Sentencia Penal 120/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 120/2026 Audiencia Provincial Penal nº 17 de Madrid, Rec. 180/2026 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17 de Madrid

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 120/2026

Núm. Cendoj: 28079370172026100092

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2526

Núm. Roj: SAP M 2526:2026


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914937159

JUS_SECCION17@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.006.00.1-2025/0008983

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: ADL 180/2026

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 594/2025

Secc. Inst. Tri. Ins. de Alcobendas. Plaza Nº 3

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMA SRA. Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 120/2026

En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2026

La Ilma. Sra. Dña. MARIA PRADO MAGARIÑO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 17ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcobendas, plaza nº 3, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 594/2025, habiendo sido partes: el apelante D. Carlos Jesús, asistido por el Letrado Sr. Miguel Ángel Sánchez-Jáuregui Lázaro; y como apelados el Ministerio Fiscal y Elias, asistido por la Letrada Sra. María Beatriz Cubero Flores.

PRIMERO.-La Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcobendas, plaza nº 3, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 4 de noviembre de 2025, Sentencia en la que se recoge el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que Carlos Jesús y Apolonia se encontraban, en febrero de 2025, en trámites de separación, en un proceso contencioso, con reclamación de custodia. Existía entre ellos cierta situación de enfrentamiento, en las posturas del procedimiento judicial.

En este contexto, Carlos Jesús asimiló o consideró que Apolonia tenía una relación de pareja con un compañero de trabajo, Elias, persona que tiene una discapacidad visual reconocida del 75%, por lo que aprovechó que conocía los horarios de trabajo, y lugar de trabajo, de Apolonia, para forzar un encuentro, aparentemente casual, la tarde del 27 de febrero de 2025.

Así, sobre las 16:30 del 27 de febrero de 2025, Apolonia y Elias salían de su lugar de trabajo, en la DIRECCION000, de DIRECCION001, cuando fueron observados, a cierta distancia, por Carlos Jesús, que portaba gorra y gafas, probablemente de sol.

Carlos Jesús se acercó a Elias, por la parte lateral y desde atrás, lo sujetó por la zona del cuello, le dio varios golpes en la cara, de forma que las gafas de Elias cayeron al suelo y se rompieron. Al ver Apolonia lo que sucedía, y reconocer como agresor a su expareja, gritó: " Carlos Jesús", y se interpuso entre Carlos Jesús y Elias, de forma que fue empujada por Carlos Jesús, varias veces, para apartarla y, en un último empujón, y cayó al suelo. (Por tales hechos no se siguen estas actuaciones por falta de competencia del órgano judicial).

Cuando, como consecuencia del incidente, empezó a acercarse más gente, y Apolonia dijo que iba a grabar, y a llamar a la policía, Carlos Jesús se metió las manos en los bolsillos, le dijo a Elias: "Como te vea por Tres Cantos te mato", y se marchó.

La actuación de Carlos Jesús dio lugar a que llamara a la policía, de forma que acudió al lugar una dotación de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que recabó la filiación de las referidas personas, no así del Sr. Carlos Jesús, que había abandonado el lugar. Sí recabó la filiación como testigo del Sr. Ignacio.

Como consecuencia del golpe del Sr. Carlos Jesús, Elias sufrió lesiones consistentes en dolor en región superciliar izquierda y maxilar izquierda. De ellos tardó en curar un día, de perjuicio básico para sus ocupaciones habituales. Para su curación necesitó una primera asistencia.

Las gafas del Sr. Elias resultaron rotas, en las patillas, o u de ellas al menos, y se arañaron los cristales, no se ha formulado reclamación por ello."

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Condeno a Carlos Jesús como autor responsable del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 5 euros, prohibición de acercarse a Elias, a no menos de 300 metros, así como de su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicación con él por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de seis meses, y como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 6 euros, con prohibición de acercarse a Elias, a no menos de 300 metros, así como de su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicación con él por cualquier medio, directo o indirecto, pro tiempo de seis meses, de condenándolo a satisfacer las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de D. Carlos Jesús, se interpuso recurso de apelación en el que realizó las alegaciones que aquí se tienen por reproducidas, del cual se dio traslado al resto de partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Elias.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17 el día 6 de febrero de 2026, se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 180/26 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por la Magistrada Unipersonal reseñada al principio de la presente.

UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El recurso interpuesto se articula sobre la base de tres motivos en los que se alega:

1º.- la infracción del principio de presunción de inocencia.

2º.- el error en la apreciación de la prueba.

3º.- error en la aplicación de la norma en relación con la apreciación de dos delitos y la imposición de dos penas accesorias.

Por todo ello, interesaba la estimación del recurso de apelación y que se revocara la Sentencia dictara por la Sección 3 de Instrucción del Tribunal de Alcobendas y se dicte nueva resolución absolutoria, por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, se reduzcan o eliminen las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación, atendiendo a la falta de riesgo actual, a la desproporción de las medidas impuestas y al perjuicio que ocasionan en el régimen de visitas de los hijos menores.

