ADN de los vestigios intervenidos, así como el certificado de Sportium Apuestas Digital aportado por la defensa del acusado Eloy, y la restante documental que se tuvo por reproducida.

Así, comenzando por el interrogatorio de los acusados que se practicó en primer lugar, el acusado Valeriano, manifestó en el acto de juicio a preguntas del Ministerio Fiscal, que el día de los hechos trabajó hasta casi las cinco de la tarde, salió, a las 16.50 h recibió una llamada de la víctima y herido, conocía a Cirilo de amistad, se reúnen mucho por Usera, van conociendo a todo el mundo, a Belarmino al principio no le conocía, que tenían un problema que estaban discutiendo, por una cuenta entre ellos, están echando una cuenta, no sale, llegó desde su trabajo cogió el metro y llega a la casa, no sabe de quién es, la víctima le da la dirección, abre Belarmino, solo vio a los dos, entró, estaban los dos hombres sangrados peleándose, no hay nada para solucionar, se levantó y a los dos minutos, abrió la puerta él, llegó la policía, Eloy estaba en el cuarto, no le vio en ningún momento, no lo conocía de nada, estaba en el salón, abrió él, le han dicho agáchate y le arrastró por el suelo, la policía dice que fue la víctima, pero él abrió, no tenía una gota de sangre, llevaba unas bridas de color negro en la mano, las cogió del suelo, no tenía ni idea de esto, llevaba 100 euritos encima, no hizo eso, tiene trabajo siempre ha tenido, nómina, no tiene necesidad, no golpeó, no cogió un cuchillo, ni una pistola para apuntar a la cabeza, no tenía manos ensangrentadas, dos gotas en el pantalón, se agachó, le arrastró al suelo, de dentro para afuera, se manchó, le arrastró boca abajo, no tiene lesiones, una foto le sacó la policía, no tiene problemas con Cirilo, de su parte no, él ha ido para ayudar y no pudo. llegó a lo último, estaban peleándose duro, no escuchó gritos, haciendo peleas; preguntado si había sido condenado anteriormente por delito de lesiones dijo que por juventud seguramente, ha tenido, pelea de joven seguramente puede ser que sí, tiene permiso de trabajo y de larga duración, se le dice por el Ministerio Fiscal que no consta en autos, dice que siempre ha estado trabajando. Preguntado por las defensas de los otros acusados dijo que a Eloy no lo vio cuando entró, no le vio hacer nada, solo salió de la habitación, conoció a Belarmino en ese momento, no sabe si tenían problemas entre ellos Belarmino y Cirilo, no ha sabido hasta ahora q había un arma, de dinero no sabe, no participó en la agresión. A preguntas de su letrado dijo que no se puso nada que le tapara en rostro, la policía le empujó y le arrastró, cuando abrieron.

El acusado Eloy declaró que un amigo le había pedido que le consiguiera unos porros, no es ninguno de estos, el que vivía ahí, le abrió la víctima, que le esperara a Carlos Jesús que no estaba; ellos estaban discutiendo verbalmente, estaban sentados en el sillón, no tardó nada y llegó la policía, fue a llevar unos porros a la vivienda, le llamó esta persona que le hiciera un favor pero cuando llega no está, le llama y le dijo ya subo, espérame ahí, cuando llegó no se estaban pegando, no vio a Valeriano hasta que llegó la policía, Belarmino algo de español entiende, le dijo pasa, él ya había ido antes y le preguntó por su colega, Carlos Jesús dónde está, ahora viene, algo habla Belarmino, le llama el otro ya subo, espérame en la habitación, el entró al pasillo y la habitación, oyó cuando tocaron duro, la policía, estaba intentando localizar a Carlos Jesús, ellos hablan así, no es que gritaran, algo normal, no escuchó como si estuvieran torturando, no tenía sangre cuando entra la policía, le hace sentarse en el suelo, al apoyarse, le arrastró a la habitación y le hizo mancharse de sangre, ellos abrieron la otra puerta de la habitación de una patada, cuando abrió la puerta de la habitación estaba la policía de frente, la policía le metió la cartera en el bolsillo porque estaba en el suelo y le dijo ¿esto es tuyo? algo le dijo él y la policía se la metió en el bolsillo, pasó demasiado rápido, el rollo de cinta adhesiva era cinta de celo, llevaba en el bolsillo, estaba envolviendo regalos en la plaza, los 320 euros los hizo de los retiros de Sportium, fueron 600 y llevaba parte, no conocía a nadie de antes, solo a Carlos Jesús. A preguntas de las otras defensas dijo que no vio que nadie llevara una máscara en la cara, no tenía relación con ninguna parte ni con la víctima, estaban hablando en su idioma cuando él llegó, estaba revuelto, no había sangre, cuando la policía entró dijo cuidado con lo que pisáis, no había ningún arma, Carlos Jesús no le responde, Belarmino no estaba nervioso, cuando llegó la policía se alteró, solo había dos chinos, el tercero cuando estaban todos ahí, apareció el tercero cuando la policía apareció, lo tiró al suelo, todo fue tan rápido que solo abrió la puerta, alzó las manos, Valeriano estaba en el suelo, la víctima cree que en la puerta, Belarmino no sabe dónde, le llevaron a la habitación, tenía los porros en la mochila que no los cogieron. A preguntas de su letrado añadió que le metieron para dentro cuando llegó, llevaba 50 euros de porro, entró y en dos minutos llegó la policía, él tenía un pantalón con bolsillos, la cartera era negra, creyó que era la suya en un primer momento hasta que la policía la sacó, no participó en la agresión, él no tenía sangre, les llevaron a comisaría y les hicieron pruebas por todos sitios.

El acusado Belarmino, asistido de intérprete, manifestó que esa noche Valeriano había quedado con él, iba a un lugar, a un piso, cuando llegó vio al que cree que es colombiano y otro chino que estaban discutiendo, es la víctima, no lo conoce, cómo discutían muy fuerte y él no se enteró de qué discutían, el colombiano golpeó al chino con un objeto en la cabeza empezó a sangrar y él se metió, no sabe muy bien si le había golpeado o se había dado un golpe, estaba sangrando y se metió a separarlos, Valeriano no se fijó muy bien dónde estaba, parecía que estaba en el pasillo, no se metió en la pelea, preguntó al chino por qué estaban discutiendo, sabe muy poquito español, cosas cotidianas, no conoce a la víctima antes de eso no lo conocía, ese día Valeriano iba al piso a comprarle algo al colombiano, no sabe qué, preguntado por lo que dijo Valeriano dice que no sabe, el no conoce de nada a la víctima ni al colombiano solo a Valeriano; seguramente quiere echarle la culpa el colombiano, a ellos les abrió la puerta el colombiano, trató de huir porque había mucho desorden, mucha sangre, tenía mucho miedo, no golpeó a los policías, le incautaron 410 euros eran suyos, normalmente siempre lleva 200-400 euros encima. Preguntado por qué llevaba una bolsa con bridas negras como las de la casa, dijo que el colombiano quería atar a la víctima, le pidió ayuda a Valeriano, le dijo que no, le quitó las bridas y se las metió en su bolsillo, quería impedir que continuaran pegándose, no golpeó a la víctima con un cuchillo, no sabe quién abrió a la policía, lo oyó e intentó saltar por la ventana. A preguntas de su letrado añadió que saltó por la ventana, no entendía a la policía cuando le estaban dando el alto.

La testigo Berta que solicitó declarar fuera de la vista de los acusados, vino a decir que llamó a la policía porque había mucho ruido de pelea y una persona empezó a gritar pidiendo auxilio, le dio nervio escuchar tanto ruido, se están matando, le dio mucho miedo, no pasó mucho tiempo desde que empezó a oír ruido hasta que llamó, unos diez minutos, desde la llamada hasta que la policía llegó no sabía, no sabía si a su casa fueron antes o después, fueron a su casa, oía a los vecinos, la sensación era que estuvieran torturando a alguien, no sabe cuánto tiempo. Los gritos eran de pelea de gente latina, como ella y de gente china, oyó voces en español, no le preguntaron qué voces había, lo hubiera dicho, no sabía quién era el propietario del piso, no vio a nadie entrar ni antes ni después.

La víctima Cirilo declaró asistido de intérprete que conoció a un amigo a través de una aplicación de mensajería instantánea china, era Belarmino, supo su nombre después, no quería mirarlo, quedaron para tomar algo debajo de su casa y pasó lo que pasó, debajo de la casa de esa persona, le invitó a subir, no le informó de si iba a haber alguien, no sabía cuántas personas había, cuando entró salieron dos más con la cara tapada, no las conocía, había una persona china porque hablaba el mismo idioma y la otra persona hablaba español, tenía la cara tapada, solo veía sus ojos, cuando él entró se sentaron en el sofá y dos personas salieron de una habitación, le atracaron, le pidieron que les hiciera una transferencia, todo el dinero de su cuenta, primero le ataron las manos y los pies con bridas blancas, le quitaron el móvil y abrieron su aplicación del banco, no les dio su contraseña. empezaron a golpearlo, con cuchillo y tijeras, el colombiano llevaba una pistola, solo él tenía la pistola en la mano y le golpeó la cabeza, tuvieron que ir al hospital y le cosieron, no era asiático, todos, los tres juntos le golpearon, Belarmino también, todos juntos, le quitaron una bandolera, una cartera y dos móviles, en la cartera llevaba más o menos 300 euros en efectivo, no se acordaba muy bien, creía que eran aproximadamente 500, gritaba y pedía auxilio, tuvo lesiones, no reclamaba por ellas, escuchó decir a uno de los chinos que un vecino había llamado a la policía, estuvo atado hasta que llegó la policía. la policía lo soltó, cuando la policía llegó solamente tenía las manos atadas, él se soltó los pies, como le habían dado un golpe con el arma sangró tanto que le cubría toda la cara ya no veía bien y le dejaron ir al baño a limpiarse le pidieron que se limpiara en el baño porque también estaba perdiendo la conciencia, no se acuerda muy bien pero cree que la situación duró más o menos una hora, constantemente le pedían el dinero, diciéndole que si se lo daba lo soltarían, habían visto el saldo de la cuenta pero no consiguieron entrar porque les dio contraseñas falsas, si se mete una contraseña incorrecta más de un número de veces se bloquea, él abrió a la policía, tenía las manos atadas pero los pies libres, tocaron muy fuerte diciendo que era la policía y las tres personas empezaron a correr de un lado a otro y él aprovechó para abrir. No lo sabía antes pero cuando ocurrieron los hechos Belarmino dijo en un momento que no era su casa. cuando llegó con Belarmino creía que le abrieron desde dentro, no estaba muy seguro, preguntado si eran las tres personas que le habían golpeado las que detuvo la policía, de uno estaba seguro, los otros dos no veía sus caras, estaba seguro de la persona con la que había quedado, no sabía si había alguien más cuando llegó la policía, no vio a nadie más, estaba medio desmayado, había dos asiáticos y uno que no lo era, que hablaba español, porque entre ellos hablaban en español, no necesitaba ninguna indemnización, solo que no le volvieran a molestar, paso miedo pensó que le pasaría algo peor, si no hubiera llegado la policía terminaría haciéndoles la transferencia. A preguntas de las defensas añadió que después de este suceso no había vuelto a prestar dinero, antes sí, se tapaban la cara no estaba seguro si era una bufanda o un gorro para el frio, solo pudo ver sus ojos; se enteró de que una de las personas era latina después cuando le tomaron la declaración en comisaría, se lo dijo la policía, preguntado acerca de que no dijo que le habían golpeado con una pistola (se comprueba que no es así), al principio, solo lo agredían los chinos con cuchillo y como pasó mucho tiempo el latino sacó la pistola y le golpeó porque tenía mucha prisa, le dio un golpe en la cabeza y le hicieron cinco puntos, en ese momento no vio si había sangre o no en la pistola porque no veía, la bufanda era negra, no vio nada si la policía lo recogió porque cuando abrieron la puerta salió y se tumbó en el suelo, quedó antes con Belarmino porque contactó con él, solo tomó un pequeño vaso de cerveza, estuvo con él quince minutos antes de ir a la vivienda, la distancia desde la salida del metro a su casa, él abrió la puerta con las bridas en las manos.