El Ministerio Fiscal y el perjudicado interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Dada la íntima vinculación entre los dos primeros motivos, procederemos a su análisis de forma conjunta y, a tal efecto, alega el recurrente que la sentencia incurre en un error al señalar que los hechos tuvieron lugar en la puerta del trabajo de la testigo cuando no se ha acreditado ni el lugar exacto ni los horarios de salida de trabajo del denunciante y la testigo, sin que los hechos fueran provocados sino que el denunciado se sintió indispuesto y estacionó en una zona de aparcamiento para dirigirse a una cafetería, estando amparado por su derecho a la libertad deambulatoria y de expresión cuando le preguntó al denunciante si era la actual pareja de Dña. Apolonia, basándose la Juzgadora a quo en meras conjeturas, señalando que la denuncia se produce después de haber actuado como testigo y haberse dictado auto de archivo. Alega también que el testimonio de Dña. Apolonia estaría contaminado por su amistad con el denunciante y el otro testigo incurrió en contradicciones y sólo vio gestos vagos, que en el informe forense no se recoge lesión alguna, que no hay prueba de los daños en las gafas y que nadie escuchó las supuestas amenazas.

Expuestos los términos del recurso, diremos que:

I.- Invocado el error en la valoración de la prueba, señala el Tribunal Constitucional que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias". Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

II.- Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Y añade: "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

Consecuentemente no basta la exposición de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4? 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3? 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3? y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3) [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo" ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.

III.- Expuesto lo anterior, lo cierto es que el visionado de la grabación de la vista celebrada ante el órgano de enjuiciamiento viene a confirmar lo acertado de los razonamientos contenidos en la Sentencia, sin que se aprecie por esta Sala que la Magistrada a quo haya empleado argumentos contrarios a la lógica, la ley o a las máximas de experiencia. Así, la Magistrada a quo expone que la versión del denunciante se ha mantenido constante entre su denuncia y el acto de la vista, explicando de la misma manera la forma en que se produjo la lesión y las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes en la misma, en una versión que se ve confirmada por el testimonio de la exmujer del denunciado, y por un testigo que, si bien, estaba lo suficientemente lejos para no escuchar la amenaza, sí observó como el denunciado tenía agarrado al Sr. Elias del cuello y le golpeaba, aun cuando no fuera capaz de concretar si fue mediante puñetazos o de otra forma. Precisamente el hecho de que este testigo ostente la condición de tercero, y confirme la versión del denunciante, refuerza la credibilidad de la otra testigo, la Sra. Apolonia. El hecho de que el denunciante sólo presentara dolor cuando acude al médico no desmiente la realidad de la agresión pues, además de que el dolor lo presenta en las zonas donde fue agredido, a la exploración física realizada por el facultativo, la versión es confirmada por la prueba testifical, sin que se aprecia ánimo espurio en el denunciante pues en nada le podía perjudicar al denunciado en su procedimiento de custodia una denuncia interpuesta por el Sr. Elias quien, por otro lado, explicó en términos lógicos, el motivo por el que tuvo que regresar al día siguiente a la Guardia Civil a interponer su propia denuncia dado que no se tramitó como tal su declaración el mismo día de los hechos a raíz de la denuncia interpuesta por la Sra. Apolonia.

Junto a ello, la Magistrada a quo valora la declaración del denunciado, que tacha de contraria a la lógica pues carece de sentido que Dña. Apolonia tuviera que interponerse para separarlos, si nada estaba ocurriendo. Si el encuentro fuera casual, como pretende el denunciado, no se explica porqué se acerca al Sr. Elias, en lugar de continuar su camino, como igualmente carece de toda lógica el que justo detuviera su vehículo en las inmediaciones del trabajo de Dña. Apolonia y el Sr. Elias cuando, según su versión, se dirigía a casa de su madre. Alude en su recurso a una supuesta indisposición repentina, cuestión ésta que ni siquiera mencionó en el acto de la vista.

En definitiva, el recurrente lo que pretende es imponer su propia versión de los hechos frente a la recogida por la Magistrada a quo en su sentencia, en función de la prueba practicada y que ha resultado valorada de manera lógica, razonada y coherente, contando con prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que conduce a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.-En el último motivo alega el recurrente el error en la aplicación de la norma en relación con la apreciación de dos delitos y la imposición de dos penas accesorias.

I.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, se sostiene por el recurrente que no puede condenarse por dos delitos en la medida en que las amenazas quedarían subsumidas en el delito leve de lesiones por producirse en unidad de acto.

En este punto conviene recordar que, como se señala en la STS 677/2007, de 20 de julio ,"La amenaza presupone que el mal amenazado no ha tenido todavía comienzo de ejecución. Por el contrario, cuando la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución de la misma y éste es por sí mismo punible (en este caso, lesiones leves-), sólo puede configurar un concurso de normas o aparente de leyes que se resuelve por el criterio de la consunción, pues el contenido de la ilicitud de la ejecución absorbe el de la amenaza.".

No obstante, en la STS 49/2019, de 4 de febrero ,se viene a recordar que en la STS 152/2018, de 2 de abril ,se refería la posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista en el artículo 8.3 del Código Penal ,con arreglo al cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél, que es el caso contemplado en la STS 194/2017 -regla de absorción que exige en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro-. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena, que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.

Sentado lo anterior, en este caso no cabe la absorción propugnada por el recurrente en la medida en que el delito cuya absorción se interesa protege bienes jurídicos no contemplados en el delito que señala como absorbente. El artículo 147.2 se incluye en el título del Código Penal de las lesiones, castigándose en el mismo al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior", apartado primero del citado precepto en el que se castiga al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, (...), siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.". Estas lesiones leves no incluyen los ataques al honor (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). De ahí que, en este caso, la condena por el delito leve del artículo 147.2 a la pena señalada en el mismo, no sanciona el desvalor de la conducta contra la libertad que es constitutiva del delito leve del artículo 171.7.

Igualmente, tampoco cabe la aplicación del principio de especialidad previsto en el artículo 8.1 del Código Penal ,a tenor del cual "El precepto especial se aplicará con preferencia al general.", pues los referidos delitos no pueden considerarse entre sí como especiales ni generales en tanto que protegen bienes jurídicos dispares que no se encuentran en una misma línea de progresión delictiva.

Por último, la amenaza declarada probada se profirió una vez consumada la agresión, no antes, por lo que no fue ni previa ni simultánea a la misma, de tal formar que no podemos hablar de una progresión delictiva que se iniciara con las amenazas. Así, ambas infracciones aparecen con autonomía propia, habiéndose ejecutado y consumado en primer lugar la agresión, con efectivo menoscabo del bien jurídico constituido por la indemnidad física, para, en un momento posterior y ya desconectado, consumarse la amenaza al anunciarse un mal distinto y futuro a la lesión ya previamente consumada, con la consiguiente infracción de un bien jurídico bien distinto: la libertad. De ahí que su apreciación y punición separada, como dos delitos leves plenamente autónomos, es del todo correcta.

II.- En segundo lugar, afirma el recurrente que la imposición de dos penas de prohibición de aproximación y comunicación con el denunciado le suponen una mayor restricción ya que podrían afectar al cumplimiento del régimen de visitas del denunciado con sus hijos para el caso de que la madre de los menores conviviera en algún momento con el denunciante quien podría provocar situaciones punibles.

Lo cierto es que este submotivo ha de ser igualmente rechazado pues se basa en puras hipótesis que, además, carecen de todo sustento probatorio, pues tanto la Sra. Apolonia como el denunciante han negado que entre ellos exista una relación más allá de la amistad derivada de haber sido compañeros de trabajo. La imposición de las penas accesorias es conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48 CP y, aun de producirse la hipótesis señalada por el recurrente, ello no implica la infracción de ley por parte de la Juzgadora y, en todo caso, sería el denunciado quien habría de poner los medios para recoger a sus hijos sin violentar las penas accesorias impuestas.

Por ello, este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior lo que, a su vez, conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas del recurso.

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Miguel Ángel Sánchez-Jáuregui Lázaro, en nombre de Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcobendas, plaza nº 3 en juicio sobre delitos leves 594/2025 que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcobendas, plaza nº 3, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 4 de noviembre de 2025, Sentencia en la que se recoge el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que Carlos Jesús y Apolonia se encontraban, en febrero de 2025, en trámites de separación, en un proceso contencioso, con reclamación de custodia. Existía entre ellos cierta situación de enfrentamiento, en las posturas del procedimiento judicial.

En este contexto, Carlos Jesús asimiló o consideró que Apolonia tenía una relación de pareja con un compañero de trabajo, Elias, persona que tiene una discapacidad visual reconocida del 75%, por lo que aprovechó que conocía los horarios de trabajo, y lugar de trabajo, de Apolonia, para forzar un encuentro, aparentemente casual, la tarde del 27 de febrero de 2025.

Así, sobre las 16:30 del 27 de febrero de 2025, Apolonia y Elias salían de su lugar de trabajo, en la DIRECCION000, de DIRECCION001, cuando fueron observados, a cierta distancia, por Carlos Jesús, que portaba gorra y gafas, probablemente de sol.

Carlos Jesús se acercó a Elias, por la parte lateral y desde atrás, lo sujetó por la zona del cuello, le dio varios golpes en la cara, de forma que las gafas de Elias cayeron al suelo y se rompieron. Al ver Apolonia lo que sucedía, y reconocer como agresor a su expareja, gritó: " Carlos Jesús", y se interpuso entre Carlos Jesús y Elias, de forma que fue empujada por Carlos Jesús, varias veces, para apartarla y, en un último empujón, y cayó al suelo. (Por tales hechos no se siguen estas actuaciones por falta de competencia del órgano judicial).

Cuando, como consecuencia del incidente, empezó a acercarse más gente, y Apolonia dijo que iba a grabar, y a llamar a la policía, Carlos Jesús se metió las manos en los bolsillos, le dijo a Elias: "Como te vea por Tres Cantos te mato", y se marchó.

La actuación de Carlos Jesús dio lugar a que llamara a la policía, de forma que acudió al lugar una dotación de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que recabó la filiación de las referidas personas, no así del Sr. Carlos Jesús, que había abandonado el lugar. Sí recabó la filiación como testigo del Sr. Ignacio.

Como consecuencia del golpe del Sr. Carlos Jesús, Elias sufrió lesiones consistentes en dolor en región superciliar izquierda y maxilar izquierda. De ellos tardó en curar un día, de perjuicio básico para sus ocupaciones habituales. Para su curación necesitó una primera asistencia.

Las gafas del Sr. Elias resultaron rotas, en las patillas, o u de ellas al menos, y se arañaron los cristales, no se ha formulado reclamación por ello."

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Condeno a Carlos Jesús como autor responsable del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 5 euros, prohibición de acercarse a Elias, a no menos de 300 metros, así como de su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicación con él por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de seis meses, y como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 6 euros, con prohibición de acercarse a Elias, a no menos de 300 metros, así como de su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicación con él por cualquier medio, directo o indirecto, pro tiempo de seis meses, de condenándolo a satisfacer las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de D. Carlos Jesús, se interpuso recurso de apelación en el que realizó las alegaciones que aquí se tienen por reproducidas, del cual se dio traslado al resto de partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Elias.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17 el día 6 de febrero de 2026, se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 180/26 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por la Magistrada Unipersonal reseñada al principio de la presente.

UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El recurso interpuesto se articula sobre la base de tres motivos en los que se alega:

1º.- la infracción del principio de presunción de inocencia.

2º.- el error en la apreciación de la prueba.

3º.- error en la aplicación de la norma en relación con la apreciación de dos delitos y la imposición de dos penas accesorias.

Por todo ello, interesaba la estimación del recurso de apelación y que se revocara la Sentencia dictara por la Sección 3 de Instrucción del Tribunal de Alcobendas y se dicte nueva resolución absolutoria, por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, se reduzcan o eliminen las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación, atendiendo a la falta de riesgo actual, a la desproporción de las medidas impuestas y al perjuicio que ocasionan en el régimen de visitas de los hijos menores.

El Ministerio Fiscal y el perjudicado interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Dada la íntima vinculación entre los dos primeros motivos, procederemos a su análisis de forma conjunta y, a tal efecto, alega el recurrente que la sentencia incurre en un error al señalar que los hechos tuvieron lugar en la puerta del trabajo de la testigo cuando no se ha acreditado ni el lugar exacto ni los horarios de salida de trabajo del denunciante y la testigo, sin que los hechos fueran provocados sino que el denunciado se sintió indispuesto y estacionó en una zona de aparcamiento para dirigirse a una cafetería, estando amparado por su derecho a la libertad deambulatoria y de expresión cuando le preguntó al denunciante si era la actual pareja de Dña. Apolonia, basándose la Juzgadora a quo en meras conjeturas, señalando que la denuncia se produce después de haber actuado como testigo y haberse dictado auto de archivo. Alega también que el testimonio de Dña. Apolonia estaría contaminado por su amistad con el denunciante y el otro testigo incurrió en contradicciones y sólo vio gestos vagos, que en el informe forense no se recoge lesión alguna, que no hay prueba de los daños en las gafas y que nadie escuchó las supuestas amenazas.

Expuestos los términos del recurso, diremos que:

I.- Invocado el error en la valoración de la prueba, señala el Tribunal Constitucional que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias". Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

II.- Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Y añade: "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

Consecuentemente no basta la exposición de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4? 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3? 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3? y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3) [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo" ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.

III.- Expuesto lo anterior, lo cierto es que el visionado de la grabación de la vista celebrada ante el órgano de enjuiciamiento viene a confirmar lo acertado de los razonamientos contenidos en la Sentencia, sin que se aprecie por esta Sala que la Magistrada a quo haya empleado argumentos contrarios a la lógica, la ley o a las máximas de experiencia. Así, la Magistrada a quo expone que la versión del denunciante se ha mantenido constante entre su denuncia y el acto de la vista, explicando de la misma manera la forma en que se produjo la lesión y las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes en la misma, en una versión que se ve confirmada por el testimonio de la exmujer del denunciado, y por un testigo que, si bien, estaba lo suficientemente lejos para no escuchar la amenaza, sí observó como el denunciado tenía agarrado al Sr. Elias del cuello y le golpeaba, aun cuando no fuera capaz de concretar si fue mediante puñetazos o de otra forma. Precisamente el hecho de que este testigo ostente la condición de tercero, y confirme la versión del denunciante, refuerza la credibilidad de la otra testigo, la Sra. Apolonia. El hecho de que el denunciante sólo presentara dolor cuando acude al médico no desmiente la realidad de la agresión pues, además de que el dolor lo presenta en las zonas donde fue agredido, a la exploración física realizada por el facultativo, la versión es confirmada por la prueba testifical, sin que se aprecia ánimo espurio en el denunciante pues en nada le podía perjudicar al denunciado en su procedimiento de custodia una denuncia interpuesta por el Sr. Elias quien, por otro lado, explicó en términos lógicos, el motivo por el que tuvo que regresar al día siguiente a la Guardia Civil a interponer su propia denuncia dado que no se tramitó como tal su declaración el mismo día de los hechos a raíz de la denuncia interpuesta por la Sra. Apolonia.

Junto a ello, la Magistrada a quo valora la declaración del denunciado, que tacha de contraria a la lógica pues carece de sentido que Dña. Apolonia tuviera que interponerse para separarlos, si nada estaba ocurriendo. Si el encuentro fuera casual, como pretende el denunciado, no se explica porqué se acerca al Sr. Elias, en lugar de continuar su camino, como igualmente carece de toda lógica el que justo detuviera su vehículo en las inmediaciones del trabajo de Dña. Apolonia y el Sr. Elias cuando, según su versión, se dirigía a casa de su madre. Alude en su recurso a una supuesta indisposición repentina, cuestión ésta que ni siquiera mencionó en el acto de la vista.

En definitiva, el recurrente lo que pretende es imponer su propia versión de los hechos frente a la recogida por la Magistrada a quo en su sentencia, en función de la prueba practicada y que ha resultado valorada de manera lógica, razonada y coherente, contando con prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que conduce a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.-En el último motivo alega el recurrente el error en la aplicación de la norma en relación con la apreciación de dos delitos y la imposición de dos penas accesorias.

I.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, se sostiene por el recurrente que no puede condenarse por dos delitos en la medida en que las amenazas quedarían subsumidas en el delito leve de lesiones por producirse en unidad de acto.