La testigo esposa de Cirilo declaró que llegó cuando le habían liberado, lo vio de lejos y la cara cubierta de sangre, las manos también, salió al mediodía y se quedó fuera su marido no estaba trabajando en ese momento, ahora sí, sabía que llevaba unas centenas de euros encima porque ella le había pedido comprar bebidas y regalos para Navidad, ese dinero era una parte traída de China y otra de su casa, no sabía qué cantidad llevaba.

A continuación, declararon los agentes de policía comenzando por el funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM006, quien tras ratificarse en el atestado, dijo que recibieron una llamada de que una vecina en su portal contiguo oía voces en idioma chino, una patrulla subió y otra patrulla fue a ver a la vecina, subieron no se escuchaba nada, abrieron sorpresivamente, salió una persona se abalanzó sobre uno de sus compañeros con las manos llenas de sangre pidiendo socorro, dos más muy nerviosas, sin saber qué hacer, les dijeron que se tiraran al suelo, obedecieron y aseguraron, era una escena de lucha, había sangre en las paredes, intervinieron dinero, documentación de la persona que pedía socorro, varias armas blancas y un arma de fuego entre las pertenencias de estas personas, subieron dos patrullas cuatro policías, desde el quicio de la puerta les dijeron que se tiraran al suelo, les conminaron, tenían sangre, había un charco de sangre en el suelo, y en las paredes, una compañera advirtió que una tercera persona se escapaba, en el piso no había nadie más, abrió la puerta la víctima. no había voces ni sonido antes de abrir, las otras personas estaban en el salón, tardaron tres o cuatro minutos en abrirles, tardarían tres o cuatro minutos en llegar desde la llamada, la víctima dijo que le habían exigido dinero y les había estado dando contraseñas erróneas, tenían zonas de vacío, tuvieron que llamar al SAMUR, la pistola estaba en una mochila negra, dentro del dormitorio, no tenía cachas, se hizo una foto. A preguntas de las defensas dijo que no iban tapados, había muchas pertenencias, prendas de abrigo, la persona que llamó dijo haber oído voces en otro idioma, las personas que vio tenían manchas de sangre visibles; no recordaba si tenía las manos atadas, sí cintas en el suelo de similares características, se comunicó con una aplicación con la víctima, le dijeron que el tercero se resistió, ninguno tenía en su posesión ningún arma, varios de los acusados tenían dinero encima y también había billetes en una mochila.

El funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM007, tras ratificarse en el atestado, declaró que abrieron la puerta, vieron todo lleno de sangre, dos personas, fueron a reducirlas, la víctima abrió la puerta, apareció un chino con bridas en la mano, otro sudamericano al fondo, se les veía cuando encararon la puerta, creía que tenían restos de sangre, no había nadie más, el que saltó por la ventana, había signos de lucha, el comedor revuelto, algún mueble roto. A preguntas de las defensas añadió que ninguno llevaba la cara tapada, lo más relevante era las bridas, un cuchillo ensangrentado, la pistola creía que estaba la empuñadura del arma encintada de negro, solo había un lesionado, el que abrió la puerta no estaba maniatado, el arma estaba dentro de una mochila creía, el que saltó tuvo lesiones y el de las bridas no sabía.

La funcionaria del cuerpo nacional de policía nº NUM008, tras ratificarse en el atestado, declaró que se recibió una llamada de una persona, que en el piso de al lado había una discusión muy fuerte, grave, hicieron gestiones para localizar el piso, ella se asomó por la ventana que daba al patio de luces y vio a un varón saltando por la ventana justo cuando se abrió la puerta del piso, salió una persona de origen chino que salió en un primer momento, estaba a escasos tres metros de la puerta, vio al que salió de origen chino ensangrentado, entró tras sus compañeros, las otras personas del interior estaban de pie, no recuerda si estaban manchados de sangre. a preguntas de la defensa añadió que el tercero saltó por la ventana al patio interior, se negó a recibir asistencia, no recordaba si tenía manchas de sangre, no hablo con él.

El funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM009 declaró que hizo el registro el día 25, la puerta no estaba forzada, a la derecha un baño, nada relevante, recto un salón, al lado izquierdo varias ventanas, un sillón cerca una mesa movida y las sillas desordenadas, cajones abiertos, cortinas arrancadas, debajo de la mesa una brida, un sillón con sangre, en la pared y en el suelo entre el sillón y la mesa un charco de sangre, entre el salón y la cocina una habitación y allí una mochila con enseres personales y documentos de uno, Eloy, pasaporte, DNI, joyas pistola de aire comprimido, en la cocina, un cuchillo de 27 cm en el fregadero y otro en el tostador, una gorra en el poyete de la ventana delante de la reja y un cuchillo de 34 cm, cogieron ADN de cuchillos, empuñadura y hoja, gorra, bridas y restos de sangre en los puños de los acusados, dijo que las proyecciones de sangre se pueden producir al golpear o al mover la mano, había más sangre en el sillón y el suelo, todo lo de Eloy estaba en la mochila, hubieran reseñado los porros si hubiera habido, creía que los cuchillos no tenían sangre, el ADN dice si hay sangre y el perfil genético. A preguntas de las defensas añadió que la gorra estaba en la ventana, la documentación de Eloy no recordaba si era negra si estaba en la cartera, las dos personas Belarmino y Valeriano llevaban sangre en la ropa, si no recogieron del colombiano no debía tener.

Y el funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM010 dijo que intervino en la entrada y registro de policía científica, realizaron la inspección ocular en un domicilio, un piso con signos de registro, mesa movida, sangre, bridas anudadas en el suelo, delante del sillón, bajo la mesa, sangre en el sillón, en la pared, cortinas arrancadas, en una habitación una mochila y abrigo azul de la víctima en la mochila había una caja de caudales, un arma de perdigones, documentación, en la cocina, una bolsita con monedas, cuchillo en el fregadero, otro detrás de una freidora, abrieron la ventana, había una gorra y otro cuchillo, en otra habitación no cogieron nada, todo revuelto. tomaron sangre de dos de ellos que tenían sangre en las mangas y la pernera del pantalón, no observaron sangre en los cuchillos, sangre un charco delante del sillón y en las paredes, en el sillón y el suelo, si hay drogas pueden reflejarlo o no, no recordaba que hubiera droga y que dijeran que no lo recogían. A preguntas de las defensas manifestó que no vieron máscaras, la documentación no recordaba si estaba en una cartera, recordaba que hubo un pasaporte, creía que no le vieron sangre a Eloy, no cogieron ADN de la pistola, la mochila estaba encima de la cama de un dormitorio, con el abrigo de la víctima.

El policía municipal NUM011 ratificó el atestado, prestó atención del que se escapó y bajó por los tubos del gas, le vieron descolgarse, desde el DIRECCION000, bajaron, se asomó por el muro les vio y se quedó dentro y quiso escalar por la fachada, intentaba escapar, se resistía, para intentar escaparse, no les golpeó, fue la refriega de detenerle, intentaba zafarse, cojeaba de un pie, tenía magulladura, no les golpeó. En el mismo sentido testificó el policía municipal NUM012, ratificando el atestado, que cuando llegaron no entraron, una compañera gritaba que alguien salía por una ventana, vieron un varón bajar por los tubos, escalaba un muro, al verlos salió corriendo para el otro lado, un vecino tiró unas llaves, su compañero le cogió del pie estaban uniformados, no les golpeó, trataba de zafarse, en el momento no presentaba heridas, no pudieron comunicarse con él, no les entendía.

La prueba documental se tuvo por reproducida, entre otros documentos, el atestado policial, el acta de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de autos, ratificada por los agentes que intervinieron en las diligencias, el informe de balística y el de vestigios de ADN, obrantes, respectivamente, a los folios 131-142 y 239-253 de las diligencias de instrucción.

En el informe de vestigios de ADN se concluye entre otros extremos:

- que el perfil genético encontrado en sangre recogida del suelo del salón de la vivienda, en sangre recogida de la hoja de un cuchillo nº8 de la inspección y en la zona rugosa de tres bridas, coincide con el perfil genético de Cirilo. El perfil genético encontrado en los restos recogidos de los puños del jersey vestido por Valeriano, del interior de la gorra marrón, del mango del cuchillo etiquetado nº5, y del mango cuchillo etiquetado nº 8 no coincide con el de la víctima, dando resultado negativo su cotejo con los identificadores de la base de datos policial.

- en la sangre recogida del pantalón de tela del mismo acusado Valeriano, se obtuvo una mezcla de dos perfiles genéticos compatible con el perfil genético de la víctima Cirilo y con el anteriormente indicado cuyo cotejo con los identificadores de la base de datos policial arrojó resultado negativo.

- en las muestras recogidas de la pernera izquierda del pantalón vaquero y de los puños de una sudadera de color blanco del detenido Belarmino el análisis fue positivo en la prueba de identificación de sangre, y no concluyente y sin resultado, respectivamente, en cuanto al ADN extraído.

Junto a ello, el informe médico forense del perjudicado obrante a los folios 84 y 85 de fecha 26 de diciembre de 2023.