En este punto conviene recordar que, como se señala en la STS 677/2007, de 20 de julio ,"La amenaza presupone que el mal amenazado no ha tenido todavía comienzo de ejecución. Por el contrario, cuando la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución de la misma y éste es por sí mismo punible (en este caso, lesiones leves-), sólo puede configurar un concurso de normas o aparente de leyes que se resuelve por el criterio de la consunción, pues el contenido de la ilicitud de la ejecución absorbe el de la amenaza.".

No obstante, en la STS 49/2019, de 4 de febrero ,se viene a recordar que en la STS 152/2018, de 2 de abril ,se refería la posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista en el artículo 8.3 del Código Penal ,con arreglo al cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél, que es el caso contemplado en la STS 194/2017 -regla de absorción que exige en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro-. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena, que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.

Sentado lo anterior, en este caso no cabe la absorción propugnada por el recurrente en la medida en que el delito cuya absorción se interesa protege bienes jurídicos no contemplados en el delito que señala como absorbente. El artículo 147.2 se incluye en el título del Código Penal de las lesiones, castigándose en el mismo al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior", apartado primero del citado precepto en el que se castiga al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, (...), siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.". Estas lesiones leves no incluyen los ataques al honor (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). De ahí que, en este caso, la condena por el delito leve del artículo 147.2 a la pena señalada en el mismo, no sanciona el desvalor de la conducta contra la libertad que es constitutiva del delito leve del artículo 171.7.

Igualmente, tampoco cabe la aplicación del principio de especialidad previsto en el artículo 8.1 del Código Penal ,a tenor del cual "El precepto especial se aplicará con preferencia al general.", pues los referidos delitos no pueden considerarse entre sí como especiales ni generales en tanto que protegen bienes jurídicos dispares que no se encuentran en una misma línea de progresión delictiva.

Por último, la amenaza declarada probada se profirió una vez consumada la agresión, no antes, por lo que no fue ni previa ni simultánea a la misma, de tal formar que no podemos hablar de una progresión delictiva que se iniciara con las amenazas. Así, ambas infracciones aparecen con autonomía propia, habiéndose ejecutado y consumado en primer lugar la agresión, con efectivo menoscabo del bien jurídico constituido por la indemnidad física, para, en un momento posterior y ya desconectado, consumarse la amenaza al anunciarse un mal distinto y futuro a la lesión ya previamente consumada, con la consiguiente infracción de un bien jurídico bien distinto: la libertad. De ahí que su apreciación y punición separada, como dos delitos leves plenamente autónomos, es del todo correcta.

II.- En segundo lugar, afirma el recurrente que la imposición de dos penas de prohibición de aproximación y comunicación con el denunciado le suponen una mayor restricción ya que podrían afectar al cumplimiento del régimen de visitas del denunciado con sus hijos para el caso de que la madre de los menores conviviera en algún momento con el denunciante quien podría provocar situaciones punibles.

Lo cierto es que este submotivo ha de ser igualmente rechazado pues se basa en puras hipótesis que, además, carecen de todo sustento probatorio, pues tanto la Sra. Apolonia como el denunciante han negado que entre ellos exista una relación más allá de la amistad derivada de haber sido compañeros de trabajo. La imposición de las penas accesorias es conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48 CP y, aun de producirse la hipótesis señalada por el recurrente, ello no implica la infracción de ley por parte de la Juzgadora y, en todo caso, sería el denunciado quien habría de poner los medios para recoger a sus hijos sin violentar las penas accesorias impuestas.

Por ello, este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior lo que, a su vez, conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas del recurso.

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Miguel Ángel Sánchez-Jáuregui Lázaro, en nombre de Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcobendas, plaza nº 3 en juicio sobre delitos leves 594/2025 que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El recurso interpuesto se articula sobre la base de tres motivos en los que se alega:

1º.- la infracción del principio de presunción de inocencia.

2º.- el error en la apreciación de la prueba.

3º.- error en la aplicación de la norma en relación con la apreciación de dos delitos y la imposición de dos penas accesorias.

Por todo ello, interesaba la estimación del recurso de apelación y que se revocara la Sentencia dictara por la Sección 3 de Instrucción del Tribunal de Alcobendas y se dicte nueva resolución absolutoria, por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, se reduzcan o eliminen las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación, atendiendo a la falta de riesgo actual, a la desproporción de las medidas impuestas y al perjuicio que ocasionan en el régimen de visitas de los hijos menores.

El Ministerio Fiscal y el perjudicado interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Dada la íntima vinculación entre los dos primeros motivos, procederemos a su análisis de forma conjunta y, a tal efecto, alega el recurrente que la sentencia incurre en un error al señalar que los hechos tuvieron lugar en la puerta del trabajo de la testigo cuando no se ha acreditado ni el lugar exacto ni los horarios de salida de trabajo del denunciante y la testigo, sin que los hechos fueran provocados sino que el denunciado se sintió indispuesto y estacionó en una zona de aparcamiento para dirigirse a una cafetería, estando amparado por su derecho a la libertad deambulatoria y de expresión cuando le preguntó al denunciante si era la actual pareja de Dña. Apolonia, basándose la Juzgadora a quo en meras conjeturas, señalando que la denuncia se produce después de haber actuado como testigo y haberse dictado auto de archivo. Alega también que el testimonio de Dña. Apolonia estaría contaminado por su amistad con el denunciante y el otro testigo incurrió en contradicciones y sólo vio gestos vagos, que en el informe forense no se recoge lesión alguna, que no hay prueba de los daños en las gafas y que nadie escuchó las supuestas amenazas.

Expuestos los términos del recurso, diremos que:

I.- Invocado el error en la valoración de la prueba, señala el Tribunal Constitucional que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias". Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

II.- Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Y añade: "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

Consecuentemente no basta la exposición de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4? 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3? 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3? y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3) [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo" ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.

III.- Expuesto lo anterior, lo cierto es que el visionado de la grabación de la vista celebrada ante el órgano de enjuiciamiento viene a confirmar lo acertado de los razonamientos contenidos en la Sentencia, sin que se aprecie por esta Sala que la Magistrada a quo haya empleado argumentos contrarios a la lógica, la ley o a las máximas de experiencia. Así, la Magistrada a quo expone que la versión del denunciante se ha mantenido constante entre su denuncia y el acto de la vista, explicando de la misma manera la forma en que se produjo la lesión y las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes en la misma, en una versión que se ve confirmada por el testimonio de la exmujer del denunciado, y por un testigo que, si bien, estaba lo suficientemente lejos para no escuchar la amenaza, sí observó como el denunciado tenía agarrado al Sr. Elias del cuello y le golpeaba, aun cuando no fuera capaz de concretar si fue mediante puñetazos o de otra forma. Precisamente el hecho de que este testigo ostente la condición de tercero, y confirme la versión del denunciante, refuerza la credibilidad de la otra testigo, la Sra. Apolonia. El hecho de que el denunciante sólo presentara dolor cuando acude al médico no desmiente la realidad de la agresión pues, además de que el dolor lo presenta en las zonas donde fue agredido, a la exploración física realizada por el facultativo, la versión es confirmada por la prueba testifical, sin que se aprecia ánimo espurio en el denunciante pues en nada le podía perjudicar al denunciado en su procedimiento de custodia una denuncia interpuesta por el Sr. Elias quien, por otro lado, explicó en términos lógicos, el motivo por el que tuvo que regresar al día siguiente a la Guardia Civil a interponer su propia denuncia dado que no se tramitó como tal su declaración el mismo día de los hechos a raíz de la denuncia interpuesta por la Sra. Apolonia.

Junto a ello, la Magistrada a quo valora la declaración del denunciado, que tacha de contraria a la lógica pues carece de sentido que Dña. Apolonia tuviera que interponerse para separarlos, si nada estaba ocurriendo. Si el encuentro fuera casual, como pretende el denunciado, no se explica porqué se acerca al Sr. Elias, en lugar de continuar su camino, como igualmente carece de toda lógica el que justo detuviera su vehículo en las inmediaciones del trabajo de Dña. Apolonia y el Sr. Elias cuando, según su versión, se dirigía a casa de su madre. Alude en su recurso a una supuesta indisposición repentina, cuestión ésta que ni siquiera mencionó en el acto de la vista.

En definitiva, el recurrente lo que pretende es imponer su propia versión de los hechos frente a la recogida por la Magistrada a quo en su sentencia, en función de la prueba practicada y que ha resultado valorada de manera lógica, razonada y coherente, contando con prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que conduce a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.-En el último motivo alega el recurrente el error en la aplicación de la norma en relación con la apreciación de dos delitos y la imposición de dos penas accesorias.

I.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, se sostiene por el recurrente que no puede condenarse por dos delitos en la medida en que las amenazas quedarían subsumidas en el delito leve de lesiones por producirse en unidad de acto.

En este punto conviene recordar que, como se señala en la STS 677/2007, de 20 de julio ,"La amenaza presupone que el mal amenazado no ha tenido todavía comienzo de ejecución. Por el contrario, cuando la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución de la misma y éste es por sí mismo punible (en este caso, lesiones leves-), sólo puede configurar un concurso de normas o aparente de leyes que se resuelve por el criterio de la consunción, pues el contenido de la ilicitud de la ejecución absorbe el de la amenaza.".

No obstante, en la STS 49/2019, de 4 de febrero ,se viene a recordar que en la STS 152/2018, de 2 de abril ,se refería la posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista en el artículo 8.3 del Código Penal ,con arreglo al cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél, que es el caso contemplado en la STS 194/2017 -regla de absorción que exige en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro-. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena, que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.

Sentado lo anterior, en este caso no cabe la absorción propugnada por el recurrente en la medida en que el delito cuya absorción se interesa protege bienes jurídicos no contemplados en el delito que señala como absorbente. El artículo 147.2 se incluye en el título del Código Penal de las lesiones, castigándose en el mismo al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior", apartado primero del citado precepto en el que se castiga al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, (...), siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.". Estas lesiones leves no incluyen los ataques al honor (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). De ahí que, en este caso, la condena por el delito leve del artículo 147.2 a la pena señalada en el mismo, no sanciona el desvalor de la conducta contra la libertad que es constitutiva del delito leve del artículo 171.7.

Igualmente, tampoco cabe la aplicación del principio de especialidad previsto en el artículo 8.1 del Código Penal ,a tenor del cual "El precepto especial se aplicará con preferencia al general.", pues los referidos delitos no pueden considerarse entre sí como especiales ni generales en tanto que protegen bienes jurídicos dispares que no se encuentran en una misma línea de progresión delictiva.