La valoración probatoria lleva a la conclusión de condena, comenzando por las declaraciones de los tres acusados. Cada uno de ellos negó haber retenido, amenazado o golpeado a la víctima y haberle sustraído efecto alguno así como haber intentado hacer una transferencia de su cuenta bancaria a través de su teléfono móvil para apoderarse del saldo exigiéndole la contraseña; pero esta negación de los hechos se ha llevado a cabo ofreciendo un relato de los hechos no solo opuesto al de la víctima, sino contradictorio entre sí respecto del ofrecido por cada coacusado; así el acusado Valeriano dijo que los que se peleaban eran el acusado Belarmino y la víctima, sin intervención suya ni del acusado Eloy; este, por su parte, dijo que en el domicilio cuando él llegó solo estaban el acusado Belarmino y la víctima discutiendo; y, por su parte, el acusado Belarmino declaró que llegó al domicilio con el acusado Valeriano y allí estaban "el colombiano" (el acusado Eloy) y otro chino (la víctima) discutiendo muy fuerte y el colombiano golpeó a la víctima con un objeto en la cabeza, sangrando la víctima y metiéndose él a separarlos sin que el acusado Valeriano se metiera en la pelea. De otro lado, entre otros extremos, el acusado Valeriano dijo que le llamó la víctima al que conocía porque se reúnen mucho por Usera y van conociendo a todo el mundo, y que al principio no conocía al acusado Belarmino, lo conoció en ese momento, y que la víctima le dio la dirección, que él, Valeriano, abrió a la policía, y que al colombiano no lo vio hacer nada solo salió de la habitación, que no escuchó gritos y no sabía que había un arma. El acusado Eloy dijo que no conocía a ninguno de los implicados de antes, que solo había dos chinos, que no gritaban que ellos hablan así, y el tercero apareció cuando la policía apareció. Y el acusado Belarmino dijo que había quedado con Valeriano y cuando llegó al piso vio al que creía que era colombiano y otro chino, la víctima, discutiendo muy fuerte, que ese día Valeriano iba al piso a comprarle algo al colombiano, que él no conocía de nada a la víctima ni al colombiano solo a Valeriano, que fue el colombiano el que les abrió la puerta, que el colombiano quería atar a la víctima y le pidió ayuda a Valeriano, le dijo que no. Estas manifestaciones tampoco se compadecen con lo que se recoge en el informe médico forense del propio acusado Belarmino.

Frente a dichas declaraciones auto exculpatorias de cada acusado, se ha contado con distintos elementos que las contradicen, comenzando por el esencial testimonio de la víctima, en el que no existen elementos de incredibilidad subjetiva, porque no tenía relación previa con ninguno de los tres acusados que ponga de manifiesto alguna motivación espuria que haga cuestionable su incriminación, como resulta no solo de sus manifestaciones, pues dijo conocer solo al acusado Belarmino a través de una aplicación de mensajería instantánea, sino de las declaraciones de los propios coacusados, en tanto que solo el acusado Valeriano dijo conocerle, sin que nadie haya alegado alguna circunstancia que pudiera hacer pensar que la víctima hubiera faltado a la verdad en su relato atribuyendo a los tres acusados los graves hechos que narró. Debe subrayarse a estos efectos que la víctima ni siquiera ha reclamado la indemnización a la que podría tener derecho como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos.

Se añade a ello que dicho relato incriminatorio ha sido mantenido en sus elementos esenciales a lo largo de las sucesivas manifestaciones de la víctima, tanto en los momentos iniciales de la intervención policial, como en su declaración judicial en instrucción y en el acto de juicio, existiendo algunas variaciones que se pueden atribuir bien al paso del tiempo entre una y otra, bien a la forma en que se ha recibido cada una de ellas dado que el perjudicado no habla español y la traducción de sus manifestaciones se ha efectuado de diversas maneras, empleando aplicaciones en dispositivos telefónicos, la intervención de otra persona de nacionalidad china y la intervención de intérprete. Sin perjuicio de las posibles variaciones, lo cierto es que el perjudicado siempre ha referido que acudió al domicilio de los hechos con el acusado Belarmino, que no conocía a los otros dos acusados, que en el domicilio los tres le agredieron, los tres le exigieron las contraseñas y los tres intervinieron en los hechos desde el primer momento en que comenzó la intimidación empleando dos de ellos un cuchillo cada uno y el otro una pistola, con la que le golpeó en la cabeza produciéndole con ella la herida que sangró abundantemente, y que la situación finalizó al llegar la policía.

Estas acciones relatadas desde el primer momento se ven corroboradas por el resultado de las restantes pruebas practicadas, dotando de verosimilitud a la declaración del perjudicado.

En primer lugar, las agresiones descritas se ven acompañadas de las lesiones objetivadas a través del informe pericial médico forense de sanidad que hace constar su compatibilidad con el mecanismo de causación descrito por el lesionado, si bien debe indicarse que las explicaciones dadas por el perjudicado al perito se efectuaron como hace constar el informe mediante traductor del teléfono móvil, constatándose en todo caso que dichas lesiones sin duda son compatibles con los hechos relatados en la vista oral, reforzando objetivamente el relato.

En segundo lugar, se corrobora la declaración con los testimonios de los agentes que declararon en el acto de juicio, poniendo de manifiesto, entre otros extremos, que al llamar al domicilio de autos la puerta tardó en abrirse unos instantes, que la abrió la víctima abalanzándose ensangrentada sobre los policías, que dentro del domicilio estaban los acusados Valeriano y Eloy, que el acusado Belarmino intentó escapar saliendo por la ventana y se le encontró en el bolsillo de la cazadora un paquete de bridas, que el salón de la vivienda tenía manchas de sangre, un charco en el suelo entre la mesa y el sillón, que había bridas en el suelo en esa zona, que el acusado Valeriano tenía unas bridas en la mano, que todas las bridas referidas presentaban las mismas características, que el acusado Eloy tenía en el bolsillo la cartera de la víctima, que las pertenencias de la víctima estaban en una habitación, que había en el domicilio varios cuchillos con manchas de sangre, que había una pistola en el interior de una mochila en la que se encontraron pertenencias del acusado Eloy, que los acusados tenían distintas cantidades de dinero (que sumadas vienen a ser los 800 euros que dijo llevar el perjudicado en sus manifestaciones más próximas al momento de los hechos, pues en el acto de juicio dijo que serían unos 500 euros pero no recordaba bien), que en el poyete de la ventana había otro cuchillo. Todos estos extremos resultan de los indicados testimonios de los agentes al respecto acompañados del contenido de los distintos atestados ratificados por ellos y del acta de la diligencia de entrada y registro practicada al día siguiente de los hechos.

En tercer lugar, aparece el testimonio de la vecina que alertó a la policía y que puso de manifiesto que se oía mucho ruido de pelea procedente de la vivienda en que ocurrieron los hechos que la víctima estuvo gritando, al punto de afirmar la testigo que la sensación era que estuvieran torturando a alguien, y que le dio mucho miedo, que escuchaba gritos de pelea de gente latina y gente china.

En cuarto lugar, se ha contado con la prueba pericial del análisis de vestigios de ADN, que identificó el perfil genético de la víctima en sangre recogida del suelo del salón de la vivienda, en sangre recogida de la hoja de uno de los cuchillos y en la zona rugosa de tres bridas, así como -mezclado con otro perfil genético- en la sangre recogida del pantalón de tela del acusado Valeriano.

Existe por tanto prueba de cargo suficiente para acreditar que los hechos sucedieron como se ha recogido en el apartado de hechos probados, se ha contado con un testigo directo víctima de los hechos, cuyas manifestaciones se refuerzan por los restantes testimonios y las indicadas pericias, sin que existan elementos de juicio que puedan sustentar racionalmente las versiones exculpatorias ofrecidas por cada uno de los acusados, que se enfrentan al resultado de las pruebas de cargo expuestas, cuya valoración conjunta arroja la conclusión de que los hechos ocurrieron como se hace constar en el apartado de los probados. No se ve desvirtuada esta valoración por el hecho de que los acusados no tuvieran el rostro tapado cuando la policía accedió al domicilio dado que la puerta tardó en ser abierta y en la vivienda había prendas de abrigo, ni por el hecho de que el acusado Eloy hubiera podido obtener ciertas cantidades de dinero de un establecimiento de apuestas, ni porque el perjudicado pudiera o no dedicarse al préstamo de dinero a compatriotas, pues ninguna de esas circunstancias resulta incompatible con la acreditación de la conducta delictiva de los acusados en la forma que se ha expuesto en atención a las pruebas practicadas.

En consecuencia, la Sala aprecia que se ha contado en el plenario con prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatorio que, enervando la presunción de inocencia de los acusados, ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados y su autoría.

TERCERO.-No se considera, en cambio, acreditada una conducta del acusado Belarmino que pueda considerarse constitutiva del delito de resistencia que se le atribuye por el Ministerio Fiscal tras la modificación de su escrito de acusación llevada a cabo en el trámite de conclusiones, y ello porque de los testimonios de los agentes que llevaron a cabo la detención de dicho acusado no se desprende una acción penalmente relevante que se pueda subsumir en el delito contemplado en el art. 556 del Código Penal.

Como se recuerda en la SAP de Madrid de esta misma Sección 17ª de 17 de febrero de 2026, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 señala que los elementos que configuran el delito de resistencia del artículo 556 CP son los siguientes: "que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad." La jurisprudencia ha ampliado el tipo de resistencia hasta hacerlo compatible con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario. Por ejemplo, como caso más frecuente, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone forcejeando o dando manotazos o patadas, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo sin tal actividad previa del funcionario ( STS 819/2003, de 6 junio), lo que remitiría ya al delito de atentado.

En el caso de autos el acusado Belarmino según declaró el policía municipal NUM011 intentaba escapar, se resistía para intentar escaparse, no les golpeó, la refriega era de detenerle, intentaba zafarse; el policía municipal NUM012 declaró que no les golpeó, que trataba de zafarse. El acusado fue detenido sin mayores consecuencias. En consecuencia, lejos del forcejeo y la resistencia activa y grave que describe el escrito de acusación, solo consta que dicho acusado trató de escapar del lugar de los hechos y que intentó zafarse de los agentes que le detuvieron lo que no puede calificarse como "el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones" con entidad relevante para constituir el delito de resistencia.

CUARTO.-Concurre en el acusado Valeriano respecto del delito de lesiones la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22. 8ª del Código Penal, circunstancia agravante que asimismo concurre en el acusado Belarmino respecto del delito de robo. Dice el art 22.8ª del Código Penal "Son circunstancias agravantes: (...) 8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves".

Comprobada la hoja histórico penal de Valeriano consta que en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en la causa 238/2016 fue condenado por delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, pena extinguida el 21 de noviembre de 2019,

Por su parte en la hoja histórico penal de Belarmino aparece que en sentencia de fecha 28 de julio de 2020, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en la causa 8/2019 fue condenado por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de ocho meses de prisión, pena extinguida el 28 de julio de 2023.

QUINTO.-En cuanto a las penas a imponer procede su individualización en atención a las reglas del concurso de delitos, las circunstancias personales y de los hechos concurriendo las circunstancias agravantes aludidas en el caso de dos de los acusados.

El delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso se castiga con la pena de prisión de dos a cinco años en su mitad superior, esto es, de tres años y seis meses de prisión a cinco años, si bien, al haberse cometido en grado de tentativa la pena imponible comprende desde un año y nueve meses a tres años y seis meses. El delito de detención ilegal se castiga con la pena de prisión de cuatro a seis años. Encontrándonos ante un concurso de delitos previsto en el párrafo 77.1 inciso segundo del Código Penal procede imponer conforme al apartado 3 de dicho artículo "una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior".

En el caso de los acusados Valeriano y Eloy, no concurren respecto de estos delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Pues bien, aplicando la anterior interpretación jurisprudencial, en el supuesto presente tratándose de un concurso medial entre el delito de detención ilegal y el delito de robo con intimidación, -concurso cuya pena siempre será más favorable que sancionar separadamente los dos delitos-, deben efectuarse las siguientes operaciones dosimétricas.

La pena básica del delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP es la de cuatro a seis años de prisión; no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena puede imponerse en toda su extensión ( artículo 66.1.6ª del C.P.), teniendo en cuenta el tiempo de la detención y sus circunstancias, el empleo de bridas para pretender su inmovilización, en el contexto intimidatorio que se deriva de la acción conjunta de los acusados, sin que cesara el encierro siquiera cuando la víctima se encontraba tan afectada que hubo de ir a lavarse, hasta la llegada de la policía alertada por la vecina, consideramos que debe quedar fijada en cuatro años y seis meses de prisión.

La pena del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, comprende desde tres años, seis meses y día día de prisión a cinco años, apreciado en grado de tentativa, debe reducirse la pena en un grado, es decir, quedando comprendida entre un año, nueve meses y un día a tres años y seis meses, que puede recorrerse en toda su extensión ( art. 66.1.1.6ª CP) ; se considera que procede fijarla en dos años y seis meses, en atención a que se trató de una tentativa acabada en que no solo se ejerció intimidación sobre la víctima por tres personas, sino también violencia, de forma diversa y reiterada, tras ser despojada de sus pertenencias y el dinero en efectivo que portaba consigo, en el intento de obtener el saldo de su cuenta, explicando dicha víctima en el acto de juicio que si no hubiera llegado la policía hubiera terminado facilitando a los acusados la contraseña bancaria, lo que evidencia el elevado temor y desasosiego por lo que le podía pasar.

En definitiva, la infracción más grave del concurso es la correspondiente al delito de detención ilegal, y como quiera que al tratarse de un concurso medial debe imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, la pena mínima en este caso es la de cuatro años y seis meses. El techo de la pena máxima a imponer: la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito, sería de siete años de prisión, que en todo caso se ve reducido en virtud del principio acusatorio por la petición del Ministerio Fiscal que interesó una pena de seis años.

Por tanto, el suelo de la pena por el concurso medial indicado, es de cuatro años y seis meses, y el techo de la pena de seis años; ahora procede aplicar los criterios generales del artículo 66 del Código Penal, y en el supuesto específico enjuiciado, atendiendo a la evidente gravedad de los hechos enjuiciados, su resultado, la forma en que se producen, aprovechando los tres autores para su conjunta comisión el acceso a la vivienda del perjudicado dando su consentimiento a acudir con el acusado Belarmino al que conocía previamente y que le invitó a subir, encontrando allí a los otros dos, y la forma en que finalizan, con la intervención policial fruto de la actuación de una vecina asustada por los gritos de la víctima, se considera ajustada la pena de cinco años y seis meses de prisión.

En el caso del acusado Belarmino, han de efectuarse las mismas operaciones, con la salvedad de que concurre para el mismo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo, lo que determina que la pena de dicho delito intentado que comprende desde un año, nueve meses y un día hasta tres años y seis meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP debe fijarse en su mitad superior, esto es desde dos años, siete meses y dieciséis días a tres años y seis meses, estimándose procedente fijarla en tres años atendidos los elementos que se tuvieron en cuenta para los otros acusados, esto es, que no solo se ejerció intimidación sobre la víctima por tres personas, sino también violencia, de forma diversa y reiterada, tras ser despojada de sus pertenencias y el dinero en efectivo que portaba consigo, en el intento de obtener el saldo de su cuenta, explicando dicha víctima en el acto de juicio que si no hubiera llegado la policía hubiera terminado facilitando a los acusados la contraseña bancaria, lo que evidencia el elevado temor y desasosiego por lo que le podía pasar.

Se eleva por tanto el teórico techo de la pena para el concurso medial a siete años y seis meses de prisión, si bien existe el mismo límite de pena derivado de la solicitud del Ministerio Fiscal que interesó una pena de seis años de prisión. En consecuencia y aplicando los mismos parámetros empleados para los otros dos acusados para ajustar la pena del concurso de los dos delitos al acusado Belarmino consideramos procedente fijar la de cinco años y nueve meses, ligeramente superior a la de los otros dos acusados, en quienes no concurrían circunstancias agravantes, habida cuenta de ello y del mayor reproche penal que merece la actuación de dicho acusado, que se valió del conocimiento previo de la víctima a través de una aplicación de mensajería y con la que había quedado, para dirigirla con él a la vivienda donde estaban los coacusados.

Respecto del delito de lesiones, no concurren en los acusados Eloy y Belarmino circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mientras que en el acusado Valeriano concurre la agravante de reincidencia. Como se vio, el art. 148 CP establece que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior "podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

En este caso, valorado todo el hecho en su conjunto, se considera ajustado imponer por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión para los acusados Belarmino y Eloy, así como la pena de tres años, seis meses y un día para el acusado Valeriano, esto es, el mínimo de la mitad superior determinada por la concurrencia de la referida agravante.

SEXTO.-No procede fijar indemnización en concepto de responsabilidad civil por los hechos enjuiciados al no haberse interesado por la acusación, en este caso el Ministerio Fiscal, vista la renuncia del perjudicado Cirilo.

SÉPTIMO.-Se interesó por el Ministerio Fiscal la sustitución de la pena privativa de libertad que se imponga a los acusados Valeriano y a Belarmino por su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por tiempo de diez años No obstante, este extremo no fue objeto de interrogatorio en la vista por lo que ha de quedar diferido al trámite de ejecución de sentencia, para la preceptiva audiencia a los acusados una vez firme la sentencia de condena.

OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 127 y concordantes CP, procede el decomiso de los instrumentos del delito, dándole el destino que en ellos se determina.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal los acusados deberán abonar las costas procesales, al venir las mismas impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente del delito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valeriano, como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Belarmino como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Belarmino del delito de RESISTENCIA por el que venía siendo acusado.

Se decreta el decomiso de los efectos e instrumentos del delito.

La decisión sobre la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a los acusados Valeriano y a Belarmino por su expulsión del territorio nacional queda diferida al trámite de ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia dentro de los diez días siguientes al de su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso en grado de tentativa de los artículos 242.1º y 3º en relación con el art. 16 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del mismo Código Penal, así como de un delito de lesiones con uso de medio peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal, por concurrir cuantos elementos configuren los ilícitos enunciados. Esto es, en primer lugar, el empleo de intimidación y de instrumentos peligrosos o armas para lograr el apoderamiento de cosas muebles de ajena pertenencia contra la voluntad del propietario y con evidente ánimo de lucro. Así, dispone el art. 237 del Código Penal "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren". Y el art. 242.1 y 3 del Código Penal: "1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.(...) 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".

No cabe duda de que concurre el tipo delictivo agravado puesto que las acciones llevadas a cabo por los acusados estaban dirigidas a apoderarse de los efectos y el dinero de aquella en contra de su voluntad, haciendo uso, además, de varios cuchillos y de una pistola que se utilizaron no solo como instrumentos intimidatorios sino de forma contundente a la vista de las lesiones que se le causaron mediante su uso.

Por su parte, el art. 16.1 del mismo código dispone "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

En este caso los autores del hecho no llegaron a obtener el dinero que pretendían al no lograr efectuar la trasferencia de la suma contenida en la cuenta bancaria de la víctima, como tampoco la disponibilidad de ninguno de los efectos o el dinero en efectivo de los que despojaron al perjudicado, habida cuenta de que todo ello fue intervenido cuando la policía accedió al inmueble y los detuvo sin que ninguno de ellos llegara a abandonarlo, ni siquiera el acusado Belarmino que intentó escapar tras salir por la ventana siendo interceptado dentro del edificio.

Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años". En efecto, la víctima fue atada con bridas, retenida en el lugar de los hechos durante el período de tiempo que los acusados emplearon para su comisión, sin poder hacer uso de su libertad ambulatoria, hasta que la policía acudió al domicilio.

Ambos delitos, por otra parte, el robo y la detención ilegal se han cometido en relación de concurso medial, atendiendo a la doctrina expuesta en la STS de 14 de enero de 2026: "Esta Sala ha previsto tres circunstancias en este tipo de casos:

a.- Cuando la detención es medio esencial e imprescindible para el apoderamiento y se produce, exclusivamente durante el tiempo necesario para la ejecución del delito. Aquí el robo absorbe el de detención ilegal.

b.- Cuando la detención se prolonga más allá de la ejecución del robo. Aquí se trata de un concurso real de carácter medial.

c.- Cuando la detención ilegal no aparece instrumentalizada para la comisión del robo. Aquí la detención ilegal mantiene su propia sustantividad.

(..)

La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.

Veamos tres supuestos diferentes:

1º. Absorción en casos de no exceso de privación de libertad.

El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3º del art. 8 CP, porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.

En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo, con tal que sea de breve duración.

2º. No se produce esa coincidencia temporal y hay exceso que lleva al concurso real.

Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP.

3º. Concurso ideal ex art. 77 CP con coincidencia temporal, pero con exceso.

Por último, y esto es lo que aquí nos interesa, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello en un prolongado período de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito.

Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP. Así se viene pronunciando esta Sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las Sentencias de este Tribunal de 8-10-1998, 3-3-1999, 11-9-2000 y 25-1-2002"

Y añade "En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1632/2002 de 9 Oct. 2002, Rec. 908/2001-P/2001 se apunta que:

"El concurso ideal, en su variedad de concurso medial, del artículo 77 CP posibilita la consideración jurídica unitaria de dos delitos cuando uno es medio para la comisión del otro, de lo que resulta que son exigencias del mismo: a) la existencia de dos o más acciones que estén tipificadas como delitos distintos e independientes, y b) que entre ambos se establezca una relación de instrumentalidad, de medio a fin ( STS de 15 Nov. 1999 ).

Todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una cierta limitación de la libertad ambulatoria del ofendido al que durante la comisión del hecho no se le permite moverse del lugar o se le traslada a otro para obtener el lucro propio de esta clase de infracciones, pero cuando la duración de esa privación de libertad es excesiva concurre con el robo el delito de detención ilegal, ambos englobados antes en la figura compleja de robo con toma de rehenes, y ahora ordinariamente en régimen de concurso ideal porque se superponen las acciones propias de la privación de libertad con las generadoras del atentado contra la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que hay un solo hecho -- art. 77 CP -- ( STS de 3 Mar. 1999 ).

Como dice la sentencia de esta Sala de 22 Sep. 2001, número 1620/2001, la determinación de cuándo un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos.

Nos encontramos, pues, ante un caso más en el que hay que aplicar el concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental, que es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos), sancionada como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos), véase sentencia de 27 Jul. 1998 , ya que el acusado pretendía privar de libertad a los que resultaron ser víctimas de los delitos, con objeto de atentar, mediante violencia e intimidación conjuntas en este caso, contra el patrimonio de los ofendidos, mediante la extracción de diversas cantidades en cajeros automáticos, valiéndose de la tarjeta de uno de ellos".

En este caso, la retención se produjo durante un lapso de tiempo de alrededor de una hora u hora y media, durante el cual la víctima fue atada de pies y manos y golpeada de forma reiterada, en el marco intimidatorio que resulta de esa actuación conjunta de los tres acusados en el domicilio, con exhibición y empleo de cuchillos y de una pistola de aire comprimido sin que pueda entenderse que se produjo una privación de libertad de breve duración que resulte suficientemente retribuida con el reproche penal anudado al delito de robo con intimidación, por lo que entendemos aplicable el concurso medial previsto en el art. 77 del CP.

Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones del art, 147.1 del Código Penal, que castiga al que, "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico", habida cuenta de las lesiones sufridas por Cirilo que se recogen en el informe médico forense obrante a los folios 84 y 85 de la causa.

Las lesiones son las contempladas en el art. 148.1º del Código Penal, que dispone que "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Al respecto cita la STS de 28-11-24 resoluciones de la propia Sala afirmando que "la doctrina de esta Sala ha sido siempre la doble consideración de los subtipos agravados aunque sea la misma arma la que es utilizada de manera próxima en tiempo y espacio".

Y añade "Y, en todo caso, hemos de seguir manteniendo la constante doctrina conforme a la cual no existe identidad de hecho entre dos comportamientos -sustraer y agredir- que atacan a bienes jurídicos diversos porque en ambos sea utilizado un mismo instrumento.

Que la valoración de tal uso lleve a subsumir los diferentes comportamientos en sendos subtipos, cualificados por el medio usado no implica doble valoración de lo mismo. Basta advertir que lo que se valora es el uso y no el medio con independencia de dicho uso. El objeto de la valoración es el comportamiento y éste es diverso cuando consiste en sustraer y cuando consiste en agredir.

Por otra parte, el uso de la misma arma para una acción era prescindible para la ejecución de la otra acción. Si, pese a ello, se persiste en acudir a dicho empleo en ambos hechos, éstos han de ser valorados con toma en consideración de todos los elementos que lo configuran. Incluido el uso del arma".

Calificación solicitada por la acusación que no ha sido cuestionada por las defensas.

SEGUNDO.-De dichos delitos son responsables en concepto de autores los tres acusados, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal.

Para tal afirmación con la consiguiente enervación de la presunción de inocencia parte el Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de los tres acusados, los testimonios de la vecina del inmueble que avisó a la policía Berta, de la víctima Cirilo, de la esposa de la víctima, Juliana, de los funcionarios del C.N.P. con número profesional NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, de los agentes de la policía municipal NUM011 y NUM012, la documental propuesta en el acto de la vista constituida por el informe pericial sobre el arma incautada y el informe pericial sobre los análisis de ADN de los vestigios intervenidos, así como el certificado de Sportium Apuestas Digital aportado por la defensa del acusado Eloy, y la restante documental que se tuvo por reproducida.

Así, comenzando por el interrogatorio de los acusados que se practicó en primer lugar, el acusado Valeriano, manifestó en el acto de juicio a preguntas del Ministerio Fiscal, que el día de los hechos trabajó hasta casi las cinco de la tarde, salió, a las 16.50 h recibió una llamada de la víctima y herido, conocía a Cirilo de amistad, se reúnen mucho por Usera, van conociendo a todo el mundo, a Belarmino al principio no le conocía, que tenían un problema que estaban discutiendo, por una cuenta entre ellos, están echando una cuenta, no sale, llegó desde su trabajo cogió el metro y llega a la casa, no sabe de quién es, la víctima le da la dirección, abre Belarmino, solo vio a los dos, entró, estaban los dos hombres sangrados peleándose, no hay nada para solucionar, se levantó y a los dos minutos, abrió la puerta él, llegó la policía, Eloy estaba en el cuarto, no le vio en ningún momento, no lo conocía de nada, estaba en el salón, abrió él, le han dicho agáchate y le arrastró por el suelo, la policía dice que fue la víctima, pero él abrió, no tenía una gota de sangre, llevaba unas bridas de color negro en la mano, las cogió del suelo, no tenía ni idea de esto, llevaba 100 euritos encima, no hizo eso, tiene trabajo siempre ha tenido, nómina, no tiene necesidad, no golpeó, no cogió un cuchillo, ni una pistola para apuntar a la cabeza, no tenía manos ensangrentadas, dos gotas en el pantalón, se agachó, le arrastró al suelo, de dentro para afuera, se manchó, le arrastró boca abajo, no tiene lesiones, una foto le sacó la policía, no tiene problemas con Cirilo, de su parte no, él ha ido para ayudar y no pudo. llegó a lo último, estaban peleándose duro, no escuchó gritos, haciendo peleas; preguntado si había sido condenado anteriormente por delito de lesiones dijo que por juventud seguramente, ha tenido, pelea de joven seguramente puede ser que sí, tiene permiso de trabajo y de larga duración, se le dice por el Ministerio Fiscal que no consta en autos, dice que siempre ha estado trabajando. Preguntado por las defensas de los otros acusados dijo que a Eloy no lo vio cuando entró, no le vio hacer nada, solo salió de la habitación, conoció a Belarmino en ese momento, no sabe si tenían problemas entre ellos Belarmino y Cirilo, no ha sabido hasta ahora q había un arma, de dinero no sabe, no participó en la agresión. A preguntas de su letrado dijo que no se puso nada que le tapara en rostro, la policía le empujó y le arrastró, cuando abrieron.

El acusado Eloy declaró que un amigo le había pedido que le consiguiera unos porros, no es ninguno de estos, el que vivía ahí, le abrió la víctima, que le esperara a Carlos Jesús que no estaba; ellos estaban discutiendo verbalmente, estaban sentados en el sillón, no tardó nada y llegó la policía, fue a llevar unos porros a la vivienda, le llamó esta persona que le hiciera un favor pero cuando llega no está, le llama y le dijo ya subo, espérame ahí, cuando llegó no se estaban pegando, no vio a Valeriano hasta que llegó la policía, Belarmino algo de español entiende, le dijo pasa, él ya había ido antes y le preguntó por su colega, Carlos Jesús dónde está, ahora viene, algo habla Belarmino, le llama el otro ya subo, espérame en la habitación, el entró al pasillo y la habitación, oyó cuando tocaron duro, la policía, estaba intentando localizar a Carlos Jesús, ellos hablan así, no es que gritaran, algo normal, no escuchó como si estuvieran torturando, no tenía sangre cuando entra la policía, le hace sentarse en el suelo, al apoyarse, le arrastró a la habitación y le hizo mancharse de sangre, ellos abrieron la otra puerta de la habitación de una patada, cuando abrió la puerta de la habitación estaba la policía de frente, la policía le metió la cartera en el bolsillo porque estaba en el suelo y le dijo ¿esto es tuyo? algo le dijo él y la policía se la metió en el bolsillo, pasó demasiado rápido, el rollo de cinta adhesiva era cinta de celo, llevaba en el bolsillo, estaba envolviendo regalos en la plaza, los 320 euros los hizo de los retiros de Sportium, fueron 600 y llevaba parte, no conocía a nadie de antes, solo a Carlos Jesús. A preguntas de las otras defensas dijo que no vio que nadie llevara una máscara en la cara, no tenía relación con ninguna parte ni con la víctima, estaban hablando en su idioma cuando él llegó, estaba revuelto, no había sangre, cuando la policía entró dijo cuidado con lo que pisáis, no había ningún arma, Carlos Jesús no le responde, Belarmino no estaba nervioso, cuando llegó la policía se alteró, solo había dos chinos, el tercero cuando estaban todos ahí, apareció el tercero cuando la policía apareció, lo tiró al suelo, todo fue tan rápido que solo abrió la puerta, alzó las manos, Valeriano estaba en el suelo, la víctima cree que en la puerta, Belarmino no sabe dónde, le llevaron a la habitación, tenía los porros en la mochila que no los cogieron. A preguntas de su letrado añadió que le metieron para dentro cuando llegó, llevaba 50 euros de porro, entró y en dos minutos llegó la policía, él tenía un pantalón con bolsillos, la cartera era negra, creyó que era la suya en un primer momento hasta que la policía la sacó, no participó en la agresión, él no tenía sangre, les llevaron a comisaría y les hicieron pruebas por todos sitios.

El acusado Belarmino, asistido de intérprete, manifestó que esa noche Valeriano había quedado con él, iba a un lugar, a un piso, cuando llegó vio al que cree que es colombiano y otro chino que estaban discutiendo, es la víctima, no lo conoce, cómo discutían muy fuerte y él no se enteró de qué discutían, el colombiano golpeó al chino con un objeto en la cabeza empezó a sangrar y él se metió, no sabe muy bien si le había golpeado o se había dado un golpe, estaba sangrando y se metió a separarlos, Valeriano no se fijó muy bien dónde estaba, parecía que estaba en el pasillo, no se metió en la pelea, preguntó al chino por qué estaban discutiendo, sabe muy poquito español, cosas cotidianas, no conoce a la víctima antes de eso no lo conocía, ese día Valeriano iba al piso a comprarle algo al colombiano, no sabe qué, preguntado por lo que dijo Valeriano dice que no sabe, el no conoce de nada a la víctima ni al colombiano solo a Valeriano; seguramente quiere echarle la culpa el colombiano, a ellos les abrió la puerta el colombiano, trató de huir porque había mucho desorden, mucha sangre, tenía mucho miedo, no golpeó a los policías, le incautaron 410 euros eran suyos, normalmente siempre lleva 200-400 euros encima. Preguntado por qué llevaba una bolsa con bridas negras como las de la casa, dijo que el colombiano quería atar a la víctima, le pidió ayuda a Valeriano, le dijo que no, le quitó las bridas y se las metió en su bolsillo, quería impedir que continuaran pegándose, no golpeó a la víctima con un cuchillo, no sabe quién abrió a la policía, lo oyó e intentó saltar por la ventana. A preguntas de su letrado añadió que saltó por la ventana, no entendía a la policía cuando le estaban dando el alto.