Por último, la amenaza declarada probada se profirió una vez consumada la agresión, no antes, por lo que no fue ni previa ni simultánea a la misma, de tal formar que no podemos hablar de una progresión delictiva que se iniciara con las amenazas. Así, ambas infracciones aparecen con autonomía propia, habiéndose ejecutado y consumado en primer lugar la agresión, con efectivo menoscabo del bien jurídico constituido por la indemnidad física, para, en un momento posterior y ya desconectado, consumarse la amenaza al anunciarse un mal distinto y futuro a la lesión ya previamente consumada, con la consiguiente infracción de un bien jurídico bien distinto: la libertad. De ahí que su apreciación y punición separada, como dos delitos leves plenamente autónomos, es del todo correcta.

II.- En segundo lugar, afirma el recurrente que la imposición de dos penas de prohibición de aproximación y comunicación con el denunciado le suponen una mayor restricción ya que podrían afectar al cumplimiento del régimen de visitas del denunciado con sus hijos para el caso de que la madre de los menores conviviera en algún momento con el denunciante quien podría provocar situaciones punibles.

Lo cierto es que este submotivo ha de ser igualmente rechazado pues se basa en puras hipótesis que, además, carecen de todo sustento probatorio, pues tanto la Sra. Apolonia como el denunciante han negado que entre ellos exista una relación más allá de la amistad derivada de haber sido compañeros de trabajo. La imposición de las penas accesorias es conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48 CP y, aun de producirse la hipótesis señalada por el recurrente, ello no implica la infracción de ley por parte de la Juzgadora y, en todo caso, sería el denunciado quien habría de poner los medios para recoger a sus hijos sin violentar las penas accesorias impuestas.

Por ello, este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior lo que, a su vez, conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas del recurso.

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Miguel Ángel Sánchez-Jáuregui Lázaro, en nombre de Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcobendas, plaza nº 3 en juicio sobre delitos leves 594/2025 que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto se articula sobre la base de tres motivos en los que se alega:

1º.- la infracción del principio de presunción de inocencia.

2º.- el error en la apreciación de la prueba.

3º.- error en la aplicación de la norma en relación con la apreciación de dos delitos y la imposición de dos penas accesorias.

Por todo ello, interesaba la estimación del recurso de apelación y que se revocara la Sentencia dictara por la Sección 3 de Instrucción del Tribunal de Alcobendas y se dicte nueva resolución absolutoria, por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, se reduzcan o eliminen las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación, atendiendo a la falta de riesgo actual, a la desproporción de las medidas impuestas y al perjuicio que ocasionan en el régimen de visitas de los hijos menores.

El Ministerio Fiscal y el perjudicado interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Dada la íntima vinculación entre los dos primeros motivos, procederemos a su análisis de forma conjunta y, a tal efecto, alega el recurrente que la sentencia incurre en un error al señalar que los hechos tuvieron lugar en la puerta del trabajo de la testigo cuando no se ha acreditado ni el lugar exacto ni los horarios de salida de trabajo del denunciante y la testigo, sin que los hechos fueran provocados sino que el denunciado se sintió indispuesto y estacionó en una zona de aparcamiento para dirigirse a una cafetería, estando amparado por su derecho a la libertad deambulatoria y de expresión cuando le preguntó al denunciante si era la actual pareja de Dña. Apolonia, basándose la Juzgadora a quo en meras conjeturas, señalando que la denuncia se produce después de haber actuado como testigo y haberse dictado auto de archivo. Alega también que el testimonio de Dña. Apolonia estaría contaminado por su amistad con el denunciante y el otro testigo incurrió en contradicciones y sólo vio gestos vagos, que en el informe forense no se recoge lesión alguna, que no hay prueba de los daños en las gafas y que nadie escuchó las supuestas amenazas.

Expuestos los términos del recurso, diremos que:

I.- Invocado el error en la valoración de la prueba, señala el Tribunal Constitucional que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias". Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

II.- Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Y añade: "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

Consecuentemente no basta la exposición de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4? 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3? 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3? y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3) [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo" ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.

III.- Expuesto lo anterior, lo cierto es que el visionado de la grabación de la vista celebrada ante el órgano de enjuiciamiento viene a confirmar lo acertado de los razonamientos contenidos en la Sentencia, sin que se aprecie por esta Sala que la Magistrada a quo haya empleado argumentos contrarios a la lógica, la ley o a las máximas de experiencia. Así, la Magistrada a quo expone que la versión del denunciante se ha mantenido constante entre su denuncia y el acto de la vista, explicando de la misma manera la forma en que se produjo la lesión y las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes en la misma, en una versión que se ve confirmada por el testimonio de la exmujer del denunciado, y por un testigo que, si bien, estaba lo suficientemente lejos para no escuchar la amenaza, sí observó como el denunciado tenía agarrado al Sr. Elias del cuello y le golpeaba, aun cuando no fuera capaz de concretar si fue mediante puñetazos o de otra forma. Precisamente el hecho de que este testigo ostente la condición de tercero, y confirme la versión del denunciante, refuerza la credibilidad de la otra testigo, la Sra. Apolonia. El hecho de que el denunciante sólo presentara dolor cuando acude al médico no desmiente la realidad de la agresión pues, además de que el dolor lo presenta en las zonas donde fue agredido, a la exploración física realizada por el facultativo, la versión es confirmada por la prueba testifical, sin que se aprecia ánimo espurio en el denunciante pues en nada le podía perjudicar al denunciado en su procedimiento de custodia una denuncia interpuesta por el Sr. Elias quien, por otro lado, explicó en términos lógicos, el motivo por el que tuvo que regresar al día siguiente a la Guardia Civil a interponer su propia denuncia dado que no se tramitó como tal su declaración el mismo día de los hechos a raíz de la denuncia interpuesta por la Sra. Apolonia.

Junto a ello, la Magistrada a quo valora la declaración del denunciado, que tacha de contraria a la lógica pues carece de sentido que Dña. Apolonia tuviera que interponerse para separarlos, si nada estaba ocurriendo. Si el encuentro fuera casual, como pretende el denunciado, no se explica porqué se acerca al Sr. Elias, en lugar de continuar su camino, como igualmente carece de toda lógica el que justo detuviera su vehículo en las inmediaciones del trabajo de Dña. Apolonia y el Sr. Elias cuando, según su versión, se dirigía a casa de su madre. Alude en su recurso a una supuesta indisposición repentina, cuestión ésta que ni siquiera mencionó en el acto de la vista.

En definitiva, el recurrente lo que pretende es imponer su propia versión de los hechos frente a la recogida por la Magistrada a quo en su sentencia, en función de la prueba practicada y que ha resultado valorada de manera lógica, razonada y coherente, contando con prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que conduce a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.-En el último motivo alega el recurrente el error en la aplicación de la norma en relación con la apreciación de dos delitos y la imposición de dos penas accesorias.

I.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, se sostiene por el recurrente que no puede condenarse por dos delitos en la medida en que las amenazas quedarían subsumidas en el delito leve de lesiones por producirse en unidad de acto.

En este punto conviene recordar que, como se señala en la STS 677/2007, de 20 de julio ,"La amenaza presupone que el mal amenazado no ha tenido todavía comienzo de ejecución. Por el contrario, cuando la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución de la misma y éste es por sí mismo punible (en este caso, lesiones leves-), sólo puede configurar un concurso de normas o aparente de leyes que se resuelve por el criterio de la consunción, pues el contenido de la ilicitud de la ejecución absorbe el de la amenaza.".

No obstante, en la STS 49/2019, de 4 de febrero ,se viene a recordar que en la STS 152/2018, de 2 de abril ,se refería la posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista en el artículo 8.3 del Código Penal ,con arreglo al cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél, que es el caso contemplado en la STS 194/2017 -regla de absorción que exige en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro-. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena, que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.

Sentado lo anterior, en este caso no cabe la absorción propugnada por el recurrente en la medida en que el delito cuya absorción se interesa protege bienes jurídicos no contemplados en el delito que señala como absorbente. El artículo 147.2 se incluye en el título del Código Penal de las lesiones, castigándose en el mismo al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior", apartado primero del citado precepto en el que se castiga al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, (...), siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.". Estas lesiones leves no incluyen los ataques al honor (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). De ahí que, en este caso, la condena por el delito leve del artículo 147.2 a la pena señalada en el mismo, no sanciona el desvalor de la conducta contra la libertad que es constitutiva del delito leve del artículo 171.7.

Igualmente, tampoco cabe la aplicación del principio de especialidad previsto en el artículo 8.1 del Código Penal ,a tenor del cual "El precepto especial se aplicará con preferencia al general.", pues los referidos delitos no pueden considerarse entre sí como especiales ni generales en tanto que protegen bienes jurídicos dispares que no se encuentran en una misma línea de progresión delictiva.

Por último, la amenaza declarada probada se profirió una vez consumada la agresión, no antes, por lo que no fue ni previa ni simultánea a la misma, de tal formar que no podemos hablar de una progresión delictiva que se iniciara con las amenazas. Así, ambas infracciones aparecen con autonomía propia, habiéndose ejecutado y consumado en primer lugar la agresión, con efectivo menoscabo del bien jurídico constituido por la indemnidad física, para, en un momento posterior y ya desconectado, consumarse la amenaza al anunciarse un mal distinto y futuro a la lesión ya previamente consumada, con la consiguiente infracción de un bien jurídico bien distinto: la libertad. De ahí que su apreciación y punición separada, como dos delitos leves plenamente autónomos, es del todo correcta.

II.- En segundo lugar, afirma el recurrente que la imposición de dos penas de prohibición de aproximación y comunicación con el denunciado le suponen una mayor restricción ya que podrían afectar al cumplimiento del régimen de visitas del denunciado con sus hijos para el caso de que la madre de los menores conviviera en algún momento con el denunciante quien podría provocar situaciones punibles.

Lo cierto es que este submotivo ha de ser igualmente rechazado pues se basa en puras hipótesis que, además, carecen de todo sustento probatorio, pues tanto la Sra. Apolonia como el denunciante han negado que entre ellos exista una relación más allá de la amistad derivada de haber sido compañeros de trabajo. La imposición de las penas accesorias es conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48 CP y, aun de producirse la hipótesis señalada por el recurrente, ello no implica la infracción de ley por parte de la Juzgadora y, en todo caso, sería el denunciado quien habría de poner los medios para recoger a sus hijos sin violentar las penas accesorias impuestas.

Por ello, este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior lo que, a su vez, conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas del recurso.

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Miguel Ángel Sánchez-Jáuregui Lázaro, en nombre de Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcobendas, plaza nº 3 en juicio sobre delitos leves 594/2025 que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Miguel Ángel Sánchez-Jáuregui Lázaro, en nombre de Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcobendas, plaza nº 3 en juicio sobre delitos leves 594/2025 que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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