La testigo Berta que solicitó declarar fuera de la vista de los acusados, vino a decir que llamó a la policía porque había mucho ruido de pelea y una persona empezó a gritar pidiendo auxilio, le dio nervio escuchar tanto ruido, se están matando, le dio mucho miedo, no pasó mucho tiempo desde que empezó a oír ruido hasta que llamó, unos diez minutos, desde la llamada hasta que la policía llegó no sabía, no sabía si a su casa fueron antes o después, fueron a su casa, oía a los vecinos, la sensación era que estuvieran torturando a alguien, no sabe cuánto tiempo. Los gritos eran de pelea de gente latina, como ella y de gente china, oyó voces en español, no le preguntaron qué voces había, lo hubiera dicho, no sabía quién era el propietario del piso, no vio a nadie entrar ni antes ni después.

La víctima Cirilo declaró asistido de intérprete que conoció a un amigo a través de una aplicación de mensajería instantánea china, era Belarmino, supo su nombre después, no quería mirarlo, quedaron para tomar algo debajo de su casa y pasó lo que pasó, debajo de la casa de esa persona, le invitó a subir, no le informó de si iba a haber alguien, no sabía cuántas personas había, cuando entró salieron dos más con la cara tapada, no las conocía, había una persona china porque hablaba el mismo idioma y la otra persona hablaba español, tenía la cara tapada, solo veía sus ojos, cuando él entró se sentaron en el sofá y dos personas salieron de una habitación, le atracaron, le pidieron que les hiciera una transferencia, todo el dinero de su cuenta, primero le ataron las manos y los pies con bridas blancas, le quitaron el móvil y abrieron su aplicación del banco, no les dio su contraseña. empezaron a golpearlo, con cuchillo y tijeras, el colombiano llevaba una pistola, solo él tenía la pistola en la mano y le golpeó la cabeza, tuvieron que ir al hospital y le cosieron, no era asiático, todos, los tres juntos le golpearon, Belarmino también, todos juntos, le quitaron una bandolera, una cartera y dos móviles, en la cartera llevaba más o menos 300 euros en efectivo, no se acordaba muy bien, creía que eran aproximadamente 500, gritaba y pedía auxilio, tuvo lesiones, no reclamaba por ellas, escuchó decir a uno de los chinos que un vecino había llamado a la policía, estuvo atado hasta que llegó la policía. la policía lo soltó, cuando la policía llegó solamente tenía las manos atadas, él se soltó los pies, como le habían dado un golpe con el arma sangró tanto que le cubría toda la cara ya no veía bien y le dejaron ir al baño a limpiarse le pidieron que se limpiara en el baño porque también estaba perdiendo la conciencia, no se acuerda muy bien pero cree que la situación duró más o menos una hora, constantemente le pedían el dinero, diciéndole que si se lo daba lo soltarían, habían visto el saldo de la cuenta pero no consiguieron entrar porque les dio contraseñas falsas, si se mete una contraseña incorrecta más de un número de veces se bloquea, él abrió a la policía, tenía las manos atadas pero los pies libres, tocaron muy fuerte diciendo que era la policía y las tres personas empezaron a correr de un lado a otro y él aprovechó para abrir. No lo sabía antes pero cuando ocurrieron los hechos Belarmino dijo en un momento que no era su casa. cuando llegó con Belarmino creía que le abrieron desde dentro, no estaba muy seguro, preguntado si eran las tres personas que le habían golpeado las que detuvo la policía, de uno estaba seguro, los otros dos no veía sus caras, estaba seguro de la persona con la que había quedado, no sabía si había alguien más cuando llegó la policía, no vio a nadie más, estaba medio desmayado, había dos asiáticos y uno que no lo era, que hablaba español, porque entre ellos hablaban en español, no necesitaba ninguna indemnización, solo que no le volvieran a molestar, paso miedo pensó que le pasaría algo peor, si no hubiera llegado la policía terminaría haciéndoles la transferencia. A preguntas de las defensas añadió que después de este suceso no había vuelto a prestar dinero, antes sí, se tapaban la cara no estaba seguro si era una bufanda o un gorro para el frio, solo pudo ver sus ojos; se enteró de que una de las personas era latina después cuando le tomaron la declaración en comisaría, se lo dijo la policía, preguntado acerca de que no dijo que le habían golpeado con una pistola (se comprueba que no es así), al principio, solo lo agredían los chinos con cuchillo y como pasó mucho tiempo el latino sacó la pistola y le golpeó porque tenía mucha prisa, le dio un golpe en la cabeza y le hicieron cinco puntos, en ese momento no vio si había sangre o no en la pistola porque no veía, la bufanda era negra, no vio nada si la policía lo recogió porque cuando abrieron la puerta salió y se tumbó en el suelo, quedó antes con Belarmino porque contactó con él, solo tomó un pequeño vaso de cerveza, estuvo con él quince minutos antes de ir a la vivienda, la distancia desde la salida del metro a su casa, él abrió la puerta con las bridas en las manos.

La testigo esposa de Cirilo declaró que llegó cuando le habían liberado, lo vio de lejos y la cara cubierta de sangre, las manos también, salió al mediodía y se quedó fuera su marido no estaba trabajando en ese momento, ahora sí, sabía que llevaba unas centenas de euros encima porque ella le había pedido comprar bebidas y regalos para Navidad, ese dinero era una parte traída de China y otra de su casa, no sabía qué cantidad llevaba.

A continuación, declararon los agentes de policía comenzando por el funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM006, quien tras ratificarse en el atestado, dijo que recibieron una llamada de que una vecina en su portal contiguo oía voces en idioma chino, una patrulla subió y otra patrulla fue a ver a la vecina, subieron no se escuchaba nada, abrieron sorpresivamente, salió una persona se abalanzó sobre uno de sus compañeros con las manos llenas de sangre pidiendo socorro, dos más muy nerviosas, sin saber qué hacer, les dijeron que se tiraran al suelo, obedecieron y aseguraron, era una escena de lucha, había sangre en las paredes, intervinieron dinero, documentación de la persona que pedía socorro, varias armas blancas y un arma de fuego entre las pertenencias de estas personas, subieron dos patrullas cuatro policías, desde el quicio de la puerta les dijeron que se tiraran al suelo, les conminaron, tenían sangre, había un charco de sangre en el suelo, y en las paredes, una compañera advirtió que una tercera persona se escapaba, en el piso no había nadie más, abrió la puerta la víctima. no había voces ni sonido antes de abrir, las otras personas estaban en el salón, tardaron tres o cuatro minutos en abrirles, tardarían tres o cuatro minutos en llegar desde la llamada, la víctima dijo que le habían exigido dinero y les había estado dando contraseñas erróneas, tenían zonas de vacío, tuvieron que llamar al SAMUR, la pistola estaba en una mochila negra, dentro del dormitorio, no tenía cachas, se hizo una foto. A preguntas de las defensas dijo que no iban tapados, había muchas pertenencias, prendas de abrigo, la persona que llamó dijo haber oído voces en otro idioma, las personas que vio tenían manchas de sangre visibles; no recordaba si tenía las manos atadas, sí cintas en el suelo de similares características, se comunicó con una aplicación con la víctima, le dijeron que el tercero se resistió, ninguno tenía en su posesión ningún arma, varios de los acusados tenían dinero encima y también había billetes en una mochila.

El funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM007, tras ratificarse en el atestado, declaró que abrieron la puerta, vieron todo lleno de sangre, dos personas, fueron a reducirlas, la víctima abrió la puerta, apareció un chino con bridas en la mano, otro sudamericano al fondo, se les veía cuando encararon la puerta, creía que tenían restos de sangre, no había nadie más, el que saltó por la ventana, había signos de lucha, el comedor revuelto, algún mueble roto. A preguntas de las defensas añadió que ninguno llevaba la cara tapada, lo más relevante era las bridas, un cuchillo ensangrentado, la pistola creía que estaba la empuñadura del arma encintada de negro, solo había un lesionado, el que abrió la puerta no estaba maniatado, el arma estaba dentro de una mochila creía, el que saltó tuvo lesiones y el de las bridas no sabía.

La funcionaria del cuerpo nacional de policía nº NUM008, tras ratificarse en el atestado, declaró que se recibió una llamada de una persona, que en el piso de al lado había una discusión muy fuerte, grave, hicieron gestiones para localizar el piso, ella se asomó por la ventana que daba al patio de luces y vio a un varón saltando por la ventana justo cuando se abrió la puerta del piso, salió una persona de origen chino que salió en un primer momento, estaba a escasos tres metros de la puerta, vio al que salió de origen chino ensangrentado, entró tras sus compañeros, las otras personas del interior estaban de pie, no recuerda si estaban manchados de sangre. a preguntas de la defensa añadió que el tercero saltó por la ventana al patio interior, se negó a recibir asistencia, no recordaba si tenía manchas de sangre, no hablo con él.

El funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM009 declaró que hizo el registro el día 25, la puerta no estaba forzada, a la derecha un baño, nada relevante, recto un salón, al lado izquierdo varias ventanas, un sillón cerca una mesa movida y las sillas desordenadas, cajones abiertos, cortinas arrancadas, debajo de la mesa una brida, un sillón con sangre, en la pared y en el suelo entre el sillón y la mesa un charco de sangre, entre el salón y la cocina una habitación y allí una mochila con enseres personales y documentos de uno, Eloy, pasaporte, DNI, joyas pistola de aire comprimido, en la cocina, un cuchillo de 27 cm en el fregadero y otro en el tostador, una gorra en el poyete de la ventana delante de la reja y un cuchillo de 34 cm, cogieron ADN de cuchillos, empuñadura y hoja, gorra, bridas y restos de sangre en los puños de los acusados, dijo que las proyecciones de sangre se pueden producir al golpear o al mover la mano, había más sangre en el sillón y el suelo, todo lo de Eloy estaba en la mochila, hubieran reseñado los porros si hubiera habido, creía que los cuchillos no tenían sangre, el ADN dice si hay sangre y el perfil genético. A preguntas de las defensas añadió que la gorra estaba en la ventana, la documentación de Eloy no recordaba si era negra si estaba en la cartera, las dos personas Belarmino y Valeriano llevaban sangre en la ropa, si no recogieron del colombiano no debía tener.

Y el funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM010 dijo que intervino en la entrada y registro de policía científica, realizaron la inspección ocular en un domicilio, un piso con signos de registro, mesa movida, sangre, bridas anudadas en el suelo, delante del sillón, bajo la mesa, sangre en el sillón, en la pared, cortinas arrancadas, en una habitación una mochila y abrigo azul de la víctima en la mochila había una caja de caudales, un arma de perdigones, documentación, en la cocina, una bolsita con monedas, cuchillo en el fregadero, otro detrás de una freidora, abrieron la ventana, había una gorra y otro cuchillo, en otra habitación no cogieron nada, todo revuelto. tomaron sangre de dos de ellos que tenían sangre en las mangas y la pernera del pantalón, no observaron sangre en los cuchillos, sangre un charco delante del sillón y en las paredes, en el sillón y el suelo, si hay drogas pueden reflejarlo o no, no recordaba que hubiera droga y que dijeran que no lo recogían. A preguntas de las defensas manifestó que no vieron máscaras, la documentación no recordaba si estaba en una cartera, recordaba que hubo un pasaporte, creía que no le vieron sangre a Eloy, no cogieron ADN de la pistola, la mochila estaba encima de la cama de un dormitorio, con el abrigo de la víctima.

El policía municipal NUM011 ratificó el atestado, prestó atención del que se escapó y bajó por los tubos del gas, le vieron descolgarse, desde el DIRECCION000, bajaron, se asomó por el muro les vio y se quedó dentro y quiso escalar por la fachada, intentaba escapar, se resistía, para intentar escaparse, no les golpeó, fue la refriega de detenerle, intentaba zafarse, cojeaba de un pie, tenía magulladura, no les golpeó. En el mismo sentido testificó el policía municipal NUM012, ratificando el atestado, que cuando llegaron no entraron, una compañera gritaba que alguien salía por una ventana, vieron un varón bajar por los tubos, escalaba un muro, al verlos salió corriendo para el otro lado, un vecino tiró unas llaves, su compañero le cogió del pie estaban uniformados, no les golpeó, trataba de zafarse, en el momento no presentaba heridas, no pudieron comunicarse con él, no les entendía.

La prueba documental se tuvo por reproducida, entre otros documentos, el atestado policial, el acta de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de autos, ratificada por los agentes que intervinieron en las diligencias, el informe de balística y el de vestigios de ADN, obrantes, respectivamente, a los folios 131-142 y 239-253 de las diligencias de instrucción.

En el informe de vestigios de ADN se concluye entre otros extremos:

- que el perfil genético encontrado en sangre recogida del suelo del salón de la vivienda, en sangre recogida de la hoja de un cuchillo nº8 de la inspección y en la zona rugosa de tres bridas, coincide con el perfil genético de Cirilo. El perfil genético encontrado en los restos recogidos de los puños del jersey vestido por Valeriano, del interior de la gorra marrón, del mango del cuchillo etiquetado nº5, y del mango cuchillo etiquetado nº 8 no coincide con el de la víctima, dando resultado negativo su cotejo con los identificadores de la base de datos policial.

- en la sangre recogida del pantalón de tela del mismo acusado Valeriano, se obtuvo una mezcla de dos perfiles genéticos compatible con el perfil genético de la víctima Cirilo y con el anteriormente indicado cuyo cotejo con los identificadores de la base de datos policial arrojó resultado negativo.

- en las muestras recogidas de la pernera izquierda del pantalón vaquero y de los puños de una sudadera de color blanco del detenido Belarmino el análisis fue positivo en la prueba de identificación de sangre, y no concluyente y sin resultado, respectivamente, en cuanto al ADN extraído.

Junto a ello, el informe médico forense del perjudicado obrante a los folios 84 y 85 de fecha 26 de diciembre de 2023.

La valoración probatoria lleva a la conclusión de condena, comenzando por las declaraciones de los tres acusados. Cada uno de ellos negó haber retenido, amenazado o golpeado a la víctima y haberle sustraído efecto alguno así como haber intentado hacer una transferencia de su cuenta bancaria a través de su teléfono móvil para apoderarse del saldo exigiéndole la contraseña; pero esta negación de los hechos se ha llevado a cabo ofreciendo un relato de los hechos no solo opuesto al de la víctima, sino contradictorio entre sí respecto del ofrecido por cada coacusado; así el acusado Valeriano dijo que los que se peleaban eran el acusado Belarmino y la víctima, sin intervención suya ni del acusado Eloy; este, por su parte, dijo que en el domicilio cuando él llegó solo estaban el acusado Belarmino y la víctima discutiendo; y, por su parte, el acusado Belarmino declaró que llegó al domicilio con el acusado Valeriano y allí estaban "el colombiano" (el acusado Eloy) y otro chino (la víctima) discutiendo muy fuerte y el colombiano golpeó a la víctima con un objeto en la cabeza, sangrando la víctima y metiéndose él a separarlos sin que el acusado Valeriano se metiera en la pelea. De otro lado, entre otros extremos, el acusado Valeriano dijo que le llamó la víctima al que conocía porque se reúnen mucho por Usera y van conociendo a todo el mundo, y que al principio no conocía al acusado Belarmino, lo conoció en ese momento, y que la víctima le dio la dirección, que él, Valeriano, abrió a la policía, y que al colombiano no lo vio hacer nada solo salió de la habitación, que no escuchó gritos y no sabía que había un arma. El acusado Eloy dijo que no conocía a ninguno de los implicados de antes, que solo había dos chinos, que no gritaban que ellos hablan así, y el tercero apareció cuando la policía apareció. Y el acusado Belarmino dijo que había quedado con Valeriano y cuando llegó al piso vio al que creía que era colombiano y otro chino, la víctima, discutiendo muy fuerte, que ese día Valeriano iba al piso a comprarle algo al colombiano, que él no conocía de nada a la víctima ni al colombiano solo a Valeriano, que fue el colombiano el que les abrió la puerta, que el colombiano quería atar a la víctima y le pidió ayuda a Valeriano, le dijo que no. Estas manifestaciones tampoco se compadecen con lo que se recoge en el informe médico forense del propio acusado Belarmino.

Frente a dichas declaraciones auto exculpatorias de cada acusado, se ha contado con distintos elementos que las contradicen, comenzando por el esencial testimonio de la víctima, en el que no existen elementos de incredibilidad subjetiva, porque no tenía relación previa con ninguno de los tres acusados que ponga de manifiesto alguna motivación espuria que haga cuestionable su incriminación, como resulta no solo de sus manifestaciones, pues dijo conocer solo al acusado Belarmino a través de una aplicación de mensajería instantánea, sino de las declaraciones de los propios coacusados, en tanto que solo el acusado Valeriano dijo conocerle, sin que nadie haya alegado alguna circunstancia que pudiera hacer pensar que la víctima hubiera faltado a la verdad en su relato atribuyendo a los tres acusados los graves hechos que narró. Debe subrayarse a estos efectos que la víctima ni siquiera ha reclamado la indemnización a la que podría tener derecho como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos.

Se añade a ello que dicho relato incriminatorio ha sido mantenido en sus elementos esenciales a lo largo de las sucesivas manifestaciones de la víctima, tanto en los momentos iniciales de la intervención policial, como en su declaración judicial en instrucción y en el acto de juicio, existiendo algunas variaciones que se pueden atribuir bien al paso del tiempo entre una y otra, bien a la forma en que se ha recibido cada una de ellas dado que el perjudicado no habla español y la traducción de sus manifestaciones se ha efectuado de diversas maneras, empleando aplicaciones en dispositivos telefónicos, la intervención de otra persona de nacionalidad china y la intervención de intérprete. Sin perjuicio de las posibles variaciones, lo cierto es que el perjudicado siempre ha referido que acudió al domicilio de los hechos con el acusado Belarmino, que no conocía a los otros dos acusados, que en el domicilio los tres le agredieron, los tres le exigieron las contraseñas y los tres intervinieron en los hechos desde el primer momento en que comenzó la intimidación empleando dos de ellos un cuchillo cada uno y el otro una pistola, con la que le golpeó en la cabeza produciéndole con ella la herida que sangró abundantemente, y que la situación finalizó al llegar la policía.

Estas acciones relatadas desde el primer momento se ven corroboradas por el resultado de las restantes pruebas practicadas, dotando de verosimilitud a la declaración del perjudicado.

En primer lugar, las agresiones descritas se ven acompañadas de las lesiones objetivadas a través del informe pericial médico forense de sanidad que hace constar su compatibilidad con el mecanismo de causación descrito por el lesionado, si bien debe indicarse que las explicaciones dadas por el perjudicado al perito se efectuaron como hace constar el informe mediante traductor del teléfono móvil, constatándose en todo caso que dichas lesiones sin duda son compatibles con los hechos relatados en la vista oral, reforzando objetivamente el relato.

En segundo lugar, se corrobora la declaración con los testimonios de los agentes que declararon en el acto de juicio, poniendo de manifiesto, entre otros extremos, que al llamar al domicilio de autos la puerta tardó en abrirse unos instantes, que la abrió la víctima abalanzándose ensangrentada sobre los policías, que dentro del domicilio estaban los acusados Valeriano y Eloy, que el acusado Belarmino intentó escapar saliendo por la ventana y se le encontró en el bolsillo de la cazadora un paquete de bridas, que el salón de la vivienda tenía manchas de sangre, un charco en el suelo entre la mesa y el sillón, que había bridas en el suelo en esa zona, que el acusado Valeriano tenía unas bridas en la mano, que todas las bridas referidas presentaban las mismas características, que el acusado Eloy tenía en el bolsillo la cartera de la víctima, que las pertenencias de la víctima estaban en una habitación, que había en el domicilio varios cuchillos con manchas de sangre, que había una pistola en el interior de una mochila en la que se encontraron pertenencias del acusado Eloy, que los acusados tenían distintas cantidades de dinero (que sumadas vienen a ser los 800 euros que dijo llevar el perjudicado en sus manifestaciones más próximas al momento de los hechos, pues en el acto de juicio dijo que serían unos 500 euros pero no recordaba bien), que en el poyete de la ventana había otro cuchillo. Todos estos extremos resultan de los indicados testimonios de los agentes al respecto acompañados del contenido de los distintos atestados ratificados por ellos y del acta de la diligencia de entrada y registro practicada al día siguiente de los hechos.

En tercer lugar, aparece el testimonio de la vecina que alertó a la policía y que puso de manifiesto que se oía mucho ruido de pelea procedente de la vivienda en que ocurrieron los hechos que la víctima estuvo gritando, al punto de afirmar la testigo que la sensación era que estuvieran torturando a alguien, y que le dio mucho miedo, que escuchaba gritos de pelea de gente latina y gente china.

En cuarto lugar, se ha contado con la prueba pericial del análisis de vestigios de ADN, que identificó el perfil genético de la víctima en sangre recogida del suelo del salón de la vivienda, en sangre recogida de la hoja de uno de los cuchillos y en la zona rugosa de tres bridas, así como -mezclado con otro perfil genético- en la sangre recogida del pantalón de tela del acusado Valeriano.

Existe por tanto prueba de cargo suficiente para acreditar que los hechos sucedieron como se ha recogido en el apartado de hechos probados, se ha contado con un testigo directo víctima de los hechos, cuyas manifestaciones se refuerzan por los restantes testimonios y las indicadas pericias, sin que existan elementos de juicio que puedan sustentar racionalmente las versiones exculpatorias ofrecidas por cada uno de los acusados, que se enfrentan al resultado de las pruebas de cargo expuestas, cuya valoración conjunta arroja la conclusión de que los hechos ocurrieron como se hace constar en el apartado de los probados. No se ve desvirtuada esta valoración por el hecho de que los acusados no tuvieran el rostro tapado cuando la policía accedió al domicilio dado que la puerta tardó en ser abierta y en la vivienda había prendas de abrigo, ni por el hecho de que el acusado Eloy hubiera podido obtener ciertas cantidades de dinero de un establecimiento de apuestas, ni porque el perjudicado pudiera o no dedicarse al préstamo de dinero a compatriotas, pues ninguna de esas circunstancias resulta incompatible con la acreditación de la conducta delictiva de los acusados en la forma que se ha expuesto en atención a las pruebas practicadas.

En consecuencia, la Sala aprecia que se ha contado en el plenario con prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatorio que, enervando la presunción de inocencia de los acusados, ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados y su autoría.

TERCERO.-No se considera, en cambio, acreditada una conducta del acusado Belarmino que pueda considerarse constitutiva del delito de resistencia que se le atribuye por el Ministerio Fiscal tras la modificación de su escrito de acusación llevada a cabo en el trámite de conclusiones, y ello porque de los testimonios de los agentes que llevaron a cabo la detención de dicho acusado no se desprende una acción penalmente relevante que se pueda subsumir en el delito contemplado en el art. 556 del Código Penal.

Como se recuerda en la SAP de Madrid de esta misma Sección 17ª de 17 de febrero de 2026, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 señala que los elementos que configuran el delito de resistencia del artículo 556 CP son los siguientes: "que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad." La jurisprudencia ha ampliado el tipo de resistencia hasta hacerlo compatible con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario. Por ejemplo, como caso más frecuente, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone forcejeando o dando manotazos o patadas, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo sin tal actividad previa del funcionario ( STS 819/2003, de 6 junio), lo que remitiría ya al delito de atentado.

En el caso de autos el acusado Belarmino según declaró el policía municipal NUM011 intentaba escapar, se resistía para intentar escaparse, no les golpeó, la refriega era de detenerle, intentaba zafarse; el policía municipal NUM012 declaró que no les golpeó, que trataba de zafarse. El acusado fue detenido sin mayores consecuencias. En consecuencia, lejos del forcejeo y la resistencia activa y grave que describe el escrito de acusación, solo consta que dicho acusado trató de escapar del lugar de los hechos y que intentó zafarse de los agentes que le detuvieron lo que no puede calificarse como "el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones" con entidad relevante para constituir el delito de resistencia.

CUARTO.-Concurre en el acusado Valeriano respecto del delito de lesiones la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22. 8ª del Código Penal, circunstancia agravante que asimismo concurre en el acusado Belarmino respecto del delito de robo. Dice el art 22.8ª del Código Penal "Son circunstancias agravantes: (...) 8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves".

Comprobada la hoja histórico penal de Valeriano consta que en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en la causa 238/2016 fue condenado por delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, pena extinguida el 21 de noviembre de 2019,

Por su parte en la hoja histórico penal de Belarmino aparece que en sentencia de fecha 28 de julio de 2020, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en la causa 8/2019 fue condenado por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de ocho meses de prisión, pena extinguida el 28 de julio de 2023.

QUINTO.-En cuanto a las penas a imponer procede su individualización en atención a las reglas del concurso de delitos, las circunstancias personales y de los hechos concurriendo las circunstancias agravantes aludidas en el caso de dos de los acusados.

El delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso se castiga con la pena de prisión de dos a cinco años en su mitad superior, esto es, de tres años y seis meses de prisión a cinco años, si bien, al haberse cometido en grado de tentativa la pena imponible comprende desde un año y nueve meses a tres años y seis meses. El delito de detención ilegal se castiga con la pena de prisión de cuatro a seis años. Encontrándonos ante un concurso de delitos previsto en el párrafo 77.1 inciso segundo del Código Penal procede imponer conforme al apartado 3 de dicho artículo "una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior".

En el caso de los acusados Valeriano y Eloy, no concurren respecto de estos delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Pues bien, aplicando la anterior interpretación jurisprudencial, en el supuesto presente tratándose de un concurso medial entre el delito de detención ilegal y el delito de robo con intimidación, -concurso cuya pena siempre será más favorable que sancionar separadamente los dos delitos-, deben efectuarse las siguientes operaciones dosimétricas.

La pena básica del delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP es la de cuatro a seis años de prisión; no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena puede imponerse en toda su extensión ( artículo 66.1.6ª del C.P.), teniendo en cuenta el tiempo de la detención y sus circunstancias, el empleo de bridas para pretender su inmovilización, en el contexto intimidatorio que se deriva de la acción conjunta de los acusados, sin que cesara el encierro siquiera cuando la víctima se encontraba tan afectada que hubo de ir a lavarse, hasta la llegada de la policía alertada por la vecina, consideramos que debe quedar fijada en cuatro años y seis meses de prisión.

La pena del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, comprende desde tres años, seis meses y día día de prisión a cinco años, apreciado en grado de tentativa, debe reducirse la pena en un grado, es decir, quedando comprendida entre un año, nueve meses y un día a tres años y seis meses, que puede recorrerse en toda su extensión ( art. 66.1.1.6ª CP) ; se considera que procede fijarla en dos años y seis meses, en atención a que se trató de una tentativa acabada en que no solo se ejerció intimidación sobre la víctima por tres personas, sino también violencia, de forma diversa y reiterada, tras ser despojada de sus pertenencias y el dinero en efectivo que portaba consigo, en el intento de obtener el saldo de su cuenta, explicando dicha víctima en el acto de juicio que si no hubiera llegado la policía hubiera terminado facilitando a los acusados la contraseña bancaria, lo que evidencia el elevado temor y desasosiego por lo que le podía pasar.

En definitiva, la infracción más grave del concurso es la correspondiente al delito de detención ilegal, y como quiera que al tratarse de un concurso medial debe imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, la pena mínima en este caso es la de cuatro años y seis meses. El techo de la pena máxima a imponer: la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito, sería de siete años de prisión, que en todo caso se ve reducido en virtud del principio acusatorio por la petición del Ministerio Fiscal que interesó una pena de seis años.

Por tanto, el suelo de la pena por el concurso medial indicado, es de cuatro años y seis meses, y el techo de la pena de seis años; ahora procede aplicar los criterios generales del artículo 66 del Código Penal, y en el supuesto específico enjuiciado, atendiendo a la evidente gravedad de los hechos enjuiciados, su resultado, la forma en que se producen, aprovechando los tres autores para su conjunta comisión el acceso a la vivienda del perjudicado dando su consentimiento a acudir con el acusado Belarmino al que conocía previamente y que le invitó a subir, encontrando allí a los otros dos, y la forma en que finalizan, con la intervención policial fruto de la actuación de una vecina asustada por los gritos de la víctima, se considera ajustada la pena de cinco años y seis meses de prisión.

En el caso del acusado Belarmino, han de efectuarse las mismas operaciones, con la salvedad de que concurre para el mismo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo, lo que determina que la pena de dicho delito intentado que comprende desde un año, nueve meses y un día hasta tres años y seis meses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP debe fijarse en su mitad superior, esto es desde dos años, siete meses y dieciséis días a tres años y seis meses, estimándose procedente fijarla en tres años atendidos los elementos que se tuvieron en cuenta para los otros acusados, esto es, que no solo se ejerció intimidación sobre la víctima por tres personas, sino también violencia, de forma diversa y reiterada, tras ser despojada de sus pertenencias y el dinero en efectivo que portaba consigo, en el intento de obtener el saldo de su cuenta, explicando dicha víctima en el acto de juicio que si no hubiera llegado la policía hubiera terminado facilitando a los acusados la contraseña bancaria, lo que evidencia el elevado temor y desasosiego por lo que le podía pasar.

Se eleva por tanto el teórico techo de la pena para el concurso medial a siete años y seis meses de prisión, si bien existe el mismo límite de pena derivado de la solicitud del Ministerio Fiscal que interesó una pena de seis años de prisión. En consecuencia y aplicando los mismos parámetros empleados para los otros dos acusados para ajustar la pena del concurso de los dos delitos al acusado Belarmino consideramos procedente fijar la de cinco años y nueve meses, ligeramente superior a la de los otros dos acusados, en quienes no concurrían circunstancias agravantes, habida cuenta de ello y del mayor reproche penal que merece la actuación de dicho acusado, que se valió del conocimiento previo de la víctima a través de una aplicación de mensajería y con la que había quedado, para dirigirla con él a la vivienda donde estaban los coacusados.

Respecto del delito de lesiones, no concurren en los acusados Eloy y Belarmino circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mientras que en el acusado Valeriano concurre la agravante de reincidencia. Como se vio, el art. 148 CP establece que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior "podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

En este caso, valorado todo el hecho en su conjunto, se considera ajustado imponer por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión para los acusados Belarmino y Eloy, así como la pena de tres años, seis meses y un día para el acusado Valeriano, esto es, el mínimo de la mitad superior determinada por la concurrencia de la referida agravante.

SEXTO.-No procede fijar indemnización en concepto de responsabilidad civil por los hechos enjuiciados al no haberse interesado por la acusación, en este caso el Ministerio Fiscal, vista la renuncia del perjudicado Cirilo.

SÉPTIMO.-Se interesó por el Ministerio Fiscal la sustitución de la pena privativa de libertad que se imponga a los acusados Valeriano y a Belarmino por su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por tiempo de diez años No obstante, este extremo no fue objeto de interrogatorio en la vista por lo que ha de quedar diferido al trámite de ejecución de sentencia, para la preceptiva audiencia a los acusados una vez firme la sentencia de condena.

OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 127 y concordantes CP, procede el decomiso de los instrumentos del delito, dándole el destino que en ellos se determina.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal los acusados deberán abonar las costas procesales, al venir las mismas impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente del delito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valeriano, como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Belarmino como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Belarmino del delito de RESISTENCIA por el que venía siendo acusado.

Se decreta el decomiso de los efectos e instrumentos del delito.

La decisión sobre la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a los acusados Valeriano y a Belarmino por su expulsión del territorio nacional queda diferida al trámite de ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia dentro de los diez días siguientes al de su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valeriano, como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Belarmino como responsable en concepto de autor de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso con UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Belarmino del delito de RESISTENCIA por el que venía siendo acusado.

Se decreta el decomiso de los efectos e instrumentos del delito.

La decisión sobre la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a los acusados Valeriano y a Belarmino por su expulsión del territorio nacional queda diferida al trámite de ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia dentro de los diez días siguientes al de su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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